DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Notificación
La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia. (ANA-S1-0056-2013)
Por las características y peculiaridades del procedimiento oral agrario, la falta de notificación a alguno (s) de los codemandados con el proveído que señala día y hora para el verificativo de la audiencia, originando su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal, vulnera el principio de defensa, viciando de nulidad dicha actuación procesal.
“(…) extremo que pasó inadvertido para la juez de la causa, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, al advertir que con el proveído de fs. 668 vta. en el que se señala día y hora para el verificativo de la audiencia, no se notificó a los codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas representados por un defensor de oficio al no constar en las diligencias de notificación de fs. 669 y vta., notificación alguna a sus personas con dicho proveído, causándoles una evidente indefensión, lo que originó la inconcurrencia de su defensor de oficio a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia oral agraria, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 671 a 672 vta., que por las características y peculiaridades del procedimiento oral, es la etapa donde se desarrollan las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional garantizar la participación de los sujetos procesales a tan importante acto procesal mediante una correcta y legal notificación que no ocurrió en el caso sub lite con relación a los nombrados codemandados Abrahan y Mauro Alcócer Rojas, representados por un defensor de oficio, misma que debió merecer la observación de la Juzgadora, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, viciando de nulidad dicha actuación procesal.”
"La audiencia en el proceso oral agrario, es considerada como el acto procesal principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715, aplicándose a dicho efecto primordialmente los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados en el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia, por ello, dada su trascendencia, es fundamental la participación de los sujetos procesales, a quiénes deben comunicarles la realización de la misma con la debida anticipación, mediante los mecanismos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, como son la citación o notificación que son actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal aplicable los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia, garantizando de esta manera dicha participación a fin de evitar causar indefensión a los sujetos procesales, extremo que pasó inadvertido para el juez de la causa, incurriendo en incumplimiento que acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite. En efecto, de obrados se tiene que una vez pronunciado el Auto Nacional Agrario S2°N° 41/2011 de 1° de julio de 2011 que cursa de fs. 199 a fs. 201 y emitido el Auto de 15 de julio de 2011 cursante a fs. 205 y vta., que resolvió la solicitud de rectificación y complementación de Auto Nacional Agrario antes señalado, fue devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante nota de atención cursante a fs. 207 del expediente, oportunidad en la cual el Juez con Asiento Judicial en Monteagudo procede a dictar el proveído de 08 de agosto de 2011 , cursante a fs. 207 vta., en el que además del cúmplase, procede a señalar audiencia pública para el día lunes 08 de agosto del 2011 a horas 17:30 p.m., disponiendo que se proceda a la legal notificación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, sin otorgar al efecto señalado, el tiempo necesario para publicitar la realización de la audiencia, señalada para el mismo día en horas de la tarde, máxime si se observa que a fs. 209 del expediente cursa cédula de 08 de agosto de 2011, fijada en Secretaría del Juzgado Agrario de Monteagudo, mediante la cual se notifica a Cresencio Laura Cardozo con el "Decreto de Cúmplase", cuando en realidad se trata de un proveído de señalamiento de audiencia pública, causándole una evidente indefensión, lo que originó su inconcurrencia a tan importante y vital acto procesal como es la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia de fs. 210 a fs. 221 vta., en que además se procede a pronunciar nueva sentencia; extremo que debió merecer la observación del Juzgador, cuya omisión implica la vulneración del principio de defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, así como la inobservancia del art. 82-II de la L. N° 1715, la vulneración de los arts. 133 y 137-2) del Cód. Pdto. Civ., y el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad dicha actuación procesal".