En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Señalan que, la Sentencia recurrida no habría observado el procedimiento establecido para el desarrollo del caso de autos, conforme establecen el art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, en sentido de que el demandante acompaño documentación que acreditaría su derecho propietario, como el Plano Georeferenciado (fs. 12), que ubicaría con exactitud el predio motivo de demanda, por lo que, la juzgadora debió basar su decisión en dicha prueba; empero, en la audiencia de inspección judicial de 11 de abril de 2022 (fs. 1338), el demandante indica que debe considerarse un Plano recién elaborado y presentado después de interpuesta la demanda "y que este recién sería coincidente", mismo que habría sido elaborado con posterioridad y acomodando los perímetros de la parcela conforme a datos recién obtenidos para justificar el supuesto avasallamiento; motivo por el cual, el demandante no conocería la ubicación exacta de su propiedad, con relación a lo que establece la documentación y el plano inicialmente presentado que fue elaborado por el IGM, mismo que la juzgadora omitió su valoración y por el contrario, otorgó valor al Plano elaborado por el Técnico del Juzgado, desconociendo el Informe del Perito de Oficio, permitiendo que la parte actora, se apropie de un terreno ajeno, en el que se encontrarían en posesión pacífica desde la otorgación de los Títulos Ejecutoriales; aspectos que no habrían sido considerados en sentencia.
2. Refieren que el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021 (fs. 1347 a 1356), determinó con precisión, que el terreno objeto de litigio, si es coincidente con el último plano presentado, por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs. 1289 a 1295), plano realizado de acuerdo a los intereses personales del demandante, sin tomar en cuenta que cualquier verificación de ubicación del predio avasallado debió efectuarse conforme al Plano de fs. 12, otorgado por el IGM, institución idónea para dicho fin y no se hizo referencia en dicho informe que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con dicho predio, ya que claramente se habría establecido que en un 80% del total del terreno que se hace referencia en el Plano del IGM, no es coincidente con los datos del terreno que se tomó en la inspección; y conforme lo estableció el Perito de Oficio, Angel Quiroga García a través del Informe de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), por lo que, con esta prueba se podría determinar que no existió avasallamiento; estableciéndose además, que el terreno que pretende se le restituya al demandante, no correspondería al predio objeto de controversia, puesto que ellos se encontrarían en posesión de terrenos diferentes, que tiene otra tradición y que es de su propiedad; existiendo en consecuencia, una omisión abusiva del Informe Pericial de Oficio y una arbitraria valoración del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE.
3. Sostienen que la Juez de instancia no tomó en cuenta la línea jurisprudencial establecida mediante AAP-S1-0038-2019 de 18 de junio, relativa: "Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el título que acredite el derecho propietario y el predio en conflicto"; toda vez que, la juzgadora a momento de emitir la sentencia que declara probada la demanda, no tomó en cuenta que el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408) y el Informe Complementario de Pericia (fs. 1428 a 1431), que determinó que el predio del demandante se encuentra en otro lugar, distante a la parcela que se mostró en el lugar.
4. Citando el art. 5 de la Ley N° 477, señalan que, si bien el demandante acreditó derecho propietario sobre una fracción de terreno, empero, la documentación no guardaría correspondencia con el predio en conflicto, aspecto que habría llevado a la juzgadora a dictar una sentencia arbitraria e injusta, incurriendo en una errónea interpretación de la prueba, causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439.
5. Alegan que, el derecho propietario en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, debe ser respaldado por un Título Ejecutorial, citan al efecto, el AAP-S2-0062-2019 de 12 de septiembre y el AAP-S2-0082-2019 de 22 de noviembre, aduciendo que lo contrario implicaría vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
6. Señalan que al haberse declarado Probada la demanda en contra de sus personas, no se habría cumplido lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, máxime cuando acreditaron de manera objetiva su derecho propietario sobre los predios en los cuales se encontrarían en pacífica posesión, ejerciendo un derecho propietario con antecedente debidamente registrado en DD.RR., prueba no valorada en sentencia, forzando una demanda y otorgando más allá de lo pedido y de lo que la ley establece, puesto que la prueba presentada no correspondería a los predios en conflicto; por consiguiente, la sentencia no tendría fundamentación legal, vulnerándose los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
Recurso de Casación en el fondo:
7. Reiterando la cita del art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, señalan que, la documentación con la que se respalda la demanda, habría sido cuestionada de ilegal, ya que se habría utilizado una tradición para la transferencia a favor de Encarnación Álvarez Calle, documentación que correspondería a otros terrenos y que nada tiene que ver con el lugar donde se encuentra el terreno objeto de litigio.
8. Reiterando los mismos argumentos del Recurso de casación en la Forma, refieren que se habría demostrado de manera efectiva, con el Informe realizado por el Perito de Oficio, donde en su informe presentado en los Planos demostrativos (fs. 1406 a 1407), claramente se puede advertir que el predio mostrado en la inspección, no tiene coincidencia con el Plano presentado por el demandante (fs. 12), pese a que en la segunda inspección, el demandante mostró otros puntos de referencia donde se encontraría su predio, aspecto que habría hecho incurrir en error a la juzgadora, ya que el Plano demostrativo (fs. 1408), demostraría que los predios que corresponden a los demandados, se encontrarían fuera del perímetro que indica el Plano de fs. 12, que acredita el derecho propietario del demandante, por lo que, reiteran que no existió avasallamiento.
9. Sostienen que el derecho propietario de la parte actora estaría cuestionado, toda vez que, la documentación acompañada en calidad de prueba tendría vicios de nulidad en su obtención, como el Plano que no coincide en ubicación, superficie y colindancias, con el predio que se pretende se le restituya, situación que indujo en error a la autoridad judicial, al emitir la sentencia de manera injusta.
10. Señalan que en la sentencia recurrida se hace referencia a que en el interior de los terrenos objeto de demanda, "que las mejoras introducidas referentes a la delimitación de muros y construcciones al interior fueron hechas el año 2021", situación contradictoria con los antecedentes de la demanda, toda vez que, en la inspección se advirtió que los muros perimetrales son de data antigua o sea anterior al 2020, aspecto corroborado por el demandante, quien manifestó que dichos muros fueron construidos con anterioridad a la demanda.
11. Alegan que en la inspección judicial se habría determinado que los demandados, acreditaron de manera objetiva interés legítimo que respaldaría su posesión legal sobre sus lotes que serían de su propiedad, y al existir dos derechos legalmente constituidos sobre el mismo predio, que ambas partes pretenden se les reconozca, el objetivo de la Ley Nº 477 estaría en duda, por cuanto, la discusión y reconocimiento de ambos derechos propietarios y posesión legal del terreno deberían ser dilucidados en otro tipo de proceso.
12. Señalan que a momento de la interposición de la demanda su derecho propietario se encontraba vigente registrado en DD.RR.; no obstante, en la sentencia recurrida dicha documentación no fue considerada, y producto de ello es que se encontraban en posesión pacífica del predio, motivo por el cual, jamás invadieron una propiedad sin tener derecho alguno y peor aún un predio que se encuentra en otro lugar ajeno a su propiedad, de donde resulta que la sentencia recurrida es arbitraria y alejada de la verdad material, máxime cuando la demanda fue interpuesta en 14 de mayo de 2021 y sus documentos de propiedad fueron acumulados recién en 03 de julio de 2021; es decir, para cuando se habría producido el supuesto avasallamiento en 15 de marzo de 2020, su derecho propietario se hallaba plenamente vigente y por consiguiente, su posesión era legal y pacífica, lo que demostraría que la Juez de instancia no observó los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, así como tampoco estableció la fecha y año en la que se operó la ocupación de hecho, al margen de no establecer con precisión las superficies avasalladas por cada uno de los demandados.
13. Señalan que, la juzgadora no realizó una valoración adecuada y conforme a ley de las pruebas aportadas por las partes, y tampoco adecuó las mismas a los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley Nº 477, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, e incumpliendo el AAP S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero.
14. Refieren que, en la sentencia recurrida existió mala valoración de la prueba presentada en la demanda y la que fue presentada posteriormente a la admisión de la misma, como el Informe Técnico del Juzgado de 18 de abril de 2022, mismo que fue valorado en la sentencia; sin embargo, dicha prueba no tendría relación con el Plano Georeferenciado de fs. 12, valoración que no sería acorde a lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439, desconociéndose el AAP-S2-007-2019 de 26 de febrero, puesto, que no se tomó en cuenta el Informe Pericial de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), que establece que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, habiéndose en consecuencia, infringido también los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.
15. Acusan que no existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, conforme lo estableció el AAP-S2-0010-2019 de 27 de marzo, en sentido que carecería de razones que justifiquen la decisión, ya que no citaría las normas que sustentan su parte dispositiva, pues debería existir coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de un fallo, citando al efecto la SC 0012/2006-R de 04 de enero, SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, SC 007/2016-S3 de 08 de enero, SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, todas relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; finalmente, señalan que, la sentencia recurrida con las omisiones y errores cometidos en la tramitación del proceso, ocasiona agravios que atentan al derecho de propiedad privada, al debido proceso, previstos en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.
"(...) se advierte, que en el CONSIDERANDO I de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne al Informe del profesional técnico (fs. 1456 vta.), la juzgadora sostiene de forma textual: "...corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 1295, así como la inspección realizada, concluyendo que de los planos analizados presentados por los demandados así como el perímetro obtenido en la inspección se determina que de los predios identificados señalados por el demandante se observa un predio con la superficie de 479.5 m2, otro con la superficie de 973 m2 y otro con una superficie aproximada de 1.272 m2 mismos que serían ocupados por Jhonny Villarroel, Enrique Durán y Williams Bellido, respectivamente conforme lo denunciado y manifestado por el demandante"; de donde se infiere con meridiana claridad que serían tres las áreas afectadas de avasallamiento por parte de los prenombrados, aspecto que también es corroborado y refrendado a través del Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022 de 18 de abril de 2022 (fs. 1347 a 1356), estableciéndose en sus Conclusiones de forma textual: "...De los predios identificados al interior del perímetro mostrado por el demandante, se tiene el predio I con una superficie de 479.5 m2 ocupado por Jhonny Villarroel, predio 2 con una superficie de 973 m2 ocupado por Enrique Durán, y el predio 4 con una superficie aproximada de 1,272 m2 ocupado por Williams Belido, haciendo un total de 2,724,5 m2 de la superficie ocupada "; aclarando además en dicho informe (en recuadro), que el codemandado Jhonny Villarroel en la superficie ocupada de 479,5 m2, realizó la siguientes mejoras: "Se pudo observar por encima la pared que existe un tanque de agua revestido y material de construcción desparramado (foto 10)"; concluyendo que el total de superficie avasallada en los predios 1, 2 y 4 sería de 2,724,5 m2; no obstante, de forma extraña, sin realizar explicación alguna ni justificación, la juzgadora en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida determina declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento respecto a los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada la demanda con relación al codemandado Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán; es decir, excluye del avasallamiento a Jhonny Villarroel Román, siendo esta situación totalmente contradictoria, incoherente e incongruente con lo establecido y verificado en la inspección judicial y el Informe Técnico realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ambos medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, que al momento de resolver la problemática jurídica planteada los mismos no son tomados en cuenta para sustentar la decisión asumida en el caso de autos".
"(...) también resulta irregular, es el hecho que en la parte dispositiva de la Sentencia, ahora objeto de casación, la Juez de instancia dispone: "que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la presente demanda que se encuentran ocupando en el plazo de 96 horas, mismas que se hallan determinadas en el informe técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru registrada en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118 de la extensión superficial total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de este departamento..."; de lo anterior se colige, que la determinación asumida por la autoridad judicial, en sentido de que los demandados prenombrados desalojen las fracciones de terreno avasalladas, no es precisa en cuanto a las extensiones superficiales que tendrían que desocupar los demandados; lo que implica, que debió determinarse con precisión en la Sentencia recurrida las áreas afectadas con medidas de hecho, y quienes fueron los que incurrieron en actos de ocupación del predio objeto de litigio, en correspondencia a lo verificado en la inspección judicial, lo establecido en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de otros medios probatorios ofrecidos por las partes y los generados de oficio, producidos en el proceso, y no limitarse la juzgadora a remitirse al Informe Técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, para establecer las superficies de los sitios avasallados; máxime cuando el contenido y las conclusiones de dicho informe técnico, tampoco fue considerado a cabalidad por la Juez de instancia a momento de emitir el fallo ahora recurrido, conforme se tiene explicado precedentemente".
"(...) se advierte de actuados del proceso otro hecho irregular que ya fue objeto de observación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero (fs. 1224 a 1233), relativo a que la juzgadora de oficio solicitó a la parte demandante que "...acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda..."; desconociendo y restándole valor al Plano Georeferenciado cursante a fs. 12 de obrados, presentado inicialmente con la demanda, en cuyo mérito se adjuntó un nuevo Plano Georeferenciado elaborado por un Topógrafo particular (fs. 1265), mismo que fue cuestionado en relación a su valor legal por el Auto Agroambiental precitado; empero, el referido Plano (corregido) sirvió de base para pretender demostrar la extensión superficial del predio denunciado de avasallamiento, pese a las reiteradas observaciones de los demandados ahora recurrentes en sentido de que el predio objeto de litigio verificado en la inspección judicial, no coincidiría con la superficie de la propiedad del demandante conforme al Plano Georeferenciado aparejado a la demanda principal; aspectos que si bien trataron de ser aclarados mediante el Informe Técnico (fs. 1347 a 1356) y el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408 y fs. 1428 a 1431); sin embargo, de la revisión minuciosa de los contenidos de dichos informes se advierte que aún persisten imprecisiones respecto a la superficie y la ubicación específica del predio objeto de controversia, entre otras impresiones que presentan los mencionados informes, lo que implica que carecen de información técnica precisa a efectos de determinar fehacientemente los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es el derecho propietario del accionante y las medidas de hecho en la propiedad objeto de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones y su rol de directora del proceso conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; generándose en consecuencia, una confusión e incertidumbre a las partes del proceso, por carecer la Sentencia recurrida de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues lo que correspondía era que las referidas imprecisiones técnicas sean corregidas o aclaradas por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, además de designar un perito dirimidor, dada la falta de coincidencia de datos entre el Informe Técnico y el Informe del Perito ofrecido por la parte demandante; ello por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no avasallamiento en la propiedad objeto de litigio; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia de forma prioritaria dilucide respecto a la ubicación precisa del predio objeto de demanda, así como las extensiones superficiales que hubieren sido ocupadas ilegalmente por los demandados, además de establecer en la sentencia con precisión quienes efectivamente incurrieron en medidas de hecho y en que fracciones, con la finalidad de que se instituya con absoluta claridad en la nueva sentencia a emitirse, la desocupación o desalojo correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y lo evidenciado en audiencia de inspección ocular".
"(...) de la revisión de obrados se advierte que cursa a fs. 1275, un Plano correspondiente al predio ubicado en el Temporal de Queru Queru, cuya superficie es de 31.500,00 m2, de propiedad de Encarnación Álvarez, quien en vida fue padre del demandante Alberto Gustavo Álvarez Caero, plano que fue incorporado al proceso por la parte actora, mismo que sería el Plano original del predio objeto de litigio, y que fue la base de las posteriores transferencias realizadas; no obstante, de la revisión de actuados procesales que cursan en el caso de autos, como el Informe Técnico, el Informe Pericial y la Sentencia ahora recurrida, se advierte que los mismos no consideraron dicha documental a efectos de establecer la ubicación exacta de la propiedad denunciada de avasallamiento; máxime cuando dicho extremo es cuestionado por la parte demandada y es uno de los motivos del recurso de casación objeto de análisis".
"(...) la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 1449 inclusive (Sentencia N° 08/2022), debiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto, bajo los siguientes fundamentos:
1. Se advierte que la Sentencia impugnada adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en relación a los codemandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, en franca contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, sin realizar explicación alguna ni justificación, declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento respecto a los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada la demanda con relación al codemandado Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán; es decir, excluye del avasallamiento a Jhonny Villarroel Román, siendo esta situación totalmente contradictoria, incoherente e incongruente con lo establecido y verificado en la inspección judicial y el Informe Técnico realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ambos medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, que al momento de resolver la problemática jurídica planteada los mismos no son tomados en cuenta para sustentar la decisión asumida en el caso de autos.
2. También resulta irregular que, en la parte dispositiva de la Sentencia, la autoridad judicial determina que los demandados desalojen las fracciones de terreno avasalladas, pues no es precisa en cuanto a las extensiones superficiales que tendrían que desocupar, lo que implica que debió determinarse con precisión en la Sentencia las áreas afectadas con medidas de hecho y quienes fueron los que incurrieron en actos de ocupación del predio objeto de litigio, en correspondencia a lo verificado en la inspección judicial, lo establecido en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de otros medios probatorios ofrecidos por las partes y los generados de oficio, producidos en el proceso, y no limitarse la juzgadora a remitirse al Informe Técnico para establecer las superficies de los sitios avasallados.
3. La Sentencia recurrida carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
4. De la revisión de obrados se advierte que cursa un Plano correspondiente al predio ubicado en el Temporal de Queru Queru, cuya superficie es de 31.500,00 m2, de propiedad de Encarnación Álvarez, quien en vida fue padre del demandante Alberto Gustavo Álvarez Caero, plano que fue incorporado al proceso por la parte actora, mismo que sería el Plano original del predio objeto de litigio y que fue la base de las posteriores transferencias realizadas; no obstante, de la revisión de actuados procesales que cursan en el caso de autos, como el Informe Técnico, el Informe Pericial y la Sentencia ahora recurrida, se advierte que los mismos no consideraron dicha documental a efectos de establecer la ubicación exacta de la propiedad denunciada de avasallamiento; máxime cuando dicho extremo es cuestionado por la parte demandada y es uno de los motivos del recurso de casación objeto de análisis.
5. La Juez de instancia incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439.
Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia
Los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, por tanto, es deber prioritario del juzgador dilucidar la ubicación precisa del predio, así como las extensiones que hubieren sido ocupadas ilegalmente.
"(...) se advierte de actuados del proceso otro hecho irregular que ya fue objeto de observación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero (fs. 1224 a 1233), relativo a que la juzgadora de oficio solicitó a la parte demandante que "...acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda..."; desconociendo y restándole valor al Plano Georeferenciado cursante a fs. 12 de obrados, presentado inicialmente con la demanda, en cuyo mérito se adjuntó un nuevo Plano Georeferenciado elaborado por un Topógrafo particular (fs. 1265), mismo que fue cuestionado en relación a su valor legal por el Auto Agroambiental precitado; empero, el referido Plano (corregido) sirvió de base para pretender demostrar la extensión superficial del predio denunciado de avasallamiento, pese a las reiteradas observaciones de los demandados ahora recurrentes en sentido de que el predio objeto de litigio verificado en la inspección judicial, no coincidiría con la superficie de la propiedad del demandante conforme al Plano Georeferenciado aparejado a la demanda principal; aspectos que si bien trataron de ser aclarados mediante el Informe Técnico (fs. 1347 a 1356) y el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408 y fs. 1428 a 1431); sin embargo, de la revisión minuciosa de los contenidos de dichos informes se advierte que aún persisten imprecisiones respecto a la superficie y la ubicación específica del predio objeto de controversia, entre otras impresiones que presentan los mencionados informes, lo que implica que carecen de información técnica precisa a efectos de determinar fehacientemente los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es el derecho propietario del accionante y las medidas de hecho en la propiedad objeto de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones y su rol de directora del proceso conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; generándose en consecuencia, una confusión e incertidumbre a las partes del proceso, por carecer la Sentencia recurrida de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues lo que correspondía era que las referidas imprecisiones técnicas sean corregidas o aclaradas por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, además de designar un perito dirimidor, dada la falta de coincidencia de datos entre el Informe Técnico y el Informe del Perito ofrecido por la parte demandante; ello por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no avasallamiento en la propiedad objeto de litigio; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia de forma prioritaria dilucide respecto a la ubicación precisa del predio objeto de demanda, así como las extensiones superficiales que hubieren sido ocupadas ilegalmente por los demandados, además de establecer en la sentencia con precisión quienes efectivamente incurrieron en medidas de hecho y en que fracciones, con la finalidad de que se instituya con absoluta claridad en la nueva sentencia a emitirse, la desocupación o desalojo correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y lo evidenciado en audiencia de inspección ocular".
Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público: "conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley".
(Ubicación precisa del predio)
Los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, por tanto, es deber prioritario del juzgador dilucidar la ubicación precisa del predio, así como las extensiones que hubieren sido ocupadas ilegalmente.