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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La audiencia principal, así como la audiencia complementaria, deben llevarse a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715. Debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.


ANA-S2-0031-2011

"(...) el recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber dictado supuestamente el juez la sentencia fuera del plazo de los diez días establecido en el art. 84 de la L. Nº 1715; respecto a esta acusación, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que la "Audiencia Principal" se inicia en San Lorenzo el día Miércoles 10 de noviembre de 2010 a hrs.9:30, que en la parte final del acta respectivo (fs. 51 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el día lunes 15 de noviembre de 2010, es decir cinco días después, encontrándose por lo tanto dentro del plazo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715, habiéndose tan solo luego de ello realizado varios cuartos intermedios pero de la misma audiencia complementaria ya que el juez en cumplimiento del citado art. 84 de la L. Nº 1715 tenía que recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con la sentencia de fs. 69 y si bien esta resolución fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, no es menos cierto que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se han llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas".