Dentro de un proceso de Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mismo que resolvió declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Denunció la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial, refiriéndose al art. 394.II de la CPE y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, en relación a la pequeña propiedad y su indivisibilidad en superficies menores a las establecidas en las normas y que en el caso se especificaron características, se mencionó ubicación, superficie , medidas y colindancias, individualizando el terreno, por lo que no daría lugar a la aplicación del régimen de copropiedad.
2.- Que por el documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012, se habría acreditado que su persona adquirió en calidad de compra venta del Señor Santiago Rivera Lamas, una pequeña propiedad denominada "El Ojo de Agua" prueba a la que no le habría otorgado el valor correspondiente que la ley le asigna, soslayando la autoridad pronunciarse sobre su derecho propietario.
3.- Que la Sentencia infringe lo estatuido en el art. 213.3 de la Ley N° 439, el cual indica que la Sentencia debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
" (...) se tiene que de fs. 137 a 142 cursa copia de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020 (I.5.9.), mediante la cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con el fundamento de que por Título Ejecutorial de la propiedad “El Ojo de Agua”, se demostraría que dicho predio se constituye en pequeña propiedad ganadera individual, sin que exista norma que prohíba la conformación de una copropiedad; en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril, ha momento de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso por Juan Rojas Álvarez contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, haciendo una valoración de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, señala que: “…se evidencia que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato (…) mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de coporopiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha., en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio “El Ojo de Agua” (…) por lo que al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado (…) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en el actual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato (…) situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago (…) al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada “El Ojo de Agua”. “(…)Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de nulidad de documento y desocupación de terreno, conforme el precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022.
"En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, así como lo detallado líneas precedentes, se evidencia que existe una Resolución Judicial, pasada en calidad de cosa juzgada, al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo (Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020), que determina la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documentos de 07 de junio de 2002, fallo que resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo dicha Autoridad desconocer sus propios fallos"
"Que, al haberse dispuesto la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documento de 07 de junio de 2002, y lo dispuesto en el FJ.II.iii, se tiene que la indivisibilidad de la pequeña propiedad no afecta a aquellos predios, respecto a los cuales el subadquirente se constituya en copropietario como en el presente caso, motivo por el cual lo señalado por la recurrente, no resulta evidente, toda vez que no existe vulneración a la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 394.II de la CPE y art. 48 de la Ley N° 1715”
2 “(…) se tiene de la Sentencia recurrida que en el punto I.6 Prueba documental de la parte demandante, punto I.6.1. de la Sentencia, el Juez Agroambiental, señala: "De fs. 3 a 5 cursan en fotocopia legalizada documentos privados de compra venta de propiedad denominada "El Ojo de Agua", suscrito por Santiago Rivera Lamas a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, con reconocimiento de firmas notarial en el formulario cursante a fs. 3". Asimismo, en el punto II.11.1. Prueba documental de la parte demandante, el Juez Agroambiental refiere: La prueba literal de fs. 4 y 5 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria de documento privado prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 12 de noviembre de 2012, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua" a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, prueba documental, sin embargo, esta prueba no desvirtúa la causal alegada en la demanda", de donde se advierte que el Juez de instancia individualizó la prueba señalada, otorgándole el valor establecido por la norma, además de señalar que por la misma se evidencia que Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua", a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, pero que no desvirtúa la causal demanda; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii., la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, aspecto que no ha acreditado la recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada y menos demostró el error de derecho en la apreciación de la misma.”
3 “(…)de donde se tiene, que la Autoridad Judicial, a momento de asumir su decisión, desarrolló los Fundamentos Jurídicos que respaldan su decisión, demostrando que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que no se evidencia falta de fundamentación y motivación, como erróneamente manifiesta la recurrente; en este sentido, conforme en el art. 220.II de la Ley N° 439, al no evidenciarse vulneración a la normas sustantiva ni adjetiva señalada por la recurrente, toda vez que, la Autoridad Judicial emitió la Sentencia recurrida, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, desarrollando los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, corresponde fallar en ese sentido.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de Casación, interpuesto contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial, al existir una Resolución Judicial, pasada en calidad de cosa juzgada, al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo (Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020), que determina la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documentos de 07 de junio de 2002, falló que resulta vinculante para el Juez de instancia, asimismo la indivisibilidad de la pequeña propiedad no afecta a aquellos predios, respecto a los cuales el subadquirente se constituya en copropietario como en el presente caso;
2.- Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba, si bien la parte recurrente presentó como prueba un contrato de compra venta, advirtió que la autoridad judicial individualizó la prueba señalada, otorgándole el valor establecido por la norma, por lo que no demostró la recurrente vulneración en la apreciación de la prueba y;
3.- Sobre la carente motivación de la sentencia, la autoridad judicial a momento de asumir su decisión, desarrolló los Fundamentos Jurídicos que respaldan su decisión, demostrando que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que no se evidencia falta de fundamentación y motivación, como erróneamente manifiesta la recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Por cumplimiento de resolución pasada en calidad de cosa juzgada
Existiendo una resolución judicial pasada en calidad de cosa juzgada al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo, dicho fallo resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo la autoridad judicial desconocer sus propios fallos.
" (...) se tiene que de fs. 137 a 142 cursa copia de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020 (I.5.9.), mediante la cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con el fundamento de que por Título Ejecutorial de la propiedad “El Ojo de Agua”, se demostraría que dicho predio se constituye en pequeña propiedad ganadera individual, sin que exista norma que prohíba la conformación de una copropiedad; en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril, ha momento de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso por Juan Rojas Álvarez contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, haciendo una valoración de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, señala que: “…se evidencia que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato (…) mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de coporopiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha., en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio “El Ojo de Agua” (…) por lo que al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado (…) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en el actual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato (…) situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago (…) al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada “El Ojo de Agua”. “(…)Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de nulidad de documento y desocupación de terreno, conforme el precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022.
"En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, así como lo detallado líneas precedentes, se evidencia que existe una Resolución Judicial, pasada en calidad de cosa juzgada, al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo (Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020), que determina la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documentos de 07 de junio de 2002, fallo que resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo dicha Autoridad desconocer sus propios fallos"
POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Por cumplimiento de resolución pasada en calidad de cosa juzgada
Existiendo una resolución judicial pasada en calidad de cosa juzgada al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo, dicho fallo resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo la autoridad judicial desconocer sus propios fallos. (AAP-S2-0095-2022)