AAP-S2-0103-2022

Fecha de resolución: 18-10-2022
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2022 de 25 de abril del 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín en suplencia del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, que declaro probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

El accionante señala que la Jueza viola el artículo 510 del Código Civil manifestando que nunca hizo una valoración del contrato y no identifico la intención de los contratantes y que si lo hubiera hecho habría centrado el análisis en la causa que dio origen al contrato indicando que la industria cárnica completa en funcionamiento y su registro sanitario avalan su derecho propietario sobre esa industria y su legalidad para operar en todo el territorio nacional avalados por el SENASAG y que si su hubiera percatado que según la ordenanza ahora Ley 25/1997 del Municipio de Trinidad en la que refiere que todo matadero debe estar fuera del radio urbano y fuera de los once kilómetros desde la plaza y que por lógica y congruencia hubiera observado las directrices conforme el Auto Agroambiental Plurinacional 005/2021, al ser los mimos dueños de la industria cárnica los copropietarios del GUAPOMO que es una pequeña propiedad de 226 has. No habiendo la menor duda que existiere un sentimiento y que lo raro es que una de las demandantes de nulidad de nombre Mary Ysabel Gómez Céspedes, es copropietaria por lo que no se puede alegar falta de consentimiento para la formación del contrato llegando a la conclusión de que los compradores conocían todo respecto a esa empresa y que para ratificar el consentimiento de la totalidad de los copropietarios otorgan poder especifico al representante legal de FRIGON SRL. Para iniciar la demanda de resolución de contrato por falta de pago en el juzgado agroambiental y ofreciendo como prueba de reciente obtención que FRIGON SRL. es el dueño en lo pro indiviso de esas cuatro has. prometidas en venta.

Asimismo, fundamenta que la señora jueza no se pronunció sobre la transferencia del GUAPOMO a FRIGON SRL. mediante una venta de derechos y acciones algo completamente legal ya que el predio se tituló en medio del presente proceso y que toda el área transferida es cabalmente el espacio donde está asentada el matadero hace veinte años y que las cuatro hectáreas forman parte de los activos adquiridos de FRIGON SRL. como industria cárnica que sería el objeto de contrato manifestando que si la Sra. Jueza hubiera aplicado el art. 510 del Código Civil, hubiera llegado a una lógica conclusión de que al ser copropietaria del título PPD-NDL-10477768 no le afectaba seguir funcionando en copropiedad hasta que se hiciera realidad la ampliación de la mancha urbana y que esta ampliación sería posible el año 2027, y que esto demuestra que ellos conocían las condiciones suspensivas que tenían que cumplirse para perfeccionar esas cuatro has. siendo la parte secundaria del contrato y no la causal; llegando a la conclusión de que queda demostrado, de que ese derecho si se puede transferir tal cual como estaba pactado en la cláusula segunda donde claramente decía que el registro sanitario se transferirá a la empresa FRIVAGO que los compradores crearon, al ser esta una venta con reserva de propiedad conforme estipula el art. 585 del Código Civil. Que indica que el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota; incoando falta de motivación y congruencia en la sentencia y auto interlocutorio de 25/042022, cuestionándose que, porque después de declarar nulo el contrato la señora juez mediante auto resolutivo ordena la reapertura de la industria y ordena al SENASAG, a que transfiera su registro sanitario a una razón social FRIVAGO, con quien no contrato. En ese entendido manifiesta que las actuaciones de la mencionada juez estarían al margen de la Ley y que sus resoluciones no están motivadas y que no respetan los lineamientos que le dieron los dos autos agroambientales plurinacionales y que, al emitir su sentencia, la jueza hubiera perdido competencia para dictar dicho auto interlocutorio.

Describe que la Sentencia N° 01/2022, adolece de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en el entendido de que, al faltar en el contrato, objeto por la forma prevista de la ley como requisito de validez la juez llega a esa conclusión y que su interpretación del contrato la empresa FRIGON SRL. no sería propietario de las 4 has. que forman parte del objeto del contrato y que por ese motivo no existiría el objeto en el contrato entrando en contradicción al expresar que supuestamente FRIGON SRL. no sería propietario de ese bien inmueble al ser un fundo rustico GUAPOMO, pequeña propiedad agraria, no siendo esta susceptible de subdivisión.

Indica también que, en el primer fundamento de la juez, en la sentencia, FRIGOM SRL. no sería propietario de las 4 has. realizando una pésima interpretación del contrato no tomando en cuenta el mandato de la Ley en su art. 510 del Código Civil y que de haberlo hecho tendría que haber averiguado cual fue la intención de las partes al momento de pactar el contrato puesto que en la cláusula segunda se establece que "la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio rural denominado GUAPOMO de propiedad de los socios FRIGOM SRL. " y que actualmente se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, con proyecto de resolución final de saneamiento.

De igual manera hace alusión que en una cláusula queda completamente establecido que los socios de FRIGOM SRL. los señores Marian Céspedes Gutiérrez Vda. De Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Gómez Céspedes y la propia demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes y su persona son socios de FRIGOM SRL. tal como se tiene en la prueba saliente a fojas 130 a 137 del cuaderno procesal; y que esas personas incluida la demandante le faculta según el testimonio N° 642/2013, a realizar la venta de la industria cárnica y que en ese trámite judicial se reconoce su derecho propietario y el de los socios de la referida empresa. Lo que les facultaría poder transferir dicho derecho propietario, y que asimismo cursa el informe de cierre de saneamiento en el cual demuestra que los beneficiarios del predio GUAPOMO son las mismas personas que forman parte de la sociedad FRIGOM SRL.

“… II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se constata que este Tribual Agroambiental, ante el recurso de casación interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gomez Cespedes, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, anulando obrados hasta fs. 663 inclusive, disponiendo entre otros que el Juez Agroambiental de San Borja de Departamento del Beni, se pronuncie conforme a derecho la solicitud de apertura del Matadero, en ese entendido, si bien la Jueza Agroambiental de la causa se allana a la recusación planteada, razón suficiente para que el caso sea remitido y radicado en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, la Jueza A quo, precisamente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021, de 25 de abril de 2022, emite auto que cursa a fs. 954 de obrados, disponiendo lo siguiente textual: "(...) en definitiva se ordena la restitución y habilitación inmediata en el sistema Gran Paititi del Registro Sanitario N° 01-02-03-02-003 de la empresa FRIGOM SRL a favor de la empresa FRIVAGO SRL; asimismo retomen a sus actividades laborales normales para no seguir causando más perjuicio a la empresa FRIVAGO SRL...", en la misma fecha, es decir 25 de abril del 2022 , la Jueza de la causa, pronuncia Sentencia N° 01/2022, declarando probada la demanda, notificándose a las partes con dicho fallo el 26 de abril del 2022, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 955 de obrados, vale decir, un día después de haber emitido sentencia, toda vez que de conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.

Precisamente, el demandado Ronald Alfredo Gomez Cespedes, por memorial de fs. 975 a 980 de obrados, estando dentro el término de ley, interpone recurso de reposición, contra el auto de fecha 25 de abril de 2022 señalando: "En fecha 25 de abril de 2022 la suscrita Juez Agroambiental de San Joaquin en suplencia legal de santa Ana emitió el mismo dia un auto interlocutorio ilegal y la sentencia declarando NULIDAD DE CONTRATO y las adendas, mas daño y perjuicio a favor de los demandantes de NULIDAD Mary Ysabel Gomez Cespedes y Telmo Fernando Vaca Tuero y ordena al SENASAG que proceda a la habilitación temporal del registro sanitario FRIVAGO SRL en el sistema informático del GRAN PAITITI"; "QUE QUIERE DECIR NULIDAD DE CONTRATO" que todo se retrotrae al principio, pues a decir de la juez nunca existió contrato por ser nulo, POR LO TANTO, SI ES NULO, NO HAY CONTRATO; SI NO HAY CONTRATO, entonces, pregunto: PORQUE ORDENA QUE SE TRANSFIERA MI DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, MI REGISTRO SANITARIO, LA IDENTIFICACION SANITARIA DE MI INDUSTRIA CARNICA A UNA RAZON SOCIAL CON LA QUE NO HICE NEGOCIO?", y este memorial mediante providencia de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 996, en observancia del art. 254-III de la Ley 439, se corre en traslado a la otra parte, mismo que es respondido por memorial de fs. 998 a 999 de obrados, habiéndose cumplido de esta manera con todos los tramites de ley; empero, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1008, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, haciendo referencia a la sentencia pronunciada, decreta: "Con relación al recurso de reposición interpuesta a fs. 975 a 980 estese al presente auto", dicho decreto resulta por demás atentatorio al de debido, puesto que al haber corrido en traslado y existiendo respuesta o incluso así no hubiera respuesta, corresponde su pronunciamiento.

Por todo lo esgrimido, se llega a la siguiente conclusión: 1) La Jueza A quo, si bien en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, emitió la providencia de 25 de abril del 2022; empero la misma al haber sido objetado mediante recurso de reposición, correspondía ser resuelto; 2) estando pendiente un acto procesal, no correspondía emitir fallo, toda vez el recurso de reposición así como puede rechazada manteniendo firme el decreto, también puede ser revocado, por lo que corresponde fallar conforme a ley.

II.4.2. Otra de las irregularidades cometidas por la Jueza A quo, es referida a la sentencia, ya que en la parte resolutiva textualmente señala: "Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandada los importes recibidos por concepto de la compra venta del contrato declarado nulo....", por otro lado, en el punto 3 de la misma parte dispositiva, refiere "Asimismo, la parte demandada deberá entregar a la parte demandante el importe señalado en el informe de fs. 498 a 413 de obrados..." (las negrillas son nuestras).

Sobre la primera irregularidad, la autoridad judicial debe ser claro y conciso cual es el monto en efectivo a ser devuelto, ya que de las documentales referidas a las ADENDAS que cursan a fs. 9 y vta. y de 16 a 17 de obrados, se advierten diversos pagos por adelantado, así como la forma de pago; en consecuencia, la parte resolutiva debe ser claro y específico sobre este caso.

En lo concerniente a la segunda irregularidad identificada en el punto 3. de la parte resolutiva, referente a la entrega del importe, la misma se remite al informe de fs. 498 a 413; a lo concerniente señalaremos en dos partes; 1) La parte resolutiva de una sentencia, jamás se puede remitir a informes, notas o cualquier otro documento arrimado al caso, más al contrario debe ser específico, señalando con toda claridad los montos ya sea en Bolivianos o Dólares Americanos la forma de devolución incluso el tiempo, lo que se extraña en la sentencia cuestionada, 2) La parte resolutiva hace referencia al informe de fs. 498 a 413, como se podrá evidenciar, existe una incongruencia, toda vez que jamás puede existir foliación de un número mayor a menor como la que fue consignada en la parte dispositiva de la sentencia; a esto debemos acotar que entre las fojas mencionadas no existe ningún informe, lo que realmente invalida la sentencia pronunciada por la A quo, ya que el art. 213-I-4 (SENTENCIA) de la Ley N° 439 de manera categórica establece: "La parte resolutiva, con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes u y condenando o absolviendo total o parcialmente" y en el presente caso al no haber aplicado correctamente la disposición citada, la jueza A quo ha viciado de nulidad, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y su cumplimiento, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”.

 

El Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS tras haberse establecido que no correspondía emitir fallo estando pendiente un acto procesal, en este caso el recurso de reposición, toda vez que el recurso de reposición, así como puede ser rechazado manteniendo firme el decreto, también puede ser revocado.

Otra de las irregularidades cometidas por la Jueza, es la referida a la sentencia, ya que en la parte resolutiva no es clara y concisa con respecto al monto en efectivo a ser devuelto, por otra parte referente a la entrega del importe, la misma se remite a un informe, considerando que la parte resolutiva no se debe remitir a informes, notas o cualquier otro documento arrimado al caso, más al contrario debe ser específico lo que es peor aún ante la existencia de una incongruencia, con respecto al informe mencionado que no se demuestra su existencia de acuerdo a las fs. Mencionadas, lo que invalida la sentencia pronunciada.

NULIDAD DE OBRADOS POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

De conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.

Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

“… Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por trascendencia/

NULIDAD DE OBRADOS POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

De conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.