AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 101/2022

Expediente: Nº 4793-RCN-2022

Proceso: Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio

Partes: Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque contra el Sub Gobernador de Padcaya, Corregidor y Secretaria General de la Comunidad de "Rosillas" y representante de los socios de la represa "La Perla"

Recurrente: Raúl Saavedra Ruiz, Sub Gobernador de Padcaya

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 16 de julio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo del Departamento de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma de fs. 1107 a 1110 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Sub Gobernador de Padcaya del Departamento de Tarija, Raúl Saavedra Ruiz contra la Sentencia N° 04/2022 de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 1060 a 1064 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio seguido por Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, contra el Subgobernador de Padcaya, Corregidor y Secretaria General de la Comunidad "Rosillas" y representante de los socios de la represa "La Perla".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida

Por Sentencia N° 04/2022 de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 1060 a 1064 de obrados, se declara Probada la demanda de Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio, disponiendo que la Subgobernación de Padcaya realice como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149 y 217 en el plazo de 90 días; se construya un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de Omar Acosta y Bernarda Serrano y que los regantes de la represa "La Perla" aprovechen de manera óptima las aguas de la represa a efecto de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de sedimentos, con los siguientes fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación:

Realizando un resumen de la demanda y respuesta, y señalando que los suscribientes del Acta de Conciliación realizada por los actores, el Sub Gobernador de Padcaya, Corregidor y Secretaria General de la Comunidad "Rosillas y representante de los socios de la represa "La Perla", no han cumplido el compromiso de realizar las gestiones necesarias para la ejecución de la segunda fase del proyecto "atajados y reservorios Comunidad "Rosillas" y en su caso conseguir la maquinaria y otros insumos para la excavación y otros pertinentes; menciona que, el acuerdo conciliatorio es homologado por autoridad judicial competente que tiene rango de cosa juzgada, teniendo la fuerza ejecutiva o posibilidad de acudir a la autoridad competente para solicitar su cumplimiento, conforme el art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, siendo siempre una actividad jurisdiccional, que quién aparezca como obligado puede hacerlo por sí mismo, no habiendo ejecución, sino cumplimiento voluntario y la ejecución se activará solo ante el incumplimiento del obligado a instancia de parte, habiéndose tramitado la conciliación en el caso de autos como diligencia preliminar.

Agrega, describiendo la cláusula Tercera del Acuerdo Conciliatorio, que constan los informes técnicos realizados por el IGM y el evacuado por la Subgobernación de Padcaya, los cuales recomiendan la necesidad de la ejecución de un cerco longitudinal al borde de la quebrada colindancia con la propiedad de Omar Acosta y otra, a efectos de descartar la posibilidad de riesgo del ingreso de personas y animales y ver también la solución a la posible afectación por parte de la represa a las parcela del actora y de las otras parcelas. Que en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que la represa La Perla en la parte que colinda con la propiedad del actor, no está alambrada y se observa humedad; también de los informes técnicos requeridos a la Subgobernación de Padcaya, se acredita que el mismo fue ejecutado en la Comunidad de "Rosillas". Del informe emitido por el FPS, se acredita que dicha entidad requirió a la Subgobernación de Padcaya, emita el certificado de capacidad de endeudamiento como contraparte local para continuar con la segunda fase del proyecto atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas", no habiendo dado respuesta, habiéndose perdido el financiamiento que iba en beneficio de los comunarios, lo que implica que la ejecución de la segunda fase de dicho proyecto quedó en nada afectando a los regantes. Del informe elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado, las parcelas están afectadas por el agua detenida ocasionando daño a la zona por lo que recomienda la realización de obras civiles para disminuir daños a las parcelas 02 de Omar Acosta y Bernarda Serrano y las parcelas 149 y 217, existiendo la necesidad de prevención y control de excedentes hídricos que causan daños.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 1107 a 1110 de obrados, el demandado Sub Gobernador de Padcaya, Raúl Saavedra Ruiz, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta la Sentencia N° 04/2022 inclusive, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Menciona que, el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, señala que las sentencias deben ser fundadas y congruentes, conteniendo un parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda, donde se efectúa análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable y además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas, es donde se establece la ratio decidenci, que si bien no todo lo contenido en la parte considerativa constituye la razón de la decisión, por cuanto también se encuentra la obiterdietum; empero no puede pronunciarse una resolución válidamente y con efectos jurídicos, si la misma no se encuentra fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas.

Agrega, describiendo el petitorio de la demanda de ejecución forzosa, qué en ninguno de los tres puntos peticionados, los demandantes solicitan que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, deba realizar obras civiles: construcción de gaviones y/o similares en las colindancias 002, 149 y 217 en el plazo de 90 días, construcción de un cerco longitudinal al borde la quebrada que colinda con la propiedad de Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, como determina la Juez Agroambiental de Uriondo, apartándose del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del estado, siendo una determinación ultrapetita y gravosa para la Subgobernación de Padcaya, que no se encuentran establecidas en el Acta (transcribe textualmente el parágrafo III del Acta de Conciliación), por lo que es agraviante y una resolución nefasta e incongruente, al no tener relación de las pretensiones con lo resuelto por la autoridad judicial, tampoco resguarda los derechos y garantías constitucionales.

Indica que, en la Sentencia N° 04/2022 no existe ninguna fundamentación jurídica precisa y congruente de los hechos, el derecho y la relación de los mismos, al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que la violación del art. 115 de la CPE y 213 del Código Procesal Civil, causan agravios, restringe las garantías constitucionales de defensa y debido proceso.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 1115 a 1118 de obrados, los demandantes Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado, con los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a las cláusulas segunda y tercera del Acuerdo Conciliatorio y al art. 327 de la Ley N° 439, mencionan que, ante el incumplimiento al acuerdo suscrito y compromisos asumidos por los demandados, sus personas fueron afectadas en su propiedad por el almacenamiento de agua en la represa "La Perla", señalan que interponen demanda de ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio, pidiendo el cumplimiento de los compromisos asumidos por los demandados que consistiría que el Subgobernador de entonces, tenía la obligación de efectivizar el proyecto aprobado y financiado por la F.P.S., para con estos recursos concluir la segunda fase del proyecto atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas", trabajos que consisten entre otros la evacuación del agua almacenada por años en la referida represa, previa realización de trabajos de excavación, construcción de canales, gaviones y cerco longitudinal, comprometiéndose además a buscar maquinarias y materiales y otros insumos para realizar los trabajos.

Añaden que, de la reunión sostenida en las oficinas de la F.P.S. juntamente los demandados, Gerente Departamental y técnicos, manifestaron textualmente que el financiamiento del proyecto atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas" se perdió por falta de una contestación positiva o negativa del Subgobernador de Padcaya, teniéndose consecuentemente el incumplimiento total al acuerdo conciliatorio por irresponsabilidad y negligencia.

Agregan que, el recurso de casación, no reúne los requisitos exigidos por ley, al hacer el recurrente consideraciones generales y especulativas, al manifestar que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y que no recae sobre la cosa litigada, cuando al decir en la demanda que se ordene el cumplimiento de los compromisos, se referían a los diferentes trabajos que debe realizar la Subgobernación de Padcaya, autoridades de la Comunidad de "Rosillas" y representantes de la represa "La Perla", siendo que los mismos técnicos de la Subgobernación manifestaron que era urgente realizar trabajos ahora dispuestos en la sentencia N° 04/2022, respaldada por otros informes técnicos realizados por el personal de apoyo del Juzgado e inspecciones judiciales, máxime si el proyecto de atajados y reservorios contemplaba los trabajos comprometidos en el acuerdo conciliatorio y que por falta de interés se perdió el financiamiento contemplado por la F.P.S., dictando la Juez una sentencia justa a efecto de no dejar impune las afectaciones causadas y denunciadas a su propiedad privada, más aún cuando tienen un hijo con discapacidad que pudiera sufrir peligro inminente, y que además, el recurrente no puntualiza cuales son los derechos y garantías vulnerados y no especifica de manera clara y precisa en que consiste las violaciones, no habiendo la Juez A quo, incurrido en ningún error de hecho o de derecho y ha observado correcta y objetivamente las pruebas producidas, demostrándose el incumplimiento al acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que se perdió el financiamiento, hecho por el cual no se pudo dar cumplimiento a los compromisos asumidos en la referida Acta de Conciliación.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 21 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1134 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 30 de septiembre de 2022 cursante a fs. 1136 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 3 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 1138, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso de Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 7 a 8 vta., cursa fotocopia legalizada de Acta de Audiencia de Conciliación efectuada en fecha 3 de febrero de 2020 en el Juzgado Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, en la intervinieron y suscribieron el Acuerdo Conciliatorio: Omar Acosta Quiroga, Bernarda Serrano Choque, representada por Edgar Moya, Víctor Quiroga Farfán (Corregidor de la Comunidad "Rosillas"), Daniela Galian (Secretaria General de la Comunidad "Rosillas"), Francisco Zutara (Representante de los socios de la represa "La Perla") y Willams Guerrero Quiroga (Sub Gobernador de Padcaya), consignándose en la cláusula tercera: "Acuerdos arribados, estando aprobado por parte FPS el proyecto de la segunda fase "construcción atajados y reservorios comunidad Rosillas", obra que se calcula podría iniciar los trabajos en el mes de abril, las partes de manera voluntaria, se otorgan un plazo hasta el mes de mayo de la presente gestión, para solucionar el conflicto objeto de la conciliación, aclarando que si que hasta el mes de mayo no se inicia el trabajo del proyecto referido, se buscará vías de solución, para el efecto la Sub-Gobernación, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa la perla coadyuvaran para realizar las gestiones necesarias por ante las autoridades correspondientes con la finalidad de conseguir las maquinaria y otros insumos que puedan permitir realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes a la consecución del fin propuesto".

I.5.2. Fojas 12 a 13, cursa demanda de Ejecución Forzosa del Acuerdo Conciliatorio interpuesto por Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, que luego de hacer referencia al acuerdo conciliatorio y su incumplimiento, expresa en el petitorio: "1. Se admita la ejecución forzosa y material del acuerdo conciliatorio debidamente homologado. 2. Que dentro el plazo establecido por ley ordene el cumplimiento y ejecución de los compromisos establecidos en el acuerdo de fecha 3/02/20. 3. Se establezca y liquide el monto total de daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento", dirigiendo la demanda contra Eloy Moreno Quiroga (Sub Gobernador de Padcaya), Víctor Quiroga Farfán y Daniela Galian (Autoridades de la Comunidad de "Rosillas") y Francisco Zutara (representante legal de los socios de la represa "La Perla").

I.5.3. Fojas 25 a 27, cursa Informe Técnico emitido por el Coordinador General de la Subgobernación de Padcaya, en la que se menciona que la ejecución de un cerco longitudinal descartaría la posibilidad de riesgo de ingreso de personas y animales al área propiamente de la presa.

1.5.4. Fojas 86 a 941, cursa fotocopia simple del Estudio Integral Tesa Mejoramiento Sistema de Riego Rosillas, remitida por la Subgobernación de Padcaya

1.5.5. Fojas 1031 a 1033 y 1055 a 1058, cursa Informe técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, por el que informa la ubicación de la quebrada y de la parcela 002; así como información de haberse realizado la protección del área de embalse solo en la parcela 127 y no así de las parcelas 149 y 002.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, actos y/o actuación procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a la emisión congruente de la sentencia conforme a la manera en que fue demandada y bajo los principios de motivación y fundamentación.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. La naturaleza jurídica, alcance y ejecución de las conciliaciones homologadas en materia agroambiental .

El Tribunal Agroambiental, mediante Acuerdo de Sala Plena del N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020, aprobó el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental ", en cuyo contenido orienta respecto a la naturaleza jurídica de las conciliaciones interculturales, señalando que: "La conciliación intercultural es un medio alternativo de solución de conflictos que efectiviza el derecho al acceso a la justicia plural y observa el principio de cultura paz , por la cual dos o más personas pertenecientes a las NyPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de éstos con particulares solucionan sus problemas voluntariamente ante la jueza o juez agroambiental, autoridad jurisdiccional que en algunos casos conforma un tribunal mixto integrado pluralmente con la o las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional3 y, en otros, promueve la solución pluralizada del conflicto, analizando los hechos, el derecho y los derechos interculturalmente y considerando el contexto cultural donde se originó el conflicto", es en ese ámbito que el propósito de las mismas es encontrar la solución satisfactoria y efectiva para las partes de un conflicto particular o colectivo.

Asimismo, el referido protocolo establece orienta en cuanto al alcance y ejecución de los acuerdos conciliatorios, estableciendo lo siguiente: "3.5. Acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo .- Los arts. 237-II y 296-VII de la Ley 439 establecen que la conciliación debe ser "aprobada" por la autoridad judicial debido a que la solución del conflicto en materia civil es tramitada y dirigida por conciliadores que no son autoridades judiciales. Esto no ocurre en el caso de las conciliaciones interculturales tramitadas por los jueces y juezas agroambientales, quienes se constituyen en "jueces agroambientales conciliadores", en algunos casos, conformando tribunal mixto o plural conjuntamente las autoridades de la JIOC. En razón a ello, una primera precisión en el uso del lenguaje jurídico se refiere a que el acuerdo conciliatorio intercultural no se "aprueba", sino este Acuerdo es "homologado" conforme al art. 83.4 de la Ley 1715. El acuerdo conciliatorio deberá contener los siguientes datos: (...)

3.5.1. ¿Cuál es la eficacia del Acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo? El Acuerdo conciliatorio aprobado por Auto Definitivo que concluye un conflicto, conforme disponen los arts. 237.II, 296.VII de la Ley 439 y 33 de la Ley 708, tiene la eficacia de una sentencia con calidad de cosa juzgada. Así lo entendió el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2 70/2017, entre otros.

4.1. ¿Qué autoridades jurisdiccionales son las competentes para tramitar la fase de ejecución o cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo? La jueza o juez agroambiental que homologó el Acuerdo Conciliatorio es la autoridad jurisdiccional competente para la ejecución. En los casos en los que existió conformación plural con las autoridades de la JIOC para resolver el conflicto, de la misma manera, la ejecución es de competencia de la jueza o juez agroambiental y de la o las autoridades indígenas, originaria campesinas de la JIOC, si así lo hubiesen acordado en el marco del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional. En ese sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo SP 06/2018, pronunciado dentro de un conflicto de competencias negativo entre jueces agroambientales, donde se demandó la "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados"; señaló que corresponderá al juez que homologó el acuerdo, conocer en fase de ejecución la tramitación de la pretensión; esto en virtud de lo dispuesto en los arts. 397.I de la Ley 439 y 34 de la Ley 708.

4.2. ¿Qué procede ante el incumplimiento total, parcial o distorsionado del acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo? Ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo, procede su ejecución forzosa a solicitud de parte, conforme lo dispone el art. 34 de la Ley 708, concordante con el art. 400 de la Ley 439, en razón a la eficacia que tiene de sentencia con calidad de cosa juzgada. Por lo mismo, su eficacia genera coercibilidad entre las partes y sus sucesores. No está librada a la voluntad de las partes cumplir o no. En mérito a la ejecución forzosa, la jueza o juez agroambiental debe adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento del acuerdo conciliatorio, conforme dispone el art. 399.II de la Ley 439. En los casos en los que existió conformación plural de un tribunal mixto con la o las autoridades de la JIOC para resolver el conflicto, esta autoridad -en el marco de los principios de pluralismo jurídico igualitario, interculturalidad y coordinación y cooperación- podrán adoptar las medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento del acuerdo conciliatorio, conforme a las normas y procedimientos propios de la JIOC. El Tribunal Agroambiental cuando conoció en recuso de casación, una demanda sobre declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados, mediante AAP S2 41/2019 entendió que no es posible plantear demanda para pedir el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Así señaló: "En el caso presente la parte actora inicia demanda de declaratoria de incumplimiento de acuerdo de los puntos 2 y 4 del Acta de Conciliación suscrito en fecha 22 de abril del 2015 y firmada en otro proceso, y como se dijo ut supra, en estos casos, el artículo tantas veces referido 397-III del Código Procesal Civil, es claro y concreto, de donde surge la imposibilidad de plantear una nueva demanda para lograr declarar el incumplimiento efectivo de los puntos 2 y 4 del acuerdo transaccional, no siendo en consecuencia admisible interponer un nuevo proceso para este fin, toda vez que el cumplimiento efectivo de un acuerdo transaccional se debe realizar dentro del mismo proceso"

El referido Protocolo de Conciliaciones Interculturales, representa una guía adecuada que orienta la actuación de los jueces agroambientales, en atención a la naturaleza jurídica de las conciliaciones que son tramitadas ante los juzgados agroambientales, orientando su actuación de conformidad a la norma procesal supletoriamente aplicable, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, respecto a la fase de ejecución de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, en particular lo expresado en el fundamento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 11 de julio, que se encuentra reflejada en el referido Protocolo de Conciliaciones Interculturales.

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Ejecución Forzosa de Acuerdo Conciliatorio, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Contenido del Acuerdo Conciliatorio de 3 de febrero de 2020, efectuado en el Juzgado Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, suscrito por Omar Acosta Quiroga, Bernarda Serrano Choque, Víctor Quiroga Farfán (Corregidor de la Comunidad "Rosillas"), Daniela Galian (Secretaria General de la Comunidad "Rosillas"), Francisco Zutara (Representante de los socios de la represa "La Perla") y Willams Guerrero Quiroga (Sub Gobernador de Padcaya).

Conforme se desprende del Acuerdo Conciliatorio suscrito el 3 de febrero de 2020, efectuado en el Juzgado Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que en fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, en la cláusula tercera, se consigna, textual: "Acuerdos arribados, estando aprobado por parte FPS el proyecto de la segunda fase "construcción atajados y reservorios comunidad Rosillas", obra que se calcula podría iniciar los trabajos en el mes de abril, las partes de manera voluntaria, se otorgan un plazo hasta el mes de mayo de la presente gestión, para solucionar el conflicto objeto de la conciliación, aclarando que si que hasta el mes de mayo no se inicia el trabajo del proyecto referido, se buscará vías de solución, para el efecto la Sub-Gobernación, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa la perla coadyuvaran para realizar las gestiones necesarias por ante las autoridades correspondientes con la finalidad de conseguir la maquinaria y otros insumos que puedan permitir realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes a la consecución del fin propuesto".

Del contenido del Acuerdo Conciliatorio de referencia, se desprende que el mismo consigna lo siguientes aspectos: 1) Se fija un plazo para que se inicie los trabajos de la segunda fase del proyecto de construcción atajados y reservorios de la Comunidad Rosillas. 2) Si hasta la fecha fijada no se iniciara los trabajos de la segunda fase del proyecto, se buscará vías de solución . 3) A dicho efecto, la Sub-Gobernación, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa la perla, coadyuvaran para realizar las gestiones necesarias por ante las autoridades correspondientes con la finalidad de conseguir la maquinaria y otros insumos que puedan permitir realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes a la consecución del fin propuesto.

De lo que se infiere que, ante la posibilidad de no iniciar los trabajos hasta la fecha acordada, como ocurrió en el caso sub lite, que por la información recabada en el proceso y lo expresado en sentencia por la Juez de instancia de haber quedado en nada la segunda fase del proyecto, al haberse "perdido" el financiamiento para su ejecución, la obligatoriedad de los suscribientes del Acuerdo Conciliatorio se concentra en "buscar" otras vías de solución y que para ello, la Sub-Gobernación de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla, "coadyuvaran" para realizar las "gestiones" necesarias por ante las autoridades correspondientes, para conseguir maquinaria y otros insumos que permitan realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes; por lo que el "buscar" vías de solución y "coadyuvar" para realizar "gestiones", vendría a constituir las acciones a ser ejecutadas por los obligados que suscribieron la referida conciliación al que le otorgaron el valor de cosa juzgada.

II.4.2. Contenido de la pretensión de los actores expresada en la demanda de Ejecución Forzosa del Acuerdo Conciliatorio

Los demandantes Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, por memorial de fs. 12 a 13 de obrados, arguyen que el Subgobernador de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los representantes de los socios de la represa "La Perla", incumplieron el compromiso asumido en el acuerdo conciliatorio, por lo que demandan su cumplimiento, solicitando expresamente: "1. Se admita la ejecución forzosa y material del acuerdo conciliatorio debidamente homologado. 2. Que dentro el plazo establecido por ley ordene el cumplimiento y ejecución de los compromisos establecidos en el acuerdo de fecha 3/02/20. 3. Se establezca y liquide el monto total de daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento"; pretensión que, de su lectura, está referida precisamente a las acciones que corresponde efectuar a los obligados razonadas en el numeral II.3.1. anterior; siendo en consecuencia claro y preciso lo pretendido por los demandantes.

II.4.3. Sentencia incongruente y ultrapetita

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese orden y conforme se tiene descrito en los razonamientos expresados en los numerales II.3.1. y II.3.2. precedentes, se desprende que la Sentencia N° 004/2022 de 16 de julio de 2022 cursante de fs.1060 a 1064 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a los compromisos a que arribaron los obligados en el referido Acuerdo Conciliatorio cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, que al no haberse iniciado los trabajos de la segunda fase del proyecto de "atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas" en el plazo acordado, la obligación se centra en "buscar" otras vías de solución y que para ello, la Subgobernación de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla, "coadyuvaran" para realizar las "gestiones" necesarias por ante las autoridades correspondientes, para conseguir maquinaria y otros insumos que permitan realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes, la Juez de instancia concluye y ordena que el Sub Gobernador de Padcaya, realice obras civiles, disponiendo: "Como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149, y 217, plazo 90 días. Construcción de un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de los señores Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, plazo 90 días. 3. Disponer que los regantes de la "La Represa la Perla", aprovechen de manera óptima las aguas de la represa para regar sus sembradíos, a efectos de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de los sedimentos existentes en el lugar, cuando se observe su acumulación, y evitar la contaminación del agua" (sic) (Las cursivas son nuestras), apartándose de las obligaciones que fueran establecidas en el Acuerdo Conciliatorio y disponiendo acciones u obligaciones de hacer que no fueron peticionadas en la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, al advertir que los actores no peticionaron que se efectúe las obras civiles a que hace referencia la Juez de instancia en la sentencia impugnada y menos que los regantes de la represa "La Perla", realicen los trabajos referidos en la señalada sentencia, derivando con ello, en una incongruencia, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer obligaciones a ser cumplidas que no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; a más de no haber observado los principios procesales de legalidad y probidad, y lo que enseña la doctrina respecto de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como viene a ser el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que dado sus efectos, debe ejecutarse "sin alterar ni modificar su contenido"; que derivó en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad la Juez A quo su actuación en el proceso del caso de autos.

II.4.4. Consideración Final

Bajo la doctrina jurisprudencial referida, corresponde señalar que en atención al fundamento jurídico expresado en el punto II.3 de la presente resolución, la ejecución del acuerdo conciliatorio, motivo de la presente controversia y que tiene la calidad de cosa juzgada, debe ser ejecutado de conformidad a la previsión contenida en el art. 399.I de la Ley N° 439 que establece: "La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia " presupuesto normativo que debe ser analizada en los términos y alcances de lo previsto en el art. 400 del mismo cuerpo normativo, cuando establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso ni por ningún recurso, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución, por lo que tampoco podrá efectuarse modificaciones a lo determinado en el acuerdo conciliatorio homologado; en consecuencia la actuación de la autoridad judicial de instancia no ha contemplado la norma procesal aplicable supletoriamente al caso en concreto, así como tampoco la jurisprudencia agroambiental que orienta la actuación de las autoridades judicial de primera instancia en la jurisdicción agroambiental; debiendo tomarse en cuenta que la fase de ejecución de una sentencia o un acuerdo conciliatorio debidamente homologado, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución por lo que ninguna determinación emergente en esa fase, puede ser considerada como definitiva, aspectos que no fueron considerados por la jueza de instancia, correspondiendo anular la determinación asumida por la autoridad judicial.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al emitir la Juez de instancia sentencia incongruente y ultra petita; omisiones que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1060. inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, emitir sentencia congruente, acorde a la pretensión expresada en la demanda y sin alterar ni modificar lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio, disponiendo lo que corresponda en derecho con la debida fundamentación y motivación, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Sentencia No.- 04/2022

Concepción, 16 de julio de 2022

Expediente: 345/2022

Proceso: Ejecución forzosa de acuerdo conciliatorio

Demandante : Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque

Demandados : Subgobernación de Padcaya, Asociación de Regantes y otros.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial : Uriondo

Jueza Agroambiental : Maritza Sánchez Gil

Resolución emitida dentro del proceso agroambiental de ejecución forzosa

incoada por Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque contra la

Subgobernación de Padcaya y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

OMAR ACOSTA QUIROGA Y BERNARDA SERRANO CHOQUE , mediante memorial de folios 12 a 13,, se apersonan, y adjuntando la documental de fs. 7 a 11, demandan la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio argumentando que: a) conforme al acuerdo conciliatorio suscrito con el Subgobernador de Padcaya Corregidor de la comunidad, Secretario General de la comunidad y representantes de los socios de la represa "La Perla", quienes se han comprometido a dar solución al conflicto, compromisos que debieron ser cumplidos hasta el mes de mayo de 2020, sin embargo dicho compromiso en la evacuación del agua almacenada en la represa no fue cumplida, solicitando se ordene el cumplimiento de los compromisos asumidos.

De folios 37 a 38, Eloy Moreno en su condición de Sub Gobernador de Padcaya, Francisco Marcelino Zurata Ruiz Corregidor de la comunidad de Rosillas, contestan la demanda, negando la misma bajo los siguientes términos: a) Que la represa "La Perla" tiene una finalidad que es la de dotar agua para riego, b) que actualmente el nivel del agua se encuentra por debajo de la cota del vertedero en aproximadamente 1.20 metros esto debido a que actualmente se realiza la extracción de agua para fines de riego. c) que su persona no firmó ningún acuerdo, que en su caso no existe incumplimiento al acta de mención, solicitando se rechace la ejecución forzosa y se realice la verificación técnica.

Mediante memorial saliente a folios 950, se apersona Adelfa Farfán Quiroga de Mendoza en su condición de nueva presidenta del Directorio de Socios de la Represa La Perla de la comunidad de Rosillas, abonando la Sra. Juez su personería para representar a los regantes de la Represa La Perla.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes argumentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

1.-El compromiso por parte de la Subgobernación de Padcaya, Asociación de Regantes y autoridades de la comunidad para realizar gestiones para la ejecución de la segunda fase del proyecto "atajados y reservorios comunidad de Rosillas" y en su caso de igual manera conseguir la maquinaria y otros insumos para la excavación y otros pertinentes tal como se tiene dispuesto en el acta de conciliación suscrita por las partes establecido en la cláusula tercera de la referida Acta.

2.- Que, los suscribientes del acta pese al compromiso asumido de realizar las gestiones necesarias hasta el 20 de mayo de 2020, no han cumplido con el compromiso asumido.

HECHOS NO PROBADOS.

Ninguno al tratarse de un proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio, tomando en cuenta que se trata de un acta de conciliación que ha pasado a calidad de cosa juzgada como lo dispone el artículo 404-5) de la ley 439.

II. 2. VALORACION PROBATORIA

La literal saliente de folios 7 a 8, consistentes en fotocopias legalizadas del acta de conciliación reúne las características de documentos públicos auténticos conforme lo señala el artículo 1287 del Código Civil y 148 del Código Procesal Civil, y tiene la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del Código Civil y conforme al artículo 149 de la norma adjetiva civil, demuestra que se ha suscrito un acuerdo conciliatorio entre la Subgobernación de Padcaya, representada en esa oportunidad por el Dr. Willams Guerrero, los regantes de la represa la Perla, representada por Daniela Galean Secretaria General del sindicato agrario de Rosillas, Franciso Zutara representante de los regantes de la represa "La Perla", Víctor Quiroga, en su calidad de Corregidor de la comunidad,

El informe técnico emitido por la Subgobernación de Padcaya cursante de folios 25 a 35, es valorado al tenor del artículo1296 del código Civil, y la eficacia probatoria prevista por los artículos 145, 148 de la ley 439, acredita que el proyecto "Atajados y Reservorios comunidad Rosillas fue concluido en su primera fase en la gestión 2018.

El informe saliente a folios 36 emitido por las autoridades de la comunidad de Rosillas, es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, hace fe con relación a lo contenido en dicho informe.

La literal consistente en el informe saliente a folios 75, emitido por el Corregidor de la comunidad de Rosillas es valorado con reglas de sana critica, máxima experiencia, hace fe con relación a lo contenido en dicho informe.

El muestrario fotográfico saliente de folios 80 a 81, es valorado al tenor del artículo1312 del código Civil y demuestra la ubicación de la represa , la parte de la quebrada que está anegada y detenida el agua..

Las fotocopias simples saliente de folios 86 a 942, es valorado al tenor del artículo1296 del Código Civil, acredita que se ha ejecutado en la comunidad de Rosillas el Estudio Integral TESA mejoramiento sistema de riego Rosillas.

La literal de folios 44, consistente en una nota enviada al subgobernador de Pacaya el año 2019, es valorada con reglas de sana crítica, y acreditan lo lo solicitado por parte de la parte actora con relación a lo contenido en ella.

La fotocopia simple saliente a folios 949, es valorada con reglas de sana crítica, acredita que los regantes de la represa "La Perla" han tratado en la reunión programada el conflicto suscitado entre la parte actora y los beneficiarios de la represa "La Perla.

El plano catastral de folios 1016, es valorado al tenor del artículo 1312 de la norma sustantiva civil, demuestra la ubicación de la parcela 002, de propiedad de los actores, y sus características.

El Informe de folios 2021 a 2023, evacuado por la Subgobernación de Padcaya es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, el mismo describe de manera resumida la información técnica sobre el proyecto "atajados y reservorios comunidad Rosillas"

El informe emitido por el FPS cursante de folios 1044 a 1051, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, acredita que el FPS conminó a la Subgobernación de Padcaya con relación a la capacidad de endeudamiento para la ejecución de la segunda fase del proyecto Atajados y reservorios comunidad Rosillas.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 69 a 69 vta. ,permite el conocimiento del objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Procedimiento Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y demuestra que la parcela de propiedad de los actores es afectada por la represa "La Perla" por la humedad al ser agua atajada en su parte final.

PRUEBA DE OFICIO: PERICIAL

Conforme al artículo 180:I, de la Constitución Política del Estado , articulo 1.16 y 134 de la ley 439, bajo el principio de verdad material se ha requerido que el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Cercado, en suplencia del juzgado Agroambiental de Uriondo, efectúe el trabajo pericia,l el cual consta a folios 1031 a 1033, e informe complementario de fs. 1055 a 1058, el cual es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio , es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, el cual acredita la ubicación de la parcela 002, de propiedad de Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, el grado de afectación de la represa "La Perla a las parcelas No. 217, 149, y 002 esta ultima de propiedad de los actores.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA: DE LA CONCILIACION

La normativa de nuestro ordenamiento jurídico establece con meridiana claridad lo siguiente:

Cuando un acuerdo conciliatorio es homologado por autoridad judicial competente queda nimbado por la fortaleza que le es reconocida por la ley que disciplina la materia. A tono con la inteligencia de su artículo 298. VII e la ley 439, acuerdo como el que abroquela el documento de folios 7 a 8 que tiene el rango de cosa juzgada. Produce cosa juzgada material, conforme al brocárdico que se expresa diciendo "rex judicata proveritate habetur". (Artículo 237 del Código Procesal Civil) La ejecutoria del proveído jurisdiccional que cobija la conciliación tiene que reunir las formalidades de estilo. También debe hacerse valer acorde con la directriz que impone la normativa en íntimo y necesario engarce. Por ende, en lo que no huelga repetir, la ejecución tendrá que promoverse -al tratarse como en el sub júdice de la materia - ante el mismo que atendió la causa y que concluyó con la conciliación.(art. 296.XI de la ley 439)

El art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Bolivia (LCA) lleva por título "ejecución forzosa del acta de conciliación". Con él se hace referencia a su fuerza ejecutiva o posibilidad de acudir a la autoridad competente para solicitar su cumplimento. Sobre el contenido y el título de este artículo versan estas notas.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la ejecución es siempre actividad jurisdiccional. Es decir, si bien las partes pueden acudir al conciliador para solucionar sus diferencias, la labor de aquél concluye con la emisión del acta de conciliación. La Ley no le otorga facultades para ejecutar el contenido del acta y tampoco la autonomía de la voluntad de las partes puede, en este punto, suplir la voluntad del legislador. La ejecución, como manifestación de la función jurisdiccional, corresponde siempre a jueces y tribunales. En esto Bolivia se aparta de otros modelos judiciales donde es el Secretario Judicial quien la lleva adelante o, incluso se permite que la realicen los llamados agentes de ejecución, que no son funcionarios dependientes de los juzgados.

En segundo lugar, quien aparezca como obligado conforme el acta de conciliación puede hacer por sí mismo lo establecido en el título. En este caso no habrá ejecución, sino cumplimiento voluntario, y le ejecución se activará solo ante el incumplimiento del obligado. Ahora bien, si el obligado cumple luego de iniciada la solicitud (demanda) de ejecución ya no existirá cumplimiento voluntario sino forzoso. Lo que se traduce en que deberá pagar, además de la obligación principal las costas y costos de la ejecución. Es por esto que, cuando el afectado decide activar la ejecución ante el incumplimiento del obligado, la ejecución será siempre forzosa. De ahí el pleonasmo ("ejecución forzosa") del título del artículo 34 LCA.

Por otro lado, no está demás indicar que también esta ejecución está sujeta al principio dispositivo, lo que significa que dicho procedimiento solo se activará a instancia de parte y nunca de oficio.

Tercero, al igual que cualquier otro título ejecutivo el acta susceptible de ejecución será solo aquella que contenga algo más que una mera declaración de derechos, o la constitución de estos. Si se tratase de una sentencia o laudo diríamos que requiere que contenga obligación de condena. Pero es un poco contradictorio hablar de condena en la conciliación donde nadie impone nada y, son las partes las que hacen concesiones recíprocas. Por ello, es suficiente -para su ejecución- que el acta contenga una obligación de suma de dinero o de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El procedimiento que debe seguirse en la ejecución del acta es el mismo que se utiliza para la ejecución de una sentencia o laudo. Se trata de un título ejecutivo asimilable a los jurisdiccionales que, en el caso concreto del acta de conciliación, por una ficción de la Ley se le otorga calidad de cosa juzgada. Por esta razón, para la ejecución del acta, son perfectamente aplicables las normas de los arts. 296 del Código Procesal Civil.

En cuanto al juez competente para la ejecución, el artículo en cuestión comprende dos criterios subsidiarios: (1) la voluntad de las partes y, (2) el del lugar del acta. Es decir, la ejecución se intentará ante el juez del lugar donde se celebró el acuerdo de conciliación (norma imperativa) solamente cuando las partes no hayan definido un juez distinto (prórroga de la competencia).

En el caso de autos, la conciliación suscrita se la ha tramitado como una diligencia preliminar, habiéndose homologado dicho acuerdo conciliatorio, conforme consta en la clausula sexta del referido acuerdo.

En el caso concreto de las pruebas aportadas en el proceso se tiene:

La existencia de un acuerdo conciliatorio saliente de folios.6 a 7,suscrito entre la Subgobernación de Padcaya, los regantes, y autoridades de la comunidad de Rosillas, r, donde se asume el compromiso conforme a la cláusula Tercera del referido acuerdo, la cual textualmente señala" Estando aprobado por parte del FPS, el proyecto de la segunda fase "Construcción Atajados y Reservorios comunidad Rosillas", obra que se calcula podrá iniciar los trabajos en el mes de abril, las partes de manera voluntaria se otorgan un plazo hasta el mes de mayo de la presente gestión, para solucionar el conflicto objeto de la conciliación, aclarando que si hasta el mes de mayo no se inicia el trabajo de proyecto referido, se buscará otras vías de solución, para el efecto la Sub gobernación, las autoridades de la comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla coadyuvarán para hacer las gestiones necesarias para ante las autoridades correspondientes con la finalidad de conseguir la maquinaria y otros insumos que puedan permitir realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes a la conservación del fin propuesto", acuerdo que fue suscrito por las partes intervinientes, asumiendo compromisos los cuales debieron ser cumplidos.

Constan los informes técnicos realizados por IGM a folios 9 a 10, el informe técnico 001/2021 evacuado por la Subgobernación de Padcaya saliente de folios 25 a 35, los cuales recomiendan la necesidad de la ejecución de un cerco longitudinal al borde de la quebrada colindancia con la propiedad del Sr. Omar Acosta y otra, a efectos de descartar la posibilidad de riesgo del ingreso de personas y animales, y ver también la solución a la posible a afectación por parte de la represa a la parcela del actor y de las otras parcelas.

En la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que la represa la Perla en la parte que colinda con la propiedad del actor, no está alambrada y se observa humedad.

También de los informes técnicos adjuntados al proceso "Estudio integral TESA mejoramiento sistema de riegos Rosillas" cursante de folios 86 a 941, requeridos por la juzgada a la Subgobernación de Padcaya, el cual acredita que el mismo fue ejecutado en la comunidad de Rosillas, donde se encuentra incluida la represa la Perla.

Por otro lado el informe emitido por el FPS saliente de folios 1044 a 1051, acredita que dicha entidad requirió a la Subgobernación de Pacaya en fechas 21 de mayo de 2021, 24 de junio de 2021, 05 de julio de 2021, y 20 de octubre de 2021, a efectos de que se emita el certificado de capacidad de endeudamiento como contraparte local para continuar con la segunda fase del proyecto Atajados y reservorios de la comunidad de Rosillas, que según la reunión llevada a cabo en las oficinas del FPS, acta de folios 1029, la Subgobernación nunca dio una contestación negativa ni positiva, habiéndose perdido el financiamiento que iba a ser en beneficio de los comunarios de Rosillas, porque la Subgobernación hizo caso omiso de las conminatorias, lo que implica que la ejecución de la segunda fase de dicho proyecto quedó en nada, afectando a los regantes y por supuesto a la solución integral no solo de los beneficiarios de la represa sino también de las parcelas aledañas a la represa que se ven afectadas, entre las cuales e encuentra la parcela de los actores.

El informe elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado, e informe complementario establece : que las parcelas aledañas a la represa están siendo afectadas por el agua detenida en estado de putrefacción lo que ocasiona daño ambiental a la zona por lo que recomienda la realización de obras civiles, con el fin de disminuir los daños ocasionados, entre las parcelas afectadas son : La parcela 02 de los ciudadanos Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, las parcelas 149 de Rosa Elena Ponce Serrano de Rivera, parcela 217 de Norma Elizabeth Mendoza Farfán y otros, parcela 002 de los ciudadanos Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, lo que denota que existe la necesidad de Prevención y control de excedentes hídricos que como se ha visto causan daños a los sistemas productivos y a la vida, como la erosión hídrica y las inundaciones, más que todo en la época de lluvias

Por otro lado en el referido informe según las imágenes satelitales, fotografías del lugar, se observa no tiene una zona de protección, que al no existir un cerramiento, existe el riesgo de que las personas que circulan por el lugar pueda sufrir accidentes, como así también que los animales pueden desbarrancarse y caer a la represa.

IV.CONCLUSION

La carga impuesta por el artículo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I de su procedimiento ha sido cumplida por los demandantes, consecuencia de ello los elementos para que se cumpla la demanda están acreditados.

Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283.II de la norma sustantiva y 136.II de la ley 439.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental de Uriondo-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda de ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio demandado por Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque representada esta última por Edgar Moya contra La Subgobernación de Padcaya, y otros.

2.-Disponer que la Sub gobernación de Padcaya, realice las siguientes obras civiles:

-Como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149, y 217, plazo 90 días.

-Construcción de un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de los señores Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, plazo 90 días.

3.- Disponer que los regantes de "La Represa la Perla", aprovechen de manera óptima las aguas de la represa para regar sus sembradíos, a efectos de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de los sedimentos existentes en el lugar, cuando se observe su acumulación, y evitar la contaminación del agua. ANOTESE.