Dentro de un proceso de Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia N° 04/2022 de 16 de julio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo el siguiente argumento:
Mencionó que el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil establece que las sentencias entre otros, deben ser fundadas y congruentes, deben recaer sobre las cosas litigadas en la maera en que fueron peticionadas; sin embargo, la sentencia impugnada no se encuentra fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas, puesto que en ninguno de los tres puntos demandados, solicitaron que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, deba realizar obras civiles, construcción de gaviones y/o similares en las colindancias 002, 149 y 217 en el plazo de 90 días, por lo que en la Sentencia N° 04/2022 no existe ninguna fundamentación jurídica precisa y congruente de los hechos, el derecho y la relación de los mismos, al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, siendo una determinación ultrapetita y gravosa para la Subgobernación de Padcaya.
Solicitó se anulen obrados.
“(…)se desprende que la Sentencia N° 004/2022 de 16 de julio de 2022 cursante de fs.1060 a 1064 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a los compromisos a que arribaron los obligados en el referido Acuerdo Conciliatorio cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, que al no haberse iniciado los trabajos de la segunda fase del proyecto de "atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas" en el plazo acordado, la obligación se centra en "buscar" otras vías de solución y que para ello, la Subgobernación de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla, "coadyuvaran" para realizar las "gestiones" necesarias por ante las autoridades correspondientes, para conseguir maquinaria y otros insumos que permitan realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes, la Juez de instancia concluye y ordena que el Sub Gobernador de Padcaya, realice obras civiles, disponiendo: "Como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149, y 217, plazo 90 días. Construcción de un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de los señores Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, plazo 90 días. 3. Disponer que los regantes de la "La Represa la Perla", aprovechen de manera óptima las aguas de la represa para regar sus sembradíos, a efectos de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de los sedimentos existentes en el lugar, cuando se observe su acumulación, y evitar la contaminación del agua" (sic) (Las cursivas son nuestras), apartándose de las obligaciones que fueran establecidas en el Acuerdo Conciliatorio y disponiendo acciones u obligaciones de hacer que no fueron peticionadas en la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, al advertir que los actores no peticionaron que se efectúe las obras civiles a que hace referencia la Juez de instancia en la sentencia impugnada y menos que los regantes de la represa "La Perla", realicen los trabajos referidos en la señalada sentencia, derivando con ello, en una incongruencia, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer obligaciones a ser cumplidas que no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; a más de no haber observado los principios procesales de legalidad y probidad, y lo que enseña la doctrina respecto de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como viene a ser el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que dado sus efectos, debe ejecutarse "sin alterar ni modificar su contenido"; que derivó en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad la Juez A quo su actuación en el proceso del caso de autos.”
El Tribunal Agroambiental evidenciando vulneración de las normas al emitir la Juez de instancia sentencia incongruente y ultra petita, quebrantando lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispuso ANULAR OBRADOS debiendo dicha autoridad judicial emitir sentencia congruente, acorde a la pretensión expresada en la demanda y sin alterar ni modificar lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio, conforme el fundamento puntual siguiente:
La sentencia dada su trascendencia e importancia, al ser un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, requisitos que la sentencia impugnada no contiene, pues pese a ser clara y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a los compromisos a que arribaron los obligados en el Acuerdo Conciliatorio ( que tiene la calidad e cosa juzgada y debió ser ejecutado conforme dispone el art. 399.I de la Ley Nº 439), la autoridad judicial concluye y ordena que el Sub Gobernador de Padcaya, realice obras civiles, apartándose de las obligaciones que fueran establecidas en el Acuerdo Conciliatorio y disponiendo acciones u obligaciones de hacer que no fueron peticionadas en la demanda, convirtiendo la sentencia en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados, además de no haber observado los principios procesales de legalidad y probidad, viciando de nulidad el proceso.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / CONCILIACIÓN / EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Resolución ultra petita
En resolución de un proceso de ejecución forzosa de Acuerdo Conciliatorio, la autoridad judicial no puede apartarse de las obligaciones establecidas de manera expresa, puntual y clara en dicho acuerdo, disponiendo discrecionalmente acciones u obligaciones que además no fueron peticionadas en la demanda de ejecución, porque estaría atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento puesto que por norma, la sentencia debe poner fin al conflicto, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, lo contrario implica una resolución ultra petita.
“(…)se desprende que la Sentencia N° 004/2022 de 16 de julio de 2022 cursante de fs.1060 a 1064 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a los compromisos a que arribaron los obligados en el referido Acuerdo Conciliatorio cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, que al no haberse iniciado los trabajos de la segunda fase del proyecto de "atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas" en el plazo acordado, la obligación se centra en "buscar" otras vías de solución y que para ello, la Subgobernación de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla, "coadyuvaran" para realizar las "gestiones" necesarias por ante las autoridades correspondientes, para conseguir maquinaria y otros insumos que permitan realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes, la Juez de instancia concluye y ordena que el Sub Gobernador de Padcaya, realice obras civiles, disponiendo: "Como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149, y 217, plazo 90 días. Construcción de un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de los señores Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, plazo 90 días. 3. Disponer que los regantes de la "La Represa la Perla", aprovechen de manera óptima las aguas de la represa para regar sus sembradíos, a efectos de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de los sedimentos existentes en el lugar, cuando se observe su acumulación, y evitar la contaminación del agua" (sic) (Las cursivas son nuestras), apartándose de las obligaciones que fueran establecidas en el Acuerdo Conciliatorio y disponiendo acciones u obligaciones de hacer que no fueron peticionadas en la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, al advertir que los actores no peticionaron que se efectúe las obras civiles a que hace referencia la Juez de instancia en la sentencia impugnada y menos que los regantes de la represa "La Perla", realicen los trabajos referidos en la señalada sentencia, derivando con ello, en una incongruencia, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer obligaciones a ser cumplidas que no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; a más de no haber observado los principios procesales de legalidad y probidad, y lo que enseña la doctrina respecto de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como viene a ser el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que dado sus efectos, debe ejecutarse "sin alterar ni modificar su contenido"; que derivó en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad la Juez A quo su actuación en el proceso del caso de autos.”
EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Resolución ultra petita
En resolución de un proceso de ejecución forzosa de Acuerdo Conciliatorio, la autoridad judicial no puede apartarse de las obligaciones establecidas de manera expresa, puntual y clara en dicho acuerdo, disponiendo discrecionalmente acciones u obligaciones que además no fueron peticionadas en la demanda de ejecución, porque estaría atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento puesto que por norma, la sentencia debe poner fin al conflicto, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, lo contrario implica una resolución ultra petita. (AAP-S2-0101-2022)