AAP-S1-0103-2022

Fecha de resolución: 25-10-2022
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Dentro del proceso de solicitud de Medidas Cautelares Ambientales, la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que dispone el RECHAZO de la demanda planteada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 378 a 382 de obrados, Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal, amparados en el art. 189 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley 1715, concordante con los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de agosto de 2022, exponiendo los agravios que hubieran sufrido por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (forma y fondo), como así error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "Primer agravio, aplicación e interpretación errónea del D.S. Nº 3856" ; refieren que el Decreto supremo N° 3856, tiene como fin modificar el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, cuyo objetivo principal es guiar de manera administrativa la forma de obtener la licencia ambiental para actividades, obras o proyectos (AOPs) y que el D.S. Nº 3549 de 2018, fue el primero en indicar la Categorización ambiental directa de las AOPs, modificada por el D.S. Nº 3856 de 2019.

Primer error (de forma incluso de fondo); indican que se pudo evidenciar que el Juez a quo, en el auto ahora impugnado, dispone el rechazo de la medida cautelar señalando que el proyecto de remodelación de la Plaza Bolívar del Municipio de Quillacollo se encuentra categorizado en el nivel 4 de acuerdo al D.S. Nº 3856 artículo 17, sin embargo, dicho Decreto Supremo solo consta de dos artículos y no de 17, que dicho artículo corresponde al D.S. Nº 28592 "Reglamento de Prevención y Control Ambiental", modificado por el D.S. Nº 3549 de 2018 y posteriormente por el D.S. Nº 3856, concluyendo que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856 debido a su inexistencia.

Segundo error; (de carácter administrativo) refiriéndose al art. 2-I del D.S. Nº 3856 concordante con el art. 4.I del D.S. Nº 3549, que modifican el art. 17 del D.S. Nº 28592 "Niveles de categoría de las AOPs, conforme al anexo "A", siendo "REFERENTES", el municipio de Quillacollo no presento como prueba de descargo dentro de la Medida Cautelar ningún documento de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, vulnerando los procesos netamente administrativos siendo que se auto categorizaron ya que conforme lo señala la autoridad jurisdiccional en el auto ahora impugnado "LA CARENCIA DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA" puede aplicarse la suspensión de Obra, en este sentido al no presentar ningún documento de respaldo, la AACD podrá solicitar a las AOPs del listado de Nivel de Categoría Ambiental 4 en cualquiera de sus etapas la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, aspecto que no se informó en su debido momento a la AACD, en relación a la remodelación de la plaza Bolívar.

Tercer error ;indican que la autoridad jurisdiccional en el Auto ahora impugnado, en conclusiones señala que "La AAC podrá solicitar a la AOPs del listado de Nivel de Categoría Ambiental 4, en cualquiera de sus etapas, la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, según lo dispuesto por la Disposición Final Primera del D.S. Nº 2856, sin embargo, dicho Decreto Supremo no aplica a la medida cautelar debido a que el mismo resulta normar el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, por lo tanto, este aspecto resulta ser un error de forma e incluso de fondo.

Bajo el título de "Segundo agravio, apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho" sostienen que los impactos ambientales se generan cuando una AOPs inicia operaciones generalmente, en este caso, en la remodelación de la plaza Bolívar se pudo evidenciar bastantes impactos ambientales que fueron presentados mediante los memoriales que cursan a fs. 36 a 47 y subsanados mediante los memoriales que cursan de fs. 49 a 51, impactos que fueron minimizados mediante los "informes del Municipio de Quillacollo" (Sic) y que fueron aceptados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo, no se toma en cuenta los impactos ambientales sinérgicos, es decir, la suma de impactos ambientales generan uno mayor y puede inducir en el futuro la aparición de otros nuevos impactos, en este sentido, la remodelación de la plaza Bolívar puede ser un antecedente de impacto ambiental sinérgico que resultaría ser una referencia ambiental de mala gestión ambiental, debido a que se indicara en el futuro que es de categoría 4 por lo que se reducirán espacios verdes indicando que sus impactos son mínimos y la suma de esos impactos podría generar uno mayor en el Municipio de Quillacollo, afectando la poca naturaleza urbana existente; asimismo, otro impacto que no se tomó en cuenta, es el establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, es decir, el impacto a corto, mediano y largo plazo ya que el mismo puede manifestarse dentro de un tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años o en periodo superior, en ese sentido, el impacto ambiental de la remodelación no solo es de corto plazo sino también de mediano y largo plazo ya que este afectará a los árboles de la plaza, en ese sentido, exponen la mala apreciación de las pruebas de hecho y derecho en que incurrió la autoridad jurisdiccional.

Primer error (de prueba), que el Auto ahora impugnado no toma en cuenta la prueba presentada por su parte y solamente se menciona la presentación de memoriales, sin embargo, sí hacen mención extensamente a la prueba presentada por el GAM de Quillacollo, en su titulo DE LA INTERVENCION ANTRÓPICA de fs. 80 a 101, 105 y 109 a 321, que daría a entender que su proyecto respeta los derechos de la Madre Tierra, que no genera impacto y es de categoría 4, vulnerándose con ello principios y valores ambientales como ser la IGUALDAD PROCESAL, conforme lo dispone al art. 1.9 de la Ley N° 439, pero no toma en cuenta los planos que muestran las reducciones claramente existentes del área verde de la plaza Bolívar y que ya está consolidada lamentablemente, o el informe y guía de selección de especies para el arbolado urbano de Cochabamba, guía científica realizada durante varios años, o las solicitudes insistentes, antes del inicio de obras, por el Colegio de Arquitectos, vulnerándose con ello el Vivir Bien, relación armónica, justicia climática art. 4.14 de la Ley N° 300, garantía de regeneración de la madre tierra art. 2.3 de la Ley 071 y otros, para posteriormente observar el informe que presentó el municipio como ser la VARIACIÓN DEL CAUDAL, donde el GAM de Quillacollo, reconoce que el aumento de superficie de circulación reduce el área de infiltración de agua, pero lo minimiza afirmando que siguen existiendo áreas verdes; asimismo indican que esa zona se inunda con frecuencia y afirman que darán solucionar mismo con la construcción de un desagüe pluvial en la calle, obra que no inició y que solo fuera un compromiso verbal, TRATAMIENTO DE ÁRBOLES DE LA PLAZA BOLÍVAR, donde se afirma que se incrementaron 442 m2 de área verde, pero no se presenta ningún plano de la superficie que corrobore lo señalado, es decir, un antes y un después, que por su parte se presentó un plano realizado por el Colegio de Arquitectos de Quillacollo, donde se corrobora que la superficie de área verde es deducida que antes de la remodelación la Plaza Bolívar tenía un área verde de 2474.89 m2, según el plano presentado por el propio GAMQ, sin embargo, esta se reduce a 1312.03 m2, por otro lado, del plano cursante de fs. 242 presentado por el municipio, se puede observar el estado anterior de la plaza Bolívar donde se aprecian las áreas verdes y los pasillos antes de la remodelación, en los planos de fs. 244, 247 y 248, se puede evidenciar que las nuevas áreas verdes son reducidas y los pasillos son incrementados, a su vez, les llama la atención la contradicción del Informe de Impacto Ambiental, ya que en primera instancia, reconoce que hay reducción de áreas verdes y en el otro párrafo, afirma que se incrementará las áreas verdes; otro aspecto, es que del inventario de arbolado presentado por sus personas se puede constatar la existencia de 146 árboles y posterior a la remodelación solo quedaron 108, por ello y más denuncian que:

-Con esa forma agresiva de eliminar jardines y considerando que la mancha urbana de Quillacollo, carece de espacios verdes, que en la actualidad solo cuenta con 5 plazas entre ellas la plaza Simón Bolívar, que en su remodelación de 2474.89 m2, se ha reducido a 1312.03 m2.

-Donde habitaban 146 árboles, todos al interior de jardines amplios conforme al informe efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se pudo verificar solo la existencia de 108 especies, 48 al interior de jardines restantes y 56 con tasas de hormigón y 4 en proceso de contar con esas tasas coronadas.

-Se pudo evidenciar de acuerdo al informe efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que no quedó nada de los 7 árboles de cucarda, que el árbol brachichito se redujo de 21 a 13, el de ficus de 10 a 1, jacaranda de 46 a 18 unidades, estos entre los mas representativos de esa plaza cívica de Armas.

Segundo error; la no presentación de un documento de la Autoridad Ambiental Competente Departamental o secretaria Departamental de la Madre Tierra que resultaría ser la única instancia administrativa que puede otorgar licencias ambientales o indicar si se encuentran en el nivel 4, documento que no adjuntó el G.A.M de Quillacollo.

Por otro lado, refieren que en la actualidad la plaza Bolívar ya se encuentra concluida y entregada de forma pública con los desperfectos que indicamos y la reducción de áreas verdes y por lo mismo, la Medida Cautelar puede otorgarse en parte y si bien no se puede solicitar la paralización de la obra, se puede solicitar la ampliación del suelo de cada árbol según la especie para el desarrollo natural de sus raíces, así como la restitución de las áreas verdes afectadas.

Por todo ello y amparados en el art. 189 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley 1715, concordante con los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de agosto de 2022, con el fin de que se garantice la vida de los árboles y se restituya las áreas verdes afectadas.

“… tenemos que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación presentado por los ahora recurrentes, relativos a que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856, debido a su inexistencia y que D.S. Nº 2856 regula el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, son aspectos que no podrían afectar el fondo de la resolución , toda vez que, debe tenerse en cuenta que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante , sino de que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve a una resolución judicial injusta contra alguno de los litigantes, aspecto que no ocurre en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, toda vez que, de la lectura del precitado Auto, la autoridad jurisdiccional aplica e interpreta de manera correcta el D.S. N° 3856, como la normativa que la modifica y si bien existe un error de forma en relación al D.S N° 3856, ya que la autoridad agroambiental por un error "de taipeo" la consigna como D.S. N° 2856, en sus Conclusiones, de la lectura íntegra del Auto ahora impugnado, podemos estar seguros que se realiza la aplicación e interpretación del D.S. N° 3856, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación jurídica.”.

(…)

“…En cuanto a que no se presentó ningún documento de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, vulnerando los procesos netamente administrativos, es preciso señalar que, si bien la parte accionante hace referencia de manera general al art. 2.I del D.S. Nº 3856, concordante con el art. 4.I del D.S. Nº 3549, normas que modifican el art. 17 del D.S. Nº 28592, "Niveles de categoría de las AOPs, conforme al Anexo "A", NO PRECISA cuál debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta y de qué forma se transgredieron éstos parámetros no siendo suficiente afirmarse que, dicha normativa debió ser aplicada o en su caso que dicha prueba debió ser presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que, solo ingresa en afirmaciones subjetivas, pese a ello es preciso recalcar que de la lectura de los memoriales presentados por los ahora recurrentes en el proceso principal, ninguno hace mención a este aspecto, es decir, a la presentación o la falta de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o que no se presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, por lo que, con más motivo no podríamos analizarla en el recurso de casación, toda vez que, conforme al principio dispositivo en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal”.

(…)

“…el recurso de casación refiere que no se toma en cuenta los impactos ambientales sinérgicos, es decir, la suma de impactos ambientales generan uno mayor y puede inducir en el futuro la aparición de otros nuevos impactos, así como lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, es decir, el impacto a corto, mediano y largo plazo, que no se toma en cuenta la prueba presentada por los ahora recurrentes, vulnerándose con ello principios y valores ambientales como ser la igualdad procesal, conforme lo dispone al art. 1.9 de la Ley N° 439 y la no presentación de un documento de la Autoridad Ambiental Competente Departamental o Secretaria Departamental de la Madre Tierra, que resultaría ser la única instancia administrativa que puede otorgar licencias ambientales o indicar si se encuentran en el nivel 4, sin embargo, no toman en cuenta que conforme al art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil, la apreciación y/o valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, valoración que si bien debe enmarcarse en ciertos parámetros que fija la ley debe ser valorada conforme a la sana crítica en los casos en los que la ley no le asigna un determinado valor, debiendo considerarse que el examen, análisis y valoración que se efectúa en Sentencia o en la Resolución Definitiva, debe versar sobre el universo probatorio introducido, conforme a ley, en el curso del proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez valorar en la Resolución las pruebas que le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme cita el art. 397 parágrafo I del Código Procesal Civil, ahora bien, de la lectura íntegra del presente reclamo, los ahora recurrentes, no señalan si el valor otorgado a la prueba se aparta del valor que conforme a la ley le corresponde, más cuando no se identifica las normas legales que, imponiendo determinado valor, fueron soslayadas y/o vulneradas por el Juez de instancia, olvidando que constituye condición sine qua non (sin la cual no), citar de modo expreso y claro la norma que ha sido desconocida o infringida por parte de la autoridad jurisdiccional a tiempo de asignarse determinado valor a los medios probatorios que se examinan, en tal razón, solo ingresan en afirmaciones subjetivas, no existiendo por lo mismo vulneración a los principios y valores ambientales, principio de igualdad procesal art. 1. 9 de la Ley N° 439, así como el vivir bien, relación armónica, justicia climática establecido en el art. 4.14 de la Ley 300, garantía de regeneración de la madre tierra prevista en el art. 2.3, Ley 071 y otros, debiendo considerarse que el Juez de instancia, valoró las pruebas esenciales del proceso conforme a la sana crítica y a las formas que impone la ley, debiendo considerarse además que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, los recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso”.

(…)

“…el Auto ahora impugnado, resolvió la presente situación jurídica exponiendo los motivos que sustentaron su decisión como por ejemplo el Informe Técnico efectuado por el profesional Técnico de Apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Quillacollo que cursa de fs. 324 a 371, que en su numeral 4 "RESULTADOS Y CONCLUSIONES", concluyó que durante el inventariado en la plaza Bolívar no se encontró ningún árbol seco, exceptuando una palmera que se encontraba totalmente seca desde el ápice, el tallo y raíces lo cual a criterio técnico era un peligro para un desplome pero no se observó indicios de tala o eliminación de árboles que estuvieran sanos, que en la actualidad la plaza Bolívar cuenta con 8 jardineras y que se evidencia una clara mejora de superficies en las tasas de los arboles y/o arbustos en el remodelado de la dicha plaza entre otros aspectos que demostrarían la no existencia de daños ambientales o amenaza de riesgo de daño grave o reversible a las especies arbóreas o arbustivas, por lo que no corresponde efectuar mayor argumentación al respecto”.

(…)

“…En cuanto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021 de 5 de mayo de 2021, señalondo por los ahora recurrentes, el mismo no resulta ser un caso análogo a efectos de que dicha línea jurisprudencial sea aplicada al presente caso, motivo por el cual no corresponde referirnos al mismo.

Por lo expuesto, al no ser evidente la mala aplicación o interpretación errónea de la ley ni la existencia de error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia, corresponde a este tribunal aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto MANTIENIENDO firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos:

  1. Con respecto a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación relativos a que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856, debido a su inexistencia y que D.S. Nº 2856 regula el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, son aspectos que no podrían afectar el fondo de la resolución , toda vez que, debe tenerse en cuenta que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante, sino de que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve a una resolución judicial injusta contra alguno de los litigantes, aspecto que no ocurre en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.
  2. En cuanto a que no se presentó ningún documento de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, vulnerando los procesos netamente administrativos, es preciso señalar que, si bien la parte accionante hace referencia de manera general al art. 2.I del D.S. Nº 3856, concordante con el art. 4.I del D.S. Nº 3549, normas que modifican el art. 17 del D.S. Nº 28592, "Niveles de categoría de las AOPs, conforme al Anexo "A", NO PRECISA cuál debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta y de qué forma se transgredieron éstos parámetros no siendo suficiente afirmarse que, dicha normativa debió ser aplicada o en su caso que dicha prueba debió ser presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que, solo ingresa en afirmaciones subjetivas.
  3. En cuanto a que no se toma en cuenta los impactos ambientales sinérgicos, el impacto a corto, madiano y largo plazo, ni la prueba presentada, al respecto no se señala si el valor otorgado a la prueba se aparta del valor que conforme a la ley le corresponde, más cuando no se identifica las normas legales que, imponiendo determinado valor, fueron soslayadas y/o vulneradas por el Juez de instancia, olvidando que constituye condición sine qua non (sin la cual no), citar de modo expreso y claro la norma que ha sido desconocida o infringida por parte de la autoridad jurisdiccional a tiempo de asignarse determinado valor a los medios probatorios que se examinan, en tal razón, solo ingresan en afirmaciones subjetivas, no existiendo por lo mismo vulneración a los principios y valores ambientales, principio de igualdad procesal art. 1. 9 de la Ley N° 439, así como el vivir bien, relación armónica, justicia climática establecido en el art. 4.14 de la Ley 300, garantía de regeneración de la madre tierra prevista en el art. 2.3, Ley 071 y otros, debiendo considerarse que el Juez de instancia, valoró las pruebas esenciales del proceso conforme a la sana crítica y a las formas que impone la ley.
  4. El Auto ahora impugnado, resolvió exponiendo los motivos que sustentaron su decisión como por ejemplo el Informe Técnico efectuado por el profesional Técnico de Apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que en su numeral 4 "RESULTADOS Y CONCLUSIONES", concluyó que durante el inventariado en la plaza Bolívar no se encontró ningún árbol seco, exceptuando una palmera que se encontraba totalmente seca desde el ápice, el tallo y raíces lo cual a criterio técnico era un peligro para un desplome pero no se observó indicios de tala o eliminación de árboles que estuvieran sanos, que en la actualidad la plaza Bolívar cuenta con 8 jardineras y que se evidencia una clara mejora de superficies en las tasas de los arboles y/o arbustos en el remodelado de la dicha plaza entre otros aspectos que demostrarían la no existencia de daños ambientales o amenaza de riesgo de daño grave o reversible a las especies arbóreas o arbustivas, no correspondiendo efectuar mayor argumentación al respecto.

POR NO EXISTIR INFRACCIÓN DE SUMA GRAVEDAD A LA NORMA

Una resolución resultará afectada en el fondo debido a una infracción o una rebelión de la ley en forma general, cuando ésta adolezca de omisiones y desaciertos de suma gravedad contra los intereses de alguna de las partes, haciendo que se la descarte como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria.

“… tenemos que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación presentado por los ahora recurrentes, relativos a que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856, debido a su inexistencia y que D.S. Nº 2856 regula el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, son aspectos que no podrían afectar el fondo de la resolución , toda vez que, debe tenerse en cuenta que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante , sino de que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve a una resolución judicial injusta contra alguno de los litigantes, aspecto que no ocurre en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, toda vez que, de la lectura del precitado Auto, la autoridad jurisdiccional aplica e interpreta de manera correcta el D.S. N° 3856, como la normativa que la modifica y si bien existe un error de forma en relación al D.S N° 3856, ya que la autoridad agroambiental por un error "de taipeo" la consigna como D.S. N° 2856, en sus Conclusiones, de la lectura íntegra del Auto ahora impugnado, podemos estar seguros que se realiza la aplicación e interpretación del D.S. N° 3856, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación jurídica.”.

Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

“…el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 152 en relación a la interpretación errónea de la ley refiere:

"(...), que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", de la misma forma y en cuanto a la aplicación indebida de la ley señala: "(...) que la aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas. (...)”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir infracción a la norma/

POR NO EXISTIR INFRACCIÓN DE SUMA GRAVEDAD A LA NORMA

Una resolución resultará afectada en el fondo debido a una infracción o una rebelión de la ley en forma general, cuando ésta adolezca de omisiones y desaciertos de suma gravedad contra los intereses de alguna de las partes, haciendo que se la descarte como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria.