AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 098/2022

Expediente: N° 4798-RCN-2022

Proceso: Pago de Lucro Cesante,

Daños y Perjuicios

Partes: Víctor Caballero Pinto c/ Alberto

Aguirre Ríos y Natividad Veizaga

Zapata

Recurrentes : Víctor Caballero Pinto, Alberto

Aguirre Ríos y Natividad Veizaga

Zapata

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Sentencia recurrida: Sentencia N° 04/2022 de

12 de agosto.

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación cursantes de fs. 197 a 201 vta. y de fs. 247 a 251 vta. de obrados, interpuestos por Víctor Caballero Pinto, Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 04/2022.- La Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, cursante de fs. 184 a 195 de obrados, declaró probada en parte la demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios, interpuesta por Víctor Caballero Pinto, disponiendo el pago de Bs. 26.290,00.- (Veintiséis Mil Doscientos Noventa 00/100 Boliviano), dado que el Informe Pericial sobre el costo y producción de cultivo de durazno, emitido por el perito designado, cursante de fs. 167 a 177 de obrados, refiere que la superficie de cultivo de durazno era de 3.6000 ha, con una superficie útil de 3.0000 ha, existiendo un total de 2.142 plantas de durazno, de las cuales, 700 corresponden a la especie Azteca, 500 a la especie Jade, 250 a Red Florida y 692 a la variedad Turbelina, con una edad de 5 años y encontrándose en floración para la producción del año 5; designando como año 4, a aquel en el que se produjo la primera cosecha y al año 5 al de la segunda cosecha; y que de acuerdo a los datos del cuadro 5 de Proyección de la Producción de 3.0000 ha de cultivo de durazno, a partir del año 5 al 15, el cálculo realizado para el año 5 (segunda cosecha) da cuenta que la producción promedio de durazno, es de 15.000 kilos, con un costo de producción de Bs. 22.320.- (Veintidós Mil Trescientos Veinte 00/100 Bolivianos), un precio de Bs. 5 por kilo, teniendo un ingreso bruto de Bs. 75.000.- (Setenta y Cinco Mil 00/100 Bolivianos); y que, restado al costo de producción, se tiene un resultado en beneficio neto de Bs. 52.580.- (Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta 00/100 Bolivianos); consecuentemente, al no haber demostrado el demandado las supuestas pérdidas, corresponde tomar en cuenta y asignarle valor probatorio al Informe Pericial, para demostrar las utilidades netas que se obtuvieron en la segunda cosecha de durazno en la propiedad "La Antena".

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. Que, mediante memorial cursante de fs. 197 a 201 vta. de obrados, Víctor Caballero Pinto interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, bajo los siguientes argumentos:

Error de derecho en relación a la determinación de lucro cesante, conforme los arts. 344 y 346 del Código Civil.- Que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 344 y 346 del Código Civil, el lucro cesante forma parte de la cuantificación del daño resarcible, que comprende no solo la perdida real sufrida, sino la ganancia expectaticia de la cual se estuviera privando al acreedor, en el caso que la obligación se hubiere cumplido; al efecto, cita el Auto Supremo N° 480/2016, que fue incluido en la Sentencia recurrida que define muy bien lo precedentemente expuesto; que, la misma declara la existencia de los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción; sin embargo, contrariamente con el régimen jurídico de este tipo de demandas, la autoridad recurrida confunde el daño real y verificable en la referida cosecha de durazno de la gestión de diciembre de 2021 a enero de 2022 y como no se hubiera realizado aún, no se puede determinar la existencia o inexistencia de lucro cesante; señalando que por el motivo expuesto, el Juez A quo, incurrió en un error de derecho, confundiendo los institutos del daño emergente con el lucro cesante; pues el primero conforme los fundamentos de la Sentencia, refieren efectivamente a la pérdida real, sufrida y verificable; por el contrario el lucro cesante corresponde a la ganancia virtual y expectaticia, que se hubiere obtenido el acreedor en proyección o futuro, en caso pues de cumplirse la obligación; es decir, en el caso en particular, expone el recurrente, que la ganancia de Víctor Caballero Pinto, por la producción y vida útil por 12 años de producción de las plantas de durazno, en caso de que el demandado hubiere cumplido su obligación asumida, por permitir el ingreso y el cuidado de la cosecha de las plantas de durazno, durante este periodo que se encuentra debidamente acreditado, sustentado en un análisis integral de todos los medios de prueba que han sido adecuadamente compulsados en la sentencia, como son las declaraciones testificales, la confesión y la inspección judicial, en la que se acredito la existencia del acuerdo verbal, así como de las plantas cultivadas, que están en fase de producción y que solo se ha realizado dos cosechas, quedando pendiente de percibir los frutos por las siguientes cosechas en una proyección del año 5 al año 15, no fue tomado en cuenta por el juzgador en el monto neto total, conforme a la referida pericia realizada, la cual no fue objeto de observación, ni impugnación por ninguna de las partes; que, también denuncia que es una persona de la tercera edad y campesino, citando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Genero y el carácter social de la materia, que bien lo desarrolla el AAP S2da. N° 36/2022; solicitando por lo expuesto, se pronuncie auto casando parcialmente la sentencia en relación a la parte resolutiva del numeral 2), debiendo ordenar un pago a su persona de Bs. 349.740.- (Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta 00/100 Bolivianos).

I.2.2. Que, mediante memorial cursante de fs. 247 a 251 vta. de obrados, Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, bajo los siguientes hechos y actos denunciados de la siguiente forma:

Casación en la Forma; que, la Sentencia recurrida es una resolución incongruente . - Dado que, de la lectura del petitorio de la demanda, el impetrante solicita el pago de lucro cesante y daños y perjuicios, sin solicitar en forma previa, que la autoridad jurisdiccional compruebe la existencia del contrato verbal; infiriendo que el Juez A quo, en forma discrecional procede a tomar en cuenta supuestos elementos que determinan la existencia de un contrato verbal a momento de emitir la Sentencia recurrida, incurriendo en incongruencia extrapetita, toda vez que había concedido algo que las partes jamás solicitaron.

Casación en el Fondo; en cuanto al no pronunciamiento respecto a la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia, referida a los contratos agrarios conforme el art. 452 del Código Civil.- Que, de la lectura de los artículos mencionados, se colige que este tipo de contratos deben ser realizados por escrito y con todas las formalidades de ley, para surtir efectos jurídicos; sin embargo, el Juez A quo paso por alto el art. 452.4 del Código Civil, referido a los requisitos para la conformación de los contratos, desconociendo además que la libertad contractual se encuentra subordinada a los limites impuestos por la ley; denunciando que el Juzgador a omitido dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio que fue presentada por el ahora recurrente y demandado, fallos los cuales establecen los requisitos para este tipo de contratos

Que, al emitirse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil .- Que, los daños y perjuicios se determinaron mediante el Informe Pericial correspondiente y no así en estricto apego a lo establecido por la norma, denunciando que previamente debe comprobarse el hecho que generó los mismos, refiriéndose al incumplimiento del supuesto contrato, el cual debe conocerse previamente en sus términos y condiciones, tal como lo establece art. 344 del Código Civil; y que, realizando un razonamiento lógico sobre el particular, corresponde que Víctor Caballero Pinto, sobre el incumplimiento de un supuesto contrato de producción de duraznos, bajo la modalidad de producción al partido, debió comprobar la existencia del contrato y establecer cuáles fueron los términos del mismo; citando el Auto Supremo N° 510/2013 de 01 de octubre del 2013.

Por todo lo expuesto, solicita la parte recurrente, dado el recurso de casación en la forma y en le fondo en contra de la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto de 2022, anularla y emitiendo un auto que declare improbada la demanda.

I.3. Sobre las contestaciones a los recursos de casación interpuestos .

I.3.1. Que, mediante memorial cursante de fs. 255 a 256 vta. de obrados, Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata contestan el Recurso de Casación interpuesto por Víctor Caballero Pinto, argumentado lo siguiente: que, el memorial de recurso de casación no formula los agravios supuestamente acusados; que, la verdadera pretensión del recurrente, es de remediar la falta de documentos probatorios y argumentos con los que impulso el proceso oral agroambiental, existiendo una mala interpretación del lucro cesante, no existiendo pruebas, más que el Informe Pericial el cual ordena el pago de la segunda cosecha que no ha sido demostrada, vulnerando al debido proceso; que, el demandante solo se limitó a presentar fotocopias de anotaciones en relación a la obligación contractual, y que los testigos que declararon eran sus familiares; sobre el juzgamiento con perspectiva de genero, aclara que demandante y demandado son de la tercera edad y que se debe aplicarse el D.S. N° 29215, en relación a las formalidades de los documentos contractuales.

I.3.2. Que, mediante memorial cursante de fs. 257 a 259 de obrados, Víctor Caballero Pinto contesta el Recurso de Casación interpuesto por Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata Víctor Caballero Pinto, aduciendo lo siguiente: que, los medios de prueba que se desarrollaron en el proceso, los cuales exponen la existencia de una demanda referida a una contratación verbal y que no fue cuestionado por el adverso, por lo que resulta contrario a los principios de lealtad procesal que posterior a la emisión de la sentencia, se acuse al Juzgador de dictar una resolución extrapetita; y que confunde la naturaleza del recurso de casación con un panfleto de queja, dedicándose únicamente a expresar y citar errores, sin especificar que artículo de la Ley N° 1715 y su reglamento, fue la que el Juez A quo vulneró o interpreto de mala forma la normativa procesal; y que se debe considerar, que el recurso en el fondo debe cumplir con la regla del art. 274.1.3) de la Ley N° 439.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 265 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2022, tal como cursa a fs. 269 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa de fs. 15 a 20 y de 26 a 27 de obrados, demanda y subsanación de demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios; Auto de Admisión a fs. 28 vta.; contestación de la demanda de fs. 77 a 81 vta. de obrados; Actas de Audiencia Pública y Declaraciones Testificales de fs.117 vta., de 118, de 125 a 126, de 127 a 128, de 130 a 131 vta., de 138 a 139, de 140 a 141 vta., de 143 vta., de 146 a 148, a 149, de 150ª 151, de 153 a 158; de 164 a 165 vta., y de 123 de obrados; Informe Pericial cursante de fs. 168 a 177 de obrados; y la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 184 a 195 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Del lucro cesante y daños y perjuicios; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 4) Los problemas jurídicos planteados; y, 5) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En este efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, que supone, que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea; y la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado lo siguiente; el recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, de conformidad art. 220.IV de la Ley N° 439, emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso según el art. 220.II de la Ley N° 439; ahora bien, el recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley; en ese orden, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada o verificada de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. En ese sentido, la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019, en el que se ha señalado que: "... el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2 . Del lucro cesante y daños y perjuicios.- Eduardo Zannoni define el daño como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. a) En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. b) por perjuicio se entiende, todo aquello que se deja de ganar, como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades. c) Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción. Los requisitos del daño resarcible son los siguientes: a) Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos. b) Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado. c) Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización. d) Debe afectar un interés legítimo del damnificado.

Dentro de este marco conceptual citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 73/2018, de 20 de septiembre de 2017, que dice a la letra lo siguiente: "De la responsabilidad Civil y los Daños y Perjuicios. En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total. El resarcimiento del DAÑO PATRIMONIAL conforme a las previsiones de los arts. 344, 345 y 346 del C.C., comprende el daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los llamados comúnmente "daños y perjuicios" que se responden a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)" (sic.). Ahora bien, con dicho entendimiento se infiere que no existe contradicción en la normativa utilizada en la demanda de pago de daños y perjuicios, normas en las que se basó la Sentencia cuestionada, advirtiéndose que en virtud al art. 984 del Cód. Civ., el Juez analizó las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no solo hechos, puesto que en su decisión tomó en cuenta que las 3 cabezas de ganado que murieron por enfermedad, la parte demandada quedó exenta de responsabilidad, y con relación a las dos cabezas de ganado que se perdieron por descuido de la recurrente y el gallo fino que murió por pelear con otro al haber escapado de su jaula, aplicó lo dispuesto en los arts. 344, 345 y 346 del Cód. Civ." (las negrillas son incorporados).

FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.- La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece: "... que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.4. Problemas jurídicos a resolver.- De conformidad a los argumentos de los Recursos de Casación presentados por los recurrentes, al igual que las contestaciones de los mismos, se identifican los siguientes problemas jurídicos a resolver en el presente auto: a) Sobre el error de derecho en relación a la determinación de lucro cesante, conforme los arts. 344 y 346 del Código Civil; b) Casación en la Forma; que, la Sentencia recurrida es una resolución incongruente; c) Casación en el Fondo; en cuanto al no pronunciamiento respecto a la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia, referida a los contratos agrarios conforme el art. 452 del Código Civil; d) Que, al emitirse la sentencia recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 344 del Código Civil.

F.J.III.5. Análisis del caso concreto. - Ahora bien, debemos señalar que, los recurrentes Víctor Caballero Pinto, Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata, en sus recursos de casación cursantes de fs. 197 a 201 vta. y de fs. 247 a 251 vta. de obrados, interpuestos contra la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo en definitiva de una total técnica recursiva; empero, regidos por el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver los recursos planteados bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, debemos convenir que la demanda, es un acto procesal que inicia el juicio oral agroambiental, donde se reclama una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado; en ese cometido, la demanda debe contener claramente la formulación de las pretensiones ante el Juez Agroambiental, tal como prevé el art. 79 de la Ley N° 1715, a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho; en esa línea, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tramitación Básica del Proceso Civil afirma lo siguiente: "Conviene señalar la influencia que la demanda tiene en el desarrollo de la relación procesal: Ella es la base del proceso y de ella depende el éxito de la acción deducida, ya que la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquél haya formulado, sólo podrá producirse prueba sobre los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; los defectos de forma autorizan excepciones que obstan a su progreso"; por consiguiente, la demanda es un acto procesal, por el cual la parte actora tramita una acción, solicitando que el Juez Agroambiental proporcione la protección de la norma jurídica, declarando o fallando sobre la situación jurídica planteada, encontrándose el procedimiento subordinado a los términos de la demanda.

En segundo lugar, de los hechos denunciados en la demanda, acompañada de pruebas, que pretende el actor hacerlas valer en el tramite procesal, la parte contraria tiene el derecho de refutar lo solicitado; que, en el caso de autos, la demanda cursante de fs. 15 a 20 de obrados, que solicita el Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios, fue contestada mediante memorial cursante de fs. 77 a 81 vta. de obrados; verificándose después, que en audiencia de fecha 15 de junio de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, el Juez A quo, señala los puntos de hecho a probar por las partes, de la siguiente forma: "Por parte del demandante: 1.- Que en enero del 2017 se acordó la producción de durazno al partido por 12 años, qué en el marco de este acuerdo, contrato o pacto se habría estipulado qué el demandante don Víctor Caballero Pinto se haría cargo de la mano de obra, del trabajo de plantación, del injerto, el pago de personal y que cubriría el costo de las indicadas actividades, también que se plantarían 2.500 plantines. 2.- Que hubo una primera cosecha en diciembre de 2020 y enero de 2021, consistente en 1.000 cajas de durazno, que se distribuyeron en un 50% para cada uno. 3.- Qué en abril de 2021, recibió una llamada del demandado para amenazarlo de sacarlo a patadas del predio habiéndose producido el corte del acuerdo; asimismo, que invirtió su capital, patrimonio y fuerza de trabajo y finalmente que por efecto del corte de ese acuerdo dejaría de ganar entre el 2021 y 2029 la suma de Bs. 2.890.000 por la producción de las indicadas 2.500 plantas. Por la parte demandada: 1.- Se tendría que probar todo lo contrario. 2.- Que contrató los servicios del demandante como asesor técnico en enero de 2017 para la supervisión del proceso de producción de durazno. 3.- Las condiciones pactadas en ese contrato. 4.- Los pagos que se han efectuado como emergencia de este contrato de asesoramiento en favor del demandado"; en ese marco, de la demanda planteada y la contestación, se desprende la denuncia de la existencia o no de una relación contractual que generó obligaciones, como ser el pago de lucro cesante, daños y perjuicios, que a juicio del demandante, debe ser restituido por la parte demandada; empero, se identifica principalmente en dicha demanda, la denuncia de un daño material que puede constituir un daño emergente y lucro cesante, los cuales conforme a los medios de prueba propuestos por el demandante, serán acreditados, traducidos en la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en dicha relación contractual; en ese orden, debemos establecer que el Juez A quo, ejerciendo su rol de director del proceso, estableció como hechos a probar por la parte demandante y la parte demandada, la demostración o la no existencia de un contrato o pacto sobre la producción de durazno; sin embargo, extrañamente dicha autoridad, no ordena la demostración por la parte actora de un daño emergente y lucro cesante correspondientes a la perdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, así como tampoco propone como hecho a probar a la parte demandada de lo contrario, según lo considerado en el punto FJ.II.2. del presente fallo, cuando dicho punto si fue establecido en el petitorio de la demanda; por consiguiente, se detecta que las acciones de la autoridad recurrida, sobre el objeto central de la demanda, en relación a los hechos a probar y viceversa, por la parte demandada, no estuvieron de conformidad al ordenamiento jurídico que rige la materia, dado que no velo que el proceso agroambiental instaurado, se desarrolle sin vicios de nulidad, tal cual lo señala el art. 3.1 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esa forma con el debido proceso, constituida como garantía de una correcta administración de justicia, establecida en el art. 115.II de la CPE; en conclusión, la inobservancia del objeto central de la demanda, en la que incurrió el Juez A quo, ocasionó como lógica consecuencia, una fijación errónea e imprecisa de los hechos a probar, como se observa en el acta de audiencia de fecha 15 de junio de 2022, cursante a fs. 125 vta. de obrados, vulnerando además de este modo, la previsión contenida en el art. 83.5 de la Ley N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral agroambiental, para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio, con la sentencia respectiva.

Posteriormente, como consecuencia de los errores cometidos, el caso de autos concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata, cursante de fs. 184 a 195 de obrados; fallo en el cual, al margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto al lucro cesante, daños y perjuicios, debido precisamente a la defectuosa disposición de hechos probar por las partes, en la cual no se toma en cuenta, el objeto central de la demandada, se apoya en el informe pericial cursante de fs. 168 a 173 de obrados, que concluye lo siguiente: "El cultivo de durazno por tratarse de un árbol perenne, de manera que alcanza sus máximos rendimientos entre los 15 a 20 años, según sea el manejo que reciba y base a lo solicitado por el Juzgado Agroambiental de Samaipata, se detalla: 1. La superficie o área cultivada de durazno calculada es de 3,6 ha, superficie útil con cultivo de durazno 3,0 ha. 2. La densidad de plantación del cultivo durazno es de 3,5 m entre planta y 4,0 m entre surcos, dando como resultado de 714 plantas/ha y una cantidad total en 3,0 ha de 2.142 plantas 3. La antigüedad o edad o estado actual del cultivo de durazno al momento de la inspección es de 5 años, en estado de floración para la producción del año 6. 4. La inversión o costo de producción del cultivo de durazno en el año I al 3 es 24.730 Bs. 5. En el cultivo de durazno, la primera cosecha se tiene en el año 4, con un costo de producción para este año de 7.440 Bs, sumando el costo de inversión del año I al 3 de 24.730 Bs, haciendo un total 32.170 Bs en los 4 años, descontando el ingreso bruto de 15.060 Bs, nos da valor negativo de -17.110 Bs, recién en el año 5 se tiene beneficio neto o rentabilidad positiva. 6. En la proyección del año 5, recién se tiene rentabilidad o beneficio neto positivo, es de 52 680 Bs, que, descontando los 17.110 Bs del año 4, dando un beneficio o rentabilidad neta de 35.570 Bs. 7. En el Cuadro 5, se muestran los valores de la proyección del año 5 al 15, donde desde en el año 6 se obtiene valores netos de rentabilidad o beneficio de 60.180 Bs, año 7 de 60.180 Bs año 8 de 67.680 Bs, año 9 de 67.680 Bs, año 10 de 67.680 Bs: 11 de 67.680 Bs, año 12 de 60.180 Bs, año 13 de 60.180 Bs, año 14 de 60.180 Bs y 15 de 52.680 Bs."; en consecuencia, se advierte que no existe en el Informe exactitud y precisión en relación a lo demandado, refiriéndonos al lucro cesante relacionado con los daños y perjuicios calificados si los hubiere; y a raíz de esta falencia procesal, la sentencia, que es la actuación procesal de mayor trascendencia e importancia, no se enmarcada a las formalidades previstas por ley, dado que su pronunciamiento reviste un carácter obligatorio e inexcusable en su cumplimiento, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad, poniendo fin al litigo, donde se debe encontrar decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandante o al demandado, si existiera una reconvención; debiendo establecer, que por lo precedentemente expuesto, las partes en sus recursos de casación, denuncian el error de derecho en relación a la determinación de lucro cesante y el no pronunciamiento respecto a la aplicación y cumplimiento de la jurisprudencia, referida a los contratos agrarios, entre otros aspectos.

Concluyendo que, el Juez A quo vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, establecido en art. 115.II de la CPE, que al ser las mismas de orden público, su cumplimiento es imperativo y su inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal razón, dada la vulneración cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 105.II, concordante con el art. 220.III.c), ambos de la Ley N° 439, amerita la nulidad de obrados, como lo establece el punto FJ.II.3. del presente fallo, sin entrar al fondo de la causa; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1.- La ANULACIÓN DE OBRADOS , hasta fs. 125 vta. de obrados inclusive, debiendo señalar el Juez recurrido, los puntos de hecho a probar por las partes, en audiencia respectiva, en base en las consideraciones y fundamentos descritos en el presente Auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA Nº 04/2022

Expediente: Nº 04/2022

Proceso: Demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios

Demandante : Víctor Caballero Pinto

Demandada: Alberto Aguirre Ríos

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha: 12 de agosto de 2022

Juez: Jaime Plinio Martínez Uribe

VISTOS: La demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios interpuesta por Víctor Caballero Pinto contra Alberto Aguirre Ríos y Natividad Veizaga Zapata, esta última solo en calidad de tercera intresada, los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, el demandante interpone la demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios cursante de fs. 15 a 20 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 26 a 27 de obrados, pidiendo se declare probada la demanda y se disponga que a tercero día de la ejecutoria, el demandado y la tercera interesada procedan a pagar la suma de Bs. 2.890.000 (Dos millones ochocientos noventa mil 00/100 bolivianos) alegando los siguientes argumentos:

En el mes de enero de 2017, tomando contacto con Alberto Aguirre Ríos y viendo el potencial de su propiedad denominada La Antena ubicada en Samaipata, acordaron producir durazno en una superficie aproximada de 3. ha y 7 tareas bajo la modalidad al partido por un periodo de doce años; tres de inversión y nueve de utilidad con las siguiente reglas:

1.- El ahora demandante se hizo cargo de mano de obra y el trabajo agrícola de plantación, injerto, pago del personal (sobre 2.500 plantas).

2.- Preparado del suelo, limpieza, marcado de plantas, fumigación y manejo de las 2.500 plantas desde el inicio de la plantación.

3.- Alberto Aguirre Ríos como propietario del predio puso el terreno y compró las plantas.

Refiere que desde el inicio del trabajo transcurrieron aproximadamente tres años de pura inversión por lo que respetando el acuerdo tuvo que sacrificarse y gastar los ahorros de su vida para financiar la mano de obra, teniendo éxito en la primera cosecha entre diciembre de 2020 y enero de 2021, resultando de la misma 1.000 cajas de durazno, distribuyéndose la utilidad en un 50% para cada uno.

Después de la primera cosecha en el mes de abril de 2021, luego de previos anuncios de terceros, Alberto Aguirre llegó a la propiedad indicándole que deje de trabajar amenazándolo con agredirlo y sacarlo a patadas, por lo que para evitar conflicto se retiró del lugar dejando herramientas y algunos enseres personales.

Manifiesta, que los acuerdos verbales constituirían fuentes de obligaciones como el pago de lucro cesante, daños y perjuicios que constituyen el objeto de la pretensión, puesto que de acuerdo al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídicamente patrimonial; asimismo, en la doctrina, Carlos Morales Guillén en su Código Civil concordado y anotado, considera a los acuerdos verbales o escritos como la expresión tipo constituyéndose en fuente de obligaciones.

Refiere que en el caso concreto producto de un acuerdo verbal invirtió su capital, patrimonio y fuerza de trabajo desde el preparado, plantación cuidado y manutención de las plantas percibiendo únicamente el 50% de la campaña 2020-2021, impidiéndole la expulsión de la que fue objeto, seguir percibiendo las utilidades correspondientes por nueve años.

Indica que el daño por el incumplimiento de obligaciones es toda disminución del patrimonio del acreedor y puede consistir de acuerdo al art. 344 del Código Civil, en la pérdida sufrida y la ganancia de la que ha sido privado, comprendiendo el daño resarcible la disminución actual y potencial en el patrimonio del acreedor y abarcando conforme a los arts. 345 y 346 lo previsto o haya podido preverse al tiempo del acuerdo cuando no hay dolo del deudor y a lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, cuando deriva de dolo del deudor y que en ambos casos puede reclamare el lucro cesante cuando sea consecuencia directa del incumplimiento; entonces conforme al art. 346 del Código Civil para determinar o valorar el daño directo se considera la pérdida efectiva o daño emergente que es el elemento positivo y por otra el elemento negativo o falta de ganancia que es el lucro cesante.

Refiere que ha sufrido daño emergente y lucro cesante que se traducirían en la pérdida del 50% de las utilidades que le corresponden percibir por las gestiones 2021 a 2029 y que conforme al cuadro descrito en su memorial, por la cosecha de 2 cajas por planta el 2021, 3 cajas por planta el 2022 y 4 cajas por planta entre 2023 y 2029, al obtenerse una utilidad total de cinco millones setecientos ochenta mil, le correspondería por concepto de daño y lucro cesante, la suma demandada de dos millones ochocientos noventa mil bolivianos, a ser restituidos por el demandado.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por Auto Nº 016/2022 de 10 de marzo de 2022 cursante a fs. 28 y vta. de obrados y corrida en traslado, la parte demandada contesta a la demanda por memorial de fs. 77 a 81 y vta. de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Desde mediados de 2016, realizó la limpieza y preparativos del terreno (La Antena) para el cultivo de durazno, haciendo contacto el 2017 con Víctor Caballero Pinto por sus conocimientos en la producción de duraznos, con quien conversó y requirió sus servicios como asesor para supervisar el proceso de producción; refiere que el acuerdo verbal mencionado por el demandante es falso porque no habría realizado una oferta ni manifestado su consentimiento para un acuerdo de esa naturaleza; el supuesto acuerdo por el que el demandante se haría cargo de la mano de obra, el trabajo agrícola, trabajo técnico y pago de personal, preparado de suelo, limpieza, marcado de plantas y que debía correr con los gastos de mano de obra, no sería cierto, siendo afirmaciones no acreditadas porque solo ha presentado como elemento de prueba unas anotaciones manuales de fs. 8 a 9 y un recibo de la compra de insumos por la suma de Bs. 3.195 de fs. 1, cuando los gastos de producción son de gran magnitud, siendo en todo caso el quien invirtió para pagar a los jornaleros, gastos de plantines, agroquímicos y otros; es falso que el demandante hubiera invertido su patrimonio para la producción de duraznos pues no acredita que gastos habría realizado, no existiría documento idóneo además de no haber acordado esa situación. Citando jurisprudencia, indica que los contratos de arrendamiento y aparcería en materia agraria estarían regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, por lo que el argumento de la existencia de un contrato de producción al partido, no reúne los requisitos mínimos para su constitución o existencia como estar celebrado por escrito con especificación de determinadas estipulaciones.

Refiere que sobre el lucro cesante, daños y perjuicios y la suma reclamada por el demandante según la demanda, emergerían del incumplimiento de un supuesto contrato de producción al partido; previamente se debe comprobar la existencia del contrato y si se comprueba correspondería establecer cuáles fueron los términos del mismo lo que no habría sido demandado, por lo que no podría considerarse.

Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere que la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída y que en el presente caso el demandante no habría demostrado la existencia de la obligación ni los términos de la misma; no siendo posible exigir el cumplimiento de una obligación que no ha sido demostrada y de haberse demostrado debe acreditarse el incumplimiento de la otra parte contratante, solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, procediendo en el segundo caso la solicitud de pago de daños y perjuicios conforme al art. 568 del Código Civil.

Manifiesta que otro elementó para exigir el pago de daños y perjuicios es el referido a la carga probatoria, no existiendo responsabilidad sino se ha comprobado el daño causado, el que según la doctrina en que se apoya debe ser cierto, personal y subsistente, no pudiendo exigirse el pago de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento de un supuesto contrato, sin haber acreditado previamente la existencia y los términos del mismo.

Finalmente, refiere que el Código Civil en el art. 1328 establecería la inadmisión de las pruebas testificales para acreditar la existencia de una obligación cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la ley de organización judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento al procedimiento del proceso oral agrario regulado en la Ley N° 1715, mediante providencia de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 112 de obrados, y el proveído emitido en la audiencia principal de fecha 01 de julio de 2022, conforme al acta cursante de fs. 138 a 139 de obrados, se señalaron las audiencias a que se refieren los arts. 82-I y 84-I de la Ley N° 1715, en las que se desarrollaron las actividades contempladas en los arts. 83 y 84 de la precitada disposición legal, conforme consta en las sucesivas actas que cursan en el expediente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia principal el 18 de mayo de 2022, se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, a cuyo efecto, habiéndose cedido la palabra a las partes a los fines de la actividad contemplada en el numeral 1, ninguna alegó hechos nuevos, ni aclaró ningún fundamento de su demanda ni contestación; pasando a las actividades previstas en los numerales 2 y 3, al no haberse opuesto excepciones ni planteado la existencia de vicios que afecten a la validez del procedimiento, no correspondía tramitar ni resolver nada.

Pasando a la actividad del numeral 4; es decir, la tentativa de conciliación, la parte actora abrió la posibilidad de conciliar proponiendo que se le haga una compensación económica o se le reconozca dos años de producción de duraznos compartiendo el 50% con el propietario, la que luego de un cuarto intermedio fue contra ofertada por la parte demandada que ofreció pagar al demandante una suma de Bs. 7.000, que este pidió consultar con su familia y responder en la próxima audiencia, que fue instalada el 15 de junio de 2022 y en la que la parte actora expresó que no iba a conciliar; actuaciones que constan en las respectivas actas de las mencionadas audiencias que cursan a fs. 117 y vta. y de fs. 125 a 126 de obrados.

Ingresando al desarrollo de la 5ª actividad, se fijó el objeto de la prueba en los siguientes términos:

Por parte del demandante:

1.- Que en enero del 2017 se acordó la producción de durazno al partido por 12 años, qué en el marco de este acuerdo, contrato o pacto verbal se habría estipulado qué el demandante don Víctor Caballero Pinto se haría cargo de la mano de obra, del trabajo de plantación, del injerto, el pago de personal y que cubriría el costo de las indicadas actividades, también que se plantarían 2.500 plantines.

2.- Que hubo una primera cosecha en diciembre de 2020 y enero de 2021, consistente en 1.000 cajas de durazno, que se distribuyeron en un 50% para cada uno.

3.- Qué en abril de 2021, recibió una llamada del demandado para amenazarlo de sacarlo a patadas del predio habiéndose producido el corte del acuerdo; asimismo, que invirtió su capital, patrimonio y fuerza de trabajo y finalmente que por efecto del corte de ese acuerdo dejaría de ganar entre el 2021 y 2029 la suma de Bs. 2.890.000 por la producción de las indicadas 2.500 plantas.

Por la parte demandada:

1. - Se tendría que probar todo lo contrario.

2.- Que contrató los servicios del demandante como asesor técnico en enero de 2017 para la supervisión del proceso de producción de durazno.

3.- Las condiciones pactadas en ese contrato.

4.- Los pagos que se han efectuado como emergencia de este contrato de asesoramiento en favor del demandado.

CONSIDERANDO: Que, de la prueba producida en el proceso conforme a los arts. 83-5 y 84-I de la Ley N° 1715, se tienen los siguientes hechos probados y no probados.

- El demandante ha demostrado:

1.- Que en enero de 2017 Víctor Caballero Pinto y Alberto Aguirre Ríos, acordaron o contrataron verbalmente la producción de durazno en el terreno denominado La Antena ubicado en el municipio de Samaipata de propiedad del último, en una superficie aproximada de 3.0000 ha. y 7 tareas, bajo la modalidad al partido, comprometiendo Alberto Aguirre Ríos como ocurre en contratos de esta naturaleza el terreno y las plantas, y encargándose Víctor Caballero Pinto de todo el proceso de plantación y producción del durazno incluyendo la mano de obra y la compra de insumos.

2.- Que, en el marco del indicado acuerdo o contrato ejecutó los trabajos para la producción de durazno desde la preparación del terreno, plantación, compra de fertilizantes y agroquímicos, atención, cuidado, manejo y mano de obra de aproximadamente 2.500 plantas de durazno, cubriendo parcialmente los costos operativos de las actividades mencionadas.

3.- Que la primera cosecha se produjo entre diciembre de 2020 y enero de 2021, cosechando 1.000 cajas de durazno, cuyas utilidades se distribuyeron en un 50% para cada uno.

4.- Que en abril de 2021, Alberto Aguirre decidió unilateralmente cortar el acuerdo o contrato verbal.

5.- Que ha dejado de percibir las utilidades de la segunda cosecha del periodo diciembre de 2021 y enero de 2022.

- El demandante no ha demostrado:

1.- Que hubiera cubierto el total de los costos operativos de la producción de durazno desde la preparación del terreno, plantación, cuidado atención manejo y mano de obra.

- La parte demandada ha demostrado:

1.- Que puso el terreno de su propiedad y compró las plantas de durazno que fueron plantados en el mismo en una cantidad aproximada de 2.500.

2.- Que cubrió parcialmente los costos operativos de la producción de duraznos desde la preparación del terreno, plantación, compra de fertilizantes y agroquímicos, cuidado, atención, manejo y mano de obra.

- La parte demandada no ha demostrado:

1.- Que hubiera acordado o contratado verbalmente a Víctor Caballero Pinto como asesor para la supervisión de la producción de duraznos en la propiedad La Antena.

2.- Los pagos efectuados durante el tiempo que duró la supuesta relación contractual de asesoramiento entre enero de 2017 y abril de 2021.

CONSIDERANDO: Que, atendiendo a los argumentos de la demanda y la contestación, lo obrado en las audiencias, las pruebas producidas, los hechos probados y no probados, los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, corresponde ingresar a la respectiva valoración y pronunciamiento en observancia del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme al análisis que sigue.

1.- Sobre el acuerdo o contrato verbal al partido para la producción de durazno.-

Tal como alegó el demandante, con el demandado pactaron verbalmente un acuerdo o contrato para la producción de durazno en el predio denominado la Antena sito en este municipio de Samaipata bajo la modalidad al partido, tal como quedó demostrado con las atestaciones del testigo de cargo Jorge Veto Caballero, quien conforme al acta de su declaración cursante a fs. 143 y vta. de obrados, al inicio de su declaración manifestó que Alberto Aguirre Ríos llegaba a su casa porque es cuñado de uno de sus tíos donde compartían churrasco; después supo que tenían ese trato al partido; asimismo, respondiendo a la pregunta del Juez sobre el año en que Víctor Caballero y Alberto Aguirre conversaron y cuantas veces se reunieron, mencionó que fue a la casa de su padre unas 10 veces, cocinaba porque el sabia, conversaron de temas de producción y frutales, respondiendo textualmente también a la pregunta de cómo se enteró que don Víctor y don Alberto tenían un trato: "En varias ocasiones conversaron sobre trabajar en una huerta al partido y cuando ya me contrataron para trabajar ahí para desbrozar ahí me entere que era cierto". Aquí es preciso dejar sentado que de la prueba testifical de cargo ofrecida y producida, consistente en las declaraciones de Víctor Hugo Caballero Carlos, Angel Caballero Sánchez y Jorge Veto Caballero Salvatierra, teniendo en cuenta que tienen una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el demandante de quien son sobrinos, en observancia del art. 169-II de la Ley N° 439, al estar comprendidos en una causal de tacha relativa, en aplicación del art. 172-I de la precitada norma, se ha prescindido de la declaración de los dos primeros, considerado la declaración de solamente Jorge Veto Caballero Salvatierra en mérito a la salvedad establecida en el antedicho artículo, que abre la posibilidad de no invalidar la declaración atendiendo a las circunstancias del caso; a este efecto, se ha tomado en cuenta para considerar esta declaración el hecho de que se trata de un testigo presencial que ha participado de sucesivas reuniones entre el demandante y demandado, y también además de ser sobrino de Víctor Caballero Pinto, tenía una relación estrecha de amistad y familiaridad con Alberto Aguirre habida cuenta que este es cuñado de uno de los tíos y las permanentes visitas a la casa de su padre donde compartían con su familia, lo que despeja la posibilidad que tuviera de perjudicar o parcializarse en favor de uno u otro.

Continuando el análisis, es relevante que la existencia del indicado acuerdo o contrato verbal no se haya acreditado solamente con la prueba testifical de cargo, sino fundamentalmente con la prueba testifical de descargo; en efecto, el testigo José Alex García León- quien según los datos de su declaración registrada en el acta cursante de fs. 130 a 131 de obrados es entendido en agropecuaria, tiene un negocio de agroquímicos y presta asistencia técnica a los clientes- quien al inicio de su declaración manifestó que Víctor Caballero y Alberto Aguirre fueron a su tienda unas tres veces y el fue también ese tanto al terreno del último para hacer seguimiento a la producción de duraznos y: "...en una oportunidad don Alberto me comentó que eran partidarios con Víctor y que tuvieron problemas"; a la pregunta del abogado del demandado sobre quien le comentó que tenían un contrato al partido, respondió textualmente: "A mí me dijo Don Alberto"; añadiendo que Alberto Aguirre le dijo: "Que habían tenido algún percance con su partidario y fue ahí que me dio a conocer que era don Víctor; don Alberto me preguntó, cómo se realizaban eso de los contratos al partido y yo le expliqué cómo eran ese tipo de tratos".

Respondiendo a la pregunta del Juez indicó: "Me dijo, mira Ale necesito que me colabore porque mi partidario que antes tenía él lo hacía todo los trabajos y ahora ya no está y necesito tu colaboración en ese momento me enteré que don Víctor era su partidario"; poniendo en evidencia que Víctor Caballero Pinto estaba a cargo de todo el trabajo y que eso se había acordado en al acuerdo o contrato verbal; o sea, como mencionó en su demanda, de todo el proceso de producción del durazno (desde preparación del terreno, plantación, cuidado, fumigado etc.). Precisando aún más y dejando constancia de la existencia del acuerdo o contrato verbal el mencionado testigo a la pregunta del abogado de la parte demandada de cuando don Alberto le comentó sobre el trato o contrato partidario que tenían con Víctor Caballero que fue lo que lo que le había comentado indicó: "Me comentó que habían hecho un trato verbal de partidario y yo le di algunas pautas sobre cuáles son las partes del dueño y cuáles son las partes de un partidario y las responsabilidades del trabajador, ahí fue que me dijo que estaba pagando todo, yo le comenté que solamente se pagaba al principio huerta establecida y de ahí en adelante el partidario y los gastos de los productos a medias, como el dueño pone todo lo que es la tierra, fruta o maquinaria, lo que le correspondería al partidario sería toda la parte laboral".

Consiguientemente, con la prueba relacionada precedentemente se tiene demostrado que Víctor Caballero Pinto y Alberto Aguirre pactaron un acuerdo o contrato verbal al partido el que mantuvieron hasta abril de 2021, por el que Alberto Aguirre Ríos se obligó a aportar el terreno y las plantas, y Víctor Caballero Pinto a realizar el trabajo de todo el proceso de producción y distribuirse las utilidades en un 50%, sin haberse precisado con toda claridad cómo o en qué proporción se cubrirían los costos operativos del proceso productivo; vale decir de la preparación del terreno, plantación, manejo, compra de insumos, pago del personal y todas la actividades y trabajos relacionados con el proceso productivo; lo que habría provocado molestia y descontento en el primero el que -según versión de lo que le comentó al testigo- solamente el habría estado pagando todo; o sea inclusive los costos de producción; prueba testifical a la que se asigna valor probatorio con las potestades reconocidas al juzgador en el art. 1330 del Código Civil y en los arts. 186 y 145 de la Ley N° 439, al tratarse de declaraciones en el caso de Jorge Veto Caballero de un testigo presencial de las conversaciones y el contacto permanente entre Víctor Caballero y Alberto Aguirre; igualmente y con mayor razón se considera creíble la declaración del testigo José Alex García León al tratarse de una persona que no tiene ninguna relación de parentesco ni relación estrecha con ninguna de las partes; se enteró del acuerdo porque se lo comentó el demandado de manera espontánea, no advirtiéndose en lo absoluto la intención de favorecer a Alberto Aguirre quien lo ofreció como testigo de descargo.

Ahora, respecto a la pretensión del demandado de desconocer la eficacia probatoria de la prueba testifical en las previsiones contenidas en el art. 1328-1), que establece que este medio probatorio no se admite para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la ley, no considera el nombrado demandado, que si bien esta norma corresponde al derecho positivo porque está escrito en un texto pero no tiene aplicación alguna encontrándose en desuso, debido a que el supuesto de hecho que regula no existe a partir de la abrogación por la Ley N° 025 del Organo Judicial, de la anterior Ley Nº 1455 (Ley de Organización Judicial de 1993) que contemplaba en la estructura del Organo Judicial precisamente a los otrora Jueces de Mínima Cuantía, de modo que hay una ausencia de eficacia en la norma mencionada, habida cuenta que al no existir jueces de mínima cuantía no se puede hablar de la existencia actual de un monto o cuantía de las obligaciones que eran objeto de los casos para cuyo conocimiento eran competentes, con lo que igualmente ha desaparecido el parámetro para acreditar la existencia de una obligación con prueba testifical en la forma establecida por el norma en cuestión; de modo que en el caso mal se podría pretender que las obligaciones comprometidas en el acuerdo o contrato verbal de producción de durazno son de una magnitud o una cuantía considerable y que por lo tanto no podría acreditarse con prueba testifical, cuando precisamente la cuantía de los casos que atendían los jueces de mínima cuantía ya no existen, tornando inaplicable e ineficaz el mencionado presupuesto de competencia, por desuso.

Asimismo, el reconocimiento de la eficacia probatoria de las declaraciones antes descritas se sustenta en el deber impuesto a la autoridad judicial por el art. 145-III de la Ley N° 439, de apreciar las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio; así en la realidad cultural del área rural y de la actividad productiva que se desarrolla en el campo en todo el país, pesa más la buena fe y la palabra de las personas que las formalidades y los documentos; de ahí que no necesariamente es la regla encontrar negocios jurídicos descritos en documentos con fórmulas sacramentales e intervención de funcionarios que otorgan fe pública.

Corroboran la existencia de un trato de esta naturaleza, las declaraciones de los testigos de cargo Adalid Cárdenas Flores y Carmencita Osinaga Merubia, quienes en sus declaraciones cuyas actas cursan a fs. 156 y vta. y de fs. 158 a 159 de obrados respectivamente, dan cuenta que Víctor Caballero Pinto era quien contrataba a los peones o jornaleros y que el compraba los agroquímicos, fertilizantes, venenos con la plata que le daba Alberto Aguirre, dando a entender de modo claro que quien dirigía todos los trabajos y estaba a cargo del personal era el demandante Víctor Caballero Pinto, habiendo señalado inclusive el testigo Adalid Cárdenas que Víctor Caballero: "...nos matoneaba a los peones"; de modo que la responsabilidad que tenía estando a cargo de las actividades y equipo de trabajo reflejan que lo pactado verbalmente en sentido de que parte de sus obligaciones como partidario era encargarse de todos los trabajos y del cuidado, mantenimiento y manejo de las plantaciones.

En el mismo sentido, nuevamente Carmencita Osinaga Merubia y Nicolaza Banegas Arambulo (acta de fs. 127 a 128 y vta. de obrados) ambas testigos de descargo mencionaron en sus declaraciones a su turno que Víctor Caballero Pinto, rosaba y fumigaba y que lo vieron trabajar cuando ellas también trabajaban haciendo plantaciones; de modo que no solamente estaba a cargo del personal dirigiendo los trabajos y actividades sino que además personalmente realizaba el trabajo junto con los jornaleros y/o peones; evidenciando esa circunstancia que cumplía los compromisos asumidos en el acuerdo o contrato verbal.

Finalmente, la inspección judicial de 15 de julio de 2022, realizada en el predio La Antena y cuyos datos están plasmados en el acta de fs. 164 a 165 y vta. de obrados, puso también en evidencia las obligaciones que según mencionó en su demanda asumió por efecto del acuerdo o contrato verbal; así, en el recorrido de la propiedad La Antena, además de verificar las plantaciones se ingresó a un cuarto de la casa construida en la propiedad en inmediaciones del ingreso a la misma y a las plantaciones, encontrándose tres catres, herramientas de labranza, mochilas fumigadoras y otros; haciendo Víctor Caballero una búsqueda de las cosas que había dejado, respecto a las que el apoderado e hijo del demandado manifestó que nunca se le habría impedido sacar y Víctor Caballero habría indicado más bien que se los regalaba o que los quemen y habiendo identificado el demandante su pertenecías con la aquiescencia del apoderado, retiró algunas herramientas y efectos del indicado ambiente; asimismo, Víctor Caballero mencionó que ese ambiente era su habitación y que vivía ahí para hacer seguimiento a las plantaciones, lo que no fue negado por la parte contraría, evidenciando tal circunstancia que inclusive permanecía y dormía en la propiedad La Antena, para atender las obligaciones del cuidado, atención y manejo de las plantaciones; asignándose valor y eficacia probatoria a la inspección judicial con sustento en las facultades reconocidas al juzgador en los arts. 186 y 145 de la Ley N° 439.

Finalmente, el demandado para negar validez y eficacia al acuerdo o contrato verbal refiere que los contratos de arrendamiento y aparcería estarían regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, conforme a la cual un contrato de producción al partido, debe reunir requisitos mínimos para su constitución o existencia como estar celebrado por escrito con especificación de determinadas estipulaciones, lo que no ocurriría en el caso del acuerdo objeto de la demanda.

Sobre este argumento, si bien efectivamente según la norma citada por el demandado los contratos de aparcería deben reunir determinadas exigencias como estar acreditados mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, entre otras estipulaciones conforme al inc. a) de la precitada norma; el que algún contrato de esta naturaleza por ejemplo, no se haya pactado por escrito o en el que no se haya estipulado por más de los tres años establecido como límite en el inc. d) o que por alguna circunstancia no se hubiera registrado en el INRA como lo establece el inc. f); no implica que el contrato sin exigencias, no exista más allá de las formalidades requeridas por la norma en cuestión.

En efecto, los contratos entre particulares corresponden al ámbito del derecho privado y por consiguiente por regla general les es inherente la libertad contractual que de acuerdo al art. 454-I del Código Civil, implica que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código, estando subordinada solamente a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; siendo característica o de naturaleza distinta los contratos que se suscriben entre la administración pública y los particulares, cuyas previsiones si deben cumplirse y observarse tal como han sido dispuestas en la normativa que sea aplicable, habida cuenta de estar en juego los interés de la colectividad y el Estado. En este marco la existencia del acuerdo o contrato verbal pactado entre Víctor Caballero y Alberto Aguirre no siendo un contrato en el que intervenga el Estado o alguna entidad pública, está plenamente sustentada en la precitada norma del Código Civil.

Ahora, respecto a la validez del mismo si bien el D.S. N° 29215 exige entre otras las formas antes descritas como el haberse celebrado por escrito, se entiende que las mismas valen para los contratos de aparcería "nominados" que precisamente están regulados en la precitada norma y que están vinculados al proceso de saneamiento y al cumplimiento de la función social o económico social; en efecto, recurriendo a la interpretación sistemática del indicado decreto, encontramos que para la verificación del cumplimiento de la función social conforme al art. 165-IV del D. S. N° 29215: "No se reconocen contratos de arrendamiento ni aparcería con terceros en tierras tituladas colectivamente"; a su turno el art. 178 establece que; "Las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero, solo constituyen función económico - social a favor del propietario, cuando exista área efectivamente aprovechada por éste"; el art. 272-II prevé que; "Si el conflicto deriva de un contrato de arrendamiento o aparcería que cumpla con los términos y requisitos descritos en la Disposición Final Vigésima Primera de este Reglamento o de un contrato de trabajo válido; no se reconocerá derecho propietario a favor del aparcero, arrendatario o trabajador"; finalmente el inc. c) de la Disposición Final Vigésima Primera, refiriéndose a los contratos de aparcería textualmente señala; "Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente

Reglamento.

De las precitadas normas fluye claramente que las condiciones o exigencias contempladas para los contratos de aparcería en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, se han establecido por el legislador para evitar que en el proceso de saneamiento los propietarios que no cumplan la función social o económico social, pretendan acreditar o hacer ver ante el INRA al momento de la verificación, que terceras personas que si desarrollan actividad productiva, cumplen la Función Social o Función Económico Social con trabajo, actividad productiva o mejoras, se encuentran bajo un régimen de aparcería y que en consecuencia la actividad que desarrollan estos últimos (eventualmente aparceros) debe ser considerada como cumplimiento para los propietarios y no para el trabajador, beneficiario poseedor o aparcero; de otra forma no sería aceptable concebir que el D.S. N° 29215 y las normas sobre la aparecería que contiene, se hubieran establecido para desconocer o afectar los derechos de quienes efectivamente trabajan o cumplen la Función Social o Económico Social yendo en contrasentido con la Constitución Política del Estado que en su art. 397-I, consagra que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

En conclusión los contratos de aparecería regulados por el D.S. N° 29215; es decir, estos contratos nominados y sus exigencias están vinculados con el proceso de saneamiento; no siendo los únicos, existiendo también los "innominados" cuyas formas y estipulaciones están sujetos a la libertad contractual, correspondiendo a esta clase el acuerdo o contrato verbal pactado entre Víctor Caballero Pinto y Alberto Aguirre Ríos, debiendo considerarse que conforme al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, norma que no exige la formalidad del documento escrito.

La existencia y validez de los contratos verbales se tiene reconocida igualmente por la jurisprudencia; así en el Auto Supremo N° 0553/2020 del 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente entendimiento; "...hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida de derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales..."; de modo que este entendimiento y desarrollo jurisprudencial confirma y ratifica la existencia y validez del pacto, acuerdo o contrato verbal entre las partes del presente proceso.

Ahora, respecto a las condiciones o estipulaciones de la descripción y valoración amplia de la prueba testifical realizada hasta aquí, como ya se ha mencionado anteriormente, se ha evidenciado que Alberto Aguirre Ríos se obligó a destinar el terreno y poner las plantas y Víctor Caballero Pinto a realizar todos los trabajos del proceso productivo; no habiéndose pactado con claridad y precisión sobre cómo se soportarían los gastos de todas las actividades del proceso productivo a desarrollar precisamente por el demandante; presumiéndose que los gastos serían compartidos en mérito a que como bien mencionó el testigo de cargo José Alex García León Alberto Aguirre -después de haber cortado el acuerdo con Víctor Caballero Pinto en el año 2021- que su molestia con Víctor Caballero Pinto se debió a que solamente él (Alberto Aguirre Ríos) habría estado pagando todo; o sea, cubriendo todos los costos operativos del proceso productivo, lo que no se ha demostrado, advirtiéndose en todo caso de las declaraciones de los testigos de descargo que Alberto Aguirre Ríos cubría los costos operativos y de las declaraciones del testigo de cargo Jorge Veto Caballero que ante la pregunta del abogado de la parte actora de quien los contrató, dijo que Víctor Caballero y que era él quien le pagaba los jornales y consultado sobre si sabe cómo es el trabajo al partido refirió que: "Si, por que yo también he trabajado al partido y tengo conocimiento que el dueño pone la tierra y el otro pone lo que es el trabajo y compran todos los productos a medias y también las cosechas", de modo que por las declaraciones testificales y el recibo o nota de venta de compra de insumos para durazno en Achira-Antena por la suma de Bs. 3.195, acompañado por Víctor Caballero Pinto a fs. 1 de obrados, se constata que tanto el demandante como el demandado se encargaron de cubrir los costos operativos y trabajos del proceso de producción de duraznos en La Antena, aunque ninguno pudo probar la magnitud, cantidades o montos de recursos invertidos.

2.- En relación al supuesto contrato de asesoramiento.- El demandado negando la existencia del contrato o acuerdo verbal para la producción de durazno al partido, contestando a la demanda alegó que el 2017 requirió -y se entiende contrató- los servicios de Víctor Caballero Pinto como asesor para la supervisión del proceso de producción de duraznos; sin embargo, no pasa de ser una afirmación subjetiva que no ha sido demostrada por ningún medio de prueba; en efecto, no adjuntó documentación alguna que acredite que hubiera pactado con el demandante un contrato de esa naturaleza; así, si bien en la audiencia de 15 de junio de 2022 (acta de fs. 125 a 126 de obrados) el demandado ofreció y produjo prueba documental consistente en una declaración voluntaria notarial N° 073/2022, (fs. 134 de obrados) en la que menciona al igual que en su demanda, que contrató a Víctor Caballero como asesor técnico comprometiendo el pago con la primera cosecha por la suma de Bs. 25.000; este documento no tiene valor probatorio habida cuenta de que contiene solamente declaraciones o afirmaciones subjetivas del demandado no respaldadas ni corroboradas con otra prueba documental, testifical u otras; así considerando la prueba testifical, ninguno de los testigos de descargo; es decir, José Alex García León, Nicolaza Banegas Arambulo, ni Adalid Cárdenas Flores y menos Carmencita Osinaga Merubia, hicieron mención alguna que diera a entender que el trabajo que desempeñaba el demandante en La Antena era de asesor o de supervisor; al contrario tal como se ha hecho mención en el punto anterior al describir y analizar las declaraciones precisamente de la testifical de descargo, resultó claramente que Víctor Caballero Pinto estaba a cargo de todo el personal y ejercía una labor de dirección de los trabajos y actividades, y a la vez cumplía las mismas tareas que realizaban los propios jornaleros.

Tampoco se ha producido prueba alguna que demuestre los pagos que hubiera efectuado Alberto Aguirre Ríos a Víctor Caballero Pinto a lo largo de los aproximadamente cinco años de trabajo en La Antena, no teniendo credibilidad la afirmación del demandado realizada en su confesión cuya acta cursa de fs. 150 a 151 de obrados, que por su trabajo de asesor no le pagaba sueldo y que habrían acordado que le retribuiría a Víctor Caballero Pinto con solo el 50% de las utilidades de la primera vez o primera cosecha y si él quería (o sea Alberto Aguirre) de la segunda cosecha, porque según dijo invirtió tanta plata para no ganar nada; declaración confesoria que de paso contradice la declaración voluntaria notarial y lo afirmado en la demanda, documentos en los cuales no mencionó en lo absoluto que habría comprometido al pactar: "que si el quería" le retribuiría también con el producto de la segunda cosecha.

Ahora, considerando su mencionada confesión, que de la primera cosecha de 1000 cajas se ganó Bs. 50.0000 "descontando todos los gastos", repartiéndose cada uno a Bs. a 25.000 Bs., implicaría que por el supuesto trabajo de asesoramiento le habría pagado a Víctor Caballero Pinto a razón de Bs. 390 y fracción aproximadamente por més, teniendo en cuenta que desde enero de 2017 en que comenzó a trabajar hasta abril de 2021 en que dejó de hacerlo por decisión de Alberto Aguirre; suma irrisoria que dividida entre 30 días que comprende un mes llega a significar Bs. 13 por cada día de trabajo; es decir, un monto insignificante, ínfimo u ofensivo a la dignidad humana por decirlo de algún modo, que está lejos inclusive de lo que ganaba un jornalero en La Antena, tal como los propios testigos de descargo lo mencionaron en su declaraciones al señalar que recibían en pago por día entre Bs. 100 y 120, montos en relación a los cuales pagar por asesoramiento y supervisión; es decir por un trabajo cualificado que requiere una formación, conocimientos y pericia técnica para supervisar; o sea valorar si el trabajo de los jornaleros estaba o no técnicamente bien o correctamente ejecutado, un trabajo de mayor responsabilidad en el que descansaba la buena marcha del proyecto, la retribución irracional de Bs. 13 por día o Bs. 390 por mes, es ofensiva a la dignidad humana; pero por si fuera poco según Alberto Aguirre no pactó pagar periódicamente por día, semanal o mensual sino que curiosa e inentendiblemente habrían acordado que pagaría a Víctor Caballero Pinto con la primera cosecha; de modo que este debía trabajar sin recibir un solo peso durante aproximadamente unos cuatro años hasta la primera cosecha, cosa que solamente puede existir en la imaginación y no en la realidad, habida cuenta que nadie trabaja sin retribución ni nadie vive sin satisfacer sus necesidades básicas a diario; estando demostrado en todo caso como se ha evidenciado de lo expuesto en el primer punto, que lo que pactaron fue un acuerdo o contrato verbal al partido; siendo prueba del mismo además de la ya valorada en el indicado punto precedente, el que para pagarle los Bs. 25.000 "se hubieran descontado los gastos"; o sea cabe la pregunta, si no había un contrato al partido que vinculación podía tener le descuento de gastos -se entiende gastos operativos de producción- con el pago de un sueldo o retribución por asesoramiento técnico, evidenciándose por consiguiente de lo confesado por Alberto Aguirre Ríos, que habiendo pactado el contrato o acuerdo al partido, de la primera cosecha se descontaron gastos y que también fueron imputados también al demandante Víctor Caballero Pinto, que de lo contrario tendría que haber recibido una suma mayor a los Bs. 25.000.

3.- Respecto a los daños y perjuicios y el lucro cesante.- Citando los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil que regulan el resarcimiento del daño, alega haber sufrido daño emergente y lucro cesante consistente en la pérdida del 50% de las utilidades que le corresponden percibir por las gestiones 2021 a 2029 y que conforme al cuadro descrito en su memorial por la cosecha de 2 cajas por planta el 2021, 3 cajas por planta el 2022 y 4 cajas por planta entre 2023 y 2029, al obtenerse una utilidad total de cinco millones setecientos ochenta mil, se le habría ocasionado un daño y lucro cesante por la suma demandada de dos millones ochocientos noventa mil bolivianos a ser restituidos por el demandado.

Al respecto, de acuerdo al art. 344 del Código Civil, el resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes. Supone la norma citada que para hablar de resarcimiento tendría que mediar un incumplimiento o un retraso en el cumplimiento de una obligación; en el caso Alberto Aguirre incumplió su obligación de permitir el acceso y permanencia de Víctor Caballero Pinto en la propiedad La Antena y las plantaciones para continuar con el cuidado, atención y manejo de las plantas de durazno, con el propósito de impedirle participar de la distribución de las utilidades de la segunda y posteriores cosechas, rompiendo unilateralmente el acuerdo o contrato verbal; el desarrollo jurisprudencial contenido en el Auto Supremo: 480/2016 de 12 de mayo 2016 refiere sobre el art. 344 del Código Civil que: "Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al deudor que incumple", lo que implica que en el caso, habiendo incumplido su obligación el demandado en la forma descrita precedentemente, es merecedor de la sanción consistente en el resarcimiento del daño; no correspondiendo a la realidad conforme a los datos y pruebas del proceso que no se hubiera comprobado la existencia del acuerdo o contrato verbal y los aportes que ambos realizaron aunque sin precisar cantidades o montos concretos, los que si bien no son el objeto de la demanda, están íntimamente vinculados a los daños y perjuicios demandados, cuyo establecimiento o determinación dependen o están condicionados por la existencia de una obligación (contenida en el acuerdo o contrato verbal de producción de durazno) y de su incumplimiento (producido en la forma detallada precedentemente), siendo por tanto relevantes y merecen haberse analizado y valorado en cuanto a su existencia; por lo que contrariamente a lo alegado por el demandado, concurre en el presente caso el presupuesto exigido que impone la obligación de resarcir o reparar el daño, consistente en el incumplimiento de una obligación previamente contraída conforme al entendimiento jurisprudencial del Auto Supremo N° 510/2013 de 01 de octubre glosado por el demandado.

Alega el demandado, que en caso de comprobarse una determinada obligación contractual, para exigir daños y perjuicios debe acreditarse el incumplimiento de uno de los contratantes; el cumplimiento de parte de la otra; solicitar el cumplimiento o la resolución procediendo en el segundo caso la solicitud de pago de daños y perjuicios conforme al art. 568 del Código Civil.

Ahora bien, la precitada norma efectivamente vincula o condiciona la solicitud y consiguiente determinación de daños y perjuicios a las acciones de cumplimiento o resolución de contrato motivadas en el incumplimiento; por lo que se si se hace un análisis aislado de la misma en la lógica de un método dogmático o literal, insuficiente para la comprensión y aplicación de las normas, se entendería que los daños y perjuicios solamente podrían demandarse asociados a una demanda de cumplimiento o resolución; no obstante, recurriendo a una interpretación sistemática de los preceptos del Código Civil en relación a los daños y perjuicios, encontramos que el establecimiento o la determinación de los mismos si bien tiene que sustentarse en el incumplimiento de una obligación, no necesariamente el pedido y su determinación por la autoridad judicial debe estar casado o vinculado a una demanda o acción ya sea de cumplimiento o resolución; en efecto, los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil prevén una regulación independiente del resarcimiento del daño y de los elementos que comprende; es decir, la pérdida sufrida por el acreedor (daño emergente) y la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante), normas que en lo absoluto condicionan la demanda, el trámite o la determinación de la reparación del daño a una pretensión o demanda sea principal o no.

El Auto Supremo: 480/2016 de 1 2 de mayo 2016, dejó sentado que para comprometer la responsabilidad del deudor deben concurrir los siguientes presupuestos: "1º incumplimiento del deudor; 2º imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor"; en el presente caso en primer lugar, como ya se mencionó antes, el demandado incumplió su obligación de permitir el acceso y permanencia de Víctor Caballero Pinto a la propiedad La Antena y las plantaciones para continuar con el cuidado atención y manejo de las plantaciones al cortar el acuerdo unilateralmente; en segundo lugar, el incumplimiento le es imputable porque fue el resultado de su decisión unilateral cancelando el acuerdo porque según mencionó en su declaración confesoria el negocio ya no era rentable, habiendo mediado dolo al a ser un resultado querido y buscado por el demandado, que respondió a su exclusiva voluntad consciente y no por algún descuido o negligencia; en tercer lugar, al trabajar por el espacio de casi cuatro años sin percibir retribución alguna y solamente beneficiarse de Bs. 25.000 por el 50 % de las utilidades de la primera cosecha, suma que como igualmente se analizó más arriba, distribuida a lo largo del tiempo comprendido entre enero de 2017 en que comenzó el trabajo y abril de 2021 en que concluyó por decisión de Alberto Aguirre, alcanzaba a una retribución de Bs. 390 mes y Bs. 13 por día; es decir, al haber percibido un monto insignificante, salta a la vista el daño sufrido por el demandante entendido como la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor, el que pudo no haberse ocasionado si es que se daba continuidad al acuerdo que habría supuesto la distribución de las utilidades entre las partes de las sucesivas cosechas; y finalmente hay una relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor, dado que el haber recibido en contrapartida por su trabajo de años una irrisoria suma y dejar de percibir las utilidades de la segunda cosecha y las posteriores, están directamente vinculadas al incumplimiento de la obligación por parte de Alberto Aguirre.

A esta altura, corresponde determinar el alcance del resarcimiento lo que igualmente permitirá establecer de manera concreta y con precisión los presupuestos referidos al daño sufrido por el acreedor y la relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el mencionado daño del acreedor; a este efecto, el demandante reclama haber ssufrido daño emergente y lucro cesante los que se traducirían en la pérdida del 50% de las utilidades que le corresponden percibir por las gestiones 2021 a 2029 y que conforme al cuadro descrito en su memorial por la cosecha de 2 cajas por planta el 2021, 3 cajas por planta el 2022 y 4 cajas por planta entre 2023 y 2029, al obtenerse una utilidad total de cinco millones setecientos ochenta mil bolivianos, habría sido privado de la ganancia por un monto de dos millones ochocientos noventa mil bolivianos, a ser restituidos por el demandado.

Al respecto, asumiendo que conforme manifiesta el demandado en su contestación, la exigencia de pago de daños y perjuicios debe sustentarse en una carga probatoria, no existiendo responsabilidad sino se ha comprobado el daño causado; de la prueba aportada en el proceso a fs. 1 de obrados, el demandante adjuntó una nota de venta por la compra de insumos emitida por Florida Multiagro SRL el 29 de junio de 2020, con destino a cultivo de duraznos y a Achiras-Antena, por un monto de Bs. 3.195, y unas fotocopias de anotaciones de insumos sin montos, para acreditar los gastos operativos que habría realizado en cumplimiento de su obligación de partidario de encargarse del cuidado, atención y manejo de las plantaciones, prueba que no ha sido cuestionada por la parte demandada que solamente ha referido en su contestación; "...el demandante solo ha presentado como supuestos elementos de prueba lo siguiente: a) Anotaciones manuales de fs. 8 a 9 y b) Un recibo proveniente de la compra de insumos en la suma de 3.195 Bs. a fs. 1; siendo que los gastos emergente de la producción son de una magnitud que supera abundantemente los gastos alegados por el impetrante..."; no obstante, solo se considera el recibo en original de fs. 1, habida cuenta que respecto las anotaciones de fs., 8 a 9 la parte demandada solicitó su exclusión por ser fotocopias simples; asimismo, el testigo de cargo Jorge Veto Caballero Salvatierra igualmente ha mencionado que trabajó en La Antena realizando distintas actividades en la atención de las plantaciones, que lo contrató Víctor Caballero y por consiguiente era el quien le pagaba como lo hacía también con la otra gente que también trabajó.

El documento precedentemente descrito y que no fue objetado (recibo de fs. 1) en cuanto a su validez por el demandado y declaración testifical referida, acreditan que Víctor Caballero Pinto sin haber llegado a probar la magnitud, montos y oportunidades, realizaba gastos operativos para la atención, cuidado y manejo de las plantaciones de durazno, aunque como bien menciona el demandado los gastos que requerían todo el proceso desde la limpieza del terreno, la preparación, la plantación el pago de jornales, compra de insumos y en fin todos los gastos operativos que ha demandado la ejecución del proyecto desde enero de 2017 hasta abril de 2021 en que el acuerdo se interrumpió, tienen que haber sido considerablemente mucho mayores a la suma inserta en el recibo de compra de insumos que habría realizado Víctor Caballero Pinto; de modo que también es lógico admitir que Alberto Aguirre también al igual que Victor Caballero Pinto, se hizo cargo de gastos operativos tal como lo señalaron los testigos de descargo Nicolasa Banegas Arambulo, Adalid Cárdenas Flores y Carmencita Osinaga Merubia, quienes señalaron igualmente que si bien en algunos casos era Víctor Caballero quien contrataba al personal y compraba insumos para las plantaciones era con dineros que le entregaba Alberto Aguirre Ríos, aunque tampoco se ha presentado por el demandado prueba documental alguna en la que conste las cantidades, monto u ocasiones en que se hubieran realizado tales gastos operativos que realizó.

En consecuencia, si bien se ha demostrado que ambos contribuyeron con los gastos operativos, no se ha demostrado el monto ni el porcentaje de lo que habría cubierto cada uno; por lo que si conforme al art. 344, el daño emergente es la pérdida sufrida por el acreedor, en el caso no se ha demostrado cual ha sido la cantidad o monto de la pérdida concreta específica y efectiva valuable en dinero que habría sufrido Víctor Caballero Pinto (los gastos operativos que realizó mientras tenía el acuerdo con Alberto Aguirre Ríos), por lo que no se ha probado la existencia de este componente que pueda dar lugar al resarcimiento del daño emergente en favor del demandante Víctor Caballero Pinto.

Siguiendo al Auto Supremo: 480/2016 de 12 de mayo 2016: "...puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución se encuentre estrechamente vinculada y sobre todo dependa del cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, cuyo incumplimiento por parte de este último genere la frustración del negocio del acreedor, recayendo indudablemente la probanza a cargo de este último como titular del derecho a exigir el pago de los perjuicios ocasionados".

Considerando la glosa precedente, corresponde establecer si hay una ganancia de la que el demandante ha sido privado; es decir, un lucro cesante y si este es consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación de Alberto Aguirre; a este fin, de los antecedentes y de las pruebas ofrecidas en particular de la declaración confesoria del demandado quien conforme al acta de su declaración cursante de fs. 150 a 151 de obrados, preguntado por el Juez sobre si hubieron dos cosechas señaló que; "Si, ha habido una más en la que el ya no participó y ha sido una mala cosecha"; de modo que si bien el demandante y del demandado se distribuyen los frutos de la primera cosecha (diciembre 2020- enero de 2021) a razón de Bs. 25.000 cada uno (descontando los gastos según Alberto Aguirre Ríos), Víctor Caballero Pinto fue privado de la ganancia que se generó en la segunda cosecha (diciembre 2021- enero 2022), habiendo sufrido un lucro cesante como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación de Alberto Aguirre Ríos de permitir y facilitar el acceso y permanencia de Víctor Caballero Pinto a la propiedad La Antena y las plantaciones para continuar con el cuidado, atención y manejo de las plantaciones al cortar el acuerdo unilateralmente.

Ahora, el establecimiento del valor o monto del lucro cesante debe igualmente ser probado; a este objeto corresponde considerar el Informe Pericial sobre el costo y producción de cultivo de durazno emitido por el Perito designado en el marco de la prueba pericial propuesta, admitida y producida conforme a procedimiento, que cursa de fs. 167 a 177 de obrados.

El merituado informe, refiere en sus puntos centrales que la superficie de cultivo de durazno es de 3,6 ha., con una superficie útil de 3,0 ha; existiendo un total de 2.142 plantas de durazno, de las cuales 700 corresponden a la especie Azteca, 500 a la especie Jade, 250 a Red Florida y 692 a la variedad Turbelina; con una edad de 5 años encontrándose en floración para la producción del año 5 (Subtítulos SUPERFICIE DETERMINADA y VALORACION fs. 170 de obrados).

Asimismo, teniendo en cuenta que en el proceso productivo el Informe Pericial designa como año 4 a aquel en el que se produjo la primera cosecha (fs. 170 a 173 y cuadros de datos 2 y 3) y al año 5 al de la segunda cosecha, de acuerdo a los datos del cuadro 5 de Proyección de la producción de 3 ha de cultivo de durazno a partir del año 5 al 15, el cálculo realizado para el año 5 (segunda cosecha) da cuenta que la producción promedio es de 15.000 kilos; con un costo de producción de Bs. 22.320 ; un precio de Bs. 5 por kilo; un ingreso bruto de Bs. 75.000, que restado del costo de producción arroja un beneficio neto de Bs. 52.580.

En consecuencia, al no haber demostrado el demandado las supuestas pérdidas que habría sufrido por la supuesta "mala cosecha" tampoco no demostrada, resultante de un menos comprobado "mal asesoramiento", corresponde tomar en cuenta y asignarle valor probatorio al Informe Pericial, para demostrar las utilidades netas que se obtuvieron en la segunda cosecha de durazno en la propiedad La Antena, con la facultad que le reconoce a la autoridad judicial el art. 202 de la Ley N° 439; así, considerando los datos del precitado Informe Pericial cursante de fs. 167 a 177 de obrados, si la utilidad o beneficio neto en la segunda cosecha fue de Bs. 52.580, por el acuerdo o contrato al partido y teniendo en cuenta el antecedente de la distribución en un 50% de las utilidades de la primera cosecha, el demandante Víctor Caballero Pinto fue privado de la ganancia de la mitad del indicado monto; es decir, de la suma de Bs. 26.290 (VEINTI SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS); siendo esté lucro cesante la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación del demandado, de modo que a raíz de haber incumplido la obligación de permitir y facilitar el ingreso y permanencia en La Antena a Víctor Caballero, privándolo de continuar con las faenas de la producción de durazno cancelando el acuerdo o contrato verbal, no le permitió percibir la ganancia efectiva resultante de una cosecha verificada o realizada.

Por consiguiente, el lucro cesante abarca solamente a la segunda cosecha no siendo evidente que hubiera sido privado de ganar las utilidades que pudieran corresponder a años posteriores, debido a que después de la segunda cosecha no se puede decir que hubiera una ganancia, la que en todo caso es solamente una expectativa incierta, por lo que si bien el Informe Pericial con buen criterio ha hecho una proyección de lo que se podría producir y del beneficio que se podría obtener durante la vida productiva que podrían tener las plantaciones de durazno, no es idóneo para acreditar una ganancia real y efectiva, habiéndose hecho efectiva solamente y en todo caso la ganancia resultante de la segunda cosecha correspondiente al periodo diciembre de 2021 y enero de 2022 (o año 5 según el Informe Pericial).

En consecuencia, por todo lo expuesto se concluye que entre el demandante y el demandado existió un acuerdo o contrato verbal de producción de durazno al partido; que Alberto Aguirre Ríos aportó con el terreno y la habilitación del mismo con maquinaria y con las plantas; que Víctor Caballero Pinto se hizo cargo de todo el trabajo y las actividades de todo el proceso de producción; que ambos contribuyeron a los costos operativos de todo ese proceso productivo desde la preparación del terreno, pasando por la plantación, cuidado atención, manejo, compra de insumos, pago de jornales sin precisar montos y cosecha; que de la primera cosecha en observancia del acuerdo o contrato verbal al partido se distribuyeron utilidades a razón de un 50% y que por el incumpliendo de las obligaciones del demandado Alberto Aguirre, se generó un lucro cesante en contra del demandante que fue privado de la ganancia o utilidad de la segunda cosecha en el monto antes mencionado, habiendo probado el demandante los hechos que sustentan el pago de lucro cesante, en observancia de la carga de la prueba impuesta por el art. 136-I de la Ley N° 439, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Finalmente, en relación a Natividad Veizaga Aguirre, esposa del demandado, al haber sido demandada solamente en calidad de tercera interesada, no haber intervenido en el acuerdo, pacto o contrato verbal ni en las actividades y trabajos relacionados con el mismo, no le alcanza obligación alguna de pago de lucro cesante, no correspondiendo disponer nada en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39-8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 152-14 de la Ley N° 025 y 213 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, FALLA:

1.- Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Pago de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios interpuesta por Víctor Caballero Pinto contra Alberto Aguirre Ríos de fs. 15 a 20 de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 26 a 27 de obrados, en lo que respecta a la existencia de lucro cesante y obligación de pago en favor del demandante por ese concepto.

2.- En consecuencia, se ordena al demandado Alberto Aguirre Ríos, el pago a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, en favor del demandante Víctor Caballero Pinto, por la suma de Bs. 26.290 (VEINTI SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS).

3.- En aplicación del art. 223-II de la Ley N° 439, se condena en costas y costos al demandado.

Esta sentencia que será registrada y archivada donde corresponda se pronuncia en el asiento Judicial de Samaipata a los doce días del mes de agosto de dos mil veintidós años.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Jaime Plinio Martínez Uribe Juez Agroambiental Samaipata- Santa Cruz

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