AAP-S2-0097-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro del proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Hilarión Fernández Zenteno interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.Violación de norma legal; expresa que la Juez Agroambiental, al haber admitido y dado trámite al memorial de contestación a la demanda incurrió en violación del art. 79.II de la Ley Nº 1715, toda vez que el mismo habría sido presentado extemporáneamente, pues de antecedentes se tendría que el co-demandado Mario Paniagua Maldonado habría sido citado personalmente con la demanda y Auto de Admisión, el 3 de mayo del 2022; en consecuencia, el plazo para la contestación vencería el 18 del mismo mes y año; sin embargo, éste habría presentado su memorial de contestación el 19 de mayo del presente año; es decir, fuera del plazo previsto por la norma legal citada precedentemente; al efecto, señala que, ese hecho no había sido reclamado de forma oportuna, alegando que éste Tribunal, debe revisar de oficio el cumplimiento de las normas y plazos procesales, conforme a la jurisprudencia sentada por el Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2a-0082-2017 de 3 de noviembre (el cual fue transcrito parcialmente); refiriendose que, esa inobservancia de la Ley, le causa indefensión por lesión del debido proceso y constituiría causal de casación conforme lo previsto por el art. 271.II del Código Procesal Civil; por lo que pide que se anule obrados sin reposición.

2.Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; señala que, la Juez Agroambiental en el acápite III.1.1.5 de la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, contenida en el art. 1311.I, del Código Civil, al darle valor referencial a las fotocopias cursantes de fs. 9 a 21 de obrados consistentes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis; además el demandado Mario Paniagua Maldonado en su extemporáneo memorial de contestación a la demanda, no habría desconocido dicha prueba, y el co-demandado Adán Almanza Parrága, no habría contestado a la demanda. Al respecto, señala que este Tribunal habría sentado jurisprudencia a través del Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2ª-0032017 de 3 de noviembre de 2017, el cual transcribe parcialmente.

3.Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; que la Juez Agroambiental, a) Habría manifestado que los presupuestos de: i) Posesión anterior del predio; y, ii) los actos de perturbación, no habrían sido probados en el proceso, estableciéndose únicamente el cumplimiento del plazo para la interposición de la demanda de interdicto; argumento de la Juez A quo, que observa el recurrente cuestionando, cómo es posible probar el plazo, si presuntamente no se constató la existencia de actos de perturbación de la posesión; b) Que, en el fallo hoy recurrido de forma general se habría señalado que la prueba documental, declaraciones testificales en su conjunto y la inspección in situ, no llegaron a establecer que el demandante hubiera tenido la posesión anterior del predio, argumento que a decir del recurrente, viola lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 1286, 1296 del Código Civil, que establecerían que el juzgador debe considerar todas y cada una de las pruebas individualizándolas y fundamentando su criterio; c) señala que habría omitido considerar que en el proceso de saneamiento del terreno litigado, el INRA otorgó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482261 a favor de Hilarión Fernández Zenteno el 14 de agosto del 2015 (fs. 1 a 3), que a través de la verificación de campo se constató la posesión real y cumplimiento de la Función Económica Social (FES) del demandante, lo cual se corroboraría con la prueba de fs. 20 consistente en Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de saneamiento interno de 4 de julio del 2011; que en las listas de fs. 11 a 13, se encuentra consignado el nombre del demandante y del cual se establecería que éste se encontraba en posesión anterior y cumplimiento de la FES; d) Que, tampoco habría considerado el valor probatorio del acta de conciliación parcial que cursa a fs. 52, en el cual el demandado Adán Almanza Párraga, en la segunda cláusula, hubiese reconocido que el hoy demandante Hilarión Fernández Zenteno se encuentra en posesión y a la vez se había comprometido a respetar la misma; e) En el mismo punto el recurrente refiere que el A quo no consideró los testimonios de Florentino Fernández Guevara y Andrés Vallejos Pérez, quienes habían referido la posesión de su mandante sobre el predio hoy motivo de litigio; f) Que, en la inspección visu realizada y que corre de fs. 51 a 52, se habría constatado la existencia de bosta o heces fecales de ganado vacuno en el predio, lo cual demostraría el uso del terreno de pastoreo e incluso en el numeral 1 del subtítulo V.2 del acápite "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA" la Juez había reconocido que el demandante no introdujo mejoras, sólo el cerco paralizado; g) Finalmente refiere que en el numeral 2 del subtítulo V.2 "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA", la A quo, habría referido que no se identificó plenamente al actor de los actos; sin embargo, de forma clara, uniforme y conteste los testigos Florentino Fernández Guevara, Andrés Vallejos Pérez y Paula Maldonado Jaldín, habían identificado con nombre y apellido a Mario Paniagua Maldonado, como autor de los actos de perturbación.

“… De actuados del proceso se puede advertir, conforme a la diligencia cursante a fs. 31 de obrados, el 03 de mayo de 2022 notifican al demandado Mario Paniagua Maldonado con el memorial y por Auto de 27 de abril de 2022, quien por memorial de 19 de mayo de 2022, responde a la demanda, ponderando la fecha de notificación de (03/05/2022) y la contestación presentada (19/05/2020) habrían transcurrieron 16 días calendario; en ese sentido, aplicando el art. 79 de la Ley Nº 1715, la contestación de la demanda ha sido presentada fuera de plazo establecido, situación que no ha sido reclamada por el demandante en su oportunidad según actuados procesales. Al respecto el art.105 de la Ley Nº 439, aplicable en supletoriedad, señala: "II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".

(…)

“… Sin embargo, sobre la posesión real del actor, conforme a la prueba documental acompañada, a las declaraciones de los testigos en su conjunto, la inspección visu, no se llegó a evidenciar que el demandante hubiera tenido la posesión anterior al predio, o que hubiere realizado algún trabajo en el sector, salvo el del día 6 de febrero del presente año; puesto que, de la declaración del testigo Florentino Fernández Guevara (III.1.2.1), se tiene la suposición que el demandante tiene ganado, situación que fue confirmada ni verificada en el lugar mucho menos ratificada por alguno de los testigos; por otra parte, los testigos Andrés Vallejos Pérez, Paula Maldonado Jardín (II.1.2.2 Y III.1.2.3) , manifestaron que el predio es del demandante y la otra reconoce ser vecina, pero sin verter manifestación alguna sobre la posesión o trabajo en el predio par parte del prenombrado”.

“… Por su lado, los testigos de descargo, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sánchez Jiménez, Mario Rodríguez Zapata (III.2.1.1.,III.2.1.2 y III.2.1.3) , manifestaron desconocer al demandante, así como el ganado de su propiedad y los trabajos realizados en el predio por parte suya, manifestando que el ganado existente en el lugar son de las comunidades. En la inspección visu, no se constató la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado. por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley"; por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley, en la que la Juez de Instancia habría incurrido”.

(…)

“… En este contexto, otro de los requisitos para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión el demostrar la perturbación mediante actos materiales, se tiene que en el presente caso, el denunciante en su memorial ha manifestado que los actos de perturbación habrían sido cometidos por los señores Mario Paniagua Maldonado Secretario General y Adan Almanza Parrada Secretario de Conflicto; empero, del acta de inspección efectuada el 04 de julio de 2022,cursante a fs. 51 a 52 vta, se constató los hechos materiales de perturbación amojonamientos de piedras, fueron realizados por miembros de la Comunidad de Hio en su conjunto, el 6 de febrero de del presente año; evidenciándose además de dicho actuado que los miembros del Sindicato Hio admitieron haber realizado los actos amojonamientos, y no atribuyen el hecho a los demandados Mario Paniagua Maldonado ni a Adán Almanza Parrara. Asimismo, de las declaraciones testificales de cargo referidas en los puntos I.5.8, I.5.9 se comprueba que los mismos no identifican claramente que el demandado sea el actor de las perturbaciones en el predio; consecuentemente, para demostrar la perturbación deber existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demandó; al respecto, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandas de actos perturbatorios...", por lo expresado, en el caso presente, no se advierte vulneración de los art. 145 de la Ley Nº 439, art. 1286 y 1296 del Código Civil, debido a que la Juez de instancia valoró los presupuestos individualizando cada una de las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso, por lo que obró correctamente al concluir que no se habría cumplido en el segundo presupuesto, al margen de no haber demostrado por ningún medio de prueba o actuado de hecho y de derecho en la valoración de la prueba”.

“… Con relación a la omisión de la valoración del acta de conciliación parcial cursante a fs. 52, de actuados; se puede advertir, que durante el desarrollo de la audiencia de inspección se ha promovido la conciliación de las partes, habiéndose suscrito un acta de conciliación parcial con el codemandado Adán Almanza Parraga, y en el objeto del acuerdo se hace constar el siguiente tenor: "que Adán Almanza Parraga declara que de hoy en adelante respetara la posesión y los puntos fijados del plano catastral que corresponde a la propiedad del Sr. Hilarión Fernández Zenteno, estableciendo que de hoy en adelante va respetar el derecho de propiedad y su posesión pacifica..."; el recurrente considera que el acuerdo suscrito es una conciliación total, aspecto que no es cierto, ya que las partes de la conciliación está constituido entre el demandante y el codemandado Adán Almanza Párraga y no así el otro codemandado Mario Paniagua Maldonado, al ser este instrumento, un acuerdo parcial que surte efectos solamente entre las partes suscribientes, y no así para todas las partes del proceso, razón por la cual no ameritaba su valoración para acreditar la posesión del demandante”.

La Sala Segunda declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que la Juez de primera instancia aplico correctamente las reglas de la sana crítica ante la falta de una norma legal que establezca el valor probatorio que debe asignarse a la prueba testifical, a través de estos medios de prueba no se cumplió con los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión es decir, no se llegó a comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto, ni la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado, por otra parte no se demostró que los actos perturbadores fueran realizados por el demandado.

PROCEDENCIA

Para demostrar la perturbación dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión debe existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demando.

Sobre la valoración de la prueba, el error de hecho y de derecho.

“… La justicia debe estar orientado al descubrimiento de la verdad, que derive en una correcta interpretación de la norma y de los hechos fácticos.

En Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente en mérito al art.78 de la Ley Nº 1715, adopta dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba legal y el de la sana crítica, y como regla principal de valoración de los medios de prueba es la sana crítica, tal como se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta . III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio." Disposición relacionada directamente con el art. 134 de la ley 439 (principios de la verdad material), que dice "la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba, conducidos en base a un análisis integral".

Cabe también referir lo que dice la doctrina de (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Pág.. 244 "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; continua señalando "que la finalidad de la prueba, no es buscar una verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los controvertidos, y eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal, con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal".

En ese sentido, éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, ha determinado: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)"; similar criterio ha adoptado el Auto Agroambiental Plurinacional Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, al señalar: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N°1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

PROCEDENCIA

Para demostrar la perturbación dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión debe existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demandó.