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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En un proceso oral agrario, si la respuesta escrita a la demanda reconvencional  mas excepción (es) planteada (s), es presentada fuera del plazo legal, esto no impide que la autoridad judicial durante el desarrollo de la audiencia, admita la  respuesta oral a las excepciones planteadas, pues no hacerlo implica la vulneración del debido proceso  y el incumplimiento de las actividades procesales a ser realizadas en audiencia. 


AAP-S1-0026-2018

1.- Con relación al rechazo por parte del Juzgador al memorail de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término.

"... el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda”(Las negrillas son agregadas); con relación al art. 80 de la misma norma legal que establece: (...); consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad argüida por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.”

2.- Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral

"...no cursa registro de que el recurrente hubiera respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose inextensamente en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; empero se evidencia que en los autos interlocutorios (que resuelven las excepciones), insertos en acta de audiencia, se establece textualmente lo siguiente: “Que, corrida en traslado la excepción planteada, ésta no fue contestada en término hábil por Juan Carlos Tababary Vejarano” (fs. 434 vta. y 436 vta.), aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 83 num. 2 de la Ley Nº 1715 relativo al desarrollo de la audiencia, que expresa: “En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: (…) 2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas”, actividad que debió ser cumplida por el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección que exige a la autoridad judicial encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de que el no haberlo hecho vulnera el debido proceso; al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.”

"...el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos al haber soslayado la aplicación objetiva de la ley ha incurrido en vulneración del debido proceso y en consecuencia no ha ejercido adecuadamente su rol de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a  lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, al haberse infringido la garantía constitucional de acceso a la justicia y el debido proceso previstos en el art. 115 de la CPE; correspondiendo la aplicación supletoria de los arts. 106-II y 220.III de la L. N° 439, según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”