AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 097/2022

Expediente: 4785 - RCN - 2022

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Partes: Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado y Adán Almanza Parraga

 

Recurrente: Hilarión Fernández Zenteno

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022

 

Distrito: Aiquile

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: de 18 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 100 a 103 de obrados, interpuesto por Antonio Alberto Cardona Grageda, en representación legal de Hilarión Fernández Zenteno contra la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 88 a 96 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile provincia campero del departamento de Cochabamba, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.

Mediante Sentencia Nº 003/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 88 a 96 de obrados, la Juez agroambiental de Aiquile, falla declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado, cursante a fs. 23 a 25 vta. de obrados, sobre los actos de perturbación de su posesión en el lado norte del predio denominado "Comunidad San Juan parcela 121", ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 ha, con el siguiente fundamento:

1.- Que, no se cumplió con los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que el demandante no demostró posesión anterior en el predio.

2.- Que, no se demostró que los actos perturbadores fueran realizados por el demandado.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.

Interpuesto recurso de casación por Antonio Alberto Carmona Grageda, en representación legal de Hilario Fernández Zenteno, bajo los siguientes argumentos:

1.Violación de norma legal; expresa que la Juez Agroambiental, al haber admitido y dado trámite al memorial de contestación a la demanda incurrió en violación del art. 79.II de la Ley Nº 1715, toda vez que el mismo habría sido presentado extemporáneamente, pues de antecedentes se tendría que el co-demandado Mario Paniagua Maldonado habría sido citado personalmente con la demanda y Auto de Admisión, el 3 de mayo del 2022; en consecuencia, el plazo para la contestación vencería el 18 del mismo mes y año; sin embargo, éste habría presentado su memorial de contestación el 19 de mayo del presente año; es decir, fuera del plazo previsto por la norma legal citada precedentemente; al efecto, señala que, ese hecho no había sido reclamado de forma oportuna, alegando que éste Tribunal, debe revisar de oficio el cumplimiento de las normas y plazos procesales, conforme a la jurisprudencia sentada por el Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2a-0082-2017 de 3 de noviembre (el cual fue transcrito parcialmente); refiriendose que, esa inobservancia de la Ley, le causa indefensión por lesión del debido proceso y constituiría causal de casación conforme lo previsto por el art. 271.II del Código Procesal Civil; por lo que pide que se anule obrados sin reposición.

2.Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; señala que, la Juez Agroambiental en el acápite III.1.1.5 de la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, contenida en el art. 1311.I, del Código Civil, al darle valor referencial a las fotocopias cursantes de fs. 9 a 21 de obrados consistentes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis; además el demandado Mario Paniagua Maldonado en su extemporáneo memorial de contestación a la demanda, no habría desconocido dicha prueba, y el co-demandado Adán Almanza Parrága, no habría contestado a la demanda. Al respecto, señala que este Tribunal habría sentado jurisprudencia a través del Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2ª-0032017 de 3 de noviembre de 2017, el cual transcribe parcialmente.

3.Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; que la Juez Agroambiental, a) Habría manifestado que los presupuestos de: i) Posesión anterior del predio; y, ii) los actos de perturbación, no habrían sido probados en el proceso, estableciéndose únicamente el cumplimiento del plazo para la interposición de la demanda de interdicto; argumento de la Juez A quo, que observa el recurrente cuestionando, cómo es posible probar el plazo, si presuntamente no se constató la existencia de actos de perturbación de la posesión; b) Que, en el fallo hoy recurrido de forma general se habría señalado que la prueba documental, declaraciones testificales en su conjunto y la inspección in situ, no llegaron a establecer que el demandante hubiera tenido la posesión anterior del predio, argumento que a decir del recurrente, viola lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 1286, 1296 del Código Civil, que establecerían que el juzgador debe considerar todas y cada una de las pruebas individualizándolas y fundamentando su criterio; c) señala que habría omitido considerar que en el proceso de saneamiento del terreno litigado, el INRA otorgó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482261 a favor de Hilarión Fernández Zenteno el 14 de agosto del 2015 (fs. 1 a 3), que a través de la verificación de campo se constató la posesión real y cumplimiento de la Función Económica Social (FES) del demandante, lo cual se corroboraría con la prueba de fs. 20 consistente en Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de saneamiento interno de 4 de julio del 2011; que en las listas de fs. 11 a 13, se encuentra consignado el nombre del demandante y del cual se establecería que éste se encontraba en posesión anterior y cumplimiento de la FES; d) Que, tampoco habría considerado el valor probatorio del acta de conciliación parcial que cursa a fs. 52, en el cual el demandado Adán Almanza Párraga, en la segunda cláusula, hubiese reconocido que el hoy demandante Hilarión Fernández Zenteno se encuentra en posesión y a la vez se había comprometido a respetar la misma; e) En el mismo punto el recurrente refiere que el A quo no consideró los testimonios de Florentino Fernández Guevara y Andrés Vallejos Pérez, quienes habían referido la posesión de su mandante sobre el predio hoy motivo de litigio; f) Que, en la inspección visu realizada y que corre de fs. 51 a 52, se habría constatado la existencia de bosta o heces fecales de ganado vacuno en el predio, lo cual demostraría el uso del terreno de pastoreo e incluso en el numeral 1 del subtítulo V.2 del acápite "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA" la Juez había reconocido que el demandante no introdujo mejoras, sólo el cerco paralizado; g) Finalmente refiere que en el numeral 2 del subtítulo V.2 "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA", la A quo, habría referido que no se identificó plenamente al actor de los actos; sin embargo, de forma clara, uniforme y conteste los testigos Florentino Fernández Guevara, Andrés Vallejos Pérez y Paula Maldonado Jaldín, habían identificado con nombre y apellido a Mario Paniagua Maldonado, como autor de los actos de perturbación.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue respondido dentro del plazo previsto por el art. 87.II de la Ley N° 1715; bajo los siguientes argumentos:

1.Observa que, el recurrente de forma general argumentó que su recurso de casación es en el fondo y en la forma; sin embargo, en su contenido no habría precisado qué motivos son en el fondo o la forma, tampoco habría precisado la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente.

2.En cuanto a la presunta presentación extemporánea del memorial de contestación a la demanda, el recurrente no consideró lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su art. 90.II, aplicable por supletoriedad según lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, que dispone que los plazos cuya duración no exceda de quince días, se computarán sólo en días hábiles; además, para intentar la declaración de la nulidad, el acto no debe ser validado ni consentido como se establecería en los arts. 107.II y 105 de la norma Adjetiva Civil; en ese mismo sentido, se pronunciaría la doctrina de la jurisprudencia ordinaria - aplicable por supletoriedad, según el demandado-, entre ellas el Auto Supremo N° 848/2012, el cual es transcrito parcialmente, y en el mismo sentido se habría pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los fallos 0876/2012 de 20 de agosto, 0376/2015-S1 de 21 de abril, 0731/2010-R de 26 de julio y 02/2011-R de 16 de marzo; además el recurrente no habría explicado ni especificado en qué sentido le afecta la supuesta causa de nulidad, pues el mismo a decir del demandado, debió demostrar expresamente los medios de defensa de los cuales se habría visto privado de oponer o las que no pudo ejercitar.

3.Refiere que, el recurrente hizo una crítica simplista al número III.1.1.5 de la Sentencia, sin indicar en qué sentido le afecta, ni precisar en qué forma fue la supuesta interpretación errónea y así como la aplicación de la ley; contrario a lo que manifestaría el recurrente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la Sentencia, se habría enmarcado dentro de la sana crítica y prudente arbitrio, así como las disposiciones legales citadas, obrando de manera correcta, por lo que el recurso de casación sería inviable.

4.Sobre el supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la juez en la sentencia, en el punto número 1 del subtítulo V.2, sobre los puntos objetados, no sería evidente que la autoridad jurisdiccional haya incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, si precisamente habría realizado una valoración individual, así como en su conjunto los elementos de prueba tanto literal como testifical, ya que de manera precisa indicaría sobre el primer punto sobre los elementos de los puntos de hecho a probar por el actor y analizando punto por punto hace referencia cada una de las pruebas cumpliendo de esta manera con el art. 145 II del código Procesal Civil, apreciando las pruebas en conjunto. De otra parte, en el numeral 2 del sub título V2 puntos de hecho a probar por la parte actora, respecto a los actos de perturbación cometido por el demandado Mario Paniagua Maldonado, se señalaría erróneamente que no se identificó plenamente que actor hubiera realizado dichos actos, obviamente no es posible que el propio demandante perturbe su propia posesión lo que si se habría demostrado fehacientemente de manera clara por los testigos de cargo Florentino Fernández, Guevara, Andrés Vallejos, Paula Maldonado Jardín quienes supuestamente habrían identificado a Mario Paniagua Maldonado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 30 de agosto de 2022 cursante de fs. 115 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 003/2022 del 29 de julio del 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4785 RCN-2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 119 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 125 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 127 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.51. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial No. PPD-NAL-482261 otorgado a Hilarión Fernández Zenteno la superficie de 24,1543 ha, registrado en Derechos Reales con la Matricula 3020100016699 de 12 de noviembre de 2015.

I.52. De. fs. 4 a 7 de obrados, cursa Informe Técnico de 8 de febrero de 2022, donde identifican la existencia de sobreposición que afecta a la parcela en cuestión en la superficie de 3,5510 ha.

I.5.3. . De fs. 9 a 21 de obrados, cursan copias simples del acta de inicio de proceso de saneamiento, acta de elección y posesión de Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad San Juan, lista de beneficiarios, Acta de Inicio y cumplimiento del taller de capacitación a facilitadores, Acta de Conformidad de linderos entre la comunidad de San Juan y la Comunidad de Hio, Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, Acta de Clausura de proceso de saneamiento y solicitud de validación de la Comunidad de San Juan.

I.5.4. De fs. 23 a 25 y vta de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Hilarión Fernández Zenteno.

I.5.5. De fs. 49 a 50 y vta de obrados cursa, Acta de Audiencia preliminar efectuada de 10 de junio del 2022, en la cual se dicta auto que dispone: "con la aclaración correspondiente se tiene saneado el proceso con la determinación que los señores Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga son demandados como personas naturales se tenga presente para fines consiguientes del presente proceso y posteriores actuados".

I.5.6 . De fs.51 a 53 de obrados, cursa Acta de Inspección Judicial del inmueble motivo de la Litis, en el cual entre otros aspectos, hace consta: "que el terreno es pedregoso, asimismo, se puede evidenciar arbustos de chacatea quemadas que según manifiestan los comunarios se produjo un incendio en noviembre de 2021 (...) continuando con el recorrido se puede evidenciar un amojonamiento de piedras que según refieren los miembros de sindicato fueron el sindicato en su conjunto quienes realizaron el amojonamiento de piedras continuando en dirección norte del terreno, se puede evidenciar a unos 100 Mtrs un amojonamiento de piedras que va en línea recta con una distancia de 10 Mtrs. aproximadamente, continuando con el recorrido se puede evidenciar que mantiene el amojonamiento de piedras con un intervalo de 5 a 10 Mtrs. aproximadamente, que según refieren los comunarios los fueron amojonados por el Sindicato Hio aproximadamente el 6 de febrero de 2022, continuando con el recorrido en línea recta se puede evidenciar que continua el amontonamiento de piedras alrededor se puede ver bastante piedra y arbustos quemados (Chacatea); continuando con el recorrido se puede verificar los amojonamientos de piedras con un intervalo de 3 a 4 mts. aproximadamente en dirección norte al terreno en conflicto el mismo amojonamiento se puede verificar en todo el sector del terreno en conflicto hacia el lado norte donde se verifica amontonamiento de piedras, según manifiestan los miembros del sindicato eran los mojones antiguos que tenían la comunidad de Hio; siguiendo con el recorrido se evidencia bostas de ganado vacuno que según refiere el abogado de la parte demandante es de la vacas de propiedad de los miembros de la comunidad Hio, a continuación la parte demandante manifiesta que aquí ingresan varios ganados, se sigue el recorrido se puede evidenciar que mantienen los montones de piedra en línea recta en dirección norte dentro del terreno en conflicto, continuando con el recorrido se puede evidenciar eses de ganado vacuno en algunos sectores, continuando con el recorrido se puede evidenciar delimitamiento con montones de piedra que van en línea recta, que según refieren los comunarios han sido realizado el 6 de febrero de ese año en curso, se sigue con el recorrido en el sector Nor Este del terreno motivo de conflicto se puede evidenciar amojonamiento de piedra s que según manifiestan el abogado de parte demandada es el límite del Sindica Hio y San Juan (...) también en el recorrido se puede evidenciar montón de piedras que según refieren los comunarios del Sindicato Hio es un mojón antiguo; asimismo y durante todo el recorrido del terreno se puede verificar que el terreno es netamente de pastoreo, no tienen ningún tipo de cultivo toda vez que el terreno no apta para cultivo, encontrándose en todo el sector recorrido arbustos tipas del lugar como ser (chacatea), continuando con el recorrido se puede verificar que continua el amojonamiento de piedras pequeñas con una distancia de 2 a 3 metros en línea recta (...)"; en la misma audiencia se suscribe el ACUERDO DE CONCILIACION PARCIAL entre el demandante HILARION FERNANDEZ ZENTENO y el demandado ADAN ALMANZA PARRAGA, en el de objeto se hace constar lo siguiente: "1.- De mutuo acuerdo establece por una parte el sr. Adam Almanza Parraga declara que de hoy en adelante respetara la posesión y los puntos fijados en el plano que corresponde a la propiedad del sr. Hilarion Fernández Zenteno, estableciendo que hoy en adelante va respetar el derecho propiedad y su posesión pacifica como también los puntos establecidos e identificados en audiencia".

I.5.7. A fs. 54 a 57, de obrados, cursa el Informe Técnico de 05 de julio del 2022, emitido por el Ing. Ronal Gutiérrez López, Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental, en las conclusiones, refiere que se identificó los puntos 2, 3, 4, y 5 de acuerdo a las coordenadas del plano catastral emitida por el INRA; se recorrió el terreno de pate Sud-Este punto 5 hacia la parte Nor-Este punto 2, donde evidencio mojones de piedra en forma recta con intervalos entre mojones 4 a 10 metros de distancia, la longitud total aproximada de unos 500 metros del punto 5 al punto 2, también se observó arbustos de chacatea, eses de ganado vacuno y todo el sector recorrido es pedregoso no apto para la agricultura sólo para pastoreo.

I.5.8. A fs. 76 y vta., de obrados, cursa declaración testifical de cargo de Florentino Fernández Guevara, que señala: "he visto poniendo piedras, casi en enero a las 6 y 7 por ahí, entre San Juan y los comunarios de Hio y el Dirigente Mario, como tengo mis ganados de él también tiene, el terreno es de don Hilarion estaba alambrándose y le han hecho dejar los dirigentes, yo he visto solamente a don Mario".

I.5.9 . A fs. 77 y vta de obrados, cursa la declaración del Testigo de cargo Andrés Vallejos Pérez, indica, que el terreno era de su papa de don Hilarión, posteriormente sean divido entre los 7 hermanos, y después ha salido a su nombre de don Hilarión en el INRA, se ha traído desde chapare alambradores, y eso han hecho dejar los de Hio el 6 de febrero de este año, y que identificado al señor Mario Paniagua

I.5.10 . A fs. 78 y vta., de obrados, cursa la declaración del Testigo de cargo, Paula Maldonado Jardín quien manifestó que su papa de don Hilarión es dueño de los terrenos, ha visto a los colindas con montones de piedras, y don Mario se ha pasado y han puesto otro montón de piedras, el 6 de febrero entre las 7 y 8 de la mañana, puedo decir que don Mario Paniagua es quien ha hecho, de frente no lo he visto, pero él siempre era.

I.5.11 . A fs. 79 vta de obrados, cursa la declaración testifical de cargo, Marco Adolfo Cardona, quien manifiesta, que el 18 de febrero de este año fui contratado por el sr. Hilarión Fernández para hacer un trabajo de deslinde de su propiedad, en vista de que se había destruido un muro de piedra dentro de su propiedad, nos dirigimos a la zona, evidentemente se había destruido un morro de piedra de forma diagonal que invadía dentro de la propiedad del señor Hilarión entre 15 a 20 metros de su lindero que llegaba hasta la parte final de su propiedad, que había sido construido por la gente de Hio el 6 de febrero.

I.5.12 . A fs. 80 y vta de obrados, cursa la declaración del testigo de descargo Lucio Grageda Panozo, que señala, están en demanda de tierras, don Hilarión no tiene nada de ganado, no he visto trabajar, tampoco pastear ganado, la zona es área de pastoreo para criar animales, el ganado que pastorean ahí es de los comunarios de Hio, vienen de San Pedro.

I.5.13. . A fs. 81 y vta, de obrados, cursa la declaración del testigo de descargo Daniel Sánchez Jiménez, que manifiesta no conocer a don Hilarión pese haber nacido en San Juan, del pastoreo quiero decir que nuestras vacas están ahí, chivas también, y de don Hilarión creo que no hay nada según he visto, las vacas que hacen pastoreo en el terreno es de la comunidad Hio, don Hilarión no tiene vacas, los nuevos mojones puestos hablando con el Sindicato San Juan hemos puesto porque eran los antiguos mojones y cuando pusieron los mojones don Mario era Dirigente.

I.5.14. A fs. 82 y 83 y vta de obrados, cursa la declaración del Testigo de descargo, Mario Rodríguez Zapata, señaló, el 2010 cuando era el saneamiento yo era el dirigente, yo he firmado el libro de San Juan y el libro de Hio, del terreno del Hio de la patrona yo estoy agarrando la escritura desde el anterior linde eso debería respetarse si estamos partiendo para que va servir a Hio o a San Juan, yo como dirigente con la gente de Sindicato San Juan y de Hio, linde y linde hemos caminado y en la punta de Yurac Lomas hemos firmado, al compañero Hilarión no le conocía pero a don Florentino si, los mojones que dividen entre San Juan y Hio, eso es; los mojones que dividían ambos sindicatos, eso esa clarito partes hay mojoncitos, en esos terrenos pastean las vacas de los Jaldines, de los Sánchez y de Amalia Panigua y de todos los Paniaguas, cabras ovejas, de dn. Hilarión no sé si tendrá animales, no he visto, tampoco he visto que ha arado desde pequeño he andado y no le visto, yo conozco a don Hilarión hace un año y un poquito más, yo era secretario de tierra y territorio, hemos ido a ver con el sindicato San Juan y como el compañero ha dicho es área por definir y por eso lo ha saneado, el mismo ha declaro eso, el sindicato Hio ha hecho parar el alambrado, porque no es de él.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación Interdicto de Retener la Posesión, ante la supuesta violación de la norma legal, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y errónea valoración de la prueba; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución; iii) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión; vi) Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.i El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.iii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

Conforme lo previsto por el art. 39 num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

El tratadista, Castellanos Trigo Gonzalo, en su obra Posesiones, reivindicaciones, prescripciones y caducidad, Pag. 127 "Para que tenga lugar un interdicto de retener la posesión se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal: 1) Que el promotor se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresaran en la demanda; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. 3) Haberse intentado dentro del año la acción".

Cabe también citar a Bustos Berrondo Horacio, en su obra Procesos Especiales, Interdictos. Pag. 141 "Por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tener contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio de las pretensiones reales que pudiera reducir las partes".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció: "II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos. En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos". De la misma forma, sobre el entendimiento de perturbaciones materiales, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, (...) sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". en esa misma línea se tiene sentada la jurisprudencia en el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

De lo señalado, el Interdicto de Retener la Posesión, ampara la posesión actual, cuando exista perturbación mediante actos materiales o de hechos por un tercero, vale decir que, son actos realizados contra la voluntad del poseedor conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, para ello debe demostrarse necesariamente: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

FJ. II.iv. Sobre la valoración de la prueba, el error de hecho y de derecho

La justicia debe estar orientado al descubrimiento de la verdad, que derive en una correcta interpretación de la norma y de los hechos fácticos.

En Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente en mérito al art.78 de la Ley Nº 1715, adopta dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba legal y el de la sana crítica, y como regla principal de valoración de los medios de prueba es la sana crítica, tal como se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta . III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio." Disposición relacionada directamente con el art. 134 de la ley 439 (principios de la verdad material), que dice "la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba, conducidos en base a un análisis integral".

Cabe también referir lo que dice la doctrina de (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Pág.. 244 "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; continua señalando "que la finalidad de la prueba, no es buscar una verdad absoluta, sino de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los controvertidos, y eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal, con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal".

En ese sentido, éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, ha determinado: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)"; similar criterio ha adoptado el Auto Agroambiental Plurinacional Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, al señalar: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N°1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

FJ. III.- Análisis del caso concreto

El recurso de casación, en su contenido manifiesta violación de la norma expresa, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error en la valoración de la prueba, ante ello corresponde ingresar al análisis.

FJ.III.1.- El art. 79 de la Ley Nº 1715, señala: "I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere. II. Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda".

De actuados del proceso se puede advertir, conforme a la diligencia cursante a fs. 31 de obrados, el 03 de mayo de 2022 notifican al demandado Mario Paniagua Maldonado con el memorial y por Auto de 27 de abril de 2022, quien por memorial de 19 de mayo de 2022, responde a la demanda, ponderando la fecha de notificación de (03/05/2022) y la contestación presentada (19/05/2020) habrían transcurrieron 16 días calendario; en ese sentido, aplicando el art. 79 de la Ley Nº 1715, la contestación de la demanda ha sido presentada fuera de plazo establecido, situación que no ha sido reclamada por el demandante en su oportunidad según actuados procesales. Al respecto el art.105 de la Ley Nº 439, aplicable en supletoriedad, señala: "II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". Por su parte el art. 16 de la Ley N° 025 (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSION) dispone: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. Asimismo, el art. 17 de la Ley Nº 025 establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos."

Al respecto la jurisprudencia constitucional, sobre la declaraciones de nulidad de un acto procesal ha señalado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada ; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'" (las negrillas les corresponde.); ahora bien, relacionando al caso que nos ocupa, por auto de 20 de mayo de 2022, la Juez de instancia admite el apersonamiento de Mario Paniagua Maldonado y da por contestada a la demanda, acto procesal que fue notificado al demandante el 26 de mayo de 2022, según diligencia cursante a fs. 37 de obrados, el cual no fue objetado hasta después de la emisión de la Sentencia, y al no haber reclamado oportunamente este hecho se constituye en un acto procesal convalidado, toda vez que el demandante al conocer el memorial de contestación al cual identifico como defectuoso no impugno por los medios que le faculta la ley, omisión que no pude ser calificado como una violación a la norma, y mucho menos vulneratorio al debido proceso; en consecuencia, al amparo de la normativa citada en líneas precedentes, es improcedente que este Tribunal ingrese a la revisión de fondo de lo denunciado o disponga la nulidad.

FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482261, plano Castral NP: 030201078121 y Folio real de la matrícula computarizada 3.02.0.10.0016699, que constan que Hilarión Fernández Zenteno, es propietario de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24,1543 ha (DE III.1.1.1. a III.1.1.3), situación que fue corroborada con la declaración de los testigos Florentino, Fernández Guevara Andrés Vallejos Pérez.

Sin embargo, sobre la posesión real del actor, conforme a la prueba documental acompañada, a las declaraciones de los testigos en su conjunto, la inspección visu, no se llegó a evidenciar que el demandante hubiera tenido la posesión anterior al predio, o que hubiere realizado algún trabajo en el sector, salvo el del día 6 de febrero del presente año; puesto que, de la declaración del testigo Florentino Fernández Guevara (III.1.2.1), se tiene la suposición que el demandante tiene ganado, situación que fue confirmada ni verificada en el lugar mucho menos ratificada por alguno de los testigos; por otra parte, los testigos Andrés Vallejos Pérez, Paula Maldonado Jardín (II.1.2.2 Y III.1.2.3) , manifestaron que el predio es del demandante y la otra reconoce ser vecina, pero sin verter manifestación alguna sobre la posesión o trabajo en el predio par parte del prenombrado.

Por su lado, los testigos de descargo, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sánchez Jiménez, Mario Rodríguez Zapata (III.2.1.1.,III.2.1.2 y III.2.1.3) , manifestaron desconocer al demandante, así como el ganado de su propiedad y los trabajos realizados en el predio por parte suya, manifestando que el ganado existente en el lugar son de las comunidades. En la inspección visu, no se constató la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado. por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley"; por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley, en la que la Juez de Instancia habría incurrido.

FJ.III.3 Para absolver lo demandado, previamente cabe remitirse al art. 145 de la Ley Nº 439, que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por su parte el art. 1286 del Código Civil, señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; el art. 1296 del Código Civil dice a la letra "I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523"; situación concordante con lo desarrollado en el FJ.II.iv de la presente resolución.

Conforme lo desarrollado en el FJ.III.2, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, deben concurrir 3 presupuestos: 1) Posesión anterior, 2) Despojo, 3) haber intentado la acción dentro del año; en este sentido, se tiene que del contraste de la prueba aportada el primer presupuesto no ha sido demostrado por el recurrente por ninguna prueba aportada al proceso.

En cuanto al segundo presupuesto, la sentencia objetada en el apartado V.2 (PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA), señala que, evidenció los denunciados actos perturbadores que se reflejan en la paralización del cerco y en el amojonamiento de piedras, que forman una especie de muro que delimita la superficie que demanda; sin embargo, de la prueba en conjunto, no se identificó plenamente que el actor hubiera realizado dichos actos, que al contrario se manifestó que fue perpetrado por decisión de la base y por la Comunidad de Hio.

En este contexto, otro de los requisitos para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión el demostrar la perturbación mediante actos materiales, se tiene que en el presente caso, el denunciante en su memorial ha manifestado que los actos de perturbación habrían sido cometidos por los señores Mario Paniagua Maldonado Secretario General y Adan Almanza Parrada Secretario de Conflicto; empero, del acta de inspección efectuada el 04 de julio de 2022,cursante a fs. 51 a 52 vta, se constató los hechos materiales de perturbación amojonamientos de piedras, fueron realizados por miembros de la Comunidad de Hio en su conjunto, el 6 de febrero de del presente año; evidenciándose además de dicho actuado que los miembros del Sindicato Hio admitieron haber realizado los actos amojonamientos, y no atribuyen el hecho a los demandados Mario Paniagua Maldonado ni a Adán Almanza Parrara. Asimismo, de las declaraciones testificales de cargo referidas en los puntos I.5.8, I.5.9 se comprueba que los mismos no identifican claramente que el demandado sea el actor de las perturbaciones en el predio; consecuentemente, para demostrar la perturbación deber existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demando; al respecto, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandas de actos perturbatorios...", por lo expresado, en el caso presente, no se advierte vulneración de los art. 145 de la Ley Nº 439, art. 1286 y 1296 del Código Civil, debido a que la Juez de instancia valoró los presupuestos individualizando cada una de las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso, por lo que obró correctamente al concluir que no se habría cumplido en el segundo presupuesto, al margen de no haber demostrado por ningún medio de prueba o actuado de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Con relación a la omisión de la valoración del acta de conciliación parcial cursante a fs. 52, de actuados; se puede advertir,que durante el desarrollo de la audiencia de inspección se ha promovido la conciliación de las partes, habiéndose suscrito un acta de conciliación parcial con el codemandado Adan Almanza Parraga, y en el objeto del acuerdo se hace constar el siguiente tenor: "que Adan Almanza Parraga declara que de hoy en adelante respetara la posesión y los puntos fijados del plano catastral que corresponde a la propiedad del Sr. Hilarión Fernández Zenteno, estableciendo que de hoy en adelante va respetar el derecho de propiedad y su posesión pacifica..."; el recurrente considera que el acuerdo suscrito es una conciliación total, aspecto que no es cierto, ya que las partes de la conciliación está constituido entre el demandante y el codemandado Adan Almanza Párraga y no así el otro codemandado Mario Paniagua Maldonado, al ser este instrumento, un acuerdo parcial que surte efectos solamente entre las partes suscribientes, y no así para todas las partes del proceso, razón por la cual no ameritaba su valoración para acreditar la posesión del demandante.

FJ. IV. CONCLUSIONES.

La valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica ante la falta de una norma legal que establezca el valor probatorio que debe asignarse a la prueba testifical; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo fallar en este sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 100 a 103 de obrados interpuesto por Antonio Alberto Cardona Grageda en representación legal de Hilarión Fernández Zenteno contra la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022. Con costas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 100 a 103 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga.

3.- Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 003/2022

EXPEDIENTE : Nº 043/2022

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Hilarion Fernandez Zenteno

DEMANDADOS : Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga

DISTRITO : Aiquile

LUGAR y FECHA : Aiquile, 29 de Julio de 2022

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes

Sentencia pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Hilarion Fernandez Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Por memorial de demanda de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., Hilarion Fernandez Zenteno, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando sea declarada probada, se determine el amparo de su posesión, cesen los actos materiales de perturbación, debiendo retirarse los mojones de piedra colocados y abstenerse de obstaculizar el trabajo de cercado perimetral y sea con costas, pagos de daños, perjuicios, además de las condenaciones de ley, exponiendo los siguientes hechos y argumentos:

Es propietario y poseedor de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Aiquile, con superficie de 24.1543 hectáreas, con Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-482261, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, Asiento A-1 de 12 de noviembre de 2015.

Señala, que el predio supra señalado, perteneció a su extinto padre Doroteo Fernández, que a su fallecimiento ingresó con sus hermanos en posesión del predio, que posteriormente luego de una división y partición se definió que dicho lote de terreno seria para su persona, quien cumplió con la función económica, iniciando con la crianza de ganado vacuno, por lo que finalizó con la titulación del Titulo por el INRA, sin ninguna oposición, constando actas de conformidad con los propietarios de los fundos vecinos.

Indica, que los actos de perturbación de su posesión sobre el predio, iniciaron aproximadamente a horas 07:00 del 6 de febrero de 2022, en el lado Norte del lote de terreno objeto de litis, que tiene una superficie de 3.5510 hectáreas, que colinda con la Comunidad de Hio al Norte y Este, y, al Sud con carretera Aiquile Santa Cruz y al Oeste con el resto de la propiedad, manifiesta que estos hechos fueron realizados por Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga, Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente, de la citada Comunidad, que dichos actos se traducen en la interrupción, impedimento y obstaculización de trabajos de cercado del predio, puesto que, los demandados impidieron que sus trabajadores terminen con el trabajo de alambrado, emitiendo amenazas obligaron a suspender el mencionado trabajo, además de ingresar al predio y proceder a colocar mojones de piedra (amontonamiento de piedras).

Su demanda se fundamenta en lo principal en el art. 1462 del Código Civil, alega que en merito a su derecho propietario y posesión, viene ejerciendo de manera pacífica y continuada por más de 30 años, hasta los hechos denunciados, su derecho al trabajo, al sustento para su persona y familia..

I.2. CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por Auto de 27 de abril de 2022, se admitió la demanda y se corrió en traslado a los demandados; es así que, Mario Paniagua Maldonado, responde dentro del plazo de ley negando y contradiciendo la demanda, solicitando se rechace declarándose en improbada la demanda, con costas y demás condenaciones, sea bajo los siguientes hechos y argumentos:

La demanda falta a la verdad, puesto que, el demandante habría saneado el predio de forma irregular, a sabiendas que el área se encontraba en conflicto y como área por definir, siendo que el prenombrado no vivió en el lugar, teniendo su residencia en el Trópico de Cochabamba, llegando únicamente después del saneamiento, por ello, no tendría ninguna posesión o ganado, tampoco realizó actividad agrícola, que por el contrario las comunidades de HIO y aledañas, están en posesión pacifica desde hace mas de 50 años, realizando actividades de pastoreo de ganados vacunos, caprino y ovino, que con el alambrado puesto estaría privando de alimentos a los animales.

Manifiesta que, la acción intentada no cumple con los requisitos, además que su persona como dirigente no ha aleccionado a sus afiliados a realizar actos de perturbación, tampoco identifica quienes son las personas que intervinieron directamente.

Respecto al codemandado Adan Almanza Parraga, el prenombrado no presento su responde en el plazo establecido, por lo que, se determinó la citación personal con el señalamiento de juicio oral, por Auto de 20 de mayo de 2022; es así que, mediante memorial de 6 de junio de 2022, con la suma de "Se apersona, hace presente y rechaza demanda" (sic), manifiesta que su persona no actuó como dirigente mucho menos a título personal, en ningún acto, rechazando la demanda, manifestando que el actor nunca estuvo en posesión del lote de terreno y solicitado se le excluya del proceso.

Por Decreto de 7 de junio de 2022, se dispuso que el codemandado adecue su responde conforme art. 126 del Código Procesal Civil y cumplir con el art. 79.II de la Ley 1715, otorgándose el plazo de 3 días para su cumplimiento, mismo que no fue cumplido, pero se presentó en la audiencia preliminar acompañado de su abogado patrocinante, quien manifestó ratificarse en su responde.

II. TRAMITE PROCESAL

Presentada la demanda el 25 de abril de 2022, por Auto de 27 de abril de 2022 se admitió la misma, ordenándose el traslado a la parte demandada, disponiendo el plazo para su responde, así como propuesta las pruebas documental, testifical e inspección visu y puestas a conocimiento de la parte contraria.

Con el memorial de responde de Mario Paniagua Maldonado, de 18 de mayo de 2022 y sin él responde del codemandado Adan Almanza Parraga, por Auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del art. 82 de la Ley 1715, se fijó audiencia para el 10 de junio de 2022, disponiéndose la citación con dicha determinación al codemandado, así como ofrecidas las pruebas testifical e inspección visu, con noticia contraria.

Por memorial de 6 de junio de 2022, Adan Almanza Parraga, se apersona, hace presente y rechaza la demanda, peticionando que se excluya del proceso, puesto que no participo a título personal mucho menos como dirigente, ya que al presente no ocupa cargo alguno y para el efecto acompaño Copia del Acta de Reorganización de la Comunidad Hio; es así que, por decreto de 7 de junio de 2022, se solicitó que su responde se adecue al art. 126 del Código Procesal Civil, mismo que no fue absuelto.

II.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Conforme los principios de oralidad y publicidad, que caracterizan al proceso agrario, cumpliendo el plazo dispuesto en el art. 82, asi como los actuados procesales establecidos en los arts. 83 y 84, todos de la Ley 1715, se llevó a cabo la audiencia complementaria el 10 de junio de 2022, que al llegar a instar a la conciliación se reprogramó la misma para el 4 de julio de 2022, a solicitud de ambas partes a efecto de llevar a cabo dicha actuación en el lugar de conflicto; y, por último, se llevo a cabo la audiencia complementaria el 19 de julio de 2022, realizándose las siguientes actuaciones:

II. 1.1. AUDIENCIA PRELIMINAR

Con la presencia de las partes, acompañados por sus abogados, se instaló la audiencia pública, seguidamente, cumpliendo con el punto 1 (art. 83 de la Ley 1715), se otorgó la palabra a las partes a efecto de la alegación de hechos nuevos y aclaración de sus fundamentos, por lo que, la parte demandante, se ratificó en su demanda, puso en conocimiento que en pasados días, se ha introducido en el predio ganado vacuno de zonas aledañas, intentando crear nuevas pruebas de parte de los demandados; por su lado, la parte demandada ratificó su responde, indicando que no existen hechos nuevos que alegar y con respecto a lo manifestado por la parte demandante, manifiesta que el predio siempre fue utilizado para pastoreo, para ganados de varias comunidades de índole chucaros, que de manera natural transitan y buscan alimentación, sin que esto signifique que los demandados hayan provocado esta situación.

Concluyendo con este punto, no existiendo excepciones que resolver y en etapa de saneamiento del proceso, las partes no advierten ningún vicio de nulidad o actuado susceptible de sanear. Sin embargo, la suscrita Juez a fin de esclarecer la pretensión, dispuso la aclaración de parte del demandante acerca si la demanda se interpuso contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga en calidad de autoridades o personas naturales, al que en respuesta, el demandante aclaró que la acción la dirige a las personas naturales; por lo que, se emite el Auto de 10 de junio de 2022, saneando dicha situación.

Concluida esta fase, se continua con la tentativa de conciliación, que a solicitud de ambas partes, manifestando la intención de conciliar en el predio objeto de litis se dispuso la suspensión de la audiencia para el día lunes 4 de julio de 2022, fecha peticionada y consensuada por ambas partes.

Continuando, el 4 de julio de 2022, constituidos en el predio objeto de litis, se instaló la audiencia, disponiéndose que el Técnico del Juzgado, realice la identificación de los puntos 3,4, y 5 de la parcela 121, a su término, se instó a las partes a conciliar, conforme faculta el numeral 4 del art. 83 de la Ley 1715, que constatándose la falta de voluntad para llegar a un acuerdo, se continuo con el desarrollo del juicio, misma que fue solicitada proceder en instalaciones del Juzgado.

Que la estar constituidos en el predio, se dispuso realizar la inspección judicial y que el Tecnico del Juzgado efectué el respectivo informe, a su término, se continuo con los actuados en el Juzgado de Aiquile, reinstalado el actuado judicial.

Dado a conocer la intención de conciliar de parte del demandado Adan Almanza Parraga, se determino cuarto intermedio el mismo día de la Audiencia, llegando a suscribir un acuerdo conciliatorio de su parte con el demandante del proceso, asimismo se señaló audiencia complementaria, a fin de continuar con el juicio oral, para el 12 de julio de 2022, quedando notificadas las partes en dicha actuación.

II. 1.2. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

El 19 de julio de 2022, se realizó la audiencia complementaria, previa instalación de la misma, con la presencia de la parte demandante y demandada (Mario Paniagua Maldonado) acompañados por sus abogados, se inició con la fijación de puntos de hecho a probar como sigue:

Para la parte demandante: 1.- Que, desde hace 30 años se encuentra en posesión de la fracción, que queda al norte de su propiedad denominada San Juan Parcela 121, ubicada en la comunidad de San Juan del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 Ha, con los limites al norte y este en la comunidad Hio, al sud con carretera Aiquile-Santa Cruz y al oeste con el resto de su propiedad. 2.- Que, Mario Paniagua Maldonado, viene realizando actos de perturbación y despojo del predio motivo de conflicto, sobre la posesión del demandante, como lo ocurrido el 6 de febrero de 2022. 3.- Que, la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley.

Para la parte demandada: 1.- Demostrar los términos de su responde.

Sin haber objeción alguna se aprobó los puntos de hechos a probar, admitiéndose las pruebas propuestas, y se procedió a la producción de estos, como a continuación se detalla:

III. DE LAS PRUEBAS

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas y su producción, en audiencia de 19 de julio de 2022.

III.1. DE LA PRUEBA DE CARGO

III.1.1 PRUEBA DOCUMENTAL

III.1.1.1. A fs. 1, fue admitida el Titulo Ejecutorial original PPD-NAL-482261, teniendo como titular a Hilarion Fernandez Zenteno, de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24.1543 Ha, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia de Campero, municipio de Aiquile.

III.1.1.2 . A fs. 2, consta el Plano Catastral NP: 030201078121, del predio denominado Comunidad San Juan Parcela 121, que corresponde al beneficiario Hilarión Fernandez Zenteno.

III.1.1.3 . De la documental adjunta a fs. 3, se tiene el folio real de la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, del cual se colige el registro de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, de 24.1543 Ha, a nombre de Fernández Zenteno Hilarión, adquirido por adjudicación, mediante Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL482261, registro que se encuentra en el Asiento A-1 de 12 de noviembre de 2015.

III.1.1.4 . De fs. 4 a 7, se tiene el Informe Técnico, denominado Sobreposicion Propiedad Agrícola de 8 de febrero de 2022, emitido por el Agr. Marco Cardona Olmos, Técnico Responsable, del que se concluye, que se evidencia la existencia de una sobreposicion del muro que afecta a la parcela objeto de litis, en una superficie de 3.5510 Ha.

III.1.1.5. Consta de fs. 9 a 21, fotocopias simples, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto (admitidas referencialmente), figurando entre otros, las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad San Juan, de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad San Juan, de Conformidad de linderos entre la comunidad San Juan y los municipios de Aiquile, Salancache, Agua Blanca, Cañada, Viscachani, Comunidad de Hio, así como el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, consignadas en los formularios de saneamiento interno, del cual se verifica que en su momento se manifestó plena conformidad tanto en el trámite de saneamiento como los linderos establecidos, por las bases y dirigentes.

III.1.2. PRUEBA TESTIFICAL

La parte ofreció como testigos a: Florentino Fernandez Guevara, Paula Maldonado Jaldin, Andres Vallejos Perez y Marco Adolfo Cardona Olmos, siendo propuestos y puesto a conocimiento de la parte contraria, mediante Auto de 27 de abril de 2022, no habiéndose interpuesto tacha alguna, por ello, en audiencia de 19 de julio de 2022, con los testigos presentes se procedió a la toma de sus declaraciones previo juramento de ley, respondiendo las interrogantes de rigor, como a continuación se constata:

III.1.2.1. Florentino Fernandez Guevara: manifestó que, vio que el 6 o 7 de "enero", entre "San Juan, los comunarios de Hio y el dirigente", amontonaban piedras en el terreno de "Hilarion", a quien no le dejaron alambrar los dirigentes, manifestando que cree que en el lugar el prenombrado tiene 1 o 2 vacas. Respecto a la interrogante, sobre si le consta que el dirigente y comunarios vertieron amenazas y ordenaron que no se realice el alambrado, contestó que vio el amojonamiento y al dirigente "Mario", que sin ningún motivo vino a "quitonearse".

III.1.2.2. Andres Vallejos Perez: manifiesta que el predio pertenecía al papá del demandante y posteriormente, por división entre hermanos, se estableció para el Sr. Hilarion, quien se trajo personas para alambrar desde el Chapare y se opusieron los de la Comunidad Hio, añade que este hecho ocurrió el 6 de febrero del presente año, a las 8 a.m., identificando al Señor Mario Paniagua en el lugar de los hechos.

III.1.2.3. Paula Maldonado Jaldin: Manifiesta que el demandante es vecino, que el predio era de su padre, quien nació en el lugar, el día de los hechos fue el 6 de febrero a horas 7 a 8 a.m., escucho a la gente que hablaba y al día siguiente pudo verificar montones de piedra, que a su decir fue Mario Paniagua quien realizó este acto, pero manifiesta que no pudo verlo.

III.1.2.4. Marco Adolfo Cardona Olmos: Declaró que, fue contratado por el demandante a efecto de realizar la mensura y deslinde de su predio el 18 de febrero del presente año, mismo que fue realizado con el equipo adecuado, que verificados los puntos se evidenció la construcción de un "...muro de piedra en forma diagonal que invadía dentro de la propiedad (...) aproximadamente 15 a 20 Mtrs de su linderos..." (sic).

A las interrogantes realizadas por el abogado del demandante, refirió que el muro es rustico de piedra, que por comentarios presume fue construido por la comunidad de Hio, el trabajo de construcción del muro cree que fue realizado el 6 de febrero -se entiende del presente año-.

III.2. DE LA PRUEBA DE DESCARGO

Adan Almanza Parraga, no propuso mucho menos acompañó prueba alguna. Por su parte Mario Paniagua Maldonado, solo propuso prueba testifical e inspección visu, que a continuación desarrollaremos:

III.2.1. PRUEBA TESTIFICAL

La parte, ofreció como testigos a: Amalia Paniagua maldonado, Remigio Grageda Claros, Adelaida Jimenez Paniagua, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodriguez Zapata, Justina Reyes y Bernardino Vallejos Perez, previa admisión y con noticia contraria, dispuesto por Auto de 20 de mayo de 2022, sin haberse interpuesto tacha u objeción alguna, los testigos presentes emitieron su declaración, previo juramento de ley, respondiendo las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:

III.2.1.1. Lucio Grageda Panozo: Manifestó que, conoce poco de la demanda de tierras, porque recién es afiliado, refiere además que el demandante no tiene ganado por lo que no lo vio pastear mucho menos trabajar.

Indica que el demandante es su amigo, pero desconocía que tenia terreno, manifestando que la zona es de pastoreo, donde vienen los ganados de la Comunidad de Hio y San Pedro.

III.2.1.2. Daniel Sanchez Jimenez: Refirió que, nació en San Juan, que no conocía al demandante, en relación al pastoreo indicó que las vacas y chivas de la comunidad de Hio y Miraflores se encuentran en el lugar, que en el sector no hay ganado que pertenezca al demandante, mucho menos realizó trabajo de arado. Aclarando que en esta época el ganado esta en "challacu" y después volverán al potrero.

Respecto al conflicto, manifestó que los mojones eran de San Juan y que el demandante refirió en su momento que, "era un terreno vacu y por eso me lo hecho sanear él debía dejar nomas y no hacerse sanear" (sic). Indica que los que pusieron los mojones fueron los del Sindicato San Juan, teniendo como dirigente a Mario, reiterando que los mojone naturales son los mojones de piedra.

III.2.1.3. Mario Rodriguez Zapata: Indicó que su persona era dirigente y fue quien firmo el libro de San Juan e Hio para el saneamiento, no conocía a Hilarion solo a Florentino. Respecto al amojonamiento refiere que fue realizado por Primo Velázquez, conoce el predio en conflicto, donde comen los animales de los comunarios, desconociendo si el demandante tiene ganado o realizo trabajos de arado en el terreno, manifestando que no participó el demandante con ellos en el saneamiento, llegando a conocerlo desde el momento que realizo el alambrado, que en primera instancia refirió que se hizo hace un año, posteriormente, manifestó que este fue hace menos de un año, donde la comunidad Hio hizo paralizar dicho trabajo, indicando que los dirigentes de dicha comunidad son Maxima Becerra, "yo Strio tierra y territorio", que después del suceso levantaron piedras, porque él se posteo sin conocimiento del sindicato Hio.

III.2.1.4. Amalia Paniagua Maldonado: En su declaración, manifiesta ser prima del demandado, por lo que, conforme el art. 169.1 del Codigo Procesal Civil, procedería a la tacha relativa de la testigo. Situación que impide a la suscrita valorar su declaración.

III.2.1.5. Bernardino Vallejos Perez : Se tomó la declaración del testigo, sin embargo, manifestó que él fue demandado por el Sr. Hilarion Fernandez Zenteno, dentro de un proceso penal, por el predio en conflicto; por esta situación, al adecuarse al art. 169.5 del Código Procesal Civil, impide a la suscrita Juez, valorar su declaración.

III.2.1.5. INSPECCION OCULAR (PRUEBA DE DESCARGO y de CARGO)

La inspección judicial, se constituye el medio mas eficaz para formar convicción, en el presente caso la parte demandante y demanda, ofrecieron dicha prueba, misma que fue admitida y en audiencia de 4 de julio de 2022, se efectuó el mismo (fs. 51 a 53), del que se tiene:

Situados al Sud Este de la parcela 121, específicamente en el punto 5 del Plano Catastral NP: 030201078121, se verifico una piedra que fue identificado como el mojón de este punto, continuando en dirección al norte se denota que el predio es pedregoso, con plantas propias del lugar como chacateas en algunos lugares en retoño y otras en planta, tierras de pastoreo, sin ningún tipo de cultivo, evidenciamos amojonamiento de piedras, que a decir de los comunarios fueron realizados por ellos en conjunto, a 100 metros continuando en la dirección referida encontramos nuevamente amojonamiento de piedra en línea recta con distancia de 10 metros entre uno y otro, que posteriormente el intervalo es de 5 a 10 metros, que los comunarios manifiestan haberlo realizado el 6 de febrero de 2022, seguidamente, se puede observar plantas propias del lugar y amontonamiento de piedras en línea recta con dirección norte con intervalo de 3 a 4 metros, que manifiestan los miembros del sindicato serian los mojones antiguos, prosiguiendo se encuentra heces de ganado vacuno, que refiere el abogado de la parte demandada seria del ganado de la comunidad, continua el amojonamiento de piedras hacia el norte en línea recta, que refiere la parte demandada seria el limite entre los Sindicatos de Hio y San Juan, siguiendo se verificó un mojón con las mismas características, que fue identificado como uno de los más antiguos, seguidamente se puede constatar montones de piedras en dirección al norte con una distancia entre una y otra de 2 a 3 metros hasta llegar al punto 2.

Que al termino de dicha inspección, se solicitó la constancia que del punto 2 al 1 coinciden, por su lado la parte demandante hizo constar que estos mojones son de data reciente, por su lado la comunidad de Hio pidió se figure los 3 mojones antiguos, que el demandante manifiesta que dichos mojones fueron casas construidas en su infancia, que serian para protegerse de la lluvia y que ahora se encuentran derrumbados. A la conclusión de la inspección se dispuso la realización del Informe Técnico al Ing. Ronald Gutierrez Lopez-Tecnico del Juzgado.

III.3. DEL INFORME DEL PROFESIONAL TÈCNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-012/2022 de 5 de julio de 2022 (Fs. 54 a 57)

En audiencia de 4 de julio del presente año, la suscrita Juez, dispuso que el Técnico del Juzgado, Ing. Ronald Gutierrez Lopez, realizará el respectivo informe de la Inspección Visu, cumpliendo el mismo, se pudo determinar que: De la inspección de la parcela 121, en la parte Sur-Este, del punto 5 hacia la parte Nor-Este, punto 2, se evidenció mojones de piedra en forma recta, con intervalos entre mojones de 4 a 10 metros de distancia, en longitud aproximadamente de 500 metros, del punto 5 al punto 2, refiere que en el lugar se observó arbustos de chacatea, heces de ganado vacuno, predio pedregoso, no apto para agricultura, solo de pastoreo.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

El art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. , II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo ".

Bajo esa misma línea, la citada Norma Suprema en el art. 397, refiere que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, respecto a la posesión el art. 87 del Código Civil, lo define como: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "; "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa ".

El mismo cuerpo legal en su art. 1461, respecto a la acción de recuperación de la posesión señala que: "I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; II.- La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" .

Por disposición transitoria primera de la Ley 3545, se ha dispuesto que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" .

La Jurisprudencia en materia agroambiental, por medio del Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 24/2016 de 5 de abril, establece que en un proceso de posesión: "1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos ".

Sobre el tema, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, refiere: "En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias..." (sic).

Por otra parte, conforme el art. 39 Inc. 7) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996, establece la competencia de los jueces agrarios para conocer los interdictos de retener la posesión sobre fundos agrarios.

V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La parte demandante interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando sea declarada probada, se determine el amparo de su posesión, cesen los actos materiales de perturbación sobre el lado Norte de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, en una superficie de 3.5510 hectáreas (del total de 24.1543 Ha), que colinda con la Comunidad de Hio al Norte y Este, y, al Sud con carretera Aiquile Santa Cruz y al Oeste con el resto de la propiedad, debiendo los demandados retirar los mojones de piedra colocados y abstenerse de obstaculizar el trabajo de cercado perimetral y sea con costas, pagos de daños, perjuicios y demás condenaciones de ley.

Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia, se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesión, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no un derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación.

V.1. SITUACIÒN DEL CODEMANDADO ADAN ALMANZA PARRAGA

El codemandado, de manera voluntaria suscribió el acuerdo conciliatorio parcial de 4 de julio de 2022 (fs. 52vta. a 53), por el cual declara respetar la posesión pacifica y los puntos fijados e identificados en audiencia y que están conforme al plano catastral, que corresponde al demandante Hilarión Fernández Zenteno, quien firma en señal de conformidad al pie de dicho acuerdo, suscrito conjuntamente con el demandante; por consiguiente, el prenombrado codemandado es apartado del proceso, al haber arribado a este acuerdo, conforme facultar el art. 83.4 de la Ley 1715, por lo que, se continuó el proceso solo contra el demandado Mario Paniagua Maldonado.

V.2. PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA

Que en el caso concreto, la parte demandante denunció los actos perturbadores sobre su posesión, debiéndose tomar en cuenta que, es precisamente estos hechos los que deben ser demostrados por el prenombrado, puesto que, la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil, le corresponde a esta parte y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a probar: 1.- Que, desde hace 30 años se encuentra en posesión de la fracción, que queda al norte de su propiedad denominada San Juan Parcela 121, ubicada en la comunidad de San Juan del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 Ha, con los limites al norte y este en la comunidad Hio, al sud con carretera Aiquile-Santa Cruz y al oeste con el resto de su propiedad. 2.- Que, Mario Paniagua Maldonado, viene realizando actos de perturbación y despojo del predio motivo de conflicto, sobre la posesión del demandante, como lo ocurrido el 6 de febrero de 2022; y, 3.- Que, la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley.

1.- Sobre el primer presupuesto, la posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto: La parte demandante con el fin de acreditar su derecho su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482261, Plano Catastral NP: 030201078121 y Folio real de la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, que constatan que Hilarión Fernandez Zenteno, es propietario de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24.1543 Ha. (De III.1.1.1. a III.1.1.3) , situación que fue corroborada con la declaración de los testigos Florentino, Fernandez Guevara y Andrés Vallejos Perez.

Sin embargo, sobre la posesión real del actor, conforme a la prueba documental acompañada, a las declaraciones de los testigos en su conjunto, la inspección visu, no se llego a evidenciar que el demandante hubiera tenido la posesión anterior del predio, o que hubiere realizado algún trabajo en el sector, salvo el día 6 de febrero del presente año; puesto que, de la declaración del testigo Florentino Fernández Guevara (III.1.2.1. ), se tiene la suposición que el demandante tiene ganado, situación que no fue confirmada ni verificada en el lugar mucho menos ratificada por alguno de los testigos; por otra parte, los testigos Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin (III.1.2.2 y III.1.2.3 ), manifestaron que el predio es del demandante y la otra reconoce ser vecina, pero sin verter manifestación alguna sobre la posesión o trabajos en el predio por parte del prenombrado.

Por su lado, los testigos de descargo, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodríguez Zapata (III.2.1.1., III.2.1.2 y III.2.1.3 ), manifestaron desconocer al demandante, así como el ganado de su propiedad y los trabajos realizados en el predio por parte suya, manifestando que el ganado existente en el lugar son de las comunidades.

En la inspección visu, no se constató la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado (III.2.1.5 y III.3 ).

2.- Sobre el segundo presupuesto, demostrar el despojo con o sin violencia realizado por el demandado : Respecto a ello, conforme el Informe Técnico de 8 de febrero de 2022 (III.1.1.4 .), emitido por el Agro. Marco Cardona Olmos, la declararon de éste, así como de Florentino Fernández Guevara, Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin, de los testigos de descargo Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodriguez Zapata, la inspección visu, el Informe Técnico INF-TEC-JAA-012/2022, emitido por el Ing. Ronald Gutierrez Lopez, se evidenció los denunciados actos perturbadores que se reflejan en la paralización del cerco y en el amojonamiento de piedras, que forman una especie de muro que delimita la superficie que demanda; sin embargo, de la prueba en su conjunto, no se identificó plenamente que el actor hubiera realizado dichos actos, que al contrario, se manifestó que fue perpetrado por decisión de toda la base y por la Comunidad Hio.

3.- Sobre el tercer presupuesto, que la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley: Conforme Informe Técnico, de 8 de febrero (III.1.1.4 .), las manifestaciones de los comunarios durante la realización de la inspección visu, prueba testifical de Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin y Marco Adolfo Cardona Olmos, se puede constar que los hechos fueron realizados el mes de febrero del presente año, siendo que la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2022 (fs. 23 a 25), por consiguiente, se tiene que la acción fue interpuesta dentro del plazo de ley.

V.3. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme establece el art. 136.II del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; y por ello, el punto fijado a probar únicamente se traducirá en demostrar los términos de su responde.

El demandado demostró únicamente, que los actos perturbadores del 6 de febrero de 2022, no fueron realizados por su persona, sino por decisión de toda una base de la Comunidad Hio, conforme las declaraciones testificales de descargo, manifestaciones de los comunarios a momento de la realización de la inspección visu.

Concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión es fundamental cumplir con los tres presupuestos : 1. LA POSESIÓN REAL DEL ACTOR SOBRE EL PREDIO MOTIVO DE INTERDICTO; 2. DEMOSTRAR EL DESPOJO CON O SIN VIOLENCIA; Y, 3. QUE LA DESPOSESIÓN SE HAYA INICIADO DENTRO DEL AÑO DE INCIO DE LA DEMANDA.

Dichos presupuestos, en el caso no fueron cumplidos en su totalidad por la parte demandante; puesto que, no se pudo constatar que el demandante al momento de sufrir los actos de perturbación tenia la posesión del bien motivo de litis; si bien, se verificó la existencia de amojonamientos de piedras, no se probó que hubo sido realizado por el demandado Mario Paniagua Maldonado, puesto que contrariamente, de acuerdo a las declaraciones testificales se tiene que estos hechos fueron realizados por la base en su conjunto de la Comunidad de Hio, sin identificar al demandado; sin embargo, el tercer presupuesto si fue cumplido.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como la introducida de oficio por la juzgadora (Informe Técnico INF-TEC-JAA-012/2022 de 5 de julio de 2022), tomando en cuenta que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la posesión real del demandante sobre el predio, demostración del despojo con o sin violencia y que la acción fue interpuesta dentro del año; se tiene que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto a la posesión real sobre el predio y que los hechos fueran realizados por el demandado, conforme era obligación en observancia del art. 136.I del Código Procesal Civil, dentro del Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto no se ha demostrado los presupuestos para la procedencia de su acción y a falta de alguno de ellos hace improcedente su demanda,

Teniendo en cuenta que, el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión ampara la posesión de la que el demandante estuviere gozando con relación al bien objeto de litis y no así el derecho propietario.

VI. OTROS ACTUADOS

Por nota de 22 de mayo de 2022, Noe Suarez Silva, Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Campero, solicita la postergación de la presente demanda, misma que mereció el decreto de 25 de mayo de 2022, por el cual, al no ser factible la petición y por el mecanismo de cooperación y coordinación se puso a disposición de la indicada autoridad la voluntad de colaboración.

Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, emitir la siguiente resolución:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA : Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado, sobre los actos de perturbación de su posesión en el lado Norte del predio denominado Comunidad San Juan Parcela 121, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 hectáreas, que colinda con la Comunidad de Hio al Norte y Este, al Sud con carretera Aiquile-Santa Cruz y al Oeste con el resto de su propiedad. Esta sentencia es emitida en cumplimiento al art. 86 de la Ley 1715, a los veintinueve días del mes de julio del año 2022. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Micaela Juana Mendoza Fuentes Juez Agroambiental Aiquile-Cochabamba