AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 096/2022
Expediente: 4780-RCN-2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Juana Olmos de Paredes contra Valentina Vásquez Nuñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
Recurrentes: Valentina Vásquez Nuñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Sacaba.
Fecha: 18 de octubre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 101 a 104 de obrados, interpuesta por Valentina Vásquez Nuñez y Carla Karina Ramírez Vásquez contra la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 77 a 86 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba que resolvió declarar probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
De fojas 77 a 86 vta. de obrados cursa la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declarando probada a demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Juana Olmos de Paredes, disponiendo que las demandadas desocupen el predio motivo de controversia, bajo los siguientes argumentos: a) La demandante demostró el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, sobre el predio motivo de controversia, con la debida certeza sobre la individualización del mismo; b) De la valoración y análisis de la prueba producida se acreditó que las demandadas ingresaron hace dos meses al predio, sin contar con derecho alguno e impidiendo la continuidad de la actividad agraria.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Mediante el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 101 a 104 de obrados, se solicitan textualmente: "(...) se dicte auto supremo CASANDO la sentencia N° 032/2022 de fecha 12 de agosto de 2022; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal", petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:
I.2.1. Invocando y transcribiendo el Auto Supremo N° 739/2016, señalan que la sentencia recurrida ha realizado una incorrecta aplicación del art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, al no haber valorado la prueba documental de descargo cursante de fs. 28 a 30 de obrados, consistentes en: a) documento privado de préstamo de dinero enfatizando el contenido de las clausulas segunda y tercera; b) documento privado de aclaración de venta, enfatizando la cláusula primera, segunda y tercera; c) documento de venta de una pequeña propiedad agrícola, señalando textualmente "(...) donde aparece la hija Estefanía Santilla Vásquez como la VENDEDORA del terreno, que hace aparecer como garantía del crédito del terreno, sin esperar el vencimiento del tiempo de un año, y en la ridícula suma de Bs, 5.000, siendo el préstamo de $us. 10.000, suscribe el mismo día esta venta y lo inscribe en derechos reales pretendiendo despojarme de mi única fuente de sobrevivencia y paradójicamente suscrito y reconocido el mismo día ante Notario de Fe Pública N° 4 de Sacaba Dra. Flavia Rengel Guzmán en fecha 28/04/2016, por Juana Olmos de Paredes la PRESTATARIA y mi hija Estefanía Santilla Vásquez, incluso olvidando que su esposo ALVARO FERNANDEZ RODRÍGUEZ es CO-DEUDOR con mi persona de $us. 10.000".
Documentación, que señala no fue valorada conforme previsión del art. 145 de la Ley N° 439 y denunciando que la demandante habría registrado su derecho propietario el año 2018, cuando existía un año de plazo para devolver el crédito.
I.2.2.- CASACIÓN EN LA FORMA
Señala que el Juez de instancia: a) Admitió la prueba documental de cargo en simples fotocopias; b) Respecto al documento privado de alquiler cursante a fs. 10 de obrados, se omitió considerar el alcance de los contratos de aparcería previstos en la Disposición Final Vigésima Primera incisos a) y f) de la Ley N° 3545, en relación a la individualización del predio, siendo que en el referido contrato no se identifica el lugar de ubicación del predio ni la clase de propiedad como tampoco se encuentra registrado en el INRA, habiendo incurrido en la causal de nulidad contemplada en el art. 122 de la CPE; c) No valoró los documentos cursantes de fs. 28 a 31 de obrados, consistentes en: el documento privado de préstamo de dinero, el documento privado de aclaración de compra venta y el documento de compra venta de una pequeña propiedad agrícola; al efecto, cita el art. 134 de la Ley N° 439, así como los arts. 510 y 514 del Código Civil; d) Al valorarse la prueba testifical de cargo, correspondiente a Paulina Claros Caballero (fs. 60) no se advirtió la contradicción de la misma cuando señala que vive seis años en el predio y el documento de alquiler suscrita por ella y la demandante, es del 1 de septiembre de 2021; e) No consideró el reconocimiento expreso que realizó el esposo de la demandante respecto al tiempo de permanencia en el predio por parte de la anterior propietaria (fs. 61 vta.); f) No consideró la manifestación del Dirigente de la zona respecto a la imposibilidad de transferencias en el área protegida (fs. 34), tampoco la declaración del Dirigente de la OTB Chimboco Alto (fs. 61), ni la declaración de Casiano Rivera quien manifestó que no conocía a la demandante (fs. 62).
Asimismo, denuncia que la autoridad judicial de instancia, no valoró la prueba de cargo consistente en un "CD" por el que refiere textualmente "No ha tomado en consideración menos valorado por el juez a quo en el que la demandante reconoce que ella tiene una movilidad de los deudores y que entregaría el vehículo si cancelamos $us. 50.000. Lo que evidencia que ha habido un contubernio sórdido de mi hija con la prestamista" (sic.), como tampoco valoró la certificación expedida por el Presidente de la OTB Chimboco Alto (fs. 51).
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 107 a 111 vta. de obrados, la parte demandante contesta el recurso de casación pidiendo textualmente: "Declaren improbado el recurso de casación (...) confirmando la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022), argumentando que: a) las recurrentes han confundido el recurso de casación en el fondo con el de la forma, limitándose a denunciar una falta de valoración de la prueba de descargo, aspecto que no corresponde a un recurso de casación en la forma donde se debe observar los defectos procesales, que en el presente caso no fueron denunciados.
Respecto al recurso de casación en el fondo no se ha cumplido con la debida carga argumentativa.
I.3.2.- Entre otros aspectos señala que: a) La parte demandante acompañó fotocopias simples de la prueba documental que no obstante habérsele otorgado plazo ampliatorio para su presentación en documentos originales, no fue cumplido, por lo que no correspondería su valoración; b) La prueba documental de cargo consistente en el contrato de alquiler es un documento privado original, documentación que cumple con los requisitos mínimos contemplados en la Disposición Final Vigésimo Primera de la Ley N° 3545; c) En relación a la interpretación del contrato de alquiler, haciendo referencia a los arts. 510 y 514 del Código Civil, señala que la cláusula cuarta del contrato de alquiler, hace referencia al uso agrícola como el objeto del contrato; d) Existe una tergiversación respecto a la declaración de Paulina Claros Caballero, cuando señala que vive seis años en la zona de Chimboco y no en el predio motivo de controversia; e) Los testigos de cargo y descargo han sido consistentes en relación a la anterior propietaria y que la demandada Valentina Vásquez Nuñez ingresó al predio dos meses atrás; f) En la sentencia se establece que la falta de afiliación a la OTB no afecta al derecho propietario de la demandante; g) Respecto a la falta valoración del "CD" menciona que lo mencionado en cuanto a la información contenida, constituye una difamación y calumnia; h) La valoración de la certificación emitida por la OTB Chimboco Alto, no ha sido relevante para la emisión de la sentencia recurrida.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución .
Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 2 de septiembre de 2022 cursante a fs. 112 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de parte.
Remitido el expediente, por providencia de fs. 116 de obrados se decreta Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 30 de septiembre de 2022 cursante a fs. 118 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 3 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 120 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales relativa a la compra venta de una pequeña propiedad agrícola ubicada en "el Cantón Sacaba Sección Primera, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba", documento suscrito entre Estefanía Santilla Vásquez (vendedora) y Juana Olmos de Paredes (compradora).
I.5.2. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Folio Real respecto al predio "Parcela 009" con superficie de 0.4128 hectáreas, constando como titular actual del predio a "Juana Olmos de Paredes" (asiento A-3).
I.5.3. A fs. 4 de obrados, cursa Título Ejecutorial relativo al predio "Parcela 0098" a nombre de "Estefanía Santilla Vásquez".
I.5.4. A fs. 10 de obrados, cursa Documento Privado de Alquiler suscrito el 1 de septiembre de 2021 entre Juana Olmos de Paredes y Paulina Claros Caballero, en cuyo tenor establece textualmente: "(...) PRIMERA.- YO JUANA OLMOS DE PAREDES, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 3012332 Cbba., de ocupación labores de casa, domiciliada en la Av. Circunvalación de la zona de Oroncota de esta jurisdicción de Sacaba, en la presente fecha declaro ser propietaria de un inmueble lote de terreno, ubicado en la jurisdicción de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 0.4128 Has,, signada como la parcela N 009, registrado en las oficinas de Derechos Reales de esta jurisdicción de Sacaba, bajo la Matricula Computarizada No. 3.10.1.01.0028312, asiento A-3 de fecha 18 de octubre del 2018. SEGUNDA.- Al presente de mi libre y espontánea voluntad y por convenir a mis intereses otorgo en calidad de CONTRATO DE ALQUILER, el inmueble lote de terreno descrito en la cláusula primera, a favor de la señora PAULINA CLAROS CABALLERO, por un canon de alquiler ANUAL de QUINIENTOS BOLIVIANOS (500.- Bs.-), pagaderos el 01 de febrero del 2022, dineros que serán cancelados a favor de la propietaria. TERCERA.- El plazo establecido para la vigencia de la presente relación jurídica, es de UN AÑO computables a partir de la suscripción del presente documento, tiempo en que la inquilina procederá a desocupar el inmueble lote de terreno y ara entrega del mismo en las mismas condiciones adquiridas, a la señora JUANA OLMOS DE PAREDES. CUARTA.- El bien inmueble lote de terreno motivo del presente contrato, serán utilizados para la producción de productos agrícolas, es decir para cultivo, más un galpón para guardar los productos. Asimismo, se aclara que solo se alquila el terreno y un galpón, no asi las construcciones de habitaciones en medias aguas existentes, debiendo efectuar la cancelación del consumo de energía eléctrica del galpón mensualmente (...)"
I.5.5. A fs. 28 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de "Documento Privado de Préstamo de Dinero" de 28 de abril de 2016 suscrito entre "Juana Olmos de Paredes" (acreedora) y "Alvaro Fernandez Rodriguez y Valentina Vásquez Nuñez" (deudores).
I.5.6. A fs. 29 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de "Documento Privado de Aclaración de Venta" de 28 de abril de 2016 suscrito entre "Estefanía Santilla Vásquez" (vendedora) y "Juana Olmos de Paredes" (compradora).
I.5.7. De fs. 30 a 31 de obrados, cursa fotocopia simple de minuta de compra venta, reconocida en sus firmas, de una pequeña propiedad agrícola, de 28 de abril de 2016 suscrito entre "Estefanía Santilla Vásquez" (vendedora) y "Juana Olmos de Paredes" (compradora).
I.5.8. A fs. 51 de obrados, cursa Certificación emitida por el Presidente de la OTB "Chimboco Alto", de 4 de agosto de 2022, en cuyo tenor establece textualmente: "Que revisado el libro correspondiente, NO SE ENCUENTRA REGISTRADA la señora JUANA OLMOS de PAREDES dentro nuestra Organización Social".
I.5.9. De fs. 58 a 64 vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en cuyo contenido y en lo principal establece textualmente: "(...) El señor juez refiere, se admiten como pruebas de cargo las literales cursantes a fojas 1, a 7 y de 10 a fs. 15 de obrados, así mismo se admite la prueba testifical ofrecida y con relación a la inspección judicial se tiene previsto, y se rechaza las literales de fs. 8 y 9 al constituir fotocopias simples no adecuándose a lo señalado por el art. 1311 del Código Civil.
Para la parte demandada, se admite la prueba testifical con las personas nombradas en su memorial de responde, con relación a la prueba documental adjuntada al proceso se admite únicamente la cursante a fs. 51 de obrados, y se rechaza las cursantes de fs. 28 a 32, las de 35 a 42, estas por haber sido observadas por la parte demandante y no adecuarse a lo señalado por el art. 1311 del Código Civil , a mas que por determinación del artículo 147 del Código Procesal Civil, estas deben ser acompañados en copias legalizadas o documentos originales, con relación al Cd. y Pendrive con audios, se rechazan las mismas en consideración a haberse establecido que previo a su admisión acompañe los desdoblamientos , siendo que conforme refieren las demandadas se trata de conversaciones entre las partes, no pudiendo esta instancia establecer la de las mismas ni quienes participan.
Con relación al ofrecimiento de prueba realizados, se ha procedido a la notificación a la autoridad solicitada por esa parte, debiendo adjuntar al proceso hasta antes de dictar sentencia, a efectos de su valoración.
Quedando notificadas las partes con la admisión y rechazo de las pruebas aportadas al proceso .
Acto seguido y en aplicación del artículo 5 de la ley 477, se procedió a realizar la inspección judicial al lote de terreno cual es objeto de demanda, para luego producir la prueba ofrecida por las partes.
INSPECCION JUDICIAL DEL LOTE DE TERRENO :
Encontrándonos en el lote de terreno cual es objeto de demanda, el mismo que se halla en la comunidad de Chimboco, conforme se puede apreciar tiene las siguientes colindancias al norte con un predio contiguo y un canal de riego, al sud con un terreno contiguo, con construcción de adobe, al este con una torrentera y al oeste con terrenos contiguos, ingresando a la propiedad por el lado norte por un sector se halla una construcción que las ocuparían las demandadas, observándose en su interior dos camas improvisadas, así como en la otra utensilios de cocina y algunos víveres, evidenciándose tres construcciones, dos habitaciones concluidas con techo de calamina con material de ladrillo y cemento, así mismo un cuarto con techo de calamina inconcluso, así mismo dos cuartos a medio construir, al frente de la construcción se encuentra en una primera parte con sembradíos de cebolla, un árbol de pacay, con dirección hacia lado este hay un sembradío de maíz de aproximadamente en unos 400 metros cuadrados (...) los sembradíos existentes conforme refieren hubiere sido sembrado por la arrendataria de la demandante hace unos dos meses atrás, yendo hacia lado norte se puede observar una construcción de data antigua con material de adobe con techo de teja colonial y otra parte con techo de calamina, desocupada, se hace constar que toda la parte este se halla delimitado por la torrentera y árboles de eucalipto, siendo una delimitación natural (...)" (negrillas incorporadas) constando las declaraciones testificales de cargo y descargo.
I.5.10. De fs. 65 a 74 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 10 de agosto de 2022 emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en cuyos resultados establece textualmente: "Del cotejo realizado de los datos georreferenciados tomados en el predio con los datos contenidos el plano catastral se establece que el predio inspeccionado corresponde al predio objeto de demanda, es decir, corresponde al predio denominado PARCELA 009 con título ejecutorial SPP-NAL-108363.
De la inspección realizada se pudo evidenciar que al interior del predio existe una construcción de 2 cuartos con paredes de ladrillo gambote que actualmente se encuentran ocupadas por las demandadas, ubicado al lado suroeste del predio. Junto a estos 2 cuartos también existen otros tres cuartos que se encuentran inconclusos, dos de ellas se encuentran sin techo"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación: La incorrecta aplicación del art. 5.I num. 4 inc. 5) de la Ley N° 477, relativa a la presentación y valoración de la prueba.
Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; iii) La prueba en demandas de Desalojo por Avasallamiento.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto." (sic.)
En ese marco jurisprudencial corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.
FJ.II.3.- La prueba en demandas de desalojo por avasallamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, ha establecido: "De conformidad a la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales : a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes " de donde se tiene que el último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta , por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio.
A dicho fin, la autoridad judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: "En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad."
(...) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E."
Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art. 397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada" (sic.)
III.- Análisis del caso concreto.
Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia una precaria técnica recursiva, sin embargo, la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, ha entendido que el acceso a la justicia en materia agroambiental, no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos legales que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene expresado y explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.
Revisados los aspectos denunciados en el recurso de casación, se advierte una aspecto central y reiterado, tanto en el fondo como en la forma que versa sobre la valoración de la prueba, relacionada con la incorrecta aplicación objetiva del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477.
Revisada la Sentencia recurrida, se tienen los siguientes aspectos:
III.1.- En relación la falta de valoración de la prueba documental cursante de fs. 28 a 30 de obrados, consistentes en los documentos descritos en los puntos I.5.5, I.5.6 y I.5.7 de la presente resolución, se advierte que tal prueba documental de descargo consistente en fotocopias simples de contratos que fueron observados por la autoridad judicial según consta en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública cursante de fs. 58 a 64 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.9 , en la que se advierte que la autoridad judicial de instancia rechazó, entre otras, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32 de obrados, en razón a la observación realizada la parte demandante y no adecuarse a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes conforme se advierte en la precitada Acta de Audiencia, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes, quienes en el momento procesal oportuno no activaron el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación, por lo que conforme previsión del art. 17.III de la Ley N° 025 que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ", similar entendimiento encontramos en la previsión del art. 107.II-III de la Ley N° 439 que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido , aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ", de donde se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, tenía la oportunidad para impugnar el rechazo de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, sin embargo, se advierte a fs. 58 vta. de obrados, que consintieron el auto de rechazo al haber renunciado tácitamente al derecho a la impugnación, así también se encuentra previsto en el art. 250 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso . Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir".
En consecuencia, se tiene que la falta de impugnación oportuna a un acto judicial, como en el caso presente, hace que la actuación de la autoridad judicial se encuentre consolidada y convalidada por la parte que consintió tácitamente, no obstante que el derecho a la impugnación prevista y contemplada como garantía constitucional en el art. 180.II de la CPE que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", la misma debe ser ejercida en los plazos procesales contemplados en las normativa vigente, lo que significa que el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, en concordancia con la garantía y derecho al debido proceso; es así, que la falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido por las ahora recurrentes, en consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por cuanto en dicha etapa procesal la autoridad judicial está facultada para admitir o rechazar la prueba que no cumpla con los requisitos de validez formal y material, ante la falta de legalidad, idoneidad y conducencia de la prueba aportada por las partes; es así, que revisada la prueba documental de descargo, denunciada en el recurso de casación como no valorada, misma que se encuentra descrita en el punto I.2.1 incisos a) , b) y c) de la presente resolución, al ser simples fotocopias fueron objetadas por la parte demandante en audiencia de 10 de agosto de 2022 y rechazadas por la autoridad judicial con la debida fundamentación legal, conforme se aprecia en el Acta de Reinstalación de Audiencia (fs. 58 vta.).
Asimismo, de la revisión de la Sentencia recurrida en casación cursante de fs. 77 a 86 vta. de obrados, se advierte un acápite rotulado "ANALISIS DE LA PRUEBA" en cuyo contenido se tiene una descripción y detallada de la prueba documental de cargo, de descargo, de la inspección judicial, de la declaración testifical tanto de cargo como de descargo, del informe profesional técnico de despacho, para luego realizar una valoración de la prueba, que en el caso de la prueba documental denunciada como no valorada, la autoridad judicial estableció textualmente lo siguiente: "(...) se procede a declarar cuarto intermedio intimándoselas a que las mismas presenten dicha documentación en original o fotocopias legalizadas, al haber sido observadas por la parte actora, sin embargo, pese a haber solicitado orden judicial para tal efecto no fueron adjuntados al proceso.
Que, sin embargo, de ser objetada por la actora y pese a establecerse por determinación del art. 147-II, Del Código Procesal Civil, "Que los documentos serán presentados en originales. Si se trata de fotocopias legalizadas deberán guardad fidelidad con el original acreditado por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que en caso de duda deberá exhibirlo", concordante en parte con lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, cual refiere que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, sí la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" con la finalidad de verificar el extremo del derecho que pudiera asistirles a las demandadas de estar ocupando la propiedad objeto de litis, se tiene que revisada la documentación referida (fotocopias simples) cursante en fs. 28 a 32 de obrados, con referencia al derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda ninguna de las demandadas es decir Valentina Vásquez Núñez ni Carla Karina Ramírez Vásquez, se halla establecida como anteriores titulares ni cotitular, del predio objeto de demanda, así como tampoco en los antecedentes dominiales que fueron anteriores al proceso de saneamiento de la propiedad agraria del referido predio, de fs. 39 y 40, que reconoció y perfecciono el derecho de propiedad sobre el predio demandado (...)"; argumento jurídico por el que, no obstante del rechazo a la prueba documental de descargo, acompañadas en fotocopias simples, la autoridad judicial realizó un análisis del contenido de las mismas, a objeto de verificar algún derecho que podría asistirles a las partes que pudiera constituir una causa jurídica válida a los fines de acreditar su incursión en la propiedad motivo de controversia, sin que pueda evidenciar derecho alguno respecto al predio motivo de controversia; razón suficiente que acredita que la autoridad judicial obró conforme al debido proceso, garantizando a las partes, la sustanciación de un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, cumpliendo adecuadamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477.
III.2. - En relación a la admisión de prueba de cargo en fotocopias simples, se tiene que de la revisión del acta de Audiencia de reinstalación descrita en el punto I.5.9 la autoridad judicial rechazó la prueba documental de cargo cursante de fs. 8 a 9 de obrados por ser fotocopias simples, no resultando evidente lo denunciado en esta parte, en el recurso de casación.
Respecto a que el contrato de alquiler cursante a fs. 10 y vta. de obrados, transcrito en lo sustancial, en el punto I.5.4 , no cumpliría con los requisitos legales previstos en los incisos a) y f) de la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley N° 3545 relativa a los contratos de aparecería; al respecto y revisado todo el trámite procesal, dicho aspecto jamás fue motivo de controversia y menos impugnación por parte de las ahora recurrentes, durante la sustanciación de la demanda de desalojo por avasallamiento, más cuando dicho aspecto, correspondía ser objetado a momento de contestar la demanda, así se encuentra previsto en el art. 153.I de la Ley N° 439, que establece: "I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación", situación que no ocurrió por cuanto jamás fue objetada la prueba documental cursante a fs. 10 y vta. de obrados, resultado que lo denunciado en el recurso de casación, es un aspecto ajeno a lo debatido en primera instancia.
En relación a la valoración de la prueba testifical descrita en los incisos d) , e) y f) del punto I.2.2. , se tiene que la autoridad judicial, en la sentencia recurrida señaló textualmente: "En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por la demandante y las demandadas, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y la de descargo, como el informe pericial, que se ha podido establecer en una primera instancia, que son las demandadas quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, prohibiendo a quien se hallaba trabajando el predio con el desarrollo de la actividad agrícola, que se venía ejerciendo nuevamente desde el pasado año, su ingreso, y, que si bien dicha ocupación por parte de las demandadas resulta ser pacifica, esta recién data de hace aproximadamente unos dos meses atrás, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, se tiene que las mismas con anterioridad no habitaban ni ocupaban la propiedad objeto de demanda, ya que conforme se refirió en el análisis anterior fueron la señora Estefania Santilla Vásquez conjuntamente su esposo quienes poseían la propiedad (...)"; de donde se tiene que en el presente caso, la prueba testifical está vinculada a la demostrar o desvirtuar el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, misma que se configura como el segundo presupuesto de procedencia en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene descrito en el FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que la autoridad judicial valoró en ese sentido las declaraciones testificales conforme los lineamientos y directrices propias de la jurisdicción agroambiental y expresadas en el FJ.II.3 ; al respecto, conviene recordar que en materia agroambiental, la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de la o las pretensiones formuladas en la demanda, la reconvención o en la contestación a la demanda, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, reconvención o contestación a la misma, pues el o los testigos emitirán un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 del Código Civil, esta se encuentra reservada a la autoridad judicial de instancia, quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica, el prudente criterio y la realidad cultural de la que emergen los hechos controvertidos; en consecuencia, no es evidente que la autoridad judicial no habría valorado integralmente las pruebas cursantes a fs. 34, 60, 61 y 62 de obrados.
Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en cuyo contenido se advierte una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268 a 279 de obrados, deducido por Valentina Vásquez Nuñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 03/2022 de 12 de agosto de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
3.- Se condena en costas y costos a las recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A No. 03/2022
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante : Juana Olmos de Paredes .
Demandadas: Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez
Vásquez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 12 de agosto de 2022.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por la demandante Juana Olmos de Paredes contra Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
VISTOS .-Lo desarrollado en el proceso, la prueba producida, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO : Que, la demandante, acompañando las literales de fs. 1 a 15 de obrados, por memorial de 29 de julio de 2022, manifiesta que la misma es propietaria de un bien inmueble de la extensión superficial de 0.4128 Has., ubicado en la zona de Chimboco, jurisdicción del municipio de Sacaba provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyos límites son, Al Norte Con acequia, Al Sur con Bernardino Fernández, Al Este, con Pablo Jiménez y Al Oeste, con José Agapito Céspedes y Modesta Fernández, cual se halla registrada en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, Asiento A-3 de fecha 18 de octubre de 2018., cuyo derecho propietario lo tiene adquirido de su anterior propietaria Estefanía Santilla Vásquez.
Que adquirida la propiedad y con la finalidad de otórgale la función social, el año 2021 suscribe contrato de arrendamiento con la señora Paulina Claros Caballero, quien procede a cultivar productos propios de la zona, así como darle uso al galpón existente en el mismo, arrendamiento que ha sido ampliado al presente año, por lo que la propiedad se hallaba con sembradío; sin embargo de ello en desconocimiento de su derecho de propiedad las demandadas Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez Vásquez, en fecha 09 de julio de 2022, han procedido a ingresar a su propiedad sin autorización alguna prohibiendo desde dicha fecha el ingreso de la arrendataria, indicándole que ellas serian las dueñas, e inclusive procedieron a dañar la siembra existente.
Que, ante el conocimiento del hecho se constituyó en el terreno, sola como con el dirigente y corregidor de la OTB, a efectos de persuadir para que abandonen la propiedad sin embargo se niegan a ello, valiéndose de una persona de la tercera edad y niños para permanecer en el terreno.
Que, siendo el acto cometido por las demandadas uno reñido con la ley, es que interpone demanda de desalojo por avasallamiento en aplicación del art. 56 de la Constitución Política el Estado y art. 5 de la ley 477, en contra de las demandadas solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene el desalojo de su propiedad con costas.
Que, a dmitida la demanda mediante Auto de 29 de julio del año en curso, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencia la diligencia de fs. 24 a 26; quienes después de un cuarto intermedio, respondieron a la demanda de forma escrita, manifestando que la propiedad objeto de demanda le corresponde a las mismas siendo que los dineros con los que fueron adquiridos por la señora Estefanía Santilla Vásquez fueron enviados por la co-demandada Valentina Vásquez desde España, asimismo refieren que en momento alguno hubo una venta de propiedad, ya que lo ocurrido resulta ser de préstamo de dinero suscrito entre la demandante y la codemandada, y que debía haberse procedido a su cobro por demanda ejecutiva, siendo la minuta de transferencia de fecha 28 de abril de 2016, únicamente una garantía para el cumplimiento de la obligación, prueba de ello resulta ser un tercer documento aclaratorio de la misma fecha suscrito entre su hija Estefanía Ramírez Vásquez con la demandante. Resultando el registro de propiedad realizado por la demandada, fue hecho valiéndose del documento de garantía.
Asimismo refiere que la demandante nunca estuvo en posesión cumpliendo la función social, como tampoco se halla afiliada a la comunidad, y menos han cumplido con los usos y costumbres que rige en las comunidades siendo que nunca se dio parte a los dirigentes de la venta, siendo ellas y su familia las que ocupaban y ocupan dicha propiedad, por lo que rechazan los argumentos de la demanda, y solicitan que en sentencia se declare improbada la demanda.
Que, ante el responde de las demandadas, se señaló audiencia de inspección y desarrollo de juicio oral, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I-núm 4) de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de desarrollo de audiencia. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados en los procesos de desalojo por avasallamiento, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
1.- De la prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1 a 2, testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales de la minuta de compra venta suscrita entre la señora Estefanía Santilla Vásquez como vendedora y Juana Olmos de Paredes como compradora de fecha 08 de noviembre de 2018, de una pequeña propiedad agraria ubicada en el cantón de Sacaba, Sección Primera de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 0.4128 Has., denominada PARCELA 009, adquirida mediante adjudicación y registrada en la oficina de derechos reales bajo la matricula No. 3.10.1.01.0028312. el cual se halla registrado a nombre de la compradora Juana Olmos de Paredes en el Asiento A-3 de fecha de 18 de octubre de 2016.
2.- A fs. 3, 6 y 7, Folio real, emitido por la oficina de derechos reales del municipio de Sacaba, en la cual se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, ultimo Asiento A- 3 de fecha 18 de octubre de 2018,se extrae que la señora Juana Olmos de Paredes es propietario de una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 0.4128 Has., cuyos límites son conforme al plano catastral NO. 03-10-01-01-109009. Teniendo su antecedente propietario a nombre de Estefanía Santilla Vásquez.
3.- A fs. 4, Titulo Ejecutorial original SPP-NAL 108363, por el cual se le concede a la señora Estefanía Santilla Vásquez por adjudicación una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en el cantón Sacaba, Sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en fecha 12 de noviembre de 2009, y registrado en la oficina de derechos reales del Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101010028312 asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010.
4.- A fs. 5, plano catastral No. 03100101109009, el cual identifica el predio denominado PARCELA 009, de la extensión superficial de 0.4128 Has., ubicado en el cantón Sacaba, sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a nombre de Estefanía Santilla Vásquez.
5.- A fs. 10, documento privado de alquiler de propiedad, suscrito entre la señora Juana Olmos de Paredes y Paulina Claros Caballero, sobre la propiedad ubicada en el municipio de sacaba, denominado PARCELA 009, para la utilización de actividades agrícolas en las áreas cultivables más un galpón para guardar los productos, por el periodo de un año, efectuado en fecha 07 de septiembre de 2021.
6.- A fs. 11 a 15 placas fotográficas de sectores de la propiedad en la que se observa a una de las demandadas, las construcciones existentes en la misma, y parte de la actividad agrícola existente.
Prueba documental de cargo, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; que en fecha 12 de noviembre de 2009, la señora Estefanía Santilla Vásquez, es beneficiada con la adjudicación mediante Titulo Ejecutorial original SPP-NAL 108363, de una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en el cantón Sacaba, Sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el cual se hallaba debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba, asimismo se tiene que en fecha 28 d abril de 2016, procede a realizar una minuta de transferencia sobre dicha propiedad en favor de la señora Juana Olmos de Paredes, quien procede a realizar el trámite correspondiente de cambio de nombre tanto en el INRA como en derechos Reales, siendo actualmente la propietaria del referido predio, contando con su registro debidamente inscrito bajo la matricula computarizada No. 3101010028312 asiento A-3 de fecha 18 de octubre de 2018. Terreno sobre el cual el año 2021 en el mes de septiembre habría suscrito un contrato de alquiler con la señora Paulina Claros, para que sea utilizado para la producción agrícola.
Asimismo, se extrae que dicha propiedad cuenta con un plano catastral debidamente otorgado por autoridad competente, por el cual se identifica a la propiedad objeto de demanda, con coordenadas precisas.
A mas de contar con placas fotográficas que identifican la propiedad sus construcciones y parte de la actividad que se desarrolla dentro de la misma, así como a una de las demandadas dentro del predio.
2.- De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 51, certificación emitida por el Presidente de la OTB CHIMBOCO ALTO, señor Jhonny Cossio Sánchez, a solicitud de la autoridad judicial, que manifiesta que la señora Juana Olmos de Paredes, no se halla registrada como afiliada de dicha comunidad, expedida en fecha 04 de agosto de 2022.
Prueba documental de descargo ; de la que se extraer que la demandante Juana Olmos de Paredes no se halla afiliada a la OTB CHIMBOCO ALTO.
3.- De la inspección judicial . (acta de audiencia).
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el mismo se halla ubicado en la zona de Chimboco Alto del Municipio de Sacaba, la cual tiene una forma de L inversa, en su interior existen varias construcciones como cuartos una casa antigua y un galpón por caer, las construcciones ocupadas por las demandadas, observándose camas y utensilios víveres para cocina, y la casa antigua vacía, asimismo se observó sembradíos de maíz cebolla y alverja en dos sectores, los cuales fueron sembradas por la señora Paulina Claros, con una de data de aproximadamente unos dos meses, as{i como varios árboles frutales y un depósito para agua sin uso. Hallándose debidamente delimitado por con propiedades vecinas y una torrentera al lado este.
4.- De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)
Teniéndose en consideración lo manifestado se tiene de las declaraciones tanto de cargo como de descargo señores Paulina Claros Caballero, Jhonny Cossío Sánchez, Sabino Paredes Ledezma, Ximena Franco Yergo, Casiano Rivera y Felipe León Colque, quienes de forma coincidente refieren conocer la propiedad, pero en diferentes fechas, los testigos de descargo Jhonny Cossío Sánchez, Ximena Franco Yergo, Casiano Rivera y Felipe León Colque, conocen que la propiedad le correspondía a la señora Estefanía, que ella vivía y trabajaba en el terreno con su esposo, así como otro familiar. Con referencia a las demandadas los mismos testigos de descargo refieren que las mismas recién habrían ingresado a ocupar la propiedad hace unos dos meses atrás, ya que mas antes no se hallaban en la misma.
Por su parte la testigo Paulina Claros, refieren a ver preguntado en la zona sobre la propiedad y le indicaron que era doña Juana la propietaria, a quien la ubico para alquilar en terreno, siendo ella la que sembró en el predio en dos oportunidades, desde el año 2021, la primera siembre la cosecho sin problema y la segunda se halla con un periodo de dos meses. Asimismo, refiere que en otro sector sembró otra vecina, y que los cuartos se hallaban vacíos y fue recién después de la última siembra (hace unos dos meses), que vivieron las señoras valentina y Karina indicando que la propiedad es de ellas, ingresándose recién a la propiedad no dejándola regar lo sembrado.
Asimismo el testigo Sabino Paredes Ledesma, refiere que la señora Estefanía y su esposo Vivian en el terreno, y ellos les otorgaron un préstamo de dinero y adquirieron la propiedad de su propietaria, asimismo refiere que la señora Estefanía con su esposo se fueron, y ellos ingresaron al terreno, hace cuatro años atrás, hicieron arar una sola vez para después alquilarlo para siembra, con referencia a la demandadas las mismas no ocupaban la propiedad, y fue recién en el mes de junio de este año se entraron ocupando los cuartos de la parte baja.
5.- Del informe del profesional técnico de despacho.
Del citado informe se tiene que el predio inspeccionado corresponde al predio cual es objeto de demanda, determinándose que en dicho predio en la actualidad se observa actividad agrícola de cebolla maíz y alverja en dos lugares específicos, así como las construcciones evidenciadas en la inspección judicial, por otro lado, se tienen que en el predio hasta la gestión 2017, hubo actividad agrícola la cual ya no se observa en la gestión 2018 y subsecuentes hasta el mes de mayo del año pasado.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo de la causa, cabe señalar que el Estado Boliviano es un Estado Unitario social de derecho plurinacional, que asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), entre otros, esto con la finalidad de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Principios y valores estos que se hallan establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.
Teniéndose presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración de la prueba si la pretensión se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por las demandadas.
Que, conforme señala la Constitución Política del Estado., en sus arts. 56 - I, y 393), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". sic...", por su parte el art. 393.- establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Definiciones estas que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios ya sea individuales, colectivos o bienes de dominio público o propiedades fiscales, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes del territorio boliviano, siendo que el Estado se sustenta y promueve conforme se tiene manifestado bajo los principios ético - morales del Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así, corresponde en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, manifestar que, a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarios bienes de dominio público o tierras fiscales.
Siendo que ante la promulgación de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se establece que el mismo tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Las negrillas y cursivas son mías.
Definición esta, de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado , ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada por parte de las demandadas, que conforme refiere la actora las mismas no tuvieren ningún derecho sobre la propiedad, por lo que corresponde desarrollar el análisis en base a la prueba producida sobre este hecho a efectos de evidenciar si tales hechos conforme lo demandado son o no evidentes.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación, trayendo al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, tienen como finalidad el de poder precautelar el derecho propietario, que refiere tener la demandante, contra la supuesta invasión u ocupación ilegal de las demandadas, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, por quien o quienes no respeten el derecho de propiedad privado, realizando incursiones o invasiones sin contar con derecho que los respalde.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente acreditarse el derecho propietario sobre el predio en litigio, con Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, cual es el Titulo Ejecutorial, o en su caso con un documento de de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial. Así como de identificarse de forma precisa si las personas demandadas invadieron o no dicha propiedad, que actos fueron los realizados, así como que si los mismos cuentan o no con algún o ningún derecho sobre la propiedad o para su ingreso al mismo.
Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes, los elementos señalados y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de Desalojo por avasallamiento de una propiedad privada.
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.
Sobre este primer presupuesto a demostrar por la actora es menester señalar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultad de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a mas de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad.
Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, es decir adquirir la publicidad a través del registro, cual será desde el momento en se hace público, publicidad esta que se adquiere a través del registro del derecho en el registro de Derechos Reales.
Cumplido con estos requisitos formales, la Constitución Política del Estado en su art. 393, determina que, es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una función social o una función económica social, según corresponda.
Otorgando a través de esta normativa constitucional la obligación de las autoridades judiciales en calidad de garantes de la constitución proteger y garantizar el derecho de propiedad de quien cumpla las condiciones señalas.
Con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por la demandante, prueba literal, consistente en un Testimonio de Derechos Reales de una minuta de compra venta de una pequeña propiedad Folios Reales, Titulo Ejecutorial, plano catastral, se evidencia que la demandante en fecha 28 de abril de 2016 suscribe un contrato de compra venta de una propiedad agraria clasificada como pequeña propiedad, denominada PARCELA 009, de una extensión superficial de 0.4128 Has., ubicada en el municipio de Sacaba, sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con la señora Estefanía Santilla Vásquez, del cual se realiza el trámite de transferencia llegando a registrar en la oficina de Derechos Reales su derecho de propiedad en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312 Asiento A- 3. cuyos límites son los establecidos en el plano catastral No. 03100101109009., que hacen establecer que la demandante Juana Olmos de Paredes resulta ser en la actualidad la titular del predio denominado PARCELA 009, el cual es objeto de demanda.
Prueba que hace establecer a la vez que no exista duda alguna que la demandante cuente con el derecho de propiedad o titularidad sobre el predio objeto de demanda siendo que dicho derecho se halla registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba.
Asimismo se tiene por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho, que el predio verificado en audiencia corresponde al predio demandado cuya documentación se adjunta, y que dentro de la misma desde años anteriores se venían desarrollando actividad agrícola de forma regular hasta el año 2017, dejándose de lado el trabajo hasta mayo de 2021, y que conforme las declaraciones testificales, en especial el efectuado por la señora Paulina Claros corroborado por la inspección judicial, desde el año pasado se retomaron las mismas verificándose a momento de la inspección, siembra en pleno crecimiento con falta de atención, realizada por la arrendataria de la demandante, siendo la misma la segunda efectuada por ella en este predio, con referencia a este contrato cabe señalar que por determinación de la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamente de la Ley No. 1715, el contrato de arrendamiento se halla autorizado en las pequeñas propiedades.
Que, si bien la demandante no se halla afiliada a la comunidad (fs. 51), este hecho no implica desconocimiento de derecho de propiedad.
Habiendo en consecuencia en base a la prueba producida y analizada la actora probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad acompañado de un cumplimiento de actividad sobre la misma, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a las demandadas a estar ocupando el predio objeto de demanda.
Al respecto es menester indicar que las demandadas a momento de contestar a la demanda, refieren que las mismas serían las propietarias de dicho predio, y que la venta en favor de la demandante únicamente se estableció como garantía de un préstamo de dinero realizado en favor de los señores Álvaro Fernández Rodríguez y Valentina Vásquez Núñez, no siendo evidente que no tengan derecho de estar ocupando la propiedad demandada.
Al respecto cabe señalar que instalada la audiencia, las demandadas adjuntan unas fotocopias simples sobre un contrato de préstamo, documento privado de aclaración de venta y una de contrato de transferencia, por lo que a efectos de verificar que no exista confrontación de derechos se procede a declarar cuarto intermedio intimándoselas a que las mismas presenten dicha documentación en original o fotocopias legalizadas, al haber sido observadas por la parte actora, sin embargo pese a haber solicitado orden judicial para tal efecto no fueron adjuntados al proceso.
Que, sin embargo, de ser objetada por la actora y pese a establecerse por determinación del art. 147 - II, Del Código Procesal Civil, "Que los documentos serán presentados en originales. Si se trata de fotocopias legalizadas deberán guardad fidelidad con el original acreditado por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que en caso de duda deberá exhibirlo", concordante en parte con lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, cual refiere que " Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente "con la finalidad de verificar el extremo del derecho que pudiera asistirles a las demandadas de estar ocupando la propiedad objeto de litis, se tiene que revisada la documentación referida (fotocopias simples) cursante en fs. 28 a 32 de obrados, con referencia al derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda ninguna de las demandadas es decir Valentina Vásquez Núñez ni Carla Karina Ramírez Vásquez, se halla establecida como anteriores titulares ni cotitular, del predio objeto de demanda, así como tampoco en los antecedentes dominiales que fueron anteriores al proceso de saneamiento de la propiedad agraria del referido predio, de fs. 39 y 40, que reconoció y perfecciono el derecho de propiedad sobre el predio demandado, figurando únicamente la señora Estefanía Santilla Vásquez, quien conforme las declaraciones testificales conjuntamente su esposo, si vivió y estuvo en posesión de la propiedad, retirándose de la misma el año 2018 aproximadamente.
Por otro lado, verificando el hecho de una posesión, pacifica, continua y permanente que establezca algún derecho que pudieran haber tenido las demandadas sobre el predio con anterioridad, que les permita continuar ocupando el mismo, se tiene que conforme a las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, que ninguna de las mismas se hallaba en posesión del predio cual es objeto de demanda, siendo que la única que ejercía la posesión fue la transferente conjuntamente su esposo acompañada de algunos familiares hasta aproximadamente el año 2018.
Asimismo, verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que las demandadas hayan contado con autorización ni de la transferente ni de la actual propietaria para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien las mismas refirieron tener derecho sobre la misma, este hecho no se halla corroborado por prueba alguna.
Por otro lado, con referencia al documento en fotocopia simple con el rotulo de Documento privado de aclaración de venta, suscrito entre Estefanía Santilla y Juana Olmos, el mismo de manera alguna por sí solo y al tratarse de una fotocopia simple que fue objetada por la actora puede acreditar derecho sobre la propiedad por parte de las demandadas.
Hechos estos así analizados que hacen establecer que las demandadas carezcan de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de las demandadas, sobre el predio objeto de demanda. (Acto o medida de hecho).
En este punto cabe citar que, de conformidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 012/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, se tiene que "En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No. 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger , defender, precautelar el derecho de propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria"., entendiéndose de la misma que necesariamente debe de identificarse para la constitución de la pretensión del avasallamiento que la invasión u ocupación sea producto de una acción de hecho, traducidos en actos ilegales en desconocimiento de la ley.
En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por la demandante y las demandadas, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y la de descargo, como el informe pericial, que se ha podido establecer en una primera instancia, que son las demandadas quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, prohibiendo a quien se hallaba trabajando el predio con el desarrollo de la actividad agrícola, que se venía ejerciendo nuevamente desde el pasado año, su ingreso, y, que si bien dicha ocupación por parte de las demandadas resulta ser pacifica, esta recién data de hace aproximadamente unos dos meses atrás, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, se tiene que las mismas con anterioridad no habitaban ni ocupaban la propiedad objeto de demanda, ya que conforme se refirió en el análisis anterior fueron la señora Estefanía Santilla Vásquez conjuntamente su esposo quienes poseían la propiedad, los cuales la desocuparon aproximadamente el año 2018.
Y segundo, conforme al análisis efectuado en el punto anterior referido al derecho o autorización que tuvieren las demandadas para ocupar, permanecer o trabajar la propiedad objeto de demanda, se establece que las mismas carecen de este elemento, siendo que de la prueba aportada para poder desvirtúa la demanda, ninguna de las literales adjuntas ya analizadas cursantes a fs.28 a 32 y 39 a 40, establecen que las mismas fueren propietarias, poseedoras, o contaran con autorización para estar ocupando la propiedad, constituyéndose en consecuencia su actuar como una acción de hecho que vulnero el derecho de quien demanda.
Correlativo con la cita jurisprudencial señalada de marras dentro el presente punto, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, "la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares"; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su ocupación, ni que hayan tenido una posesión anterior, siendo que conforme se tiene de las declaraciones testificales con anterioridad ocupaba la anterior propietaria, la misma que desocupo el predio dejándolo vacío, ratificado por el informe del profesional técnico de despacho, cual refiere que desde el año 2013 hasta el año 2017 la actividad era continua, dejándose ya para el año 2018, hasta el año pasado, coincidente con el registro de derecho de propiedad de la actora, su ocupación resulta ser irregular.
Que habiéndose evidenciado que las demandadas son las que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda impidiendo el ingreso de la demandante como el desarrollo de la actividad agrícola que se venía ejerciendo por parte de la arrendataria de la actora, así como que no cuentan con derecho alguno para poseer o permanecer en él, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta por la demandante.
Teniéndose en consecuencia como demostrados por la actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que la demandante ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, la misma que lo tienen adquirido por compra de su anterior propietaria Estefanía Santilla Vásquez, predio que cuenta con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en la zona de Chimboco Alto, del Municipio de Sacaba, cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, asiento A - 3 de fecha 18 de octubre de 2018, derecho propietario que fue respaldada por la documental adjunta consistente testimonio de documento de transferencia emitido por la oficina de Derechos Reales, folio real, y plano catastral, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a los planos adjuntos por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado, identificada como acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis de la prueba producida e incluso la objetada, se tiene que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización de los propietarios, ni propio, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, las demandadas, desconociendo el derecho de la actora pese a encontrarse la propiedad con desarrollo de actividad agrícola por parte de la arrendataria de la demandante - declaración testifical de cargo y descargo -, hace aproximadamente dos meses, se ingresan a ocupar el predio objeto de demanda, no permitiendo continuar con la actividad agrícola tenida, instalándose en unas habitaciones ubicadas en la parte sud del predio ( verificado por la inspección judicial respaldado por el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que a la vez refieren que las demandadas ingresaron a la propiedad recientemente y que con anterioridad no ocupaban el predio, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.
Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que la demandante cuenta con derecho de propiedad sobre el predio privado objeto de demanda, así como que las demandadas sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron hace unos dos meses atrás, a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Sacaba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por la demandante Juana Olmos de Paredes; consiguientemente, se dispone que las demandadas al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas, la propiedad objeto de demanda denominada PARCELA 009, de la extensión superficial de 0.4128 Has., ubicada en (OTB CHIMBOCO ALTO), municipio de Sacaba, debidamente individualizada en sus límites y coordenadas, y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y sea una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo en lo sucesivo las demandadas por si o a través de terceras personas, no ejecutar actos perturbatorios en el predio de la demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas y costos.
Se salva la vía llamada por ley para quien se creyere perjudicada con la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.