SAP-S2-0059-2022

Fecha de resolución: 24-10-2022
Ver resolución Imprimir ficha

(RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 23 DE JUNIO DE 2023)

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 199-030, correspondiente al predio denominado "El Cerro", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la autoridad demandante argumentó:

1.- La incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en los que fundaron la tradición del derecho propietario, el expediente Agrario Nº 54141, no recaen sobre al área mensurada del predio "El Cerro";

2.- Denunció la Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215;

3.- Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.

Solicitó se declare Probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

 

"(...)  este Tribunal ha requerido informe pericial al Departamento Técnico, respecto a la posibilidad de sobreposición del Expediente Agrario Nº 54141 al área mensura del predio "El Cerro", instancia que a través del Informe Técnico TA-DTE Nº 030/2022, de 31 de agosto de 2022, que establecio "3.1. El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "LAS TUNAS" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas",  esta determinación técnica vislumbra que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", para considerar a los beneficiarios del predio Asociación Colonia Menonita El Cerro, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales aludidos con antecedente en el Exp. 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 que concluyo sugiriendo emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 en favor de los actuales subadquirentes ASOCIACIÓN COLONIA MENONITA EL CERRO, el predio denominado "EL CERRO" con la superficies 9,896, 8982 ha, cuya omisión dio lugar a un pronunciamiento (Resolución Suprema) al margen de las disposiciones 331-I inc. b) que señala (...)  presupuesto legal que es aplicable únicamente cuando el antecedente agrario condice con el predio mensurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al haberse constatado a través del Informe Técnico Pericial referido, que no fue observado por las partes, ni el tercer interesado, lo cual se constituye en un medio de prueba que formuló el convencimiento conforme prevé el art. 441 del Cód. Proced. Civil, de que efectivamente el Antecedente Agrario Nº 54141 "Las Tunas" no se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro""

"(...) Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe". del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada; se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS. 967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe, y no así por necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo."

"(...) Al respecto, corresponde observar lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, que señala: "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico", así también expresa el art. 66 del D.S. 29215, que establece: " Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en el caso presente, la decisión asumida en el Informe en Conclusiones y por ende en la Resolución Suprema cuestionada, no existe plena correspondencia entre los actuados de la tradición agraria Expediente Agrario Nº 54141 "La Tunas", Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012 e Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF Nº 0902/2012 y Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en consecuencia, se tiene que la determinación plasmada en la Resolución Suprema demandada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que la Asociación de Menonitas "El Cerro" sea considerada como Subadquierente de los títulos ejecutoriales con tradición en el Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas"."

(RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 23 DE JUNIO DE 2023)

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa declarando NULA la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, respecto a la Propiedad denominada "El Cerro" correspondiente a la Asociación Colonia Menonita El Cerro, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, asimismo  ANULÓ obrados hasta Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012,  debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario, de la revisión del proceso de saneamiento se observa que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", para considerar a los beneficiarios del predio Asociación Colonia Menonita El Cerro, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales aludidos con antecedente en el Exp. 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, omisión que dio lugar a un pronunciamiento (Resolución Suprema) al margen de las disposiciones legales en vigencia (Arts. 331-I inc. b) y 333, ambos del D.S. 29215), puesto que el antecedente agrario Nro 54141 del predio "Las Tunas" no se sobrepone al área mensurada, aspecto ratificado por informe técnico de oficio requerido por el Tribunal que estableció: "(...)  El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "LAS TUNAS" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas (...)"

2.- Sobre la Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215, facultad que tiene el INRA a través de su Dirección Nacional  para disponerr de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma para dicho control, respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario de 09 de marzo de 2020, éstas fueron observaciones de forma subsanadas a través de un informe y no necesariamente a través de una resolución administrativa que es para errores de fondo por la trascendencia del acto administrativo.

3.- Sobre la falta de congruencia motivación y fundamentación de la Resolución impugnada, corresponde manifestar que  la decisión sugerida el Informe en Conclusiones y lo determinado en la Resolución Suprema cuestionada, no tiene plena correspondencia respecto a la tradición agraria con el Expediente Nº 54141 "La Tunas", con lo expresado en los Informes Técnicos de Relevamiento Expediente Agrario en gabinete así como respecto al Informe de octubre de 2016, de modo que la determinación plasmada en la Resolución Suprema demandada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que la Asociación de Menonitas "El Cerro" sea considerada como Subadquierente de los títulos ejecutoriales con tradición en el Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas".

(RESOLUCIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 23 DE JUNIO DE 2023)

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Si se constata a través de información técnica  que el supuesto antecedente agrario no se sobrepone al área mensurada de saneamiento, existiendo una distancia de más de 6 km., no puede la entidad ejecutora del saneamiento considerar a los interesados como subadquirentes de los títulos ejecutoriales que provienen del expediente agrario que no condice con el predio mensurado.

"(...)  este Tribunal ha requerido informe pericial al Departamento Técnico, respecto a la posibilidad de sobreposición del Expediente Agrario Nº 54141 al área mensura del predio "El Cerro", instancia que a través del Informe Técnico TA-DTE Nº 030/2022, de 31 de agosto de 2022, que establecio "3.1. El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "LAS TUNAS" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas",  esta determinación técnica vislumbra que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", para considerar a los beneficiarios del predio Asociación Colonia Menonita El Cerro, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales aludidos con antecedente en el Exp. 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 que concluyo sugiriendo emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 en favor de los actuales subadquirentes ASOCIACIÓN COLONIA MENONITA EL CERRO, el predio denominado "EL CERRO" con la superficies 9,896, 8982 ha, cuya omisión dio lugar a un pronunciamiento (Resolución Suprema) al margen de las disposiciones 331-I inc. b) que señala (...)  presupuesto legal que es aplicable únicamente cuando el antecedente agrario condice con el predio mensurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al haberse constatado a través del Informe Técnico Pericial referido, que no fue observado por las partes, ni el tercer interesado, lo cual se constituye en un medio de prueba que formuló el convencimiento conforme prevé el art. 441 del Cód. Proced. Civil, de que efectivamente el Antecedente Agrario Nº 54141 "Las Tunas" no se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro""


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Expedientes desplazados/

EXPEDIENTES DESPLAZADOS

Si el predio objeto de saneamiento no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad que se presenta como antecedente,  existiendo una distancia de 46,3 kilómetros, se desprende que existe desplazamiento del expediente presentado como antecedente.