AAP-S1-0061-2018

Fecha de resolución: 28-08-2018
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Dentro del Proceso Interdicto de Recobrar Posesión, se ha planteado por Cresencia Mejia Sejas recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo No. 076/2015 de 07 de junio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión, denunciando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, hace una relación de hechos que fueron transcurriendo en la sustanciación del proceso.

"Que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia, que por informe elevado en audiencia por el Secretario Abogado, las partes presentes en la audiencia son Constancio Vedia Lopez (demandante), Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia Lazarte Siles (demandados), cada uno acompañado por su abogado, y que dentro la mencionada audiencia a iniciativa del Juez de instancia las partes expresan su pretensión de conciliar, previo al desarrollo de la audiencia, labrándose Acta de Conciliación en la que se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento, documento en el cual dentro la sección que corresponde al demandante Constancio Vedia Lopez, se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción de interdicto de recobrar la posesión, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708, debido a ello se debe tomar en cuenta la siguiente recomendación al elaborar el Acta de Conciliación, "El conciliador debe redactar, con mucho cuidado, el acta donde se consigna los acuerdos, ello para evitar problemas en la fase de ejecución, en caso de incumplimiento" Castellanos, G., (2010), Manual de Derecho Procesal Civil, Tarija, Bolivia: Editorial Luis de Fuentes Srl.

Por otra parte, se evidencia que la Sra. Cresencia Mejia Sejas imprime su huella digital conjuntamente con el resto de personas que formaron parte de la conciliación y que por los argumentos expuestos en sus memoriales que plantean el incidente de nulidad y el recurso de casación hace mención no saber firmar, empero de otra documental cursante en el expediente, se evidencia que la misma si firma conforme documentación cursante en el expediente tales como: fotocopia simple de reconocimiento de firmas cursante a fs. 3 de obrados, fotocopia simple de Cedula de Identidad cursante a fs. 5 de obrados, documento privado cursante a fs. 6 vta. de obrados, fotocopia legalizada del acta de audiencia pública dentro de un proceso de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 32 y vta. de obrados, por lo que con carácter previo a la toma de huella digital la autoridad judicial debió verificar en su Cédula de Identidad si era evidente que no sabía firmar. En la parte final del acta de conciliación el Juez de instancia dicta el Auto Interlocutorio Simple de 27 de enero de 2016 a efecto de homologar el acta de conciliación, habiendo llegado las partes a un acuerdo total, siendo lo pertinente que se realice la homologación mediante Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, por memorial cursante a fs. 102 de obrados, Cresencia Mejia Sejas se apersona formalmente al proceso, y a su vez solicita fotocopias simples, memorial que mereció el decreto de 24 de febrero de 2016 cursante a fs. 102 vta., solicitándole previamente acompañe pase profesional, aspecto que está prohibido por norma conforme prevé el art. 31-III de la L. Nº 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), empero se aclaró dicho aspecto mediante memorial cursante a fs. 104 de obrados, y por decreto de 02 de marzo de 2016 la autoridad judicial no se pronuncia respecto a su apersonamiento, desconociendo su calidad de sujeto procesal dentro el presente proceso, el cual debió establecerse conforme señala el art. 27 de la L. N° 439, toda vez que de la revisión de obrados no existe actuado procesal que aclare dicho aspecto.

Que, a fs. 129 de obrados cursa memorial de incidente de nulidad de obrados presentado por Cresencia Mejia Sejas, pidiendo nulidad de conciliación por carecer de legitimidad de obrar, al no ser parte demandante o demandada dentro el Interdicto de Recobrar Posesión, habiéndose corrido en traslado y respondido por la parte contraria mediante memorial de fs. 132 a 133 de obrados, el Juez de instancia pasa a resolver mediante Auto de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 134 de obrados, rechazando el incidente de nulidad de obrados y apercibiendo a la parte incidentista de seguir con incidentes maliciosos y temerarios se le impondrá sanciones pecuniarias, Auto que no aclara qué tipo de sujeto procesal es la parte incidentista.

Que, por memorial de fs. 199 de obrados Cresencia Mejia Sejas, presenta nuevo incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, memorial que es corrido en traslado a la parte contraría para su pronunciamiento, los cuales responden al incidente y piden se rechace el mismo con costas y multas, incidente que es resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de junio de 2013, siendo que para el caso de incidentes correspondía sea resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple.

Por todo lo expresado y no habiendo el Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, desde la primera intervención de la misma en el proceso, como es posible advertir en la Audiencia Pública de 27 de enero de 2016 donde fue suscrito el Acuerdo Conciliatorio, entre otros por Cresencia Mejía Sejas, por lo que resultaba primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión conforme se advierte por el Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 24 de obrados; lo que derivó que el contenido del acuerdo conciliatorio contenga un vicio de nulidad, por no identificar de manera clara la intervención de la recurrente. Consiguientemente y bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439."

En la tramitación del reurso de casación, se ha dispuesto que se  ANULA OBRADOS hasta fs. 85 de obrados, incluida el acta de conciliación de 27 de enero de 2016, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observando adecuadamente las pretensiones de la demanda y su tramitación, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa acorde a la normativa especializada.

En su razonamiento, el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, deja constancia que cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; en mérito a tal atribución determina lo siguiente:

Examinando la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se advierte que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia que en el acta de la la audiencia conciliatoria, se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento y dentro la sección que corresponde al demandante se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708.

El Juez de instancia, no ha asumido su rol de director del proceso, debido a que omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, resultando primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda.

 

PRECEDENTE 1

El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda.

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

 

Auto Agroambiental Plurinacional S1-0083-2018

el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, por el que resuelve tener por no presentada la demanda en sujeción a lo previsto por el art. 113 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria, resolución que interrumpió el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la … debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al momento de disponer por no presentada la demanda, que el no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material.

 

Auto Agroambiental Plurinacional S2-0079-2018

Debemos manifestar inicialmente que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1) de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad

… "(...) Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; él a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439."

Dentro del Proceso Interdicto de Recobrar Posesión, se ha planteado por Cresencia Mejia Sejas recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo No. 076/2015 de 07 de junio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión, denunciando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, hace una relación de hechos que fueron transcurriendo en la sustanciación del proceso.

"Que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia, que por informe elevado en audiencia por el Secretario Abogado, las partes presentes en la audiencia son Constancio Vedia Lopez (demandante), Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia Lazarte Siles (demandados), cada uno acompañado por su abogado, y que dentro la mencionada audiencia a iniciativa del Juez de instancia las partes expresan su pretensión de conciliar, previo al desarrollo de la audiencia, labrándose Acta de Conciliación en la que se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento, documento en el cual dentro la sección que corresponde al demandante Constancio Vedia Lopez, se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción de interdicto de recobrar la posesión, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708, debido a ello se debe tomar en cuenta la siguiente recomendación al elaborar el Acta de Conciliación, "El conciliador debe redactar, con mucho cuidado, el acta donde se consigna los acuerdos, ello para evitar problemas en la fase de ejecución, en caso de incumplimiento" Castellanos, G., (2010), Manual de Derecho Procesal Civil, Tarija, Bolivia: Editorial Luis de Fuentes Srl.

Por otra parte, se evidencia que la Sra. Cresencia Mejia Sejas imprime su huella digital conjuntamente con el resto de personas que formaron parte de la conciliación y que por los argumentos expuestos en sus memoriales que plantean el incidente de nulidad y el recurso de casación hace mención no saber firmar, empero de otra documental cursante en el expediente, se evidencia que la misma si firma conforme documentación cursante en el expediente tales como: fotocopia simple de reconocimiento de firmas cursante a fs. 3 de obrados, fotocopia simple de Cedula de Identidad cursante a fs. 5 de obrados, documento privado cursante a fs. 6 vta. de obrados, fotocopia legalizada del acta de audiencia pública dentro de un proceso de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 32 y vta. de obrados, por lo que con carácter previo a la toma de huella digital la autoridad judicial debió verificar en su Cédula de Identidad si era evidente que no sabía firmar. En la parte final del acta de conciliación el Juez de instancia dicta el Auto Interlocutorio Simple de 27 de enero de 2016 a efecto de homologar el acta de conciliación, habiendo llegado las partes a un acuerdo total, siendo lo pertinente que se realice la homologación mediante Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, por memorial cursante a fs. 102 de obrados, Cresencia Mejia Sejas se apersona formalmente al proceso, y a su vez solicita fotocopias simples, memorial que mereció el decreto de 24 de febrero de 2016 cursante a fs. 102 vta., solicitándole previamente acompañe pase profesional, aspecto que está prohibido por norma conforme prevé el art. 31-III de la L. Nº 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), empero se aclaró dicho aspecto mediante memorial cursante a fs. 104 de obrados, y por decreto de 02 de marzo de 2016 la autoridad judicial no se pronuncia respecto a su apersonamiento, desconociendo su calidad de sujeto procesal dentro el presente proceso, el cual debió establecerse conforme señala el art. 27 de la L. N° 439, toda vez que de la revisión de obrados no existe actuado procesal que aclare dicho aspecto.

Que, a fs. 129 de obrados cursa memorial de incidente de nulidad de obrados presentado por Cresencia Mejia Sejas, pidiendo nulidad de conciliación por carecer de legitimidad de obrar, al no ser parte demandante o demandada dentro el Interdicto de Recobrar Posesión, habiéndose corrido en traslado y respondido por la parte contraria mediante memorial de fs. 132 a 133 de obrados, el Juez de instancia pasa a resolver mediante Auto de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 134 de obrados, rechazando el incidente de nulidad de obrados y apercibiendo a la parte incidentista de seguir con incidentes maliciosos y temerarios se le impondrá sanciones pecuniarias, Auto que no aclara qué tipo de sujeto procesal es la parte incidentista.

Que, por memorial de fs. 199 de obrados Cresencia Mejia Sejas, presenta nuevo incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, memorial que es corrido en traslado a la parte contraría para su pronunciamiento, los cuales responden al incidente y piden se rechace el mismo con costas y multas, incidente que es resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de junio de 2013, siendo que para el caso de incidentes correspondía sea resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple.

Por todo lo expresado y no habiendo el Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, desde la primera intervención de la misma en el proceso, como es posible advertir en la Audiencia Pública de 27 de enero de 2016 donde fue suscrito el Acuerdo Conciliatorio, entre otros por Cresencia Mejía Sejas, por lo que resultaba primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión conforme se advierte por el Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 24 de obrados; lo que derivó que el contenido del acuerdo conciliatorio contenga un vicio de nulidad, por no identificar de manera clara la intervención de la recurrente. Consiguientemente y bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439."

En la tramitación del reurso de casación, se ha dispuesto que se  ANULA OBRADOS hasta fs. 85 de obrados, incluida el acta de conciliación de 27 de enero de 2016, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observando adecuadamente las pretensiones de la demanda y su tramitación, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa acorde a la normativa especializada.

En su razonamiento, el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, deja constancia que cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; en mérito a tal atribución determina lo siguiente:

Examinando la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se advierte que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia que en el acta de la la audiencia conciliatoria, se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento y dentro la sección que corresponde al demandante se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708.

El Juez de instancia, no ha asumido su rol de director del proceso, debido a que omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, resultando primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda.

 

PRECEDENTE 2

Dentro de la tramitación de un Interdicto de Recobrar Posesión, el acuerdo conciliatorio contiene un vicio de nulidad, cuando uno de los intervinientes carezca de legitimidad, al no ser parte demandante o demandada.

ANA-S2-0004-2015

Fundadora

en tal sentido cualesquier decisión que llegue a afectarlo, positiva o negativamente, no solo debe ser de su conocimiento, sino que debe ser el resultado de un proceso en el que haya tenido una participación activa y en calidad de parte … La legitimación para demandar … recae únicamente en los afectados (suscribientes y terceros) con el acuerdo y/o contrato realizado. Encontrándose cuestionado el acta de conciliación por terceros, el a quo deberá integrar a la litis a ambas partes acordantes, a fin de velar siempre por el debido proceso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACIÓN 

El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN

El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

NATURALEZA JURIDICA 

Dentro de la tramitación de un Interdicto de Recobrar Posesión, el acuerdo conciliatorio contiene un vicio de nulidad, cuando uno de los intervinientes carezca de legitimidad, al no ser parte demandante o demandada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO 

El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION

Dentro de la tramitación de un Interdicto de Recobrar Posesión, el acuerdo conciliatorio contiene un vicio de nulidad, cuando uno de los intervinientes carezca de legitimidad, al no ser parte demandante o demandada.