AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 103/2022

Expediente: 4790 - RCN - 2022

Proceso: Nulidad de Contrato

Partes: Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, contra Ronald Alfredo Gomez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez

Recurrentes: Ronald Alfredo Gómez Céspedes

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 25 de abril de 2022

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 981 a 992 de obrados, interpuesto por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, contra la Sentencia N° 01/2022 de 25 de abril del 2022, cursante de fs. 957 a 972 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín en suplencia del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma que resolvió declarar probada la demanda de Nulidad de Documento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 957 a 972 cursa en obrados la Sentencia N° 01/2022 de 25 de abril, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, autoridad que resuelve:

Declarar probada la demanda de Nulidad de Documento con el argumento que en la suscripción del contrato demandado de nulidad, producto del cual vende una fracción de terreno la empresa FRIGON S.R.L. quien resulto ser dueño de EL GUAPON, sin embargo dicho documento conlleva un interés ilegitimo de parte de la vendedora aprovechándose del precio además de haber vendido una fracción de una pequeña propiedad que está prohibida por el art. 48 de la Ley N° 1715, relacionado con el art. 394-II de la CPE. y al ser una materia eminentemente de carácter social corresponde resguardar la pequeña propiedad en su integridad.

Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación o nulidad en el fondo, cursante de fs. 111 a 115 de obrados.

El recurrente Ronald Alfredo Gómez Céspedes, refiere haber sido legalmente notificado con la Sentencia N° 01/2022, cursante de fojas 938 a 953 de obrados, planteando el Recurso de Casación en el fondo con los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo. -

El recurrente, manifiesta que se debe tener en cuenta la teoría general de la nulidad expresando que, una persona solo puede ser castigada por una acción que estuviera prevista en el estatuto al tiempo de su comisión, y que para determinar la base jurídica, jurisprudencia y doctrinal cita el Auto Supremo N° 481/2016, indicando que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N°1096/2015, refiere que el articulo 549 inc. 1 y 2, reseña a los casos en los cuales el contrato será nulo estableciendo el inciso uno por faltar en el contrato objeto o forma prevista en la ley, como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Arguye que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art. 485 del Código Civil que refiere a los requisitos que todo contrato debe contener mismo que dispone: "todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable" Asimismo indica que el objeto del contrato puede ser posible, licito determinado o determinable por aplicación del art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor. El Auto Supremo 504/2014, entre otros a orientado que "el objeto de contrato o de convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme lo señala el art. 485 del Código Civil"; siendo que en el presente proceso, trata de manera exclusiva sobre la interpretación del contrato pactado entre el recurrente y los demandantes y que esa interpretación debería ser realizada dentro de los parámetros establecidos por la Ley.

Indica que la autonomía contractual no solo interesa a crear el vínculo, sino que también se debe ponderar en los casos en la que la voluntad de las partes sea interpretada o completada en el momento de la conclusión del negocio jurídico.

El accionante señala que la Jueza viola el artículo 510 del Código Civil manifestando que nunca hizo una valoración del contrato y no identifico la intención de los contratantes y que si lo hubiera hecho habría centrado el análisis en la causa que dio origen al contrato indicando que la industria cárnica completa en funcionamiento y su registro sanitario avalan su derecho propietario sobre esa industria y su legalidad para operar en todo el territorio nacional avalados por el SENASAG y que si su hubiera percatado que según la ordenanza ahora Ley 25/1997 del Municipio de Trinidad en la que refiere que todo matadero debe estar fuera del radio urbano y fuera de los once kilómetros desde la plaza y que por lógica y congruencia hubiera observado las directrices conforme el Auto Agroambiental Plurinacional 005/2021, al ser los mimos dueños de la industria cárnica los copropietarios del GUAPOMO que es una pequeña propiedad de 226 has. No habiendo la menor duda que existiere un sentimiento y que lo raro es que una de las demandantes de nulidad de nombre Mary Ysabel Gómez Céspedes, es copropietaria por lo que no se puede alegar falta de consentimiento para la formación del contrato llegando a la conclusión de que los compradores conocían todo respecto a esa empresa y que para ratificar el consentimiento de la totalidad de los copropietarios otorgan poder especifico al representante legal de FRIGON SRL. Para iniciar la demanda de resolución de contrato por falta de pago en el juzgado agroambiental y ofreciendo como prueba de reciente obtención que FRIGON SRL. es el dueño en lo pro indiviso de esas cuatro has. prometidas en venta.

Asimismo, fundamenta que la señora jueza no se pronunció sobre la transferencia del GUAPOMO a FRIGON SRL. mediante una venta de derechos y acciones algo completamente legal ya que el predio se tituló en medio del presente proceso y que toda el área transferida es cabalmente el espacio donde está asentada el matadero hace veinte años y que las cuatro hectáreas forman parte de los activos adquiridos de FRIGON SRL. como industria cárnica que sería el objeto de contrato manifestando que si la Sra. Jueza hubiera aplicado el art. 510 del Código Civil, hubiera llegado a una lógica conclusión de que al ser copropietaria del título PPD-NDL-10477768 no le afectaba seguir funcionando en copropiedad hasta que se hiciera realidad la ampliación de la mancha urbana y que esta ampliación sería posible el año 2027, y que esto demuestra que ellos conocían las condiciones suspensivas que tenían que cumplirse para perfeccionar esas cuatro has. siendo la parte secundaria del contrato y no la causal; llegando a la conclusión de que queda demostrado, de que ese derecho si se puede transferir tal cual como estaba pactado en la cláusula segunda donde claramente decía que el registro sanitario se transferirá a la empresa FRIVAGO que los compradores crearon, al ser esta una venta con reserva de propiedad conforme estipula el art. 585 del Código Civil. Que indica que el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota; incoando falta de motivación y congruencia en la sentencia y auto interlocutorio de 25/042022, cuestionándose que, porque después de declarar nulo el contrato la señora juez mediante auto resolutivo ordena la reapertura de la industria y ordena al SENASAG, a que transfiera su registro sanitario a una razón social FRIVAGO, con quien no contrato. En ese entendido manifiesta que las actuaciones de la mencionada juez estarían al margen de la Ley y que sus resoluciones no están motivadas y que no respetan los lineamientos que le dieron los dos autos agroambientales plurinacionales y que al emitir su sentencia, la jueza hubiera perdido competencia para dictar dicho auto interlocutorio.

Describe que la Sentencia N° 01/2022, adolece de violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en el entendido de que al faltar en el contrato, objeto por la forma prevista de la ley como requisito de validez la juez llega a esa conclusión y que su interpretación del contrato la empresa FRIGON SRL. no sería propietario de las 4 has. que forman parte del objeto del contrato y que por ese motivo no existiría el objeto en el contrato entrando en contradicción al expresar que supuestamente FRIGON SRL. no sería propietario de ese bien inmueble al ser un fundo rustico GUAPOMO, pequeña propiedad agraria, no siendo esta susceptible de subdivisión.

Indica también que en el primer fundamento de la juez, en la sentencia, FRIGOM SRL. no sería propietario de las 4 has. realizando una pésima interpretación del contrato no tomando en cuenta el mandato de la Ley en su art. 510 del Código Civil y que de haberlo hecho tendría que haber averiguado cual fue la intención de las partes al momento de pactar el contrato puesto que en la cláusula segunda se establece que "la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio rural denominado GUAPOMO de propiedad de los socios FRIGOM SRL. " y que actualmente se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, con proyecto de resolución final de saneamiento.

De igual manera hace alusión que en una cláusula queda completamente establecido que los socios de FRIGOM SRL. los señores Marian Céspedes Gutiérrez Vda. De Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Gómez Céspedes y la propia demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes y su persona son socios de FRIGOM SRL. tal como se tiene en la prueba saliente a fojas 130 a 137 del cuaderno procesal; y que esas personas incluida la demandante le faculta según el testimonio N° 642/2013, a realizar la venta de la industria cárnica y que en ese trámite judicial se reconoce su derecho propietario y el de los socios de la referida empresa. Lo que les facultaría poder transferir dicho derecho propietario, y que asimismo cursa el informe de cierre de saneamiento en el cual demuestra que los beneficiarios del predio GUAPOMO son las mismas personas que forman parte de la sociedad FRIGOM SRL.

Por otro lado refiere que los requisitos del objeto del contrato son posible, licito y determinado o determinable, y que en ese punto la juez argumenta en su Sentencia que el contrato es nulo ya que se estaría fraccionando una pequeña propiedad agraria siendo que este aspecto estaría prohibido por la Ley por lo que se daría la falta de requisito en el objeto del contrato realizando una interpretación sesgada de los pactado en el mismo con relación al proceso de saneamiento ante el INRA se demostró que el saneamiento concluido con la emisión de un Titulo Ejecutorial y su respectivo registro cumpliendo esa condición futura y que por lo tanto es posible licita y terminada cumpliendo los parámetros del objeto del contrato.

1.- Arguye que la juez, en la tramitación del presente proceso no considero la Sentencia N° 05/2020, que al momento de suscribir el documento de transferencia las partes tenían conocimiento pleno de que la industria cárnica denominado en ese entonces FRIGOM SRL. estaba asentada en un área de 4 has. del predio GUAPOMO. Situación que se incorporó en el mismo contrato.

2.- Menciona que la Juez de instancia debió realizar una motivación entendida como las exposiciones realizadas por el Tribunal.

3.- La Juez de instancia fundamenta su decisión considerando que un contrato este sujeto a acciones reciprocas u obligaciones entre vendedor y el comprador.

4.- Asimismo, indica que la Juez de instancia debería haber ampliado su fundamentación respecto al derecho propietario de la empresa FRIGOM SRL. como persona jurídica, con relación a los beneficiarios del predio GUAPOMO.

5.- Por último, menciona que la Juez, considero la pertinencia de integrar a terceros interesados en el proceso en el estado que se encuentra la causa toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio de cada beneficiario, haciendo un análisis de que todo fallo, resolución o sentencia debe ser motivada y expuesta con claridad respecto a las razones y fundamentos legales que los sustentan, extremo que no se hubiera cumplido en la sentencia recurrida. Debiendo la juez A quo fallar en ese sentido.

En consecuencia, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la Ley N° 439 en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley 1715 solicita sin ingresar al fondo de la causa anular obrados hasta fojas 663 inclusive mencionando que la juez agroambiental de San Borja del Departamento de Beni debe tramitar conforme a derecho la solicitud de apertura del matadero y resolver todas las cuestiones legales que quedaron pendientes y además valorar toda la prueba producida en el presente caso de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso emitiendo una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba resolviendo en el fondo en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado.

I.2.2. Argumentos de la contestación al recurso de Casación.

Mary Ysabel Gómez Cespedes y Telmo Fernando Vaca Tuero indican haber sido notificados con el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Ronald Alfredo Gomez Céspedes contra la Sentencia N° 01/2022, en ese entendido plantean los siguientes argumentos:

Manifiestan que el recurrente luego de citar amplia línea doctrinal sobre el contrato y los aspectos de forma y fondo del mismo, así como la obligación que emanaría del mismo entre partes, señala que dentro del caso concreto se debería de realizar una interpretación sobre el contrato realizado, lo cual debería ser realizado conforme el art. 510 del C.C., indicando que la Juez violo dicho artículo al no identificar la voluntad de los contratantes.

En ese contexto, describen que el presente proceso fue tedioso en una búsqueda de justicia y mermó economía y su propia fe en la justicia, toda vez que fueron dos las veces que se anularon obrados por el desarrollo defectuoso de las autoridades en primera instancia, por lo que ahora afortunadamente se llegó a un Sentencia justa en el presente proceso, toda vez que producto de las argucias de sus hermanos y copropietarios del predio "EL GUAPOMO", se estaría iniciando un nuevo proceso judicial.

Asimismo, mencionan que el contrato pactado se llega a configurar en un acto inexistente en vista de que carecería de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal y que esto ocurre no solamente en el derecho sino también en el hecho porque no ha tenido existencia; por lo que es un acto únicamente en apariencia, al ser contraria a las normas públicas de cumplimiento obligatorio.

También hace alusión que en el caso de autos a título particular el demandado no respeto el hecho de que no hubo jamás un consentimiento por parte de los demás copropietarios para que pueda disponer del predio y que del mismo modo, se debe considerar que para efectuar cualquier acto de disposición como resulta ser la división de una propiedad agraria, dicha división debe cumplir el requisito que le permita fraccionarse, siendo esta la posibilidad del objeto de contrato, debiendo existir en la realidad y también en el patrimonio del vendedor, aspecto no fue verificado en el caso concreto, y que por ello que la nulidad arribada por la Juez Agroambiental se encuadra en la causal 2) del art. 549 del Código Civil, pues a la intención de sub división le hace falta los requisitos establecidos por ley.

Respecto al consentimiento, aclara que el poder al cual hace mención se trata de un poder de representación y administración y que más nunca se llegó a comprobar que dicho poder haya facultado de manera expresa a poder disponer o fraccionar el predio EL GUAPOMO; del mismo modo que se pudo probar también que no hubo un consentimiento para que el demandado disponga de la propiedad.

Por otra parte, menciona que supuestamente el objeto que llegó a ser inexistente, no se identificó en el mismo los aspectos o requisitos que harían viable su libre alodilidad o disposición ya que al ser parte de una pequeña propiedad la venta del bien no se podía efectuar, no siendo necesario entrar en un análisis profundo para llegar a la conclusión que al momento de emitir el fallo judicial la Juez de manera correcta llegó a un razonamiento acorde a la normativa vigente en la materia, concordante a esto el Auto Supremo N° 504/2014 de 08 de septiembre del 2014.

De este modo, indica que queda establecido, que, aunque no hubiera sido el caso en cuestión la nulidad del documento estaba más que comprobada, aunque no hubiera sido tema de demanda y que en dicho caso la Juez podría haber aplicado el principio iura novit curia, empero no fue así el caso.

Por ultimo arguye que según el demandado la Sentencia carecía de una debida motivación, sin embargo sabemos que no es suficiente el indicar que una resolución carece de la misma sino que se debe de expresar cual debería ser la motivación extrañada o la manera en la que la autoridad de primera instancia debía actuar en un caso concreto, al no haberlo hecho así, el recurrente deja ver que el recurso de casación tiene una carencia de técnica que hace difícil comprender el mismo tanto para recurrido como par a las autoridades. Por ese motivo es que considera que la decisión de la Juez inferior fue acertada, en ese entendido los argumentos de la parte contraria desde un inicio del proceso y aun en la Casación planteada no tiene un sustento legal ni factico.

En ese entendido manifiesta que la Sentencia ha sido emitida dentro del margen de lo legal y lo establecido por el debido proceso y que al no haberse vulnerado o violado norma alguna responde el presente recurso de casación en el fondo, planteado por el demandado, solicitando se declare Infunda el mismo y se ratifique la Sentencia N° 01/2022 en cumplimiento de las normas y sea con imposición de costas y costos.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Por Auto de 07 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1008 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Ronald Alfredo Gómez Cespedes.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 4790/2022 del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, sobre demanda de Nulidad de Contrato, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 1013 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por providencia de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1015 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1017 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes.

I.4.1 . De. fs. 2 a 3 de obrados, cursa documento público de transferencia con reserva de propiedad de equipo completo.

I.4.2. A, fs. 1 cursa reconocimiento de firmas y rubricas del documento de transferencia.

I.4.3. De fs. 111 a 119 de obrados, cursa memorial de demanda:

I.4.4. De fs. 260 a 269 de obrados, cursa memorial de respuesta y demanda reconvencional.

I.4.5. De fs. 820 a 828 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021.

I.4.6. A, fs. 841 de obrados, cursa Auto mediante el cual la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos Dra. Jackeline Ruiz Suarez, se allana a la recusación planteada.

I.4.7 . De. 927 a 930 de obrados, cursa memorial presentado por Telmo Fernando Vaca Tuero, pidiendo dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto de 2021.

I.4.8. A, fs. 954 cursa auto que ordena la restitución y habilitación inmediata en el sistema Gran Paititi del Registro Sanitario N° 01/02/03/02/003 de la Empresa FRIGOM SRL.

I.4.9 . Sentencia N° 1/2022 de 25 de abril de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas así como adecuando la normativa aplicable al caso.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Nulidad de Contrato, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.

II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se constata que este Tribual Agroambiental, ante el recurso de casación interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gomez Cespedes, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, anulando obrados hasta fs. 663 inclusive, disponiendo entre otros que el Juez Agroambiental de San Borja de Departamento del Beni, se pronuncie conforme a derecho la solicitud de apertura del Matadero, en ese entendido, si bien la Jueza Agroambiental de la causa se allana a la recusación planteada, razón suficiente para que el caso sea remitido y radicado en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, la Jueza A quo, precisamente en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021, de 25 de abril de 2022, emite auto que cursa a fs. 954 de obrados, disponiendo lo siguiente textual: "(...) en definitiva se ordena la restitución y habilitación inmediata en el sistema Gran Paititi del Registro Sanitario N° 01-02-03-02-003 de la empresa FRIGOM SRL a favor de la empresa FRIVAGO SRL; asimismo retomen a sus actividades laborales normales para no seguir causando más perjuicio a la empresa FRIVAGO SRL...", en la misma fecha, es decir 25 de abril del 2022 , la Jueza de la causa, pronuncia Sentencia N° 01/2022, declarando probada la demanda, notificándose a las partes con dicho fallo el 26 de abril del 2022, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 955 de obrados, vale decir, un día después de haber emitido sentencia, toda vez que de conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil, las providencias y auto interlocutorios simples, son susceptibles de recurso de reposición, la inobservancia a la misma, da lugar a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el art. 115 del texto constitucional, toda vez que este derecho consiste en aquella facultad concedida a toda persona en juicio, para que haga uso de todos los medios de defensa, y la reposición en su esencia también resulta ser un medio de defensa, ya que con dicho recurso si el caso amerita se puede lograr modificar o incluso dejar sin efecto una providencia o auto interlocutorio definitivo.

Precisamente, el demandado Ronald Alfredo Gomez Cespedes, por memorial de fs. 975 a 980 de obrados, estando dentro el término de ley, interpone recurso de reposición, contra el auto de fecha 25 de abril de 2022 señalando: "En fecha 25 de abril de 2022 la suscrita Juez Agroambiental de San Joaquin en suplencia legal de santa Ana emitió el mismo dia un auto interlocutorio ilegal y la sentencia declarando NULIDAD DE CONTRATO y las adendas, mas daño y perjuicio a favor de los demandantes de NULIDAD Mary Ysabel Gomez Cespedes y Telmo Fernando Vaca Tuero y ordena al SENASAG que proceda a la habilitación temporal del registro sanitario FRIVAGO SRL en el sistema informático del GRAN PAITITI"; "QUE QUIERE DECIR NULIDAD DE CONTRATO" que todo se retrotrae al principio, pues a decir de la juez nunca existió contrato por ser nulo, POR LO TANTO, SI ES NULO, NO HAY CONTRATO; SI NO HAY CONTRATO, entonces, pregunto: PORQUE ORDENA QUE SE TRANSFIERA MI DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, MI REGISTRO SANITARIO, LA IDENTIFICACION SANITARIA DE MI INDUSTRIA CARNICA A UNA RAZON SOCIAL CON LA QUE NO HICE NEGOCIO?", y este memorial mediante providencia de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 996, en observancia del art. 254-III de la Ley 439, se corre en traslado a la otra parte, mismo que es respondido por memorial de fs. 998 a 999 de obrados, habiéndose cumplido de esta manera con todos los tramites de ley; empero, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1008, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, haciendo referencia a la sentencia pronunciada, decreta: "Con relación al recurso de reposición interpuesta a fs. 975 a 980 estese al presente auto", dicho decreto resulta por demás atentatorio al de debido, puesto que al haber corrido en traslado y existiendo respuesta o incluso así no hubiera respuesta, corresponde su pronunciamiento.

Por todo lo esgrimido, se llega a la siguiente conclusión: 1) La Jueza A quo, si bien en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 71/2021 de 30 de agosto del 2021, emitió la providencia de 25 de abril del 2022; empero la misma al haber sido objetado mediante recurso de reposición, correspondía ser resuelto; 2) estando pendiente un acto procesal, no correspondía emitir fallo, toda vez el recurso de reposición así como puede rechazada manteniendo firme el decreto, también puede ser revocado, por lo que corresponde fallar conforme a ley.

II.4.2. Otra de las irregularidades cometidas por la Jueza A quo, es referida a la sentencia, ya que en la parte resolutiva textualmente señala: "Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandada los importes recibidos por concepto de la compra venta del contrato declarado nulo....", por otro lado, en el punto 3 de la misma parte dispositiva, refiere "Asimismo, la parte demandada deberá entregar a la parte demandante el importe señalado en el informe de fs. 498 a 413 de obrados..." (las negrillas son nuestras).

Sobre la primera irregularidad, la autoridad judicial debe ser claro y conciso cual es el monto en efectivo a ser devuelto, ya que de las documentales referidas a las ADENDAS que cursan a fs. 9 y vta. y de 16 a 17 de obrados, se advierten diversos pagos por adelantado, así como la forma de pago; en consecuencia, la parte resolutiva debe ser claro y específico sobre este caso.

En lo concerniente a la segunda irregularidad identificada en el punto 3. de la parte resolutiva, referente a la entrega del importe, la misma se remite al informe de fs. 498 a 413; a lo concerniente señalaremos en dos partes; 1) La parte resolutiva de una sentencia, jamás se puede remitir a informes, notas o cualquier otro documento arrimado al caso, más al contrario debe ser específico, señalando con toda claridad los montos ya sea en Bolivianos o Dólares Americanos la forma de devolución incluso el tiempo, lo que se extraña en la sentencia cuestionada, 2) La parte resolutiva hace referencia al informe de fs. 498 a 413, como se podrá evidenciar, existe una incongruencia, toda vez que jamás puede existir foliación de un número mayor a menor como la que fue consignada en la parte dispositiva de la sentencia; a esto debemos acotar que entre las fojas mencionadas no existe ningún informe, lo que realmente invalida la sentencia pronunciada por la A quo, ya que el art. 213-I-4 (SENTENCIA) de la Ley N° 439 de manera categórica establece: "La parte resolutiva, con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes u y condenando o absolviendo total o parcialmente", y en el presente caso al no haber aplicado correctamente la disposición citada, la jueza A quo ha viciado de nulidad, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso y su cumplimiento, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 956 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del Departamento del Beni, resolver la reposición planteada contra el auto de 25 de abril del 2022 cursante a fs. 954, a este efecto se deja vigente el memorial de 975 a 980 de obrados.

2.- De igual forma emitir nueva sentencia acorde a las observaciones de irregularidad identificadas en el presente auto.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA Nº 01/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SANTA ANA DEL YACUMA

PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SANTA ANA DEL YACUMA PROVINCIA YACUMA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS 9:30 AM. DEL DIA LUNES VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, DENTRO DEL PROCESO DOBLE DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SEGUIDO POR TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, EN CONTRA DE FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y CONTRA: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el expediente del caso que nos ocupa, fue radicado en el este juzgado agroambiental de Santa Ana del Yacuma, en fecha 26 de noviembre de 2021, en virtud de las excusas de los jueces de Trinidad, San Ignacio y San Borja.

Que, del estudio del expediente del caso que nos ocupa, llegamos a evidenciar los siguientes aspectos:

1.Que, por determinación del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2021 , cursante de fs. 640 a fs. 643 vlta. de obrados, se ANULO OBRADOS , hasta fs. 583 inclusive, es decir hasta la sentencia saliente de fs. 583 a 600 de obrados.---------------------

2.Que, por determinación del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2021 , cursante de fs. 820 a 828 y vuelta de obrados, se ANULO OBRADOS , hasta fs. 663 inclusive, es decir hasta la sentencia saliente de fs. 664 a 678 y vuelta de obrados. DISPONIENDO se resuelva respecto a la apertura del MATADERO y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de la prueba, además de estar DEVIDAMENTE MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE .--------------------------------------------------------------------------

Por lo expresado, en cumplimiento a dichos autos agroambientales, dictados por el tribunal de cierre de la Jurisdicción Agroambiental, corresponde ingresar a dictar sentencia.----------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I.- En base a los hechos que expusieron los demandantes: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ, en la demanda cursante a fs. 111 a 119 de obrados, subsanada por memorial de fs. 138 a 140 y 145 a 147, demanda en que se manifiesta que: 1. Mediante la Escritura de transferencia con reserva de propiedad, de una industria cárnica o matadero bovino que incluye una pistola neumática y línea telefónica de fecha 3 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas efectuado ante la Notaría de Fe Pública Nº 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz, matadero bovino que constituía la empresa FRIGOM S.R.L., ubicada en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad Santa Cruz, los demandados transfieren las referidas instalaciones por el precio libremente convenido de Sus. 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares americanos) , suma de dinero que será pagada de acuerdo a convenio expreso pactado entre partes. 2. Que, FRIGON S.R.L, mediante su apoderado, declara ser único y legítimo propietario de la industria cárnica y que la referida industria cárnica se encuentra edificada sobre un predio denominado EL GUAPOMO , de propiedad de los socios de FRIGOM S.R.L . 3) El objeto de la presente demanda constituye las 4 hectáreas del predio en el que se encuentra edificado el Matadero FRIGON S.R.L , cuyo derecho propietario corresponde a la familia Gómez y no así a la empresa FRIGON S.R.L ., además de ello manifiestan que las 4 hectáreas donde se encuentra edificada la industria cárnica que fuera objeto de transferencia, pertenecen y son parte del fundo rustico falta de EL GUAPOMO . 4) El Sr. RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , representante de FRIGOM S.R.L, no es el propietario de las 4 hectáreas transferidas.-------------------

Que, al amparo del art. 394 del Constitución Política del Estado, los arts. 452, 549, 585 y 594 del CC., demandan la nulidad del contrato y el reconocimiento de mejoras introducidas y el pago de daños y perjuicios, por la falta de objeto cierto o determinado y los requisitos establecido por ley, pidiendo se declare probada su demanda y nulo el contrato celebrado con sus demandados, además de las adendas a dicho contrato, con costas daños y perjuicios.----------------------------------

CONSIDERANDO II.- 1.- Que, a fs. 148, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, se admite la demanda y corre traslado de la misma a los demandados FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y a la ciudadana ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ , para que contesten en el plazo de 15 días calendario de acuerdo a lo que establece el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715 Agraria, los mismos que fueron citados con la demanda mediante comisión citatoria que se encuentra saliente de fs. 272 a 299 de obrados.---- 2.- RONALD ALFREDO GÓMEZ CÉSPEDES, en función al poder de fs. 195 a 197 de obrados, mediante memorial cursante a fs. 260 a fs. 269 de obrados, contesta y reconviene, demanda reconvencional que fue subsanada mediante memorial de fs. 303 de obrados, contestación y reconvención que tiene entre otros los siguientes argumentos: 1. Que, su persona en representación de FRIGON S.R.L, con los demandantes suscribieron un contrato, mismo que tiene por objeto la compraventa de los todos los derechos, más los equipos e infraestructura para la ejecución de una industria cárnica. 2. En lo que respecta a las cuatro hectáreas de terreno donde está instalado el matadero, inicialmente era de su señor padre NESTOR HUGO GOMEZ OSINAGA , que a la fecha pertenece a toda su familia, es decir, a su señora madre y sus cinco hermanos, que dicha superficie siempre se entendió como parte de los activos de la empresa FRIGON S.R.L . 3. Es importante dejar claro que en lo que refiere a la transferencia, lo que se vendió con reserva de propiedad, fue el emprendimiento, el matadero, la infraestructura, el equipamiento y otros equipos individualizados en la transferencia, además de una línea de teléfono, que su derecho propietario se encuentran garantizados. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, la contestación tiene fundamento en las siguientes normas jurídicas, art. 450, 452, 474, 547, 491 y 485 todos del Código Civil.--------

Por todo lo claramente expuesto, amparado en lo establecido en el art. 24 de la CPE, solicito declare improbada la demanda.-------------------------------------------------

DEMANDA RECONVENCIONAL.- A la hora de contestar el Sr. RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, RECONVIENE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, manifestando dentro de lo más sobresaliente: 1. Sr. Juez, el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018 firmado con ambos compradores, se realizaron dos adendas individuales, una con Telmo Fernando Vaca Tuero y otra con Mary Ysabel Gómez Céspedes, en la misma fecha, donde se establecen algunas cláusulas distintas a cada uno de los compradores, principalmente en consideración a mi hermana, se le dieron años de gracia y otras ventajas que su probidad podrá constataren el contrato y adendas adjuntas, finalmente se realizó una última adenda 5 de enero de 2019, donde se establece un nuevo plazo para el pago total, ciertas concesiones a nuestra hermana y se reiteró que hasta que se termine de pagar, tendría el derecho a faenear cinco reses diarias. 2. En lo que respecta al plan de pagos establecido en la última adenda, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, se comprometió a entregar $us. 20.000.- y una vagoneta como parte de pago del precio total del matadero, sin embargo, posteriormente a la firma del documento, el demandante me dijo que no podía hacer entrega del vehículo y que en su lugar me entregaría dos vehículos que harían el valor de la vagoneta previamente comprometida, entrega que hizo efectiva pero que sorpresivamente no eran de su propiedad y recién después de dos meses, me hizo entrega de los documentos legales de uno de los dos vehículos, por eso es que procedí a devolverle el otro vehículo que había recibido, lo que ocasionó el incumplimiento del contrato por parte del ahora demandante, desde el inicio. 3. Por su parte Mary Ysabel Gómez Céspedes, a pesar de tener condiciones muy beneficiosas para el pago de la parte que le correspondía según lo acordado con su socio, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, hasta la fecha no hizo efectivo ningún pago de lo comprometido, por lo tanto, Mary Ysabel Gómez Céspedes, se encuentra trabajando gratuitamente y generando utilidades en desmedro del patrimonio de nuestra familia.---------------------------------------------------

Esta actitud de ambos compradores, de manera individual, se enmarca en lo establecido en el artículo 568 del Código Civil que expresa "(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". La infundada demanda de nulidad, demuestra la falta de voluntad de cumplir con la contraprestación comprometida en el contrato de compraventa, por consiguiente, con el fin de preservar los derechos de FRIGOM SRL y de toda mi familia, es que con las facultades conferidas por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, las facultades que le confiere''.----------------------------------------------------------

Por tanto, la resolución de contrato, está plenamente demostrado, a raíz del incumplimiento del contrato por tres razones distintas, la primera, incumplimiento en el pago del precio establecido en cuotas, la segunda, el no pago de intereses por más de tres meses y tercero, la no permisibilidad de faeneo de las cinco reses diarias establecido en la cláusula quinta del contrato principal.---------------------------DAÑOS Y PERJUICIOS.- Todo incumplimiento en este tipo de obligaciones, genera daños y perjuicios, porque el no pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, se enmarcan en los dos elementos de los daños y perjuicios, ellos son el daño emergente y el lucro cesante.--------------------------------

Por tanto, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y del artículo 130 del Código Procesal Civil, con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil, formalizo demanda ordinario de resolución de contrato contra Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, por lo que solicito a usted que, con las facultades que le confiere la Ley del Órgano Judicial N° 026, que luego del trámite de ley, dicte sentencia declarando probada la presente demanda de resolución de contrato y ordene a los demandados, la entrega del predio a mi persona y sea bajo inventario y además el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del contrato, con costas.--------------------------------------------------------

A fs. 304 de obrados, cursa el Auto de fecha 12 de marzo de 2020, donde se corre en traslado la reconvención a los demandantes TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES .--------------------------------------------

De fs. 369 a fs. 370 cursa el memorial de contestación a la demanda reconvencional; contestación que en virtud al auto saliente de fs. 370 vuelta de obrados, fue considerada como presentada de manera tardía.----------------

CONSIDERANDO III.- Que, los plazos procesales dentro de esta causa, se suspendieron en virtud a la pandemia mundial del Covid 19, en sujeción al D.S. No. 4196 de fecha 17 de marzo de 2020, concordante con el art. 124 de la Ley No. 025 de fecha 24 de junio de 2010, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 28 de julio de 2020.----------------------------------------------------------------

Que, Haciendo una síntesis de lo sustancial de lo acaecido en el proceso mediante audiencia pública de fecha veinte de agosto del 2021, se dio cumplimiento a lo prescrito por el art. 83 de la ley 1715 Agraria; rechazándose el incidente de nulidad interpuesto por la Sra. MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES ; además, en el juicio oral agrario mediante el auto No. 58/2020 dictado en audiencia, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES.--------------------

De igual manera en la audiencia pública de fecha 20 de agosto de 2020, se procede a la fijación del objeto de la prueba, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que cada medio le asigna los artículos 1289, 1297, 128, 1321, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se establece que llegaron a demostrarse:-----------------------

PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR LOS DEMANDANTES TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)----------------

PRUEBA DOCUMENTAL .- La aparejada a la demanda de fs. 111 de obrados, misma que se pasa a detallar y valorar: Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados; Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 720/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 8 a 9 y vuelta de obrados; Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de fecha 03 septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 721/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 12 a 13 del expediente; Adenda de fs. 16 a 17 del expediente; Nota de respuesta de información sobre el matadero Frivago S.R.L enviada por la Jefe del Senasag Beni, a fs. 26; Copia simple de comunicación externa de nota enviada por la Jefe del Senasag Beni, al matadero FRIGON, a fs. 27 del expediente; A fs. 28 y a fs. 60 copia simple de certificación de registro sanitario del Matadero Frigon S.R.L, de fecha 05 de octubre de 2019; A fs. 29 copia simple de una nota enviada por el SENASAG al demandado, respecto a la entrega de informe al seguimiento del plan de adecuación del matadero objeto del proceso; De fs. 30 a 37 informe técnico, de inspección rutinaria en copia simple, de fecha 30 de septiembre de 2017; De fs. 38 a fs 48 informe técnico original de fecha 20 de diciembre de 2017, respecto al incumplimiento del matadero FRIGON S.R.L al Plan de Adecuación; De fs. 49 a 59 copia legalizada de Plan de Adecuación de Mejoras del Matadero Frigon; De fs. 61 a fs. 81 Informe de la Mancha Urbana este Carretera Santa Cruz; A fs. 82 fotografía de un manuscrito; A fs. 83 estado de cuenta por pagar por parte del demandado a FRIVAGO SRL; De fs, 84 a 86 de obrados copia legalizada de la constitución de la SRL FRIVADO; A fs. 88 copia simple del certificado de registro sanitario de FRIVADO SRL; A fs. 89 fotocopia simple de plano catastral del predio El Guapomo; A fs. 90 copia simple de parte de un informe de cierre del predio El Guapomo; De fs. 91 a 101 mmuestrario fotográfico de las instalaciones del matadero; De fs. 102 a 105 fotografías de una conversación vía wasap entre el demandante y el demandado; De fs. 106 a 108 testimonio de poder No. 104 otorgado por Oscar Javier Rosas a favor del demandado; De fs. 110 a 109 copias de las cedula de identidad de los demandantes; De fs. 122 a 125 copia del testimonio de declaratoria de herederos de la testamentaria de HUGO GOMEZ OSINAGA; De fs. 126 a 129 fotocopia legalizada del informe de cierre del saneamiento al que fue sometido el predio El Guapomo; De fs. 130 a 137 de obrados, fotocopia simple del testimonio de poder especial No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013; De fs. 542 de obrados, ccertificado de propiedad emitido por el Inra; De fs. 525 certificado de propiedad emitido por la oficina de DDRR de la capital y Cercado del Dpto. del Beni.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

INSPECCIÓN JUDICIAL: Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD).----------------------------------------------------------------------------

CONFESIÓN PROVOCADA DE RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES.- Ver el acta y el Cd de fs. 421 a 435 de obrados, conforme al interrogatorio de fs. 390 de obrados.------------------------------------------------------

DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO: De los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 de obrados.----------

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, RESPECTO A LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ---------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL. - La prueba aparejada a su memorial de contestación y reconvención, mismas que se pasa a detallar y a valorar: A fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES; De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013; De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, también presentado por los de demandantes; De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018; De fs. 209 a 210 vuelta de obrados, adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018; De fs. 211 a 212 obrados, adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019; De fs. 213 a 216 de obrados, Respuesta a observaciones del Senasag, con cargo de recibido de fecha 19/09/2017; Plan de adecuación y muestrario fotográfico de fs. 217 a 240 de expediente; A fs. 241 factura en copia simple, de la pistola neumática emitida por CORMAQ.----------------------------------------------------------------------------------------------

CONFESIÓN PROVOCADA. - De fs. 421 a 435 y vuelta cursa el acta de declaración provocada de la demandante "MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES" , conforme al interrogatorio de fs. 445 del expediente.-------------

INSPECCIÓN JUDICIAL. - Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD).----------------------------------------------------------------------------

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO-------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA DOCUMENTAL.- A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES; De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013; De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes; De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018; De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018; De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019.-------------------------------------------------------------------------

DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO: De los ciudadanos: WILDER MOYE NOCO y HUMBERTO TORRICO YRIARTE , saliente de fs. 430 a 432 vuelta de obrados.------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO------------------------------------------

NINGUNA.- Los señores: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , no ofrecieron ninguna prueba, por ende no corresponde hacer mención a la misma.-------------------------------------------------

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección judicial determino se realizase un pericia a efecto de determinar si existen mejoras de reciente data en el matadero y el valor de las mismas, asimismo ordeno se oficie al SENASAG, a efecto de que informe respecto a los siguientes aspectos: 1. Cuales son las condiciones para que los matadero de segundo nivel, puedan operar; 2. Si, el matadero FRIGOM S.R.L. se encontraba en funcionamiento el 3 de septiembre del 2018., o se encontraba paralizado; 3. Si, existía alguna disposición por el SENASAG, respecto a las mejoras de la infraestructura del matadero "FRIGOM S.R.L.", o si era necesario realizar mejoras en dicho matadero; 4. Si, había plan de adecuación y mejoras del matadero FRIGOM S.R.L., y si dicho plan fue ejecutado antes del 3 de septiembre del 2018; 5. Que nos remitan un informe detallado respecto número de res faenada realizada desde el 3 de septiembre del 2018 a la fecha. Ver nota con cargo de recibido de saliente a fs. 531 de obrados.--------

1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO .-------------------------------------------------------

1.- La parte demandante probó la suscripción LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON LA EMPRESA FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GÓMEZ CÉSPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMÁN DE GÓMEZ, punto de hecho que fue probado por parte de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, a través de la escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados; la Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 720/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 8 a 9 y vuelta de obrados; La Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de fecha 03 septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 721/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 12 a 13 del expediente y la Adenda de fs. 16 a 17 del expediente documental, prueba que da cuenta de la celebración del contrato demandado de nulidad.

Documentos que cuentan con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

Asimismo, haciendo una valoración integral de la prueba, se tiene que el punto a probar 1, fue probado por parte de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, con la confesión provocada del demandado RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , contenida en el acta de fs. 421 a 435 y vuelta de obrados. -------------------------------------------------------------------------------

2.- Los ciudadanos: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, probaron que el contrato celebrado con FRIGON S.R.L en fecha 3 de septiembre de 2018, adolece de la falta de los requisitos exigidos por ley, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz, también saliente a fs. 198 a 200 del expediente.--------------------------

Ahora bien, valorada que fue dicha prueba, la suscrita juzgadora llega tomar convicción de que en fecha 03 de septiembre de 2018, la empresa FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , en virtud al poder de representación No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 (por una parte en calidad de VENDEDORA ), suscriben un contrato de transferencia con reserva de propiedad hasta el pago definitivo, la totalidad de una industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado el matadero, con los ciudadanos TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES ( por la parte en calidad de compradores), ver la cláusula primera de dicho documento, "inciso a) FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMES CESPEDES , en su condición de apoderado legal en virtud al poder 642/2013, a quien en adelante y para efecto del presente contrato deberá denominarse el VENDEDOR".

Asimismo, ver la cláusula tercera del documento mencionado en la que se pacta lo siguiente: ...."El vendedor, por si y en representación poder dantes cede en calidad de venta con reserva de propiedad, ... la industria cárnica así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio de $us. 590.000.-"...

Que, contrastado que fue la prueba relativa al documento que se demanda de nulidad, con relación a la Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio EL GUAPOMO , es de propiedad de seis personas naturales: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, se llega a establecer que las cuatro hectáreas que se transfieren mediante del documento de fs. 1 a 3 del expediente, no son de propiedad de la empresa FRINGON S.R.L , sino más bien de propiedad de los ciudadanos: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, hecho que también fue corroborado en virtud al certificado de emisión de título ejecutorial saliente de fs. 831 de obrados, documento que en virtud a lo establecido por el art. 393 del D.S No. 23915, el Estado Boliviano reconoce el derecho propietario en favor de sus titulares, en este caso los señores: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, y no en favor de la empresa FRIGON S.R.L.-----------------------------------------------------------------------------------------

Además, el presente punto de hecho se declara probado, en virtud a la certificación de derechos reales saliente a fs. 525 de obrados, documento público mediante el cual, la registradora de derechos reales, certifica: que la empresa FRIGON S.R.L, no tiene inscrito ningún bien ni urbano ni rustico.-----------------------

Documentos que cuentan con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 y 150 - 2) del actual Código Procesal Civil, documentos que fueron valorados conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.---------------------------------------------------

Por último, cabe hacer notar que, de la valoración integral de la prueba producida dentro de la presente causa, la suscrita juzgadora, llega a establecer que el presente punto de hecho se encuentra probado, además de la prueba antes referida, por la confesión provocada del ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente.

Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario.

3.- La parte demandante probo que el contrato celebrado con FRIGON de fecha 3 de septiembre de 2018, adolece de falta de objeto cierto y determinado, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente).

Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio GUAPOMO, del cual la empresa FRIGON S.R.L, mediante el documento que se demanda su nulidad transfiere 4 hectáreas, no pertenece a la nombrada empresa.

Asimismo, el presente punto se encuentra probado con la confesión provocada del ciudadano: RONAL ALFREDO GOMEZ CESPEDES, plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente.

Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario.

4.- Los demandantes llegaron a probar el haber construido mejoras en el matadero objeto de la presente Litis y el tener derecho al pago de las mismas, mediante la testifical cargo de los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, contenida en el acta de fs. 421 a 435 del expediente, declaraciones que son uniformes, respecto a que los señores TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, realizaron mejoras en las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L, como ser pintado del corral, cambio de tasas de los baños, pintado de rieles, colocado de pisos en las paredes; declaración que fueron valoradas por el suscrita juzgadora conforme manda el art. 186 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria, por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545.

Asimismo, este punto queda probado mediante la inspección judicial contenida en los actuados salientes de fs. 450 a 452 vuelta de obrados, ya que en recorrido de las instalaciones del Matadero Frigon S.R.L, la ciudadana MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, muestra todas y cada de las mejoras realizadas a las instalaciones del matadero FRIGON.

De igual manera este punto de hecho queda probado, mediante el informe pericial de fs. 498 a 513 del expediente, mismo que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 202 del CPC.

5.- La parte demandante llego a probar el haber sufrido daños y perjuicios

Respecto a este punto de hecho, se tiene por probado en virtud al documento demandado de nulidad, producto del cual los demandantes entregan dinero a los demandados, además realizan mejoras de las instalaciones del matadero, decir los demandantes llegan a probar que, en virtud del contrato hoy demandado de nulidad, han sufrido daños y perjuicios puesto que, que realizan la entrega de dinero en favor de los demandados y realizan mejoras, sin tener ningún redito por el contrario, sufren un daño y perjuicio.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

Los demandantes llegaron a probar todos los puntos de hecho que le fueran impuestos.

3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, los demandados no llegaron a probar ninguno de los puntos de hecho que le fueran fijados, es decir la parte demandada no llego a probar en absoluto: a) la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar la nulidad del contrato de fecha 3 de septiembre de 2018, b) que el contrato de fecha 3 de septiembre de 2018 no adolece de falta de los requisitos establecidos por ley y tampoco adolece de falta de objeto cierto y determinado, c) la entrega de $us. 5.000,00.- (Cinco Mil Dólares Americanos) para la realización de mejoras para el matadero y d) que los demandantes no tienen derecho al cobro de daños y perjuicios.

Puntos de hecho que en contra partida, fueron probados por la parte contraria.

4.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

1.- Los demandantes no llegaron a probar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar la nulidad del contrato de fecha 3 de setiembre de 2018, ya que de la valoración del documento que se demanda de nulidad, saliente de fs. 1 a 3 y 198 a 200 de obrados (ofrecido por ambas partes), se evidencia en la cláusula primera de dicho documento, "inciso a) FRIGON S.R.L , representada por RONALD ALFREDO GOMES CESPEDES , en su condición de apoderado legal en virtud al poder 642/2013, a quien en adelante y para efecto del presente contrato deberá denominarse el VENDEDOR".

Asimismo, en virtud a la cláusula tercera del documento mencionado se constató lo siguiente: ...."El vendedor, por si y en representación poder dantes cede en calidad de venta con reserva de propiedad, ... la industria cárnica así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio de $us. 590.000.-"...

Que, contrastada que fue la prueba relativa al documento que se demanda de nulidad, con relación a la Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio EL GUAPOMO , es de propiedad de seis personas naturales: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, se llegó a establecer que las cuatro hectáreas que se transfieren mediante del documento de fs. 1 a 3 del expediente, no se son de propiedad de la empresa FRINGON S.R.L , sino más bien de propiedad de los ciudadanos: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, hecho que también fue corroborado en virtud al certificado de emisión de título ejecutorial saliente de fs. 831, documento que en virtud a lo establecido por el art. 393 del D.S No. 23915, el Estado Boliviano reconoce el derecho propietario en favor de sus titulares, en este caso los señores: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, y no en favor de la empresa FRIGON S.R.L.

Además, el presente punto de hecho se declara no probado, en virtud a la certificación de derechos reales saliente a fs. 525 de obrados, documento público mediante el cual, la registradora de derechos reales, certifica: que la empresa FRIGON S.R.L, no tiene inscrito ningún bien ni urbano ni rustico.

Documentos que cuentan con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 y 150 - 2) del actual Código Procesal Civil, documentos que fueron valorados conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Por último, cabe hacer notar que, de la valoración integral de la prueba producida dentro de la presente causa, la suscrita juzgadora, llega a establecer que el presente punto de hecho no se encuentra probado, además de la prueba antes referida, por la confesión provocada del ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vlta. del expediente.

Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario.

En síntesis, el contrato cuya nulidad se demanda no cuenta con el requisito exigido por el art. 521 del Código Civil.

2.- Los demandados no llegaron a probar que el contrato de fecha 3 de septiembre de 2018 no adolece de falta de los requisitos establecidos por ley y tampoco adolece de falta de objeto cierto y determinado--------------------

Hecho que no fue probado por los demandados en absoluto, puesto que como se tiene explicado en el punto precedente, el hecho de que se vendan cuatro hectáreas de una pequeña propiedad, por parte del representante legal de una persona jurídica, siendo que dicho bien no le corresponde a la empresa vendedora, puesto que el bien es de propiedad de personas naturales, se atentaría contra lo dispuesto en el art. 521 del Código Civil boliviano.

Por lo expresado, al no ser FRIGON S.R.L, "empresa vendedora", la dueña de las 4 hectáreas que se transfieren mediante el contrato demandado de nulidad, se tiene que el adolece de la falta de los requisitos señalados por el art. 521 del CC y, además adolece de objeto cierto y determinado.-----------------------------

3.- Los demandados no llegaron a demostrar la entrega de $us. 5.000,00.- para la realización de mejoras para el matadero------------------------------------------

Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.-------------------------

4.- Los demandados no llegaron a demostrar que los demandantes no tienen derecho al cobro de daños y perjuicios---------------------------------------------------

Hechos que no fueron probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.----

CONSIDERANDO IV.- Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:------------------------------------------------------------------------------------

I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.--------------------------------

II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , contra FRIGON S.R.L, REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ y, la segunda es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, contra TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.----------------------------------------------------------------

III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715.-------------------------------------------------

IV.- NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental, que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la prueba producida, tanto documental, pericial, inspección judicial, la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA especí?camente a la modi?cación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde se tiene como objeto una PEQUEÑA PROPIEDAD . Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.----------------------------------------------------

Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD DE CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice: "Art.450.- (NOCION). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica" (Art. 452 C.Civil) .

Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452 del Cód. Civ. nos re?ere lo siguiente:Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS). Son requisitos para la formación del contrato. 1).-El Consentimiento de las partes; 2).-El Objeto; 3).-La causa; 4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece: "Art.48.- (REQUISITOS). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos re?ere citando a algunas de ellas:

-"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).

-"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C..,cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732. P.164).

-"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e incon?rmable. No es rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas que autoriza la ley (Lab.Jud. 1987,p.314 ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD la Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento mediante el cual el ciudadano RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , en representación de FRIGON S.R.L, transfiere en favor de los demandantes: la industria cárnica así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio de $us. 590.000.-, alegándose como fundamento central de la demanda que al haberse procedido a VENDER una fracción del predio rústico denominado EL GUAPOMO , clasi?cado como PEQUEÑA PROPIEDAD, de propiedad de los señores: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHIA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES, y no en favor de la empresa FRIGON S.R.L, situado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del Dpto. del Beni, con una super?cie de 226.2632 hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL emergente de un proceso de saneamiento previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley (ver certificado de emisión de título ejecutorial de fs. 831 de obrados), que luego de la valoración integral de la prueba de cargo y descargo, la suscrita juzgadora ha llegado a establecer que al momento de la celebración del documento de mandado de nulidad, se habrían conculcado normas jurídicas de cumplimiento obligatorio como son el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006 y Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 además de los preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 y 400 que en esencia declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en super?cies menores a la super?cie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y determinado, conforme al Art. 485 del Cód. Civ. Sancionando su NULIDAD conforme a las prevenciones de los numerales 3) y 5) del Art. 549 del mismo cuerpo de leyes.-------------------------------------------------

Que, a los efectos del análisis del merituado CONTRATO de VENTA de cuatro hectáreas del PREDIO RURAL denominado "EL GUAPOMO ", cuya nulidad se acciona, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona: "La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su signi?cado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que con?gura lo que se llama voluntad contractual".(Mesineo). -----------------------

"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o ?n que estos se propusieron" (Scaevola).-----------------------------

"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del Cod.Civ. no esta sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No. 450.p.779).-----------------------------

"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en casación". (G.J.No.987.p.91).

"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No. 530,pag.27).--------------------------------------------------------------

"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance". (G.J.No.755,p.40).

Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice: "Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las partes". "A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse" .

Que, en concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo de la Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, saliente de fs. 1 a 3 de obrados, cuya NULIDAD ha sido accionada por la parte ACTORA , nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en una verdadera contienda judicial en forma VOLUNTARIA habrían procedido a suscribir, ?rmar y rubricar el contrato en virtud al cual efectivizaría el dominio traslativo de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA denominada EL GUAPOMO, en su superficie de CUATRO HECTAREAS de un TOTAL de 226.2632 Hectáreas otorgadas en el proceso de saneamiento por DOTACION a favor de su titulares RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHIA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES (según documento de fs. 831), es decir se habría "FRACCIONADO" el fundo rural de referencia en virtud al documento demandado de nulidad y lo que es peor aún por parte de una persona jurídica, cual es FRIGON S.R.L, quien no es dueña de la propiedad agraria EL GUAPOMO , sin tomar en cuenta que el acuerdo de voluntades de referencia VULNERA en FLAGRANCIA el artículo 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 , modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ) , parágrafo II) del Art. 394 de la Const. Pol.del Est. y Art. 400 de la misma norma fundamental con relación a los Arts. 424 y 428 del D.S. 29215 de 02 de Agosto del 2007, que coincidentemente y en forma por demás categórica PROHIBEN y declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD .

Que, en virtud a la certificación del INRA de fs..831, la certificación de derechos reales de fs. 521 y certificación de fs. 831, nos hace ver que el predio denominado EL GUAPOMO, es de propiedad de: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHIA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES y que además de ello, dicho predio es una pequeña propiedad, por ende no puede ser fraccionado.

Asimismo, corresponde señalar al ser la propiedad agraria de propiedad de los señores RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHIA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES , nos encontramos ante una relación jurídica reglada en nuestra economía jurídica de orden civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad concedida en forma expresa, nos estamos re?riendo especí?camente al Art. 158 y siguientes del Cód. Civ. y Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Sobre lo dicho los célebres Planiol y Ripert en cita de Carlos Morales Guillen, "Código Civil Concordado y Anotado" con arreglo a la edición o?cial, cuarta edición, Editorial Gisbert & CIA S.A. La Paz 1994 Pag. 301 nos re?ere lo siguiente: "Una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común. La parte de cada copropietario, no es una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra,: Un tercio, un cuarto, un décimo, o un tantos por ciento. Cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos".

De lo expuesto se in?ere que los requisitos exigidos para la copropiedad son:1).-Pluralidad de personas, 2).- Unidad de cosa o derecho y 3).- Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión . Extremos estos ciertamente cumplidos en lo referido a la propiedad denominada EL GUAPOMO . Caracterizándose en su consecuencia claramente, que la propiedad en común o cosa pro indiviso pertenece a sus Co-propietarios ahora inmersos en contienda judicial, sin que ninguno de ellos pueda llamarse por sí solo dueño o poseedor de toda la cosa. Extremo al parecer ignorado a la hora de la suscripción de la Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, saliente de fs. 1 a 3 de obrados, mediante el cual la empresa FRIGON S.R.L, transfiere una FRACCION de 4 hectáreas de la propiedad rural denominada EL GUAPOMO, , pues al procesar un FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA "EL GUAPOMO ", conforme se tiene referido en líneas precedentes se ha conculcado en ?agrancia el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 (DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) de 28 de noviembre del 2006, con relación estricta a lo preceptuado en el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y Art. 400 de la misma norma fundamental amén de lo señalado en los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007, que al unísono pregonan la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en super?cies menores a la super?cie máxima de la pequeña propiedad.---------------

Que, del análisis expuesto en el anterior considerando y fundamentado como han sido los términos de la demanda cursante a fs. 111 a 119 de obrados, subsanada por memorial de fs. 138 a 140 y 145 a 147, cuyo basamento legal se circunscribe en la tesis de que en el contrato demandado de nulidad, se realiza la venta de 4 hectáreas o una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA denominada EL GUAPOMO, aspecto que daría lugar a que se conculque o violente el cumplimiento y mandato imperativo de las disposiciones legales en vigencia ,operándose de esta manera en criterio de los ACTORES la INVALIDEZ ABSOLUTA del CONTRATO al haberse transgredido el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006.Y por ende debiera declararse la NULIDAD de dicho acuerdo en aplicación estricta de la ley y en su consecuencia se disponga el pago de daños y perjuicio.-------------------------------------------------------

Que, en base a las consideraciones antes referidas se torna por demás trascendente centralizar nuestra atención en lo preceptuado en el Art. 485 del Cod. Civ. En efecto el articulado legal de cita nos conlleva a convenir sin la menor posibilidad de disentir que uno de los requisitos exigidos por la ley para la valida formación de un CONTRATO constituye ser ni más ni menos el OBJETO, el mismo debe de ser posible, licito además de determinado , extremos inadvertidos en el contrato saliente de fs. 1 a 3 de obrados, demandado de NULIDAD , pues conforme se tiene ampliamente fundamentado la pequeña propiedad como es el caso del predio rural denominado "EL GUAPOMO " es INDIVISIBLE por mandato legal , de tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en los numerales 3) y 5) del Art. 549 del Cod.Civ, Art. 521 del CC. Por otro lado y en estricta relación con el precepto legal señalado, el Art. 489 del mismo cuerpo de leyes nos habla de la CAUSA de los CONTRATOS entendido como al "Interés reciproco de las partes" . Entonces de?niremos al MOTIVO como a "La razón de obrar de las partes, dicho en otras palabras el resorte de la voluntad" . En atención a lo expuesto concluiremos que en la suscripción del CONTRATO demandado de nulidad , producto del cual vende una FRACCION del supra referido predio rural, por parte de una empresa, denominada FRIGON S.R.L, quien resultó no ser dueña del predio EL GUAPOMO, conllevó el interés ilegitimo de la parte vendedora de apropiarse de una fracción del predio de cita por un lado (CAUSA). A efectos de aprovechar el precio por otro lado ( MOTIVO). Advirtiéndose en ambos extremos la existencia de la ILICITUD, pues en modo alguno pudiéramos considerar como algo lícito el fraccionamiento en un predio con derecho Co- propietario, tratándose de una PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA por la propia prohibición establecida en forma expresa por la ley especial, conducta que no es otra cosa es plasmar en realidad la conculcación del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 en relación con el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y 400 de la misma norma fundamental además de los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.------------------------------------------------------------------------------------

Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos al texto legal establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO), en circunstancias en que se PROHIBE la DIVISION en super?cies menores a las establecidas a la pequeña propiedad. Normativa legal que indudablemente pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra labrantía reconocida como minifundio que no ha recogido respuestas positivas en las anteriores normativas de índole agraria en nuestro país. En efecto la prohibición señalada en nuestra economía jurídica actual debe de entenderse como al acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la pequeña propiedad, extremo operado y practicado en el acuerdo de voluntades impugnado judicialmente de NULIDAD y que demás está decir carecería de e?cacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al Art.428 del D.S. 29215 de 02 de agosto del 2007 operándose su posterior rechazo de inscripción en Derechos Reales.--------------------------------------------

Que, si bien es cierto que en la DEMANDA PRINCIPAL no se consigna la vulneración de alguna de las causales establecidas en nuestra normativa civil para hacer procedente la NULIDAD de un CONTRATO , extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia civil, sin embargo esto varia en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un ?n en si mismo", conforme a los principios pregonados por el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el derecho" , conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en que se desenvuelve todo silogismo judicial.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.------------------------------------------------------------------------------------

Que, del análisis exhaustivo de los numerales 3) y 5) del Art. 549 del Cód. Civ. Con relación estricta del Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modi?cado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "NULIDAD de un contrato por fraccionamiento de una pequeña propiedad ", sin duda se hace menester tres presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:----------------------------------------------------------------

1).- LA INCONCURRENCIA EN EL OBJETO DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY VALE DECIR: LO LICITO, POSIBLE Y DETERMINADO.

2).- QUE SE HAYA OPERADO LA ILICITUD DE LA CAUSA Y DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO.

3).-LA PROHIBICION EXPRESA de la LEY a la CELEBRACION de un CONTRATO de COMPRA VENTA que signi?que FRACCIONAMIENTO de la PEQUEÑA PROPIEDAD.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido 136 del CPC constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA. Hechos los anteriores inclusive ?jados como "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la parte DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que la suscripción del contrato de fecha 03 de septiembre de 2018, pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, instrumento mediante el cual se ha operado la VENTA de una FRACCION de la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA denominada EL GUAPOMO, ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la ?rme convicción de ser un PROCESO DOBLE, es decir la sustanciación de uno sobre "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de una FRACCION de un predio denominad EL GUAPOMO.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse re?ejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" . En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.----------------------------------

En el Estado Constitucional, la Constitución Política del Estado tiene carácter normativo, es decir, es una norma jurídica directamente aplicable (art. 109 de la CPE), que goza de primacía en su aplicación (art. 410 de la CPE) y está concebida no sólo como la norma suprema en el aspecto formal, que establece los procedimientos y las competencias para la producción normativa y diseña la estructura y organización de los órganos de poder, sino también, en el aspecto material, porque contiene una pluralidad de principios, valores y un amplio catálogo de derechos de carácter plural que deben ser desarrollados como fines y funciones esenciales del Estado (art. 9.4 CPE).

De ahí por qué, el órgano judicial se edifica sobre la base de la vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, constituyéndose en el garante de ella, garante primario, conforme ha establecido la SCP 112/2012, además, existe un órgano específico que se suma al encargo de salvaguardarla, de ejercer el control de constitucionalidad, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional.----------------------------------------------------------------------

Como puede verse el rol del Órgano judicial resulta preponderante en el Estado Constitucional, pues su naturaleza jurídica y fundamento obedece a esa calidad de garante primario: debe aplicar directamente la Constitución Política del Estado, debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución, pues la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución y las disposiciones del bloque de constitucionalidad, vale decir, se aplica el derecho sobre la base del principio de constitucionalidad y de convencionalidad.

Asimismo, el Órgano Judicial se fundamenta en el reconocimiento de un pluralismo jurídico igualitario que rompe la identificación del Estado-Derecho, donde la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad.--------------------------------------------------------------------------------

Con base en lo expuesto y en mérito a lo establecido en el Art. 410 del texto Constitucional, la jerarquía normativa se determina en la siguiente forma: "Art. 410: ...II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

Que, el Art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, ratifica la primacía de la Constitución Política del Estado y además desglosa un poco más en el tema de jerarquía normativa, determinando la prevalencia de la ley especial frente a la ley general: "Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES). I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración."--------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en base a lo anotado corresponde remitirnos al art. 394 párrafo II de la CPE, misma que establece lo siguiente: "La pequeña propiedad es indivisible , constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".--------------------------

Por lo expresado, se tiene que en aplicación al principio se supremacía constitucional, consagrado en el art. 410 de la CPE, la norma constitucional está por encima de cualquier de ley, además de en aplicación de lo establecido por el art. 394 II de la CPE, con relación al art, 109 del texto constitucional , el contrato objeto de la presente litis, es nulo por un mandato de corte constitucional, ya que en el mismo se realiza el fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera El Guapomo, con la venta de 4 hectáreas, por parte de la empresa FRIGON S.R.L, que también no es la dueña de dicha propiedad, conforme se tiene establecido precedentemente.-------------------------------------------------------------------------------

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Toda vez que se llegó a probar el derecho al el derecho al pago de mejoras introducidas, conforme al informe técnico saliente de fs. 498 a 513 de obrados, conforme se tiene indicado en el punto de hecho relativo al reconocimiento de mejoras y, en consideración a que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339,344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las pretensiones que se demanda es el pago de daños y perjuicios, por ello se fijó como punto de hecho a probar los daños y perjuicios causados por los demandados al demandante por la nulidad de contrato, habiéndose llegado a demostrar el derecho al reconocimiento de mejoras, el haber sufrido daños y perjuicios emergente de la nulidad de contrato, es decir se cumplió con el art. 1283 del CCl, puesto que se probó dicha pretensión.---------------------------------------

EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO , como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido; por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad en una de las prestaciones. En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera es decir la resolución por incumplimiento culpable, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), siendo una forma de resolver los contratos, nacidos plena y válidamente a la vida del derecho, por causas sobrevinientes, que se deben al incumplimiento culpable de una de las partes resolviendo el contrato con carácter retroactivo "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas". (Art. 574 del C.C.), entendiéndose la resolución como una sanción para el incumplido y una reparación para el que cumple su obligación.

Que, en la resolución de la presente caso no se ingresó a analizar el instituto de la resolución de contrato, esto en virtud a que el contrato ha sido declarado nulo el contrato, por ende el contrato no existe, con efecto retroactivo, motivo por el cual no se puede ingresar a considerar otra situación jurídica sobre un contrato que no existe.----------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO : La suscrito Juez Agroambiental de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Santa Ana del Yacuma, en aplicación de los arts. 213 de la Ley 439, y el art. 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , cursante de fs. 111 a 119, subsanada mediante los memoriales de fs. 138 a 139 y vuelta, 145 a 147 de obrados, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , en contra de FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y contra ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ ; e IMPROBADA la acción Reconvencional de RESOLUCION DE CONTRATO, cursante de fs. 266 a 269, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , en contra de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

En consecuencia, se dispone lo siguiente:

1.Se declara nulo y sin efecto legal alguno la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 has donde se halla instalado, de fecha 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firma de fecha 04 de septiembre de 2018, No. 716/2018, practicado por ante la notaria de fe pública No. 102 del distrito judicial de Santa Cruz, saliente de fs. 1 a 3 de obrados y 198 a 200 del expediente, asimismo se declaran nulas y sin valor legal alguno las adendas a dicho contrato, salientes de fs. 8 a 9 vuelta, fs. 12 a 13 vuelta y de fs. 16 a 17 de obrados.

2.Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandante los importes recibidos por concepto de la compraventa del contrato declarado nulo y, la parte demandante deberá devolver a la parte perdidosa las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L (la totalidad de la industria cárnica que le fue transferida "equipos completos" que recibió), así como la pistola neumática y la línea de teléfono, esto en virtud al efecto retroactivo de la nulidad establecido en el art. 547 del CC.

3.Asimismo, la parte demandada deberá entregar a la parte demandante el importe señalado en el informe de fs. 498 a 413 de obrados, además deberá pagar daños y perjuicios a la parte demandante, mismos que serán calificados en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Santa Ana del Yacuma, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintidós, en el Juzgado Agroambiental de santa Ana del Yacuma.

REGISTRESE y ARCHÍVESE COPIA EN EL LIBRO DE TOMA DE RAZÓN.-

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