DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplimiento obligatorio de Conciliación
Es obligatorio en cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, en el proceso oral agrario, de manera que de no constatarse el desarrollo de la cuarta que es la conciliación, conlleva la nulidad del proceso. (ANA-S2-0014-2012)
“La Juez Agrario de la ciudad de Tarija, en forma inexplicable, sin fundamento jurídico, procedió nuevamente a realizar la Audiencia Preliminar (proceso acumulado), el 29 de agosto de 2011, como consta Fs. 197 a 199, sin haber dado cumplimiento a las cinco actividades procesales señaladas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, violando esa normativa, en razón que de la revisión de esa acta, se constata que no se desarrolló la cuarta actividad Conciliación, señalando en el acta de 29 de agosto de 2011, de Fs. 197 a 199 en forma textual: "Al no encontrarse el actor Grover René López Cortez se hace imposible cumplir con el Núm. 4 del referido artículo 83 de la Ley 1715...", en ese sentido, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario en la página 213, señalando al Auto Nacional Agrario 58/2003, Sala 1ra, de fecha 15 de agosto de 2003, con referencia al cumplimiento obligatorio de estas actividades bajo pena de nulidad indicando textualmente que "En el desarrollo de las cinco actividades procesales de la audiencia señalada por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, necesariamente debe cumplirse cada actividad hasta su finalización". De la revisión de obrados se ha establecido el no cumplimiento de la cuarta actividad referida a la conciliación que debe ser efectuada por el Juez, sin justificarse ni acreditarse conforme a derecho, la ausencia en ese momento de la demandada"(...), En estas dos actividades cuestionadas se demuestra que no se ha dado cumplimiento con lo taxativamente indicado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, en el caso de autos, al no haberse desarrollado la cuarta actividad la Juez Agraria de Tarija, violo la normativa establecida en el artículo 83 de la Ley Nº 1715.”
" (...) se concluye que la Juez Agraria de Tarija, no aplicó correctamente la normativa procesal, incumpliendo con el deber fundamental de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme dispone el principio de Dirección previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715, concordante con el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley Nº 1715."