AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 095/2022
Expediente: 4754 - RCN - 2022
Proceso: Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno | |
Partes: Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez | |
Recurrente: Felicidad Cuellar Molina | |
Resolución recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: 18 de octubre de 2022 |
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados, interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 448 a 459 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por el que resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Yacuiba, declaró improbada la demanda de Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, bajo los siguientes argumentos: a) Que, los documentos demandados de nulos de 07 de junio de 2002, no contienen objeto ilícito, toda vez que la transferencia en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad como alega la demandante; b) Que, la demandante no ha demostrado los hechos que sustentan su demanda en sentido de que los documentos de 07 de junio de 2002, tengan objeto ilícito; y, c) Tampoco se ha demostrado los presupuestos exigibles para la procedencia de la acción real de desocupación de terreno.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados, Felicidad Cuellar Molina de Vidal, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se case la Sentencia y se declare probada la demanda de nulidad de documento y consiguiente desocupación de terreno y se deje sin efecto la imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
Refiere que la Autoridad Judicial, en el F.J.II.1 de su Sentencia, haciendo mención a los arts. 252 y 485 del Código Civil, relativos a los requisitos para la formación de los contratos y los requisitos del objeto del contrato, manifiesta que el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos de 07 de junio de 2002, al encontrarse en copropiedad, no afectan la indivisibilidad de la pequeña propiedad; en este sentido, señala que conforme el art. 394.II de la CPE y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, la pequeña propiedad tiene tres características, la primera respecto a su indivisión, la segunda con relación a su constitución como un patrimonio familiar inembargable y la tercera referente a que es fuente de recurso de subsistencia del titular y su familia, por lo que bajo ningún título la pequeña propiedad podría dividirse en superficies menores a las establecidas en la norma, con la finalidad de proteger a las familias que tiene como fuente de recursos para su subsistencia lo que se produce en ella, situación que se encontraría prohibida taxativamente en la Ley N° 1715.
Conforme lo señalado, refiere que los documentos demandados como nulos, fueron elaborados bajo el denominativo de documento privado de compra de un lote de terreno rural, especificando características, mencionando la ubicación, así como una superficie menor a la instituida para la pequeña propiedad, medidas y colindancias, individualizando el terreno transferido, situación que no daría lugar a aplicar el régimen de copropiedad, por tener características propias de identificación y estar físicamente fraccionado y delimitado, por lo que al tener una superficie inferior a la establecida para la pequeña propiedad, estaría prohibida su división, al tener un objeto ilícito, contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, ingresando en el campo de las sanciones establecidas en el art. 49.I de la Ley N° 1715, así como el art. 549 núm. 2 y 5 del Código Civil.
I.2.2. Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba.
Indica que por el documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firma de 21 de enero de 2020, se habría acreditado que su persona adquirió en calidad de compra venta del Señor Santiago Rivera Lamas, una pequeña propiedad denominada "El Ojo de Agua", con una superficie de 29.0254 ha, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6041080000510, bajo el Asiento A-1 de 01 de febrero de 2012, cuyo derecho propietario fue adquirido por dotación y adjudicación, conforme Título Ejecutorial N° SPPNAL 135489 de 02 de agosto de 2010, prueba que según señala el Juez de la causa no habría otorgado el valor correspondiente que la ley le asigna, limitándose a manifestar que no desvirtúa la causal alegada en la demanda; en este sentido, indica que si bien no conduce a demostrar la ilicitud del objeto en la formación del contrato, el mismo se habría presentado con la finalidad de acreditar su interés legítimo conforme el art. 551 del Código Civil, por lo que la Autoridad Judicial, habría soslayado pronunciarse sobre el derecho propietario que su persona tendría sobre la pequeña propiedad, es decir, no habría emitido criterio alguno sobre los datos de registro que sustentan la transferencia realizada por Santiago Rivera Lamas a su favor, sin considerar la diferencia en cuanto a los datos de dominio del vendedor, datos de registro mediante el cual su vendedor tiene registrado su derecho propietario.
Por otra parte, refiere que Santiago Rivera Lamas, habría adquirido la propiedad "El Ojo de Agua", mediante Escritura Pública N° 283/83, teniéndose como antecedente al Título Ejecutorial No. 452161, emitido en base a la Resolución Suprema N° 156128, derecho a raíz del cual se suscribió los documentos privados de compra venta de 07 de julio de 2002; en este sentido, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, saneo el predio "El Ojo de Agua", emitieron la Resolución Suprema N° 02161 de 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 156128 de 26 de febrero de 1971, por lo que a raíz de esta disposición, se habría anulado el derecho propietario de Santiago Rivera Lamas, teniendo como efecto la anulación de los documentos de 07 de junio de 2002, extremo que el Juez a quo, no habría observado ni considerado en la Sentencia.
Conforme lo manifestado, refiere que el saneamiento es un proceso que permite regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, evidenciando que Santiago Rivera Lamas, habría sometido a proceso de saneamiento la propiedad que le vendió, sin que el demandado se hubiera apersonado durante los 9 años que duró el proceso de saneamiento, a objeto de acreditar su derecho propietario, comportándose de manera negligente; asimismo, refiere que una vez emitida la Resolución Suprema N° 02161, pudo plantear demanda Contencioso Administrativa, sin que hubiera hecho uso de este medio de impugnación, adoptando una conducta pasiva, dando a entender que tuvo por bien hecho todo lo actuado en el proceso de saneamiento.
I.2.3. Sentencia carente de motivación.
Señala que la Sentencia infringe lo estatuido en el art. 213.3 de la Ley N° 439, el cual indica que la Sentencia debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda; en este sentido, refiere que la Sentencia, carecería de motivación, siendo que la motivación es la razón que precede y apoya a la resolución, por lo que la Autoridad Judicial debe realizar la motivación con ejercicios de reflexión, sana crítica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión. Respecto a las pruebas, indica que el Juez se habría pronunciado escuetamente, dándole apreciaciones flojas que no contribuirían ni se enlazarían al valor que la ley les otorga, por lo que existiría una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, al no existir una ponderación de los sucesos que motivaron la demanda, forzando la interpretación de la ley, para declarar improbada la demanda.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
De fs. 470 a 471 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, presentado por Juan Rojas Álvarez en su calidad de demandado, mediante el cual solicita se declare infundado el recurso con condenación de costos y costas procesales, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que de la lectura del recurso, se podría apreciar que el mismo redunda en transcripciones casi integras de la Sentencia, transcripciones que se realizarían sin concretar ni puntualizar o respaldar algún argumento en forma concreta, con el propósito de llenar espacios vacíos de argumentos transcendentes y con rigor técnico en la fundamentación.
Asimismo, indica que las transcripciones a las que hace referencia, irían acompañadas de argumentos de aspectos fácticos acontecidos en el proceso tramitado en el Juzgado y en el proceso de saneamiento, sobre los cuales se realizarían sendos análisis y estudios que no enriquecerían los fundamentos de las infracciones denunciadas.
Señalan que el recurso sería un flojo y vano intento de revertir el fallo, intentando enredar al Ad quem, para que acoja las acciones de nulidad y desocupación, mismos que ni siquiera debieron admitirse; así también refiere que los argumentos expuestos como fundamentos del recurso, no sólo resultan impertinentes sino que además son extemporáneos y fuera de lugar, toda vez que la recurrente no habría asumido ni entendido los parámetros sobre los que se funda el fallo impugnado, que otorgaría valor y autoridad de cosa juzgada a la Sentencia N° 007/2019, siguiendo y respetando el lineamiento jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 18 de agosto de 2022 cursante a fs. 473 vta. de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 10/2022 de 20 de julio de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4754/2022, sobre demanda de nulidad de documento y desocupación de terreno, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 479 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 481 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 483 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 4 vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012 mediante el cual Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con una superficie de 29.0254 ha, a Felicidad Cuellar Molina de Vidal, documento con reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de enero de 2020 cursante a fs. 3 de obrados.
I.5.2. A fs. 11 vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una fracción de terreno rural, con reconocimiento de firmas y rubricas, de 07 de junio de 2002 cursante a fs. 10 de obrados, por el cual Santiago Rivera Lamas transfiere a Juan Rojas Álvarez, una superficie de 3,5379.75 ha, mismo que en su cláusula TERCERA establece: "La fracción del referido terreno objeto del presente contrato se transfiere con todas sus mejoras, usos y costumbres, y tiene un frente Este de 146 m, un contrafrente Oeste de 147m, un fondo Norte de 228m, y un fondo Sud de 255m. lo que hace un total aproximada de 3Has 3379,75 M2, Colinda al Norte, con el vendedor al Este con la quebrada de Itavicual al Oeste con el vendedor Sud, con Sabino Ovando...".
I.5.3 . A fs. 12 y vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una fracción de terreno rural de 07 de junio de 2002, por el cual Santiago Rivera Lamas transfiere a Juan Rojas Álvarez, una superficie de 3,5379.75 ha, que modifica la forma de pago establecido, que también establece en su cláusula TERCERA: "La fracción del referido terreno objeto del presente contrato se transfiere con todas sus mejoras, usos y costumbres, y tiene un frente Este de 146 m, un contrafrente Oeste de 147m, un fondo Norte de 228m, y un fondo Sud de 255m, lo que hace un total aproximada de 3 Has. 3379,75 M2, Colinda al Norte, con el vendedor al Este con la quebrada de Itavicua al Oeste con el vendedor Sud, con Sabino Ovando...".
I.5.4. A fs. 18 y vta., cursa el Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiente a la Matrícula Computarizada 6.04.1.08.0000510 (Vigente), que registra el Asiento N° 1, a nombre de Santiago Rivera Lamas, respecto al Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010, no existiendo otros asientos de titularidad.
I.5.5. A fs. 19, cursa copia legalizada del Título Ejecutorial SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010, correspondiente a la propiedad "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 29.0254 ha.
I.5.6. De fs. 22 a 23, cursa fotocopia legalizada de demanda de cumplimiento de contrato, presentada por Juan Rojas Álvarez, contra Santiago Rivera Lamas.
I.5.7. De fs. 29 a 33 de obrados, cursa demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal.
I.5.8. De fs. 89 a 92 de obrados, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 02161 de 07 de diciembre de 2009, mediante la cual el INRA resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 156128 de 26 de febrero de 1971 y otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales en copropiedad e individual a favor de los Titulares iniciales y derivados, reconociendo a Santiago Rivera Lamas el predio "El Ojo de Agua", como subadquirente la superficie de 29.0254 ha.
I.5.9. De fs. 137 a 142, cursa la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de Cumplimiento Contrato, con el fundamento de que por Título Ejecutorial de la propiedad "El Ojo de Agua", se demuestra que dicho predio se constituye en pequeña ganadera individual, sin que exista norma que prohíba la conformación de una copropiedad, por lo que la transferencia definitiva debe hacerse en copropiedad; en este sentido, dispone: "... que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado Francisco Rivera Lamas, firme la trasferencia a favor de Juan Rojas Álvarez, del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha, (casi las 3.000 ha) colinda al Norte con la quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad de Santiago Rivera Lamas, "El Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañón la Florida" y al Oeste con la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", sea en copropiedad, bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgador, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil".
I.5.10. De fs. 145 a 148 cursa Acta de Audiencia Principal de 21 de octubre de 2020, en la cual se establecen los puntos de hecho a ser probados por las partes y se admite la prueba pertinente y rechaza la impertinente.
I.5.11. De fs. 176 a 185, cursa la Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la cual se declara probada la demanda de nulidad de documento, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia, nulos los documentos de fecha 07 de julio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, cursante de fs. 12 y 11 de obrados, con reconocimiento de firmas en el formulario a fs. 10, disponiéndose la notificación con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de la cancelación de los documentos en su registro; asimismo se ordena que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Juan Rojas Álvarez desocupe el terreno de 2.8663 ha, de acuerdo al plano a fs. 152 y 165, a favor de la demandante, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, se salva la vía para que corresponda para Juan Rojas Álvarez, para hacer valer su derecho con relación al precio que se hubiere cancelado por el terreno.
I.5.12. De fs. 235 a 241, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 13 de abril de 2021, por el cual se anula obrados, hasta fs. 176 de obrados, es decir, hasta la Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, por falta de fundamentación y motivación respecto a la orden de desocupación y la omisión de pronunciamiento con relación a la Sentencia de Cumplimiento de Contrato, cursante de fs. 136 a 144 de obrados, resolución que declaró probada la demanda y dispuso que el demandado Francisco Rivera Lamas firme la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, emitir nueva sentencia, con estos fundamentos.
I.5.13. De fs. 315 a 325, cursa la Sentencia N° 010/2021 de 19 de julio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada parcialmente la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia, se declaran nulos los documentos de 07 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, disponiéndose la notificación de la sentencia, luego de su ejecutoría, a la Notaria de Fe Pública N° 04 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación en su registro de documentos declarados nulos.
I.5.14. De fs. 362 a 366 vta., cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 080/2021 de 12 de octubre de 2021, por el cual se anula obrados hasta fs. 315 de obrados, es decir hasta la Sentencia N° 010/2021 de 19 de julio de 2021, por falta de claridad y precisión en la parte resolutiva.
I.5.15. De fs. 385 a 396 cursa Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022 que declara probada la demanda de nulidad de documentos de compraventa de fracción de terreno de 07 de junio de 2002, como el documento de modificación de forma de pago de la misma fecha e improbada la demanda de desocupación de terreno, sin condenar con costas y costos.
I.5.16. De fs. 421 a 432 cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022 que resuelve disponer la nulidad de obrados hasta fs. 384 de obrados inclusive, hasta el Acta de Audiencia de 27 de enero de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental emitir nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada en observancia al debido proceso y las normas procesales de orden público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo y la forma, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la nulidad del documento de transferencia de 07 de junio de 2002 y el documento aclaratorio de la misma fecha, así como la desocupación del terreno; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad en la misma; y, iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad en la misma.
Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances que tiene el régimen de copropiedad, corresponde hacer mención al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre de 2021, el cual señaló: "Según la previsión contenida en el art. 394.II de la CPE que establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley", por lo que resulta improponible pretender sustanciar el cumplimiento de un contrato o de una obligación que en esencia pretenda la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad; sin embargo, de conformidad a la segunda cláusula del precepto constitucional citado, tal régimen de indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como "la comunidad por cuotas ideales o abstractas ", que no significa una división o partición material; es decir, que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal, pero no de una parte física determinada ni delimitada; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.
Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria.
En ese sentido, corresponde diferenciar el ejercicio del derecho de propiedad en acciones ideales de la restricción de división física o fraccionamiento de la pequeña propiedad, destacando el hecho de que sobre ésta última el Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 49/2021 de 14 de junio, estableció: "La jurisprudencia agroambiental -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley No 439 sobre la improponibilidad de una demanda- contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1ª 0049/2019 de 26 de julio, ha señalado que una demanda es improponible cuando la pretensión esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales en vigencia, como es lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715; jurisprudencia vinculante que se justifica en razón a que no es posible acceder a la jurisdicción agroambiental o hacer uso de ella con la pretensión de que se conozca y resuelva problemas jurídicos vinculados a contratos de compra venta elaborados en contra de la normativa constitucional y legal agraria mencionada, en los cuales se busque la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria" situación que por lo explicado, difiere de la transferencia de acciones y derechos en el régimen de copropiedad".
Por su parte y concordante con este criterio el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°87/2021 de 19 de octubre, desarrollo el siguiente entendimiento: "El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: "...para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'..."
Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: "...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo."
Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad ...".
Que conforme se tiene detallado en la jurisprudencia agroambiental señalada, existe la posibilidad de transferencias de pequeñas propiedades siempre y cuando dicha transferencia no implique la división o fraccionamiento de la propiedad y se realice en cuotas ideales o abstractas, ingresando el subadquirente en calidad de copropietario sobre una parte abstracta o ideal de la propiedad, pero no de una parte física determinada ni delimitada.
FJ.II.iv Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis". (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
III.- El caso concreto
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.i. , de la presente resolución, el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer los recursos de casación elevados en revisión; en este sentido, se pasará a revisar el mismo conforme los argumentos del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo.
III.1. Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
La recurrente señala que conforme el art. 394.II de la CPE y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, la pequeña propiedad no podría dividirse en superficies menores a las establecidas en las normas, que en el presente caso los documentos demandados como habrían sido elaborados bajo el denominativo de documento privado de compra de un lote de terreno rural, especificando características, mencionando la ubicación, así como una superficie menor a la instituida para la pequeña propiedad, medidas y colindancias, individualizando el terreno transferido, situación que no daría lugar a aplicar el régimen de copropiedad, por tener características propias de identificación y estar físicamente fraccionado y delimitado, por lo que su objeto sería ilícito, contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, ingresando en el campo de las sanciones establecidas en el art. 49.I de la Ley N° 1715, así como el art. 549 núm. 2 y 5 del Código Civil.
De la revisión de obrados se tiene que de fs. 137 a 142 cursa copia de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020 (I.5.9.), mediante la cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con el fundamento de que por Título Ejecutorial de la propiedad "El Ojo de Agua", se demostraría que dicho predio se constituye en pequeña propiedad ganadera individual, sin que exista norma que prohíba la conformación de una copropiedad; en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril, ha momento de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso por Juan Rojas Álvarez contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, haciendo una valoración de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, señala que: "...se evidencia que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato (...) mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de coporopiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha., en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio "El Ojo de Agua" (...) por lo que al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado (...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en el actual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato (...) situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago (...) al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua".
Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio (...) se evidencia que el Juez de instancia (...) omitiendo considerar lo dispuesto por la misma autoridad, o contradiciendo lo expresado en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020".
Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de nulidad de documento y desocupación de terreno, conforme el precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022.
En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, así como lo detallado líneas precedentes, se evidencia que existe una Resolución Judicial, pasada en calidad de cosa juzgada, al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo (Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020), que determina la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documentos de 07 de junio de 2002, fallo que resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo dicha Autoridad desconocer sus propios fallos.
Que, al haberse dispuesto la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documento de 07 de junio de 2002, y lo dispuesto en el FJ.II.iii, se tiene que la indivisibilidad de la pequeña propiedad no afecta a aquellos predios, respecto a los cuales el subadquirente se constituya en copropietario como en el presente caso, motivo por el cual lo señalado por la recurrente, no resulta evidente, toda vez que no existe vulneración a la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 394.II de la CPE y art. 48 de la Ley N° 1715.
I.2.2. Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba.
La recurrente refiere que el Juez de la causa, no habría valorado y otorgado el valor que le corresponde al documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012, limitándose la Autoridad Judicial, a manifestar que no desvirtúa la causal alegada en la demanda; en este sentido, indica que si bien no conduce a demostrar la ilicitud del objeto en la formación del contrato, el mismo se habría presentado con la finalidad de acreditar su interés legítimo conforme el art. 551 del Código Civil, por lo que la Autoridad Judicial, habría soslayado pronunciarse sobre el derecho propietario que su persona tendría sobre la pequeña propiedad.
En este sentido, se tiene que art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En el caso de Autos, se tiene de la Sentencia recurrida que en el punto I.6 Prueba documental de la parte demandante, punto I.6.1. de la Sentencia, el Juez Agroambiental, señala: "De fs. 3 a 5 cursan en fotocopia legalizada documentos privados de compra venta de propiedad denominada "El Ojo de Agua", suscrito por Santiago Rivera Lamas a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, con reconocimiento de firmas notarial en el formulario cursante a fs. 3". Asimismo, en el punto II.11.1. Prueba documental de la parte demandante, el Juez Agroambiental refiere: La prueba literal de fs. 4 y 5 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria de documento privado prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 12 de noviembre de 2012, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua" a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, prueba documental, sin embargo, esta prueba no desvirtúa la causal alegada en la demanda", de donde se advierte que el Juez de instancia individualizó la prueba señalada, otorgándole el valor establecido por la norma, además de señalar que por la misma se evidencia que Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua", a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, pero que no desvirtúa la causal demanda; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii., la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, aspecto que no ha acreditado la recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada y menos demostró el error de derecho en la apreciación de la misma.
Por otra parte, con relación a que el Juez no habría considerado que la Resolución Suprema N° 02161 de 07 de diciembre de 2009, que dejó sin efecto los antecedentes de la Resolución Suprema N° 156128 de 26 de febrero de 1971, es decir el derecho propietario de Santiago Rivera Lamas, teniendo como efecto la anulación de los documentos de 07 de junio de 2002, extremo que el Juez a quo, no habría observado ni considerado en la Sentencia.
Conforme se tiene manifestado por la recurrente, de la revisión de la Sentencia en el punto II.11.1. Prueba documental de la parte demandante, inciso 5 el Juez de instancia, señala: "La documental de fs. 14 a 21 como la de fs. 89 a 92, consistente en la Resolución Suprema N° 02161 (...) valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas (...) con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a lo establecido en el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado", se tiene que la Autoridad Judicial, no realizó mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que emitió la Sentencia ahora recurrida, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, por lo que este extremo no amerita la nulidad de obrados y menos que se case la Sentencia, al no evidenciarse vulneración en la apreciación de la prueba como señalada la recurrente.
I.2.3. Sentencia carente de motivación.
La recurrente señala que la Sentencia infringe lo estatuido en el art. 213.3 de la Ley N° 439, con relación a la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda.
Al respecto, corresponde señalar que la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; en este contexto, se tiene que la resolución recurrida estable: "Que, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos del 07 de junio de 2002, demandados de nulos al disponer la transferencia en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, ni es contrario al Art. 166 de la Constitución Política del Estado..."; de donde se tiene, que la Autoridad Judicial, a momento de asumir su decisión, desarrolló los Fundamentos Jurídicos que respaldan su decisión, demostrando que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que no se evidencia falta de fundamentación y motivación, como erróneamente manifiesta la recurrente; en este sentido, conforme en el art. 220.II de la Ley N° 439, al no evidenciarse vulneración a la normas sustantiva ni adjetiva señalada por la recurrente, toda vez que, la Autoridad Judicial emitió la Sentencia recurrida, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, desarrollando los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, corresponde fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados, interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 448 a 459 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija. Sea con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 010/2022
Yacuiba, Jueves 20 de julio de 2022
Expediente: Nº 21/2020
Proceso: Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación de Terreno.
Demandante: Felicidad Cuellar Molina de Vidal
Demandados: Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño
Dictada dentro del proceso de Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno, seguido por Felicidad Cuellar Molina de Vidal en contra de Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, demandando nulidad de documentos.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.- Argumentos de la demanda.
Mediante memorial cursante de fs. 29 a 33 se presenta Felicidad Cuellar Molina de Vidal y demanda la nulidad de documentos y Desocupación de Terreno en contra de Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, bajo los siguientes argumentos:
a.- Expone que el señor Santiago Rivera Lamas fue propietario de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", ubicada en la comunidad de Itavicua, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, adquirido mediante Escritura Pública N° 280/83, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 369 del libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984 y que el derecho del vendedor tuvo por antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161.
b.- Refiere que el señor Santiago Rivera Lamas a sometido a proceso de saneamiento la propiedad vendida a Juan Rojas Alvarez y a su finalización se ha emitido la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL N° 135489 con una superficie de 29.0254 ha, resolución Suprema que en su parte resolutiva dispone:
1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 156128 de fecha 26 de febrero de 1971 del expediente agrario de dotación N° 1916, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorga nuevos títulos ejecutoriales a favor de su titulares iniciales y derivados sobre las parcelas ubicadas en Cantón Caiza, primera Sección, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme a las siguientes
especificaciones:
TITULAR INICIAL Alberto Diaz Saldaña
N° DE TITULO EJECUTORIAL 452161
DENOMINACION DEL PREDIO EL Ojo de Agua
TITULAR DERIVADO SUB ADQUIRENTE SANTIAGO RIVERA LAMAS
VIA CONV 10.0000
ADJ. 19.0254
TOTAL A TITULAR 29.0254
CLASIFCACION PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
"2°.- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de
propiedad e hipotecas que recaigan sobre las superficie de los títulos anulados en la parte resolutiva 1ra de la presente resolución".
Indica, que como se demuestra el Título Ejecutorial N° 452161, emitido a nombre de Alberto Díaz Saldaña ha sido anulado y siendo que la nulidad de acuerdo al Art. 547 del Código Civil surte sus efectos retroactivamente alcanza también a la Escritura Pública 280/83 y su registro en Derechos Reales, de consiguiente no pude existir válidamente ningún documento o acto realizado sobre la superficie del Título Ejecutorial 452161 anulado.
c.- Continua exponiendo que en fecha 7 de junio de 2002, entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez han suscrito documentos de compra venta y un aclaratorio de forma de pago de una fracción del terreno, ubicado en Itavicua en el cual se demuestra que el señor Santiago Rivera Lamas tenia registro de su derecho en la partida N° 369 de libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161 anulado y que la propiedad después de saneada ha sido transferida a su persona.
d.- C on el título "Documentos demandados de nulos y causales de nulidad invocadas", expone:
1°.- Los documentos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez el primero de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Itavicua consistente en 3 hectáreas con 5379 mts cuadrados y el segundo aclaratorio de la forma de pago que tiene un frente de 146 Mts. un contra frente Oeste de 147 mts un fondo Norte de 228 mts y un fondo Sud de 255 Mts, colindando al Norte con el vendedor, al Este con la quebrada Itavicua, al Oeste con el vendedor, y al Sud con Sabino Ovando, que es parte de la propiedad "El Ojo de Agua" constituida en pequeña propiedad, por lo que dichos documentos de fecha 7 de junio de 2002 son ilegales, no reúnen los requisitos de formación del contrato en lo referido al objeto lícito, siendo su objeto ilícito, contrario a la norma y el orden público y con esos documentos el señor Juan Rojas Álvarez, demanda a Santiago Rivera Lamas el cumplimiento de contrato, siendo que se trata de fraccionamiento de la pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715, y el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, sancionado con la nulidad de puro derecho como lo establece el Art. 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
2°.- Expone que el Art. 485 del Código Civil entre otros requisitos de formación del contrato establece el objeto y para que el contrato tenga validez el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable, que en el presente caso, la ilicitud de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 se determina por el objeto que persiguen que el vendedor entregue una fracción de 3 hectáreas con 5379,75 mts cuadrados de las 29.0254 ha de la propiedad denominada "Ojo de Agua", que constituye una pequeña propiedad ganadera, que hecho el levantamiento técnico alcanza a una superficie de 2.8663 ha lo que estaría prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y 394.II de la Constitución Política del Estado.
Como fundamento de derecho expone el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545, que en su Art. 48 establece que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
También refiere al Art. 49 de la Ley 1715 que en su parágrafo I establece que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho y que en la misma línea el Art. 549 del Código Civil establece que el contrato será nulo ... 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y ... 5) En los demás casos determinados por Ley, cita también el Art. 485 del Código Civil que dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
Refiere que los contratos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, por un lado se encuentran sancionados con la nulidad de puro derecho establecido en el Art. 49 de la Ley 1715 y por otro lado por contener objeto ilícito que es el fraccionamiento de pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y Art. 549, 2) y 5) del Código Civil.
Como demanda accesoria plantea la desocupación del terreno que el señor Juan Rojas Alvarez se encuentra ocupando con documentos ilícitos que al declararse su nulidad no le ampara derecho alguno para continuar ocupando y explotando el terreno de propiedad ajena y por ser resultado de un fraccionamiento ilícito de la pequeña propiedad debe disponerse la desocupación de la superficie de 2.8663 ha.
En definitiva pide se declare probada la demanda en todas sus partes declarando nulos los contratos del 7 de junio de 2002 y se notifique con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4, actualmente a cargo de la Abogada Nelby Sheila Sánchez Cardozo actual tenedora de los documentos de 7 de junio de 2002 para su cancelación.
I.2.- Argumentos de la contestación a la demanda.
El co-demandado Juan Rojas Alvarez, mediante memorial de fs. 65 a 68 vta contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1.- El documento privado fs. 3 a 5 de obrados es ficticio debido a que el documento de fecha 12 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020, el Abogado Arlin Jose Terrazas Montero elabora la minuta o documento de compra venta en esta gestión 2020 y lo hace firmar con el Abogado Víctor Alberto Iturricha Ibañez y al cual lo ofrece como testigo de descargo, siendo el Abogado de la demandante autor intelectual del delito de estelionato conjuntamente con la demandante y el demandado Santiago Rivera Lamas.
2.- Que lo dicho en el punto anterior lo demuestra con prueba que ofrece la demandante de fs. 22 a 23 que es la demanda que inicia su persona en contra de Santiago Rivera Lamas, es decir que actuaron dolosamente intentando confundir a la autoridad elaborando un documento ficticio, cuando la demandante es apoderada legal del demandado, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y reconoce que el terreno del cual ahora demanda la nulidad es de propiedad de su conferente ahora demandado, reconociendo en aquella demanda que el predio le correspondía a Santiago Rivera Lamas y no así a su persona, oportunidad en la cual debió hacer conocer tal situación.
3.- Dice, en el proceso de cumplimiento de obligación, era obligación del demandado Santiago Rivera o su representante legal ahora demandante dar a conocer tal situación a efecto de establecer la legitimación pasiva y el derecho de las partes en el referido proceso, acto consentido por ambos lo cual lo hace increíble su demanda de nulidad, y mucho peor su documento ficticio que ahora se ofrece como prueba, cuando no contesta la demanda en este proceso, cuando es su deber de actuar con lealtad procesal, se pregunta al final de quien es el terreno situación que da lugar a complicidad que existe entre estos sujetos con el único afán de entorpecer y perjudicar el cumplimiento de obligación del demandado, quien es el actual propietario del terreno con registro en Derechos Reales.
4.- Refiere que la demanda señala que el documento de compra venta es nulo, pero lo reconoce en el proceso de cumplimiento de obligación y en el presente proceso que su persona compro el terreno y pese a ello demanda nulidad y no señala ninguna causal de nulidad que esta sancionada por ley en un articulado especifico de la ley sustantiva.
5.- La demandante pide la nulidad de documento sin darse cuenta que el documento ficticio que hizo labrar y firmar con el demandado que ofrece como prueba es anulable, debido a que el demandado Santiago Rivera Lamas tiene como estado civil casado, quien debió tener anuencia de la esposa para vender, así se tiene de la prueba Folio Real y tendría a su esposa Alejandra Margarita Ayarde Rios de Rivera, dice los herederos o esposa si estuviese viva deberían demandar a la ahora demandante para rescatar la mitad del terreno que vendió su padre sin anuencia de los mismos, acción que se enmarca en la ley como anulable.
6.- Asimismo dice que la demandante no adquirió del terreno objeto de este proceso del demandado Santiago Rivera Lamas si no de un tercero Wilfredo Iporre Linares, conforme lo demuestro con las actas de reuniones de la comunidad que es de fecha 8 de julio de 2015 y el escrito que hace el mismo demandado a favor de Wilfredo Iporre Linares para que se respete su derecho que es de fecha 25 de junio de 2015, quien era el dueño en esa fecha y la demandante señala que lo adquirido con un documento ficticio de Santiago Rivera Lamas el 12 de noviembre de 2012 cuando el demandado ya no era propietario situación que es de conocimiento de toda la comunidad la demandante y demandado.
7.- Que el Abogado de la demandante utilizo para obtener toda la documentación que ofrece con la demanda el documento ficticio. Indica que estos hechos son ciertos y demostrara con prueba ofrecida a la presente contestación que deben ser puesto a conocimiento de Ministerio Público.
Solicita se requiera prueba documental a la Notaria de Fe pública No. 3 de la ciudad de Yacuiba, al Sub Registrador de Derechos Reales de Yacuiba, como al Director Departamental del INRA Tarija a las Notarías N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para que remitan documentación.
I.3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas.
Con relación al codemandado Santiago Rivera Lamas, pese de haber sido legalmente
citado, no ha contestado la demanda dejando vencer el plazo de ley, no ha ofrecido ni hecho producir pruebas, dejando precluir ese derecho al no contestar la demanda en tempo oportuno, habiéndose solo apersonado y solicitado fotocopias por memorial cursante a fs. 103.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Síntesis del auto de admisión de la demanda.
Mediante auto interlocutorio cursante a fs. 34, se admite la demanda de Nulidad de Documentos y Consiguiente Desocupación de Terreno, corriendo en traslado a los demandados.
I.5. Audiencia principal.
Una vez trabada la relación procesal, en cumplimiento al Art. 82 de la Ley 1715, conforme se tiene señalado a fs. 80 vta, se señala fecha de audiencia principal en la que se desarrollaron las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, cuya acta cursa de fs. 145 a 148.
De las pruebas.
I.6.- Prueba documental de la parte demandante.
I.6.1. De fs. 3 a 5 cursan en fotocopia legalizada documentos privados de compra venta de propiedad denominada "El Ojo de Agua", suscrito por Santiago Rivera Lamas a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, con reconocimiento de firmas notarial en el formulario cursante a fs. 3.
I.6.2. De fs. 7 a 9, cursa en fotocopia legalizada, segundo testimonio de la Escritura Pública 280/83 de compra venta de un terreno suscrito entre Alberto Dias Saldaña en favor de Santiago Rivera Lamas.
I.6.3 . A fs. 11, cursa en copia legalizada documento privado de fecha 7 de junio de 2002 de compra venta de una fracción de terreno rural suscrito entre Santiago Rivera Lamas en favor de Juan Rojas Alvarez, por el que modifican la forma de pago, con reconocimiento de firmas notarial en el formulario de fs. 10.
I.6.4 A fs. 12 cusa en copia legalizada documento de fecha 7 de junio de 2092 de venta de una fracción de terreno rural suscrito por Santiago Rivera Lamas a favor de Juan Rojas Alvarez.
I.6.5. De fs. 14 a 17 cursa resolución final de saneamiento Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009.
I.6.6. A fs. 18 en copia legalizada cursa Folio Real de la Matricula Computarizada
N° 6.04.1.08.0000510, de la propiedad El Ojo de Agua, a nombre de Santiago
Rivera Lamas.
I.6.7. De fs. 19 a 21, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de la propiedad "El Ojo de Agua", plano catastral y Folio Real de la matricula N° 6.04.1.08.0000510, a nombre de Santiago Rivera Lamas.
I.6.8. De fs. 22 a 23 cursa memorial de demanda de cumplimiento de contrato seguido por Juan Rojas Álvarez en contra de Santiago Rivera Lamas.
I.6.9. De fs. 24 a 28, cursa plano topográfico e informe técnico, emitido dentro de proceso de cumplimiento de contrato, por el Técnico de Apoyo del Juzgado, Top. Marbin Labra Condori.
I.6.10. De fs. 89 a 92, cursa en copia legalizada la Resolución Suprema N 02161 de fecha 07 de diciembre de 2009, que entre otros dispone la titulación a favor de Santiago Rivera Lamas de la propiedad "El Ojo de Agua".
I.6.11. A fs. 107 cursa certificación Notarial emitida por la Notario de Fe Pública Abogada Silvia Hilarión Calderon, sobre existencias de documento de compra venta de terreno suscrito entre Felicidad Cuellar Molina de Vidal y Wilfredo Iporre Linares.
I.6.12. A fs. 111 cursa carta remitida por la Notario de Fe Pública Nelby Sheila Sanchez Cardozo que da cuenta de la inexistencia de registro de documento entre Felicidad Cuellar Molina de Vidal y Wilfredo Iporre linares.
I.6.13. De fs. 116 a 131.cursa certificación de la notario de Fe Pública Alicia Carmen Morató Fernandez, en sentido que de esa Notaria se emitió el segundo testimonio de la Escritura Pública N° 280//83 de venta por Alberto Diaz Saldaña a favor de Santiago Rivera Lamas. Documento privado 21 de enero de 2020 de compra suscrito entre Santiago Rivera Lamas y Felicidad Cuellar Molina de Vidal. Folio real de la matricula N° 6.04.1.08.0000510.
Prueba documental de la parte demandada, Juan Rojas Alvarez.
I.6.14. De fs. 50 y 51 cursan diligencias de notificación con Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 a los señores Santiago Rivera Lamas y Alejandra Margarita Ayarde Rios de Rivera.
I.6.15. De fs. 58 a 60 cursa acta de respaldo comunal en el que con la finalidad de solucionar el conflicto de Juan Rojas Alvarez, deciden que se cite a los señores Wilfredo Iporre y Marco Moreno.
I.6.16. De fs. 61 a 62 cursa acta de respaldo comunal a favor de Juan Rojas Alvarez.
I.6.17. A fs, 63 cursa Certificado de residencia otorgado por Serapio Fernandez
Presidente de la OTB Itavicua a favor de Juan Rojas Alvarez.
I.6.18. A fs. 64 cursa acta de afiliación de Juan Rojas Alvarez a la comunidad de Itavicua.
I.6.19. De fs. 137 a 142, cursa documental de la Sentencia Agraria N° 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada dentro de proceso de cumplimiento de contrato, Seguido por Juan Rojas Alvarez en contra de Santiago Rivera Lamas.
I.6.20. A fs. 152, cursa Plano Topográfico de la propiedad "El Ojo de Agua", emitido por el INRA.
Prueba testifical.
I.6.20. De fs. 159 a 162, cursan las declaraciones testificales de descargo de las personas de Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina.
Prueba de confesión.
I.6.21. De fs. 162 vta a 163, cursa acta de declaración confesoría de la demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal.
Prueba pericial.
I.6.22. De fs. 165 a 167 cursa plano topográfico e informe técnico del Técnico de Apoyo del Juzgado.
I.7. Plazo de emisión de la sentencia
En consideración al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022, se señala fecha de lectura de sentencia, para el día miércoles 20 de junio de 2022, a horas 14:30 p.m. considerando el cronograma de audiencias establecidas con anterioridad por el juzgado.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En el presente caso, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado de Nulidad de Documentos y Consiguiente Desocupación de Terreno, en consideración a como fueron planteadas las pretensiones se considerará los siguientes temas: a) El contrato y causas de nulidad b) La jurisprudencia como fuente normativa. c) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1 Naturaleza jurídica del contrato.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del Código Civil, " Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Asimismo de acuerdo a lo establecido en el Art. 252 del Código Civil, como
requisitos para la formación de los contratos establece: "(Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible".
Por su parte el Art. 519 del citado Código Civil, establece (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.
FJ.II.2 Con relación a las causas de nulidad de los contratos.
El Art. 549 del Código Civil, de manera general, establece: " El contrato será nulo:
1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.
2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.
3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.
4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5) En los demás casos determinados por la ley".
F.J.II.3. De los requisitos del objeto del contrato.
Refiriéndose a la causal de nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalado por ley, conforme se ha demandado en el presente caso, el Art. 485 del Código Civil, establece: "(Requisitos). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".
De la norma citada respecto al objeto del contrato está referido a "cosas" que las partes deben determinarlas; al señalarse que debe ser posible se hace referencia concretamente a que debe estar dentro del comercio humano de los hombres y a su alcance; también se requiere que el objeto debe ser lícito; es decir, debe estar enmarcado dentro de la ley, por lo que será ilícito cuando: a) Es ilegal o contrario a las normas imperativas; b) Es prohibido o contrario al orden público; y c) Es inmoral o contrario a las buenas costumbres.
FJ.II.4. Normativa específica agraria.
La Constitución Política del Estado, aprobada el 2 de febrero de 1967, vigente a momento de la suscripción de los documentos demandados de nulos en su Art. 169 establece: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"...
La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, vigente al momento de la suscripción de los documentos de fecha 07 de septiembre de 2002, establece: Art. 41.I, 2 "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable".
Art. 48º (Indivisibilidad).
"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento".
El Art 49.I, establece: "Sanciones).
"I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".
F.J.II.5 Sobre la nulidad.
En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos, es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito.
Por otro lado es menester expresar, que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, jurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular que por regla ggeneral la irregularidad de una acto, no impide que el acto o contrato produzca efectos, si no que estos deben ser destruidos por la sentencia del Juez.
Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori
por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente
constata, verifica la existencia del vicio y no hace otra cosa que subsumir el vicio; al tatbestand de la ley que aparece de manera a priori.
La nulidad afecta el interés general. Es de orden público, por ello otorga la legitimación amplia que puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo como lo establece el Art. 551 del Código Civil.
Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho, es imprescriptible e inconfirmable, Art. 546 del Código Civil y 553 del Código Civil.
Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato por causas de nulidad, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez. debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1282 del Código Civil.
F.J.II.6.- De la acción de Desocupación de Terreno.
Que, en el presente caso se ha demandado la nulidad de documentos que es una acción personal, y también se ha demandado la consiguiente desocupación del terreno, cabe exponer que esta acción de desocupación de terreno está vinculada a una acción real, que son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real , es decir, aquellas acciones que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer del bien, conforme lo establece el Art. 105.I del Código Civil.
Si bien de acuerdo al establecido en el Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, permite la interposición de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, debe tenerse presente la norma del Art. 1.538 del Código Civil que establece: Publicidad de los Derechos Reales.
"I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con
arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".
Por lo que teniendo la acción de desocupación de terreno carácter real, para su procedencia, es presupuesto indispensable demostrar un derecho registral, hecho público y oponible a terceros.
F.J.II.7. La Jurisprudencia como fuente normativa.
En el marco del Estado legislado de derecho monocultural, la ley era la única fuente directa del derecho, y la labor de los jueces se limitaba a efectuar una aplicación mecánica de la Ley, sin que les estuviera permitida la interpretación de las leyes; labor que, sin embargo, fue introduciéndose en la actividad jurisdiccional, hasta que en el Estado Constitucional, dicha labor interpretativa cobra mayor fuerza, en la medida en que la fuerza expansiva de la nueva Constitución Política del Estado hace que las y los jueces, de manera permanente, tengan que interpretar las disposiciones legales desde y conforme a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad y, al hacerlo, crean precedentes, que se constituyen en fuente directa del derecho.
En el presente proceso, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, que en consideración al pluralismo jurídico establecido en el Art. 1 de la Constitución Política del Estado, esta la jurisprudencia forma parte de la pluralidad de fuentes normativas y que al ser dictado por el Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de cierre de la jurisdicción, que conforme al Art. 186 de la C.P.E. es el órgano unificador de jurisprudencia por lo que sus resoluciones tienen efecto vinculante en la dimensión vertical.
FJ.II.8. La vinculación vertical del precedente jurisprudencial . Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia y en el caso de la jurisdicción Agroambiental, como ya se ha dicho, es el Tribunal Agroambiental.
FJ.II.9. Jurisprudencia agroambiental vinculante.
El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, que con relación al presente caso, ha establecido:
...
Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.
De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña
propiedad, no se encuentra afectada.
...
"De igual forma este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de Yacuiba, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo (AAP), estableció que: "...al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715...".
Asimismo, con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: "... claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio , en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad ; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ..." (Cita textual).
Por otro lado, así como existe la vinculatoriedad en dimensión horizontal y dimensión vertical, también el Tribunal Constitucional Plurinacional en la S.C.P.1051/2014 de 9 de junio, ha creado el auto precedente, auto vinculación, por el que el Juez o tribunal está obligado a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical, que, en el presente caso, como ya se ha expuesto procedentemente en el expediente, de fs. 421 a 432 cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022 que tiene efecto vinculante en dimensión vertical, por lo que, si bien este juzgador con anterioridad ha dictado otras sentencias, para emitir la nueva sentencia considerará los argumentos del ya citado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, que dispone "emitir nueva sentencia considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo", como asimismo considerará el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo y el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, no solo por vinculación vertical sino que conforme al Art. 256 de la Constitución Política del Estado, contienen precedente jurisprudencial más favorable y progresivo en la protección de los derechos en el caso de transferencia de pequeñas propiedades en acciones y derechos.
II.10. Análisis del caso concreto.
La demanda, con relación a los documentos demandados de nulos, expresa: Los documentos privados de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez el primero de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Itavicua consistente en 3 hectáreas con 5379 mts cuadrados que es parte de la propiedad "El Ojo de Agua" constituida en pequeña propiedad, y el segundo documento de aclaración de forma de pago de fecha 07 de junio de 2002 son ilegales, no reúnen los requisitos de formación del contrato de objeto lícito, siendo su objeto ilícito, contrario a la norma y el orden público porque se trata de fraccionamiento de la pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, sancionado con la nulidad de puro derecho como lo establece el Art. 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
Expone que entre otros requisitos de formación del contrato se establece el objeto y para que el contrato tenga validez el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable, que en el presente caso, la ilicitud de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 se determina por el objeto que persiguen que el vendedor entregue una fracción de 3 hectáreas con 5379,75 mts cuadrados de las 29.0254 ha de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", que constituye una pequeña propiedad
ganadera.
Refiere al Art. 49 de la Ley 1715 que en su parágrafo I establece que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho y que en la misma línea el Art. 549 del Código Civil establece que el contrato será nulo ... 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y ... 5) En los demás casos determinados por Ley, cita también el Art. 485 del Código Civil que dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, por lo cual se encontraría demostrado que el objeto de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, sean ilícitos, por contener objeto ilícito que es el fraccionamiento de pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y Art.
549, 2) y 5) del Código Civil y por ello se encontrarían sancionados con la nulidad de puro derecho establecido en el Art. 49 de la Ley 1715.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, demanda que se ordene la desocupación del terreno del demandado Juan Rojas Alvarez.
Con la finalidad de establecer si en el caso se ha demostrado los hechos que fundamentan la pretensión bajo el principio de la carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria.
II.11. Valoración Probatoria.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"
Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de nulidad, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la
causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".
A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".
De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.". Asimismo debe tomarse en cuenta, que corresponde seguir el principio de "verdad material", contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, debiendo las partes cumplir con la carga probatoria, regulada en el Art. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
II.11.1. Prueba documental de la parte demandante .
1.- La prueba literal de fs. 4 y 5 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria de documento privado prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 12 de noviembre de 2012, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua" a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, prueba documental, sin embargo, esta prueba no desvirtúa la causal alegada en la demanda que los contratos de fecha 07 de junio de
2002, contengan objeto ilícito.
2.- La literal cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 7 de junio de 2002 suscrito en el papel sellado N° 1758761, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria de documento privado, establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que entre el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere una superficie de 5379,75 metros cuadrados al señor Juan Rojas Alvares.
3.- El documento de fs. 11 suscrito en el papel sellado N° 1758762, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 2468459 de fs. 10, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, entre los señores Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, acuerdan modificar la forma de pago establecido en el documento privado de la misma fecha cursante a fs. 12, modificación que se refiere a la forma de pago, que se entrega un vehículo y $us. 540 como precio total de la superficie de 5379,75 metros cuadrados vendidos.
4.- La Escritura Pública No. 280/83 cursante de fs. 7 a 9, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en fecha 15 de julio de 1983, el señor Alberto Diaz Saldaña como titular de la propiedad Itavicua, con título Ejecutorial N° 452161 emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 10.0000 ha (Diez hectáreas), transfiere la propiedad a favor de Santiago Rivera Lamas.
La Escritura Pública No. 280/83 citada precedentemente, pese a constituir un documento público, no ayuda a formar criterio al juzgador sobre la causa de nulidad alegada en la demanda, que en los documentos de fecha 07 de junio de 2002, exista la ilicitud del objeto, que como se ha dicho en el fundamento jurídico F.J. II.5, la nulidad es un vicio tipificado a priori por la ley; debiendo para resolver, verificar su existencia y someter a la disposición legal.
5.- La documental de fs. 14 a 21 como la de fs. 89 a 92, consistente en la Resolución
Suprema N° 02161, Folio Real, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, Plano catastral, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento públicos, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas, de cuyo resultado, se emitió la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y consiguiente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de fecha 2 de agosto de 2010 con Plano catastral y debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000510, con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a lo establecido en el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado.
II.3.2. Prueba documental de descargo.
1.- La parte demandada ha presentado prueba documental, cursante a fs. 56 consistente en una carta firmada por Santiago Rivera Lamas hacia Wilfredo Iporre Linares, para que respete la propiedad que hubiera transferido a Juan Rojas Álvarez que valorada con los alcances del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil , cuyo contenido de dicha carta no tiene relación alguna con el objeto del proceso, como es la nulidad de documentos por ilicitud del objeto y desocupación de terreno.
2.- De fs. 58 a 64, cursan documentación emitida por la autoridad comunal de Itavicua, emitido conforme a las normas y procedimientos propios al interior de las comunidades, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del procedimiento y sana critica, acreditan que el conflicto entre Juan Rivera Alvarez y Wilfredo Iporre se ha puesto en consideración de la comunidad, quienes han decidido hacer una citación a las partes, y han dado respaldo a Juan Rojas Alvarez, han certificado la residencia de Juan Rojas Alvarez y certifican la afiliación a la organización; sin embargo, ello tampoco es una prueba referida al objeto del presente proceso, que es la nulidad por ilicitud del objeto por lo que de ninguna manera desvirtúa las causal de nulidad invocada en la demanda, ni sobre la acción de desocupación de terreno, por lo que no forman criterio en el juzgador.
3.- La documentación cursante a fs. 107, 109, 111 a 116 a 130, remitida por las Notarías de Fe Pública N° 6, 3, 4 y 3 de Yacuiba, no ayudan formar criterio en el juzgador , debido a que los documentos objeto del juicio son los documentos de fecha 07 de junio de 2002, cursantes de fs. 11 y 12, por ilicitud del objeto, por lo que debe interpretarse si dichos documentos contienen o no objeto ilícito, a lo cual la prueba remitida por los notarios de Fe pública de Yacuiba, no tiene ninguna relación.
4.- De fs. 127 a 128 cursan en copia legalizada del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020 en el formulario N° 0789876, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que los documentos de fs. 4 y acusados de ficticios por la parte demandada en su contestación a la demanda, no es ficticio, si no por el contrario tiene existencia real, por que cursa su registro en la Notaria de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, a cargo de la Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, por lo que no amerita tomar acción alguna menos remitir antecedentes al Ministerio Público por la ficción de documentos como solicita el demandado Juan Rojas Álvarez en su memorial de contestación y otros memoriales ya resueltos.
5.- A fs. 84 num. 2 se ha dispuesto requerir a Derechos Reales para que remita a este despacho judicial, documentación referida a la solicitud de Folio Real por parte de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, que lamentablemente la parte no ha observado una conducta diligente razón por la que no se ha materializado dicho requerimiento, mas sin embargo, como se tiene a fs. 83, la documentación requerida se trata de la misma documentación adjuntada a la demanda por parte de felicidad Cuellar Molina de Vidal cursante a fs. 21, Folio Real 6.04.1.08.0000510 donde se encuentra registrada la propiedad denominada "El Ojo de Agua", a nombre de Santiago Rivera Lamas constituida en pequeña propiedad indivisible de acuerdo al Art. 394.II de la Constitución Política del Estado.
6.- La documental de 137 a 142, consistentes en Sentencia Agraria N° 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020 , dictada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye un documento público, cumple las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Juan Rojas Alvarez, ha iniciado proceso en contra de Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,75 metros cuadrados en base a los documentos suscritos en fecha 7 de junio de 2002. Sentencia N° 007/2020 que en su parte resolutiva "Num 2, dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la misma el demandado Francisco Rivera Lamas firme la minuta de transferencia definitiva a favor de Juan Rojas Alvarez del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha que colinda al Norte con la quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", al Este , con la propiedad Cañon la Florida y al Oeste con la propiedad de Santiago Rivera Lamas, "El Ojo de Agua", sea en copropiedad "...
Del contenido de la sentencia N° 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, que establece la obligación de Santiago Rivera Lamas transferir las 2.8663 ha a favor de Juan Rojas Alvarez, en copropiedad , interpretando conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos demandados de nulos del 07 de junio de 2002, no contienen objeto ilícito, toda vez que la trasferencia en copropiedad, como se ha establecido en la sentencia 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, que dispone el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos de fecha 07 de junio de 2002, en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, como se alega en la demanda, de consiguiente esta prueba desvirtúa los argumentos de la demanda y la parte demandante no ha demostrado los hechos que sustentan su demanda en sentido que los documentos de fecha 07 de junio de 2002, tengan objeto ilícito.
7.- La literal de fs. 149 a 154, consisten en documentación remitida por el INRA, valorada conforme a los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, constituyen documentación pública, y acredita únicamente que el señor Santiago Rivera Lamas ha recogido el Título Ejecutorial de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", pero esta situación no ayuda para formar criterio sobre la existencia o inexistencia de la causa de nulidad invocada en el presente proceso.
II.3.3. Prueba testifical de Descargo.
Si bien el presente proceso, se ha aceptado la producción de prueba testifical, de los ciudadanos Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina, cuyas deposiciones cursan de fs. 159 a 162, valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1330 del Código Civil y la sana critica, dichas declaraciones son coincidentes en cuanto al conocimiento que tuvieron en reuniones comunales que la propiedad en su inicio era del señor Alberto Diaz Saldaña de quien compro el señor Santiago Rivera Lamas y que una fracción de esa propiedad fue transferida a favor de Juan Rojas Álvarez; sin embargo las declaraciones testificales no refieren si el objeto de los contratos del 07 de junio de 2002, es licito o ilícito, de consiguiente no aportan elementos para poder formar criterio, más cuando de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.328, 2) del Código Civil, no se admite prueba testifical "en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron"... siendo que en el presente caso el objeto del proceso es que los documentos de fecha 07 de junio de 2002, tengan objeto ilícito, correspondiendo valorar el contenido de dichos documentos, con relación a lo establecido en la ley, que no se puede desvirtuar o probar con la prueba testifical, siendo prueba impertinente.
II.3.4. Prueba de Confesión Judicial.
De fs. 162 vta, a 163, cursa prueba de confesión judicial, misma que valorada conforme a las normas del Art. 145 y 156 y 162 del Código Procesal Civil, y la sana crítica, que al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayuda a formar convicción para demostrar la existencia o inexistencia de la causal de nulidad invocada en el presente proceso, o a desvirtuar la misma.
II.3.5. Prueba Pericial de Oficio.
Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de identificar si el área consignada en los documentos demandados de nulidad se encuentra o no al interior del área titulada mediante el proceso de saneamiento a favor de Santiago Rivera Lamas, considerando el informe de fs. 24 a 28 con relación al plano de titulación emitido por el INRA, cursante a fs. 20, cuyo trabajo técnico cursa de fs. 165 a 167, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra que el terreno transferido por Santiago Rivera Lamas a Juan Rojas Alvarez, tiene una superficie de 2.8663 ha , colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua" y que se encuentra al interior de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, cursante a fs. 19, en la cual, Juan Rojas Alvarez se encuentra en posesión.
Que, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos del 07 de junio de 2002, demandados de nulos al disponer la transferencia en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, ni es contrario al Art. 166 de la Constitución Política del Estado Abrog. Vigente momento de suscripción de los documentos del 07 de junio de 20202 y Art. 394.II de la actual C.P.E.P. ni tampoco la norma del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco se ha demostrado los presupuesto exigibles para la procedencia de la acción real de desocupación de terreno, como se ha expuesto en el F.J.II. 6 de la presente sentencia.
Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, con demostrar que los contratos de fecha 7 de junio de 2002, sean
nulos por la causal de ilicitud del objeto, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO: El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;
RESUELVE:
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en contra de Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez cursante de fs. 29 a 33, con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro del plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro de la sentencia. ANOTESE
Fdo.
Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez Agroambiental Yacuiba- Tarija