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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se considera como incumplimiento del procedimiento oral agrario, cuando no cursa en antecedentes acta de audiencia en la que se emite la sentencia. 


AAP-S1-0057-2019

“sin embargo, la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda . La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional, toda vez que debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su petitorio, sin perjuicio de darse aplicación al art. 113 de la L. Nº 439, ello en aplicación de lo previsto en el art. 80 de la L. Nº 1715 ya que no existe conexitud de causas, por no existir identidad en las mismas; por estas razones, al no existir identidad de causa ni objeto, el Juez de instancia inobservó la previsión del art. 80 de la L. Nº 1715, por lo que el auto de admisión de demanda reconvencional cursante a fs. 638 vta. de obrados, debió disponer la improcedencia de la demanda reconvencional.”  “Por otra parte, en relación a la Sentencia cursante de fs. 827 a 833 de obrados, se advierte el incumplimiento a la previsión del art. 86 de la L. Nº 1715, que establece: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta ", toda vez que no existe ni cursa en obrados el acta correspondiente.” “es así que, de la revisión de obrados, se tiene que los actos impugnados (transferencias de ganado, su respectiva marca y la Escritura Pública Nº 178) han generado insolvencia en el deudor y en consecuencia han privado de uso, goce y disposición de bienes adquiridos por el acreedor ahora recurrente de casación, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del recurrente (demandante) para activar la acción pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no existiría un interés, más cuando de los actuados cursantes en obrados, se advierte una actitud dilatoria y desleal por parte del acreedor para cumplir su obligación, puesto que pretende desconocer mediante demanda reconvencial de nulidad el documento de compromiso formal de entrega de ganado.  Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: Se tiene que, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incorrecta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, es decir, que existe constancia y certeza jurídica de que los actos de transferencia de bienes realizados por el deudor constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, aspecto que no mereció una valoración integral por parte del Juez de instancia.

Con relación a que los actos a título oneroso, conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: al respecto y conforme se tiene expresado precedentemente, tanto la transferencia del predio LA AVENIDA y la Donación gratuita de la marca de ganado a un menor de edad generan perjuicio al acreedor, conforme la explicación del punto precedente.”

4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor, hecho que estaría probado por la documentación cursante de fs. 490 a 493 de obrados, relativas al acuerdo transaccional conciliatorio, así como el Folio Real del predio LA AVENIDA.”

5.- Con relación que el crédito sea exigible: se tiene que el Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el acuerdo conciliatorio cursante de fs. 490 a 491 es líquido y exigible, en consecuencia, valorado correctamente este requisito exigido por el art. 1446 del Cód. Civ.”