AAP-S2-0099-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro de un proceso de Anulabilidad de Documento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusó que la sentencia vulnera lo establecido por el Art.115-1 y 180-II de la Constitución Política del Estado, en consideración de que no obstante de tratarse de terrenos que corresponde a una comunidad originaria, se rechazó la demanda de anulabilidad correspondiente a un documento donde se fracciona la propiedad agraria, con la agravante de que en el indicado documento se transfiere mis terrenos que corresponden al solar campesino y;

2.- Que reconoce entre sus fundamentos al Sr. Félix Colque Flores para transferir la propiedad de los recurrentes, que debía de contar con la aprobación de los otros copropietarios en lo proindiviso.

Solicitó se revoque la sentencia y se declare probada la demanda.

"(...) Ahora bien, en cuanto al recurso de casación, en primera instancia es menester señalar que el mismo solicita la revocación de la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, al denunciar que, no obstante al tratarse de terrenos que corresponden a la Comunidad Originaria, se rechazó su demanda de anulabilidad de un documento donde se fracciona la propiedad agraria, con la agravante que se constituiría un solar campesino, lo cual vulneraría lo dispuesto en los arts. 115-I y 180-II de la CPE. Al respecto, es necesario remitirse a la documental aportada por la parte recurrente con la que acredita su legitimación y titularidad sobre dichos terrenos, misma que es detallada en los puntos I.5.1, I.5.2 I.5.3 de la presente demanda, a partir del cual menciona que acreditaría ser co-propietaria de terrenos otorgados en lo Proindiviso al tratarse de una Comunidad Originaria; sin embargo, cabe precisar que dicha afirmación por sí misma resulta ser contradictoria; toda vez que, en primera instancia indica que la propiedad alegada sería una propiedad comunaria, pero a su vez constituye un solar campesino de su propiedad; por lo que revisados los antecedentes de la demanda, es necesario acudir a la documentación detallada en el punto I.5.7 de la presente resolución, donde se advierte la emisión de la Resolución Suprema N° 06876 de 16 de enero de 2012, a partir del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono 995 del predio denominado "La Rivera Marca", mediante la cual se procede a anular Títulos Ejecutoriales Proindivisos, entre ellos los correspondientes a la Serie D-2714 y D-2737; éste último coincidente con la documentación aportada a la demanda por la ahora recurrente (I.5.2 ); consecuentemente, se dota y reconoce derecho propietario a la Comunidad Originaria "La Rivera Marca" clasificándola como Tierra Indígena Originario Campesino, situación afirmada por la recurrente cuando menciona que se trata del derecho de propiedad agraria de una Comunidad Originaria; en consecuencia, el aludido derecho sobre un solar campesino no resulta ser evidente, al tratarse de una propiedad comunaria o colectiva que conforme lo prescrito por el art. 3, núm. III de la Ley N° 1715, no son enajenables cuya distribución y redistribución a su interior para el uso y aprovechamiento individual y familiar se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres."

"(...) En cuanto al derecho en co-propiedad, en lo proindiviso alegado por la recurrente, el mismo fue anulado, como se señaló precedentemente, cambiando su situación jurídica a derecho propietario comunal y cuya titularidad le corresponde a la TCO "Rivera Marca". En este entendido, respecto a la propiedad de las Tierras Comunitarias de Origen, se tiene que constituye una garantía constitucional para los pueblos indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, otorgándose el derecho de propiedad comunitaria o colectiva a su favor en dotación; encontrándose prohibida la compra venta a su interior y/o fraccionamiento, por tanto son indivisibles, conforme fue desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; no obstante, se trae a autos resolver la anulación de un documento privado de compra venta de terrenos rústicos ubicado en la Comunidad Pisaqueri, que constituyen una propiedad comunal de la TCO La Rivera Marca, cuya legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, como la anulabilidad por vulneración de prohibiciones establecidas por ley les corresponde, no así a la recurrente, como tampoco al co-demandado Félix Colque Flores, a partir de lo dispuesto en el art. 555 del Cod. Civil y el fundamento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, no resulta posible la anulación de un documento privado de compra venta entre particulares que además fue suscrito el 17 de septiembre de 2019, en atención a lo expresado en el presente fallo, por tanto, no resulta ser evidente la conculcación a lo dispuesto en los arts. 394-III y 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, manteniéndose firme y subsistente la misma, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que se rechazó su demanda de anulabilidad de un documento donde se fracciona la propiedad agraria, la parte recurrente en su demanda manifestó ser co-propietaria de terrenos otorgados en lo Proindiviso al tratarse de una Comunidad Originaria con la agravante que se constituiría un solar campesino, evidenciándose contradicciones pues en primera instancia indica que la propiedad alegada sería una propiedad comunaria, pero a su vez constituye un solar campesino de su propiedad, sin embargo a través de la prueba documental presentada, se evidencio que el predio se dota y reconoce derecho propietario a la Comunidad Originaria "La Rivera Marca" clasificándola como Tierra Indígena Originario Campesino, por lo que el aludido derecho sobre un solar campesino no resulta ser evidente, al tratarse de una propiedad comunaria o colectiva y;

2.- Respecto a la co-propiedad, las tierras comunitarias de origen se constituye una garantía constitucional para los pueblos indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, encontrándose prohibida la compra venta a su interior y/o fraccionamiento, por tanto son indivisibles, asimismo la anulación de un documento privado de compra venta de terrenos rústicos, que constituyen una propiedad comunal de la TCO La Rivera Marca, cuya legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, como la anulabilidad por vulneración de prohibiciones establecidas por ley les corresponde, no así a la recurrente, como tampoco al co-demandado, por lo que  no resulta posible la anulación de un documento privado de compra venta entre particulares que además fue suscrito el 17 de septiembre de 2019.

PROPIEDAD AGRARIA / TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Distribución de tierras, conforme a usos y costumbre

La propiedad comunaria o colectiva o Tierras Comunitarias de Origen, se encuentra prohibida su fraccionamiento, por tanto son indivisibles, no son enajenables, cuya distribución y redistribución a su interior para el uso y aprovechamiento individual y familiar se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres

" (...) consecuentemente, se dota y reconoce derecho propietario a la Comunidad Originaria "La Rivera Marca" clasificándola como Tierra Indígena Originario Campesino, situación afirmada por la recurrente cuando menciona que se trata del derecho de propiedad agraria de una Comunidad Originaria; en consecuencia, el aludido derecho sobre un solar campesino no resulta ser evidente, al tratarse de una propiedad comunaria o colectiva que conforme lo prescrito por el art. 3, núm. III de la Ley N° 1715, no son enajenables cuya distribución y redistribución a su interior para el uso y aprovechamiento individual y familiar se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En cuanto al derecho en co-propiedad, en lo proindiviso alegado por la recurrente, el mismo fue anulado, como se señaló precedentemente, cambiando su situación jurídica a derecho propietario comunal y cuya titularidad le corresponde a la TCO "Rivera Marca". En este entendido, respecto a la propiedad de las Tierras Comunitarias de Origen, se tiene que constituye una garantía constitucional para los pueblos indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, otorgándose el derecho de propiedad comunitaria o colectiva a su favor en dotación; encontrándose prohibida la compra venta a su interior y/o fraccionamiento, por tanto son indivisibles, conforme fue desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; no obstante, se trae a autos resolver la anulación de un documento privado de compra venta de terrenos rústicos ubicado en la Comunidad Pisaqueri, que constituyen una propiedad comunal de la TCO La Rivera Marca, cuya legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, como la anulabilidad por vulneración de prohibiciones establecidas por ley les corresponde, no así a la recurrente, como tampoco al co-demandado Félix Colque Flores, a partir de lo dispuesto en el art. 555 del Cod. Civil y el fundamento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, no resulta posible la anulación de un documento privado de compra venta entre particulares que además fue suscrito el 17 de septiembre de 2019, en atención a lo expresado en el presente fallo, por tanto, no resulta ser evidente la conculcación a lo dispuesto en los arts. 394-III y 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado."

"La Sentencia N° 20/2015 de 09 de octubre que fue sometida a revisión del Auto Nacional Agroambiental ANA-S2-004-2016 de 25 de enero, respecto a la anulabilidad indica que es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN/

TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Distribución de tierras, conforme a usos y costumbres

Con base en el art. 3-III de la L. N° 1715, las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. (ANA-S1-0019-2017)