SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2022

Expediente: Nº 4447/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), representado por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE)

Demandado: Armando Melgar Solíz

Distrito: Beni

Propiedad: "Tuyuyu"

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 945 a 953 vta., memoriales de subsanación de fs. 975 a 979 vta., 996 a 1004 vta. de obrados, éste último, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 984 a 992 vta. de obrados, interpuesta por Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE), en mérito al Testimonio de Poder N° 026/2021 de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, emitido con base a la Resolución Suprema 13032 de 27 de agosto de 2014, respecto al predio denominado "Tuyuyu", clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 350.5609 hectáreas (ha), otorgado a favor de Armando Melgar Solíz, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni.

I. Argumentos de la demanda

La demandante, mediante memorial cursante de fs. 945 a 953 vta., memoriales de subsanación de fs. 975 a 979 vta., 996 a 1004 vta. de obrados, éste último, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 984 a 992 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, y se disponga la cancelación del registro computarizado 8.01.0.10.0000143, en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Trinidad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario

Refiere que, mediante Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 575 de Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 19 de noviembre de 1975, mediante Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios de la Testamentaria José Arteaga Franco, ante Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, en favor de los herederos Carmen Rivera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, "Estelvina", Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) y Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), establece que la mitad del predio denominado "Bello Horizonte" con una superficie de 2293.6000 ha, pertenecían a la esposa Carmen Ribera Vda. de Arteaga y la otra mitad con una superficie de "1.1418" ha corresponde a sus 11 hijos ya mencionados.

Indica que, en el referido Testimonio se establece que los hijos de José Arteaga Franco de su primer matrimonio (Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa), recibieron en vida su herencia, entre estos coherederos se encuentra la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con la siguiente tradición:

El coheredero Gonzalo Arteaga Figueroa, habiendo adquirido su alícuota parte, transfiere mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, la superficie de 104.2587 ha, a favor de Luis Áñez Álvarez, el fundo que lo denomina "Dinamarca", quien posteriormente por Testimonio N° 338, reconocido el 30 de agosto de 1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de Durán y su esposo, y estos a su vez mediante Testimonio N° 239, legalmente reconocido el 26 de agosto de 1976, da en venta a favor de René Arce Moscoso, quien por Testimonio N° 150/1978 de 16 de mayo de 1978, transfiere a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, indica que por Testimonio N° 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando hacer el cambio de razón social a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE).

Por otra parte, señala que el INRA vulneró el art. 272.I del D.S. N° 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se habría levantado el formulario de predios en conflicto en el que se levantan datos adicionales sobre mejoras, existentes en dicha área, a quien pertenecen la antigüedad de las mismas, que debe acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones.

I.1.2. Simulación absoluta.

Manifiesta que, en la emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta, porque el demandado simula con base a una tradición civil emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 8203, emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu", afectando así el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyu", vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Menciona que la posesión, la ocupación y/o asentamiento al ser la base para la otorgación de derechos vía saneamiento, esta debe ser legal, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que la legalidad de la posesión para considerarla como tal debe ser pacífica, continua y no afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; agrega que de los datos de saneamiento y formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, se establece el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad del predio "Tuyuyu"; sin embargo, dichos actuados que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de Armando Melgar Solíz y considerados en el Título Ejecutorial, no corresponden a la realidad de los hechos; por cuanto de la documental aparejada a la demanda y que fue puesta en conocimiento del INRA, consistente en escritura de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, evidenciarían que en el proceso de saneamiento se ha ocultado la verdad, engañando al INRA, toda vez que, Armando Melgar Solíz al haberse hecho registrar como único poseedor legal que cumple con la Función Social en la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues si bien podría ser poseedor o beneficiario de una parte del predio mensurado como "Tuyuyu", más no de la totalidad, como pretende hacer creer, empero, la realidad es que al interior del perímetro mensurado del referido predio se encuentra la propiedad "Dinamarca", con una extensión superficial de 104.2587 ha, sobre el cual el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, es quien ejerce el derecho propietario, de lo que se evidenciaría que la simulada posesión y el aparente cumplimiento de la Función Social, sobre la totalidad del predio "Tuyuyu", no están enmarcados dentro de los presupuestos para considerarla como una posesión legal conforme a la norma legal citada ut supra; estando así acreditada que en la otorgación del Título Ejecutorial concurre como vicio de nulidad el establecido en el artículo 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de Causa.

Sostiene que, la ausencia de causa como vicio de nulidad, se constata cuando el demandado invoca hechos y derechos falsos, que no corresponden con la realidad, haciéndolos aparecer como verdaderos; es decir, cuando invoca ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio "Tuyuyu", siendo que, en realidad, no le corresponde esa calidad, pues en el interior del predio referido, se encuentra el predio "Dinamarca" del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Arguye que, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el demandado invocó tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyu", aspecto que influyó en la decisión del INRA al momento de reconocer derecho propietario, toda vez que, en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, ya que por la falsa información proporcionada por el demandado, el predio "Dinamarca" quedó al interior del predio saneado como "Tuyuyu"; habiéndose otorgado el Título Ejecutorial mediando la causal de nulidad de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Error Esencial.

Afirma que, el vicio de nulidad por error esencial se presenta cuando la entidad administrativa, por información falsa, proporcionada por el demandado, incurre en error en su decisión; es decir, cuando el INRA adopta la decisión equivocada de reconocer en favor de Armando Melgar Solíz la totalidad del predio "Tuyuyu", basándose en una aparente posesión legal y en un supuesto cumplimiento de la Función Social y en un aparente derecho propietario, invocados falsamente por el demandado, siendo que la verdad material de los hechos evidencian que al interior del referido predio se halla el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia y no del demandado como pretende hacer creer, vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el art. 115.II de la CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Reitera que, el demandante si bien habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la Función Social en la totalidad del predio "Tuyuyu"; empero el área correspondiente al predio "Dinamarca" quedó como si fuera parte del predio "Tuyuyu", lo que vislumbra que el demandado de manera intencional se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y se le reconozca derecho propietario sobre el área del referido predio.

Señala que, se constata la concurrencia de los elementos determinantes por la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la intencionalidad con que procedió el demandado al no informar que parte de lo mensurado correspondía al predio "Dinamarca", elemento trascendental para que el INRA decida reconocer derecho propietario y titulación únicamente a favor del demandado; asimismo, habría concurrido el elemento de reconocible, toda vez que, a través de innumerables memoriales presentados pusieron en conocimiento del INRA el derecho propietario del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre el predio "Dinamarca", habiendo la autoridad administrativa estado advertida de dicha falsedad en el proceso de saneamiento; en ese sentido, indica que el INRA, al otorgar titulación a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la totalidad del predio "Tuyuyu", fue inducida por una aparente posesión legal y por un supuesto cumplimiento de la función social, invocados falsamente por el demandado, es decir, fue provocada por una falsa apreciación alejada de la realidad, que de la documental respaldatoria de derecho propietario cursante en la carpeta de saneamiento se advierte que no corresponde al demandado; por lo que, en la otorgación del Título Ejecutorial concurre la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Acusa que la aparente posesión legal, el supuesto cumplimiento de la Función Social y el aparente derecho propietario, invocados falsamente por el demandado, provocaron que el INRA, incurra en error en su decisión, pues al fundarse en dichos actos, hechos y derechos, decidió reconocer en favor del demandado la totalidad del predio mensurado "Tuyuyu", sin considerar que al interior del señalado predio se encuentra el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia; menciona que, si se hubiera mostrado la realidad tal como es, sin aparentar actos ni invocar hechos y derechos falsos, no se habría hecho incurrir en error al INRA y éste no habría vulnerado la ley aplicable al presente proceso.

Acusa de vulnerar el art. 339.II de la CPE, al haberse reconocido derecho propietario y titulación en favor del demandado sobre la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu", sin tener en cuenta que en su interior quedó como si fuera parte de su área el predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN) del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Argumentos de la contestación

El demandado, Armando Melgar Solíz , por memorial cursante de fs. 1051 a 1062 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda, pide declarar improbada la demanda y se declare la validez plena del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Refiere que, su propiedad cuenta con respaldo en el antecedente agrario N° 8203, del predio "Bello Horizonte", con Título Ejecutorial N° 345202 de 11 de mayo de 1966, emitido a favor de José Arteaga Franco (primer propietario), al fallecimiento de éste se suscribe el Testimonio N° 32 de 07 de febrero de 1972, sobre escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteaga Ribera (hijos del segundo matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los hijos, herederos que luego fueron transfiriendo sus derechos propietarios (alícuotas) de acuerdo al siguiente detalle: Por Testimonio de 9 de noviembre de 1993, los herederos Emilio, Ovidio y Eladio Arteaga Figueroa transfieren 3 parcelas cada una con 100 ha, a favor de su persona; por Testimonio N° 478 de 9 de noviembre de 1993, se acredita la transferencia de otras dos propiedades denominadas "El Gato" y "El Mojón del Gato" a su favor, que realiza Pastor Arteaga Ruth, quien lo adquirió de los herederos Marciano y José Arteaga Figueroa; asimismo, indica que adquirió por Testimonio de 8 de mayo de 1995, la propiedad "La Peleada" con 210.5000 ha, de la heredera Etelvina Arteaga de Mendoza; el 16 de agosto de 2004, adquirió el fundo "Bello Horizonte" con 200.0000 ha, de la heredera Edith Arteaga de Gómez, por último, mediante documento privado de trasferencia de 16 de septiembre de 2004, adquirió la propiedad "Bello Horizonte" del heredero Isaías Arteaga Ribera.

I.2.2. Sobre la Simulación Absoluta; señala que su persona no hizo creer que la propiedad no existe, pues cuando el INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, pudo advertir y observar que no existía la propiedad "Dinamarca", que no había asentamiento y cumplimiento de la Función Social o Económica Social, no existía Mojones o delimitaciones, es más, no sabían de la ubicación y prueba de ello, sería que con ayuda del INRA, comenzaron a navegar en búsqueda de dónde recaían las coordenadas que manejaban en un plano de 80 ha, propiedad que nunca existió en terreno, así lo habrían afirmado los colindantes, quienes desconocieron a "Dinamarca", y que otra prueba de que no conocían la ubicación, es que después de un mes se volvió a ampliar la mensura y el INRA habría accedido a mensurar nuevos Mojones.

Indica que, no se ha simulado ni se ha creado ninguna acción de derecho, habiendo demostrado un derecho propietario legítimo, con una tradición civil desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el último Armando Melgar Solíz, es decir, que su persona ha respaldado con documentación su derecho propietario consolidado por el trabajo de la tierra art. 397.I de la CPE y el cumplimiento de la Función Social art. 2 de la Ley N° 3545, arts. 155, 164, 165, 283.I.a), 331.I y 333 del Reglamento Agrario, sin afectar derecho de terceras personas o instituciones, toda vez que, adquirió una propiedad sin que exista otra en su interior, reitera que nunca existió en el lugar la propiedad "Dinamarca" y que ningún colindante lo conocía, por tal motivo, indica que no se puede señalar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que "Dinamarca" ha sido objeto de saneamiento, teniéndose un debido proceso con todas las fases y etapas habilitadas para demostrar el cumplimiento de la FES o FS y presentar reclamos observaciones y documentaciones.

Afirma que, el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de 2013 y la Resolución Suprema 13032 de 27 de agosto de 2014, no demuestran que exista posesión de su parte, más al contrario, indica que es subadquirente del proceso agrario de dotación y por este motivo ni una sola hectárea habría sido adjudicada a su favor, habiéndose aplicado la anulación del título de dotación y vía conversión se le otorgó un nuevo título con base al art. 33.I.a) (no señala de que norma).

Refiere no entender de qué manera los formularios levantados en campo en el que se registra la actividad y el cumplimiento de la Función Social, no corresponden a la realidad de los hechos, más aun cuando hubo participación del control social y de la misma demandante, el hecho de que hubiese presentado documento de transferencia no es un justificativo para no considerar el cumplimiento de la FS o que esos documentos de transferencia puedan tener más valor que los suyos y que los formularios de campo o que puedan reemplazar la Función Social.

Reitera que, la parte demandante no hizo saber, ni demostró o presentó documentación de derecho propietario desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el Fondo de Pensiones, solo presentaron tradición desde Yrmgard Abel de Durán a René Arce Moscoso y de éste a favor del referido Fondo, es más, estas transferencias no citan de donde nace la propiedad, no señalan el historial de derecho propietario, por lo que no se ocultó la verdad ni se engañó al INRA; sin embargo, en la demanda de nulidad de título habrían presentado una tradición desde el titular de la dotación, que no lo hicieron en saneamiento ni en la acción de amparo constitucional; agrega que, el proceso de dotación con expediente N° 8203, ya ha sido anulado y el Título Ejecutorial N° 345202, fue anulado y convertido a un nuevo título para los que demostraron derecho propietario y cumplimiento de la FS o FES.

Sostiene que, el INRA ha reconocido a su favor el derecho propietario con base a documentos idóneos y ha verificado en campo el cumplimiento de la FS, que no podrían decir que la propiedad "Dinamarca" se encuentra al interior de su propiedad, pues esta existiría solo en papeles y no en terreno; agrega que, los documentos de transferencia presentados para el saneamiento no demuestran o señalan cual sería la ubicación que le corresponde, tampoco cuentan o señalan colindancias.

I.2.3. Respecto a la Ausencia de Causa; indica que, presentó todos sus documentos de transferencia de varias propiedades que derivan de una tradición agraria con expediente N° 8203 y con las cuales formó una sola unidad productiva denominada "Tuyuyu", transferencias con las cuales señala haber demostrado ser propietario subadquirente de un Título Ejecutorial de dotación N° 345202 de 11 de mayo de 1966, predio rural existente en campo con trabajo, asentamiento, con Función Social, propiedad reconocida por sus colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, por lo tanto, indica no haber invocado ser poseedor y si lo hubiera hecho, tampoco sería ilegal, pues sus transferencias se remontan a antes de la promulgación de la Ley N° 1715.

Manifiesta que, su persona no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue quien se encontraba a cargo de llevar el proceso de saneamiento, no estaba en su poder la citada propiedad, no era el responsable de su administración; así como tampoco fue de responsabilidad del INRA, en todo caso, esta institución realizó trabajos que no debería a favor de la ahora parte demandante, quien tuvo un debido proceso en el cual se le activaron todos los medios de defensa pero por negligencia, no hizo uso del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.

I.2.4. Con relación al Error Esencial; señala que, no ha existido información falsa por parte de su persona para que el INRA hubiere incurrido en error, pues la información proporcionada no ha sido verbal, habiendo demostrado un derecho propietario derivado de transferencias y derivado de un título, y consolidado con el trabajo de la tierra y el cumplimiento de la Función Social; reitera que los colindantes informaron que no conocen la existencia de la propiedad "Dinamarca" y que no la reconocieron como colindante, en tal sentido, no se puede hablar de información falsa que haya generado que el INRA incurra en error, más aún, cuando esta misma institución se basó en el trabajo realizado en campo y gabinete para definir un mejor derecho propietario; agrega señalando que, la demandante sería la que proporcionó datos falsos e hizo incurrir en error al INRA al hacer mensurar a favor de una supuesta propiedad "Dinamarca" donde nunca existió y siendo que ni los límites conocía y con esa información falsa se le creo un conflicto que nunca existió, por no existir conflicto de colindancias o sobreposición, surgiendo el problema solo a raíz del saneamiento.

I.2.5. Con relación a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; refiere que, como legítimo propietario procedió a mostrar cada uno de los límites de su propiedad "Tuyuyu", el trabajo arduo que ha desarrollado demostrando el cumplimiento de la Función Social, lo que no hizo la parte demandante, indica no haber invocado hechos o derechos falsos, pues el INRA fue testigo de la realidad del campo y ha realizado los estudios necesarios para definir un mejor derecho propietario reconociendo el derecho que le asiste tener; extrañan qué ley o procedimiento se violó, toda vez que, ha existido un proceso de saneamiento para ambas partes, aplicándose lo que en derecho corresponde.

Indica que con base al art. 393.II de la CPE, se pretende cercenar una parte de su pequeña propiedad que es indivisible y de patrimonio familiar, siendo que no existe la propiedad "Dinamarca" y al estar dentro del área rural debió de haber cumplido con una Función Social, pues la Ley agraria y su reglamento no dan un trato preferencial a propiedades de instituciones públicas, solo habla de propiedades de las fuerzas armadas.

I.3. Argumentos del tercero interesado

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 1133 a 1136 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA , en su calidad de tercero interesado, quien solicita se tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciarse el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el proceso de saneamiento y norma legal aplicable al caso, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento ejecutado fue de carácter público, al haberse cumplido con todas las formalidades de ley, habiendo participado Patricia Suárez Patiño en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), respecto a la propiedad "Dinamarca".

Manifiesta que, en los formularios levantados en el proceso de saneamiento se tienen registrados los datos respecto a la tenencia, clasificación, actividad, posesión y verificación de la Función Social; asimismo, cursa Acta de Conformidad de Linderos y los Anexos del Acta de Conformidad de Linderos de la propiedad "Dinamarca", debidamente suscritos por Patricia Suárez Patiño, concluido el Relevamiento en Campo y al haberse identificado conflicto de sobreposición con el predio denominado "Tuyuyu", conforme se tiene del Formulario Adicional de Áreas y Predios en Conflicto, el INRA emite el Informe en Conclusiones, en el cual sugiere con relación al predio "Tuyuyu" se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 y vía conversión se emita nuevo título en favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha; con relación al predio "Dinamarca" estableció la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca" con una superficie de 85.6962 ha; indica que, conforme a procedimiento, se socializaron los resultados preliminares mediante el Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, habiendo Patricia Suárez Patiño, en representación del SENAPE, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, observado los resultados preliminares respecto al predio "Dinamarca", adjuntado como prueba Copia del Testimonio N° 239 de 26 de agosto de 1976, Testimonio N° 150 de 16 de mayo de 1978, Testimonio original de Escritura N° 87 de 18 de octubre de 1990, Certificado Original de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales, Folio Real, Certificación original del INRA, Informe Técnico de análisis multitemporal, Certificación original INRA, Plano del fundo rústico Ganadero denominado "Dinamarca", Certificación original INRA, habiéndose emitido el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, que concluye en rechazar la observación realizada en cuanto al reconocimiento de la documentación presentada adjunta al memorial, consecuentemente, el derecho propietario a favor del predio "Dinamarca", toda vez que, no se demostró el cumplimiento de la Función Social, antecedentes con los cuales fue emitida la Resolución Final de Saneamiento.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 1006 a 1007 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Armando Melgar Solíz y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

La demandante, por memorial cursante de fs. 1112 a 1115 de obrados, remitido inicialmente a través del Buzón Judicial, cursante de fs. 1106 a 1109 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica , reiterando los argumentos principales de la demanda.

El demandado, por memorial cursante de fs. 1120 a 1122 vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por ley, reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda y se declare la validez del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 1147 de obrados, cursa decreto de autos para dictar sentencia, cursando a fs. 1149 de obrados, el decreto de 14 de septiembre de 2022, que señala fecha de sorteo para el 15 de septiembre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 1151 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Dinamarca" (foliación inferior derecha), se establece lo siguiente:

I.5.1. A fs. 141 y vta. cursa, Ficha Catastral de 18 de junio de 2011 , correspondiente al predio denominado "Dinamarca", que consigna como beneficiario al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, y en el acápite V. Observaciones, señala: "La representante del predio Dinamarca - Propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario"; citando de manera textual lo establecido en el art. 339.II de la CPE, referido a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; de otro lado, manifiesta que la alambrada le pertenece al predio "Dinamarca".

I.5.2. De fs. 150 a 152 cursa, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras, se indica que el predio Dinamarca no presenta ninguna mejora.

I.5.3. A fs. 153 y vta. cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, levantado el 28 de julio de 2011, que identifica la sobreposición del predio "Dinamarca" con el predio "Tuyuyu" y en observaciones entre otras se indica: "El predio Dinamarca no cuenta mejoras".

I.5.4. De fs. 658 a 674, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013 , en el punto 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio "Dinamarca", en observaciones se establece: "Que en el área resultado de la mensura del predio 'DINAMARCA' se identificó el expediente Agrario N° 8203 BELLO HORIZONTE, el cual NO es reclamado por la parte interesada del predio. Se hace notar que sobre el área mensurada NO recae ningún otro Expediente Agrario más que el señalado anteriormente..."; y con relación al predio "Tuyuyu", señala: "Que en el área resultado de la mensura del predio 'TUYUYU' se identificó el expediente agrario N° 8203 BELLO HORIZONTE, el cual es reclamado por la parte interesada del predio ... que el beneficiario ha logrado demostrar la traslación del derecho propietario y tradición civil completa ..."; asimismo, en el acápite 4.1 en el cuadro de: SOBREPOSICIONES CON RADIO URBANO DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD (fs. 665), se indica que el predio "Tuyuyu" de Armando Melgar Soliz tiene como superficie mensurada 1155.5302 ha, encontrándose 804.9693 ha (69.66 %) sobrepuesta al área urbana, y que la superficie total para la evaluación es de 350.5609 ha; de esta forma, en el título CONSIDERACIONES LEGALES RESPECTO AL CONFLICTO DE SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS PREDIOS DINAMARCA Y TUYUYU (fs. 671), se señala: "En tal sentido y de acuerdo al análisis respecto al conflicto de sobreposición suscitado entre los predios 'DINAMARCA' y 'TUYUYU', se tiene que si bien el parágrafo II de la Constitución Política del Estado establece: 'Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano ..., los mismos al tratarse de bienes inmuebles sujetos a registro, en el caso concreto al fundo rustico denominado Dinamarca se puede evidenciar que Durante la actividad de relevamiento de información en campo NO se demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica social del mismo...", y con respecto al predio "Tuyuyu", indica: "... ha demostrado el cumplimiento exigido tanto por la Constitución Política del Estado como de las normas agrarias en actual vigencia , tal como se puede observar en los formularios de Ficha Catastral, verificación FES de Campo, Registro de mejoras levantado Durante el relevamiento de información en campo, al igual que en el formulario adicional de áreas o Predios en Conflicto, corresponde reconocer el Área de sobreposición a favor del predio mensurado TUYUYU"; y en el acápite 5. "Conclusiones y Sugerencias" con relación al predio "Tuyuyu", establece que se verificó el cumplimiento de la Función Social por parte del subadquirente Armando Melgar Solíz, y sugiere se emitida Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202 y vía conversión se emita nuevo título a su favor sobre la superficie de 350.5609 ha; y con relación al predio "Dinamarca", se establece la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre una superficie de 85.6962 ha, por afectar derechos legalmente adquiridos.

I.5.5. De fs. 684 a 685 cursa, Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013 , el cual se encuentra socializado a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el 13 de noviembre de 2013.

I.5.6. De fs. 763 a 765 vta. cursa, Memorial presentado al INRA departamental Beni por Patricia Suárez Patiño, el 14 de noviembre de 2013 , mediante el cual observó que: "... Informe en Conclusiones que está afectando de sobremanera los bienes de propiedad de Estado favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal toda vez que este tercero arbitrariamente se asentó en el lugar posteriormente cuando la brigada del INRA ingreso a campo es decir posterior al reglamento ..."; asimismo, adjuntó documentación de su derecho propietario, consistente en: Testimonio N° 239 de 26 de agosto de 1976 (fs. 766 a 768), de escritura de transferencia del fundo denominado "Dinamarca" con una superficie de 104.2587 ha, otorgado por Irmgard Abel de Durán (quien lo adquirió por compra efectuada a Luís Áñez Álvarez, mediante escritura pública de 30 de agosto de 1974), a favor de René Arce Moscoso, quien por Testimonio N° 150 de 16 de mayo de 1978 (fs. 769 a 770 vta.), transfirió el referido fundo a favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; de igual manera, cursa el Testimonio N° 87 de 18 de octubre de 1990 (fs. 771 a 773), por el cual se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539 (fs. 779) y finalmente, adjunta el Certificado de Tradición, extendido por Derechos Reales (fs. 777 a 778), que certifica: "... se halla registrado un Título Ejecutorial , Resolución Suprema N° 133019 de fecha 07 de marzo de 1966 , expediente N° 8203, por el que consta Que, El Estado, otorga en favor del señor José Arteaga Franco un fundo rústico denominado 'BELLO HORIZONTE' ubicado en el cantón Trinidad de la Provincia Cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2293.6000 ha ...", asimismo, certifica que se halla registrado un documento Privado reconocido sobre transferencia de fecha 28 de enero de 1974 , en la que consta que Gonzalo Arteaga Figueroa , otorga en venta real y enajenación perpetua en favor de Luís Áñez Álvarez, un fundo Rústico denominado "Dinamarca", ubicado en la jurisdicción de la Provincia cercado, Departamento del Beni, con una extensión superficial de 104.2587 ha; también certifica el registro de una Escritura N° 338, sobre transferencia de 30 de agosto de 1974 , en la que consta que Luís Áñez Álvarez, da en venta real y enajenación perpetua en favor de Yrmgard Abel de Durán, un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una superficie de 104.2587 ha; asimismo, se halla el registro de una Escritura Pública N° 239, sobre transferencia de 26 de agosto de 1976 , en la que consta que Yrmgard Abel de Durán y Darío Durán Gutiérrez, otorgan en venta real y enajenación perpetua en favor de René Arce Moscoso un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una extensión superficial de 104.2587 ha; también consta el registro de una Escritura Pública N° 150 de 16 de mayo de 1978, por el cual René Arce Moscoso, da en venta real y enajenación perpetua en favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. un Fundo Rústico denominado Dinamarca, con una extensión superficial de 104.2587 ha; y finalmente, certifica el registro de una Escritura Pública N° 87 de 18 de octubre de 1990, en la que consta que Rosa Vaca de Montalván, en representación legal del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, procede a realizar el cambio de nombre del propietario: Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada.

I.5.7. De fs. 781 a 783 cursa, Informe Técnico UCT-BN-N° 092/010 de 13 de agosto de 2010 , de Análisis Multitemporal del predio "Dinamarca", emitido por el INRA departamental del Beni, por el que se establece: "No se observan infraestructuras en las zonas que guardan relación con la superficie del predio Dinamarca".

I.5.8. De fs. 788 a 793 cursa, Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido en atención al memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, por Patricia Suárez Patiño, como Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, por el cual observó el Informe en Conclusiones, en el referido informe, se concluye: "Se rechace la observación realizada a través del memorial presentado por la representante del SENAPE en cuanto al reconocimiento de la documentación presentada adjunta al memorial, consecuentemente el derecho propietario a favor del predio Dinamarca, toda vez que NO se demostró el cumplimiento de la Función Social, siendo esta actividad el principal medio de prueba ...".

I.5.9. De fs. 344 a 352 cursa, Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, presentado por el beneficiario del predio "Tuyuyu", de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteagada Ribera (hijos del segundo matrimonio) y a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 11 de mayo de 1966, emitido con base al antecedente agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco, con una superficie de 2293.6000 ha, en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos.

II. Fundamentos Jurídicos

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715 (Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la Ley aplicable; 3). Normas a considerar en el proceso de saneamiento y titulación, respecto a bienes bajo administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE); y, 4). Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley N° 1715.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

FJ.II.2.1. Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (las negrillas son nuestras).

FJ.II.2.2. Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.II.2.3. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

FJ.II.2.4. Violación de la Ley Aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)".

FJ.II.3. Normas a considerar en el proceso de saneamiento y titulación, respecto a bienes bajo administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE).

La Constitución Política del Estado (2009), establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen los servidores públicos como las de resguardar, defender, proteger y precautelar los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, al constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, en ese sentido se tienen:

El art. 108 numeral 14, establece: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos (...) Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia".

El art. 158, parágrafo I en su numeral 13, determina que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Constitución y la ley, entre otras, la de: "Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado."

El art. 235, en su numeral 5, señala que: "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos (...) Respectar y proteger los bienes del Estado ..."

El parágrafo II del art. 339, establece que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley " (las negrillas y subrayados son nuestras).

Por otra parte, se debe precisar que, con relación a los bienes públicos, la Constitución Política del Estado del 02 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas constitucionales, en su art. 8 inciso h), disponía que toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: "h). De resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad"; asimismo, en su art. 137, con relación a la "Propiedad pública", establecía que: "Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla"; por otra parte, los numerales 7° y 8° del art. 59, determinan que son atribuciones del Poder Legislativo, entre otros, los de: "Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles."

El Código Civil , en su art. 85, con relación a los "Bienes del Estado y Entidades Públicas", establece que: "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas , se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas y subrayados son nuestras).

La Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 (de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz), si bien está referida a otra materia, sin embargo, por la pertinencia del tema objeto de análisis, se debe tener presente que en su art. 4, determina que los principios que rigen ésta Ley, entre otros, son: "Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya (No robar)."Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado ; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios , en beneficio del bien común (...) Defensa del Patrimonio del Estado . Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado , denunciando todo acto o hecho de corrupción" (Las negrillas son agregadas).

Es de conocimiento público que, por diferentes disposiciones legales, los bienes inmuebles procedentes de entidades públicas, de entidades disueltas o en proceso de liquidación y de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social (27 Entes Gestores), se encuentran bajo custodia y administración del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) y del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social; en tal sentido, de acuerdo al caso de autos, es pertinente abordar, de manera sucinta la base legal, como regulación especial, relativa a la facultad del SENAPE, para la administración de ciertos bienes, activos o predios rurales que se constituyen en patrimonio del Estado y como propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) a través del SENAPE, como entidad pública que se encuentra a su cargo de la identificación, inventariación, saneamiento, custodia y administración de bienes inmuebles, como en el caso de autos.

De lo señalado precedentemente, para una mejor comprensión, se considera importante enfatizar que, conforme a lo establecido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, su misión institucional es la de efectuar el registro de los bienes del Estado, promover su saneamiento y la valoración de los mismos, y disponer los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el Activo Exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex Entidades Estatales y ex Entes Gestores de la Seguridad Social. Asimismo, está entre los objetivos institucionales del SENAPE , lograr que la información que registran las entidades públicas a través de la Declaración Jurada de Bienes del Estado (DEJURBE), sea confiable y oportuna, contribuyendo al resguardo de los bienes del Estado; administrar, disponer los bienes y recuperar los activos exigibles de las entidades asumidas por el Tesoro General de la Nación y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, generando recursos a favor del TGN y proseguir con el cierre de las entidades encomendadas por normativa expresa, para su liquidación, implementando acciones para transparentar la gestión pública.

La Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996 (de Pensiones) , dispone la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social y la monetización de sus activos a favor del Tesoro General de la Nación - TGN , para reponer los gastos en que incurre, en razón a que el TGN asumió el pago de las rentas de vejez y otros beneficios, relativos al Sistema de Reparto, cuya ejecución, en sus inicios se encomendó a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior . Mediante Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de Septiembre de 1997, se crean los Servicios Nacionales como estructuras operativas de los Ministerios, encargados de administrar regímenes legales específicos , entre las cuales el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) , es creado como entidad desconcentrada del entonces Ministerio de Hacienda (MH), hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), cuyas atribuciones y funciones, se establecieron por Decreto Supremo Nº 25152 de 4 de septiembre de 1998, como Entidad con dependencia funcional del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, con direcciones distritales en todas las capitales de departamento del país y con la misión de efectuar la identificación, inventariación, valoración y registro de los bienes inmuebles, vehículos, equipos, estudios, proyectos, y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado .

Ley Nº 1788, de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 16 de septiembre de 1997, en su art. 9, crea, entre otros, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, con base en la reconversión de las dependencias que en ese momento administraban las materias y regímenes correspondientes.

Posteriormente, la Ley Nº 2446, de Organización del Poder Ejecutivo (lope), de 19 de marzo de 2003 , disuelve la Unidad de Reordenamiento y encomienda la liquidación de los entes gestores de la seguridad social al Ministerio de Hacienda , a través de liquidadores designados por el Ministro de Hacienda (actual Ministro de Economía y Finanzas Públicas).

El Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 (Reglamento de la Ley N° 2446), dispone que la Liquidación de los Entes Gestores, establecidos en la Ley N° 1732, entre los cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada", será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

A través de la Resolución Ministerial N° 149 de 10 de abril de 2003 , se designa al SENAPE como entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, otorgándole las facultades necesarias para proseguir con las actividades de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social.

Mediante Decreto Supremo N° 28528, de 16 de diciembre de 2005 , se autoriza al entonces Ministro de Hacienda (actual Ministro de Economía y Finanzas Públicas) a través del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, cerrar definitivamente y declarar la liquidación total de los veintisiete (27) ex Entes Gestores de la Seguridad Social , según lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones); que en su art. 2 (Baja de activos), establece: "Se autoriza la baja de los activos fijos, valores, acciones, acreencias y otros activos registrados en los balances de cierre de los Entes Gestores de la Seguridad Social. Dicha baja operara de la siguiente manera: 1. Los bienes inmuebles remanentes se inscribirán a nombre del Ministerio de Hacienda " (la negrilla y el subrayado son nuestros).

El Decreto Supremo Nº 28565 de 22 de diciembre de 2005 , establece: "Art. 2. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Hacienda, sin patrimonio propio, con dependencia funcional del Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Tiene estructura propia, autonomía de gestión administrativa y competencia de ámbito nacional. Art. 3.II. El SENAPE tiene la misión de efectuar el registro de los bienes del Estado , conforme al Reglamento y promover el saneamiento y la valoración de los mismos . Asimismo, el SENAPE tiene la misión de disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación , y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entre gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales vigentes. Art. 4. El régimen legal aplicable por el SENAPE para el cumplimiento de la misión establecida en el artículo anterior, se constituye en el marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo N° 2446 de 19 de marzo de 2003, Decreto Reglamentario N° 26973 de 27 de marzo de 2003 , así como por las regulaciones específicas que formule el Ministerio de Hacienda". Asimismo, el numeral 11 del art. 7 del citado DS. Nº 28565, señala que el SENAPE, ejerce la competencia de disponer de los bienes remanentes encomendados por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a las normas legales vigentes; por otra parte, en el art. 29 , estipula que: "La Dirección de Liquidación de Entes Gestores de Seguridad Social se constituye en un área organizacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, que tendrá vigencia hasta la conclusión de su liquidación. Dentro de esta competencia transitoria, administrará, supervisará y controlará los procesos de liquidación de los ex Entes Gestores de Seguridad social dispuesta por la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996".

Mediante DS. Nº 29786, de 12 de noviembre de 2008 , se faculta al SENAPE, para que asuma la transferencia a título oneroso los bienes muebles de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, a favor de Mutualidades y otras entidades particulares sin fines de lucro.

Mediante Resolución Ministerial N° 135/2012 de 27 de marzo de 2012 , se designa al SENAPE (a través de su Director General Ejecutivo), como liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, teniendo como atribuciones las de: Custodia, protección, salvaguarda y saneamiento legal, entre otros, de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado.

El DS. Nº 3908, 22 de mayo de 2019 , tiene por objeto regular y determinar las condiciones de la disposición temporal mediante comodato, de los bienes inmuebles bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE o del Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social.

De lo expuesto, por la misión, competencias, atribuciones, funciones y objetivos institucionales que tienen ciertas entidades estatales, tal el caso del SENAPE, de conformidad a su naturaleza, se rigen conforme a lo establecido en su norma interna sectorial especial y así también, según las competencias, atribuciones y funciones de cada entidad y el tipo, finalidad y destino del bien, así como de acuerdo a las "Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS ", aprobado por Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009 y sus respectivas modificaciones posteriores, que en lo pertinente regula, entre otros, la contratación, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; así como por las características y cualidades que tienen los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que de acuerdo a la vigente (2009) y anterior (1967 y sus respectivas reformas) Constitución Política del Estado, estas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y siendo deber fundamental de toda persona (nacional o extranjera) de resguardar, proteger y custodiar los bienes e intereses de la colectividad; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno; consecuentemente se entiende que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen una categoría genérica conformada por todos aquellos bienes de titularidad del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas y que su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación son regulados por la ley.

En tal sentido, el Estado a previsto, estructurado y establecido las normas pertinentes para su uso, mantenimiento, administración, disposición y de quienes son el o los encargados de proveer, usar de acuerdo a su finalidad y mantener en condiciones óptimas ciertos bienes públicos o de patrimonio estatal; normas o regulaciones especiales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien) que, deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en éstos tipos de bienes, y no sólo o exclusivamente aplicarse las normas agrarias, esto, conforme a lo expuesto ut supra, por las particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes y que se diferencian respecto de los bienes de particulares o privados (individuales o colectivos).

Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que "...Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio . De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público . Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo . En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: "Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil . Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria..."

Teniéndose presente también que los bienes de patrimonio del Estado o de entidades públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro, según corresponda.

Finalmente, mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 (DOE) , el cual establece la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, en su art. 52, inciso r), se estipula como atribuciones de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) , registrar el Patrimonio del Estado Plurinacional y administrar los bienes asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) , labor que recae bajo la responsabilidad del SENAPE.

En este contexto y, en conclusión, se entiende que, dados los mandatos legales, político, administrativo y social del SENAPE, se atribuye y faculta a éste ente administrativo, la administración por cuenta del TGN y del MEFP, de activos o bienes inmuebles de las entidades disueltas o en proceso de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, teniendo presente que la parte actora acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, con base a los cuestionamientos de las causales sobre Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c); en razón a que el beneficiario del referido Título Ejecutorial, Armando Melgar Solíz, habría invocado ser poseedor legal, así como ejercer un supuesto cumplimiento de la Función Social y derecho propietario sobre la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu"; no obstante que en su interior se encontraba el predio denominado "Dinamarca", del ex -Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, bien inmueble asumido por el Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y administrado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación al Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715; la parte actora acusa que se hizo incurrir en error al INRA, toda vez que, el demandado no informó que parte del predio mensurado como "Tuyuyu" correspondía al predio "Dinamarca" de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN), cuyo derecho propietario fue puesto en conocimiento del INRA; empero, reconoció a favor de Armando Melgar Solíz, la totalidad de la superficie del predio "Dinamarca" dentro del predio "Tuyuyu", basándose en una aparente posesión legal, derecho propietario, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social; vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que durante la encuesta catastral, cursante a fs. 141 y vta. de antecedentes, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011, descrita en el punto I.5.1. de la presente sentencia, en el acápite V. Observaciones, dejó en constancia que: "La representante del predio Dinamarca - de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, manifiesta que se valore los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario", invocando textualmente lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, la representante del SENAPE manifiesta además que, la alambrada le pertenece al predio "Dinamarca"; asimismo, también se evidencia que de fs. 150 a 152 de antecedentes de saneamiento, en el Registro de Mejoras y en las Fotografías de mejoras, glosado en el punto I.5.2. del presente fallo, se registra que el predio "Dinamarca" no cuenta con mejoras; por otra parte, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 05 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 658 a 674 de la carpeta predial, el cual se encuentra descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, en lo relevante, se advierte que en el acápite 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", con relación al predio "Dinamarca" en observaciones indica que, en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario N° 8203, del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada; y con relación al predio "Tuyuyu", señala que por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumple con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente N° 8203 del predio "Bello Horizonte"; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios "Dinamarca" y "Tuyuyu", estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no acreditó o no fue reclamado el Expediente Agrario N° 8203 y demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en tal circunstancia se advierte que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; y con respecto al predio "Tuyuyu", se establece que ha demostrado traslación de derecho propietario respecto al expediente agrario N° 8203 y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de mejoras y el Formulario Adicional de Área o predios en conflicto, por lo que sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el informe concluyó y sugirió que se emita resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° 345202, con expediente N° 8203 y vía conversión se emita nuevo título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio "Tuyuyu" y se establece la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la Función Social, "...por afectar derechos legalmente adquiridos (...) declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo correspondiente en aplicación de las disposiciones vigentes, correspondiendo reconocer dicha superficie a favor del predio mensurado ´Tuyuyu´" (Sic.); cuyos resultados fueron socializados conforme cursa de fs. 684 a 685 de antecedentes del saneamiento, a través del Informe de Cierre de 06 de noviembre de 2013, anotado en el punto I.5.5. de esta sentencia, habiéndose notificado a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni a.i. del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), el 13 de noviembre de 2013, la misma que firmó en constancia, además de manera posterior, por memorial cursante de fs. 763 a 765 vta. de antecedentes, presentado el 14 de noviembre de 2013, ante el INRA departamental Beni (cursa memorial incompleto), como se tiene descrito en el punto I.5.6. de la presente sentencia, observó el referido Informe de Cierre, exponiendo la tuición y la norma legal aplicable (arts. 228, 229, 231.1 y 339.II de la CPE, Ley de Pensiones N° 1732 de 1996, Ley LOPE N° 2446 de 19 de marzo de 2003, Ley LOPE N° 1788 de 1997, DD.SS. N° 26973, N° 28528, Resoluciones Ministeriales N° 149 de 2003 y N° 135/2012 de 27 de marzo), en sentido de que el "...informe de conclusiones que está afectando de sobremanera los bienes de propiedad del Estado favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal toda vez que este tercero arbitrariamente se asentó en el lugar posteriormente cuando la brigada del INRA ingresó a campo (...) No existiendo relación alguna en el Informe en Conclusiones determine la posesión favorable a un detentador, pues estarían vulnerado y tergiversando fatalmente lo que estipula su sagrada Ley 3545 y su reglamento, pues se estaría favoreciendo con lo ilegal a dicho señor..." (Sic.), habiendo adjuntado documentación, en calidad de prueba, que acredita su derecho propietario, en cuanto a los antecedentes agrarios de dotación y tradición civil sobre el predio rústico denominado "Dinamarca", destacando el Certificado de tradición (fs. 777 a 778), el cual da cuenta que el predio denominado "Dinamarca", se desprende del antecedente agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, propietario del fundo denominado "Bello Horizonte", con una superficie de 2293.6000 ha; memorial que, conforme cursa de fs. 788 a 793 de antecedentes, mereció el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013, descrito en el punto I.5.8. de la presente resolución, por el cual se rechazó la observación realizada por la representante de la entidad administradora del inmueble (SENAPE), así como el reconocimiento de la documentación presentada, consecuentemente, el derecho propietario a favor del predio "Dinamarca", bajo el argumento de que no se demostró el cumplimiento de la Función Social. De la misma manera, con relación al memorial presentado por la representante del SENAPE el 23 de diciembre de 2013 (803 vta., foliación inferior derecha), ante el INRA Departamental Beni, nuevamente ésta autoridad observó que las pruebas que adjuntaron al proceso no fueron tomadas en cuenta, y que en su petitorio solicita "...tenga muy en cuenta que el tratamiento para tierras que administran las entidades del Estado el cual tienen el objetivo distinto a los particulares y que van en beneficio del Estado y por ende del pueblo boliviano por ello solicitamos se Titule el predio Dinamarca a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, administrada por el SENAPE..." (Sic.), de la revisión minuciosa de los antecedentes del saneamiento, no se advierte que el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, hubiera dado respuesta alguna al respecto a dicho memorial.

De otra parte, se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013 descrito en el punto I.5.4. de la presente resolución, se advierte que la superficie total mensurada del predio "Tuyuyu" fue de 1155.5302 ha y al encontrarse el 69.66%, es decir, la superficie de 804.9693 ha sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, se estableció que la superficie total para la evaluación es de 350.5609 ha.

De la misma manera, corresponde precisar que Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu" adjuntó al proceso de saneamiento el Testimonio N° 32 de 7 de febrero de 1972, anotado en el punto I.5.9 . de la presente sentencia, de escritura de división y partición de bienes hereditarios que se realiza en favor de los herederos Carmen Ribera Vda. de Arteaga (esposa), Elvia, Etelvina, Edith e Isaías Arteagada Ribera (hijos del segundo matrimonio) a favor de Marciano, Emilio, Ovidio, José, Eladio, Gonzalo y César Arteaga Figueroa (hijos del primer matrimonio), declaratoria de herederos donde se dividió la propiedad "Bello Horizonte" con Título Ejecutorial N° 345202 de 07 de febrero de 1972, emitido con base al antecedente agrario N° 8203 a favor de José Arteaga Franco , en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los once hijos.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal advierte que, Armando Melgar Solíz, beneficiario del predio "Tuyuyu", si bien acreditó derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203; empero, de los actuados administrativos señalados líneas precedentes, se constata que lo hizo incurriendo en una falsa realidad de los hechos, la cual es determinante y reconocible, toda vez que, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio "Tuyuyu", sin tomar en cuenta que la superficie de 804.9693 ha, sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, superficie que no fue considerada en el proceso de saneamiento del predio "Tuyuyu", y solo se tomó en cuenta la extensión superficial de 350.5609 ha, es decir, que la superficie total adquirida según sus documentos de compra venta que cursan de fs. 365 a 378 vta. de antecedentes, es parcial, es decir, que no corresponde a la totalidad de la superficie de la propiedad denominada "Bello Horizonte", por lo que dicho predio adquirido se encontraría sobrepuesta al área urbana y rural; por otra parte, el beneficiario del predio "San Andrés" y el ente administrativo, no han contemplado que el SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), acreditó que el predio actualmente denominado "Dinamarca", se desprende del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco , el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus 11 hijos la mitad, habiendo uno de ellos Gonzalo Arteaga Figueroa (hijo), transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Áñez Álvarez bajo el nombre del predio "Dinamarca" , quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y esta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso y este a su vez el 16 de mayo de 1978 , transfirió al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y por Escritura Pública N° 87 de 18 de Octubre de 1990, se procedió a realizar el cambio de nombre del propietario Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni por el de Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada , el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539, conforme el Folio Real cursante a fs. 779 de antecedentes; de donde se tiene que Armando Melgar Solíz, se hizo mensurar el área del predio "Dinamarca", como si fuera parte de su propiedad sin ostentar derecho propietario alguno, a consecuencia del mismo, dicha conducta asumida por el administrado, no hace más que comprobar que se incurrió en la causal de error esencial, lo que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE.

De otra parte, respecto al cumplimiento de la Función Social, resulta también necesario precisar que conforme lo desarrollado precedentemente, y en el Fundamento Jurídico FJ.II.3. de la presente sentencia, que el predio "Dinamarca", registrado en la Ficha Catastral como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada-SENAPE, al ser patrimonio del Estado (asumido por el TGN) a través de una entidad pública, es obligación de las y los servidores públicos, el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado, conforme establecen los arts. 108.14 y 235.5 de la Constitución Política del Estado, así como siendo deber de toda persona nacional o extranjera que tiene el deber de velar por los bienes y patrimonio del Estado, y la obligación de protegerlos, custodiarlos, precautelarlos y resguardarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común, considerando también que, por sus características al ser estas inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno, como así se tiene dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala textualmente "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". (las negrillas son nuestras); en ese contexto legal y en atención al precepto constitucional, es importante concluir que el predio "Dinamarca" bajo custodia y administración de la institución pública SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), corresponde su reconocimiento en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien) que, deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, en éstos tipos de bienes, y no sólo o exclusivamente aplicarse las normas agrarias, por las particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes (patrimonio del Estado o de entidades públicas) y que se diferencian respecto de los bienes particulares o privados (individuales o colectivos).

De la misma manera, se debe precisar conforme se tiene por el trabajo de campo realizado, del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, levantado el 28 de julio de 2011, anotado en el punto I.5.3. del presente fallo, si bien señala que en el área en conflicto entre los predios "Tuyuyu" y "Dinamarca" se identificaron mejoras consistentes en agua para el ganado con data de 1993 y 1994, pasto tangola de data de 1993 y 1994, que corresponden al predio "Tuyuyu"; empero, esta información resulta ser contradictoria al contenido del Informe Técnico UCT-BN-N° 092/010 de 13 de agosto de 2010, descrito en el punto I.5.7. de la presente resolución, de Análisis Multitemporal del predio "Dinamarca" elaborado por el INRA departamental del Beni antes de haberse realizado la encuesta catastral y verificación FES en el predio "Tuyuyu", toda vez que detalla que en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se observó infraestructura alguna; en consecuencia, si el INRA señaló que en dicha área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la Función Social sobre el área en conflicto a favor del predio "Tuyuyu", al hacerlo se vulneró lo establecido por el art. 2.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215; en consecuencia, se establece que el beneficiario del predio "Tuyuyu" se hizo sanear un terreno que es patrimonio del Estado (TGN) que cuenta con antecedentes agrarios y tradición civil, el cual se encontraba en custodia y administración a cargo de una entidad pública, como es el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y éste a la vez del Tesoro General de la Nación (TGN), pese a que la entidad, ésta vez, en calidad de administrada, ha acreditado su representación, interés legal y legítimo, así como la tradición civil del predio "Dinamarca" y con base a antecedentes agrarios, en el momento procesal oportuno, conforme se acreditan a través del "Acta de Entrega de Documentos" de 18 de junio de 2011 (fs. 101 a 102 de antecedentes), la Nota SNPE/DDB-120/11 de junio de 2011 (fs. 140), lo expresado y descrito en el acápite "V. Observaciones" de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011 (fs. 141), el memorial presentado el 14 de noviembre de 2013 ante el INRA departamental Beni (fs. 763 a 765 vta.), el memorial presentado el 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Departamental Beni (fs. 803 y vta.), de conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución, documental que no fue considerada por el INRA, lo que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material ya señalados precedentemente.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, y en el marco de la conceptualización de la causal de error esencial que destruya su voluntad, expuesta en el fundamento FJ.II.2.1. de la presente resolución, se constata que se adecúa a la nulidad del acto administrativo, en razón a que el error asumido es "determinante", toda vez que la falsa apreciación de la realidad (cumplimiento de la Función Social y ejercer derecho propietario sobre el predio "Dinamarca" por parte del ahora demandado) direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, que no habría sido asumida de no mediar aquella y es "reconocible", toda vez que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio denominado "Dinamarca", incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis (en el Informe en Conclusiones de 05 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 658 a 674, en el Informe UDSA BN N° 1870/2013 de 16 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 788 a 793 y en la Resolución Final de Saneamiento), actos administrativos que se generaron, previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide, por lo que se adecúa a la causal de error esencial en la voluntad del administrador al no fundar su decisión, "correctamente", con base a los elementos que cursan en antecedentes y que se tienen ampliamente descritos y expuestos ut supra; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto que no está ajustado a los hechos, mismos que le correspondía analizar y al derecho que tuvo que aplicar de manera integral.

De lo desarrollado, se concluye que se tiene acreditado que, el Título Ejecutorial observado, fue emitida con el vicio manifiesto de nulidad consistente en error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715; asimismo, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

FJ.III.2.- Respecto a la Simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715; al haber el demandado simulado con base a una tradición civil del expediente agrario N° 8203, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social, con el desarrollo de actividad ganadera en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyu", afectando el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - Tesoro General de la Nación (TGN), sobre el predio "Dinamarca" el cual se encuentra al interior del referido predio, situación que no corresponde a los hechos, por cuanto de la documentación puesta en conocimiento del INRA acreditó la traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el actual; vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso de autos, se acredita también la causal de simulación absoluta , porque el demandado se hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" con base a la tradición civil del antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de fs. 78 a 139 de la carpeta predial, acreditó la tradición civil y que el predio denominado "Dinamarca", se desprende también del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN) , representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE), sobre el predio "Dinamarca"; asimismo, considerando que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, lo que acredita que el demandado, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, y a la inversa, el beneficiario del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos; vulnerando al debido proceso establecido por el art. 115.II de la CPE, y por ende, lo establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, y conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.2. de éste fallo.

FJ.III.3.- Con relación a la Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715; al haber el demandado invocado ser poseedor legal y ejercer derecho propietario sobre la totalidad del predio "Tuyuyu" y que por esa falsa información proporcionada el predio "Dinamarca" quedó al interior del predio antes referido, vulnerándose así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215.

Remitiéndonos a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, se llega a la conclusión de que la autoridad administrativa ha validado el cumplimiento de la Función Social y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte" sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" sin considerar que una parte del referido predio le corresponde al predio actualmente denominado "Dinamarca" de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas bajo custodia y administración del SENAPE, registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", conforme a los fundamentos glosados en el FJ.II.3 de éste fallo, entidad pública que por la documentación de derecho propietario que adjuntó al memorial presentado ante el INRA Departamental Beni, conforme lo detallado en el punto I.5.6. de la presente sentencia, y lo desarrollado en el punto FJ.III.1 (Análisis del caso concreto ), del presente fallo, acreditó que su derecho propietario se desprende del predio "Bello Horizonte" con antecedente agrario N° 8203 y que por su condición de entidad pública, por la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, esta cumple la Función Social, es decir que, el ahora demandado creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyu" que nunca ostentó, en consecuencia, se advierte la existencia de hechos falsos y derecho invocado creado por el demandado afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que hizo que la autoridad administrativa no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tuyuyu", que una fracción le corresponde al predio "Dinamarca", el cual es un bien de propiedad de una entidad pública.

De la revisión y compulsa de los antecedentes de saneamiento, la causal de ausencia de causa invocada por la parte actora, se evidencia que el ahora demandado, invocó tener derecho propietario y cumplimiento de la Función Social sobre toda el área mensurada como predio "Tuyuyu", aspecto que influyó en la decisión del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento, al momento de reconocer derecho propietario, toda vez que, en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, se reconoce a favor de Armando Melgar Solíz, la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde también al predio denominado "Dinamarca" de propiedad de una entidad pública y que fue mensurado y titulado dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidencia que el Título Ejecutorial se encuentra con vicio de nulidad, toda vez que el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado; vicio de nulidad que se adecua a la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715.

FJ.III.4.- Sobre la Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715; porque la aparente posesión legal, derecho propietario y cumplimiento de la Función Social, invocados falsamente por el demandado provocó que el INRA incurra en error en su decisión reconociéndole la totalidad del predio mensurado "Tuyuyu" sin considerar que al interior se encuentra el predio "Dinamarca", vulnerándose además el art. 339.II de la CPE.

Acorde al fundamento desarrollado en el análisis del fundamento jurídico FJ.II.2.4. (Violación de la Ley aplicable) y FJ.III.1 (Análisis del caso concreto ) de la presente sentencia, se advierte que el demandado se hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" con base a la tradición civil del antecedente agrario N° 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio registrado a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición (fs. 777 a 778), y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de fs. 78 a 140 de la carpeta predial, acreditó la tradición civil y que el predio "Dinamarca", se desprende también del predio "Bello Horizonte", con antecedente agrario N° 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, sobre el predio "Dinamarca"; asimismo, considerando que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, se acredita que no correspondía titular la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu" a favor del ahora demandando, máxime considerando que se hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos, cuando por disposición de la Ley correspondía reconocer a favor del ahora demandado, al tratarse de una institución pública que tiene las características de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, que señala textualmente que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno . Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley". (las negrillas son nuestras), así como lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. del presente fallo; en ese sentido, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, la parte actora acusa que no se levantó el formulario de Adicional de Áreas en Conflicto; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 153 y vta. de antecedentes, no resulta evidente lo señalado por el actor, toda vez que, cursa el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011, siendo pertinente traer a colación que el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) - en custodia y administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE), como entidad del Estado, es beneficiario del predio "Dinamarca", que por sus características esta es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no puede ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, en tal razón es inviable someter los intereses del Estado a la conciliación, que no puede válidamente ser objeto de renuncia o conciliación; toda vez que, la negociación puede devenir con una transgresión del interés público.

Por otra parte, se debe señalar que de la revisión de antecedentes y compulsado con los argumentos de la demanda con base a las normas legales aplicables al caso de autos, se colige que si bien en la etapa de campo del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento ejecutado en los predios denominados "Dinamarca" y "Tuyuyu", respectivamente, con relación al predio denominado "Dinamarca" se tiene registrado en saneamiento como datos del propietario o poseedor a nombre de la razón social "Fondo de Pensiones de Trab. de la Banca Privada - SENAPE", y que sería de propiedad del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), conforme a su misión, visión, objetivos, funciones y atribuciones institucionales, en el marco de lo dispuesto por Capítulo II del DS. N° 26973 de 27 de marzo de 2003, con relación a la "Liquidación de los Entes Gestores", señalados en la Ley N° 1732 (Ley de Pensiones), entre los cuales se encuentra el "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada", mismo que será ejecutado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), y que de acuerdo a lo establecido por el DS. N° 28528 de 16 de diciembre de 2005 (art. 29), autoriza a dicho ministerio a través del Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social (SENAPE a través de su área organizacional Dirección de Liquidación), el cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Entes Gestores (art. 56 de la Ley N° 1732); consecuentemente, entre los cuales se encuentra el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (antes Fondo de empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni - BIG-BENI), antecedentes legales que deberán ser considerados por la entidad responsable de la identificación, inventariación, saneamiento de inmuebles, custodia y administración de bienes de entidades liquidadas, como es el SENAPE y por el ente administrativo INRA, en la ejecución del procedimiento de saneamiento y regularización del predio objeto de la Litis, a objeto de determinar de manera correcta y adecuada el nombre del propietario o del predio o la razón social o beneficiario del saneamiento, toda vez que, conforme a la norma legal aplicable al caso de autos, se atribuye y faculta al SENAPE, la administración por cuenta del TGN y del MEFP, de activos o bienes inmuebles de las entidades disueltas o en proceso de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social (disueltos, cerrados o liquidados).

En consecuencia, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, en razón a que el demandado con base a una tradición civil de derecho propietario, hizo mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le corresponde al predio "Dinamarca" y toda vez que el beneficiario es una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, que por su naturaleza de institución pública goza de la protección del Estado; esto hizo que en la emisión del Título Ejecutorial se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715; por lo que, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y 180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta los arts. 178, 186 y 189.2) de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025, declara;

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio denominado "Tuyuyu" con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado del Beni (SENAPE), en contra del titular Armando Melgar Solíz.

2. La NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), únicamente respecto al predio denominado "Tuyuyu", ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, hasta fs. 658 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento elaborando un nuevo Informe en Conclusiones efectuando una revisión y valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios de los predios "Tuyuyu" y "Dinamarca", que considere el derecho de propiedad a nombre del Tesoro General de la Nación (TGN), representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), bajo custodia y administración a través del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), o ya sea con relación a la razón social "Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE", según corresponda o sea dispuesto por la parte beneficiaria, sobre el predio "Dinamarca", conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida computarizada N° 8.01.0.10.0000143, en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio "Tuyuyu".

4. La presente, tiene voto aclaratorio a la parte considerativa de la sentencia, emitido por la Magistrada María Tereza Garrón Yucra.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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