AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 99/2022

Expediente: 4788-RCN-2022

Proceso: Anulabilidad de Documento

Partes: Paulina Colque Flores contra Braulio Colque Flores y Félix Colque Flores

Recurrente: Paulina Colque Flores

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 de obrados, interpuesto por

Paulina Colque Flores contra la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, por el que resolvió declarar improbada la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Oruro, mediante Sentencia Agroambiental N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 107 a 111 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "En la presente causa al no haberse demandado su nulidad, no corresponde anular al mismo, ya que es una facultad exclusiva de las partes, sin embargo, de ello, no puede convalidarse el documento de transferencia de terrenos de TCO por contravenir a la Ley. Resultando nulo por ilicitud de la causa. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Oruro capital, con asiento judicial en la ciudad de Oruro, del municipio de Oruro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta en mérito a no haberse acreditado que era necesario el consentimiento de la demandante para la formación y o validez del documento objeto de la demanda. Asimismo, al existir reconvención, se FALLA: declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de convalidación de documento privado de compra venta en mérito a la prohibición legal y constitucional de transferencia y/o enajenación de predios titulados como TCO. (sic).

Siendo base de la decisión jurisdiccional los siguientes fundamentos: "Sobre la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta. Que, si bien el Certificado de Emisión de Título que cursa a fs. 8 de obrados guarda estrecha relación con la Resolución Suprema N° 06876 de 16 de enero de 2012. y se puede inferir que los terrenos de Félix Colque Flores al estar titulados en lo proindiviso, para poder ser enajenados, debían contar con la aprobación de los otros copropietarios en lo proindiviso, entre los cuales se encontraba la demandante Paulina Colque Flores, y que supondrían la anulabilidad del documento, sin embargo de ello, cabe considerar que dicho derecho propietario en lo proindiviso fue anulado mediante la resolución suprema referida y en consecuencia de ello, se procedió a la dotación de tierras comunitarias de origen a La Rivera Marka, misma que aglutina en su interior a las comunidades Pisaqueri y La Rivera. Por lo que al haber los títulos proindivisos y haberse dotado los terrenos a favor de la TCO Rivera Marka, el derecho propietario ya no es ejercido en copropiedad, sino que es ejercido comunalmente, a través de los representantes elegidos por las bases y/o comunarios de la Rivera Marka, ya no siendo necesario la exigencia de consentimiento de cada uno de los comunarios, por ende no se requiere el consentimiento expreso de la demandante, en consecuencia, no resulta posible realizar la anulabilidad del documento privado de compra venta, en atención a los motivos ya referidos, sobre [todo] al tomar en cuenta que la transferencia se realizó en fecha 17 de septiembre de 2019, cuando la Rivera Marka ya se encontraba saneada en la modalidad de TCO".

I.2. Argumentos del recurso de casación

De fs. 130 a 131 de obrados, cursa recurso de casación interpuesto por Paulina Colque Flores, pidiendo: "REVOQUE LA INJUSTA SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nro. 001/2022" [002/2000] de 16 agosto de 2022, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta de terrenos de 17 de septiembre de 2019, petición que sustenta con los siguientes fundamentos:

"1°.- Dicha Sentencia vulnera lo establecido por el Art.115-1 y 180-II de la Constitución Política del Estado, en consideración de que no obstante de tratarse de terrenos que corresponde a una COMUNIDAD ORIGINARIA, se rechazó mi demanda de anulabilidad correspondiente a un documento donde se fracciona la propiedad agraria, con la agravante de que en el indicado documento se transfiere mis terrenos que corresponden al solar campesino, por lo que lamentablemente su autoridad no consideró a momento de emitir la injusta sentencia.

2°.- Por otra parte al rechazar la anulabilidad de un documento de COMPRA VENTA DE TERRENOS en una Comunidad originaria, constituye un nefasto antecedente, ya que en dichas comunidades se estaría dando lugar a la legalización forzada de MINIFUNDIOS.

3°.- Conforme los antecedentes del proceso justifiqué en forma clara y contundente que mi persona es contribuyente y originaria de la Comunidad PISAQUERI DE LA TCO RIVERA MARKA, por consiguiente al rechazar mi demanda de ANULABILIDAD DE COMPRA VENTA DE TERRENOS, se conculca lo establecido por el Art.41 numeral 8 que establece: 'LAS PROPIEDADES COMUNITARIAS SON AQUELLAS TITULADAS COLECTIVAMENTE A COMUNIDADES CAMPESINAS Y DE EX HACIENDA Y CONSTITUYEN LA FUENTE DE SUBSISTENCIA DE SUS PROPIETARIOS, SON INALIENABLES, INDIVISIBLES. IRREVERSIBLES, COLECTIVAS, INEMBARGABLES e IMPRESCRIPTIBLES', ya que reitero que el documento de compra venta de terrenos al interior de mi comunidad y que los mismos constituyen parte de mi solar campesino, por lo que ameritaba declarar probada mi demanda de anulabilidad.

4°.- El documento de COMPRA VENTA DE TERRENOS AL INTERIOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA no corresponde, empero su respetable autoridad en Sentencia declaro improbada mi demanda de anulabilidad, violando lo establecido por el Art.394-III de la Constitución Política del Estado, ya que esta disposición establece que la propiedad colectiva es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.

5°.- En la sentencia se incurre en una serie de contradicciones, en consideración de que en la misma se reconoce la falta de mi consentimiento e inclusive se transcribe el tenor del Art.554 numeral 1 del Código Civil, señalando como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para su formación, LO QUE ES EVIDENTE QUE NO EXISTIÓ MI CONSENTIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE MIS TERRENOS EN UNA COMUNIDAD ORIGINARIA, por lo que correspondía la anulabilidad del documento de transferencia de terrenos comunitarios.

6°.- En la sentencia impugnada se indica en forma textual lo siguiente: 'Con la Ley 1715 se anulan los derechos individuales al interior de los territorios colectivos; en este contexto, los indígenas que deseen conservar su derecho propietario individual sobre las parcelas que poseen pierden automáticamente el acceso a los recursos colectivos de la comunidad y se constituyen en terceros al interior de ella', lo que no es evidente ya que con dicha interpretación errónea se conculca derechos de propiedad agraria individual al interior de la comunidad, por consiguiente se conculca lo establecido por la propia Constitución Política del Estado en su Art.397-I-II y Ill.

7°.- La presente demanda agraria de anulabilidad de un documento de transferencia de terrenos al interior de una comunidad originaria, donde se hubo dispuesto la venta de mis callpas y terrenos que me virven [sirven] para mi sobrevivencia, se encuentra dirigida en contra de Braulio Colque Flores y Félix Colque Flores, es así que el Sr. Félix Colque Flores en su condición de demandado contesto a mi demanda en forma afirmativa, empero su autoridad para dictar la injusta sentencia no valoro dicho antecedente, con la aclaración de que el mencionado fue el que vendió mi propiedad y recibió dineros de parte de Braulio Colque Flores.

8°.- Los campesinos originarios de comunidades acudimos ante el Juzgado Agroambiental en busca de justicia y protección de parte de dicho órgano jurisdiccional, empero el resultado fue adverso como dando la razón a la venta de terrenos comunitarios y nada menos de terrenos ajenos.

9°.- En la sentencia entre sus fundamentos señala que de conformidad al D.S. Nro. 16536 de 07 de junio de 1.979, 'las tierras poseídas en lo proindiviso, comunidades, cooperativas, empresas agrícolas y otros tipo de propiedad agraria, a fin de evitar el minifundio y su fraccionamiento, procederá con primacía entre copropietarios', empero en el presente caso el Sr. Félix Colque Flores transfiere mi propiedad a favor de Braulio Colque Flores, es decir se transfirió una propiedad ajena y sin mi consentimiento.

10°.- En la misma sentencia se reconoce entre sus fundamentos que el Sr. Félix Colque Flores para transferir mi propiedad debía de contar con la aprobación de los otros copropietarios en lo proindiviso, pero la acción de anulabilidad fue declarada improbada, lo que constituye una flagrante contradicción.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 134 a 135 de obrados.

El demandado solicita que el Tribunal Agroambiental declare improcedente el recurso interpuesto en aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220-I del Código Procesal Civil; y en caso de considerar el fondo del recurso, solicita declarar infundado el mismo de conformidad al art. 220-II del cuerpo legal adjetivo Civil referido; en ese sentido señala lo siguiente:

El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I numeral 3 y el art. 271 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso de conformidad al art. 78 de Ley N° 1715, cuya inobservancia hace inviable el recurso; consiguientemente, no se abre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el recurso de casación. Asimismo, que el recurso hubiera sido presentado fuera del plazo de 8 días que establece el art. 87 de la Ley N° 1715; consecuentemente señala que, el Tribunal Agroambiental deberá declarar la improcedencia del recurso de casación.

En cuanto a la resolución recurrida refiere que, ha sido pronunciada en estricto apego a las normas sustantivas y procesales, cuya apreciación de las pruebas fue valorada correctamente, conforme a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, no habiéndose conculcado ninguna disposición legal y que durante la sustanciación de la causa se han aplicado correctamente las normas que regulan el proceso oral agrario.

Aclara que en el caso de autos, no se está deliberando el derecho propietario ni la posesión, sino la anulabilidad de un documento privado, interpuesta por Paulina Colque Flores contra su persona y otro; que la demandante tendría que demostrar la falta de consentimiento para su formación, violencia, dolo o error esencial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, de las personas; que el documento privado tiene todo el valor legal, cumpliendo con los requisitos de validez de un contrato, como son: El Consentimiento libre de vicios y manifestado por una persona capaz, objeto lícito, posible y determinado, la causa y motivo licito y finalmente la forma en los casos exigidos por Ley, como establece el Art. 450 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 06 de septiembre de 2022 , cursante a fs. 136 de obrados, por el cual el Juez Agroambiental de Oruro concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4788-RCN-2022, sobre la demanda de Anulabilidad de Documento Privado, se dispone Autos para Resolución por decreto de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 140 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 145 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de octubre de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 147 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa el Documento Privado de Compra Venta de terrenos rústicos de 17 de septiembre de 2019, suscrito por Félix Colque Flores como vendedor y Braulio Colque Flores como comprador, cuyos antecedentes y objeto señalan lo siguiente: "Yo Félix Colque Flores, mayor de edad vecino de esta, con C.I. N° 2755308 - Oruro, hábil por derecho, declaro que soy propietario de terrenos rústicos, ubicados en la Comunidad de Pisaqueri. Prov. Mejillones del Departamento de Oruro. Derecho de propiedad adquirido por sucesión Hereditaria, al fallecimiento de mis padres: MÁXIMO COLQUE (Q.E.P.D.) y HERMOGENA FLORS DE COLQUE (Q.E.P.D.), conjuntamente mis hermanos: Santiago, Pedro, Paulina y Julia Aguilar, conforme se evidencia del documento de Repartición de Terrenos Amurallados de fecha 10 de septiembre de 1984, donde firman todos los hermanos, demostrando su conformidad y aceptación. SEGUNDA.- Al presente, con ese derecho de propiedad, por así convenir a mis intereses, de mi libre voluntad, sin que medie presión de ninguna naturaleza, con la autorización de mis hijos quienes firman al pie del presente documento; doy todos mis terrenos que se encuentra establecidos en el documento de Repartición de Terrenos de Riego Amurallados de fecha 10 de septiembre de 1984: terrenos grandes y pequeños en calidad de venta y enajenación definitiva a favor de: BRAULIO COLQUE FLORES por el precio libremente convenido de $US. 1.500.00 (UN MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), dineros que los recibo en su totalidad y a mi entera satisfacción".

I.5.2. A fs. 8 de obrados, cursa copia fiel del Certificado de Emisión del Título N° 00600061 de 13 de febrero de 1987, otorgado a favor de Félix Colque Flores, sobre la propiedad denominada La Rivera, con una superficie de 18114.2310 ha, ubicado en el Cantón La Rivera, Provincia Atahuallpa del departamento de Oruro, Proindiviso, Serie D- 2737, por Consolidación y con Resolución Suprema N° 190208 de 29 de mayo de 1979.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa fotocopia legalizada de la "Nómina de Contribuyentes de la Comunidad "La Rivera" de 12 de noviembre de 1972, que consigna como miembro con el N° 4 a Paulina Colque Flores.

I.5.4. De fs. 42 a 43 de obrados, cursa copia de Acta de Audiencia de Resolución de 17 de diciembre de 2021, referente a agresiones físicas en contra de Paulina Colque Flores; del derecho al consumo de agua por parte de Paulina Colque Flores; contribuciones a la Comunidad que corresponden a Paulina Colque Flores; prohibición de acercamiento de Braulio Colque y otros con Paulina Colque Flores.

I.5.5. De fs. 46 a 47 de obrados, cursa fotocopia simple de Repartición de Terrenos de Riego Amurallados del Señor Máximo Colque y sus hijos Félix, Santiago, Paulina, Pedro Colque y (Mario Aguilar por Julia).

I.5.6. De fs. 48 a 73 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial, dentro de la causa de Diligencia Preparatoria seguido por Luis Colque Viza y otros en contra de Paulina Colque Flores y otros.

I.5.7. A fs. 86 de obrados, cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 06876 de 16 de enero de 2012.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de anulabilidad de documento privado de compra venta de terrenos al interior de una Tierra Comunitaria de Origen y que constituyen parte de un solar campesino, demandado en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) De la anulabilidad de contratos agrarios; iii) Sobre la Titulación de Tierras Comunitarias de Origen y iv) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuesta contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio "pro actione" (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio "pro persona o pro homine" ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. De la anulabilidad de contratos agrarios

La Sentencia N° 20/2015 de 09 de octubre que fue sometida a revisión del Auto Nacional Agroambiental ANA-S2-004-2016 de 25 de enero, respecto a la anulabilidad indica que es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa"; dicha ineficacia del contrato tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad del otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia o intimidación). Por su parte, la doctrina al respecto señala que "la anulabilidad es una sanción impuesta por el juez en los casos expresamente determinados por ley, invalida el contrato por causa coetánea a su nacimiento, es menos grave que la nulidad, solo puede ser impugnado un acto, por quien se considere perjudicado o fue obligado a cumplirlo, tiene por objeto eliminar el daño que deriva de él. La anulabilidad puede darse por incapacidad total o parcial de obrar, por vicios de la voluntad error sustancial, dolo y violencia moral y por vulneración de prohibiciones establecidas por ley . Mientras no sea impugnado el negocio despliega todos sus efectos, que cesan con la demanda, en forma retroactiva con la sentencia, con algunas excepciones .(negrillas añadidas)

A diferencia de un "acto jurídico nulo" que se da cuando un vicio es tipificado a priori por la ley, el acto jurídico "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado posteriormente por el juzgador; por ello, se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; sin embargo, se refuta como "acto anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular y el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia, recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Tanto la nulidad como la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente y por esta actividad que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; en este último caso, antes de la sentencia el acto se reputa válido de modo que la sentencia al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico. El contrato expuesto a la anulabilidad produce sus efectos mientras no se lo impugna y cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos; siendo sus características las siguientes:

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida (negrillas añadidas).

-Prescribe como acción a los cinco años, pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento. (art. 556 del Código sustantivo)

-En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad, refiere en el artículo 554. 1) entre otros, que se puede motivar la anulabilidad de un contrato "Por falta de consentimiento para su formación", y en consideración a que el recurso de casación se encuentra vinculada a la interpretación de la legalidad sobre el consentimiento como causal de anulabilidad, es importante establecer que el mismo constituye la autorización, conformidad, anuencia, entendimiento, acuerdo u otro término análogo que exprese la voluntad de dos o más personas, como elemento esencial para la formación del contrato; en este sentido, la doctrina afirma que "el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato. Para que exista contrato es menester que las partes hayan obrado con intención de obligarse. Para la existencia del consentimiento por lo tanto es necesario un acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos que conforman el contrato".

FJ.II.3. Sobre la Titulación de Tierras Comunitarias de Origen.

En cuanto a la titulación colectiva de Tierras Comunitarias de Origen, la CPE, en su art. 30 parágrafo II, núm. 6, establece que "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: A la titulación colectiva de tierras y territorios" entre otros. En cuyo contexto el art. 394 parágrafo III de la CPE, determina que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible , imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad". (negrillas añadidas)

De conformidad con el artículo que precede, el art. 395 parágrafo II de la CPE, señala que "Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa , permuta y donación de tierras entregadas en dotación ". Siendo precisamente las propiedades comunitarias o colectivas las que se entregan en calidad de dotación; ya que las que son propiedades individuales se entregan en calidad de adjudicación. (negrillas añadidas)

Por otra parte, el art. 3 de la Ley N° 1715, bajo el nombre de "Garantías Constitucionales", establece en el parágrafo III, que: "Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen , tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de conformidad con lo previsto en el art. 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991". "...Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas , gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres ". (negrillas añadidas)

F.J.III.4. El caso concreto

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 de obrados, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto fue interpuesto en la forma como en el fondo; sin embargo, el petitorio hace referencia a la revocación de la sentencia recurrida y solicita se declare probada la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta de terrenos ubicados en una Comunidad Originaria; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro accione" y en atención a los que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.1 ; en tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el mismo.

Ahora bien, en cuanto al recurso de casación, en primera instancia es menester señalar que el mismo solicita la revocación de la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, al denunciar que, no obstante al tratarse de terrenos que corresponden a la Comunidad Originaria, se rechazó su demanda de anulabilidad de un documento donde se fracciona la propiedad agraria, con la agravante que se constituiría un solar campesino, lo cual vulneraría lo dispuesto en los arts. 115-I y 180-II de la CPE. Al respecto, es necesario remitirse a la documental aportada por la parte recurrente con la que acredita su legitimación y titularidad sobre dichos terrenos, misma que es detallada en los puntos I.5.1, I.5.2 y I.5.3 de la presente demanda, a partir del cual menciona que acreditaría ser co-propietaria de terrenos otorgados en lo Proindiviso al tratarse de una Comunidad Originaria; sin embargo, cabe precisar que dicha afirmación por sí misma resulta ser contradictoria; toda vez que, en primera instancia indica que la propiedad alegada sería una propiedad comunaria, pero a su vez constituye un solar campesino de su propiedad; por lo que revisados los antecedentes de la demanda, es necesario acudir a la documentación detallada en el punto I.5.7 de la presente resolución, donde se advierte la emisión de la Resolución Suprema N° 06876 de 16 de enero de 2012, a partir del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono 995 del predio denominado "La Rivera Marca", mediante la cual se procede a anular Títulos Ejecutoriales Proindivisos, entre ellos los correspondientes a la Serie D-2714 y D-2737; éste último coincidente con la documentación aportada a la demanda por la ahora recurrente (I.5.2 ); consecuentemente, se dota y reconoce derecho propietario a la Comunidad Originaria "La Rivera Marca" clasificándola como Tierra Indígena Originario Campesino, situación afirmada por la recurrente cuando menciona que se trata del derecho de propiedad agraria de una Comunidad Originaria; en consecuencia, el aludido derecho sobre un solar campesino no resulta ser evidente, al tratarse de una propiedad comunaria o colectiva que conforme lo prescrito por el art. 3, núm. III de la Ley N° 1715, no son enajenables cuya distribución y redistribución a su interior para el uso y aprovechamiento individual y familiar se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En cuanto al derecho en co-propiedad, en lo proindiviso alegado por la recurrente, el mismo fue anulado, como se señaló precedentemente, cambiando su situación jurídica a derecho propietario comunal y cuya titularidad le corresponde a la TCO "Rivera Marca". En este entendido, respecto a la propiedad de las Tierras Comunitarias de Origen, se tiene que constituye una garantía constitucional para los pueblos indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, otorgándose el derecho de propiedad comunitaria o colectiva a su favor en dotación; encontrándose prohibida la compra venta a su interior y/o fraccionamiento, por tanto son indivisibles, conforme fue desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; no obstante, se trae a autos resolver la anulación de un documento privado de compra venta de terrenos rústicos ubicado en la Comunidad Pisaqueri, que constituyen una propiedad comunal de la TCO La Rivera Marca, cuya legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, como la anulabilidad por vulneración de prohibiciones establecidas por ley les corresponde, no así a la recurrente, como tampoco al co-demandado Félix Colque Flores, a partir de lo dispuesto en el art. 555 del Cod. Civil y el fundamento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, no resulta posible la anulación de un documento privado de compra venta entre particulares que además fue suscrito el 17 de septiembre de 2019, en atención a lo expresado en el presente fallo, por tanto, no resulta ser evidente la conculcación a lo dispuesto en los arts. 394-III y 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, la recurrente no explica cómo se hubiera vulnerado lo establecido por los arta.115-1 y 180-II de la Constitución Política del Estado con la emisión de la Sentencia recurrida en casación, y por otra, al sindicar la conculcación a lo establecido por el art.41 numeral 8, no identifica el legajo normativo al que corresponde dicha cita; en tal razón, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.

Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento alguno que descalifique la Sentencia N° 002/2022 de 16 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Oruro, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación a los arts. 394-III y 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 130 a 131 de obrados, interpuesto por Paulina Colque Flores

2.Queda firme y subsistente la Sentencia 002/2022 de 16 de agosto de 2022; con costas.

3.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1000.- (Un mil 00/100 bolivianos) que mandará pagar al Juez Agroambiental de Oruro, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2 y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 002/2022

JUZGADO : Agroambiental de Oruro

JUEZ : Fernando Reyes Torrez

SECRETARIO : Jose Luis Garnica Quispe

PROCESO : Anulabilidad de Documento Privado

DEMANDANTE : Paulina Colque Flores

DEMANDANTE : Braulio Colque Flores y Félix Colque Flores

LUGAR Y FECHA : Oruro, 16 de agosto de 2022.

Demanda de Anulabilidad de Documento Privado por falta de consentimiento de la demandante por tratarse de terrenos con título proindiviso. Y posterior demanda reconvencional de convalidación de documento privado.

I. Sobre los antecedentes de la demanda Coadyuvante y contestación a la misma.

Que, en fecha 17 de septiembre de 2019 Felix Colque Flores transfirió terrenos a favor de Braulio Colque Flores por la suma de un mil quinientos dólares americanos; sobre terrenos ubicados en la comunidad de Pizaqueri del municipio de la Rivera, ubicado al interior de la TCO Rivera Marka.

El Demandado Félix Colque Flores contesta la demanda en forma afirmativa, es decir, allanándose a la demanda interpuesta por Paulina Colque Flores.

El demandado Braulio Colque Flores contesta la demanda negando que la demandante sea copropietaria de los terrenos en la comunidad Pizaqueri de la TCO Rivera Marka y que inclusive ella no viviese en la referida comunidad, y que los títulos ejecutoriales en lo pro indiviso que se hace mención, se encontrarían anulados y que actualmente se encontraría saneado como TCO.

II. Sobre los antecedentes de la demanda reconvencional y contestación a la misma.

Que, el demandante reconviniente, señala que el contrato de compra venta suscrito entre Felix Colque Flores y Braulio Colque Flores tiene todos los requisitos esenciales de formación y validez que requiere la ley.

La contestación a la reconvención señala que la misma no cumple con los requisitos minimos para formular dicha acción, constituyéndose en una demanda defectuosa, afirmando que no se puede convalidar un documento que es nulo de pleno derecho.

III. Sobre sobre la tramitación del proceso:

Cumplidos los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2022, de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala audiencia preliminar pública para fecha 09 de agosto de 2022, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta y cabal aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda, no habiendo alegado ningún hecho nuevo, la parte demandada se ratificó in extenso en su memorial de contestación, así como en el tenor de la demanda reconvencional.

2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, se realizó la correspondiente fundamentación para contestar las excepciones, conforme consta en el acta de juicio oral de fecha 09 de agosto de 2022.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, Se resolvieron 3 excepciones, la primera excepción sobre incompetencia, misma que fue declarada improbada. Asimismo, se resolvió las excepciones de Falta de Legitimación Activa y de Demanda Defectuosa, mismas que fueron rechazadas, por no encontrarse dentro del catálogo de excepciones oponibles en materia agraria. Resuelta esta actividad el Sr. Juez instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto ambas partes señalaron que no existía ninguna nulidad, ni tampoco plantearon ningún incidente.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, que se realizó en la audiencia preliminar de 09 de agosto de 2022 y que por lo avanzado de la hora se solicitó su continuación en audiencia posterior, que reinstalada la audiencia preliminar en fecha 16 de agosto de 2022 no se logró llegar a una conciliación, y pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo ya que las posiciones y alternativas de solución resultaron irreconciliables.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, la mismas que deben demostrar que pretenden probar con cada una de ellas, consiguientemente al tratarse de una demanda de Anulabilidad de Documento Privado, se dispuso para la parte demandante:

1) Probar el por qué se necesitaba el consentimiento de la demandante en el documento objeto de la demanda.

Para la parte demandada:

1) Desvirtuar lo manifestado por la parte demandante.

Al existir demanda reconvencional y tratarse de una demanda de convalidación de documento privado de compra venta de terrenos rústicos.

1) Probar que el documento objeto de la demanda cumple todos los requisitos de formación y validez, exigidos por ley.

Para la parte demandada reconvenida:

1) Desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente, así también se recibió las declaraciones testificales, que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba respectivamente para ambas partes, en consecuencia, el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES

IV. Sobre la anulabilidad de contratos y la falta de consentimiento.-

Que, el art. 554 numeral 1 del Código Civil, señalando como una de las causales de anulabilidad de contrato, la falta de consentimiento para su formación.

Según la jurisprudencia y opinión doctrinal mayoritaria, los contratos anulables aunque válidos y eficaces, están aquejados de un vicio o defecto que provocará su invalidez y consiguiente ineficacia, si quien está legitimado para ello lo solicita, en el plazo legalmente establecido.

Los contratos anulables reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez, esto, es lo que exige el art. 452 del Código Civil (1976) y su contenido no quiebra norma alguna imperativa o prohibitiva, mas su eventual nulidad deriva de la existencia de algún vicio que haya contribuido a mal formar la voluntad de alguno de los contratantes o de la ausencia de algún requisito de capacidad de algunos de los que concurren a la perfección del contrato; por eso, la anulabilidad constituye una medida protectora para el que ha sufrido el vicio o para el que sin tener capacidad necesaria para contratar lo hace pese a ello.

La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello.

Señala Gonzalo Castellanos Trigo citando al profesor Concepción que "los contratos anulables producen todos los efectos pretendidos por las partes (situación que no ocurre con los actos nulos) y, solamente cuando se ejercita la acción impugnatoria, puede declararse su anulabilidad, destruyéndose las consecuencias jurídicas habidas tras la perfección del contrato. "El contrato anulable mientras no se anulado, surte todos sus efectos como si fuese valido, más cuando la declaración de anulabilidad se alcanza, deja de producir sus efectos y se considera como si nunca hubiese existido".

Recordemos que el consentimiento, autorización, visto bueno, conformidad, anuencia, entendimiento, acuerdo u otro término análogo para conjuncionar la voluntad de dos personas o partes es fundamental en la formación del contrato, porque es necesario que en primer lugar los contratantes (ambas partes) se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato; por consiguiente, el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo.

V. Sobre la propiedad titulada en lo proindiviso.

Que, según el Diccionario de Derecho de Manuel Ossorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas Tomo II, Editorial Heliasta se puede entender el significado de Pro indiviso : "Loc. Lat. Y cast. Se dice de un bien o derecho que no está dividido , como caracteriza al condominio y a la coposesión (v.)".

Por su parte, el Decreto Ley 3464 de 02 de agosto de 1953 todavía vigente, en su art. 52 señala que "Las propiedades poseídas en lo pro-indiviso se considerarán, a los efectos del presente Decreto-Ley, divididas en tantas propiedades como copropietarios sean ".

De acuerdo con el Decreto Ley 3471 de Reforma Agraria de 27 de agosto de 1953 la propiedad de la comunidad indígena se reconocía como tal por las leyes en vigencia a favor de determinados grupos sociales indígenas. Las propiedades poseídas en lo proindiviso se consideraron a los efectos de la Ley de Reforma Agraria con los siguientes criterios: a) las comunidades indígenas eran propietarias privadas de las tierras que poseían en conjunto ; b) las asignaciones familiares -hechas en las Revisitas o reconocidas por la costumbre- dentro de cada comunidad constituían la propiedad privada familiar; y, c) las propiedades de las comunidades indígenas se consideraron inalienables, salvo los casos que serían establecidos en un reglamento especial y, d) tenían todos los derechos y obligaciones señaladas para las propiedades agrarias particulares y cooperativas.

Con la ley 1715 se anulan los derechos propietarios individuales al interior de los territorios colectivos; en este contexto, los indígenas que deseen conservar su derecho propietario individual sobre las parcelas que poseen pierden automáticamente el acceso a los recursos colectivos de la comunidad y se constituyen en terceros al interior de ella, dejando su condición de originarios y convirtiéndose en arrimantes o "cantu runas" de la comunidad (aquellos que viven al margen de la comunidad). Mientras el indígena esté agrupado en comunidad y ocupe un área colectiva con carácter proindiviso recién la ley le reconoce su identidad y su territorio .

Que, conforme lo determinado por el Decreto Supremo 16536 de 07 de junio de 1979, las tierras poseídas en lo proindiviso , comunidades, cooperativas, empresas agrícolas u otro tipo de propiedad agraria, a fin de evitar el minifundio y su fraccionamiento, procederá con primacía entre copropietarios .

Que, la Disposición Transitoria QUINTA de la Ley 1715, instituye que: "Las tierras tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria en lo proindiviso, en favor de comunidades y pueblos indígenas u originarios serán reconocidas como Tierras Comunitarias de Origen , siempre y cuando sus titulares mantengan formas de organización, cultura e identidad propias y así lo soliciten".

Que, el Decreto Supremo 29215 en su art. 358 inciso a) respecto a la forma y contenido de solicitudes de integración a tierra comunitaria de origen señala que: "Las solicitudes serán presentadas por escrito, acompañando además de lo requerido en el Artículo anterior, la siguiente documentación: a) Relación de predios con procesos agrarios en trámite o titulados, colectivamente o en lo proindiviso, especificando el número del expediente agrario; anexo del Acta de Asamblea en la que conste su voluntad mayoritaria de los beneficiarios o sus subadquirentes de integrar sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen , en el marco del presente Reglamento y los usos y costumbres del pueblo originario solicitante.

VI. Sobre el derecho de propiedad agraria y saneamiento de tierras.

Que, el art. 393 de la norma suprema se establece "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla función social o función económica social, según corresponda".

Que, el art. 397 de la CPE prevé que "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán de cumplir con función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos. Así como el que realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" concordante con el art. 3 de la Ley 1715 en la cual se establece "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".

Que, el art. 64 de la Ley 1715 señala que el saneamiento de tierras agrarias "Es el procedimiento Técnico Jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Que, el art. 8 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, en su art. 8 determina que el Presidente de la Republica tiene entre una de sus atribuciones como Autoridad Máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria el: "2) Otorgar Títulos Ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen; 4) Dictar Resoluciones Supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a esta ley; y".

VIII. Sobre el Derecho a la titulación colectiva de los pueblos indígenas.

Que, el art. 30 parágrafo II numeral 6 de la CPE, determina que los pueblos indígena originario campesino gozan del derecho "A la titulación colectiva de tierras y territorios ".

Que, el art. 394 parágrafo III de la CPE, determina que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible , imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".

Que, en consonancia con el artículo que precede, el art. 395 parágrafo II de la CPE, señala que "Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa , permuta y donación de tierras entregadas en dotación ". Siendo precisamente las propiedades comunitarias o colectivas las que se entregan en calidad de dotación; ya que las que son propiedades individuales se entregan en calidad de adjudicación.

Que, el art. 3 parágrafo III de la Ley 1715 establece que "Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales , y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el art. 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras , reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas , gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional".

En la Sentencia 0276/2012 de 4 de junio , el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió una Acción Popular, presentada por varios comunarios en representación de su comunidad contra varias personas:

Los demandantes consideraron se vulneró sus derechos porque los demandados realizaron fraccionamientos y loteamientos arbitrarios de tierras que correspondían al dominio colectivo de la comunidad y que también suscribieron documentos de transferencia de dichos terrenos a personas ajenas del lugar, actuaciones que habían originado una marginación de los descendientes de los lugareños desconociendo los derechos de la comunidad.

El Tribunal consideró que a través de la acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígena originario campesinas, en consecuencia, la propiedad comunitaria al ser de carácter comunitario no podía haberse fraccionado y transferido , como lo hicieron los ex dirigentes, por lo que se determinó que la propiedad colectiva es inalienable e indivisible. Por tanto, el Tribunal tuteló el derecho a la propiedad colectiva, ordenando se paralice cualquier fraccionamiento o loteamiento que se esté produciendo, así como la transferencia de los predios de la comunidad, hasta que por la vía correspondiente se dilucide el caso.

IX. Sobre la Nulidad de los contratos.

Que, el art. 549 numeral 3 del Código Civil, determina que un contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

Las causales de nulidad del contrato expresamente las establece la ley; por lo tanto, no pueden ser creadas por las partes y menos por el juzgador. Como así el juzgador no puede sancionar el contrato como nulo de oficio; siempre, a petición de parte interesada.

Por el principio de legalidad si la nulidad no está expresamente prevista en la Ley, no puede declararse la nulidad del contrato; porque la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes.

Un contrato es ilegal cuando viola a la ley; es decir, un acuerdo es ilícito cuando vulnera principios claramente previstos por la ley, impuestos mediante prohibiciones, expresas que entrañan la invalidez del negocio. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento no puede ser más de cinco (5) años, como tampoco puede venderse una sucesión no abierta, no se puede otorgar usufructo por más de treinta (30) años a personas jurídicas, etc.; por lo tanto, cualquier contrato que contradiga estas disposiciones legales será nulo por ilicitud de la causa.

MOTIVACIÓN FÁCTICA

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley o en su caso a la sana critica del juzgador, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados, tanto de la demanda como de la demanda reconvencional:

V. Sobre los hechos probados y no probados.

Teniendo en cuenta la fijación del objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente.

a) Hechos probados por los demandantes y hechos desvirtuados por la parte demandada.-

i) Valoración de las pruebas documentales:

a) A fs. 1 cursa; Documento Privado de transferencia de terrenos rústicos que realiza el señor Félix Colque Flores en favor de Braulio Colque Flores. Documentación que es materia de debate en el presente proceso, puesto que se pretende su anulabilidad.

b) A fs. 8 cursa Certificado de Emisión de Título, donde podemos advertir que el derecho propietario que le asistía al señor Félix Colque Flores era en lo proindiviso, por lo que para poder enajenar sus terrenos, debía contar con la aprobación de los otros copropietarios en lo proindiviso.

c) A fs. 9 cursa nómina de contribuyentes de la comunidad "La Rivera", donde figuran como comunaria en el numeral 4 la señora Paulina Colque Flores, no siendo materia de debate en la presente causa, su pertenencia a una determinada comunidad.

ii) Valoración de las declaraciones testificales :

No existieron testigos de cargo.

Los testigos de descargo, en su mayoría señalaron que no conocen a la demandante ni al codemandado Felix Colque Flores y que no los habían visto antes, sin embargo, de forma unánime señalaron tener conocimiento de un documento de transferencia entre Félix Colque Flores y Braulio Colque Flores, desconociendo el contenido de dicho documento, inclusive, el testigo Leonardo Walter Colque Aguilar llegó a señalar que el referido documento llevaba la firma de los hijos de Félix Colque Flores, cuando en la práctica dicho documento no lleva dichas firmas de los hijos; por lo que las testificales no causaron ninguna convicción en el suscrito juzgador, que ameritasen la anulabilidad o la convalidación del referido documento.

b) Hechos probados por los demandantes reconvencionales y hechos desvirtuados por los demandados reconvenidos.-

i) Valoración de las pruebas documentales:

a) A fs. 45 cursa; Documento Privado de transferencia de terrenos rústicos que realiza el señor Félix Colque Flores en favor de Braulio Colque Flores. Documentación que es materia de debate en el presente proceso, puesto que se pretende su anulabilidad, documental que a pesar de cursar en fotocopia simple no fue observada por la demandante.

b) A fs. 42 cursa Resolución de las autoridades originarias de la comunidad de la Rivera, resuelven sobre problemas de agresiones verbales entre la demandante y uno de los demandados, así como el uso de agua en la comunidad. A fs. 46 y 47 cursa nómina de repartición de terrenos de riego; documentales que no guardan relación directa con el objeto de la demanda, por lo que no se entró a su valoración integral, ya que la distribución interna es facultad exclusiva de la JIOC.

c) De fs 48 a fs. 73 cursa fotocopia legalizada del acta de audiencia de inspección judicial realizada por el Juez de Huachacalla, que versa sobre la posesión de los terrenos en la comunidad de Pisaqueri - La Rivera; documentación que no fue valorada en su integridad toda vez que en la presente demanda no se discutió sobre la posesión de los predios.

ii) Valoración de las declaraciones testificales :

Los testigos de cargo en la demanda reconvencional de convalidación de documento, no aportaron nada relevante ya que desconocían el contenido del documento objeto de la demanda, y que eran los mismos que fueron propuestos como testigos de descargo en la anulabilidad.

Los testigos de descargo de la demanda reconvencional no aportaron nada relevante ya que desconocían el contenido del documento objeto de la demanda.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

a) Sobre la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta.-

Que, si bien el Certificado de Emisión de Título que cursa a fs. 8 de obrados guarda estrecha relación con la Resolución Suprema Nº 06876 de 16 de enero de 2012, y se puede inferir que los terrenos de Félix Colque Flores al estar titulados en lo proindiviso, para poder ser enajenados, debían contar con la aprobación de los otros copropietarios en lo proindiviso, entre los cuales se encontraba la demandante Paulina Colque Flores, y que supondrían la anulabilidad del documento, sin embargo de ello, cabe considerar que dicho derecho propietario en lo proindiviso fue anulado mediante la resolución suprema referida y en consecuencia de ello, se procedió a la dotación de tierras comunitarias de origen a La Rivera Marka, misma que aglutina en su interior a las comunidades Pisaqueri y La Rivera.

Por lo que al haber los títulos proindivisos y haberse dotado los terrenos a favor de la TCO Rivera Marka, el derecho propietario ya no es ejercido en copropiedad, sino que es ejercido comunalmente, a través de los representantes elegidos por las bases y/o comunarios de la Rivera Marka, ya no siendo necesario la exigencia de consentimiento de cada uno de los comunarios, por ende no se requiere el consentimiento expreso de la demandante, en consecuencia, no resulta posible realizar la anulabilidad del documento privado de compra venta, en atención a los motivos ya referidos, sobre al tomar en cuenta que la transferencia se realizó en fecha 17 de septiembre de 2019, cuando la Rivera Marka ya se encontraba saneada en la modalidad de TCO.

b) Sobre la demanda reconvencional de convalidación de documento privado de compra venta.-

Que, si bien el contrato de documento privado reúne todas las características para la formación y validez del mismo, no se debe convalidar al mismo, toda vez que las transferencias realizadas a través de la compraventa, que equivalen a enajenación y/o inalienabilidad de los terrenos titulados como TCO, se encuentran prohibidas, tanto por la Constitución Política del Estado como por la Ley, en consecuencia de ello, se trataría de un contrato ilícito.

En la presente causa al no haberse demandado su nulidad, no corresponde anular al mismo, ya que es una facultad exclusiva de las partes, sin embargo de ello, no puede convalidarse el documento de transferencia de terrenos de TCO por contravenir a la Ley. Resultando nulo por ilicitud de la causa.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Oruro capital, con asiento judicial en la ciudad de Oruro, del municipio de Oruro de la provincia Cercado del departamento de Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta en mérito a no haberse acreditado que era necesario el consentimiento de la demandante para la formación y o validez del documento objeto de la demanda.

Asimismo, al existir reconvención, se FALLA: declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de convalidación de documento privado de compra venta en mérito a la prohibición legal y constitucional de transferencia y/o enajenación de predios titulados como TCO.

Que, conforme lo estipulado por el art. 223 parágrafo III de la Ley 439 "en procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia"; es decir, en los procesos donde existe reconvención no procede la condenación en costas en primera instancia, como ocurre en la presente causa, que es la primera instancia en la jurisdicción agroambiental.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Oruro capital, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintidós años. Quedando notificados los sujetos procesales por su lectura en audiencia plazo desde el cual se computa su derecho a impugnación. REGISTRESE.-

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