AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 102/2022

Expediente: Nº 4795/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Alberto Gustavo Álvarez Caero contra Jhonny Villarroel Román, Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas.

Recurrentes: Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Capital.

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 1475 a 1484 vta. de obrados, interpuesto por Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, contra la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Alberto Gustavo Alvarez Caero contra los ahora recurrentes y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 08/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital, declaró Probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Álvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez e Improbada la misma contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, disponiéndose que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la demanda, mismas que se hallan determinadas en el Informe Técnico de fs. 1347 a 1356, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada en DD.RR. bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con superficie total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados por sí o a través de terceras personas, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio señalado, disponiéndose la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que, en el caso de autos, solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que el demandante demostró el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, mismo que lo tiene adquirido por sucesión hereditaria de quien fuera su padre Encarnación Alvarez Calle, quien a la vez obtuvo el bien inmueble por compra de Moisés Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle, en 11 de septiembre de 1971, terreno ubicado en Temporal de Queru Queru, nominado temporal Largo Campiña de Queru Queru, que cuenta con una superficie de 21.500 m2, el cual se halla debidamente registrado en DD.RR. del Cercado, bajo la matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, Asiento A-2 de 21 de mayo de 2015, derecho propietario que fue respaldado por la documental adjunta, consistente en Folio Real otorgado por DD.RR., además de tener certeza sobre la individualización del predio, en mérito al Plano adjunto por la parte actora y verificado por el técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.

2. Que, en cuanto a la invasión u ocupación ilegal de la fracción objeto de demanda, misma que fue identificada durante la inspección realizada, así como identificada la acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis integral de la prueba producida, que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización del propietario, ni propio, siendo que no se acreditó este extremo por prueba alguna, los demandados, desconociendo el derecho del demandante, pese a encontrarse con anterioridad la propiedad delimitada con muros perimetrales, así como una puerta de ingreso, conforme se tiene de las declaraciones testificales el año 2020, ingresan a ocupar una fracción del predio objeto de demanda, no permitiendo el ingreso del propietario, habiendo procedido a la construcción de muros perimetrales internos, así como un departamento tipo chalet que se encuentra en obra gruesa, situación verificada por la inspección judicial, respaldada por el Informe del profesional Técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que a la vez, refieren que los demandados ingresaron a la propiedad y realizaron las construcciones existentes, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

3. Que, habiéndose demostrado en base a la prueba producida y valorada en su conjunto, que la parte actora cuenta con derecho propietario sobre el predio privado objeto de demanda, así como que los demandados Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, sin tener derecho alguno, ni posesión legal menos autorización procedieron a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 1475 a 1484 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y los arts. 270.I y II, 271.I, II y III de la Ley N° 439, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2022 de 16 de agosto, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case dicha Sentencia, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Señalan que, la Sentencia recurrida no habría observado el procedimiento establecido para el desarrollo del caso de autos, conforme establecen el art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, en sentido de que el demandante acompaño documentación que acreditaría su derecho propietario, como el Plano Georeferenciado (fs. 12), que ubicaría con exactitud el predio motivo de demanda, por lo que, la juzgadora debió basar su decisión en dicha prueba; empero, en la audiencia de inspección judicial de 11 de abril de 2022 (fs. 1338), el demandante indica que debe considerarse un Plano recién elaborado y presentado después de interpuesta la demanda "y que este recién sería coincidente", mismo que habría sido elaborado con posterioridad y acomodando los perímetros de la parcela conforme a datos recién obtenidos para justificar el supuesto avasallamiento; motivo por el cual, el demandante no conocería la ubicación exacta de su propiedad, con relación a lo que establece la documentación y el plano inicialmente presentado que fue elaborado por el IGM, mismo que la juzgadora omitió su valoración y por el contrario, otorgó valor al Plano elaborado por el Técnico del Juzgado, desconociendo el Informe del Perito de Oficio, permitiendo que la parte actora, se apropie de un terreno ajeno, en el que se encontrarían en posesión pacífica desde la otorgación de los Títulos Ejecutoriales; aspectos que no habrían sido considerados en sentencia.

Refieren que, el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021 (fs. 1347 a 1356), determinó con precisión, que el terreno objeto de litigio, si es coincidente con el último plano presentado, por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs. 1289 a 1295), plano realizado de acuerdo a los intereses personales del demandante, sin tomar en cuenta que cualquier verificación de ubicación del predio avasallado debió efectuarse conforme al Plano de fs. 12, otorgado por el IGM, institución idónea para dicho fin y no se hizo referencia en dicho informe que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con dicho predio, ya que claramente se habría establecido que en un 80% del total del terreno que se hace referencia en el Plano del IGM, no es coincidente con los datos del terreno que se tomó en la inspección; y conforme lo estableció el Perito de Oficio, Angel Quiroga García a través del Informe de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), por lo que, con esta prueba se podría determinar que no existió avasallamiento; estableciéndose además, que el terreno que pretende se le restituya al demandante, no correspondería al predio objeto de controversia, puesto que ellos se encontrarían en posesión de terrenos diferentes, que tiene otra tradición y que es de su propiedad; existiendo en consecuencia, una omisión abusiva del Informe Pericial de Oficio y una arbitraria valoración del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE.

Sostienen que, la Juez de instancia no tomó en cuenta la línea jurisprudencial establecida mediante AAP-S1-0038-2019 de 18 de junio, relativa: "Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el título que acredite el derecho propietario y el predio en conflicto"; toda vez que, la juzgadora a momento de emitir la sentencia que declara probada la demanda, no tomó en cuenta que el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408) y el Informe Complementario de Pericia (fs. 1428 a 1431), que determinó que el predio del demandante se encuentra en otro lugar, distante a la parcela que se mostró en el lugar.

Citando el art. 5 de la Ley N° 477, señalan que, si bien el demandante acreditó derecho propietario sobre una fracción de terreno, empero, la documentación no guardaría correspondencia con el predio en conflicto, aspecto que habría llevado a la juzgadora a dictar una sentencia arbitraria e injusta, incurriendo en una errónea interpretación de la prueba, causal establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439.

Alegan que, el derecho propietario en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, debe ser respaldado por un Título Ejecutorial, citan al efecto, el AAP-S2-0062-2019 de 12 de septiembre y el AAP-S2-0082-2019 de 22 de noviembre, aduciendo que lo contrario implicaría vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso.

Señalan que, al haberse declarado Probada la demanda en contra de sus personas, no se habría cumplido lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477, máxime cuando acreditaron de manera objetiva su derecho propietario sobre los predios en los cuales se encontrarían en pacífica posesión, ejerciendo un derecho propietario con antecedente debidamente registrado en DD.RR., prueba no valorada en sentencia, forzando una demanda y otorgando más allá de lo pedido y de lo que la ley establece, puesto que la prueba presentada no correspondería a los predios en conflicto; por consiguiente, la sentencia no tendría fundamentación legal, vulnerándose los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. Reiterando la cita del art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC", y art. 76 de la Ley N° 1715, señalan que, la documentación con la que se respalda la demanda, habría sido cuestionada de ilegal, ya que se habría utilizado una tradición para la transferencia a favor de Encarnación Álvarez Calle, documentación que correspondería a otros terrenos y que nada tiene que ver con el lugar donde se encuentra el terreno objeto de litigio.

I.2.2.2. Reiterando los mismos argumentos del Recurso de casación en la Forma, refieren que, se habría demostrado de manera efectiva, con el Informe realizado por el Perito de Oficio, donde en su informe presentado en los Planos demostrativos (fs. 1406 a 1407), claramente se puede advertir que el predio mostrado en la inspección, no tiene coincidencia con el Plano presentado por el demandante (fs. 12), pese a que en la segunda inspección, el demandante mostró otros puntos de referencia donde se encontraría su predio, aspecto que habría hecho incurrir en error a la juzgadora, ya que el Plano demostrativo (fs. 1408), demostraría que los predios que corresponden a los demandados, se encontrarían fuera del perímetro que indica el Plano de fs. 12, que acredita el derecho propietario del demandante, por lo que, reiteran que no existió avasallamiento.

Sostienen que, el derecho propietario de la parte actora estaría cuestionado, toda vez que, la documentación acompañada en calidad de prueba tendría vicios de nulidad en su obtención, como el Plano que no coincide en ubicación, superficie y colindancias, con el predio que se pretende se le restituya, situación que indujo en error a la autoridad judicial, al emitir la sentencia de manera injusta.

Señalan que, en la sentencia recurrida, se hace referencia a que en el interior de los terrenos objeto de demanda, "que las mejoras introducidas referentes a la delimitación de muros y construcciones al interior fueron hechas el año 2021", situación contradictoria con los antecedentes de la demanda, toda vez que, en la inspección se advirtió que los muros perimetrales son de data antigua o sea anterior al 2020, aspecto corroborado por el demandante, quien manifestó que dichos muros fueron construidos con anterioridad a la demanda.

Alegan que, en la inspección judicial se habría determinado que los demandados, acreditaron de manera objetiva interés legítimo que respaldaría su posesión legal sobre sus lotes que serían de su propiedad, y al existir dos derechos legalmente constituidos sobre el mismo predio, que ambas partes pretenden se les reconozca, el objetivo de la Ley Nº 477 estaría en duda, por cuanto, la discusión y reconocimiento de ambos derechos propietarios y posesión legal del terreno deberían ser dilucidados en otro tipo de proceso.

Señalan que, a momento de la interposición de la demanda su derecho propietario se encontraba vigente registrado en DD.RR.; no obstante, en la sentencia recurrida dicha documentación no fue considerada, y producto de ello es que se encontraban en posesión pacífica del predio, motivo por el cual, jamás invadieron una propiedad sin tener derecho alguno y peor aún un predio que se encuentra en otro lugar ajeno a su propiedad, de donde resulta que la sentencia recurrida es arbitraria y alejada de la verdad material, máxime cuando la demanda fue interpuesta en 14 de mayo de 2021 y sus documentos de propiedad fueron acumulados recién en 03 de julio de 2021; es decir, para cuando se habría producido el supuesto avasallamiento en 15 de marzo de 2020, su derecho propietario se hallaba plenamente vigente y por consiguiente, su posesión era legal y pacífica, lo que demostraría que la Juez de instancia no observó los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, así como tampoco estableció la fecha y año en la que se operó la ocupación de hecho, al margen de no establecer con precisión las superficies avasalladas por cada uno de los demandados.

Señalan que, la juzgadora no realizó una valoración adecuada y conforme a ley de las pruebas aportadas por las partes, y tampoco adecuó las mismas a los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley Nº 477, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, e incumpliendo el AAP S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero.

Refieren que, en la sentencia recurrida existió mala valoración de la prueba presentada en la demanda y la que fue presentada posteriormente a la admisión de la misma, como el Informe Técnico del Juzgado de 18 de abril de 2022, mismo que fue valorado en la sentencia; sin embargo, dicha prueba no tendría relación con el Plano Georeferenciado de fs. 12, valoración que no sería acorde a lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439, desconociéndose el AAP-S2-007-2019 de 26 de febrero, puesto, que no se tomó en cuenta el Informe Pericial de 19 de julio de 2022 (fs. 1398 a 1408), que establece que el predio demandado se encontraría desplazado hacia el Oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, habiéndose en consecuencia, infringido también los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

Acusan que, no existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, conforme lo estableció el AAP-S2-0010-2019 de 27 de marzo, en sentido que carecería de razones que justifiquen la decisión, ya que no citaría las normas que sustentan su parte dispositiva, pues debería existir coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de un fallo, citando al efecto la SC 0012/2006-R de 04 de enero, SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, SC 007/2016-S3 de 08 de enero, SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, todas relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; finalmente, señalan que, la sentencia recurrida con las omisiones y errores cometidos en la tramitación del proceso, ocasiona agravios que atentan al derecho de propiedad privada, al debido proceso, previstos en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1488 a 1493 de obrados, Alberto Gustavo Álvarez Caero, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señala que, las aseveraciones de los recurrentes expuestas en el recurso de casación, se alejan de la verdad material, atentando contra la seguridad jurídica, pretendiendo sesgar la justicia a su favor, aspecto que vulneraría la garantía del juez natural que debe primar en todo proceso, conforme lo entendió la SC 0491/2003-R de 15 de abril, además indican, que los "avasalladores" deberían entender los alcances del AAP 13/2022, relativo a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en ese sentido, se habría desarrollado la justa sentencia de 16 de agosto de 2022, cumpliendo a cabalidad el "AAP 13/22 de 23 de febrero.

Sostiene que, conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes en audiencia deben acompañar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse; por consiguiente, no correspondía que de oficio la juzgadora, mediante decreto de 06 de julio de 2021 (fs. 255 vta.) hubiese dispuesto que el demandado acompañe plano georreferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la demanda; en ese sentido, se comprende que las partes en igualdad de condiciones y conforme al debido proceso, en audiencia presentarán toda la documentación y pruebas de la que intentaren valerse para su correspondiente producción, para que de manera posterior la juzgadora, de manera integral valore todas las pruebas a tiempo de emitirse la sentencia, conforme se tiene argumentado en el FJ.II.3. de la resolución; al respecto, refiere que la justicia material es aplicable en todos los ámbitos conforme determina la CPE y la jurisprudencia constitucional, cita al efecto el art. 180 de la CPE, relativo a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, así como la SC 1414/2013 de 16 de agosto.

De la misma forma, señala que, la jurisprudencia agroambiental viene trazando líneas modernas que están cambiando ritualismos, la formalidad y exigencias de normativa antigua, como el ANA-S1-0054-2015, relativo a la "libre valoración"; en cuyo mérito, la Juez de instancia habría obrado con equidad y justicia, eliminando cualquier argumento o pretensión que cuestionan los avasalladores tachando la sentencia recurrida de incongruente y carente de valoración; por cuanto, los avasalladores no tendrían un derecho propietario vigente o posesión legal que justifique las medidas de hecho que tomaron para ingresar a su propiedad, rompiendo puertas, en un predio ya amurallado, derribando árboles como se vería en las fotografías y videos que adjunta a la demanda.

Con relación a la casación en la forma, en sentido que la juzgadora no observó el procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, arts. 1 num. 2, 4, 5 y 6 del "CPC" y art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que, dichas observaciones se encontrarían subsumidas en el AAP 13/22 de 23 de febrero, por cuanto la Juez de instancia tiene la facultad de recibir la prueba en audiencia y valorar la misma conforme a la flexibilización que se aplica en materia agraria, que tiene un contenido esencialmente social; consiguientemente, los argumentos de los recurrentes quedarían desechados, toda vez que, en la audiencia de 16 de junio de 2021, se recorrió por el perímetro útil de la propiedad, donde los demandados abrieron caminos desde la época en que se titularon ilegalmente desde 1986.

Sobre la fundamentación de derecho alega que, según los recurrentes ambas partes tendrían derecho propietario y que el proceso debió sustanciarse en otra instancia, este aspecto habría sido resuelto por la juzgadora en la primera audiencia mediante Auto de 16 de junio, donde ordenó que los demandados presenten Folio Real actualizado vigente, por existir derechos contrapuestos, pese a esta conminatoria judicial los avasalladores nunca cumplieron; consecuentemente, no existiría ningún derecho propietario acreditado por los avasalladores, por tanto, no existiría vulneración a garantías constitucionales y menos al derecho de propiedad consagrado en el art. 56 de la CPE.

Con relación a la Casación en el Fondo, señala que, la Ley N° 477, está destinada a proteger derechos legalmente establecidos sin entrar en pormenores de observar o dilucidar el mejor derecho propietario, peor aún la validez o invalidez de documentos frente a medidas de hecho.

Respecto a que el Plano estaría desplazado (fs. 12), refiere que, el Perito de oficio ha informado sobre la correspondencia o no de los sitios avasallados, comparando con los planos objeto de verificación, su criterio es informativo a fin de que la juzgadora valore o no en sentencia.

Sostiene que, conforme la prueba de descargo de fs. 103 y 104 (documento de compra de 23 de diciembre de 2016), suscrito por Mario Winsor Crespo y Edelmira Martha Ponce de León, quienes transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas, un lote de terreno de 1029 m2, documento que no cumpliría con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil; asimismo, la minuta de compra descrita (fs. 99 y 100), no estaría inscrita en DD.RR., lo que implicaría que dichos documentos no serían oponibles a terceros.

Señala que, conforme la prueba de cargo (fs. 44), relativa a la Certificación emitida por el INRA, donde refiere que en el Expediente 40503, se constató que cursa una copia legalizada de la Resolución Suprema N° 218476 de 02 de septiembre de 1998, que resuelve y declara la nulidad de todo lo obrado en el Expediente 49503, de la propiedad denominada "Alto Temporal", del cantón Cala Cala, en consecuencia, Nulo y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales; este extremo también sería corroborado por el Informe del SERNAP descrito en el punto 1.8.

Manifiesta que, los demandados pretenden forzar una supuesta legalidad de posesión pacífica apañada por actos violentos, cuando todo ello sería desechado por las pruebas adjuntas por los mismos avasalladores descritos en los puntos 2.9, 2.10, 2.11, donde solicitan autorización para retiro de escombros, hechos que serían coincidentes con las pruebas de cargo 1.9 y 1.10, lo que demostraría que los demandados nunca estuvieron en posesión de mi terreno.

Arguye que, nunca canceló sus minutas de compra venta, lo que se habría cancelado en DD.RR., es el registro del Título Ejecutorial de Jorge Yelincig y Casto Durán, y todos los registros de aquellos Títulos Ejecutoriales que en su momento fueron registrados en DD.RR., cancelación de registro que fue realizado por una Resolución emitida por el Director Departamental del INRA, en cumplimiento a la Resolución Suprema de 02 de septiembre de 1998, máxime cuando hay varias denuncias ante el SERNAP y procesos penales por daño ambiental.

Por último, respecto a la mala valoración de la prueba refiere que, se habría establecido con prueba fehaciente que el antecedente dominial de los demandados es inexistente desde el 02 de septiembre de 1998, por consiguiente, los documentos de compra venta que no son oponibles a terceros por mandato del art. 1538, no tendrían valor legal alguno y los avasalladores deben reclamar a sus vendedores, por lo demás, los argumentos de los recurrentes serían reiterativos que no tienen relevancia jurídica alguna. Sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, los recurrentes se dedicaron a copiar Sentencias Constitucionales sin demostrar de qué manera podía fundamentar, motivar y que leyes debían citarse.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 1493 vta. de obrados, el Auto de 09 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital, concede el recurso de casación interpuesto y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4795/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1499 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 07 de octubre de 2022, cursante a fs. 1501 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 10 de octubre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1503 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1224 a 1233 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero de 2022, que dispone dejar sin efecto la Sentencia Nº 10/2021 de 10 de noviembre (fs. 1167 a 1179), anulando obrados hasta fs. 225 inclusive (Audiencia oral y pública), debiendo la Juez de instancia observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de Desalojo por Avasallamiento; asimismo, exhorta al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que adecúe su conducta y observe el procedimiento para la elaboración de Informes Técnicos, conforme se tiene sustentando en el FJ.II.4 de dicha resolución.

I.5.2. A fs. 1286 vta. de obrados, cursa Folio Real actualizado de 30 de marzo de 2022, correspondiente a la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru, registrada bajo la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118, con una superficie de 21500.00 m2, que en su Asiento Número 1, se establece que Alberto Gustavo Álvarez Caero, es propietario del predio supra señalado, por sucesión hereditaria del que en vida fue su padre Encarnación Álvarez Calle.

I.5.3. De fs. 1338 a 1344 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 11 de abril de 2022, donde se realizó la Inspección Judicial al predio objeto de litigio, así como la recepción y producción de prueba testifical de cargo y de descargo ofrecida por las partes.

I.5.4 . De fs. 1347 a 1356 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022, de 18 de abril de 2022, elaborado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.5 . De fs. 1398 a 1408 de obrados, cursa Informe Pericial, de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.6 . De fs. 1428 a 1431 de obrados, cursa Informe Complementario de Pericia, de 01 de agosto de 2022, elaborado por el Ing. Angel Quiroga García, Perito designado de Oficio, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento al predio objeto de demanda, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru.

I.5.7 . De fs. 1449 a 1462 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, mediante la cual declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alberto Gustavo Alvarez Caero contra Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley No 439, que determina: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); disposición legal, acorde también con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese contexto normativo y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda principal (fs. 74 a 77 vta.), Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero de 2022 (fs. 1224 a 1233 vta.), Plano Georeferenciado (fs. 1265), Acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 1338 a 1344), Informe Técnico (fs. 1347 a 1356), Informe Pericial (fs. 1398 a 1408), Informe Pericial Complementario (fs. 1428 a 1431), y específicamente de la Sentencia N° 08/2022 (fs. 1449 a 1462), compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, a tiempo de emitir la Sentencia ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en los puntos I.1. y I.5.7 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento contra los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada dicha acción contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, en mérito a que se habría acreditado respecto a los dos primeros demandados, la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establecen los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, relativos a: 1) derecho propietario del demandante sobre el predio denunciado de avasallamiento; y, 2) las medidas de hecho por parte de los demandados respecto a la propiedad objeto de demanda; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, que en el CONSIDERANDO I de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne al Informe del profesional técnico (fs. 1456 vta.), la juzgadora sostiene de forma textual: "...corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 1295, así como la inspección realizada, concluyendo que de los planos analizados presentados por los demandados así como el perímetro obtenido en la inspección se determina que de los predios identificados señalados por el demandante se observa un predio con la superficie de 479.5 m2, otro con la superficie de 973 m2 y otro con una superficie aproximada de 1.272 m2 mismos que serían ocupados por Jhonny Villarroel, Enrique Durán y Williams Bellido, respectivamente conforme lo denunciado y manifestado por el demandante"; de donde se infiere con meridiana claridad que serían tres las áreas afectadas de avasallamiento por parte de los prenombrados, aspecto que también es corroborado y refrendado a través del Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022 de 18 de abril de 2022 (fs. 1347 a 1356), estableciéndose en sus Conclusiones de forma textual: "...De los predios identificados al interior del perímetro mostrado por el demandante, se tiene el predio I con una superficie de 479.5 m2 ocupado por Jhonny Villarroel, predio 2 con una superficie de 973 m2 ocupado por Enrique Durán, y el predio 4 con una superficie aproximada de 1,272 m2 ocupado por Williams Belido, haciendo un total de 2,724,5 m2 de la superficie ocupada "; aclarando además en dicho informe (en recuadro), que el codemandado Jhonny Villarroel en la superficie ocupada de 479,5 m2, realizó la siguientes mejoras: "Se pudo observar por encima la pared que existe un tanque de agua revestido y material de construcción desparramado (foto 10)"; concluyendo que el total de superficie avasallada en los predios 1, 2 y 4 sería de 2,724,5 m2; no obstante, de forma extraña, sin realizar explicación alguna ni justificación, la juzgadora en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida determina declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento respecto a los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada la demanda con relación al codemandado Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán; es decir, excluye del avasallamiento a Jhonny Villarroel Román, siendo esta situación totalmente contradictoria, incoherente e incongruente con lo establecido y verificado en la inspección judicial y el Informe Técnico realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ambos medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, que al momento de resolver la problemática jurídica planteada los mismos no son tomados en cuenta para sustentar la decisión asumida en el caso de autos.

De lo anterior, se infiere que la Sentencia impugnada adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en relación a los codemandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, en franca contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, específicamente en el Análisis de la Prueba, cuando sostiene que el demandado Jhonny Villarroel Román, estaría ocupando una superficie de 479.5 m2 al interior del predio denunciado de avasallamiento, donde se constató la instalación de un tanque de agua revestido y material de construcción desparramado, hecho también corroborado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022 (fs. 1347 a 1356); es decir, que el prenombrado habría incurrido en medidas de hecho en la propiedad del demandante; empero, sin justificación legal alguna la autoridad judicial resuelve excluir del proceso y declarar improbada la demanda respecto a Jhonny Villarroel Román, máxime cuando la referida demanda fue incoada en contra de cuatro personas siendo el principal sindicado Jhonny Villarroel Roman, además de Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, con los datos técnicos establecidos en el Informe Técnico supra señalado y reflejados en los argumentos jurídicos de dicha resolución.

FJ.II.3.2. Otro aspecto que también resulta irregular, es el hecho que en la parte dispositiva de la Sentencia, ahora objeto de casación, la Juez de instancia dispone: "que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la presente demanda que se encuentran ocupando en el plazo de 96 horas, mismas que se hallan determinadas en el informe técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru registrada en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118 de la extensión superficial total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de este departamento..."; de lo anterior se colige, que la determinación asumida por la autoridad judicial, en sentido de que los demandados prenombrados desalojen las fracciones de terreno avasalladas, no es precisa en cuanto a las extensiones superficiales que tendrían que desocupar los demandados; lo que implica, que debió determinarse con precisión en la Sentencia recurrida las áreas afectadas con medidas de hecho, y quienes fueron los que incurrieron en actos de ocupación del predio objeto de litigio, en correspondencia a lo verificado en la inspección judicial, lo establecido en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de otros medios probatorios ofrecidos por las partes y los generados de oficio, producidos en el proceso, y no limitarse la juzgadora a remitirse al Informe Técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, para establecer las superficies de los sitios avasallados; máxime cuando el contenido y las conclusiones de dicho informe técnico, tampoco fue considerado a cabalidad por la Juez de instancia a momento de emitir el fallo ahora recurrido, conforme se tiene explicado precedentemente.

FJ.II.3.3. Asimismo, se advierte de actuados del proceso otro hecho irregular que ya fue objeto de observación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero (fs. 1224 a 1233), relativo a que la juzgadora de oficio solicitó a la parte demandante que "...acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda..."; desconociendo y restándole valor al Plano Georeferenciado cursante a fs. 12 de obrados, presentado inicialmente con la demanda, en cuyo mérito se adjuntó un nuevo Plano Georeferenciado elaborado por un Topógrafo particular (fs. 1265), mismo que fue cuestionado en relación a su valor legal por el Auto Agroambiental precitado; empero, el referido Plano (corregido) sirvió de base para pretender demostrar la extensión superficial del predio denunciado de avasallamiento, pese a las reiteradas observaciones de los demandados ahora recurrentes en sentido de que el predio objeto de litigio verificado en la inspección judicial, no coincidiría con la superficie de la propiedad del demandante conforme al Plano Georeferenciado aparejado a la demanda principal; aspectos que si bien trataron de ser aclarados mediante el Informe Técnico (fs. 1347 a 1356) y el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408 y fs. 1428 a 1431); sin embargo, de la revisión minuciosa de los contenidos de dichos informes se advierte que aún persisten imprecisiones respecto a la superficie y la ubicación específica del predio objeto de controversia, entre otras impresiones que presentan los mencionados informes, lo que implica que carecen de información técnica precisa a efectos de determinar fehacientemente los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es el derecho propietario del accionante y las medidas de hecho en la propiedad objeto de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones y su rol de directora del proceso conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; generándose en consecuencia, una confusión e incertidumbre a las partes del proceso, por carecer la Sentencia recurrida de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues lo que correspondía era que las referidas imprecisiones técnicas sean corregidas o aclaradas por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, además de designar un perito dirimidor, dada la falta de coincidencia de datos entre el Informe Técnico y el Informe del Perito ofrecido por la parte demandante; ello por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no avasallamiento en la propiedad objeto de litigio; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia de forma prioritaria dilucide respecto a la ubicación precisa del predio objeto de demanda, así como las extensiones superficiales que hubieren sido ocupadas ilegalmente por los demandados, además de establecer en la sentencia con precisión quienes efectivamente incurrieron en medidas de hecho y en que fracciones, con la finalidad de que se instituya con absoluta claridad en la nueva sentencia a emitirse, la desocupación o desalojo correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y lo evidenciado en audiencia de inspección ocular.

En ese contexto, se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada en parte e improbada la demanda, son totalmente contradictorios, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la ubicación del predio objeto de demanda, así como las superficies o áreas afectadas por el avasallamiento denunciado en concordancia con la prueba documental presentada, lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a fin de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.

De lo anterior se concluye que, la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.

FJ.II.3.4. Por último, de la revisión de obrados se advierte que cursa a fs. 1275, un Plano correspondiente al predio ubicado en el Temporal de Queru Queru, cuya superficie es de 31.500,00 m2, de propiedad de Encarnación Álvarez, quien en vida fue padre del demandante Alberto Gustavo Álvarez Caero, plano que fue incorporado al proceso por la parte actora, mismo que sería el Plano original del predio objeto de litigio, y que fue la base de las posteriores transferencias realizadas; no obstante, de la revisión de actuados procesales que cursan en el caso de autos, como el Informe Técnico, el Informe Pericial y la Sentencia ahora recurrida, se advierte que los mismos no consideraron dicha documental a efectos de establecer la ubicación exacta de la propiedad denunciada de avasallamiento; máxime cuando dicho extremo es cuestionado por la parte demandada y es uno de los motivos del recurso de casación objeto de análisis.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 1449 inclusive (Sentencia N° 08/2022), debiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto, valorando adecuadamente toda la prueba producida en el proceso de acuerdo a derecho, disponiendo además se subsane o complemente el Informe Técnico y Pericial, a efectos de emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, dando cumplimiento estricto a lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero de 2022 y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A No. 08/2022

Expediente: No. 50/2021

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante: Alberto Gustavo Alvarez Caero

Demandados : Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran Nuñez, Synthia Torrico de Duran y Williams Oscar Bellido Sejas

Terceros interesados: Maria Rodolfa Ruth Alvarez Caero, Maria Lidia Alvarez de Almanza, Maria Isabel Alvarez Vda. de Claros y Maria Mercedes Alvarez Caero.

Terceros interesados coadyuvantes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Servicio Nacional de Áreas Protegidas-Parque Nacional Tunari (SERNAP)

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Capital

Fecha: 16 de agosto de 2022

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana

En el proceso de desalojo por avasallamiento seguido por el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero contra Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran Nuñez, Synthia Torrico de Duran y Williams Oscar Bellido Sejas.

VISTOS : Lo desarrollado en el proceso, la prueba producida, demás antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 13/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 la sala primera del Tribunal Agroambiental resuelve dejar sin efecto la sentencia No. 10/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada dentro el presente proceso, anulando obrados hasta fs.225 (audiencia oral y pública) instando a la suscrita observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento conforme los fundamentos jurídicos del referido Auto Agroambiental, refiriendo en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento, que concierne a las partes en audiencia acompañar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse; por consiguiente, no correspondía que de oficio la suscrita mediante decreto de 06 de julio de 2021, cursante a fs. 255 vta. de obrados, hubiese dispuesto que el demandado acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda. En ese sentido refiere que se comprende que las partes en igualdad de condiciones y conforme al debido proceso, en audiencia presentarán toda la documentación y pruebas de la que intentaren valerse para su correspondiente producción, para que de manera posterior de manera integral se valoren todas las pruebas producidas en el proceso a tiempo de emitirse la correspondiente Sentencia.

Que, por memorial de demanda de fecha 14 de mayo de 2021, el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero acompañando literales de fs. 1 a 73, manifiesta que, de la escritura pública que acompaña así como el testimonio Nro. 35 de fecha 31 de enero de 1981, protocolizado ante Notaria de Primera Clase Nro. 15 del distrito judicial de Cochabamba, acredita la transferencia de un terreno ubicado en Temporal de Queru Queru, nominado como Temporal Largo (Temporal Alto) mismo que los señores Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle transfirieron a favor de su padre Encarnación Alvarez Calle, documento que según manifiestan fue protocolizado en merito a una orden judicial debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reates bajo la partida 234, fojas 234 del libro 1ro. B de Cercado en fecha 3 de febrero de 1981, siendo que mediante auto de fecha 22 de mayo de 1981 el juez primero de instrucción en lo civil de la Capital habría ministrado posesión real y corporal del inmueble a favor de su padre dentro los límites y extensión establecidas en la escritura de transferencia de fecha 11 de septiembre de 1971 debidamente registrado en las oficinas de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1ro de propiedad de la provincia Cercado rural en fecha 3 de febrero de 1981, protocolizado por el actuario del juzgado primero de instrucción en lo civil de la capital por orden judicial emanada del Dr. Cesar Dávalos Soria del mismo despacho judicial del acta de posesión de fecha 22 de mayo de 1981, debidamente registrado en las oficinas de derechos reales bajo la partida Nro. 782, fs. 782 del libro primero de propiedad B, rural de fecha 29 de mayo de 1981, siendo que a la muerte de su padre el juez de instrucción 11vo. en lo civil habría declarado como herederos a María Leonor Caero Vda. de Álvarez, a su persona y otros del lote de terreno ubicado en la zona del Temporal de Queru Queru con una superficie de 21.500 m2 tal como se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 3.01.1.02.0067118 asiento A-2. Refiere que sin embargo de tener su persona la posesión y el derecho propietario del terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, de manera ilegal los señores Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran, Synthia Torrico Cadima y William Oscar Bellido Sejas, en fecha 15 de marzo del 2020, con ayuda de maquinaria habrían ingresado a supropiedad, invadiendo parte del sector sud de manera violenta, armados con machetes, armas blancas y herramientas destruyendo la vegetación que existía en el lugar, para posteriormente avasallar 6.000 m2 aproximadamente de la parte sud del terreno de su propiedad a tiempo de señalar que el ingreso y el avasallamiento fue realizado por estas personas con el objetivo de realizar construcciones ilegales, para posteriormente seguir invadiendo, continua refiriendo que en fecha 1 de diciembre del 2020 los demandados habrían llevado funcionarios del Instituto Geográfico Militar para realizar toma de puntos de lotes con equipos topográficos, por lo que funcionarios del SERNAP se constituyeron al lugar a efecto de intervenir, es decir no permitir que realicen mediciones por ser un área protegida por ley (Parque Nacional Tunari) preguntando a los funcionarios que se encontraban realizando mediciones en el lugar estos se habrían identificado como parte del Instituto Geográfico Militar, informando el sub oficial primero Bobarin que fueron contratados por el presidente de la urbanización de nombre Jhonny Villarroel Roman.

Relata que las personas demandadas de manera conjunta han venido realizando trabajos de excavación y remoción de tierra, siendo que en fecha 15 de diciembre del 2020 a hrs. 06:10 los señores Jhonny Villarroel Roman, Enrique Fernando Duran, y William Oscar Bellido Sejas utilizando la fuerza y amedrentamiento, habrían procedido a destruir la puerta de ingreso al terreno que fue construida para proteger la propiedad y evitar avasallamientos y destrucción de la flora y fauna que se encontraba en el interior, manifestando que este extremo se puede advertir a través de las filmaciones que acompaña a su demanda, asimismo refiere que en fecha 29 de diciembre del 2020 al promediar las 7 de la mañana los demandados habrían llevado camiones de arena y material de construcción para realizar construcciones ilegales en su propiedad, refiriendo que el demandado Williams Oscar Bellido Sejas presento ante el SERNAP documentación falsa con antecedente de su derecho propietario en la resolución Suprema Nro. 200772 de fecha 20 de enero de 1986 misma que según manifiesta se encuentra anulada en cumplimiento a la Resolución Suprema Nro. 218476 de 2 de septiembre de 1998. Por lo que habiendo sido despojado de parte de su terreno y en consecuencia privado de su derecho posesorio y propietario, consagrado por la Constitución Política del Estado, señalando que los avasalladores continúan en posesión de parte del terreno realizando construcciones ilegales, daños al medio ambiente en perjuicio de su derecho propietario y del medio ambiente, toda vez que en el lugar se prohíben las construcciones por encontrarse dentro del Parque Nacional Tunari protegido por ley, acreditando su derecho propietario solicita la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento sobre la superficie avasallada de 6000 m2 aproximadamente, para posteriormente en sentencia se declare probada la misma y se disponga el desalojo en el plazo de 24 horas, bajo alternativa de auxilio de la fuerza pública así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley 477, más el pago de daños, perjuicios y costas a su favor.

Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de mayo del 2021 y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª No 13/2022 se imprime el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para el proceso de desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la referida ley y el auto referido, habiéndose procedido a la notificación de los demandados y terceros interesados conforme consta en las diligencias cursantes de fs.1321 a 1327 de obrados instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 1338 a 1346 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades:

Promoción de desalojo voluntario.

Habiéndose instado al desalojo voluntario los demandados a través de su abogado patrocinante refieren que, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso y no siendo coincidente la situación del terreno en base a la pretensión del demandante rechazan el desalojo voluntario.

Argumentación verbal de la demanda y ofrecimiento de prueba de cargo.

La parte actora a través de su abogado refiere que, de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional No. 13/2022 y las observaciones presentadas al plano presentado adjuntan un plano coincidente de la propiedad a efecto de dar continuidad al presente proceso de acuerdo a los lineamientos del auto agroambiental, ratificando su derecho propietario.

Responde a la demanda y ofrecimiento de prueba por los demandados:

Por su parte los demandados a través de su abogado patrocinante refieren que teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional así como los antecedentes del proceso solicitan se considere las pruebas presentadas de su parte.

Así mismo y a efecto de manifestar su postura respecto a la presente demanda a su turno toman la palabra los terceros coadyuvantes: refiriendo la profesional abogada en representación del SERNAP que hace notar el predio motivo de demanda se encuentra en área protegida, que si bien ellos como SERNAP no contarían con tuición para definir derecho propietario ponen en conocimiento esta situación además de referir que habrían intervenido para la paralización de las construcciones existiendo sanciones administrativas contra los demandados Jhonny Villarroel y Sinthya Torrico.

A su turno el abogado representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba refiere que el bien inmueble motivo de la presente demanda no cuenta con registro a favor del Gobierno Municipal, por lo que no presenta oposición a la tramitación del proceso.

Tomando la palabra la tercera interesada Maria Rodolfa Alvarez a través de su abogado patrocinante refiere que sería ella quien presento las denuncias ante el SERNAP, siendo que a través de estas denuncias el INRA habría adjuntado documentación acreditando que los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente No. 49503 habrían sido anulados, señalando por otro lado que se habría adjuntado prueba fotográfica donde se evidenciaría que los demandados son autores intelectuales y materiales del avasallamiento demandado.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1327, 1330, 1332, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136, 144, 145,147, 150, 168 y 193 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1. De la prueba documental de cargo.

1.1.- A fs. 1 cedula de identidad del demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero

1.2.- De fs. 2 a 6 Testimonio No. 35 de la escritura de protocolización solicitada por escrito y por orden judicial por el señor Encarnación Alvarez Calle de la minuta de venta otorgada en su favor por el señor Jose Antonio Barrientos Lujan como apoderado de los propietarios Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle, correspondiente a unos terrenos ubicados en Temporal de Queru Queru nominados Temporal Largo de una superficie de 31.500m2.

1.3.- A fs. 10 certificado de nacimiento correspondiente al demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero, se registra que el mismo tiene como padres a Encarnación Alvarez Calle y Maria Leonor Caero Campero.

1.4.- A fs. 11 folio real correspondiente a la matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 correspondiente a un lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, con una superficie de 21500.00 m2 que registra en el Asiento A-2 la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez a título hereditario a la sucesión de Encarnación Alvarez Calle.

1.5.- A fs. 12 plano georeferenciado correspondiente a un lote de terreno ubicado departamento de Cochabamba, provincia Cercado, cantón Cala Cala, zona Temporal de Queru Queru en el que figura como propietario Encarnación Alvarez Calle.

1.6.- De fs. 15 a 43 legajo procesal del trámite de denuncia presentada ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - Parque Nacional Tunari por Ruth Alvarez Caero.

1.7.- A fs. 44 certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que refiere que revisados los antecedentes del expediente agrario nominado Alto Temporal con número de expediente 49503, se constató que cursa copia legalizada de la resolución suprema No. 218476 de fecha 02 de septiembre de 1998 emitida por el ex presidente Hugo Banzer Suarez por la que se resuelve declarar la nulidad de todo lo obrado en el expediente 49503 de la propiedad denominada Alto Temporal ubicado en el cantón Cala Cala, provincia Cercado, departamento Cochabamba, por haberse actuado en todas las instancias sin jurisdicción ni competencia conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado, encontrándose los terrenos de referencia dentro del radio urbano del municipio de Cochabamba, ordenado la cancelación de las partidas de propiedad en las oficinas de registro de Derechos Reales y el archivo definitivo del expediente Nº 49503 del fundo denominado Alto Temporal, acompañando la resolución suprema Nº 218476 de fecha 2 de septiembre de 1998 de referencia.

1.8.- De fs. 53 a 55 informe emitido por el responsable de certificaciones del INRA nacional por el que a solicitud del director del SERNAP - Parque Nacional Tunari informa que de acuerdo a los registros y base de datos de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al expediente agrario Nº 49503 denominado Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en la Resolución Suprema Nº 218476 de fecha 2 de septiembre de 1998 misma que declara la nulidad de todo lo obrado del expediente 49503, detallando en el referido informe una lista de 98 títulos anulados.

1.9.- De fs. 57 a 72 placas fotográficas correspondientes los actos denunciados que los demandados habrían cometido.

1.10.- A fs. 73 disco compacto que contiene la filmación de los hechos denunciados como avasallamiento.

1.11.- A fs. 80 certificado de defunción correspondiente a la ciudadana Maria Leonor Caero Campero, fallecida en fecha 5 de septiembre de 2017.

1.12.- A fs. 275 plano georreferenciado correspondiente a un lote de terreno con la superficie de 16,953 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba zona Temporal de Queru Queru a nombre de Encarnación Alvarez Calle.

1.13.- A fs. 964 folio real actualizado de fecha 04 de agosto de 2021 correspondiente a la matricula 3.01.1.02.0067118 del lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, mismo que cuenta con una superficie de 21500 m2., en el que en cuyo asiento A-0 se registra la titularidad de Josefina Balderrama de Calle y Moises Calle Claure , en el asiento A-1 se registra la titularidad sobre el dominio de Moises Calle Claure y el asiento A-2 registra la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Alvarez Vda. de Caero a la sucesión de Encarnacion Alvarez Calle.

1.14.- A fs. 1275 plano de ubicación de la propiedad del señor Encarnación Alvarez C. de un terreno ubicado en Temporal de Queru Queru, con una superficie de 31.500 m2.

1.15.- A fs. 1287 Formulario de Derechos Reales de información rápida correspondiente al inmueble con matricula 3011020073815 correspondiente al ex fundo Alto Temporal de una superficie de 1029.00m2 a nombre de Jorge Yelincic, con registro no vigente por R.S. 2184 de 02/09/1998 emitida por el presidente de la Republica de Bolivia y auto de 13/07/2021 emitido por el director departamental del INRA Cochabamba.

1.16.- A fs. 1288 formulario de Derechos Reales de información rápida correspondiente al inmueble con matricula 3011020070481, del lote de terreno ex fundo Alto Temporal de una superficie de 0.1011 hectáreas a nombre de Casto Duran, con registro no vigente por R.S. 2184 de 02/09/1998 emitida por el presidente de la Republica de Bolivia y auto de 13/07/2021 emitido por el director departamental del INRA Cochabamba.

1.17.- De fs. 1289 a 1295 informe técnico emitido por el topógrafo independiente Maximo Calizaya en el que realiza la comparación del plano levantado por el IGM y el plano actual correspondiente a la mensura y el relevamiento realizado por su persona, en el que establece existiría un desplazamiento debido a que el trabajo del IGM habría sido realizado sin tomar encuenta las coordenadas geodésicas.

1.18.- A fs. 1328 plano de ubicación correspondiente al relevamiento del plano antiguo de Encarnación Alvarez.

1.19.- a fs. 1337 disco compacto correspondiente a video de los actos de avasallamiento denunciados.

Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero es hijo de Encarnación Alvarez Calle y Maria Leonor Caero Campero, que el padre del demandante Encarnación Alvarez Calle obtuvo por compra de Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle en fecha 11 de septiembre de 1971 un terreno ubicado en Temporal de Queru Queru nominado Temporal Largo Campiña de Queru Queru una fracción de terreno de una superficie de 31.500 m2, así mismo se puede establecer que el bien inmueble de referencia se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales de esta ciudad bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 registro que refiere un lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, con una superficie de 21500.00 m2 en el que se registra en el Asiento A-2 la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez a título hereditario a la sucesión de Encarnación Alvarez Calle, así mismo se puede establecer que Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez madre del demandante habría fallecido. Por otro lado se puede establecer que fueron presentadas denuncias por la tercera interesada Maria Rodolfa Ruth Alvarez Caero ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP-Parque Nacional Tunari y el Ministerio Publico denunciando construcciones ilegales en su terreno ubicado sobre la cota 2750 Parque Nacional Tunari que estarían siendo realizadas por Jhonny Villarroel, Enrique Fernando Duran Nuñez, Synthia Torrico Cadima y otras personas a la cabeza de William Bellido, según refieren las denuncias interpuestas. Por otro lado se establece la existencia del expediente agrario signado con el numero 49503, denominado Alto Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con antecedente en la Resolución Suprema No. 200772 de fecha 20 de enero de 1986, mismo que según informe emitido por el INRA se encuentra anulado en cumplimiento a la resolución Suprema No. 218476 de fecha 02 de septiembre de 1998 por la que el presidente de la Republica como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria resuelve declarar la nulidad de todo lo obrado en el expediente 49503 de la propiedad denominada Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Cala Cala, provincia Cercado, departamento Cochabamba, por haberse actuado en todas las instancias sin jurisdicción ni competencia conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ordenado la cancelación de las partidas de propiedad en las oficinas de registro de Derechos Reales y el archivo definitivo del expediente Nº 49503 del fundo denominado Alto Temporal, afectando 98 títulos anulados. Asimismo se extrae que dicha propiedad cuenta con planos catastrales que se hallan desplazados en su ubicación, habiendo en primera instancia el demandante acompañado plano elaborado por el IGM y de manera posterior un plano elaborado por profesional independiente. A mas de contar con placas fotográficas y videos que identificarían los actos de hecho denunciados.

2. De la prueba documental de descargo:

2.1.- A fs. 98 título serie C-2390 emitido por el presidente constitucional de la República Victor Paz Estenssoro a favor de Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación, dentro el expediente No. 49503 en el ex fundo Alto Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie individual de 0.1029 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, que colinda al norte con Casto Duran al sud con calle al este con calle y al oeste con Magalia Arze.

2.2.- A Fs. 99 y 100 documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el titulo ejecutorial individual No 000560 y colectivo No.000028, Resolución Suprema No.200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999.

2.3.- A fs. 103 y 104 documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo quienes transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el titulo ejecutorial individual No. 000560 y la Resolución Suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rubricas de la misma fecha.

2.4.- A fs. 105 plano georeferenciado correspondiente a un lote de terreno de la extensión superficial de 991.40 m2 que tiene como propietario a Williams Oscar Bellido Sejas ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal.

2.5.- A fs. 106 formulario de información rápida de Derechos Reales de fecha 7 de marzo de 2017 que certifica que revisada la foja No. 3 y ptda. No.3 del libro primero de propiedad agraria de la provincia Cercado de fecha 12 de enero de 1996, se halla el registro de propiedad de Yelincic Jorge sobre una superficie de 0.1029 ha, según titulo ejecutorial individual No. 000560 de fecha 02 de julio de 1986 ubicado en el fundo Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado.

2.6.- A fs. 107 formulario de certificado de tradición emitido por Derechos Reales de fecha 5 de abril de 2017 en el que certifica que el inmueble con matricula 3011020073815 presenta los datos de dominio: Asiento No. 1 Jorge Yelincic a titulo de dotación con titulo ejecutorial individual No. 000560.

2.7.- A fs. 108 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.02.0073815 correspondiente al lote de terreno Ex fundo Alto Temporal de una superficie de 1029 m2 en el que se registra la titularidad de Jorge Yelincic.

2.8.- A fs. 109 plano de ubicación en el que se establece una planimetría y se observa el lote marcado como No. 61 de una superficie de 1050 m2.

2.9.- A fs. 110 memorial de fecha 30 de marzo de 2017, cursado al señor director departamental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas cursada por los señores Jhonny Villarroel Roman, Mirza Tania Rivera Rodriguez, Enrique Fernando Duran Nuñez, Juan Rocha Cardozo, Synthia Torrico y Williams Oscar Bellido Sejas por la que solicitan autorización para retiro de escombro y limpieza e lotes de terreno.

2.10.- A fs. 111 y 112 memoriales de fechas 23 de junio de 2017 y 01 de marzo de 2018 cursados al señor director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por las que Williams Oscar Bellido Sejas reitera autorización para el retiro de escombros y limpieza del lote No. 61 de la Urbanización MACA.

2.11.- A fs. 113 y 114 memoriales de fecha 21 de diciembre de 2020 y 28 de diciembre del mismo año cursados al director departamental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por las que el señor Williams Oscar Bellido Sejas solicita intervención y autorización para amurallar su lote de terreno denunciando avasallamiento por parte de personas inescrupulosas, y solicita respuesta, respectivamente.

2.12.- A fs 115 y 116 pago de cuotas mensuales, mismas que no refieren el concepto.

2.13.- De fs. 117 a 133 formularios de pago de impuestos desde la gestión 1994 a 2020 a nombre de Jorge Yelincic respecto a una propiedad ubicada en la zona Temporal Pampa con una superficie de 1029 m2.

2.14.- A fs. 134 certificado emitido el mes de abril de 2021 por el que el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA certifica que Williams Oscar Bellido Sejas es propietario del lote No. 61 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13 del departamento de Cochabamba.

2.15.- De fs. 135 a 138 fotografías por las que demostrarían actividades de limpieza en el terreno motivo de Litis.

2.16.- De fs. 282 a 286 certificación de fecha 14 de julio de 2021 emitida por dependencia encargada del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de ubicación de la zona temporal largo y callejón largo, por el que refiere que según los instrumentos técnicos de planificación no se tiene ubicación alguna de la zona Temporal Largo y Callejon Largo.

2.17.- De fs. 351 a 955 legajo procesal de proceso penal seguido por Eufronia Urna contra Encarnación Alvarez Calle y otra, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material uso de documento falso, tramitado ante el juzgado tercero de partido penal y liquidador mismo que se encuentra archivado en fecha 24 de noviembre de 2000.

Documentación presentada por Enrique Fernando Duran Nuñez

2.18.- A fs. 184 título otorgado por el presidente constitucional de la Republica Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema No.200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación dentro el expediente agrario signado con el No. 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el No. 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.

2.19.- A fs. 185 certificado de tradición de Derechos Reales emitido en fecha 12 de diciembre de 2016 por el que certifica el registro correspondiente a los antecedentes de dominio del inmueble que cuenta con matricula No.3011020070481 que registra en el Asiento No. 1 la titularidad de Casto Duran, dotado mediante titulo ejecutorial individual No.000564.

2.20.- A fs. 186 y 187 testimonio de auto de declaratoria de herederos solicitado por Enrique Fernando Duran Nuñez a la sucesión de Casto Duran Martinez.

2.21.- A fs. 189 formulario de Derechos Reales de 19 de agosto de 2008 por el que la sub registradora del departamento de Cochabamba certifica que fue presente en esa oficina el señor Casto Duran solicitando la inscripción del título ejecutorial No.000564 de 2 de julio de 1986 correspondiente a una parcela de la superficie de 0.1011 ha. obtenida a titulo de dotación mediante resolución suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986.

2.22.- A fs. 190 certificado emitido por el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA por el que certifica que el señor Enrique Fernando Duran Nuñez es propietario del lote No. 64 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

2.23.- A fs.191 plano de ubicación referente al lote signado con el No. 64 de una superficie de 1.011 m2.

2.24.- A fs. 192 certificación de fecha 30 de julio de 2010 por la que el responsable técnico de la unidad de atención al ciudadano de la comuna Tunari a petición del señor Enrique Fernando Duran Nuñez informa la ubicación de un inmueble con una superficie de 362.50 m2 con titulo ejecutorial individual No. 564, mismo que se ubica en el distrito 13 de la zona Tirani según plano general de Cochabamba aprobado según ordenanza municipal 2376/99 de 23 de agosto de 1999 y ley 1262 del 13 de septiembre de 1991 certificando que el predio se halla en área protegida por el Parque Nacional Tunari, encima la cota 2750, con uso de suelo exclusivamente agrícola y forestal, zona no urbanizable.

2.25.- De fs. 195 a 197 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2011 a 2015, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Parque Tunari calle innominada de una superficie de 1011 m2 a nombre de Casto Duran Martinez.

2.26.- A fs. 198 a 200 fotografías de actividades que habrían realizado en el predio motivo de demanda.

2.27.- A fs. 201 memorial de fecha 30 de diciembre de 2020 cursado al director departamental de Áreas Protegidas por el que Enrique Fernando Duran Nuñez acompaña prueba refiriendo que en fecha 01 de diciembre se encontraba en su lote en la urbanización MACA realizando junto a funcionarios del IGM la medición de su terreno, aclarando que no se realizo ningún acto que deteriore el medio ambiente.

Documentación acompañada por la demandada SynthiaTorrico de Duran

2.28.- A fs. 202 titulo ejecutorial otorgado por el presidente constitucional de la república Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante resolución suprema 200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación dentro le expediente agrario No. 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, título individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 y una superficie colectiva de 0.144 m2, parcela identificada con el No. 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera al sud con calle al este con calle yal oeste con Antonio Villarroel.

2.29.- A fs. 211 y 212 certificados de fechas febrero de 2021 y febrero de 2016 por los que el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA certifica que la señora Synthia Torrico de Duran es propietaria del lote No. 66 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

2.30.- A fs. 216 plano georreferenciado referente a un lote de terreno con una superficie de 1139.89 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal a nombre de SynthiaTorrico.

2.31.- A fs. 218 fotografías que refieren actividades que se hubieren realizado en el terreno motivo de Litis.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que se emitieron títulos ejecutoriales dentro el proceso agrario signado con número de expediente 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiéndose entre otros emitido títulos ejecutoriales a favor de Jorge Yelincic, Casto Duran y Santiago Calsina, títulos individuales signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas Enrique Fernando Duran Nuñez y Synthia Torrico de Duran, respectivamente. Queda así mismo establecido que los títulos referidos cuentan con registro en las oficinas de Derechos Reales, por otro lado se estableció por certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que no se cuenta con datos referentes a la ubicación de la zona Temporal Largo y Callejon Largo, se puede así miso establecer que fue instaurado un proceso penal por Eufronia Urna de Perez y otros contra Encarnación Alvarez Calle y Leonor Caero de Alvarez, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de documento falso, tramitado ante el juzgado tercero de partido penal y liquidador, referente a que fue presentado por Encarnación Alvarez y su esposa como descargo en procesos ordinarios interpuestos en su contra actuados de un juicio agrario inexistente, con datos del expediente No. 47484 B que en realidad pertenecerían a un trámite de consolidación correspondiente a otra propiedad y otros beneficiarios, habiendo registrado los mismos en Derechos Reales y presentado posteriormente como prueba en varios juicios en los que intervienen, proceso que se encontraría archivado en fecha 24 de noviembre de 2000. Asi mismo se puede establecer de la documental presentada que el presidente de la Junta Vecinal MACA conformada en el sector donde se halla ubicado el terreno motivo de la presente Litis reconoce como propietarios de diferentes fracciones de terreno a : Williams Oscar Bellido Sejas Enrique Fernando Duran Nuñez y SynthiaTorrico de Duran. Siendo necesario aclarar que los títulos ejecutoriales adjuntos por los demandados fueron rebatidos con la prueba de cargo presentada por la que se establece que los mismos fueron anulados, así como cancelados los registros en Derechos Reales.

3. Prueba acompañada por el tercer interesado (G.A.M.C.)

3.1.- De fs. 219 a 224 testimonio No.323/2021 de fecha 07 de junio de 2021 de revocatoria de poder 288/2021 de fecha 14de mayo de 2021en favor de Jose Orlando Vargas Bravo, Oliver Ruben Albis Ayala, Antonio Nelson Montaño Valverde, Fernando Freddy Valdivia Castellon y Dennis Soraya Rojas Perez y otorgamiento de nuevo poder especial y bastante que confiere el señor Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi en calidad de acalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en favor de los abogados: Jose Orlando Vargas Bravo, Oliver Ruben Albis Ayala, Clelia Elizabeth la Fuente Torrico, Fernando Freddy Valdivia Castellon y Dennis Soraya Rojas Perez.

3.2.- De fs. 1329 a 1333 testimonio N° 36 de poder especial y bastante que confiere el señor Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, en calidad de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba conforme el cata de posesión de alcalde, concejales titulares y suplentes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de fecha 03 de mayo de 2021 a favor de los abogados Boris Orlando Fiorilo Vacaflor, Elias Huessein Rocha Kahalil, Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar y Fernando Freddy Valdivia Castellon.

4.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el sector demandado de avasallamiento se encuentra delimitado por muros perimetrales en el lado este oeste y sud, así mismo se observo que existen muros perimetrales al interior, evidenciándose sobre el limite sud una puerta metálica, de la cual proporciono el ingreso el demandado Williams Bellido, al interior una construcción en obra gruesa tipo chalet, material de construcción, cinco arboles de molle y uno de eucalipto, así como dos tanques de agua y una excavación al lado sud oeste, estando todo el perímetro amurallado como lote individual. Siguiendo la inspección se observo la existencia de un muro perimetral al lado este del terreno señalado por el demandante el cual se encuentra revocado con cemento hasta cierta altura, estando acrecentado con tres filas de ladrillo hueco, según manifestó el demandado el muro fue construido por él y acrecentado por los demandados, situación que no fue rebatida por la parte contraria, señalando así mismo que el camino aperturado seria parte de su propiedad, colindante con el primer lote delimitado e inspeccionado se puede observar otro lote de terreno delimitado y según información proporcionada por los presentes y por el mismo demandado seria propiedad del Sr. Enrique Duran quien proporciona el ingreso al mismo por una puerta metálica, existiendo al interior maleza, dos árboles de molle y dos árboles de pacay, por el mismo ingreso se observa otro terreno contiguo mismo que no se encuentra delimitado en su colindancia con el señor Enrique Duran, el mismo manifiesta que constituyen terrenos otorgados por el MACA en dotación y seria de cuatro beneficiarios, continuando el recorrido de este a oeste se pudo observar material de construcción y escombro, listones de concreto y una calle de aproximadamente 9 metros, que según el demandante y la tercera interesada no existiría, continuando el recorrido fuera del área demandada de avasallamiento por el lado oeste se puede observar que no hay continuidad del muro de ladrillo revestido de cemento, continuando la delimitación con un muro conocido como cerco vivo de piedras y maleza, así como la existencia de una vía principal, observando en el límite norte de la propiedad del demandado un camino empedrado, manifestando los demandados seria el límite de la urbanización que se encuentra delimitada con los rasantes y postes de alumbrado público, prosiguiendo el recorrido de oeste a este, en el límite este de la propiedad señalada por el demandante se observa un camino aperturado de ripio, señalando en el recorrido el lote que pertenecería a la señora Synthia Torrico que colindaría con la que sería la propiedad del señor Enrique Duran, sin embargo estaría fuera del área o fracción demandada de avasallamiento, concluyendo de la inspección realizada que el demandante identifico el perímetro que sería de su propiedad, con limites perimetrales que estarían más allá de la superficie delimitada con la construcción de muros por su persona, así mismo se puedo identificar el área demandada de avasallamiento, habiendo identificado de manera cabal dos propiedades delimitadas perimetralmente que según refieren los demandados Williams Bellido y Enrique Duran serian de su propiedad, asimismo se identifico un área que no está delimitada perimetralmente pero que la demandada Synthia Torrico señalo seria de su propiedad, misma que no estaría en el área demandada de avasallamiento.

5. Del informe del profesional técnico.

Del citado informe se tiene que el predio inspeccionado se halla ubicado geográficamente en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba en la zona Temporal de Queru Queru, por encima de la cota 2750 Parque Nacional Tunari, refiriendo que corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 1295, así como la inspección realizada, concluyendo que de los planos analizados presentados por los demandados así como el perímetro obtenido en la inspección se determina que de los predios identificados señalados por el demandante se observa un predio con la superficie de 479.5 m2, otro con la superficie de 973 m2 y otro con una superficie aproximada de 1.272 m2 mismos que serían ocupados por Jhonny Villarroel, Enrique Duran y Williams Bellido, respectivamente conforme lo denunciado y manifestado por el demandante.

6. De la prueba introducida de oficio.

6.1.- A fs. 1399 a 1408 informe pericial emitido por el perito designado de oficio del Colegio de Ingenieros el cual refiere que entre el plano georeferenciado elaborado por el IGM cursante en antecedentes y el plano elaborado por su persona en base a los limites señalados por el demandante, existe desplazamiento respecto al plano presentado por el demandante dentro el presente proceso, existiendo diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote, refiriendo igualmente que conforme al plano elaborado por el IGM no existe área de avasallamiento, estableciendo las siguientes diferencias; que el plano georeferenciado elaborado por el IGM ha sido realizado con instrumento estación total TC.705 y con GPS navegador sin especificación técnica de rango de precisión y que el plano presentado también por el demandante elaborado por el topógrafo Maximo Calizaya Cabrera en fecha 25 de marzo de 2022 fue realizado con un equipo de precisión consistente en receptor South con señal NTRIP, refiriendo en cuanto a los planos presentados por los demandados que si existe diferencia en superficies de lote.

6.2- A fs. 1429 a 1431 informe complementario pericial por el que el perito de oficio refiere que entre el segundo plano elaborado por el topógrafo Maximo Calizaya y el plano elaborado por su persona de acuerdo a los limites indicados por el demandante existe una coincidencia en los puntos 1, 2, 3 y 6 correspondientes al perímetro del polígono 1, respecto a los sitios avasallados y en merito a la solicitud de complementación realizada por la parte actora informa que los referidos sitios avasallados ubicados en el segundo plano georeferenciado concuerda con el plano elaborado por su persona, refiriendo que existe coincidencia en cuanto a la ubicación del predio del demandante entre los planos elaborados por su persona y el topógrafo Maximo Calizaya, sin embargo refiere que estos no guardan relación con el plano elaborado por el IGM en cuanto a la ubicación del predio del demandante además de existir diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote.

Prueba de la que se puede establecer que la misma fue requerida de oficio teniendo presente el rechazo al informe pericial opuesto por los demandados Williams Bellido y Enrique Fernando Duran Nuñez, teniendo de la valoración de la presente prueba introducida de oficio a efectos de mejor proveer que existe un desplazamiento en el plano presentado inicialmente por el demandante mismo que habría sido elaborado por el IGM con instrumento estación total TC.705 y con GPS navegador sin especificación técnica de rango de precisión conforme informe pericial presentado, que los referidos sitios avasallados ubicados en el segundo plano georeferenciado presentado por el demandante concuerda con el plano elaborado por su persona, refiriendo que existe coincidencia en cuanto a la ubicación del predio del demandante entre los planos elaborados por su persona y el topógrafo Maximo Calizaya.

Siendo necesario establecer que conforme la publicación de la Universidad Técnica de Madrid del la siguiente dirección electrónica https://www.studocu.com/es/document/universidad-politecnica-de-madrid/geodesia/teoria-de-errores/2434805, entre otras se puede concluir respecto a la variación o desplazamiento de coordenadas que se atribuye a diferentes factores técnicos, pudiendo existir una diferencia entre el valor verdadero y el obtenido. Los errores no siguen una ley determinada y su origen está en múltiples causas, que pueden ser sistemáticos atribuibles a la permanencia constante a lo largo de todo el proceso de mensura y por tanto afectan a todas las mensuras de un modo definido, asimismo a errores instrumentales debidos al aparato y/o equipo de mensura (errores de calibrado) y accidentales que se producen en las variaciones que pueden darse entre observaciones sucesivas realizadas por un mismo operador (mal manejo de software, procesamiento inadecuado de sistemas de coordenadas o errores atribuibles al manejo involuntario del operador).

7. De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)

Teniendo en consideración lo manifestado por los testigos de cargo se tiene las declaraciones testificales de Janeth Ninosca Daza de Alvarez, Fabiola Antezana Gutierrez y Rodrigo Canedo Ibañez quienes de forma coincidente refieren que el muro perimetral fue construido por el demandante Alberto Alvarez entre los años 2005 a 2008 aproximadamente así mismo refieren que existía una puerta metálica de tubo y malla en el límite sud de la propiedad, misma que habría sido retirada por los demandados el año 2020, habiendo los mismos descargado material de construcción y procedido a realizar la construcción existente al interior, así mismo manifiestan de manera coincidente que el camino del lado oeste ya lo conocían así, que habría sido delimitado por las construcciones existentes, refiriendo el testigo Rodrigo Canedo que fue el quien procedió a sacar las fotos y filmar en video los actos cometidos por los demandados.

De la declaración testifical de descargo se tienen las declaraciones de Jose Luis Santi Arze, Ramiro Fernando Antezana Arce y Rogelio Mario Cortez quienes refieren de manera coincidente ser vecinos del lugar, y que los caminos aperturados los conocerían de esa manera hace años atrás siendo los mismos mantenidos por ellos como parte de la urbanización, así mismo refieren que la construcción de obra gruesa de un chalet correspondería al Williams Bellido, a quien reconocen como propietario del lote donde está emplazada la construcción, el testigo Rogelio Mario Cortez refiere que fue testigo del retiro de la puerta de tubo y malla existente, refiriendo que la misma se encontraba en mal estado y fue cambiada por Williams Bellido.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a propiedad privada, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados.

En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en sus artículos 56 y 393, que refieren, art 56-I "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y el art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, en el presente caso y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en áreas protegidas, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe además referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, continua en el predio motivo de la controversia.

Teniendo presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados.

En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Señalando en este sentido que conforme lo establecido por elAuto Agroambiental Plurinacional S1a No 13/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro esta de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso. Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas las pruebas aportadas por las partes, los elementos señalados y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de desalojo por avasallamiento de una propiedad privada.

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.

Sobre este primer presupuesto a demostrar por la parte actora es menester señalar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultad de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a más de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad. Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, es decir adquirir la publicidad a través del registro, publicidad, esta que se adquiere a través del registro del derecho propietario en el registro de Derechos Reales.

Cumplidos estos requisitos formales la Constitución Política del Estado en su art. 393, determina que, es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una función social o una función económica social, según corresponda, otorgando a través de esta normativa constitucional la obligación de las autoridades judiciales en calidad de garantes de la constitución proteger y garantizar el derecho de propiedad de quien cumpla las condiciones señalas.

En el caso de autos y con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por el demandante, prueba literal, consistente en declaratoria de herederos a la sucesión de quien fuera su padre Encarnación Alvarez Caero, quien a su vez habría adquirido estos terrenos por compra a Josefina Balderrama de Calle y Moises Calle Claure, titularidad que se encuentra inserta en el registro de Derechos Reales correspondiente a la matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona de temporal de Queru Queru, con una superficie de 21500 m2 que hacen establecer que el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero resulta ser en la actualidad el titular del predio ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, cual es objeto de demanda. Prueba que hace establecer a la vez que no exista duda alguna que el demandante cuente con el derecho de propiedad o titularidad sobre el predio objeto de demanda siendo que dicho derecho se halla registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Cercado.

Asimismo se tiene por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho, y el informe emitido por el perito de oficio que el predio verificado en audiencia e inspección pericial, respectivamente corresponde al predio demandado conforme al plano adjunto por el demandante a fs. 1295 cuya documentación se adjunta, y que dentro de la misma se emplazaron delimitaciones de muros perimetrales así como construcciones. Correspondiendo en este punto aclarar que conforme el plano presentado por el demandante en una primera instancia y del informe elaborado por el perito de oficio se puedo identificar el desplazamiento existente con el plano levantado en campo conforme los limites señalados por el demandante, quedando establecido que entre el plano georeferenciado elaborado por el IGM cursante en antecedentes y el plano elaborado por su persona en base a los limites señalados por el demandante, existe desplazamiento respecto al plano presentado por el demandante dentro el presente proceso, existiendo diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote, que entre el segundo plano presentado por el demandante elaborado por el topógrafo Maximo Calizaya y el plano elaborado por su persona de acuerdo a los limites indicados por el demandante existe una coincidencia en los puntos 1, 2, 3 y 6 correspondientes al perímetro del polígono 1, respecto a los sitios avasallados y que los referidos sitios avasallados ubicados en el segundo plano georeferenciado, concuerdan con el plano elaborado por su persona, refiriendo que existe coincidencia en cuanto a la ubicación del predio del demandante entre los planos elaborados por su persona y el topógrafo Maximo Calizaya, sin embargo refiere que estos no guardan relación con el plano elaborado por el IGM en cuanto a la ubicación del predio del demandante además de existir diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote. Habiéndose establecido en el punto 6 de la presente resolución respecto a la prueba introducida de oficio el concepto de desplazamiento, no pudiendo pasar por alto que la existencia de error en el levantamiento de planos es posible, correspondiendo principalmente la tutela del derecho invocado y la averiguación de la verdad real de los hechos, siendo el proceso un instrumento para que el Estado a través del órgano judicial cumpla su más alto fin que es lograr la justicia material.

Habiendo en consecuencia en base a la prueba producida y así analizada la parte actora probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad, así como la individualización del terreno.

1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a los demandados a estar ocupando el predio objeto de demanda.

Al respecto es menester indicar que los demandados Williams Oscar Bellido, Enrique Fernando Duran y Synthia Torrico Cadima acompañan documentación por la que acreditarían contar con derecho propietario sobre las fracciones demandadas de avasallamiento, y que sería en merito a este derecho propietario que habrían procedido a realizar las construcciones identificadas en la inspección de visu, no siendo evidente que no tengan derecho de estar ocupando las fracciones demandadas de avasallamiento.

Al respecto cabe señalar que sin embargo de la prueba documental adjunta por los demandados al presente proceso se tiene que la resolución por la que se otorgan títulos ejecutoriales respecto al expediente agrario 49503 del Ex Fundo Alto Temporal fueron anulados por resolución suprema 2184 de 02/09/1998 quedando subsistente el registro en Derechos Reales , sin embrago etas quedan no vigentes en mérito al auto de fecha 03 de julio de 2021 emitido por el director departamental del INRA Cochabamba y decreto del señor registrador de Derechos Reales, evidenciándose estos extremos de la prueba documental adjunta al presente proceso, sin existir documentación que desvirtué estos hechos.

Por otro lado, verificando el hecho de una posesión, pacifica, continua y permanente que establezca algún derecho que pudieran haber tenido los demandados sobre las fracciones con anterioridad que les permita continuar ocupando el mismo, se tiene que conforme a las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, que ninguno ellos se hallaba en posesión del predio cual es objeto de demanda, antes del ingreso el año 2020, siendo que los muros perimetrales del lado este, oeste y sud así como la puerta metálica existentes fueron realizados por el demandado ya entre los años 2005 a 2008, situación que es corroborada con las fotografías y videos presentados por el demandante. Resultando que verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que los demandados cuenten con autorización del actual propietario para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien las mismos refirieron tener derecho sobre la misma, este hecho no se halla corroborado por prueba alguna.

Hechos estos así analizados que hacen establecer que los demandados carezcan de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión, ocupación o realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, sobre el predio objeto de demanda.(acto o medida de hecho).

En este punto cabe citar que, de conformidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 012/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, se tiene que "En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No. 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho de propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria"., entendiéndose de la misma que necesariamente debe de identificarse para la constitución de la pretensión del avasallamiento que la invasión u ocupación sea producto de una acción de hecho, traducidos en actos ilegales en desconocimiento de la ley.

En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por el demandante y los demandados, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y de descargo, como el informe pericial, se ha podido establecer en una primera instancia, que son los demandados Williams Bellido y Enrique Duran quienes procedieron a realizar construcciones al interior de la propiedad del demandante quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, puesto que procedieron a delimitar fracciones de terreno habiendo procedido al colocado de puertas metálicas de las cuales se pudo constatar en la inspección realizada portan las llaves prohibiendo de esta manera el ingreso del propietario, resultando dicha ocupación por parte de los demandados violenta, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, asi como las placas fotográficas y videos se tiene que con anterioridad existía los muros perimetrales en los limites este oeste y sud, construidos por el demandante, habiendo además colocado una puerta de ingreso en el límite sud misma que fue destruida y remplazada por los demandados. Y segundo, conforme al análisis efectuado en el punto anterior referido al derecho o autorización que tuvieran los demandados para ocupar, permanecer o trabajar la propiedad objeto de demanda, se establece que los mismos carecen de este elemento, siendo que de la prueba aportada para poder desvirtúa la demanda, ninguna de las literales adjuntas ya analizadas cursantes, establecen que fueran propietarios, poseedores, o contaran con autorización para estar ocupando la propiedad, constituyéndose en consecuencia su actuar como una acción de hecho que vulnero el derecho de quien demanda.

Correlativo con la cita jurisprudencial señalada de marras dentro el presente punto, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, "la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares"; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su ocupación, ni que hayan tenido una posesión anterior, siendo que conforme se tiene de las declaraciones testificales con anterioridad el demandante habría procedido a delimitar su propiedad sin realizar otros trabajos por la prohibición tenida al encontrarse dentro del área protegida Parque Nacional Tunari, conforme refiere en su demanda, ratificado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo que refieren la existencia del muro perimetral así como la puerta de tubo y malla la cual fue derribada y reemplazada por los demandados, situación de hecho que es igualmente corroborada con el video presentado como prueba de cargo y ratificada por el testigo de cargo Rodrigo Canedo, quien atestiguo haber sido quien procedió a tomar fotografías así como el video de los hechos cometidos por parte de los demandados.

Que habiéndose evidenciado que los demandados Williams Bellido y Enrique Duran son los que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda impidiendo el ingreso del demandante, así como el hecho de que no cuentan con derecho alguno para poseer o permanecer en él, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta por el demandante.

Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento.

Teniéndose en consecuencia como demostrados por la parte actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que el demandante ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, mismo que lo tiene adquirido por sucesión hereditaria de quien fuera su padre Encarnación Alvarez Calle, quien a la vez obtuvo el bien inmueble por compra de Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle en fecha 11 de septiembre de 1971, terreno ubicado en Temporal de Queru Queru nominado Temporal Largo Campiña de Queru Queru, que cuenta con una extensión superficial de 21.500 m2 el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Cercado, bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 asiento A - 2 de fecha 21 de mayo de 2015, derecho propietario que fue respaldado por la documental adjunta consistente folio real otorgado por Derechos Reales, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito al plano adjunto por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de la fracción objeto de demanda, misma que fue identificada durante la inspección realizada, así como identificada la acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis integral de la prueba producida, se tiene que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización del propietario, ni propio, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, los demandados, desconociendo el derecho del demandante pese a encontrarse con anterioridad la propiedad delimitada con muros perimetrales, así como una puerta de ingreso conforme se tiene de las declaraciones testificales el año 2020 ingresan a ocupar una fracción del predio objeto de demanda, no permitiendo el ingreso del propietario, habiendo procedido a la construcción de muros perimetrales internos así como un departamento tipo chalet que se encuentra en obra gruesa, situación verificada por la inspección judicial respaldado por el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que a la vez refieren que los demandados ingresaron a la propiedad y realizaron las construcciones existentes, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que el demandante cuenta con derecho de propiedad sobre el predio privado objeto de demanda, así como que los demandados: Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Duran Nuñez sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Capital - Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA en parte la demanda de desalojo por avasallamiento, de fs. 74 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Alberto Gustavo Alvarez Caero; contra los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Duran Nuñez e IMPROBADA la misma contra Jhonny Villarroel Roman y Synthia Torrico de Duran consiguientemente se dispone que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Duran Nuñez al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la presente demanda que se encuentran ocupando en el plazo de 96 horas, mismas que se hallan determinadas en el informe técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 de la extensión superficial total de 21500 m2., ubicada en el municipio Cercado de este departamento, debidamente individualizada en sus límites y coordenadas, para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución así como el retiro de todas las mejoras introducidas con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y sea una vez ejecutoriada la presente sentencia, bajo exclusiva responsabilidad del demandante debiendo en lo sucesivo los demandados por si o a través de terceras personas, abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con el art. 5. I núm. 7 y 8 de la misma ley, con costas y costos.

Por otro lado y considerando la ubicación del predio motivo de la presente demanda mismo que se halla ubicado sobre la cota 2750 Parque Nacional Tunari, siendo la jurisdicción agroambiental la encargada de precautelar se cumplan las normas tenidas para el cuidado del medio ambiente, se intima a las partes del proceso dar cabal cumplimiento a las prohibiciones tenidas respecto a las prohibiciones establecidas en el área de protección, correspondiendo den cumplimiento a las normas establecidas por el SERNAP en su tarea de garantizar, cuidar y proteger las áreas protegidas.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y notifíquese.