SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 059/2022

Expediente : Nº 4399-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Cerro"

Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 28 a 35, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado legalmente por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos, en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 199-030, correspondiente al predio denominado "El Cerro", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Bajo el rótulo, incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en las que fundaron la tradición del derecho propietario, el expediente agrario 54141, no recaen sobre el área mensurada del predio "El Cerro" Señala que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020 impugnada, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105, PT0006106, con antecedente en la Resolución Suprema N° 107007 de 29 de diciembre de 1989, con base en el Expediente Agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en favor de la Asociación Colonia Menonita El Cerro, el predio "El Cerro", con la superficie de 9896.8982 ha, por la propiedad clasificada como empresarial ganadera.

Que, compulsados los antecedentes del saneamiento, de fs. 301 a 317 cursaría Testimonio N° 70/97, relativo a la Escritura Pública sobre transferencia de la propiedad agrícola "Las Tunas", que realizan Bernard Emile Albert Budin, Marcus Palstra, Carlos Kinn Franco, Fanny Cortez de Kinn, Freddy Gustavo Escobar Rosas, Edelfrida Madale Ugarte de Escobar, Victoria Vitty Arano de Muriel, Luis Muriel Bustamante, José Enrique Vásquez Zambrano y Viviane Salinas Comboni de Vásquez representados por Juan Osvaldo Patzi Villarroel en favor de la Colonia Menonita El Cerro, refiriendo en dicho instrumento que la propiedad objeto de la venta "Las Tunas", es de la superficie de 10.000.0000 ha y que los vendedores lo tuvieron en dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, con R.S. N° 207007 y Títulos Ejecutoriales PT0006095 al PT0006106 de 20 de septiembre de 1990, correspondiente al expediente agrario N° 54141.

Que, respecto a la tradición agraria, cursa de fs. 415 a 423, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 y plano cursante a fs. 424, de los cuales se evidenciaría que el expediente agrario N° 54141, en el cual tiene su génesis el derecho propietario de la Colonia Menonita El Cerro, no recae sobre el área mensurada del predio "El Cerro"; que, por otra parte, de fs. 434 a 437, cursaría el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, que establece que, del plano de replanteo del expediente agrario N° 54141, según el plano de representación cursante a fs. 438, se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro".

Que, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 618 a 625, en el punto 4.2.5., se habría considerado el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, en el que se habría hecho referencia al plano de replanteo, el cual no cursa en actuados y que, revisado el contenido de la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y R.S. N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 emitidos dentro el expediente agrario N° 54141 cursante de fs. 269 a 273, no establecería la elaboración de un plano de replanteo, ni mucho menos existiría un instrumento que apruebe dicho plano; que, por el contrario, el único plano auténtico de ubicación del predio "Las Tunas", sería el que cursa a fs. 274 de los antecedentes del saneamiento, en el cual se podría evidenciar la superficie dotada de 19.980.0000 ha, en favor de los 12 co-propietarios, mismo que se encontraría a fs. 8 del expediente agrario N° 54141, conforme estuviese señalado en la parte dispositiva de la Sentencia de 12 de junio de 1989, dato coincidente con la certificación de emisión de títulos ejecutoriales cursante a fs. 414 de la carpeta de saneamiento.

Que, el Informe en Conclusiones no consideró el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 cursante de fs. 415 a 423 y plano de mosaicado de fs. 424, en el que se habría representado gráficamente el plano del expediente agrario N° 54141 que cursa a fs. 8 (de solicitud) y fs. 64 (de replanteo), en el que se evidencia que el plano de la solicitud no se sobrepone al área mensurada del pedio "El Cerro", información que habría sido corroborada por el Viceministerio de Tierras en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/126-2021, de 13 de octubre de 2021, que en base a la metodología aplicada para el relevamiento de expediente habría determinado el desplazamiento geográfico del expediente agrario N° 54141 a 18 kilómetros del área mensurada del predio "El Cerro", en cuya consecuencia, en el Informe en Conclusiones no se habría realizado una valoración correcta de los informes de relevamiento referidos en cuyos contenidos en observaciones habrían resaltado que el plano de replanteo no se relaciona con respecto al plano de inicio del trámite, en superficie, ubicación, colindancias topográficas, según cartografía.

Que, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 cursante de fs. 777 a 785, (informe complementario de Control de Calidad predios acumulados), en el acápite subtitulado Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012, concerniente al expediente agrario Nº 54141 ha señalado "De la revisión del expediente agrario Nº 54141 predio "Las Tunas", se establece que evidentemente cursa dicho plano, el mismo que no se encuentra aprobado, siendo el plano de la dotación el plano cursante a fs. 8, se encontraría desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación, constituyendo dicho aspecto, otro elemento que ratifica que el expediente agrario N° 54141 no recae sobre el área mensurada del predio "El Cerro" y que no fue considerado en el Informe Técnico legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 231/2020 de 9 de marzo de 2020, en el que únicamente se habría limitado a subsanar la observación que hizo el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 relativo a la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012, en cuya razón los beneficiarios del predio "El Cerro" no pueden ser considerados como subadquierentes con base en el expediente agrario N° 54141, extremo que habría sido inobservado contraviniendo los arts. 303 y 304 inc. a), b), d) del D.S. N° 29215 a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones.

I.1.2. Bajo el rótulo, incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215, señala que, de fs. 764 a fs. 767 cursa el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 del predio Agro Dalla Vecchia Santa Rita, Hohenau II y El Cerro, en el que con relación al predio "El Cerro", observó la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, señalando que no concuerda con los antecedentes; por otro lado, se habría realizado una complementación al Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se realizan observaciones al relevamiento del Expediente Agrario N° 54141; empero, más allá de efectuarse el control de calidad, se habría omitido cumplir el procedimiento establecido por el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215; es decir, si bien se identificaron errores de fondo producto del control de calidad, habría correspondido se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que la norma referida antes dispondría la nulidad de obrados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo y necesariamente disponerse mediante Resolución Administrativa y cita como jurisprudencia aplicable la contenida en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017 para concluir que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento efectuando una incorrecta aplicación de los dispuesto en el art. 266.IV habría omitido el procedimiento para realizar el control de calidad, efectuándose el mismo únicamente en Informes Técnicos Legales, cuando la norma establece que en caso de errores de fondo, necesariamente se debe retrotraer hasta el vicio más antiguo, mediante una Resolución Administrativa, lo cual vulneraría el debido proceso.

I.1.3. Bajo el rótulo, falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, indica que, el proceso de saneamiento del predio "El Cerro" contiene errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se habría demostrado en líneas precedentes, ocasionaría que la Resolución Suprema 26910 de 21 de octubre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, evidenciándose con ello que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que toda Resolución ineludiblemente debe contener, siendo que no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer el predio denominado "El Cerro", con una superficie de 9896.8982 ha a favor de los subadquirentes, consiguientemente al no haber valorado conforme a norma y al no existir un razonamiento integral y armonizado entre los distintos razonamientos emitidos en la referida Resolución, devendría en vulneración al principio de congruencia, conforme la jurisprudencia contenida en la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.

Con base a los fundamentos así expuestos, pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, pidiendo al mismo tiempo la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, a efecto de que la entidad administrativa, reencause el proceso de saneamiento bajo el principio de verdad material y conforme a los preceptos legales que rigen la materia.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. Mediante memorial de fs. 71 a 74 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado, quien, a tiempo de remitirse y señalar los antecedentes del saneamiento, contesta la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario, expediente agrario N° 54141, no recaen sobre el área mensurada del predio "El Cerro", se remite a todo el contenido en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional proceder con el análisis pertinente; no obstante efectos de realizar una correcta valoración para determinar la superficie de los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 54141 "Las Tunas" que se encontraría sobrepuesto al predio "El Cerro" solicita se ordene a la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental Plurinacional realizar el análisis técnico del plano del referido predio que se observa.

Respecto a la aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, de igual modo, se remite a los actuados de la carpeta de saneamiento, añadiendo que se deberá tomar en cuenta que el proceso de saneamiento se rigió en lo establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, pidiendo sean valorados dichos antecedentes.

Bajo dichos fundamentos refiere haber contestado la demanda, solicitando se emita fallo conforme a derecho y normativa legal aplicable.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, presentado preliminarmente vía correo electrónico institucional, conforme se tiene de fs. 88 a 90 y vta., se apersona el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quien a través de sus representantes legales responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario, expediente agrario N° 54141, no recaen sobre el área mensurada del predio "El Cerro", refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien la Colonia Menonita El Cerro acreditó derecho con el Testimonio N° 70/97, relativo a la Escritura Pública sobre transferencia de la propiedad agrícola "Las Tunas", en el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC CO N° 0134/2012 de 5 de mayo de 2012 y plano, se habría referido que el antecedentes agrario N° 54141 no se sobrepone al predio en saneamiento "El Cerro" y si bien en el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012 el que se indicaría que el antecedente agrario N° 54141 se sobrepone al predio en saneamiento "El Cerro", el mismo fue cuestionado mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se señalaría que el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012 si bien refiere que cursa plano del expediente agrario N° 54141, empero el mismo no se encuentra aprobado y se encuentra desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación, lo cual sirve de sustento para la demanda incoada, puesto que los beneficiarios del predio "El Cerro" no debían ser considerados como subadquirentes del antecedente agrario N° 54141, extremo que fue inobservado contraviniendo los arts. 303 y 304 inc. a), b), d) del D.S. N° 29215 a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y sobre lo cual pide que sea esta instancia jurisdiccional la que determine solicitarse al departamento técnico del Tribunal Agroambiental a efecto de determinar la sobreposición real del antecedentes agrario y en función a ello disponer lo que corresponda en derecho.

Respecto a la aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, de igual modo, refiere que a efecto de dilucidar lo demandado, debe ser analizado por el departamento técnico quien proporcione datos técnicos, lo cuales deben ser posteriormente analizados a efectos de emitirse el fallo en el presente proceso.

Con los fundamentos indicados, refiere haber otorgado respuesta a la demanda, pidiendo que esta instancia jurisdiccional efectúe el control de legalidad correspondiente.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial de fs. 143 a 158 de obrados, Andreas Peters Dyck se apersona en representación de la Asociación Colonia Menonita "El Cerro" en su condición de tercero interesado, quien responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario, Expediente Agrario N° 54141, no recaen sobre el área mensurada del predio "El Cerro", refiere que compulsados los antecedentes del saneamiento, de fs. 301 a 317 cursaría el Testimonio N° 70/97, relativo a la escritura Pública de transferencia de la propiedad "Las Tunas" con superficie de 10.000.0000 ha ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que los vendedores obtuvieron en dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, el Viceministerio de Tierras pretendería desvirtuar el derecho propietario y la posesión legal de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", recurriendo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0126/2021, el cual no debería ser considerado en sentencia en razón a que fue elaborado con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada y no fue parte del proceso de saneamiento.

Que, las afirmaciones y cuestionamientos del Viceministerio de Tierras no serían evidentes en razón a los siguientes argumentos técnicos jurídicos:

Conforme a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, durante el saneamiento, habrían presentado de fs. 449 a 459, Testimonio de las diferentes transferencias efectuadas del predio "Las Tunas" desde la gestión 1995 hasta la fecha, y que por los títulos ejecutoriales emitidos con base al antecedente agrario N° 54141 y transferidos en favor de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", se demostraría la tradición del derecho propietario y la posesión legal de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro" sobre el predio "El Cerro".

Citando el art. 309 (poseedores legales) del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concluye indicando que, el memorial de demanda contenciosa del Viceministerio de Tierras, no tiene ningún fundamento coherente en razón a que la Asociación Colonia Menonita El Cerro tiene derecho propietario y posesión legal del predio "El Cerro" con las superficie de 9896.8982 ha, como habría sido debidamente demostrado durante la ejecución del saneamiento, en el que se demostró el derecho de predio y posesión legal, así como el cumplimiento de la Función Económica Social, requisito fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, citando al efecto jurisprudencia contenida en la SCP 0854/2013 de 17 de junio de 2013, concluyendo que en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiese establecido como línea jurisprudencial que las condiciones fundamentales para adquirir y conservar y salvaguardar la propiedad agraria constituye el trabajo y el cumplimiento de la función social o económico social.

Cita de igual forma el parágrafo III.1. de la SCP 2011/2012 de 5 de febrero de 2002, para luego referir que, el Viceministerio de Tierras al interponer la presente demanda afectando los legítimos derechos de propiedad y posesión de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", lo hace con argumentos alejados al principio de verdad material, infiriendo que correspondería declarar improbada la demanda en razón a que la base para iniciarse constituyó el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0125-2021 de 13 de octubre de 2021, documento que considera no idóneo al contener duda razonable sobre los datos consignados; en cuya consecuencia, el INRA Santa Cruz habría aplicado el derecho constitucional de acceso a la propiedad agraria conforme al art. 397-I de la Ley Fundamental en favor de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", y conforme a los arts. 56.I, 410.II y 109.I de la CPE y 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Respecto a la incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, refiere que los argumentos del Viceministerio de Tierras no resultan evidentes por las siguientes razones de orden técnico-jurídico:

Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS. N° 029/2012 de 24 de abril. De 2012 habría determinado anular obrados hasta el vicio más antiguo, en consecuencia, no sería evidente que no se hubiere emitido Resolución Administrativa ni haberse aplicado lo dispuesto en el art. 266.IV inc. a) del D.S. N° 29215 como afirmó el Viceministerio de Tierras

Que, por otra parte, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012 en aplicación del art. 294.IV del D.S. N° 29215 habría dispuesto habilitar y ampliar el plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo con la finalidad de respetar y garantizar la propiedad privada agraria conforme al art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545, de lo que se tendría que al Viceministerio de Tierras trata de desconocer el derecho propietario y posesión legal de la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", sin ningún fundamento técnico-jurídico, que fue ejecutado por le INRA Santa Cruz dando estricto cumplimento a la normativa constitucional y agraria.

De igual modo, en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012 en aplicación del art. 294 del reglamento agrario se habría intimado al apersonamiento al proceso de quienes tengan interés y se habría instruido su publicación conforme a procedimiento, en cuya razón, el INRA Santa Cruz habría dado estricto cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, momento en que la "Asociación Colonia Menonita El Cerro", cumplió con la presentación de la documentación que acredita el derecho de propiedad y posesión legal en el predio "El Cerro", con la participación activa del Control Social y de los pueblos indígenas originario campesinos, efectuando la conformación de linderos sin ninguna oposición o sobreposición con otros predios.

Que, mediante Informe Técnico Legal complementario DDSC-RE-INF.- N° 902/2018 de 6 de junio de 2018 se habría establecido que mediante otro informe similar, Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 10157/2016 de 10 de octubre se habría dispuesto la nulidad en el que se habría indicado que con base a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 029/2012 se habría anulado obrados del predio Colonia Menonita Las Piedras II El Cerro, empero la misma solo anularía hasta las pericias de campo y que de la revisión de la mencionada resolución no considera sus antecedentes como viene a ser la Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006 que sería el área pero revisado todos los demás datos como ser polígono superficie, municipio y provincia correspondería al área, asimismo se habría mencionado en la parte considerativa por lo que se podría notar que habría sido un error de taipeo pero al estar el proceso avanzado y conforme la normativa y en base al nuevo Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 estableció que se debe convalidar el error con el fin de no causar mayor gasto al Estado y en base a los principios de celeridad y carácter social de la materia corresponde proseguir con el trámite de saneamiento del predio "El Cerro".

En ese sentido, se tendría que no es evidente lo manifestado por el Viceministerio de Tierras ya que el D.S. N° 3467 modificó el art. 267 ya que el INRA con base a los principio de celeridad y carácter social de la materia, a fin de no causar mayor gasto al Estado determinó proseguir con el trámite de saneamiento del predio "El Cerro" convalidando el error advertido, no resultando en este sentido, aplicable la SCP N° 0230/2017 de 24 de marzo de 2017 citada por el Viceministerio de Tierras, pudiéndose evidenciar la falta de lealtad procesal del ente demandante al citar el parágrafo V.2 del D.S. N° 29215 para justificar la demanda, sin considerar lo dispuesto en el D.S. N° 3467 que modifica el art. 267 del D.S. N° 29215.

Citando el contenido del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF.- N° 902/2018 de 6 de junio de 2018 en su parágrafo III, concluye que en la demanda contenciosa administrativa no hace referencia al Informe Técnico Legal Complementario DDSC-INF N° 368/2012 de 27 de abril de 2012, lo cual considera falta de lealtad procesal en razón a que se estableció la prosecución del procesos de saneamiento hasta su conclusión, al haberse subsanado las observaciones efectuadas con anterioridad.

Con relación a la acusación de falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento , señala que, revisada la carpeta predial, se establece en forma clara y precisa el cumplimiento de todas las etapas o actividades de saneamiento ejecutadas por el INRA Santa Cruz, en el que se comprobó el derecho propietario, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social de la Asociación Colonia Menonita El Cerro, a cuya conclusión, la ex Presidenta del Estado Plurinacional y la ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras emitieron la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, que de acuerdo a la parte considerativa y resolutiva, refleja claramente que le INRA Santa Cruz ejecutó el saneamiento en observancia de la CPE, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, sin embargo el Viceministerio de Tierras habría denunciado falta de motivación, fundamentación y congruencia, sin explicar en qué considerando existe la contracción entre otro considerando y la parte resolutiva, en consecuencia no existiría la argüida falta de motivación, fundamentación y congruencia.

Agrega que, al respecto es importante señalar que el debido proceso como señala la doctrina y jurisprudencia constitucional, dispone la obligación que tienen las autoridades administrativas, jueces y tribunales jurisdiccionales para que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento (SC 0361/2010-R de 15 de junio de 2010) y se observen los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010), resoluciones que tendrían carácter vinculante conforme al art. 203 de la CPE, siendo que este derecho se encuentra expresamente reconocido en el art. 115.I y II de la indicada Norma Suprema y por el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, en cuyo contexto, las normas jurídicas constitucionales, convenios y tratados internacionales citados habrán sido vulnerados por el Viceministerio de Tierras al no disponer la notificación con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, ingresando en total estado de indefensión. Cita como jurisprudencia aplicable al caso, la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011, la SC N° 854/2013 de 17 de junio de 2013

Acusa vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de notificación con al Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021

Señala que en el numeral I de Antecedentes del referido informe se indicaría que por instrucciones de la autoridad se solicita realizar la revisión técnica del predio en proceso de saneamiento EL CERRO, empero esta apreciación sería no evidente puesto que el predio ya contaría con la R.S. N° 26910 DE 21 de octubre de 2010.

Que, al no haber sido notificada la Colonia Menonita El Cerro con el referido informe, se vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, ingresando en total estado de indefensión, citando al efecto aspectos doctrinales y jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, SCP 0427/2013 de 3 de abril de 2003, además de los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215 con relación a la notificación de actos administrativos, concluyendo sobre el particular que, el incumplimiento de las formas o elementos viciarían el acto de notificación o comunicación, no siendo susceptible de convalidación; citando además el art. 2 del D.S. N° 4494 que modifica el art. 70 del D.S. N° 29215.

Señala falta de legitimación activa del Viceministro de Tierras para iniciar procesos contenciosos administrativos antes de la vigencia del D.S N° 4494 de 21 de abril de 2021

Indica que, el Viceministro de Tierras tiene atribuciones y facultades para demandar procesos contenciosos administrativos contra Resoluciones Finales de Saneamiento y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos a partir del 21 de abril de 2021, fecha de promulgación del D.S. N° 4494 y no de fechas anteriores, por la irretroactividad de la ley, por carecer de legitimación activa, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden técnico y legal.

Señala lo dispuesto por el art. 123 de la CPE y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril para luego inferir que el Viceministro de Tierras tiene atribulaciones y facultades para demandar procesos contenciosos administrativos contra resoluciones finales de los procesos agrarios antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos a partir del 21 de abril de 2021 fecha de promulgación del D.S. N° 4494 y no de fechas anteriores, por la irretroactividad de la ley como se comprobaría en forma clara y precisa.

Por lo expuesto, al comprobarse la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales en la ejecución por el INRA Santa Cruz el saneamiento del predio "El Cerro", pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A fs. 38 de obrados, por auto de 29 de octubre de 2021, se admite la demanda contencioso administrativo, todo en cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, al efecto se corre traslado a las autoridades demandadas, para que respondan dentro del término de ley.

I.4.2. Réplica y dúplica

A fs. 112 y vta. de obrados, cursa la réplica presentado por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos, en representación del Viceministro de Tierras, señala que no habiéndose desvirtuado los elementos esenciales de la demanda contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades identificadas en el trámite de saneamiento lo cual derivó en una ilegal Resolución Suprema, observaciones de fondo que deberán ser valoradas. Solicita que se tenga presente el memorial de réplica, y se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados.

Por memorial de fs. 130 a 131 de obrados, el Director del INRA en representación del presidente del Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta dúplica señalando que conforme lo establecido el art. 354 parágrafo II del código procedimiento civil, ratificándose en su integridad al memorial de contestación y remitiéndose a los antecedentes del derecho de saneamiento dentro el predio denominado "El Cerro", proceder con análisis, valoración y consideración conforme a derecho tomando en cuenta las actuaciones de hechos desarrollados dentro el proceso de saneamiento y el cumplimiento de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29215, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho.

No existe duplica el codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I.4.3. Sorteo de la causa

Por decreto de 03 de junio de 2022, se señaló sorteo de la causa para el 6 de junio de 2022, sorteado la causa el día señalado pasa a despacho del Magistrado relator. Por auto de 24 de junio de 2022, se suspende el plazo para dictar sentencia y por auto de 30 de septiembre de 2022, se dispone el reinicio del plazo para dictar sentencia.

I.5. Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento

I.5.1 . De fs. 1 a 2, antecedente, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS OO 008/2000 18 de agosto de 2000, que determina declarar área de saneamiento simple de oficio la superficie de 37150733,2281 ha ubicada en el departamento de Santa Cruz.

I.5.2 . De fs. 3 y 4, de antecedentes, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS O 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.3. A fs. 5 y 6 de antecedentes de saneamiento, cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que resuelve ampliar el plazo del punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

I.5.4 . De fs. 10 a 11 cursa Resolución Administrativa UIG-SAN-SIM-SC N° 0079/2006 de 24 de abril de 2006, que resuelve declarar área priorizada el polígono 199-030 que comprende al predio denominado Colonia menonita El Cerro, sobre la superficie de 8889.9285 ha, ubicados en la provincia Chiquitos, cantón Cerro Concepción del departamento de Santa Cruz.

I.5.5. De fs. 18 a 20 de obrados cursa, Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, resuelve anular obrados del proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "Colonia Menonita Las Piedras II El Cerro" hasta el vicio más antiguo y vale decir, hasta relevamiento de información de campo, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, y por otra parte, resuelve habilitar y ampliar el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información de campo establecido en la resolución Instructoria RI. N° 023/2002 de 19 de julio, del polígono 199, desde el 26 al 29 de mayo de 2012.

I.5.6. De fs. 415 a 423 de obrados, cursa Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CC 1 N°0134/2012 de 5 de marzo de 2012, que concluye, que el expediente No. 29606 Hacienda Dolly, N° 30930 "La Esperanza" y N° 54141 "Las Tunas", son ubicable en gabinete y se encuentra sobrepuesto al polígono 181 Pailón de los predio "Pecus Agropecuaria SR"L, "Agro Dalla Vecchia", "Santa Rita" y la "Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau", identificados en etapa de relevamiento de información en campo, el mismo se detalla en el punto 6 y 6.1.1 (identificación de expediente sobrepuestos a los predios mensurados en relevamiento de información de campo)

I.5.7 . De fs. 434 a 437 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II- INF Nº 0902/2012 de 11 de julio de 2012 concluye, que el expediente agrario Nº 54141 "Las Tunas", es antecedente agrario en un 100% sobre la superficie mensurada del predio El Cerro.

I.5.8. A fs. 459 de obrados, cursa Resolución Administrativa, que resuelve ratificar la Resolución Prefectural Nº 018/2000 de 10 de enero de 2000 en lo referente a la denominación estableciéndose como correcto el de "Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro"

I.5.9. De fs. 618 a 625 de obrados, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de 20 de julio de 2012, en el apartado 4.2.5 rotulado INFORME TECNICO DE RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE AGRARIO, señala textualmente "mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II INF. Nº 0902/2012, de 11 de julio de 2012, se establece que el Expediente Nº 54141 (LAS TUNAS), con respecto a su plano de replanteo, el antecedente agrario se sobrepone en un 100% sobre la superficie mensurada del predio EL CERRO ubicado en el polígono 199 dentro del Municipio del Pailon de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, así también el mencionado informe manifiesta en observaciones, que se evidencio en el (SIST) que los predios Tunas I y Tunas II y la comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, se encontrarían Titulados y el último en conclusiones de proceso, los cuales utilizaron como antecedente agrario el expediente Nº 54141 (LAS TUNAS), y que se encontrarían dentro del área del plano replanteado del expediente Nº 54141, y no así del plano con el cual se inició el trámite de dotación"; en el acápite OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, en el inc d), que es necesario señalar que mediante Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II INF. Nº 0902/2012 de 11 de julio de 2012, el expediente Nº 54141 LAS TUNAS, se realizó el relevamiento con respecto a la ubicación y superficie de su replanteo puesto que la misma fue considerada en su momento (...) en el acápite CONCLUSIONES, señala, "los títulos ejecutoriales números PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT0006106, juntamente el tramite agrario signado con el expediente Nº 54141, correspondiente al predio anteriormente denominado LAS TUNAS, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. 29215, reglamento de la Ley No 1715, aprobado por ley 4345, se verificó cumplimiento de la Función Económico Social por parte del predio EL CERRO" y sugiere anular números PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT0006106 con antecedente en la Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, dejando subsistente el expediente agrario Nº 54141 y subsanado los vicios de nulidad relativa, VIA CONVERSION otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de los actuales subadquirentes LAS COLONIAS MENONITAS LAS PIEDRAS II- EL CERRO, el predio denominado "EL CERRO" con la superficies 9,896, 8982 ha, clasificada como Empresarial Ganadera de conformidad con los art. 394, 395, 396 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

I.5.10. A fs. 629 de obrados, cursa Informe de Cierre.

I.5. 11. De fs. 764 a 768 de obrados, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 1057/2016, relativo al control de calidad del predio Agro Dalla Vecchia-Santa Rita- Hohenau II- El Cerro" en la parte conclusiva con relación al predio "El Cerro", sugiere que se separe del presente proceso de saneamiento el predio "El Cerro", por presentar errores en sus resoluciones operativas.

I.5.12 . De fs. 777 a 785 de obrados, cursa Informe Técnico- Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 (INFORME COMPLEMENTARIO-PREDIOS ACUMULADOS AGRO DALLA VECCHIA, SANTA RITA, HOHENAU II), con relación al Informe Técnico Complementario de Relevamiento de expediente en gabinete DDSC-CO-II-INF Nº 0902/2012,establece textualmente "que el Expediente Agrario 54141 Las Tunas, se encuentra afectado de vicio de nulidad absoluta al estar sobrepuesto al expediente 29606 predio hacienda Dolly y el expediente agrario 30930 del predio La Esperanza ya que los mencionados expedientes cuentan con los siguientes actuados expediente agrario 29606 con sentencia de 27 de julio de 1973, auto de vista de 9 de mayo de 1974 y Resolución Suprema 173386 de 28 de junio de 1974, expediente 30930 sentencia de 15 de enero de 1974, auto de vista de fecha 05 de julio de 1974 y Resolución Suprema 175297 de 31 de diciembre de 1974 y el expediente agrario 54141 con demanda de 19 de mayo de 1989, sentencia de 12 de junio de 1989, auto de vista de 13 de julio de 1989 y Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, que resultan ser de fecha posterior de los expedientes agrarios 29606 y 30930, vulnerando el art. 22 de la CPE". Por otra, con referencia al Informe Legal DDSC- CO II INF. Nº 1544/2012, señala, dicho informe no toma en cuenta los antecedentes cursante en el expediente agrario 54141 predio Las Tunas, cuyo plano de dotación cursante a fs. 8 de dicho expediente no se sobrepone a los predios "Hohenau II" y "El Cerro". Tal como se observa del Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DESC-CO 1 Nº 0134/2012 de 5 de marzo de 2012. (fs. 1464).

I.5.13 . Informe Técnico Legal Complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, cursante de fs.967 a 971 subsana rectifica y completa respecto a la Resolución Instructoria RI Nº 023/2002 de 19 de julio de 2002, que hace referencia en la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS Nº 029/2012 de 24 de abril de 2012, en su parte resolutiva numeral segundo, resuelve habilitar y ampliar el plazo. Siendo de manera correcta la resolución Instructoria UIG-SAM-SIM-SC Nº 0072/2006 de 24 de abril de 2006; informe aprobado por decreto de 9 de marzo de 2020.

I.5.14 . De fs. 205 a 207 de obrados del proceso contencioso cursa, Informe Técnico TA- DTE Nº 030/2022 de 31 de agosto de 2022, que en la parte conclusiva señala "El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "Las Tunas" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6,56 km de la propiedad "Las Tunas"

FJ. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contenciosa administrativo; 2. El Expediente Agrario y su valoración

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme lo estipulado por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, que resulten de los contratos, negocios, autorizaciones, otorgación distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

Amparado en este contexto legal, esta instancia jurisdiccional encontrándose facultado para analizar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, a este Tribunal corresponderá analizar si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración

El art. 66 de la Ley Nº 1715, expresa que el saneamiento tiene como finalidades: "(...) 5. La anulación de títulos afectados con vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados con vicio de nulidad relativa, siempre y cuando cumpla la función económica social; 7. Certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda (...)"

El Art. 292 del D.S. 29215, señala "I. esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento establecido: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expediente titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación (...).

Concluida la etapa de Relevamiento de Información de Campo, toda la información es traducida en el Informe en Conclusiones, conforme lo previsto en el art. 304 sobre los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de Antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida(...); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobre posiciones con áreas clasificadas y otras (...)". En esta etapa el ente administrativo está obligado a examinar responsable y cuidadosamente los antecedentes e insumos obtenidos tanto de la información de campo, así como de la prueba obtenida en gabinete durante la tramitación del proceso observando la normativa que prevé para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Resolución Suprema dada su trascendencia debe ser claro, positivo y preciso.

III. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO

III.i. Con relación a la incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario, Expediente Agrario Nº 54141, no recaen sobre al área mensurada del predio "El Cerro"

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte de fs. 415 a 423, el Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012, en el punto 7 observaciones señala "Del análisis del expediente No. 54141 Las Tunas se mosaico dos planos el de solicitud (fs.8) y (fs. 64) de replanteo, este último fue replanteado con GPS navegador según (fs. 60 y 61)... plano de replanteo que no se relaciona con el plano de inicio de trámite en superficie, ubicación, colindancia y otras características topográficas según la cartografía y corroborado en las imagenes de apoyo que se usó para realizar el levantamiento " así también se advierte de fs. 434 a 437 de la carpeta de saneamiento, Informe Técnico Complementario de relevamiento de expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF. Nº 0902/2012, relativo al expediente agrario No. 54141 "Las Tunas", en cuya la parte conclusiva señala " Que el expediente Nº 54141 Las Tunas con respecto a su replanteo, es antecedente agrario en un 100% sobre la superficie mensurada del predio El Cerro, ubicado en el polígono 199 del saneamiento simple de oficio que se está ejecutando dentro el municipio de Pailón de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (...) se sugiere tomar en cuenta este informe, previo análisis jurídico sobre la relación del expediente...", De ambos informes de relevamiento en gabinete denota la existencia de dos planos en el Expediente Agrario No. 54141 (un plano de inicio y otro de replanteo); examinado la fotocopia legalizada del Antecedente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", se tiene la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y Resolución Suprema Nº 207007 de 29 de diciembre de 1989 corresponde a la Dotación del predio "Las Tunas" de la superficie de 19980,0000 ha en favor de José Antonio Mercado y otros, así también se puede observar a fs. 8 plano topográfico del predio "Las Tunas" con la superficie de 19980,0000ha, con la firma del Topógrafo asignado, a cuyo plano se remite la sentencia de 12 de junio de 1989, siendo éste el documento idóneo para su valoración, al no existir otro instrumento que modifique su contenido, amparado en el art. 378 del Cód. Procedimiento Civil, este Tribunal ha requerido informe pericial al Departamento Técnico, respecto a la posibilidad de sobreposición del Expediente Agrario Nº 54141 al área mensura del predio "El Cerro", instancia que a través del Informe Técnico TA-DTE Nº 030/2022, de 31 de agosto de 2022, que establecio: "3.1. El predio denominado "El Cerro" resultado del proceso de saneamiento, NO SE SOBREPONE a la propiedad "LAS TUNAS" correspondiente al expediente agrario Nº 54141; encontrándose el predio "El Cerro" a una distancia de 6.56 km de la propiedad Las Tunas", esta determinación técnica vislumbra que la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas", para considerar a los beneficiarios del predio Asociación Colonia Menonita El Cerro, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales aludidos con antecedente en el Exp. 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 que concluyo sugiriendo emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 en favor de los actuales subadquirentes ASOCIACIÓN COLONIA MENONITA EL CERRO, el predio denominado "EL CERRO" con la superficies 9,896, 8982 ha, cuya omisión dio lugar a un pronunciamiento (Resolución Suprema) al margen de las disposiciones 331-I inc. b) que señala "En caso de predios con antecedentes en Titulo Ejecutorial, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y medio Ambiente, recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: b) Anulatoria y de conversión..", norma concordante con el art. 333 del D.S. 29215, "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirentes y dispondrá: a) La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los títulos Ejecutoriales y procesos agrio que sirvió de antecedentes respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social; b) La nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos; y c) La emisión de nuevos títulos ejecutoriales...", presupuesto legal que es aplicable únicamente cuando el antecedente agrario condice con el predio mensurado, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al haberse constatado a través del Informe Técnico Pericial referido, que no fue observado por las partes, ni el tercer interesado, lo cual se constituye en un medio de prueba que formuló el convencimiento conforme prevé el art. 441 del Cód. Proced. Civil, de que efectivamente el Antecedente Agrario Nº 54141 "Las Tunas" no se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro"

III.ii. Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215.

Al respecto, revisado el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 del predio Agro Dalla Vecchia Santa Rita, Hohenau II y El Cerro, cursante de fs. 764 a fs. 767 de la carpeta de saneamiento, señala que el predio "El Cerro", fue llevado acabo con la resolución Instructoria UIG-SAN-SIM-SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006, y no concuerda con los antecedentes; por su parte, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 en el punto III señala el Expediente Agrario Nº 54141 del predio "Las Tunas", su plano de dotación es la que cursa a fs. 8 y se encuentra desplazado a 16 kilómetros, también refiere que el expediente N° 54141 "Las Tunas", se encuentra afectado de vicio de nulidad absoluta al estar sobrepuesto al Expediente Agrario Nº 29606 predio "hacienda Dolly" y el Expediente Agrario Nº 30930 predio "La Esperanza", vulnera el art. 22 de la CPE, vigente en su momento. Al respecto corresponde remitirse a lo previsto el art. 266 del D.S. Nº 29215, señala: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los cientos ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer:

a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables."

Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala:

"Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables".

En ese orden, la SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

En esta misma línea, la SAP S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe". del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada; se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia de investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que faculta la norma, ahora bien, con respeto al contenido de las subsanaciones realizadas en el Informe Técnico Legal complementario DDSC-SAN- INF. No. 231/2020 de 09 de marzo de 2020, (FS. 967-971) las mismas se constituyen en observaciones de forma y lo cual conforme el alcance del art. 267 del D.S. 29215, los errores de forma pueden ser subsanadas a través de un informe, y no así por necesariamente a través de una resolución administrativa, siendo estas aplicables solo para errores fondo dado la transcendencia del acto administrativo.

III.iii. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

La parte actora acusa, al contener errores de fondo el proceso de saneamiento la resolución suprema hace que no sea congruente con la normativa que la sustenta, por la inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, no existe un razonamiento integral por lo que vulnera el principio de congruencia.

Al respecto, corresponde observar lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, que señala: "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico", así también expresa el art. 66 del D.S. 29215, que establece: " Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en el caso presente, la decisión asumida en el Informe en Conclusiones y por ende en la Resolución Suprema cuestionada, no existe plena correspondencia entre los actuados de la tradición agraria Expediente Agrario Nº 54141 "La Tunas", Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012 e Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF Nº 0902/2012 y Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en consecuencia, se tiene que la determinación plasmada en la Resolución Suprema demandada no tiene la debida fundamentación y motivación para determinar que la Asociación de Menonitas "El Cerro" sea considerada como Subadquierente de los títulos ejecutoriales con tradición en el Expediente Agrario Nº 54141 "Las Tunas".

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28 a 35 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado legalmente por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos; disponiéndose lo siguiente:

1.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, respecto a la Propiedad denominada "El Cerro" correspondiente a la Asociación Colonia Menonita El Cerro, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2.- Se ANULA obrados hasta Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 618 a 625, del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) respecto al polígono N°199-030, correspondiente al predio denominado "El Cerro", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe en Conclusiones, considerando los fundamentos de la presente sentencia.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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