AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 063/2022

Expediente: Nº 4194-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Fidelia Janko Rengipo representada por Nehetcely Zapata Claros

 

Demandado: Rene Franco León

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 25 de Octubre de 2022

 

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

 

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se desprende del Auto de Admisión de Demanda de 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, que fue notificada a la demandante en fecha 1 de octubre de 2021, como consta en la diligencia de notificaciones de fs. 80, se dispuso que se cite y corra en traslado la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por la actora Fidelia Janko Rengipo por medio de su representante legal Nehetcely Zapata Claros al demandado Rene Franco León, así como también, se dispuso poner la presente demanda, en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en el presente proceso, en calidad de terceros interesados; en tal sentido, se ordenó que por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se expidan las Ordenes Instruidas; habiéndose elaborado y entregando las mismas a la parte actora en la persona de su abogado Reynaldo Paravicini, el 14 de abril de 2022, conforme se tiene de las notas cursantes de fs. 93 vta., y 94 vta. de obrados; sin que hubiesen sido devueltas las Ordenes Instruidas N° 084-A/2021 y 084-B/2021 hasta la fecha, conforme consta del Informe de Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 342/2022 de 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 95 de obrados, mediante la cual se hace conocer que hasta la fecha de emisión del indicado informe la parte demandante no ha realizado la devolución de las órdenes instruidas, habiendo transcurrido más de 6 meses de haber recogido las mismas.

II. PERENCION DE INSTANCIA

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese contexto, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Fidela Jancko Rengipo a través de su representante legal, Nehetcely Zapata Claros conforme se desprende del Informe de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 342/2022 de 17 de octubre de 2022, que antecede, cursante a fs. 95 de obrados, la parte actora no devolvió las Órdenes Instruidas N° 084-A/2021 y 084-B/2021 debidamente diligenciadas, y que acrediten la citación al demandado y los terceros interesados, generándose en este sentido, una inercia de la causa atribuible a la parte actora desde el recojo de las Ordenes Instruidas, que no obstante del tiempo transcurrido, no ha procedido a su devolución.

Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, constituye el acto de recojo de las Ordenes Instruidas N° 084-A/2021 y 084-B/2021 en fecha 14 de abril de 2022, sin que la parte actora haya procedido a su devolución y tampoco realizó apersonamiento a la causa explicando impedimento alguno, debiendo tenerse presente que, al ser la citación a la demandada y la notificación a los terceros interesados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite en el caso de autos, que como demandante, tenía la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante el Auto de Admisión de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 79 y vta. de obrados, que dispuso la citación al demandado y notificación a los terceros interesados, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

lll. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, expediente signado con el N°4194-NTE-2021, instaurado por Fidelia Janko Rengipo, Nehetcely Zapata Claros representada por contra Rene Franco León.

En consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, procédase al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda