AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 103/2022

Expediente: Nº 4800/2022.

Proceso: Medida Cautelar Ambiental

Partes: Máxima Marlene Ríos Vda de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvera Tronco Mendizabal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo representado legalmente por Héctor Cartagena Chacón.

Recurrentes: Máxima Marlene Ríos Vda de Ovando, Álvaro Javier Molina Azoleaga y Lidia Elvira Troncoso

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 378 a 382 de obrados, interpuesto por Máxima Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizabal contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, que dispone rechazar la Medida Cautelar cursante de fs. 372 a 376 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la solicitud proceso de Medidas Cautelares, interpuesto por los ahora recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (G.A.M.Q) representado legalmente por Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, cursante de fs. 372 a 376 vta. de obrados, resolvió la demanda de Medidas Cautelares, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA: dispone el RECHAZO de la demanda de Medida Cautelar cursante de fs. 36 a 47 y de 49 a 51 del proceso, interpuesta por Máxima Marlene Ríos Sejas Vda de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizabal", decisión judicial que encuentra sustento jurídico en la previsión de los arts. 315 III de la Ley N° 439, aplicable en supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley 1715, así como las pruebas admitidas, producidas y valoradas, concluyendo que los ahora recurrentes no acreditaron el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación ambiental de la plaza Bolívar, debiendo implicar un serio impacto deberá contener principalmente los elementos a ser considerados, el peligro a daño inminente, la carencia de autorización administrativa, finalmente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización administrativa, que los ahora recurrentes no cumplieron con los mencionados elementos para la medida preventiva o cautelar de suspensión de obra, proyecto o actividad que es requisito para la procedencia de la acción, cual es demostrar una amenaza de riesgo de daño grave o irreversible, el cual resulta ser necesario, para que los hechos se ajusten a los presupuestos denunciados y que fueren requisitos para la procedencia de la medida cautelar referida en la Ley 439, en aplicación supletoria por el mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 378 a 382 de obrados, Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal, amparados en el art. 189 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley 1715, concordante con los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de agosto de 2022, exponiendo los agravios que hubieran sufrido por existir interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (forma y fondo), como así error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "Primer agravio, aplicación e interpretación errónea del D.S. Nº 3856" ; refieren que el Decreto supremo N° 3856, tiene como fin modificar el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, cuyo objetivo principal es guiar de manera administrativa la forma de obtener la licencia ambiental para actividades, obras o proyectos (AOPs) y que el D.S. Nº 3549 de 2018, fue el primero en indicar la Categorización ambiental directa de las AOPs, modificada por el D.S. Nº 3856 de 2019.

Primer error (de forma incluso de fondo); indican que se pudo evidenciar que el Juez a quo, en el auto ahora impugnado, dispone el rechazo de la medida cautelar señalando que el proyecto de remodelación de la Plaza Bolívar del Municipio de Quillacollo se encuentra categorizado en el nivel 4 de acuerdo al D.S. Nº 3856 artículo 17, sin embargo, dicho Decreto Supremo solo consta de dos artículos y no de 17, que dicho artículo corresponde al D.S. Nº 28592 "Reglamento de Prevención y Control Ambiental", modificado por el D.S. Nº 3549 de 2018 y posteriormente por el D.S. Nº 3856, concluyendo que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856 debido a su inexistencia.

Segundo error; (de carácter administrativo) refiriéndose al art. 2-I del D.S. Nº 3856 concordante con el art. 4.I del D.S. Nº 3549, que modifican el art. 17 del D.S. Nº 28592 "Niveles de categoría de las AOPs, conforme al anexo "A", siendo "REFERENTES", el municipio de Quillacollo no presento como prueba de descargo dentro de la Medida Cautelar ningún documento de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, vulnerando los procesos netamente administrativos siendo que se auto categorizaron ya que conforme lo señala la autoridad jurisdiccional en el auto ahora impugnado "LA CARENCIA DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA" puede aplicarse la suspensión de Obra, en este sentido al no presentar ningún documento de respaldo, la AACD podrá solicitar a las AOPs del listado de Nivel de Categoría Ambiental 4 en cualquiera de sus etapas la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, aspecto que no se informó en su debido momento a la AACD, en relación a la remodelación de la plaza Bolívar.

Tercer error ;indican que la autoridad jurisdiccional en el Auto ahora impugnado, en conclusiones señala que "La AAC podrá solicitar a la AOPs del listado de Nivel de Categoría Ambiental 4, en cualquiera de sus etapas, la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, según lo dispuesto por la Disposición Final Primera del D.S. Nº 2856, sin embargo, dicho Decreto Supremo no aplica a la medida cautelar debido a que el mismo resulta normar el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, por lo tanto, este aspecto resulta ser un error de forma e incluso de fondo.

Bajo el título de "Segundo agravio, apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho" sostienen que los impactos ambientales se generan cuando una AOPs inicia operaciones generalmente, en este caso, en la remodelación de la plaza Bolívar se pudo evidenciar bastantes impactos ambientales que fueron presentados mediante los memoriales que cursan a fs. 36 a 47 y subsanados mediante los memoriales que cursan de fs. 49 a 51, impactos que fueron minimizados mediante los "informes del Municipio de Quillacollo" (Sic) y que fueron aceptados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo, no se toma en cuenta los impactos ambientales sinérgicos, es decir, la suma de impactos ambientales generan uno mayor y puede inducir en el futuro la aparición de otros nuevos impactos, en este sentido, la remodelación de la plaza Bolívar puede ser un antecedente de impacto ambiental sinérgico que resultaría ser una referencia ambiental de mala gestión ambiental, debido a que se indicara en el futuro que es de categoría 4 por lo que se reducirán espacios verdes indicando que sus impactos son mínimos y la suma de esos impactos podría generar uno mayor en el Municipio de Quillacollo, afectando la poca naturaleza urbana existente; asimismo, otro impacto que no se tomó en cuenta, es el establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, es decir, el impacto a corto, mediano y largo plazo ya que el mismo puede manifestarse dentro de un tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años o en periodo superior, en ese sentido, el impacto ambiental de la remodelación no solo es de corto plazo sino también de mediano y largo plazo ya que este afectará a los árboles de la plaza, en ese sentido, exponen la mala apreciación de las pruebas de hecho y derecho en que incurrió la autoridad jurisdiccional.

Primer error (de prueba), que el Auto ahora impugnado no toma en cuenta la prueba presentada por su parte y solamente se menciona la presentación de memoriales, sin embargo, sí hacen mención extensamente a la prueba presentada por el GAM de Quillacollo, en su titulo DE LA INTERVENCION ANTRÓPICA de fs. 80 a 101, 105 y 109 a 321, que daría a entender que su proyecto respeta los derechos de la Madre Tierra, que no genera impacto y es de categoría 4, vulnerándose con ello principios y valores ambientales como ser la IGUALDAD PROCESAL, conforme lo dispone al art. 1.9 de la Ley N° 439, pero no toma en cuenta los planos que muestran las reducciones claramente existentes del área verde de la plaza Bolívar y que ya está consolidada lamentablemente, o el informe y guía de selección de especies para el arbolado urbano de Cochabamba, guía científica realizada durante varios años, o las solicitudes insistentes, antes del inicio de obras, por el Colegio de Arquitectos, vulnerándose con ello el Vivir Bien, relación armónica, justicia climática art. 4.14 de la Ley N° 300, garantía de regeneración de la madre tierra art. 2.3 de la Ley 071 y otros, para posteriormente observar el informe que presentó el municipio como ser la VARIACIÓN DEL CAUDAL, donde el GAM de Quillacollo, reconoce que el aumento de superficie de circulación reduce el área de infiltración de agua, pero lo minimiza afirmando que siguen existiendo áreas verdes; asimismo indican que esa zona se inunda con frecuencia y afirman que darán solucionar mismo con la construcción de un desagüe pluvial en la calle, obra que no inició y que solo fuera un compromiso verbal, TRATAMIENTO DE ÁRBOLES DE LA PLAZA BOLÍVAR, donde se afirma que se incrementaron 442 m2 de área verde, pero no se presenta ningún plano de la superficie que corrobore lo señalado, es decir, un antes y un después, que por su parte se presentó un plano realizado por el Colegio de Arquitectos de Quillacollo, donde se corrobora que la superficie de área verde es deducida que antes de la remodelación la Plaza Bolívar tenía un área verde de 2474.89 m2, según el plano presentado por el propio GAMQ, sin embargo, esta se reduce a 1312.03 m2, por otro lado, del plano cursante de fs. 242 presentado por el municipio, se puede observar el estado anterior de la plaza Bolívar donde se aprecian las áreas verdes y los pasillos antes de la remodelación, en los planos de fs. 244, 247 y 248, se puede evidenciar que las nuevas áreas verdes son reducidas y los pasillos son incrementados, a su vez, les llama la atención la contradicción del Informe de Impacto Ambiental, ya que en primera instancia, reconoce que hay reducción de áreas verdes y en el otro párrafo, afirma que se incrementará las áreas verdes; otro aspecto, es que del inventario de arbolado presentado por sus personas se puede constatar la existencia de 146 árboles y posterior a la remodelación solo quedaron 108, por ello y más denuncian que:

-Con esa forma agresiva de eliminar jardines y considerando que la mancha urbana de Quillacollo, carece de espacios verdes, que en la actualidad solo cuenta con 5 plazas entre ellas la plaza Simón Bolívar, que en su remodelación de 2474.89 m2, se ha reducido a 1312.03 m2.

-Donde habitaban 146 árboles, todos al interior de jardines amplios conforme al informe efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se pudo verificar solo la existencia de 108 especies, 48 al interior de jardines restantes y 56 con tasas de hormigón y 4 en proceso de contar con esas tasas coronadas.

-Se pudo evidenciar de acuerdo al informe efectuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que no quedó nada de los 7 árboles de cucarda, que el árbol brachichito se redujo de 21 a 13, el de ficus de 10 a 1, jacaranda de 46 a 18 unidades, estos entre los mas representativos de esa plaza cívica de Armas.

Segundo error; la no presentación de un documento de la Autoridad Ambiental Competente Departamental o secretaria Departamental de la Madre Tierra que resultaría ser la única instancia administrativa que puede otorgar licencias ambientales o indicar si se encuentran en el nivel 4, documento que no adjuntó el G.A.M de Quillacollo.

Por otro lado, refieren que en la actualidad la plaza Bolívar ya se encuentra concluida y entregada de forma pública con los desperfectos que indicamos y la reducción de áreas verdes y por lo mismo, la Medida Cautelar puede otorgarse en parte y si bien no se puede solicitar la paralización de la obra, se puede solicitar la ampliación del suelo de cada árbol según la especie para el desarrollo natural de sus raíces, así como la restitución de las áreas verdes afectadas.

Por todo ello y amparados en el art. 189 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley 1715, concordante con los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de agosto de 2022, con el fin de que se garantice la vida de los árboles y se restituya las áreas verdes afectadas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Mediante memorial cursante de fs. 384 a 388 de obrados, Hector Cartagena Garron Alcalde del G.A.M, que contesta el recurso de casación, referente al primer agravio del recurso de casación aplicación errónea del D.S. N° 3856; refiere que corresponde ilustrar a la parte demandante que el D.S. N° 3856 que tiene inserto el art. 17, puesto que esta disposición emerge del art. 2 del referido decreto, precisamente al art. 17 del reglamento de prevención y control ambiental aprobado por el D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, modificado por el parágrafo I del art. 4 del referido D.S. N° 3449, modificación que precisamente identifica el nivel 4 señalado en la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional a través del Auto ahora impugnado, en tal sentido, la subjetiva apreciación efectuada por el recurrente se encuentra totalmente errada pues no existe el supuesto error, ya que la extracción es precisamente la modificación.

En cuanto al SEGUNDO ERROR, que resultaría ser el de carácter netamente administrativo; indica que no se ha identificado agravio alguno por parte de los recurrentes o la incorrecta aplicación de la norma, pues el recurrente solo se limita a efectuar la descripción de parte de la Resolución y en un criterio subjetivo asumido por los mismos, sin que se identifique el agravio correspondiente o la disposición que hubiese sido quebrantada por la autoridad y cual hubiera resultado la forma correcta de la aplicación de la norma agroambiental máxime si se hace referencia a extremos netamente administrativos, en tal sentido, también carece de argumentos.

Referente al TERCER ERROR donde se indicaría que el D.S. N° 2856 no se aplicaría a la medida cautelar ya que la misma solo se referiría al apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, siendo un error de forma y fondo, refiere que el mismo resultaría ser un lapsus de transcripción ya que el verdadero Decreto Supremo es el 3856 y por lo mismo este aspecto no trasgrede el fondo de la resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional, careciendo nuevamente de argumento lo referido por los recurrentes, pues lo observado no incide en la determinación final por tratarse de un lapsus de transcripción.

En cuanto al segundo agravio, apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho; efectuando una copia a lo expuesto en el memorial de casación, indica que este aspecto carece de argumentación puesto que al referir los 4 puntos no identifica en primera instancia porqué se valoró la prueba de forma errónea y cual debería ser la forma correcta de valoración, qué disposición es trasgredida máximo si la autoridad jurisdiccional a efectuado una valoración íntegra de la prueba producida, sumado a esto, al hecho haberse producido una inspección en el lugar y efectuado un informe técnico emitido por el dependiente del Juzgado Agroambiental, que goza del principio de legalidad pues en su condición de funcionario da fe de sus actos, es decir, que nuevamente se evidencia los criterios subjetivos asumidos por los recurrentes sin que estos tengan respaldo normativo materialmente sustentable.

Referente al SEGUNDO ERROR, es decir, la no presentación de un documento emitido por la autoridad Ambiental Competente; refiere que, no se advierte disposición alguna que se haya quebrantado, pues los recurrentes nuevamente asumen un criterio subjetivo y sesgado sin que se identifique la disposición de su pretensión sumado al hecho de que en esta instancia pretenden ya no la imposición de la medida cautelar que como esencia tenía como único fin paralizar el proyecto por intereses desconocidos, aspecto que la autoridad jurisdiccional de forma correcta rechaza mediante el Auto ahora impugnado y en esta instancia los recurrentes al haber observado la conclusión del proyecto, pretenden como petición, otro aspecto que no fue considerado ni peticionado en una primera instancia, como la aplicación del suelo de cada árbol y según la especie, para el desarrollo natural de las raíces y restitución de las áreas verdes afectadas, aspectos que fueron considerados en el Auto ahora impugnado.

Refiere además que el Titulo II de la Ley 349, en relación al proceso cautelar en su Capítulo Primero arts. 310 al 315 se hace la descripción en relación a la oportunidad en la que se puede presentarse la medida cautelar, los requisitos de su procedencia, la competencia, la incompetencia, las facultades de la autoridad jurisdiccional, la emisión de resolución y su cumplimiento.

Por último, refiere que debe citar el art. 322 de la Ley 349, respecto a la facultad de recurrir a una medida cautelar pues esta resultaría impugnarse mediante un recurso de apelación en efectos devolutivo, advirtiéndose que el recurso interpuesto carece de normativa legal aplicable puesto que en la suma hacen referencia a la interposición de un recurso de casación, por lo que existiría una incorrecta aplicación de la Ley 349, por parte de los recurrentes.

Concluyen indicando que, los argumentos presentados por los recurrentes no son válidos, sólidos y sustentables por norma o incorrecta valoración de la prueba y considerando que el Auto ahora impugnado se encuentra debidamente fundamentado y cumple los parámetros para la resolución previo análisis integral objetiva de los antecedentes, ante la existencia de agravios e incorrecta aplicación de la normativa, la autoridad superior confirme el Auto de 8 de agosto de 2022, previa las formalidades para el trámite de medida cautelar.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 389 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Quillacollo, concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4800/2022, referente a la medida cautelar, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 392 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 07 de octubre de 2022, que cursa a fs. 394, se señala fecha y hora de sorteo para el día 10 de octubre de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 396 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 7 a 10. cursa en original Voto Resolutivo N° 01/2022 de 26 de mayo de 2022, emitida por la organización Territorial de Base "Junta Vecinal Central Quillacollo, que resuelve rechazar la reducción del área de jardines por el estrangulamiento de algunas especies de árboles, la implementación de unas aguas danzantes, exigiendo al Alcalde restituya el área de jardines, entre otros, en la Plaza Bolívar de Quillacollo.

I.5.2 . De fs. 19 a 25 cursa en fotocopia, nota Cite: C.A.Q. 184/05-22 de 23 de mayo de 2021, referencia "Observaciones plaza Bolívar" por representantes del Colegio de Arquitectos de Quillacollo, presentado por el G.A.M.Q haciendo conocer las recomendaciones a la remodelación, refaccionados ente otros a la ampliación de área verde diseño de los maceteros y consideras la ampliación de los anillos de protección de los árboles.

I.5.3. De fs. 26 a 28, cursa copia scaner de Informe de inspección del proyecto de remodelación de la plaza Bolívar de Quillacollo con énfasis en los árboles, de 19 de mayo de 2022.

I.5.4. De fs. 36 a 46 vta. cursa demanda de Medidas Cautelares presentado por Máxima Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzolega y Lidia Elvira Troncoso Mendizabal.

I.5.5. A fs. 48, cursa decreto de 28 de junio de 2008 de observación de demanda.

1.5.6 De fs. 49 a 51 vta. cursa memorial cumpliendo las observaciones a la demanda.

I.5.7. A fs. 67 a 68 vta. cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de solicitud de medida cautelar, por Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAMQ.

I.5.8. A fs. 70 a 73, cursa acta de Audiencia e Inspección Judicial misma que se dispuso en audiencia.

I.5.9 De fs. 80 a 99, cursa Informe Técnico del Estado Ambiental del Proyecto "Remod Plaza Bolívar del Municipio de Quillacollo", de 08 de junio de 2022, emitido por el G.A.M.Q.

I.5.10 De fs. 112 a 112, cursan Informes Técnicos de 20 de abril y 5 de junio de 2022, emitido por el G.A.M.Q.

1.5.11. De fs. 324 a 371 cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 014/2022 de 03 de agosto de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Quillacollo.

1.5.12. De fs. 372 a 376 vta. cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022 que dispone el RECHAZO de la demanda de Medida Cautelar interpuesta por los ahora recurrentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo .

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos del recurso de casación

En principio es menester dejar establecido, que el recurso de casación interpuesto incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el mismo, toda vez que, no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o de qué forma el juzgador en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y cómo debió haber sustentado su decisión y si bien refieren de manera escueta que existiría errores de forma y fondo en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, no concuerdan con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la Ley. N° 439, que señala:

"El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho...sic";

Asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece:

"Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente"

Sin embargo, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales, motivo por el cual, pasaremos a resolver el presente recurso de casación bajo los argumentos que a continuación se detallan:

FJ.II.3. Aspectos jurídicos y doctrinales

Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso señalar la competencia de los jueces Agroambientales a efectos de tramitar demandas relativas a la afectación del medio ambiente ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o acciones ambientales preventivas, precautoria o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar el daño ambiental, al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021 de 5 de mayo de 2021, textualmente señala:

"(...)en virtud a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, normativa que dispone que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer y tramitar demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar por el daño ambiental causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha, sobre todo en aplicación del Principio Precautorio estatuido en el Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, que en su Art. 8 num. 3-d), posibilita la disposición de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente, constituyendo dicho presupuesto normativo el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.

En ese contexto, para sustentar el entendimiento de que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para asumir el conocimiento y resolución de las acciones ambientales, así como de las medidas cautelares ambientales, es preciso remitirnos a lo establecido en el art.186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia, cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. En esa misma línea el art. 189-I de la Norma Suprema faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de casación y nulidad en las ACCIONES AMBIENTALES entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Por su parte y en concordancia con las competencias precitadas, el art.152 num. 3) de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), dispone de manera categórica que los Jueces Agroambientales deben asumir conocimiento de las acciones planteadas en materia ambiental, al señalar como competencia de los Jueces agroambientales el de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia". En efecto, no obstante que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la indeterminación procesal en materia ambiental, extremo que de ninguna manera puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial efectiva, plasmada y reconocida por el art.115-I) de la CPE, en relación con el art. 8-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental."

Nos da a entender que en virtud a lo establecido en los arts. 33, 186, 189.I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152.3) de la Ley N° 025, los jueces agroambientales son las autoridades competentes a efectos conocer y tramitar demandas relativas a la afectación del medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar el daño ambiental, aspecto que también se encuentra plasmado en la "Guía de Procesos en Materia Ambiental" aprobado por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante acuerdo S.P. TA. N° 015/2020. Por lo que, no queda duda alguna que la jurisdicción agroambiental en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes es la competente para tramitar este tipo de procesos en protección del medio ambiente y la madre tierra.

La legitimación activa en materia ambiental es amplia, como establece el art. 34 de la CPE y 39 de la Ley 300, siendo estas, las autoridades públicas en el marco de sus competencias y según corresponda; la Defensoría de la Madre Tierra; cualquier persona individual o colectiva directamente afectada, así también cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad; los afectados directos del daño, especificados debidamente o los que conocen del daño. Además, por las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, la medida La medida cautelar tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental.Es una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, siendo de responsabilidad de quien la pide, salvo que la ley disponga lo contrario (art. 310. III de la Ley 439). Tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Una vez teniéndose claro la competencia de los jueces agroambientales en relación a efectos de tramitar demandas relativas a la afectación del medio ambiente ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar el daño ambiental tal como se tiene fundamentado en el "FJ.II.3. Aspectos jurídicos y doctrinales" del presente memorial, pasamos a analizar el recurso de casación interpuesto por Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

a)En cuanto a "Primer agravio, aplicación e interpretación errónea del D.S. Nº 3856" (primer error, segundo error y tercer error)

Previamente a responder lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que es lo que se entiende por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para ello el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 152 en relación a la interpretación errónea de la ley refiere:

"(...), que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", de la misma forma y en cuanto a la aplicación indebida de la ley señala: "(...) que la aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas. (...)"

Bajo ese contexto, tenemos que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación presentado por los ahora recurrentes, relativos a que no puede aplicarse el artículo 17 del D.S. Nº 3856, debido a su inexistencia y que D.S. Nº 2856 regula el apoyo de pequeños productores agrícolas de pequeña escala, son aspectos que no podrían afectar el fondo de la resolución , toda vez que, debe tenerse en cuenta que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante , sino de que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve a una resolución judicial injusta contra alguno de los litigantes, aspecto que no ocurre en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, toda vez que, de la lectura del precitado Auto, la autoridad jurisdiccional aplica e interpreta de manera correcta el D.S. N° 3856, como la normativa que la modifica y si bien existe un error de forma en relación al D.S N° 3856, ya que la autoridad agroambiental por un error "de taipeo" la consigna como D.S. N° 2856, en sus Conclusiones, de la lectura íntegra del Auto ahora impugnado, podemos estar seguros que se realiza la aplicación e interpretación del D.S. N° 3856, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación jurídica.

En cuanto a que no se presentó ningún documento de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, vulnerando los procesos netamente administrativos, es preciso señalar que, si bien la parte accionante hace referencia de manera general al art. 2.I del D.S. Nº 3856, concordante con el art. 4.I del D.S. Nº 3549, normas que modifican el art. 17 del D.S. Nº 28592, "Niveles de categoría de las AOPs, conforme al Anexo "A", NO PRECISA cuál debió ser la norma jurídica aplicable al caso concreto o de qué forma se debió interpretar ésta y de qué forma se transgredieron éstos parámetros no siendo suficiente afirmarse que, dicha normativa debió ser aplicada o en su caso que dicha prueba debió ser presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que, solo ingresa en afirmaciones subjetivas, pese a ello es preciso recalcar que de la lectura de los memoriales presentados por los ahora recurrentes en el proceso principal, ninguno hace mención a este aspecto, es decir, a la presentación o la falta de respaldo de la AACD, de la Secretaria de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, que indique que la remodelación de la plaza Bolívar es de categoría 4 o que no se presentó su Licencia Ambiental de DIA, DDA o CD, por lo que, con más motivo no podríamos analizarla en el recurso de casación, toda vez que, conforme al principio dispositivo en todo proceso judicial o administrativo, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste postulado el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal , quien no puede apartarse de las directrices que quedan fijadas en la demanda y ampliación a la misma (en este caso medida cautelar), dicho principio es concordante con el principio de congruencia el cual obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, toda vez que, el tema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 213-I del Código Procesal Civil que indica:

"I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

Por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico al respecto.

En cuanto a lo reclamado "Segundo agravio, apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho (primer error y segundo error)

Cabe señalar que conforme lo señala el Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su libro, "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala:

"Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, considerando que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos que fija la ley, asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas, debiendo identificar la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso fue soslayado (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), en tal razón corresponde al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.

En esta línea, el recurso de casación refiere que no se toma en cuenta los impactos ambientales sinérgicos, es decir, la suma de impactos ambientales generan uno mayor y puede inducir en el futuro la aparición de otros nuevos impactos, así como lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, es decir, el impacto a corto, mediano y largo plazo, que no se toma en cuenta la prueba presentada por los ahora recurrentes, vulnerándose con ello principios y valores ambientales como ser la igualdad procesal, conforme lo dispone al art. 1.9 de la Ley N° 439 y la no presentación de un documento de la Autoridad Ambiental Competente Departamental o Secretaria Departamental de la Madre Tierra, que resultaría ser la única instancia administrativa que puede otorgar licencias ambientales o indicar si se encuentran en el nivel 4, sin embargo, no toman en cuenta que conforme al art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 parágrafo II del Código Procesal Civil, la apreciación y/o valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, valoración que si bien debe enmarcarse en ciertos parámetros que fija la ley debe ser valorada conforme a la sana crítica en los casos en los que la ley no le asigna un determinado valor, debiendo considerarse que el examen, análisis y valoración que se efectúa en Sentencia o en la Resolución Definitiva, debe versar sobre el universo probatorio introducido, conforme a ley, en el curso del proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez valorar en la Resolución las pruebas que le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, conforme cita el art. 397 parágrafo I del Código Procesal Civil, ahora bien, de la lectura íntegra del presente reclamo, los ahora recurrentes, no señalan si el valor otorgado a la prueba se aparta del valor que conforme a la ley le corresponde, más cuando no se identifica las normas legales que, imponiendo determinado valor, fueron soslayadas y/o vulneradas por el Juez de instancia, olvidando que constituye condición sine qua non (sin la cual no), citar de modo expreso y claro la norma que ha sido desconocida o infringida por parte de la autoridad jurisdiccional a tiempo de asignarse determinado valor a los medios probatorios que se examinan, en tal razón, solo ingresan en afirmaciones subjetivas, no existiendo por lo mismo vulneración a los principios y valores ambientales, principio de igualdad procesal art. 1. 9 de la Ley N° 439, así como el vivir bien, relación armónica, justicia climática establecido en el art. 4.14 de la Ley 300, garantía de regeneración de la madre tierra prevista en el art. 2.3, Ley 071 y otros, debiendo considerarse que el Juez de instancia, valoró las pruebas esenciales del proceso conforme a la sana crítica y a las formas que impone la ley, debiendo considerarse además que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, los recurrente, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso.

Ante el problema jurídico planteado, objeto de análisis, toda vez que es deber del Estado y la sociedad proteger, resguardar y defender el medio ambiente y los recursos naturales renovables, se recomienda al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (GAMQ) a través de la gerencia de la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa (EMAVRA), para que en la gestión y manejo de los recursos forestales, suelo y de la biodiversidad, así como del patrimonio cultural histórico del municipio de Quillacollo, realicen podas ortopédicas acorde a la estructura arbórea y arbustiva y acorde a las características de cada especie; asimismo, dicha actividad debe ser realizada por profesionales con conocimiento en el área, tomando en cuenta la época del año y ciclo de la vegetación establecida, en épocas técnicamente apropiadas, tomando en cuenta el entorno, paisaje, patrimonio cultural y la importancia histórica de los arboles añejos, es decir, adoptando medidas de mitigación para evitar daños sin poner en riesgo la vida y salud de los componentes del estrato arbóreo y evitando la mortandad de plantas, teniendo el debido cuidado en la realización de excavaciones en el perímetro de los árboles evitando el daño de sus raíces. Asimismo, deberán realizarse los tratamientos fitosanitarios acorde al diagnóstico previo, y con productos ecológicos y/o amigables con el ambiente, así también, se debe realizar un manejo del suelo en la vegetación establecida in situ con B.P.M. (buenas prácticas de manejo). Por otra parte, se deben considerar que, el Cuidado de la Salud de las Plantas (PHC, por sus siglas en inglés), es un concepto nuevo y de gran impacto en el paisajismo profesional urbano. Es un acercamiento holístico al cuidado de las plantas, enfocado a la salud, el crecimiento y la belleza de las mismas, y está dirigido por el cliente; esto genera una gran cantidad de información que facilita la toma correcta de decisiones. Finalmente, a fin de implementar y contar con una adecuada gestión y manejo de los recursos naturales renovables, así como la de cuidar la calidad de los paisajes urbanos en áreas verdes y el patrimonio cultural histórico del municipio, se recomienda realizar una revegetación profesionalmente con vegetación autóctona, mediante la elección y uso de especies arbóreas y arbustivas adecuadas para el arbolado urbano público, muy particularmente en áreas verdes, con especiales características como la plaza Bolívar de Quillacolo.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, de la lectura del Auto de 8 de agosto de 2022, se puede establecer que el mismo cuenta con una debida fundamentación y motivación tal como lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2019 -S3 de 11 de abril de 2019 que de manera textual refiere:

"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma , pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas . En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden)"

Es decir, el Auto ahora impugnado, resolvió la presente situación jurídica exponiendo los motivos que sustentaron su decisión como por ejemplo el Informe Técnico efectuado por el profesional Técnico de Apoyo jurisdiccional del Juzgado Agroambiental de Quillacollo que cursa de fs. 324 a 371, que en su numeral 4 "RESULTADOS Y CONCLUSIONES", concluyó que durante el inventariado en la plaza Bolívar no se encontró ningún árbol seco, exceptuando una palmera que se encontraba totalmente seca desde el ápice, el tallo y raíces lo cual a criterio técnico era un peligro para un desplome pero no se observó indicios de tala o eliminación de árboles que estuvieran sanos, que en la actualidad la plaza Bolívar cuenta con 8 jardineras y que se evidencia una clara mejora de superficies en las tasas de los arboles y/o arbustos en el remodelado de la dicha plaza entre otros aspectos que demostrarían la no existencia de daños ambientales o amenaza de riesgo de daño grave o reversible a las especies arbóreas o arbustivas, por lo que no corresponde efectuar mayor argumentación al respecto.

En cuanto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021 de 5 de mayo de 2021, señalondo por los ahora recurrentes, el mismo no resulta ser un caso análogo a efectos de que dicha línea jurisprudencial sea aplicada al presente caso, motivo por el cual no corresponde referirnos al mismo.

Por lo expuesto, al no ser evidente la mala aplicación o interpretación errónea de la ley ni la existencia de error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia, corresponde a este tribunal aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 378 a 382 de obrados, interpuesto por Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Anzoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 372 a 376 y vta., emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Medida Cautelar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

A, 08 de agosto de 2022.

VISTOS: La solicitud de Medidas Cautelares, y todo lo que convino, se tuvo presente para resolver:

CONSIDERANDO: Que, Máxima Marlene Rios Sejas Vda. de Ovando vicepresidenta de la junta vecinal zona central Quillacollo, Álvaro Javier Molina Ansoleaga representante del colectivo no a la tala de árboles Cochabamba y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal vecina y ciudadana del municipio de Quillacollo, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante memorial de fs. 36 a 46 Vlta. y subsecuente subsanación de fs. 49 a 51, solicita medidas cautelares.

Que, los actores refieren que la plaza Bolívar de la ciudad de Quillacollo al ser una plaza histórica cívica punto de encuentro de la población, con árboles existentes y que actualmente se encuentran en peligro por los daños que están sufriendo, además que albergan gran variedad de fauna y seres vivos. Hechos que estuvieran aconteciendo por la remodelación de la plaza siendo este un patrimonio cultural e histórico y sobre todo al patrimonio natural y perdida de espacios verdes, realizándose compactación del piso dañando raíces de los árboles, perdida de espacios de áreas verdes empedrándose las mismas, asfixiando lo troncos sin respetar su área técnica de desarrollo natural, por otra parte, generando ruido y estrés en las aves. Refieren además que observaron daños a los árboles exóticos y nativos que existen en la zona, con afectación a las raíces por excavaciones profundas y medianamente profundas dañando las raíces. Manifiestan asimismo que se realizaron recomendaciones por parte de los vecinos de la OTB central donde se encuentra la plaza Bolívar, el colegio de arquitectos Quillacollo, peritos expertos y ciudadanía y la alcaldía no hizo caso y cuyas consecuencias podrían ser irreversibles para los árboles y otras especies. Por otra parte, refieren los actores que tienen dudas de que el municipio tenga licencia ambiental y que pueda evitar de manera oportuna los daños a los componentes de la madre tierra. Por subsecuente memorial de fs. 49 a 51 los actores identifican impactos ambientales negativos en relación a la compactación y excavación del suelo y tierra, reducción e impermeabilización del área verde y de suelo de tierra en 30 a 40 % en remplazo por piso de cemento, uso de maquinaria en altas horas de la noche, excavación de suelo y tierra, impermeabilización de suelo, afectación de la fauna natural de la plaza Bolívar, dañando la flora (árboles, arbustos y herbáceos). Por todo lo expuesto y en atención a los fundamentos de derecho expuestos solicitan: 1.- Se disponga bajo el principio precautorio la paralización de la refacción de la Plaza Bolívar, hasta que el municipio garantice la vida de los árboles y restituya las áreas verdes afectadas, para cuyo efecto deberán apoyarse en la fuerza pública en caso de ser necesario. 2.- Instruya la ampliación del suelo para el desarrollo de las raíces dependiendo la especie de cada árbol, conforme informe y guía de selección de especies para el arbolado urbano de Cochabamba presentado por su autoridad del ingeniero Ariel Isaías Ayma Romay ingeniero forestal docente de la Universidad Católica, medidas que deben ser implementadas por el gobierno autónomo municipal de Quillacollo. 3.- Se instruya la restitución de las áreas verdes afectadas conforme a plano original adjunto de la plaza Simón Bolívar, debiendo el municipio retirar las baldosas, demolición del suelo del cemento y retiró de las piedras puestas en área verde original. 4.- se instruye ampliar dentro de la plaza Bolívar de Quillacollo la cantidad forestal y reforestar con especies nativas. 5.- Se conmine a la honorable alcaldía municipal de Quillacollo direcciones vinculadas con medio ambiente y otras a conservar proteger a los árboles y áreas verdes existentes en su jurisdicción y en la zona afectarse. 6.- Se instruya al alcalde municipal de Quillacollo la provisión de un sistema de riego y cuidados que garanticen la sobrevivencia de todos los árboles, arbustos y herbáceos emplazados en la zona afectada.

Que, por escrito de fecha 11 de junio de 2022, Jhonny Vargas Coca en representación del alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, manifiesta que la denuncia presentada por los actores no tiene sustento legal al ser una obra de remodelación de la plaza Bolívar en busca del desarrollo de la ciudad solicitando se rechace las medidas cautelares, acompañando informe de estado ambiental del proyecto remodelación plaza Bolívar del municipio de Quillacollo. De igual forma por escrito de fecha 13 de julio de 2022 Jhonny Vargas Coca en representación del alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo adjunta informe técnico del secretario municipal de planificación y desarrollo territorial, proyecto y cd de la plaza Bolívar que demuestra la falsedad de la denuncia y solicita se rechace la solicitud de medidas cautelares.

CONSIDERANDO: Que, en merito a lo que antecede corresponde ingresar al análisis del caso concreto, siendo que con carácter previo es menester, referirse a las medidas cautelares en especial aquellas que están en el contexto de la protección del medio ambiente, es así que, Ramiro Podetti, en su tratado de medidas cautelares señala respecto a las medidas cautelares "En algunos casos las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de una obligación aún no reconocida por el órgano jurisdiccional, mientras que en otros casos buscan evitar daños irreparables que pueden resultar del cambio de la situación de los bienes o de los derechos litigiosos en el transcurso del proceso. Es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa" por regla general, la medida cautelar es aquella institución procesal, mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, a tal efecto el artículo 310 - I, de la Ley 439, en aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la Ley 1715 señala "Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso" para su procedencia exige la preexistencia de condiciones; 1.- La apariencia de derecho Fumus Boni Iuris, o la verosimilitud del derecho, sin que sea necesaria prueba plena; 2.- La existencia de amenaza de riesgo y la incertidumbre que se tiene de la ocurrencia de daño grave o irreversible al medio ambiente, y; 3.- Peligro de perjuicios, es decir que, por el tiempo que transcurre desde que se acude a la jurisdicción hasta cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho, a ese peligro de perjuicio que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, que se constituye en la base o el fundamento de las medidas cautelares, siendo un requisito sine qua non para la resolución que se vaya a dictar por parte de la autoridad judicial, no puede haber medidas cautelares si no existe peligro de perjuicio en virtud del transcurso del tiempo. Requisitos que deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena, tal como lo dispone el artículo 311 - III, de la Ley 439 por supletoriedad dispuesta por el artículo 78 de la Ley 1715.

Ahora bien, es importante referirse también a las características de las medidas cautelares, es así que podemos señalar los siguientes; 1.- Temporales o provisionales, en tanto subsistan las razones que dieron lugar a su decreto; 2.- Modificables, en el sentido de que, si cambian las condiciones fácticas que dieron lugar a su decreto, puede pedirse que se modifique la medida cautelar; 3.- Instrumentales, por cuanto el proceso tiene como garantía a la medida cautelar para asegurar los efectos de la futura sentencia, y dentro de su clasificación podemos mencionar a las nominadas, que están establecidas en la ley y las innominadas, son aquellas que no están en la ley y varían según las circunstancias presentadas en el momento de instaurarse el proceso.

Por otra parte las medidas cautelares pueden disponerse inaudita parte, es decir sin audiencia de la otra parte, a quien se le notificara con la resolución que dispone la medida cautelar, cuya finalidad es la no alteración el estado de la situación al momento de disponerse, en este sentido la Ley 439 dispone en su artículo 310 - III, "Las medidas se decretaran únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario" en el mismo sentido el artículo 315 - I, de la precitada norma legal, dispone que "Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución"

Teniendo definido el alcance de los presupuestos para su procedencia de las medidas cautelares en función a la demanda instaurada, es menester ahora referirse al Principio Precautorio, el cual se constituye en uno de los principios que pertenece por esencia al Derecho Ambiental, de donde la Declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, consagro una serie de principios fundamentales para el desarrollo sostenible y contemplo explícitamente el principio precautorio en estos términos: "Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de una certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" desde entonces, el principio precautorio ha sido incorporado en diversos instrumentos de protección del medio ambiente tales como: la Ley 1700, Ley Forestal, que contempla al Principio Precautorio en su artículo 9 "Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente". la Ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 132, en lo que respecta a la jurisdicción Agroambiental contempla al Principio Precautorio en su numeral 6, en estos términos "Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica" asimismo la Ley 300, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, consagra al Principio Precautorio en el artículo 4, numeral 4, "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. " asimismo el Acuerdo de Escazú, consagra en el artículo 3 inciso f, al Principio Precautorio, para que las partes signatarias se guíen en la implementación del acuerdo.

En consideración a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ahora determinar los presupuestos de la medida cautelar en relación a los fundamentos facticos de la presente solicitud de medida cautelar que se demanda, siendo: 1.- La apariencia de derecho, cuál es el derecho del sujeto colectivo de interés público que se pretende proteger. 2.- La amenaza de daño inminente o peligro de perjuicio 3.- Daño Irreparable y 4.- La proporcionalidad de la medida. En este contexto, pasamos ahora a desarrollar cada uno de estos presupuestos, para ello tenemos:

LA APARIENCIA DE DERECHO.

Cuál es el derecho del Sujeto Colectivo de Interés Público que se pretende proteger, para ello es importante referirnos a la Ley 071, artículo 3 (MADRE TIERRA) "La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común" asimismo la Ley 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, artículo 5 (MADRE TIERRA), numeral 1, señala " Es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común. La Madre Tierra es considerada sagrada; alimenta y es el hogar que contiene, sostiene y reproduce a todos los seres vivos, los ecosistemas, la biodiversidad, las sociedades orgánicas y los individuos que la componen" dentro de esta concepción de la Madre Tierra, el artículo 5 de la Ley, 071 Derechos de la Madre Tierra, para efectos de la protección y tutela de sus derechos, adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, es así que la madre tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos por ley. La aplicación de los derechos de la madre tierra tomara en cuenta las especificidades de sus diversos componentes.

Las plazas en el contexto urbano se constituyen en espacios públicos por excelencia que permiten reuniones y expresiones sociales de diversa índole, cumpliendo funciones sociales para el ocio, recreación, contemplación de la naturaleza y también funciones ambientales y ecológicas según su tamaño, en consecuencia, debe desarrollarse integralmente en su habitad natural, logrando un sistema viviente dinámico. En este contexto deberá acreditarse un alto grado de probabilidad de que exista la posibilidad razonable de un daño ambiental que requiera un mínimo de detalle e información que permita a primera vista una situación de extrema gravedad de urgencia. Debiendo existir un riesgo eminente de materializarse o la amenaza latente que tiene el bien jurídico protegido.

LA AMENAZA DE DAÑO INMINENTE O PELIGRO DE PERJUICIO

Al respecto deberá ser acreditado el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación, debiendo implicar un serio impacto que pueda tener sobre el derecho protegido en este caso el daño ambiental negativo dentro la plaza Bolívar no precisándose certeza científica del peligro. Para este presupuesto de la medida cautelar, la inspección realizada según acta de fs. 70 a 73 a la plaza Bolívar, el informe del profesional técnico de fs.324 a fs. 371 y la documentación acompañada por los actores se identificó los siguientes hechos:

SOBRE LA INTERVENCION ANTROPICA

Que, habiéndose dispuesto inspección judicial a efectos de contar con mayores elementos de convicción, realizada la misma, se pudo evidenciar según el recorrido de la plaza Bolívar misma que se encuentra en área urbana y colindando con calles y avenidas de la ciudad conforme consta en acta e informe técnico, habiéndose evidenciado la realización de trabajos de remodelación de la plaza en cuanto a los pisos, fuentes de agua y otros. Con relación a las especies arbóreas se identificaron 108 de diferente variedad en toda la distribución de la plaza las cuales a simple vista no se identificaron daños, realizándose construcción de anillos de cemento alrededor de algunos árboles con distancias a ser determinadas por el profesional técnico del juzgado. Se identificó la tala de un árbol cuyo justificativo de parte de los personeros del municipio el mismo se encontraba seco y constituía en un peligro para la población. Concluida la inspección se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo presente toda la documentación que considere pertinente en relación a la solicitud presentada, asimismo se emita informe por parte del profesional técnico del juzgado.

Posteriormente según la documentación acompañada por el G.A.M.Q. cursante en obrados de fs. 80 a 101 respecto al estado ambiental del proyecto remodelación de la plaza Bolívar del municipio de Quillacollo se puede extraer que según los objetivos específicos se encuentra el mejoramiento la funcionalidad, con recorridos más libres, con mejor atractivo visual e implementación de aguas danzantes y otros espacios, remodelación de la plaza que conserva el contexto histórico, patrimonial, político, cultural y social. Respecto a la identificación de impactos ambientales establecen que el proyecto de remodelación de la plaza Bolívar conforme decreto supremo Nº 3856 de 3 de abril de 2019 corresponde a la categoría 4, por el cual no requiere de EEIA ni programa de prevención y mitigación. Por otra parte, refieren que los trabajos de excavación en el proyecto se realizaron de forma manual con impacto temporal y de incidencia baja. Respecto al ruido refieren que se encuentra dentro el límite permisible siendo temporal y a corto plazo. Respecto a las áreas de circulación reduce el área de drenaje para la filtración de agua, que no es significativo ya que sigue contando con áreas verdes de drenaje, siendo esto un impacto localizado e indirecto. Manifiestan además que dentro la remodelación según diseño, se implementara bordillos de 12 centímetros alrededor de todas áreas de jardín para evitar el escurrimiento excesivo del agua y pueda tener una mejor retención de gua y mejorar así la infiltración hacia el subsuelo. Refieren a demás que en esta etapa en el sector de áreas verdes o jardines se tomó cuidado de preparar la tierra y no este compactado para tener mejor infiltración.

Con relación a la compactación refieren que la misma fue manual con áreas ya definidas con impacto localizado y a corto plazo, impacto de compactación que ya existía anteriormente a la remodelación de la plaza.

Sobre la fauna manifiestan que los trabajos de remodelación son de impacto temporal, localizado y a corto plazo, ya que las especies de aves y mamíferos se encuentran adaptadas a las condiciones de ruido y perturbación antrópica, por lo tanto, el impacto de remoción de suelos será de impacto temporal para su posterior repoblamiento.

Respecto a la flora refieren que la remodelación de la plaza causara un impacto temporal, localizado y a corto plazo a la flora existente, con incidencia baja. Sobre el tratamiento de arboleda de la plaza se realizó compactación y excavación del suelo y tierra con trabajos superficiales con altura de 20 cm de profundidad por lo cual no se tocó ninguna raíz, indican que se realizó un collarín alrededor de cada árbol y será utilizado para incorporar especies florales y arbustivas, añadiéndose áreas verdes de la plaza incrementándose a 1.885.30 m2. Respecto a la observación de los maceteros de las palmeras tenían un área de 50 por 50 centímetros, teniendo una edad aproximada de 40 a 60 años en especies forestales y entre 60 a 80 años en palmeras, cuyo crecimiento de raíces se encuentra a una profundidad considerable donde no afecto el levantamiento de aceras, ampliándose los maceteros a un diámetro de 1.80 metros y una profundidad de 20 centímetros donde se incluirá distintas especies florales, lo cual garantizara el mejoramiento y revitalización de las especies por el abono orgánico y riego frecuente garantizando un buen desarrollo y floración de los árboles. Finalmente refiere que se realizó la poda de formación, altura y limpieza de la corteza con el fin fortalecer el rejuvenecimiento para estimar la emisión nuevos brotes, indicando que se realizó el control fitosanitario tanto a la corteza como al follaje en todos los árboles. Sobre la arboleda se describe en el informe que los maceteros de las palmeras tenían un diámetro de 50 por 50 centímetros, actualmente con el proyecto de remodelación se ampliaron los maceteros a un diámetro de 1.80 metros y un profundidad de 15 a 20 centímetros, garantizando un buen desarrollo y floración además que el agua se infiltrara sin problemas alimentando a las raíces y a todos los microorganismos del suelo ayudando al crecimiento de nuevas raíces y fijación de las especies forestales. Indican además que las especies forestales tienen más de 40 años de vida con madurez fisiológica y sus raíces pueden extenderse a más de 20 metros d profundidad para buscar corrientes subterráneas de agua, por lo cual se realizó trabajos superficiales con altura de soladura y colocado de baldosas que no superan los 20 centímetros de profundidad, por lo cual no se tocó ninguna de las raíces principales.

Con relación a la poda y tala de árboles, la secretaria correspondiente realizo una inspección a todas las especies forestales al interior de la plaza Bolívar, identificándose una palmera totalmente seca desde el ápice, tallo y raíces constituyendo un peligro para los transeúntes por el riesgo de caída o desplome de una altura de 15 metros con diámetro de tronco de 80 centímetros, procediéndose al retiro de la especie, realizándose posteriormente la reposición en una planta de la especie palmera abanico en el mismo espacio.

Sobre el paisajismo refiere que se incorporara especies florales con maceteros florales elevados en un número de 100 que incrementara la superficie de vegetación. Finalmente concluye el informe indicando que el proyecto de remodelación de la plaza Bolívar del municipio de Quillacollo no tiene efectos negativos en el impacto medioambiental, como ser suelo, aire y agua ya que se aplicaron medidas preventivas de mitigación ambiental para garantizar la buena salud de las especies arbóreas existentes, previendo la incorporación adicional de 30 especies forestales nuevas, incremento de 400 metros cuadrados de nuevas áreas verdes en maceteros alrededor de todos los árboles de la plaza, la plantación de 50.000 plantas florales y arbustivas de diferentes colores para mejorar el paisajismo.

Por escrito de fecha 30 de junio de 2022 presentado en fecha 13 de julio los actores conforme inspección judicial observan la compactación y daño a raíces de los árboles, impermeabilización del suelo, reducción de áreas verdes y de suelo en 30 a 40 % , perdida de habitad natural de macro invertebrados, hongos simbióticos cuya desaparición baja la calidad del suelo afectado y los árboles, reducción de requerimiento mínimo de espacio para el desarrollo de las raíces, perturbación natural de infiltración de agua al subsuelo que aumenta inundaciones, daño directo a raíces de los árboles y arbustos, reducción de requerimiento mínimos de espacio para el desarrollo de las raíces, cuya consecuencia es la muerte temprana de los árboles y finalmente sustitución de pasto por cemento reduciendo el área de infiltración natural de agua. Por lo referido solicitan se ordenen las medidas cautelares.

Por escrito de fecha 13 de julio el G.A.M.Q por medio de su representante a tiempo de solicitar se rechace la aplicación de medidas cautelares formuladas por el denunciante, acompañando como prueba documental informe técnico del secretario municipal de planificación y desarrollo territorial. De la documentación adjuntada se tiene que por informe técnico de fs. 105, se concluye que la plaza Bolívar al ser un espacio público muy importante del municipio de Quillacollo, se recomienda considerar la readecuación del proyecto remodelación plaza Bolívar con todas las mejoras realizadas al proyecto debiendo ser tratada y considerada en función a todos los respaldos técnicos desarrollados.

De fs. 109 a 321 se acompaña el proyecto Remod. Plaza Bolívar del Municipio de Quillacollo, de cuya documentación se puede resaltar los siguientes puntos relacionados al objeto de autos. Según ficha técnica se tiene en el ítem tamaño del proyecto la implementación de 100 maceteros florales, mejoramiento de jardines, la implementación de un tanque enterrado para el sistema de riego por aspersión, el cambio de pisos, ejecución de trabajos para el sistema de grama y plantas ornamentales, preparación de terreno base, colocación de tierra vegetal, turba, abonos, semillas, sembrado, cortes colocadas en las áreas indicadas según planos. Sobre la excavación se toma como profundidad de 0 a 1.50 mts. efectuados de acuerdo a planos o instrucción de supervisión, mismas que serán realizadas con herramientas manuales o con equipo pesado. Finalmente se acompaña la identificación de nivel de categoría ambiental, a lo cual se tiene que según el proyecto el mismo se encuentra en área publica consistiendo en la remodelación de la plaza Bolívar con las siguientes características técnicas: superficie construida de 6.618,58 m2, cambio de piso de 5.346,32 m2, implementación de verjas de 80 cm en jardines, implementación de 16 canastas para papelero, implementación de 50 bancas, implementación de una fuente, reparación y remodelación de una fuente, implementación de 100 maceteros florales, mejoramiento de jardines, implementación de 1 tanque enterrado para el sistema de riego, implementación de 1 tanque enterrado para una fuente y mejoramiento de estatua. Refiriendo como objetivo general del proyecto la remodelación de la plaza Bolívar que preserve la arquitectura colonial, el paisaje y sea un espacio histórico, patrimonial, político, cultural y social. Respecto a la categoría identificada respecto a la actividad obra o proyecto indica la categoría 4 según art. 17 del D.S. 3856 no requiriendo de EEIA ni programa de prevención y mitigación.

Que, sobre el informe del profesional técnico adjunto al proceso mismo que conforme los antecedentes y la inspección realizada se tiene las siguientes conclusiones: Durante el inventario en la Plaza Bolívar de las especies Arbóreas y/o Arbustivas no se encontró ningún árbol seco, tampoco se observó índicos de tala o eliminación de árboles (tocones de tronco), También se pudo evidenciar que un árbol de Brachichito (Brachychiton populneus), numerado en el inventario con el número 035, ubicado en la jardinera 6, presenta un daño mecánico en el tronco probablemente por un golpe con maquinaria en la realización del remodelado de la Plaza Bolívar, el árbol mencionado se encontraba con una calidad de sanidad 3 es decir que presenta un buen vigor vegetativo. La Plaza Bolívar en la actualidad cuenta con 8 Jardineras que alberga en ellas 48 árboles y/o arbustos, 56 árboles y/o arbustos se encuentran con tasa coronados con hormigón, 4 árboles y/o arbustos sin tasa de corona de hormigón, que serán construidos en el proceso de remodelado de la plaza Bolívar, en total fueron identificados 108 árboles y/o arbustos. De acuerdo a la asociación realizada por especies arbóreas y/o arbustivas como resultado del inventario, se tiene 3 árboles de Acacia, 1 arbusto de araucaria en desarrollo, 13 árboles de Brachichito, 1 árbol de ficus, 25 árboles de Grevillea, 18 árboles de Jacaranda, 1 arbusto de Laurel rosa, 1 arbusto de Ligustro, 26 árboles de Palmera Abanico, 11 árboles de Palmera Dátil, 1 árbol de Paraíso, 4 árboles de Pino Silbador, 2 arbusto de Tajibos que se encuentran en desarrollo y 1 arbusto de Terebinto en desarrollo, llegando a cuantificarse una población arbórea y/o arbustiva de 108. Al respecto de las dimensiones de las tasas de los Árboles y/o Arbustos se realizó un muestreo de los árboles más representativos por longevidad, como es el caso de la Palmera Abanico que llegan a vivir o tienen una longevidad mayor a 60 años, a través del inventario realizado se evidencio que los árboles de Palmera Abanico tienen en promedio un diámetro de tasa de 2.30 metros y un área de tasa de 4.18 metros cuadrados. La Palmera Dátil de acuerdo a literatura consultada llegan a tener una longevidad mayor a 60 años, a través del inventario realizado se evidencio que los árboles de Palmera Dátil tienen en promedio un diámetro de tasa de 3.16 metros y un área de tasa de 7.86 metros cuadrados. En el informe técnico de fecha 08 de julio de 2022, con CITE SMPyAR N° 621/22, en fojas 96 menciona en el punto del arbolado que los maceteros de las palmeras tenían las dimensiones de 0.50 por 0.50 metros que hacen un área de 0.25 metros cuadrados antes de la realización del remodelado de la plaza Bolívar. Lo cual evidencia una clara mejora de superficie en las tasas de los árboles y /o arbustos en el Remodelado de la Plaza Bolívar. Se describe asimismo la tasa de cada uno de los árboles y/o arbustos en el informe de acuerdo a su diámetro en metros y en área según metros cuadrados.

DAÑO IRREPARABLE .

Que, el daño irreparable se constituye en la afectación que podría sufrir el derecho a ser tutelado, que por su propia naturaleza no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización en este caso el suelo, aire, agua y biodiversidad en la plaza Bolívar del municipio de Quillacollo, incidiéndose en el análisis sobre las especies arbóreas o arbustivas conforme lo denunciado y argumentado por los actores, como se tiene expuesto en la fundamentación, el peligro de perjuicio surge en virtud de la demora y tardanza del proceso, es lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, que se constituye en la base o el fundamento de las medidas cautelares, siendo un requisito sine qua non para la resolución que se vaya a dictar por parte de la autoridad judicial, es decir, no puede haber medidas cautelares si no existe peligro de perjuicio en virtud del transcurso del tiempo.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

Que, con relación a la proporcionalidad de la medida cabe mencionar que la disposición a ser tomada de acuerdo a la medida cautelar iniciada la misma tendría que ser idónea, apta para alcanzar el fin perseguido que viene a ser la de prevenir o evitar el daño, considerando que el sacrificio que se imponga no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de la sospecha existente. En tal sentido según lo referido anteriormente la medida cautelar de paralización de la refacción de la Plaza Bolívar solicitada por los actores, al ser la misma una actividad, obra o proyecto implica que en el caso de constatar el incumplimiento de alguna de las reglas o norma para la aplicación de una medida preventiva de suspensión del proyecto y que la misma quede suficientemente fundamentada, es necesario justificar tal decisión a la luz del principio de proporcionalidad.

CONCLUSION

Que, como se tiene expuesto anteriormente, la medida preventiva o cautelar de suspensión de obra, proyecto o actividad bajo el principio de proporcionalidad como límite material para la imposición en materia ambiental deberá contener principalmente los siguientes elementos a ser considerados, primero el peligro o daño inminente, segundo la carencia de autorización administrativa y finalmente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización administrativa, no considerar tales elementos puede dar lugar a desconocer los principios de proporcionalidad y racionalidad y en el extremo de la imposición de una orden de suspensión podría apartarse de los fines o ser desproporcional a los hechos que la fundamentan.

En consecuencia, el proyecto de remodelación de la plaza Bolívar del municipio de Quillacollo se encuentra categorizada en el nivel 4 de acuerdo al D.S. Nº 3856 artículo 17, referente al sector urbanismo y vivienda en el ítem construcción, remodelación y/o mejoramiento de parques recreacionales, culturales, áreas verdes plazas o pasajes peatonales, siendo evidente tal categorización de acuerdo a la documentación presentada por el G.A.M.Q. categorización que no requiere de EEIA ni programa de prevención y mitigación, documentación que la AAC solicitara a la AOPs a través de listados en cualquiera de sus etapas a efectos de la verificación del cumplimiento de la normativa ambiental vigente, según lo dispuesto por la disposición final primera del D.S. Nº 2856. Por otra parte, no se identificó amenaza de riesgo de daño grave o irreversible a las especias arbóreas o arbustivas, por la intervención de parte del G.A.M.Q con los trabajos de remodelación dentro de la plaza Bolívar, no concurriendo el peligro de perjuicio o daño inminente, conforme se encuentra acreditado por la inspección judicial realizada, el informe del profesional técnico y la documentación adjuntada por el G.A.M.Q. Respecto a los probables daños ambientales relativos en cuanto al factor suelo, aire, agua y biodiversidad acusados por los actores según fs. 50 y Vlta., cabe establecer que los mismos son de carácter temporal considerando las actividades de obra realizadas, siendo evidente además considerar que son aspectos que podrán ser plenamente superados por las capacidades de resiliencia ecológica, debiendo ser entendida la resiliencia para el caso de autos y según lo definido en el Estudio del Cambio Climático en América Latina, publicado por las Naciones Unidas: " La resiliencia es la capacidad de un sistema socio-ecológico para absorber o soportar perturbaciones y otros factores estresantes, de modo que el sistema permanezca dentro del mismo régimen, manteniendo esencialmente su estructura, funciones e identidad". Por cuanto y conforme a las consideraciones realizadas siendo que no se ajustan los hechos denunciados a los presupuestos y requisitos para la procedencia de la medida cautelar referida en la Ley Nº 439, corresponde en consecuencia resolverse en ese entendido.

POR TANTO : En mérito a lo expuesto precedentemente, el suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo con la atribución conferida por el artículo 315.III de la Ley Nº 439 aplicable en supletoriedad dispuesta por el art. 78. de la Ley Nº 1715, dispone el RECHAZO de la medida cautelar cursante a fs. 36 a 47 y de 49 a 51 interpuesta por Máxima Marlene Ríos Sejas Vda. de Ovando, Álvaro Javier Molina Ansoleaga y Lidia Elvira Troncoso Mendizábal. Asimismo, se dispone la notificación con el informe técnico cursante en obrados de fs.324 a fs. 371. Regístrese, Notifíquese.

Fdo.

Cristhian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental Quillacollo - Cochabamba