SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 54/2022

Expediente: Nº 4251-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Laguna Corazón"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 22 a 32 vta. de obrados; memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 168 a 171 vta.; respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cursante de fs. 184 a 188 vta.; apersonamiento de los Terceros Interesados: Director Nacional del INRA, Director Ejecutivo del Servicio de Áreas Protegidas (SERNAP), Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG), Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." y Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), cursantes de fs. 192 a 198; 204 a 208 vta.; 299 y vta., 399 a 407 vta. y 589 a 594 vta. de obrados, respectivamente, memoriales de réplica, dúplica, Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 que se impugna.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El Viceministro de Tierras, Juan José García Cruz, acreditando su personería mediante Resolución Suprema N° 27423 de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 1 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 32 vta., impugnando la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504 del predio "Laguna Corazón", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, solicitando se declare probada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de Hechos

Identifica como actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento, la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-009 de 11 de julio de 1997; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-002-97 de 8 de octubre de 1997; Resolución de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000 que declara sub área priorizada de saneamiento el polígono 4 de la TCO Guarayos; Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-05/2000 de 12 de octubre de 2000; Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de diciembre de 2004; Resolución Administrativa N° 0118/2007 de 19 de julio de 1997 que resuelve anular obrados del proceso de saneamiento hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica; Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre de 2011 que dispone anular obrados hasta la emisión del Memorándum que dispone se realice el llenado de la Ficha Catastral y la verificación de la Función Económica Social; Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo de 2012, que resuelve rechazar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre de 2011; Resolución Administrativa N° 113/2012 de 13 de abril de 2012, que resuelve rechazar el recurso jerárquico, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa N° DD-SC-JAJ N° 014/2012 de 9 de marzo de 2012 y la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 425/2011 de 1 de diciembre de 2012; Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero de 2019 que dispone rechazar el recurso jerárquico; Sentencia N° 68/2019 de 13 de junio de 2019 de Acción de Amparo Constitucional que resuelve conceder la tutela impetrada por la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa DDSC-RA- N°425/2011 de 1 de diciembre, la Resolución Administrativa DDSC-JAJ N° 014/20212 de 9 de marzo y la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero de 2019, debiendo dictar el Director Nacional del INRA, una resolución final de saneamiento de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0116/2022-S4 de 17 de julio de 2020 que dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero de 2019 y que el actual Director Nacional del INRA emita nueva resolución fundamentada y congruente, y si como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA, hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento, en virtud al principio de concentración, dispone que dichos actuados queden incólumes, notificándose al INRA con la referida Sentencia Constitucional el 17 de septiembre de 2020; Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que señala que el predio "Laguna Corazón" cuenta con antecedentes agrarios anteriores al año 1974 por lo que deben ser respetados, identificando la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 que dispone reconocer a la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. la superficie de 12.481.4695 ha del predio "Laguna Corazón".

I.1.2. Deficiente relevamiento de información en gabinete respecto de los antecedentes agrarios identificados en el Informe Técnico legal DGST-IN-SAN N° 5/2020 de 25 de febrero de 2020

Arguye el demandante, que de la revisión del Informe Técnico legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, se evidencia que la misma realiza una incorrecta valoración de los antecedentes agrarios que fueron presentados como respaldo de derecho propietario por parte del beneficiario, realizándose informes técnicos de relevamiento de manera deficiente que no llegaron a identificar la sobreposición de los expedientes agrarios en el área objeto de saneamiento, advirtiendo la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, sobreposición parcial solo del expediente N° 27754 al área que comprende el predio "Laguna Corazón", debiendo el INRA haber realizado una valoración de los expedientes 51024, 51025, 50977 y 47275 en cuanto a las áreas en las que recaen los mismos. En relación al expediente N° 28438, de lo analizado por el Viceministerio de Tierras, no recae en el área mensurada del predio en cuestión, resultado inviable sustentar que acreditaría tradición ante la ausencia de coincidencia de objetos. Respecto del expediente agrario N° 27754, se sobrepone parcialmente al área mensurada del predio, omitiendo el INRA considerar que parte del expediente agrario recae sobre una laguna, que de acuerdo a normativa técnica se constituye en área de dominio público, existiendo coincidencia entre objetos sólo en un 20% y el resto, el 80% estaría sobrepuesto al espejo de agua de la Laguna; omitiendo el INRA lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, puesto que debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, análisis y valoración correcta de los antecedentes agrarios con base en títulos ejecutoriales o procesos agrarios que se hubiesen identificado en el relevamiento de información en gabinete, que sin sustento técnico dio por hecho que los antecedentes de los expedientes agrarios N° 27754 (Laguna del Corazón) y 28438 (Soledad) se sobreponían al área objeto de saneamiento, ejecutando una incorrecta valoración de los referidos expedientes, al establecer en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-SS-SC- N° 368/2004 de 22 de diciembre de 2004 y en la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, que el expediente agrario N° 28438 (Soledad) es antecedente de derecho propietario del predio "Laguna Corazón" reconociéndole vía conversión la superficie de 1605.5000 ha, cuando no se sobrepone en absoluto al predio, y que el expediente agrario N° 27754 (Laguna del Corazón) se sobrepone en su totalidad, reconociendo vía conversión la superficie de 667.5696 ha, cuando se sobrepone solo parcialmente, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 171 y 176-I del D.S. N° 25763, vigente en su momento y sin que se cumpla con las condiciones para la emisión de una resolución anulatoria y de conversión de acuerdo a lo establecido en el art. 333 del D.S. N° 29215; por lo que, indica que correspondería la nulidad del Informe Técnico legal DGST-IN-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, al carecer de sustento técnico y legal y que corrobore el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental.

I.1.3. Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales en relación a los expedientes 51024, 51025, 47275 y 50977

Menciona que, de la revisión del Informe Técnico legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, se tiene que los funcionarios responsables de su elaboración no tomaron en cuenta que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", presentó documentos de transferencia con antecedentes en los expedientes agrarios 51024, 51025, 47275 y 50977 de los predios "Santa Teresita", "San Gerardo", "Las Liras" y "San Pablo" pretendiendo acreditar derecho propietario y posesión, cuando de la Evaluación Técnica Jurídica DD-SS-SC- N° 368/2004 de 22 de diciembre de 2004, así como del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 27/2020 de 28 de febrero de 2020, los referidos expedientes agrarios no se sobreponen al predio "Laguna Corazón"; debiendo haber considerado los funcionarios responsables lo dispuesto por el art. 270 del D.S. N° 29215, correspondiendo aplicar la presunción de ilegalidad de posesión, adecuando con este accionar la vulneración del art. 304-c) del D.S. N° 29215, así como el debido proceso.

I.1.4. Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos con referencia a la posesión reconocida

Indica que, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", conforme se desprende de la Ficha Catastral, Informe de Campo SAN TCO Guarayos, Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se tiene que el predio de referencia, dada su extensión de superficie, es clasificada como "Empresa" con actividad ganadera, consolidando a la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." la superficie de 12481.4695 ha como se desprende de la R.S. N° 26916 de 21 de octubre de 2020 objeto de impugnación, basándose en el Informe Técnico legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que estableció que el predio "Laguna Corazón" cuenta con antecedentes agrarios con sentencias de 09/06/1972 y 20/03/1973, debiendo de conformidad al art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 ser respetados, y asimismo, cuenta con certificado de posesión del predio desde el año 1968 anterior a la Reserva Forestal Guarayos; por lo que, indica el demandante, considerando la ubicación del predio, su ejecución está indefectiblemente sometida a la regulación prevista por los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, vigente en un primer momento y art. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, aplicable en un segundo momento, en relación a beneficiarios y poseedores identificados en áreas protegidas, en éste caso, la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en cuyo interior se encuentra el predio "Laguna Corazón", previendo con absoluta claridad que a partir de la indicada fecha, se prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el mencionado decreto, otorgándose tolerancia a aquellas posesiones cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas campesinas, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, lo que implica que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", según el D.S. N° 25763 aplicable en su momento y D.S. N° 29215, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal Guarayos que se halla bajo el amparo del Estado al ser la riqueza forestal uno de los capítulos económicos más valiosos del país y que, por lo mismo su aprovechamiento industrial debe sujetarse a normas científicas y administrativas que preservan y contribuyan a su incremento, que no fue considerado, menos valorado y resuelto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y posteriores informes, aseverando el INRA en la Resolución Final de Saneamiento la "legal" posesión de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", pretendiendo hacer creer que así queda subsanada dicha sobreposición, prescindiendo de la aplicación y observancia de las normas señaladas, siendo que ameritaba análisis íntegro, fundamentado y motivado, sin dejar de observar que la posesión de medianas y empresas dentro de áreas protegidas no es reconocida por el ordenamiento jurídico agrario, que si bien los informes no constituyen ni definen derechos, correspondía a la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, debiendo ajustarse la valoración y análisis que se realiza en los informes a la normativa que rige la materia, fundamentos que indica el demandante, fueron establecidos en la SAP S2a N° 93/2019 de 27 de noviembre de 2019 y en la SAP S1a N° 81/2019 de 9 de julio de 2019. Añade que, los arts. 1 y 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; la Ley N° 1700; el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011; D.S. N° 24124; arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, establecen limitaciones para otorgar derechos a "Empresas", que al no haber sido cumplidas por el INRA, es imperioso que la decisión administrativa y el Informe Técnico legal DGST-IN-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, sean anulados, a objeto de reencausar el proceso de saneamiento conforme a procedimiento.

I.1.5. Ausencia del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre

Indica que, el art. 169 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y el art. 263 del D.S. N° 29215, establecen las etapas del proceso de saneamiento que deben realizarse de forma imperativa para su validez legal, estando establecido que cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que tengan por finalidad determinar, suprimir o delimitar derechos, deben ser seguidos en apego a la normativa específica que rige la materia, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos, tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos e inclusive la resolución misma, conforme al art. 115-II de la CPE concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341, que establece que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley. Agrega que, los datos que deben contener la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Declaración de Área Saneada conforme establecía el D.S. N° 25763 vigente en su momento; así como el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre previsto por el D.S. N° 29215, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento, al constituir la base para que adopte el órgano administrativo la determinación legal y justa, no debiendo prescindirse de los mismos que deben constar en los antecedentes del proceso de saneamiento; asimismo, al haberse iniciado el proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, una vez entró en vigencia el D.S. N° 29215, correspondía que el INRA en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma, elaborar informe de adecuación al D.S. N° 29215 en la que se valide los actos cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763 y así continuar el proceso de saneamiento, que no fue considerado en los diferentes informes, omisión que acarrea la nulidad de todo lo tramitado al no cursar dichos actuados, aclarando que la Evaluación Técnica Jurídica ha sido dejado sin efecto por Resolución Administrativa N° 118/2007 de 19 de julio de 2007, vulnerando el art. 169 del D.S. N° 25763; art. 263 y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, así como el art. 304 del mismo cuerpo legal, normas procesales de cumplimiento obligatorio.

I.1.6. Incumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020

Señala que, el INRA mediante Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero de 2019, dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la representante legal de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", que al sentirse afectado por haberse anulado el proceso de saneamiento por segunda vez, interpusieron acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 68/2019 de 13 de junio que concedió la tutela dejando sin efecto la mencionada resolución administrativa, así como la RA DDSC-RA-425/2011 de 1 de diciembre y la RA DDSC-JAJ/014/2012 de 9 de marzo, disponiendo que el Director Nacional del INRA dicte una resolución final de saneamiento. Elevada en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio que resolvió confirmando la Resolución 68/2019 de 13 de junio, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero y que el Director Nacional del INRA emita nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, y si como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento, en virtud al principio de concentración, dispuso que dichos actuados queden incólumes; fallo que fue notificado al INRA el 17 de septiembre de 2020. El INRA en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el 26 de febrero de 2020 el Informe Técnico legal DGST-INF-SAN N° 5/2020, concluyendo que al contar el predio "Laguna Corazón" con antecedentes agrarios con sentencias de 09/06/1972 y 20/03/1973 y de conformidad al art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 tales antecedentes deben ser respetados y asimismo, al identificar posesión ejercida con anterioridad a la CPE con cumplimiento de FES, debe ser respetado como derecho adquirido conforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017), respetando la superficie de 12481.4695 ha, conllevando a la emisión de una resolución final de saneamiento alejada del marco normativo agrario, cuando conforme a lo establecido en el art. 129.IV; parte final del art. 202.6 de la CPE; 64 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 40 del Código Procesal Constitucional, correspondía que el INRA proceda a la ejecución inmediata de la Resolución 68/2019 de 13 de junio; empero, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, dicha entidad administrativa en fecha 17 de septiembre de 2020, tomó conocimiento de la SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio, tiempo a partir de la cual debía dar cumplimiento a su contenido, lo que denota su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto de acuerdo al art. 28 del Código Procesal Constitucional, que debió ser considerada por la entidad administrativa, omitiendo su cumplimiento en contradicción con el art. 203 de la CPE, por el que se tiene que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y 15 del Código Procesal Constitucional, debiendo declarar nula la resolución final de saneamiento por contravenir un fallo constitucional.

I.1.7. Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución final de saneamiento

Señala que, en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón" existen errores de fondo insubsanables que repercuten en el proceso de saneamiento, acreditándose con ello que la resolución impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer al predio "Laguna Corazón" la superficie de 12481.4695 ha, omitiendo sustentar en hecho y derecho la decisión asumida, sin considerar la totalidad de la normativa agraria como ser el D.S. N° 25763, mencionando actuados de saneamiento que no cursan, haciendo solo cita de informes que en su contenido son contradictorios entre sí, afectando la congruencia, omitiendo señalar los puntos sobre los que respaldaría su decisión, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los considerados y razonamientos emitidos por la resolución, más aún cuando los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 establecen cuales son las formalidades a cumplir en la emisión de las resoluciones administrativas. Respecto al entendimiento respecto de la congruencia, fundamentación y motivación, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre; 0181/2018-S23 de 22 de mayo y 0712/2015-S3 de 3 de julio.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El Ministro de Desarrollo Rural y Tierra , a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 168 a 171 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando que el Tribunal Agroambiental efectúe el control de legalidad de los actos administrativos del INRA, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Señala que, el INRA en el Informe Técnico Legal DGS-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero, en las conclusiones y recomendaciones señala que el predio "Laguna Corazón" acredita posesión agraria anterior al 1996, por lo que debe considerarse al mismo como poseedor legal en la totalidad de la superficie, y en cuanto a la Reserva Forestal Guarayos, el predio de referencia cuenta con antecedentes agrarios con Sentencias de 1972 y 1973 que son anteriores al año 1974, por lo que conforme al art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 deben ser respetados. Lo concluido por el INRA, señala el demandado, se infiere una incorrecta valoración del proceso de saneamiento, considerando que el control de calidad se constituye en mecanismo de control para que el proceso de saneamiento no concluya con vicios de nulidad, que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que de acuerdo al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, debió haber efectuado una valoración íntegral del proceso y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por existir errores de fondo en la valoración del antecedente agrario N° 27754, que según Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/035-2021 del Viceministerio de Tierras, se sobrepone al antecedente agrario solo en un 20% al área de saneamiento, asimismo no debieron haberse tomado en cuenta los expedientes agrarios 51024, 51025, 50977, 42275 y 28438 por estar fuera del área de saneamiento; respecto a la sobreposición al área de saneamiento y a la Reserva Forestal Guarayos; indica el demandado, que éste Tribunal debe disponer la emisión de informe técnico por el Geodesta del Tribunal Agroambiental.

Añade que, el saneamiento se conceptualiza como el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, por lo que el inadecuado relevamiento de expedientes agrarios, devendrá en una incorrecta valoración jurídica concurriendo vicio de nulidad, al haberse efectuado análisis inapropiado de los antecedentes agrarios 51024, 51025, 50977 y 42275 y de ésa manera hacer valer la tradición civil en el predio en cuestión.

I.2.1.2. Menciona que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/035-2021 del Viceministerio de Tierras, los funcionarios del INRA no debieron aplicar los alcances del art. 309-II del D.S. N° 29215, así como los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, al establecerse que únicamente se sobrepone al área de saneamiento el antecedente agrario N° 27754 en solo 20%.

1.2.1.3. Arguye que, el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón" se efectuó en vigencia del D.S. N° 25763; empero, concluyó estando vigente el D.S. N° 29215, evidenciándose de la carpeta predial, la inexistencia del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, por lo que no se siguieron los actos administrativos de acuerdo a procedimiento, siendo que la esencia del debido proceso radica en que cada uno de los pasos a seguirse tiene una finalidad, suprimiendo uno de ellos tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos que deviene en la propia resolución, garantía del debido proceso reconocida por el art. 115-II de la CPE; por lo que, la Evaluación Técnica Jurídica, la Exposición Pública de Resultados y la Declaración de Área Saneada, conforme establecía el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, constituyen actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento; en caso contrario, debería existir el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Socialización de Resultados en sujeción al D.S N° 29215; asimismo, en aplicación de la Disposición Transitoria debió haberse elaborado el Informe de Adecuación en el que se valide o se dé por bien hecho los actos cumplidos, que tampoco concurre en el expediente de saneamiento.

1.2.1.4. Indica que, el INRA en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 68/2019 de 13 de junio, emite el Informe Técnico Legal DGS-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero, en la que concluye que el predio "Laguna Corazón" al contar con antecedentes agrarios con sentencias anteriores al año 1974, debía respetarse las superficies aún éstas sean sobrepuestas al área de la Reserva Forestal Guarayos, en sujeción a lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974; cuando el INRA debió proceder a la ejecución de la Resolución N° 68/2019 de 13 de junio, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, en consideración a que el INRA tomo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4, en fecha 17 de septiembre de 2020, correspondiendo, indica el demandado, a éste Tribunal asumir de acuerdo a la compulsa de antecedentes, la decisión que corresponda.

1.2.1.5. Citando la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, indica que es necesario contractar la información relativa a los antecedentes agrarios que permitirá establecer la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.2. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, y el Director Nacional a.i. del INRA , con idénticos argumentos, mediante memoriales que cursan de fs. 184 a 188 vta. y 192 a 196 vta. de obrados, respectivamente, responden a la demanda señalando que se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento y que el Tribunal Agroambiental proceda con el análisis, valoración y consideración de las actuaciones del proceso de saneamiento, señalando:

A título de antecedentes del proceso de saneamiento, efectúan una relación de las siguientes actuaciones administrativas llevadas a cabo en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón": Mediante Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, se declara inmovilizada el área de 2.205.369.8945 ha en el Departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascensión de Guarayos San Pedro, Santa María, Urubicha, Yaguarú, el Puente y Yotaú. Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-002-97 de 8 de octubre de 1997, se declara área de saneamiento el área inmovilizada. Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril, se declara sub área priorizada el polígono 4 de la TCO Guarayos en la superficie inmovilizada de 395,88.0543 ha. Mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-05/2000 de 12 de octubre se dispone la realización de pericias de campo a iniciarse el 30 de octubre de 2000 intimando a personas que cuenten con derechos apersonarse al proceso. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC N° 368/2004 sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y de conversión respecto de la superficie de 2229.4800 ha y resolución administrativa de adjudicación simple y titulación sobre una superficie de 10.349,3838 ha. Mediante Resolución Administrativa N° 0118/2007 de 19 de julio de 2007, se resuelve anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica por vulnerar normativa vigente y mediante memorándum se dispone el levantamiento de pericias de campo. Posteriormente mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, dispone anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la ficha catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social, subsistiendo la Resolución Instructoria, impugnándose dicha resolución con recurso de revocatoria con alternativa de jerárquico. Mediante Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo, se rechaza el recurso de revocatoria confirmando la resolución recurrida; misma que fue recurrida en recurso jerárquico. Mediante Resolución Administrativa N° 113/2012 de 13 de abril, se dispone rechazar el recurso jerárquico confirmado la resolución que rechaza el recurso de revocatoria. Ulteriormente, se presentó recurso de revocatoria contra el decreto de 26 de marzo de 2012, resuelto mediante Resolución Administrativa N° 419/2014 que determinó desestimar el recurso revocatorio interpuesto, que recurrida en Acción de Amparo Constitucional, mediante Resolución N° 43/2015 de 26 de mayo y SC N° 1179/2015 de 11 de noviembre, se declaró la nulidad de la providencia de 26 de marzo de 2012, disponiendo que las notificaciones a la representante de la Empresa Laguna Corazón se realice en la calle Quijarro de la ciudad de Santa Cruz. Mediante Resolución Administrativa N° 237/2018 de 28 de diciembre, el INRA anula obrados hasta que la Dirección Departamental del INRA notifique nuevamente con la providencia de 26 de marzo de 2012, debiendo emitir informe para resolver el recurso jerárquico. Mediante Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, se dispone rechazar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la ficha catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social. Posteriormente, mediante Sentencia N° 68/2019 de 13 de junio de Acción de Amparo Constitucional, se concede la tutela, dejando sin efecto Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, la Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo y la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo que el Director Nacional del INRA emita resolución final de saneamiento. Mediante SCP N° 0116/2020 S4 de 17 de julio, se confirma en parte la Resolución N° 68/2019 de 13 de junio, concediendo tutela únicamente con relación a las autoridades que suscribieron la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo dejar sin efecto la misma y que el actual Director Nacional del INRA, emita nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, y si como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento, en virtud del principio de concentración, dichos actos queden incólumes, notificándose al INRA el 17 de septiembre de 2020. Mediante Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, refiere el INRA que el predio "Laguna Corazón" cuenta con antecedentes agrarios anteriores al año 1974, por lo que deberían ser respetados, identificando la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social. El Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 27/2020 de 28 de febrero de 2020, sugiere tomar en cuenta el Instructivo DN-INST N° 12/2020 de 4 de febrero de 2020, acerca del relevamiento de expedientes agrarios, tomar en cuenta la actualización cartográfica debido a la variación de superficie y códigos catastrales. La Resolución Administrativa ABT N° 218/2020 de 31 de agosto de 2020, resuelve modificar en parte la Resolución I-TEC N° 9668/2005 de 22 de agosto en lo que concierne al reajuste de precio y superficie del predio "Laguna Corazón". La Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, resuelve la adjudicación y titulación del predio denominado "Laguna Corazón" (transcribe la parte resolutiva), disponiendo reconocer a la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." la superficie de 12.481.4695 ha. del referido predio, ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, clasificada como Empresarial Ganadera.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

El Tercero Interesado Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por memorial de fs. 204 a 208 vta. de obrados, se apersona, mencionando que al encontrarse el predio "Laguna Corazón" sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, no es de competencia del SERNAP su tratamiento; citando los arts. 342, 346 y 385 de la C.P.E., la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997, Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2099, Decreto Supremo N° 0429 de 10 de febrero de 2010, Decreto Supremo N° 25158 de 4 de septiembre de 1998, Decreto Supremo N° 25983 de 16 de noviembre de 2000, Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997 y la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992; menciona que, se define a las áreas protegidas como territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica, y respecto a los bosques naturales y tierras forestales, su manejo y uso debe ser sostenible y que la autoridad competente establecida por Ley especial normará el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de conservación, producción, industrialización y comercialización, por lo que la Ley especial a que hace referencia el cuerpo normativo, se traduce en la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, encontrándose como tierras de protección las Reservas Forestales, concordante con el Decreto Reglamentario D.S. N° 24553 de 21 de diciembre de 1996, que establece una serie de prescripciones y procedimientos de acceso a los recursos forestales, disponiendo que el control de tierras de protección le corresponde a la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), reconociendo clases de tierra en función al uso apropiado que corresponde a sus características como Tierras de Protección, Tierras de Producción Forestal Permanente, Tierras con Cobertura Boscosa, Tierras de Rehabilitación y Tierras de Inmovilización, por lo que, indica el representante del SERNAP, las Reservas Forestales no se constituyen en Áreas Protegidas, ya que se instituyen en Tierras de Protección, sustentada en el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011 que declara una superficie de 41.2235.487 ha,. como Tierras de Producción Forestal Permanente entre las que se tiene a la Reserva Forestal Guarayos, concordante con el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 que regula el plan departamental de uso de suelo del departamento de Santa Cruz, normativa que en la categoría de Áreas Naturales Protegidas, no reconoce como tal a la Reserva Forestal Guarayos, que conforme a la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, tiene como objeto el de normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país, por lo que conforme el D.S. N° 0429 de 10 de febrero de 2021, el objetivo de la ABT es el de regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en el sector forestal asegurando que el aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la CPE y las leyes; por lo que, indica el representante del SERNAP, ya no se encuentra legitimado como tercero interesado dentro de la presente demanda contencioso administrativa.

I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado la Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG)

El Tercero Interesado la Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG), a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 299 y vta. de obrados, se apersona mencionando que en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", arbitrariamente se reconoce a dicho predio la superficie de 12481.4695 ha, a favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", por lo que se adhieren a la demanda en todo cuanto fuere en derecho, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 y que el INRA proceda a adecuar y reencausar el proceso de saneamiento, por estar en sobreposición el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, por ser un área protegida y éstas sean recuperadas a favor de la Nación "GWARAYU" por ser un derecho irrenunciable puesto que fue cedida ilegalmente a favor de particulares.

I.3.3. Argumentos del Tercero Interesado la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.

El Tercero Interesado la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", a través de su representante legal, por memorial de fs. 399 a 407 y vta., se apersona, interponiendo excepciones de prescripción o caducidad y cosa juzgada, y respondiendo a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El INRA a través de la Resolución Suprema impugnada declaró la nulidad absoluta de los expedientes agrarios N° 51024, 51025, 50977 y 47275, razón por la cual es inentendible e inviable lo cuestionado en la demanda, debiendo resaltar que de acuerdo a los datos técnicos de los referidos expedientes agrarios relativos a la ubicación de los predios "Las Liras", "San Pablo", "San Gerardo" y "Santa Teresita", según el Informe Técnico Legal DGST-IN-SAN N° 5/2020, todos estos predios tienen identificado como colindancia natural la laguna corazón, la cual se encuentra dentro del área que comprende la superficie total del predio "Laguna Corazón", siendo insoslayable para que el INRA haya reconocido la veracidad de su derecho propietario.

Añade que, referente al expediente agrario N° 27754, el demandante reconoce expresamente que recae sobre el 100% del predio "Laguna Corazón", pero cuestiona que el 80% abarca a la laguna que es de dominio público, sin citar norma técnica o legal que respalde su cuestionamiento o que disponga que cuando se suscite dicha situación, el expediente agrario deba ser desconocido o declarado nulo, siendo motivo suficiente para declarar improbada la demanda, el hecho de que el Viceministerio de Tierras haya reconocido que el 100% del expediente agrario N° 27754 recae sobre la extensión que abarca el predio "Laguna Corazón", porque el art. 274 del D.S. N° 29215 dispone que cuando la superficie a reconocer sea mayor a la del antecedente agrario, será considerada como tolerancia de superficie y como parte del derecho propietario, más cuando se cumple la FES en la extensión total. Indica que, el demandante cuestione la omisión de la ejecución previa de la etapa de relevamiento de información en gabinete, a parte que no obedece a la verdad material, vulnera lo dispuesto en la SCP N° 00116/2020-S4 de 17 de julio. Menciona que, sobre el supuesto fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales en relación a los expedientes N° 51024, 51025, 50977 y 47275 y que el demandante dice que se debió aplicar lo dispuesto en al art. 270 del D.S. N° 29215 porque no se sobreponen al área del predio "Laguna Corazón", no es aplicable, porque dichos antecedentes agrarios no fueron fraguados o alterados, al margen de que el INRA en la Resolución Suprema impugnada los anula, decisión que no afecta la posesión ejercida, conforme prevé el art. 324-II del D.S. N° 29215, que es ejercida con anterioridad a la declaratoria de Reserva Forestal Guarayos.

Menciona que, en cuanto a la mala valoración de la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, el demandante reconoce que el predio "Laguna Corazón" cuenta con antecedentes agrarios de 9 de junio de 1972 y 20 de marzo de 1973 y certificado de posesión de la COPNAG que acredita su posesión pública, pacífica y continuada desde el año 1968 anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 086660 de 19 de febrero de 1969), pero temerariamente apartándose de las disposiciones que cita en la demanda, pretende hacer creer que dichas normas prohíben que una "empresa" adquiera derechos agrarios, aunque esta adquisición hubiese sido con anterioridad a la creación de la reserva, cuando en las mismas disposiciones se reconocen y respetan derechos adquiridos con anterioridad a su aprobación.

Respecto a la ausencia de Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, el demandante falta a la verdad, porque cursa en antecedentes los Informes Técnicos Legales DGST-INF-SAN-5/2020 de 26 de febrero; DGST-JRLL-IN-SAN N° 27/2020 de 28 de febrero y DGST-JRLL-INF-SAN N° 78/2020 de 31 de julio, que fundamentan la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, por lo que al igual de todas sus alegaciones, pretende abrir un debate que fue cerrado por la SCP N° 00116/2020 S4 de 17 de julio de 2020, siendo contradictorio e incongruente que el Viceministro de Tierras reclame que no se ha cumplido la referida sentencia constitucional, que dispuso que no debe anularse ningún actuado del saneamiento debiendo continuar el debido proceso.

Es alejada de la verdad lo alegado por el demandante, en sentido que la resolución suprema impugnada no contendría fundamentación y motivación, puesto que la misma, a parte de las disposiciones jurídicas que la sustentan, también se fundamenta en el contenido de los Informes Técnicos Legales DGST-INF-SAN-5/2020 de 26 de febrero; DGST-JRLL-IN-SAN N° 27/2020 de 28 de febrero y DGST-JRLL-IN-SAN N° 78/2020 de 31 de julio, así como en los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, las SAN S1a N°89/2017; SAN S2a N° 114/2017; SAN S2a N° 051/2014 y SAP S2a N° 02/2018, así como la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0760/2016.S2 y 1163/2017-S2; por lo que no es suficiente argumentar alegremente que falta fundamentación y motivación, sin individualizar la norma, hecho o acto relevante que se ha omitido en el análisis y las consecuencia que implica sobre la decisión final.

I.3.4. Argumentos del Tercero Interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT

El Tercero Interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, a través de su representante legal, por memorial de fs. 589 a 594 vta., se apersona, manifestando lo siguiente:

La ABT de acuerdo a sus atribuciones y competencias, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios; asimismo controla y fiscaliza el régimen forestal, procesando y sancionando las infracciones o contravenciones administrativas cometidas por los administrados contra el régimen forestal de la Nación. Agrega que, de los antecedentes del predio "Laguna Corazón" carece de exposición de datos técnicos, que dificulta al área técnica de la entidad ubicar y verificar derechos otorgados y/o autorizados a favor de titulares o poseedores del predio, sin embargo en conocimiento del plano catastral y conforme a la parte resolutiva 11 y 12 de la R.S. 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, se efectuaron gestiones como el remitir al Director Departamental de la ABT de Santa Cruz, para que a tiempo de conocer y resolver nuevas solicitudes de derechos y/o autorizaciones forestales o agrarias, ejerza control y fiscalización en cuanto al ejercicio y cumplimiento de las limitaciones legales de uso y conservación; así como informe sobre el cumplimiento de los derechos otorgados y procesos sancionadores, y en atención a ello, mediante Comunicación Interna ABT-DDSC-INT-1002/2021 de 2 de agosto de 2021, informa sobre derechos autorizados y procesos iniciados y en trámite correspondientes a contravenciones ejecutadas en el predio "Laguna Corazón" y en mérito a la documentación remitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se emite el Informe Técnico ITD-DGMBT-318/2021 de 6 de julio de 2021 que informa que el predio "Laguna Corazón" cuenta con una superficie de 11443,105 ha. que no estaría sobrepuesto con ningún área protegida a nivel nacional y sí se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos en el 100% en la totalidad de sus 32 vértices.

Agrega que, conforme al informe Técnico ITDL-DGMBT-408/2021 de 8 de agosto, se concluye que el predio "Laguna Corazón" se encuentra en la provincia Guarayos con uan superficie de 11447,55 ha, que realizada la sobreposición con la cobertura de áreas protegidas, no se sobrepone a ningún Área Protegida Nacional, sobreponiéndose con la Reserva Forestal de Guarayos y al estar sobrepuesto al Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, la actividad que se le permite hacer es la forestal, la agrosilvopastoril con limitaciones y uso ganadero extensivo y que tenía un POP aprobado en el año 2000 y que actualmente no está vigente, informando además la Jefatura Nacional de Recursos y Procesos Administrativos, la existencia de procesos sancionadores por contravenciones forestales ejecutadas por personas naturales y/o jurídicas al interior del predio "Laguna Corazón", existiendo incumplimiento a las limitaciones de uso por parte de los poseedores o detentadores de dicho predio. Con dichos antecedentes, solicita que se declare probada la demanda contencioso administrativa.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto cursante de fs. 36 a 37 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose asimismo poner en conocimiento de Terceros Interesados descritos precedentemente.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memoriales de fs. 212 y vta. y 215 y vta. de obrados, el demandante presenta réplica, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa.

Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 230 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica, se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 268 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de respuesta.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.

Por providencia de fs. 819, se decreta Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 823, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 827 de obrados. Posteriormente, por Auto cursante a fs. 828 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a objeto de contar con Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, que determine en qué extensión y porcentaje se sobrepone o no el área del predio "Laguna Corazón", al antecedente del expediente agrario N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" con Título Ejecutorial N° PT0107664. Asimismo, si el área que comprende el Título Ejecutorial N° PT0107664 con expediente agrario N° 27754 recae sobre una "laguna", y si ésta se encuentra dentro del área que comprende el predio "Laguna Corazón". De igual forma, determinar, en qué extensión y porcentaje se sobrepone o no el área del predio "Laguna Corazón", al antecedente del expediente agrario N° 28438 del predio "Soledad" con Título Ejecutorial N° 640808, y si el predio "Laguna Corazón", se sobrepone o no al área de la Reserva Forestal "Guarayos", creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 871 a 878 obrados, en el que se informa concluyendo, que: "1. El plano de la propiedad denominada "Laguna Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 526,1085 ha al predio denominado Laguna Corazón producto del proceso de saneamiento, asimismo se sobrepone una superficie aproximada de 368,3715 ha a la laguna Santo Corazón (Dominio Público). 2. El área establecida por el plano del predio "Laguna del Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, recae una superficie aproximada de 368,3715 ha sobre la Laguna denominado Santa Corazón (según cartografía), misma que no se encuentra considerada en el área del predio denominado "Laguna Corazón" producto del proceso de saneamiento, por considerarse área de Dominio Público. 3. El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al área establecida por el plano de fs. 11 del predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, encontrándose el mismo al norte del predio Laguna Corazón. 4. El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969. Posteriormente, ante la solicitud de aclaraciones al referido Informe Técnico por parte del Tercero Interesado la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.", el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emite el Informe Técnico Ta-DTE N° 035/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 990 a 993 de obrados, por el que en lo pertinente, informa: "A la inexistencia de las planillas taquimétricas en el expediente y al evidenciar en el plano del expediente, que sus ángulos de vértice a vértice, son precisos (90°; 180°, 270° y 360°), asimismo, la distancias de vértice a vértice son muy largas y precisas (2.500 m; 6.300 m.), datos que son imposibles de visar o medir en campo con un equipo teodolito en aquel entonces, lo que hace presumir que la mensura del predio "Soledad", fue realizado en gabinete (no en campo). En ese contexto, para fines de georreferenciación del plano del expediente, se consideraron los elementos geográficos como son el rio Negro, cerro, apoyados de la información declarativa del Acta de Audiencia e Inspección Ocular (40 kilómetros) e Informe Pericial (37 Kilómetros) en línea recta y por el trazo del camino, haciendo rotar el plano en dirección de los datos espaciales relacionados con el norte de cuadrícula del sistema de coordenadas de la Cartografía Nacional IGM, determinando de esa manera su ubicación referencia del plano del expediente".

Por Auto de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1003 y vta. de obrados, se dispone el reinicio de plazo para dictar sentencia.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales

I.4.4.1. Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 068/2019 de 13 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 068/2019 de 13 de junio, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 2367 a 2389 de legajo de saneamiento, describiendo, entre otros, el siguiente fundamento: "(...) este no puede ingresar a valorar si la interpretación ordinaria de los artículos de la Ley 1715, su respectivo reglamento están correcto o no, en cuanto al ordenamiento jurídico constitucional, siendo este el argumento para disponer la nulidad por segunda vez debemos recordar lo establecido en los fundamentos jurídicos del fallo, primeramente que el instituto de nulidades no aborda simplemente a disponer una nulidad sin la congruencia y concatenación de los cinco elementos esenciales ampliamente fundados, limitándose las tres resoluciones, al establecer que la ampliación de un plazo la inexistencia de una resolución más si de un Memorándum es la resolución la que no existe ampliando el plazo a efecto de su publicación por edicto de prensa bien mencionado este se constituye eminentemente en un acto atribuible además de manera privativa a la administración pública a ninguna otra autoridad más y la inexistencia de aquel acto procesal es un acto propio de la administración pública, pero además esta nulidad no se funda en que ha causado grave perjuicio a una persona natural o jurídica o en que ha colocado en un estado de indefensión a una tercer persona o que este vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal mucho menos ha sido convalidado, sino que incluso por lo manifestado por la parte accionada en esta audiencia ha argumentado que en cualquier momento, cualquier persona puede demandar la nulidad del saneamiento concluido, inclusive lo que se traduce en que la nulidad dispuesta por segunda vez ha presumido que el acto va hacer anulable o nulo afectando presumiblemente derechos de terceros en un acontecimiento futuro e incierto, lo que en la justicia constitucional se restringe desde cualquier punto de vista, el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela jurídica efectiva(...)"; expresando en la parte resolutiva: "(...) CONCEDER la tutela impetrada por la EMPRESA AGROPECUARIA LAGUNA CORAZON S.A. representado legalmente por RICHARD LORENZO MENDEZ COSSIO en contra de SERGIO ABRAHAM IMANA CANEDO-Director Departamental Santa Cruz a.i., EDILVERTO MENDOZA VACA-Responsable de la región este, VANIA KORA KENALLATA- Directora General de Asuntos Jurídicos y DIRECTOR NACIONAL a.i. todos del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA). Disponiendo dejar sin efecto: 1. La Resolución Administrativa DDSC-RA No. 425/2011 del 1° de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa DD-SC-JAC No. 014/20212 del 9 de marzo de 2012. 2. La Resolución Administrativa No. 034/2019 de 14 de febrero de 2019. Dictadas por las autoridades accionadas en el presente caso, debiendo el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), una resolución final de saneamiento de acuerdo a la fundamentación de la presente resolución". (sic) (Las cursivas son nuestras)

I.4.4.2. Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020

La Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional, emite la Sentencia Constitucional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020 cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 2650 a 2685 del legajo de saneamiento, señalando, entre otros, el siguiente fundamento: "Tal como se desarrolló precedentemente, el control de calidad, supervisión y seguimiento de los procedimientos de saneamiento, suscitado por segunda vez, cuando el procedimiento de saneamiento se encontraba nuevamente en la última etapa del proceso, esto es, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; fue arbitrario e ilegal, puesto que la omisión alegada por la autoridad jerárquica no es atribuible de modo alguno a la parte accionante; por lo tanto, no resulta razonable pretender anular el mismo, por segunda vez consecutiva; y menos por más veces. Lo aseverado por esta instancia constitucional, demuestra la vulneración directa del plazo razonable y por ende, a los demás derechos denunciados como lesionados, como son la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado y los del ámbito administrativo; extremos que aperturan la protección que otorga la jurisdicción constitucional ante la evidente vulneración constatada; lo que se advierte de la errónea fundamentación e incongruencia contenida en el fallo jerárquico"; cuya parte resolutiva expresa: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 173 vta. a 184, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación a las autoridades suscribientes de la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo lo siguiente: "1º Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero, emitida por la Dirección Nacional y Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA;

2º Disponer que el actual Director Nacional del INRA, emita nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º Si como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA, hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento; en virtud a la aplicación del principio de concentración, se dispone que dichos actuados queden incólumes." (sic) (Las cursivas y subrayado son nuestras);

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Se identifica en el expediente de saneamiento del predio "Laguna Corazón", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos.

I.5.1. Fojas 218 a 220, cursa documento de compra venta del predio "Laguna Corazón" de una extensión de 894.48000 ha, suscrito por Silvio Marinkovic a favor de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.

1.5.2. Fojas 289 a 292, cursa documento de compra venta del predio "Soledad" de una extensión de 1575 ha, suscrito por Warnes Cortez Asbún a favor de Radmila Jovicevic de Marinkovic.

1.5.3. Fojas 573 a 574, cursa Ficha Catastral de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.

1.5.4. Fojas 918 a 930, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, por el que se sugiere otorgar a favor de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., la extensión de 2.229,4800 ha. vía conversión de los antecedentes de los predios "Laguna del Corazón" y "Soledad", y 10.349,3888 ha vía adjudicación simple como superficie excedente con cumplimiento de la Función Económica Social.

1.5.5. Fojas 1264 a 1269, cursa Resolución Administrativa N° 0118/2007 de 19 de julio, por el que dispone la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC N° 368/2004, y en lo que hace a la fase de pericias de campo, anular la Ficha Catastral y Ficha de Registro de la Función Económica Social.

1.5.6. Fojas 1848 a 1850, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 425/2011 de 1 de diciembre, por el que dispone anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión del Memorándum que dispone se realice el llenado de la Ficha Catastral y la Verificación de la Función Económica Social, quedando subsistentes las Resoluciones R-ADM-TCO-05/2000 y R-ADM-TCO-06/2000 de 12 de octubre de 2000, en la que se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios a presentar documentación que acrediten su derecho propietario.

1.5.7. Fojas 1913 a 1917, cursa Resolución Administrativa DDSC-JAJ-2012 de 9 de marzo de 2012, por el que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., contra la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 425/2011 de 1 de diciembre, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

1.5.8. Fojas 2307 a 2329, cursa Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., contra la Resolución Administrativa DDSC-JAJ-014/2019 de 9 de marzo, confirmando la misma.

1.5.9. Fojas 2367 a 2389, cursa resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 068/2019 de 13 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que concede la tutela interpuesta por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., dejando sin efecto la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, la Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo de 2012 y la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero de 2109, disponiendo que el Director Nacional del INRA "emita resolución final de saneamiento".

1.5.10. Fojas 2495 a 2517, cursa Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, por el que se establece que el predio "Laguna Corazón" acredita posesión agraria anterior a la vigencia del año 1996, por lo que debe considerarse como poseedor legal en la totalidad de su superficie: en cuanto a la Reserva Forestal Guarayos, el predio "Laguna Corazón" cuenta con antecedentes agrarios con Sentencias de 09/06/1972 y 20/03/1973 que son anteriores al año 1974 que conforme al art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 deben ser respetados y asimismo cuenta con certificado de posesión del predio desde el año 1968, anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, identificándose la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Económica Social.

1.5.11. Fojas 2572 a 2581, cursa la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, que resuelve vía conversión, más tolerancia, otorgar 667.5696 ha y 1606.5000 ha, como adjudicación 10207.3999, haciendo un total a reconocer de 12481.4695 ha.

1.5.12. Fojas 2650 a 2685, cursa fotocopia legalizada de la Sentencia Constitucional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020, por la que confirma la Resolución 68/2019 de 13 de junio de Amparo Constitucional pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia Conceder tutela impetrada, únicamente con relación a las autoridades suscribientes de la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero, emitida por la Dirección Nacional y Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA, debiendo el actual Director Nacional del INRA, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos expresados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, y como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA, hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento; en virtud a la aplicación del principio de concentración, se dispone que dichos actuados queden incólumes.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Deficiente relevamiento de información en gabinete con relación a los antecedentes agrarios y fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales. 2) Mala valoración de la posesión en el predio "Laguna Corazón" que se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos. 3) Incumplimiento de lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio. 4) Ausencia del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre 5) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto del deficiente relevamiento de información en gabinete con relación a los antecedentes agrarios y fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales

II.3.1.1. En el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 2495 a 2517 del legajo de saneamiento, el INRA considera que el predio "Laguna Corazón" de propiedad de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", cuenta con antecedentes agrarios sustentados en los expedientes N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" y 28438 del predio "Soledad" en su condición de subadquirente, expresando en el numeral 3.1. En cuanto a los antecedentes Agrarios: "Revisado el proceso de saneamiento se tiene, que a fojas 1056 de obrados cursa en el punto de Variables Técnicas, una relación de los expedientes agrarios, presentados como antecedentes de derecho propietario, por parte del beneficiario, en el cual nos indica que los seis expedientes agrarios presentados, por referencias técnicas y colindancias, solo dos se sobreponen al área del predio, los expedientes agrarios Nros. 27754. "Laguna Corazón" y 28438. "Soledad" (..)".

Con relación a la posesión, en el numeral 3.3. Valoración de la antigüedad de la posesión, señala: "Ahora bien, como ya analizamos en el presente informe, de las seis transferencias con antecedentes agrarios en seis expedientes, solo dos expedientes están considerados vigentes con todo su valor jurídico; los restantes cuatro expedientes agrarios según relevamiento de planos están desplazados, en consecuencia, a tiempo de valorar el cumplimiento de la función económica social se debe considerar lo dispuesto por el artículo 155 del D.S. N° 29215(...)". Citando los arts. 324-II, 309-II y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, señala: "considerando estos preceptos legales, los beneficiarios del predio LAGUNA CORAZON demuestran la antigüedad de su posesión anterior al 18 de octubre del año 1996, por ende anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009. Paralelamente a los antecedentes agrarios presentados, mediante los cuales se reconoce y demuestra el derecho propietario adquirido por el interesado; cursa en antecedentes Certificado de Posesión otorgado por el Secretario de Tierra y Territorio de la COPNAG, mediante la cual se Certifica que la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., es propietaria del predio denominado "LAGUNA CORAZON", ejerciendo una posesión pacífica e ininterrumpida desde el año 1968".

En el numeral 4. Respecto a la Reserva Forestal Guarayos, menciona: "De lo que se puede evidenciar, que claramente el Decreto Supremo N° 11615 de fecha 02 de julio de 1974, en su artículo 4, determina que:.. "los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización"... En el predio en cuestión, Laguna Corazón, se evidencia que sus antecedentes agrarios en los cuales se fundan y reclaman derechos, devienen del expediente agrario N° 27754-"LagunaCorazón", con Sentencia de fecha 09/06/1972 y expediente agrario N° 28438-"Soledad", con Sentencia de fecha 20/03/1973, mismos que son anteriores al año 1974, por lo que cual conforme al art. 4 del Decreto Supremo N° 11615 de fecha 02 de julio de 1974, los mismos deben ser respetados y considerar su posesión desde esa fecha, anteriores al año 1974 como inicio de su posesión respaldado con antecedente agrario". En el numeral 5. Conclusiones y Sugerencias, menciona: "Revisado el proceso de saneamiento del predio denominado LAGUNA CORAZON, se establece que el mencionado predio acredita posesión agraria anterior a la vigencia del año 1996, por lo cual se debe considerar al mismo como poseedor legal de la totalidad de su superficie. En cuanto a la Reserva Forestal Guarayos, se tiene que el predio LAGUNA CORAZON, cuenta con antecedentes agrarios con Sentencia de fecha 09/06/1972 y Sentencia de fecha 20/03/1973, mismos que son anteriores al año 1974, por lo cual conforme al artículo 4 del Decreto supremo N° 1165 de fecha 02 de julio de 1974, los mismos deben ser respetados y considerar su posesión desde esa fecha, anteriores al año 1974 como inicio de su posesión respaldado con antecedente agrario (...)". Conclusiones y sugerencias que fueron considerados en la emisión de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada y que, por tales razones, se erconoció vía conversión, más tolerancia, 667.5696 ha del antecedente agrario N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" y 1606.5000 ha del antecedente agrario N° 28438 del predio "Soledad", y como adjudicación 10207.3999 ha, siendo un total a reconocer de 12481.4695 ha. en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", ubicada en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Los razonamientos expresados por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, carecen de consistencia e imprecisión y no responde a los antecedentes que cursan en dicho proceso administrativo; toda vez que, si bien la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." acredita que adquirió en calidad de compra el predio "Laguna del Corazón" de una extensión de 894,4800 ha con expediente agrario N° 27754; sin embargo, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto de 2022 y del Informe Técnico TA-DTE N° 035/2022 de 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 871 a 878 y fs. 990 a 993 de obrados, respectivamente, "el plano de la propiedad denominada "Laguna Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 526,1085 ha al predio denominado Laguna Corazón producto del proceso de saneamiento, asimismo se sobrepone una superficie aproximada de 368,3715 ha a la laguna Santo Corazón (Dominio Público). 2. El área establecida por el plano del predio "Laguna del Corazón" correspondiente al expediente agrario N° 27754, recae una superficie aproximada de 368,3715 ha sobre la Laguna denominado Santo Corazón (según cartografía), misma que no se encuentra considerada en el área del predio denominado "Laguna Corazón" producto del proceso de saneamiento, por considerarse área de Dominio Público; por lo que la sobreposición del antecedente agrario N° 27754 del predio "Laguna del Corazón" es únicamente en la superficie de 526,1085 ha, puesto que la superficie aproximada de 368,3715 ha recae sobre un área de dominio público, la laguna denominada "Santo Corazón", lo que implica que la superficie real por la que la referida Empresa Agropecuaria acredita tradición de derecho propietario en base al mencionado antecedente agrario, es 526,1085 ha, y no como sostiene el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 y en la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, al reconocer la superficie de 667.5696 ha.

Asimismo, si bien el referido Informe Técnico, establece que la superficie de 368,3715 ha que corresponde a la "laguna" denominada "Santo Corazón", no se encuentra considerada en el área del predio "Laguna Corazón" producto del proceso de saneamiento por considerarse área de dominio público; no es menos evidente, que conforme a los datos técnicos descritos y graficados en el mapa cursante a fs. 869 de obrados, demostrándose que la referida laguna, que es un área de dominio público, se encuentra al interior del área que comprende el predio "Laguna Corazón", lo que implica que al estar dentro de la referida propiedad ésta tiende a formar parte de una propiedad privada, al no haberse establecido ni declarado en resolución alguna respecto del carácter de dicho recurso natural, sobre su uso y las limitaciones legales que corresponda, a ser cumplidos por los estantes y habitantes del país, particularmente por la beneficiaria del predio "Laguna Corazón", puesto que al constituir la laguna recurso natural de dominio público, "son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo", como señala el art. 349-I de la C.P.E.; que además al ser el agua un recurso hídrico "(...) constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley", tal cual establece el art. 373-I y II de la CPE; lo que imposibilita constitucional y legalmente que pueda ser susceptible de reconocimiento de derecho de propiedad a particulares un recurso natural como es el agua, inobservando el INRA dicho aspecto de vital importancia, puesto que sin efectuar ningún análisis ni consideración sobre dicho recurso natural, simplemente considera el área que comprende la referida laguna al interior del predio "Laguna Corazón", como parte de un derecho de propiedad privada vulnerando con ello la previsión contenida en los arts. 349-I, 358 y 373 de la Constitución Política del Estado.

Con respecto a los recursos hídricos y su inalienabilidad por ser de dominio público, éste Tribunal establece jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 22/2019 de 17 de abril de 2019, emitiendo el siguiente entendimiento: "(...) debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección".

Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos, lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles" (Cita textual, las negrillas nos corresponden).

Tales características de inembargable, imprescriptible e inalienable, de los bienes de dominio público, en el caso concreto el área de Playón de Marquina y principalmente su condición de recarga hídrica, en virtud de la L. Nº 3975, tiene mayor pertinencia el aspecto referido a su "inalienabilidad", es decir a la prohibición de ser enajenado y transferido a manos privadas, bajo ningún título, incluido aquel referido a la adjudicación mediante un proceso de saneamiento, encontrándose el fundamento de esta característica en que, al pertenecer a la colectividad o pueblo boliviano en su conjunto, están afectados a un interés público y superior, teniéndose por lógica consecuencia que la administración pública no podría enajenar o vender válidamente un bien que no le pertenece y que por disposición constitucional está destinado a satisfacer una necesidad o función pública.

La CPE, con un criterio más proteccionista y regulador de los bienes o patrimonio público, engloba explícitamente dentro de éstos a los "recursos naturales", así el art. 349-I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo." Y más propiamente con relación al Recurso Agua, la protección resulta ser más reforzada ya que el art. 373-I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas", norma que es desarrollada por la L. Nº 300 cuando en su art. 13-5 refiere que se debe "evitar la privatización del agua"; tales aspectos de orden jurídico son importantes de ser desarrollados a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público, establecidos por ley."

Sobre los bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2022 de 20 de septiembre, expresa: "FJ.II.3. Bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua. La Constitución Política del Estado, reconoce como bienes o patrimonio público del Estado, los recursos naturales, entre otros el agua, como propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable, reconociendo su carácter estratégico y el interés público implícito; en ese ámbito, el art. 349.I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano , y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; y con relación al recurso agua, la protección resulta ser más reforzada, toda vez que el art. 373.I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida , en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley" (negrillas añadidas). Entendiéndose de ésta disposición que, el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica", no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el texto constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas" ; del mismo modo la Ley N° 300 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", señala en su art. 13.5 que se debe "evitar la privatización del agua". En esa misma línea la jurisprudencia en la materia, concretamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021, con referencia al acceso al agua ha establecido que "los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas" "De todo lo mencionado se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad". (negrillas añadidas).

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 176/2012 de 14 de mayo de 2012, se señala que: "...a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua , trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad armonía y equidad". Por otra parte, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: "El derecho de acceso al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo , que está protegido y reconocido en el texto constitucional, por el bloque de constitucionalidad, así como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno, sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente, ni tampoco por persona particular " (negrillas agregadas).

En ese mismo marco, el art. 7 núm.3 de la Ley la Ley 071, respecto de los derechos de la Madre Tierra, en su componente agua, que: "Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes".

Por otra parte, uno de los principios rectores de la Ley N° 300, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", constituye el principio "agua para la vida" establecido en el art. 4.10 que indica: "El Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de la Madre Tierra , la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía alimentaria "; asimismo, con relación al agua para la vida, establece en el parágrafo 3, que el agua en todos sus ciclos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados".

De donde se tiene que la jurisprudencia agroambiental, así como la jurisprudencia constitucional coinciden en expresar y enfatizar que el acceso al agua, así como los recursos hídricos merecen una protección reforzada por parte del Estado, siendo que los recursos hídricos, en particular, no puede ser motivo de enajenación bajo ningún título, menos durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como ocurre en el presente caso, donde se llevó adelante un proceso de saneamiento que no consideró las restricciones y prohibiciones contenidas en el art. 373 de la CPE.

En cuanto al antecedente del predio "Soledad" de una extensión de 1.575.0000 ha con expediente agrario N° 28438 que adquirió en calidad de compra la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", acorde al Informe Técnico TA-DTE N° 028/2022 de 12 de agosto: "El predio denominado "Laguna Corazón" del proceso de saneamiento, no se sobrepone al área establecida por el plano de fs. 11 del predio "Soledad" correspondiente al expediente agrario N° 28438, encontrándose el mismo al norte del predio Laguna Corazón; desplazado fuera del área mensurada, por lo que no constituye antecedente agrario a ser valorado ni reconocido en favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." como subadquirente, habiendo con ello el INRA en definición administrativa errada y arbitraria al ordenamiento jurídico vigente, vulnerado normas técnicas propias de su procedimiento, plasmados en el Informe N° 05/2020 de 26 de febrero de 2020, al reconocer vía conversión, la superficie de 1606.5000 ha. en base al antecedente agrario referido, cuando el mismo no se sobrepone al área del predio "Laguna Corazón" como producto del proceso de saneamiento, determinando con ello su invalidez legal, por no corresponder a los antecedentes y a la verdad material.

De todo ello, se evidencia una deficiente e incorrecta valoración en que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria con relación al expediente agrario 28438, al asumir que el mismo acredita tradición y subadquirencia de derecho propietario del predio "Laguna Corazón" en las superficies expresadas en la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre impugnada por el Viceministerio de Tierras, la inobservancia de un debido análisis y consideración fundamentada basada en información técnica que la respalde conforme a normas legales.

II.3.1.2. Respecto de los expedientes agrarios N° 51024, 51025, 50977 y 47275 de los predios "Santa Teresita", "San Gerardo", "Las Liras" y "San Pablo", respectivamente, según la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., serían parte de los antecedentes agrarios, los mismos no fueron considerados como tales para reconocimiento de derecho propietario del predio "Laguna Corazón", conforme se desprende del referido Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 anteriormente descrito, razón por la cual, la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, no las considera como antecedente agrario que deba ser reconocido, es más, dispone su nulidad, conforme se evidencia de la parte resolutiva 1°, 2°, 3° y 4° de la referida Resolución Suprema; decisión que conlleva la nulidad del acto de transmisión de derecho de propiedad, conforme prevé el art. 324-I del D.S. N° 29215 que prevé: "La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tenga como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite(...)" por ende, al no haber sido tomados en cuenta para reconocimiento de derecho de propiedad, no observa éste Tribunal que debía considerarse por parte del INRA lo dispuesto por el art. 270 del D.S. N° 29215, al prever dicha norma que la presunción de ilegalidad de la posesión, sucede cuando se presente títulos ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo que la anulación de los mismos no es por tal circunstancia, sino por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme se expresa en la referida Resolución Suprema impugnada; por lo que no es evidente lo afirmado por la parte actora respecto de éste extremo demandado.

II.3.1.3. De otro lado, conforme a lo analizado precedentemente, enfatizando que el único expediente agrario cuya área se sobrepone parcialmente al predio denominado "Laguna Corazón" es el expediente agrario N° 27754, que según los informes técnicos emitidos por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursantes de fs. 871 a 878 y 990 a 993 de obrados, el área de dicho expediente agrario sobrepuesta a la Laguna "Santo Corazón" es de 368,3715 ha, lo que equivale al 41,2 % de su superficie total, éste aspecto jamás fue considerado en los informes que sustentan la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020, que al haberse reconocido y regularizada la referida superficie como parte del derecho propietario de la empresa beneficiaria, se ha transgredido, como se señaló precedentemente, normas constitucionales como la contemplada en el art. 373 de la CPE, donde se precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, debiendo el Estado promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, más cuando a fs. 299 y vta. de obrados, se apersona al proceso, la Presidenta del COPNAG, que en lo sustancial sostiene que: "(...) dentro del proceso de saneamiento del predio LAGUNA CORAZÓN en la cual arbitrariamente se reconoce dicho predio con una superficie de 12481.4695 has, a favor de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. (...)" (negrillas añadidas), situación que corresponde ser analizado en el contexto del desarrollo del proceso de saneamiento, asumiendo una valoración integral de la prueba con enfoque intercultural y en consideración a la realidad cultural del Pueblo Guarayo, cuyos miembros se constituyen en los directamente afectados en cuanto a su acceso al agua respecto a un área de dominio público como es la "Laguna Santo Corazón" que de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento y en particular los fundamentos que sustentan el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020, cursante de fs. 2495 a 2522 del legajo de saneamiento, no se hace mención alguna al área de dominio público que no puede ser objeto de apropiaciones privadas y que son de dominio originario del Estado; debiendo en todo momento considerarse el alcance del art. 30.II.4 de la CPE, que establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad , complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios ; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a "vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas "; aspecto concordante con la previsión del art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión " y, el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados " (las negrillas incorporadas).

En ese sentido, corresponde señalar que el art. 6 del D.S. N° 29215, establece que: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos , la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad" (negrillas incorporadas).

Presupuestos normativos que deben ser observados por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, a tiempo de llevar adelante el proceso administrativo transitorio de regularización de la propiedad agraria, donde los derechos de las naciones y pueblos indígenas, cuyo territorio y su realidad cultural pueda ser afectada, como ocurre en el presente caso, no siendo suficiente considerar una certificación de posesión que además no es el resultado de la decisión colectiva de los pueblos; en consecuencia, se tiene que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020, cursante de fs. 2495 a 2522 de legajo de saneamiento, transgrede no sólo el derecho al debido proceso en su componente valoración integral de la prueba, sino también las prohibiciones constitucionales y legales respecto a las áreas de dominio público.

Al efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0248/2020-S3 estableció lo siguiente: "Conforme se señaló en distintas conferencias, cumbres y sesiones de las instancias que forman parte de los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.1.), el derecho de todas las personas a tener acceso económico y equitativo al agua potable -entendida como la adecuada y segura para el uso y consumo humano-, en cantidad suficiente y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales, es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los demás Derechos Humanos, además de ser una condición necesaria para la concreción del derecho a la dignidad e integridad personal (Fundamento Jurídico III.2.); los Estados deben establecer planes y políticas enfocadas a satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento, garantizando su acceso sin discriminación, pero con atención especial a quienes por lo general tuvieron dificultades para ejercer tal derecho, entre ellos, grupos vulnerables , especiales o minorías, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes, como elemento fundamental para el desarrollo sostenible, mejoramiento de la salud y el bienestar humanos.

(...) lo cual señala aclarando que aun así la 'Observación General 15 destaca la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas cuando de él depende el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada, tal como sucede con los agricultores marginados. En igual línea, el CESCR ha enfatizado que los Estados deben garantizar un acceso suficiente al agua para los pueblos indígenas '.

El CESCR en la Observación General 15 (29º período de sesiones realizadas en Ginebra del 11 al 29 de noviembre de 2002), además de destacar la importancia del agua como recurso natural y bien con carácter público, social y cultural, indispensable para una vida digna y necesaria para el ejercicio de otros derechos, en el punto I.2, define al derecho humano al agua como '...el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico".

Jurisprudencia constitucional que esta revestida de vinculatoriedad, precisamente por tratarse de un precedente en vigor, relativa a la protección reforzada que tienen las naciones y pueblo indígena originario campesinos; y, que, en el presente caso, fue soslayada en su consideración, más cuando el art. 3 de la Ley N° 1715 alude a la garantía de los derechos de los pueblos indígenas en concordancia con el Convenio 169 de la OIT.

Asimismo, corresponde señalar que la CIDH ha emitido un pronunciamiento en ese sentido, en la Sentencia de 6 de febrero de 2020, caso Comunidades Indígenas miembros de la asociación LHAKA HONHAT (nuestra tierra) vs. Argentina, en cuya parte sustancial señala:

"(...) En las circunstancias del caso, los cambios en la forma de vida de las comunidades, advertidos tanto por el Estado como por los representantes, han estado relacionados con la interferencia, en su territorio, de pobladores no indígenas y actividades ajenas a sus costumbres tradicionales. Esta interferencia, que nunca fue consentida por las comunidades, sino que se enmarcó en una lesión al libre disfrute de su territorio ancestral, afectó bienes naturales o ambientales de dicho territorio, incidiendo en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas y en su acceso al agua . En este marco, las alteraciones a la forma de vida indígena no pueden ser vistas, como pretende el Estado, como introducidas por las propias comunidades, como si hubiera sido el resultado de una determinación deliberada y voluntaria. Por ello, ha existido una lesión a la identidad cultural relacionada con recursos naturales y alimentarios ."

Situación cuya ocurrencia se advierte en el caso concreto, por cuanto las comunidades indígenas se encuentran afectas en cuanto su acceso al agua como fuente esencial de vida, toda vez que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Laguna Corazón", genera limitaciones y restricciones en cuanto al uso tradicional del mismo, denotando un grado de privatización de la "Laguna Santo Corazón".

II.3.2. Con relación a la errónea valoración de la posesión en el predio "Laguna Corazón" que se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos

El D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, declara Reserva Forestal Guarayos, toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15° 30' Sud a Latitud 17° 00' Sud Meridiano 62° 43' Oeste a Meridiano 64° 46' Oeste y entre los siguientes límites: Norte: Con el paralelo 15° 30'; prohibiendo terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto.

La Ley Forestal 1700 del 12 de julio de 1996, prevé: Artículo 4. (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Artículo 5. (Limitaciones legales) Para el cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la protección y sostenibilidad del manejo forestal. Cualquier derecho forestal otorgado a los particulares está sujeto a revocación en caso de no cumplirse efectivamente las normas y prescripciones oficiales de protección, sostenibilidad y demás condiciones esenciales del otorgamiento.

Menciona el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 2495 a 2517 del legajo de saneamiento, respecto a la Reserva Forestal Guarayos: "(...) En el predio en cuestión, Laguna Corazón, se evidencia que sus antecedentes agrarios en los cuales se fundan y reclaman derechos, devienen del expediente agrario Nº 27754-"Laguna Corazón", con Sentencia de fecha 09/06/1972 y expediente agrario Nº 28438-"Soledad", con Sentencia de fecha 20/03/1973, mismos que son anteriores al año 1974, por lo cual conforme al art. 4 del Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de julio de 1974, los mismos deben ser respetados y considerar su posesión desde esa fecha, anteriores al año 1974 como inicio de su posesión respaldado con antecedente agrario". "En cuanto al resto de la superficie mensurada del predio, se tiene que la misma representa una solo unidad productiva, por lo cual no podría considerarse solo la posesión ejercida desde el año 1972, solo para una parte del predio, siendo que según la ficha de Calculo F.E.S. y de Mejoras, la totalidad del predio se encuentra trabajado y con cumplimiento de la Función Económica Social, por lo cual debe considerarse la posesión de la totalidad del predio, consignada legalmente en documento como fecha de inicio desde el año 1972". "Por otro lado, también se tiene que el predio en cuestión, en la totalidad de sus trámites agrarios, que si bien estos se encuentran o no afectado de vicios de nulidad Absoluta y/o relativa, estos documentos de compraventa nos sirven para retrotraer la fecha de la posesión, y en caso concreto, todos son antes del año 1996 (...)"

En ese contexto, amerita dejar plenamente establecido, que al ser el objeto del saneamiento de la propiedad agraria la de regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria, debe desarrollarse conforme la normativa agraria que la regula, mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la Ley Nº 1715, así como los principios procesales generales, entre otros, de publicidad, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, que al ser normas de orden público, es de cumplimiento obligatorio.

De los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", expresado inicialmente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de diciembre de 2004, cursante de fs. 918 a 930 del legajo de saneamiento, se tiene que el predio de referencia, dada la extensión de superficie, según el INRA, cumple la Función Económica Social, es clasificada como "Empresa" con actividad ganadera, adjudicándose en tal calidad, a favor de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", por una parte, en su condición de subadquirente de los predios "Laguna del Corazón" y "Soledad" con antecedentes agrarios N° 27754 y N° 28438, la extensión de 2.299,4800 ha y por otra, como poseedora legal, la superficie de 10349,3888 ha, haciendo una superficie total de 12578,8688 ha, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, tal cual se desprende de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020 objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, basándose dicha adjudicación en la sugerencia expresada en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 2495 a 2517 del legajo de saneamiento, que menciona como base legal el art. 4 del D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 y los arts. 166, 309 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Si bien dichas disposiciones legales prevén el marco legal respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, no es menos evidente que dicho ejercicio, dado la ubicación donde se halla el predio de referencia que fue sometido a proceso de saneamiento, como es la "Reserva Forestal Guarayos", está indefectiblemente sometido, a la regulación prevista por los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la verificación de la FES y de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como lo previsto por los arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, vigente en oportunidad de elaborar el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020 y la emisión de la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020; qué en lo específico, regulan respecto de las posesiones ejercidas en áreas protegidas, en éste caso, la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que conforme a la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 que señala: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal", debe observarse en el proceso de saneamiento, lo concerniente a las áreas protegidas, en cuyo interior se ubica el predio "Laguna Corazón", conforme se desprende del Informe Técnico TA-DTE N 028/2022 cursante de fs. 871 a 878 de obrados; normativa agraria, que prevé con absoluta claridad, que, si la posesión ejercida se encuentra dentro de un área protegida, ésta es reconocida como "posesión legal", cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L. N° 1715, lo que implica que la "Empresa Agropecuaria", como está clasificado el predio "Laguna Corazón", según el D.S. N° 25763 con la que se inició el proceso de saneamiento de referencia, continuando y concluyendo con el D.S. N° 29215, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" , reserva que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 60 de la Ley General del Medio Ambiente; más aún, cuando dentro de la Reserva Forestal existe una fuente de agua como es la laguna "Santo Corazón" que es patrimonio de todos los bolivianos y en particular de los pueblos ancestrales, debiendo haberse considerado que una laguna es una fuente de agua, merece su consideración como espacio cuyo dominio originario pertenece al Estado y jamás a particulares, así se encuentra previsto en el art. 36 de la Ley N° 1333, que establece: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad."; extremos que no fueron considerados, valorados y resueltos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 22 de diciembre de 2004 y en el posterior Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2020 de 26 de febrero de 2020, que pese a identificar la sobreposición del referido predio con la Reserva Forestal "Guarayos" y estar clasificado el mismo como "Empresa Agropecuaria", se limita a indicar que su posesión es legal por ser anterior a la creación de la Reserva Forestal y que al ser anterior al año 1974, debe respetarse su asentamiento en conformidad a lo señalado en el art. 4 del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, efectuando, con relación a ésta última disposición legal, aplicación indebida al caso de autos, al no estar vinculada a los antecedentes agrarios ni a la posesión del predio "Laguna Corazón", puesto que el referido Decreto Supremo regula lo concerniente a la "Colonización" de competencia del Instituto Nacional de Colonización (Ex-INC), al señalar: "Los asentamientos existentes a la fecha, serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización" (Las cursivas y negrillas nos corresponden); siendo que de los antecedentes agrarios antes señalados y de lo tramitado en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón", la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón" no es un "colono", ni menos es considerado como tal por el ente encargado del proceso de saneamiento, sino más al contrario, los antecedentes agrarios antes mencionados devienen de la tramitación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y no son actuados que se hubiesen realizado en la jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización, institución que además dejó de funcionar al haber sido abrogadas las normas que la amparaban, conforme se tiene dispuesto en las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al señalar: "Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales: (...) 6. Decreto Ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización). 7. Decreto ley No. 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización)"; prescindiendo el INRA de todo ello, de la aplicación y observancia de los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, efectuando en consecuencia el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, análisis y consideración errónea e imprecisa al concluir que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." es poseedor legal; más aún, cuando no se tiene acreditado plena y fehacientemente, que la posesión de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." en el predio de referencia, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969; que si bien cursa la certificación (sin fecha) emitida por la COPNAG, cursante a fs. 2364 del legajo de saneamiento que expresa: "La Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. es propietaria del predio denominado "Laguna Corazón", lugar donde se viene ejerciendo una permanente, pública, pacífica, legal e ininterrumpida POSESION, desde el año 1968, época donde en dicho predio se iniciaron actividades de acondicionamiento para ejecutar la actividad ganadera", no se cuenta con respaldo documentado de la transferencia de la posesión o la sucesión en la misma, que acredite que sea anterior a 1969, conforme prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; menos aún puede respaldarse en los antecedentes de derecho propietario que aduce contar la referida Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", puesto que al margen de no sobreponerse al área que comprende el predio "Laguna Corazón" en la superficie reconocida por el INRA, el derecho primigenio de los referidos predios "Laguna del Corazón" y "Soledad", otorgadas a favor de Abel Añez Rivero y Rolando Borda Céspedes y Marina Céspedes de Borda, data de los años 1972 y 1973 , conforme se desprende de las Sentencias Agrarias, cuyas copias cursan de fs. 4 a 5 vta. y 31 a 32 vta., respectivamente, del legajo de saneamiento; siendo éstas adjudicaciones de fecha posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969 ; de lo que se concluye que la posesión que dice ejercer la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A." fuera anterior al año de 1969, no está fehacientemente acreditada, mucho más, cuando dicha Empresa adquirió los predios los años 1972 y 1973 y que éste último expediente no guarda relación con el área de saneamiento, por lo que queda demostrado que la posesión que ejercían los primigenios propietarios, incluso es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos que data de 1969, tal cual se desprende de los documentos de transferencia cursante de fs. 218 a 220 y 289 a 292, suscritos en fecha 12 de noviembre de 2001 y 7 de octubre de 1997, respectivamente, del legajo de saneamiento, en los que se hace mención a los primigenios propietarios descritos precedentemente, quiénes fueron dotados en los años 1972 y 1973; lo que ameritaba por parte del INRA definición administrativa respecto de tales extremos, con análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de las referidas normas agrarias vinculado a los antecedentes del predio de referencia, por lo que no es posible constituir y reconocer derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agropecuarias cuyos antecedentes son posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos.

En consecuencia, el ente administrativo efectuó una mala valoración de los datos técnicos de los expedientes agrarios que acreditan la antigüedad de la subadquirencia o de la posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no pudiendo declararse la legalidad de la posesión como está reconocida en la establecida en el numeral 5° de la Resolución Suprema 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada.

Respecto de la limitación de Propiedades Medianas y Empresas Agropecuaria en la Reserva Forestal Guarayos, se cuenta con precedentes emitidos por ésta Jurisdicción Agroambiental, como son la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 98/2017 de 3 de octubre de 2017, que señala:: " En relación a la sobreposición con áreas protegidas, sobre el particular y conforme se explicó precedentemente, debe entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas aspecto introducido, de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "(ALCANCE DE ÁREAS PROTEGIDAS). A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal" , por lo que cualesquier derecho (vía dotación o adjudicación) otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al interior de áreas protegidas contraviniendo sus normas de creación se encuentra viciado de nulidad absoluta aspecto que conlleva la inexistencia del derecho otorgado.

En ese sentido el art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos prescribe: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto", la misma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 4 de la Ley N° 1700 que textualmente refiere: "(Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable " (las negrillas son incorporadas), en consecuencia debe entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos (de cualquier naturaleza), menos aún podrían reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 309.II del D.S. N° 29215. Por tanto, lo denunciado en este aspecto no resulta cierto.

Por tanto, resulta evidente que la razón fundamental para declarar la ilegalidad de la posesión y haberse anulado el Auto de Vista de 21 de noviembre de 1980, por la que se aprueba en todas sus partes la Sentencia de 3 de abril de 1980, correspondientes al trámite agrario de dotación N° 44159 de la propiedad denominada EL CHOCOLATAL, es precisamente la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y no precisamente el D.S. N° 19274 (abrogado); por lo que dentro de una reserva forestal no es posible constituir derechos de propiedad de medianas propiedades o empresas agrícolas posteriores a la creación de la reserva forestal que en el presente caso, la Sentencia que otorga derecho de propiedad es de 3 de abril de 1980 y la Reserva Forestal Guarayos fue creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, no pudiendo ser considerada dicha superficie con posesión legal conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215 . En éste ámbito, se evidencia que lo denunciado por el demandante en relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente."

De la misma forma, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2019 de 9 de julio, sobre el particular, expresa: "Cursa además Informe Técnico Legal INF.- LEGAL N° 0131/2010 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 209 a 211 de los antecedentes, sobre adecuación al D.S. N° 29215, el cual sugiere modificar los resultados del Informe de ETJ, toda vez que al estar sobrepuesto el predio en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería el reconocimiento de una empresa sea ésta agrícola o ganadera al interior de dicha Área Protegida, sugiriendo disponerse la anulación de los títulos ejecutoriales proindivisos del expediente agrario N° 52996 y adjudicar la superficie de 500 ha, como máximo de la pequeña propiedad, a favor de los subadquirentes del predio "PIRAIGUA" Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas y declarar Tierra Fiscal 2606,5752 ha, susceptible de dotación a favor de la TCO demandante; determinaciones que en lo principal son consignadas en la Resolución Suprema N° 04604 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 215 a 218 de los antecedentes, la cual es objeto de impugnación en el actual proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, la identificación de que el predio "PIRAIGUA" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, fue determinada por el INRA mediante el citado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, habiendo dispuesto correctamente dicha instancia administrativa, la anulación del antecedente agrario N° 52996 denominado "PIRAIBA" o "PIRAIGUA" en función del cual se emitieron títulos ejecutoriales en 28 de mayo de 1992, por ser extendidos en fecha posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, toda vez que dicha norma en su art. 2 prohíbe de manera expresa el asentamiento de colonos cualquiera sea su naturaleza, por lo que las dotaciones o adjudicaciones realizadas por el ex CNRA y el ex INC, en dicha área, resultan ser nulas de pleno derecho, determinación concordante con el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975".

II.3.3. Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020

Conforme se desprende del legajo de saneamiento del predio "Laguna Corazón", emite el INRA el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC N° 368/2004, cursante de fs. 918 a 930 por el que sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y de conversión respecto de la superficie de 2229.4800 ha con relación a los Títulos Ejecutoriales y trámites agrarios signados con los números 28438 y 27754 correspondientes a los predios "Soledad" y "Laguna del Corazón" y resolución administrativa de adjudicación simple y titulación sobre una superficie de 10.349,3838 ha., haciendo un total de 12578.8688 ha., clasificando al predio como Empresa Ganadera.

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 0118/2007 de 19 de julio de 2007, cursante de fs. 1264 a 1269, se resuelve anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC N° 368/2004, por vulnerar los arts. 176, 181, 182, 183, 186, 187, 198, 199, 207, 243 a 248 y 259-I-d) del D.S. N° 25763; y en lo que hace a la fase de pericias de campo, anular la Ficha Catastral y Ficha de Registro de la Función Económica Social, por haberse constatado alteraciones en las mismas dejando subsistente los demás actuados de ésta fase, debiendo levantarse una nueva Ficha Catastral, registro de Función Económica Social y nueva Evaluación Técnica Jurídica

Luego, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, cursante de fs. 1848 a 1850, dispone anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la Ficha Catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social, subsistiendo la Resolución Instructoria, debiendo la Unidad de Saneamiento retomar el procedimiento común de saneamiento del predio "Laguna Corazón", debiendo emitir informes, resoluciones y cumplir actividades de acuerdo a lo establecido en el art. 295 y siguientes y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

Dicha, resolución administrativa fue impugnada vía recurso de revocatoria con alternativa de jerárquico, emitiéndose la Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo cursante de fs. 191 a 1917 que rechaza el recurso de revocatoria confirmando la resolución recurrida.

Mediante Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 2307 a 2329, se dispone rechazar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la Ficha Catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social.

Posteriormente, mediante Sentencia N° 68/2019 de 13 de junio emitida por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., cuya copia cursa de fs. 2367 a 2389, se concede la tutela, dejando sin efecto la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, la Resolución Administrativa DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo y la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo que el Director Nacional del INRA "emita resolución final de saneamiento".

Mediante SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio, cursante de fs. 2650 a 2685, se confirma la Resolución N° 68/2019 de 13 de junio, concediendo tutela únicamente con relación a las autoridades que suscribieron la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, disponiendo dejar sin efecto la misma y que el actual Director Nacional del INRA, emita nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, y si "como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento, en virtud del principio de concentración, dichos actos queden incólumes" (sic), notificándose al INRA el 17 de septiembre de 2020, conforme se desprende de la diligencia de notificación que cursa a fs. 2686 del legajo de saneamiento.

De dicha relación de actuados, se infiere con meridiana claridad, la inobservancia en que incurrió el INRA a lo dispuesto por la SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio, que al dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 034/2019 de 14 de febrero, misma que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria, así como la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, que dispuso anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del memorándum que dispone el llenado de la Ficha Catastral y la verificación de la Función Social o Económica Social; corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y congruente que resuelva el "recurso jerárquico" que se interpuso contra la Resolución DDSC-JAJ 014/2012 de 9 de marzo que rechazó el recurso de revocatoria que fue interpuesto contra la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre que anuló obrados; emitiendo más al contrario, la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, siendo ésta de fecha posterior a la emisión de la SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio de 2020, cuando ya tenía conocimiento de la referida Sentencia Constitucional, al habérsele notificado el 17 de septiembre de 2020; por lo que, la posibilidad de que dicha Resolución Final de Saneamiento pueda quedar "incólume" en cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine de la SCP Nº 0116/2020-S4 de 17 de junio, como afirma el representante legal de la Empresa Ganadera "Laguna Corazón S.A.", resulta inviable, puesto que de la lectura de lo dispuesto en la referida resolución constitucional, únicamente sería efectiva, si la Resolución Final de Saneamiento, se "hubiera" emitido antes de la emisión de la referida SCP Nº N° 0116/2020 S4 de 17 de julio de 2020 y no después, como ocurrió en el caso de autos; que si bien la Resolución de Amparo Constitucional N° 68/2019 de 13 de junio dispuso que el INRA emita Resolución Final de Saneamiento, no es menos evidente que la SCP N° 0116/2020 S4 de 17 de julio de 2020 dispuso que el INRA emita "nueva resolución" que "resuelva el recurso jerárquico" al haber anulado la Resolución Administrativa Nº 034/2019 de 14 de febrero, por lo que corresponde su observancia y cumplimiento en aras del debido proceso; infiriéndose de ello, que quedó irresuelto en el proceso de saneamiento, respecto de la nulidad de obrados de dicho procedimiento que fue dispuesta por el mismo INRA hasta el vicio más antiguo, que al ser aspecto de vital trascendencia en la tramitación de dicho proceso, como es el definir si se mantiene vigente o no la anulación de los actuados administrativos hasta el vicio más antiguo, pues de ello dependerá el curso a tomar en el proceso de saneamiento de referencia, su pronunciamiento es previo y preferente, inobservando por tal el ente administrativo la previsión contenida en el art. 203 de la C.P.E., cuyo cumplimiento es obligatorio a fin de que el proceso administrativo de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad en el marco de la norma suprema y agraria que la regula.

II.3.4. Con relación a la ausencia de Informe en Conclusiones e Informe de Cierre

Acorde a los actos administrativos efectuados en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón" descritos en el numeral II.3.3. anterior, se tiene que por Resolución Administrativa N° 0118/2007 de 19 de julio de 2007 y Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, se declaró la nulidad de la Ficha Catastral, la Ficha de Registro de la Función Económica Social y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-SS-SC N° 368/2004, disponiéndose se levante nueva Ficha Catastral, nuevo Registro de Función Económica Social y nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo que implica que la etapa de Evaluación Técnico Jurídica prevista en el art. 169-b) del D.S. N° 25763, dejó de tener vigencia derivando con ello su inexistencia dado el carácter retroactivo de la nulidad de las actuaciones administrativas dispuesta por el mismo INRA; consiguientemente, estando en vigencia el D.S. N° 29215, en oportunidad de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre, correspondía al INRA emitir el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, previstos por el art. 295-I-b) y 305 de dicha norma reglamentaria; por lo que de la revisión del expediente de saneamiento, no se evidencia ni el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre respectivo, incumpliéndose las citadas normas e inobservando lo que la misma entidad administrativa dispuso en la parte resolutiva tercera de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 425/2011 de 1 de diciembre: "Por la Unidad de Saneamiento, se deberá retomar el procedimiento común de saneamiento del predio "Laguna Corazón", debiendo emitir los informes, resoluciones y cumplir actividades correspondientes de acuerdo a lo establecido en el art. 295 y siguientes, Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 02 de Agosto de 2007", lo que evidencia una tramitación irregular y defectuosa que conlleva la nulidad de lo actuado y de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ése momento, o en su caso, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previstos por los arts. 295-I-b) y 305 del D.S. N° 29215, constituyen etapas del proceso de saneamiento de vital importancia no pudiendo prescindirse de ellos de ninguna manera; que si bien dichos Informes, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, son actos administrativos imprescindibles por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria y cumpliendo las etapas del proceso ameritando subsanar los actuados administrativos que han sido omitidos, que como se describió precedentemente, la seguridad jurídica no fue cumplida por el INRA; dejando establecido que, el Informe Técnico-Legal DGST-IN-SAN No. 5/2020 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 2495 a 2517 del legajo de saneamiento, no sustituye el Informe en Conclusiones que prevé el art. 295-I-b) y 304 del D.S. N° 29215, sino es un Informe Técnico Jurídico emergente del Control de Calidad previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, mismo que no identificó la ausencia de las referidas etapas de proceso de saneamiento, ni menos pretender convalidar actuados administrativos efectuados con anterioridad, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, ingresando directamente a efectuar consideraciones de fondo, siendo que su objeto es el precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, como señala el parágrafo I de dicha norma legal que prevé: "La Dirección Nacional del instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas(...)", para con su resultado disponer alguna de las circunstancias que señala el parágrafo IV del mismo cuerpo legal, como es la anulación de actuados del saneamiento, la convalidación de los mismos, la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de control de calidad, la aplicación de medidas correctivas o el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

Acorde a lo expresado precedentemente, amerita puntualizar que, acreditada la inexistencia de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), además de los demás actos administrativos que anularon actuaciones posteriores, sin que la autoridad administrativa, en cumplimiento a la previsión de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 hubiera emitido el respectivo Informe en Conclusiones, situación que irregular que tampoco fue advertida en el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020, cursante de fs. 2495 a 2522 del legajo de saneamiento; razón suficiente que demuestra la transgresión al debido proceso en su componente "aplicación objetiva de la ley"; siendo que toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, informes deben ser puestos en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos y garantizar cumplir la previsión del art. 305 del D.S. N° 29215, con el objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones o denuncias; normas procesales de orden público que no fueron cumplidas durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Laguna Corazón", no pudiendo ser reemplazados los mismos por informes que no cumplen los requisitos mínimos y suficientes contenidos en la normativa especializada y menos por el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN No 5/2020, entre cuyas recomendaciones y sugerencias establece textualmente:

"Se identifica también, la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Económica Social por parte del predio LAGUNA CORAZON, sobre la posesión ejercida con anterioridad a la CPE, que cumple con los requisitos de legalidad de la posesión y cumplimiento de la FES, por lo tanto debe ser respetada como un derecho adquirido conforme jurisprudencia establecida del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de fecha 15 de noviembre de 2017) , por lo que corresponde respetar su superficie en posesión de: 12481.4695 h."

Conclusión absolutamente errada, que se ampara en una jurisprudencia constitucional que fue modulada por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, que estableció textualmente:

"III.5. Interpretación constitucional del art. 398 de la CPE" señala: "No obstante, al contener el art. 398 de la CPE, dos mandatos imperativos que no necesitan de desarrollo legislativo previo, que dicen: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación" (las negrillas son nuestras) y que "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" (el resaltado es agregado), corresponde que estos se apliquen directamente por las autoridades judiciales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas." (sic)

Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico "III.6. Necesidad de efectuar cambio de línea respecto a lo precisado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre", refiriéndose a la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, indica expresamente:

(...) En tal sentido, los razonamientos constitucionales desarrollados precedentemente, así como en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 del presente fallo constitucional, constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional." (Las negrillas y el subrayado juntos son incorporados)".

Así también fue asumido por la propia jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2022 de 8 de septiembre, que estableció:

"Este lineamiento constitucional, ampliamente expuesto, es confirmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, misma que al referirse a la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, en su Fundamento Jurídico "III.2. La propiedad agraria desde la Constitución Política del Estado", expresa textualmente: "Dicho razonamiento constitucional, constituyó una modulación a lo precisado y desarrollado en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional y lo establecido en la Disposición Final Segunda parágrafos III y IV de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; cuyo fallo modulatorio en su parte pertinente precisó: (...)" (La SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021 transcribe gran parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, los cuales ya fueron señalados en líneas arriba).

En resumen, la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, modulatoria de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017 y confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, establece sus razonamientos basándose en el concepto de latifundio, por lo cual, señala que corresponde otorgar la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con respaldo en antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre cumpliendo la Función Económico Social, y en caso de la posesión, acreditar que la misma es legal; es decir, que es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996."

Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento.

II.3.5. Respecto de la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución final de saneamiento

Si bien el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico" (Las cursivas son nuestras); no es menos evidente que, en el caso de autos, conforme se analizó en el numeral II.3.4. anterior, no cursa el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre que prevén los arts. 295-I-b) y 305 del D.S. N° 29215, con el antecedente de haber sido anulado por el mismo INRA el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que preveía el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; por lo que, al constituir dichos actos administrativos los fundamentos y motivación en los que debe basarse la resolución final de saneamiento y por ello se emiten imprescindiblemente como una etapa anterior a su emisión, la ausencia de ellos determina que la R.S. N° 26916 de 21 de octubre de 2020 impugnada, carezca de fundamentación y motivación, puesto que dichos informes contienen toda la información recabada durante el desarrollo del proceso de saneamiento relativos a la identificación de antecedentes del derecho propietario, valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos del predio, precio de adjudicación y cálculo de la tasa de saneamiento, así como la consideración de la documentación aportada por los interesados y otros aspectos relevantes para el procedimiento, concluyendo con recomendaciones expresas del curso de acción a seguir, lo que implica la importancia y necesidad de su emisión insoslayable por parte de la entidad encargada del proceso de saneamiento, por lo que su incumplimiento vulnera los arts. 295-b), 304 y 305 del D.S. N° 29215, que amerita reponer en resguardo del debido proceso, reiterándose, como se señaló en el numeral II.3.4 anterior, que el Informe Técnico-Legal DGST-IN-SAN No. 5/2020 de 26 de febrero de 2020, no es el Informe en Conclusiones que prevé el art. 295-I-b) y 304 del D.S. N° 29215, sino es un Informe Técnico Jurídico emergente del Control de Calidad previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215; de igual manera, los Informes Técnicos Legales DGST-JRLL-INF-SAN N° 27/2020 de 28 de febrero y DGST-JRLL-INF-SAN N° 78/2020 de 31 de julio, cursantes de fs. 2518 a 2522 y fs. 2554 a 2556, que por su contenido, son informes complementarios al Informe Técnico-Legal DGST-IN-SAN No. 5/2020 de 26 de febrero de 2020.

II.3.6. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), la Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG), la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), la Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG), la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos argüidos por la parte actora y los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, en la que se concluyó acorde a los datos del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en irregularidades e inobservancia de la normativa que regula la tramitación de dicho procedimiento, que en aras del debido proceso deben ser repuestos por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento.

II.3.7. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa por los fundamentos y motivación contenidos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, retrotrayéndose el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos, como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 32 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, dispone:

1) Declarar NULA la Resolución Suprema N° 26916 de 21 de octubre de 2020.

2) Se anula obrados hasta el Informe Técnico-Legal DGST-IN-SAN No. 5/2020 de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 2495 a 2517 inclusive, del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504 del predio "Laguna Corazón", ubicado en el municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo y asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

3) Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Laguna Corazón" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

4) La autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá reencauzar el proceso de saneamiento en un plazo razonable, cumpliendo las etapas del proceso de saneamiento en los términos previstos en la normativa legal vigente y sin suspensión de plazos.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda