Interpone demanda Contencioso Administrativa de fs.19 a 25 vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, emitida dentro del procedimiento de reversión, correspondiente al predio denominado: "San Panuma" ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que, el predio denominado "San Panuma" fue sometido a proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, y concluyo con la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000240, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; consolidándose la superficie total de 6170,1234 ha a favor de Carmen Roxana Barba Balcázar de Eguez, registrado bajo la partida computarizada 7.051.01.0000468, y que mediante minuta de fecha 07 de agosto de 2007, debidamente reconocida en sus firmas en fecha 8 de agosto de 2007 ante la Notaria de Fe Pública de 1ra Clase N° 86 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Abog. Enriqueta Vargas Becerra, la señora Carmen Roxana Barba de Eguez, con anuencia de su esposo señor Fabián Eguez Paris, transfiere en favor del señor José Zeballos Paz en calidad de Compra Venta una fracción del fundo rústico denominado "San Panuma" con una superficie de 4529,4359 ha. Derecho propietario que se insertó en Derechos Reales bajo la Matricula No. 7.05.1.01.0000767 de fecha 8 de septiembre de 2007.
2. Señala que, las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, así como del Director Nacional y las Direcciones Departamentales, están establecidas en los arts. 18 de la Ley N° 1715 y 45, 46, 47 y 48 del Decreto Supremo Nº 29215, siendo que dichos artículos corresponden exclusivamente a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA; en el presente caso era atribución exclusiva del Director Departamental de Santa Cruz la sustanciación del proceso administrativo de Reversión respecto al predio titulado bajo la denominación de "San Panuma".
3. Señala que, si bien las normas agrarias se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la Ley Nº 2341, Ley procedimiento administrativo, no es menos cierto que, en todo aquello no previsto en las normas, se aplican supletoriamente la norma administrativa.
"(....) la referida resolución identifica plenamente el órgano inferior avocado, así como la norma jurídica que prevé la situación por la que es posible la avocación; entendiéndose de ello, que el acto administrativo motivo de controversia, debe ser examinado de manera integral, a partir de los actos administrativa previos que sustentan su decisión; que en el caso concreto se encuentra descrito en la parte considerativa de la resolución impugnada, en la que se advierte la inexistencia de personal especializado en la Dirección Departamental, situación que acredita que la referida resolución administrativa se circunscribe dentro de los parámetros legales previstos al efecto, no habiéndose transgredido lo previsto en art. 51.I inc. a) del D.S. N° 29215, que textualmente establece: "I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas , en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones"; norma administrativa que sustenta y justifica la decisión de la autoridad administrativa nacional para tramitar y sustanciar concretamente el proceso de reversión de medianas y empresas agropecuarias ubicadas en el departamento de Santa Cruz, entre las que se encuentra, la propiedad denominada "San Panuma"; consiguientemente, no resulta evidente lo denunciado por la parte actora en relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa nacional para sustanciar el proceso de reversión, motivo de controversia".
"(...) la resolución observada tiene un alcance particular, por cuanto está reservada exclusivamente a medianas y empresas agropecuarias ubicadas en el departamento de Santa Cruz, extrañándose una falta de fundamentación y motivación, en relación a tal denuncia, puesto que la misma no encuentra sustento jurídico que establezca concretamente que la norma administrativa aplicable al caso, tenga una interpretación restrictiva como pretende interpretar la parte actora; más al contrario, debe entenderse que una "decisión de cuestiones concretas " implica la determinación del tipo de propiedad o propiedades a ser revertidas en una determinada división u organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, tal como ocurre en el presente caso".
"(...) se tiene establecido, que para declarar la nulidad un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación. En el caso que nos ocupa, el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la resolución administrativa de avocación; como expresa la jurisprudencia constitucional que es vinculante su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, situación que no se da en el presente caso; siendo que durante la sustanciación del proceso de reversión, el apoderado ha participado activamente, no existiendo reclamo alguno sobre dicha observación por la parte actora, ni mucho menos hizo referencia en su demanda que dicha falta procesal le hubiera causado un perjuicio irreparable, situación que denota el consentimiento y la convalidación de actos procesales calificado como defectuoso por la demandante; situación que se adecua el art. 107 parágrafo II de la Ley Nº 439 antes mencionado señala: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita".
"La Resolución Administrativa N° 390/2011 de avocación, cuya transferencia de competencia ha sido cuestionada en la presente causa como irregular por no haberse presuntamente cumplido el presupuesto señalado en el art. 51 del D.S. Nº 29215, y que a razón de ello, la resolución de reversión del predio "San Panuma" se habría tornado de irregular; se concluye que, la avocación ejercida por el INRA Nacional está prevista en el art. 51 del D.S. Nº 29215; asimismo, de la compulsa de los actuados del trámite de reversión, se ha advertido que el ente administrativo ejecutor sustanció el proceso de reversión cumpliendo con el procedimiento establecido en los arts.181, 182, 183, 186, 187,189, 190, 191, 192, 194 y 198 del D.S. N° 29215; constancia de ello, se tiene en actuados el Informe U-DDT-AAHH N° 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, Resolución Administrativa N°390/2009 cursante a fs.4 y 5 de obrados; Informe Preliminar DGAT-REV N° 0016/2011 de 17 de marzo de 2011 cursante a fs. 16 a 21; Auto de Inicio de Procedimiento de 18 de marzo de 2011, cursante a fs. 23 a 24 de obrados; acta de Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de FES cursante de fs. 38 a 44 de obrados; Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011 de fs. 85 a 107 de obrados, y finalmente de fs. 108 a 111 de obrados cursa la Resolución Administrativa de Reversión RES-VER N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, en la que se fundamente que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social se advierte la participación activa de Jacob Ostreicher apoderado legal de André Abraham Zolty propietario del predio "San Panuma"; por lo que éste Tribunal Agroambiental no encuentra la vulneración al debido proceso, ni al derecho de la defensa, establecidos en los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado".
" Compulsado los antecedentes, de fs. 17 a 21 de la carpeta predial se advierte el Informe Preliminar DGAT-REV-INF No. 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, que en su acápite de antecedentes se identifica a los titulares del derecho propietario, se individualiza el predio y se estableció su clasificación; en observaciones hacen constar que conforme al Informe UC No. 134/2011 de 15 de febrero de 2011, la Unidad de Catastro y Saneamiento, hace conocer que revisados los archivos de la Unidad de Catastro los predios "La Perla", "San Panuma" y "Los Ángeles" no cuentan con registro catastral ni de transferencia y en la parte de conclusiones; sugiriendo la adopción de medidas precautorias dispuestas por el art. 186 par. II) inc d) del D.S. Nº 29215 y según el art 10 inc. c) y d) de la misma norma, no considerando transferencias posteriores a la emisión del Auto de Inicio de procedimiento; sugiriendo también se envié solicites a la ABT, a objeto de que certifiqué sobre la existencia de Planes Generales de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial en el predio; advirtiéndose que el informe está enmarcado conforme los alcances descritos en el art. 186 del D.S. Nº 29215, no identificando irregularidad alguna".
" En lo concerniente a la observación, a fs. 23 de la carpeta de reversión, se advierte el Auto de 18 de marzo de 2011, que en la parte resolutiva dispone iniciar el procedimiento de reversión previa verificación de la FES de los predios "LA PERLA", "SAN PANUMA", y "LOS ANGELES", especificándose los nombres de los titulares y demás datos técnicos; asimismo, señala audiencias específicas para cada uno de ellos, e insta la notificación con el auto de inicio a los titulares de los predios; disponiendo la citación por Edicto a los posibles subadquirentes y a los titulares de acreencias; al mismo tiempo ordena la medida precautoria; la anotación preventiva; la notificación con el auto al Gobernador del departamento de Santa Cruz, y al ABT; por consiguiente, su contenido se ajusta a lo dispuesto de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, no se advirtiéndose la falta de motivación y fundamentación denunciada; dado que además no explica la parte actora como estaría afectando la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Inicio de Procedimiento a la parte demandante. En cuento a falta de identificación de indicios de incumplimiento de la FES, la misma está referida en la parte de vistos y considerando al citarse al Informe UC N° 134/11 de 15 de ferro de 2011".
"(...) se puede constar el acta de producción de Prueba y Verificación de FES, labrada el 27 de marzo de 2011, en la propiedad denominada "San Panuma", refiriéndose que al momento de la verificación se apersono el Sr. Jacob Ostreicher con el poder No. 389/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, para acreditar la condición de subadquirente de su poderdante de la superficie de 4529,4359 ha. y al final del acta, se evidencia la firma del apoderado Jacob Ostreicher, y en tal calidad también a firmado la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de FES, de lo que se colige que Jacob Ostreicher, si acredito la representación legal de André Abraham Zolty, durante la audiencia de producción de prueba, por cuanto la observación realizada no es cierta ni evidente".
"(...) examinada la Ficha Catastral, cursante de fs. 41 a 43 de obrados de la carpeta predial, correspondiente a la propiedad "San Panuma" (Los Cedros) en el acápite de actividades y áreas efectivamente aprovechadas en el recuadro agrícola, se registra pasto cultivado en superficie 1315,36 ha y en descanso, en el cuadro también de agrícola, se registra 2274,0080 ha, y en el cuadro de actividad ganadera, no se registra ningún dato en las casillas y mejoras registradas en el acta. Examinado el informe circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011, en el punto 6.11.1, señala: "en lo pertinente a la valoración de la FES, en el predio se verifico actividad agrícola en toda su extensión, según el PLUS del departamento de Santa Cruz aprobado mediante Decreto Supremo No. 24124 de 21 de septiembre de 1995, la propiedad se encuentra sobrepuesta a las categorías tierras de uso restringido en un 88,33 %; tierras de uso agropecuario intensivo en un 8.20%; tierras de uso agropecuario extensivo en un 3.74 %"; en otro apartado refiere que de la documentación recolectada en campo, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos en situ durante la audiencia verificación de FES, se determina que el predio "San Panuma" en la fracción denominada Agropecuaria los Cedros, cuyo subadquirente son Claudia Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty la misma no puede ser considerada como cumplimiento de FES, debido a que los desmontes no cuentan con autorización alguna, por lo que constituyen ilegales sus actos; la actividad agrícola evidenciada en el predio es contraria al PLUS no demostrando con documentación alguna el plan de gestión territorial predial. Con relación a lo observado, el informe denunciado es congruente a los datos de la Ficha Catastral y a la Ficha FES, en la cual se evidencio la inexistencia de la actividad ganadera, debiendo fallar en ese sentido".
"En cuanto, a las contradicciones presuntamente existentes en la Resolución de reversión, se puede advertir que la Resolución Administrativa de reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, que resuelve revertir parcialmente el predio denominado "San Panuma" en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial Nº MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que según documentos actuales aportados en campo, en la actualidad pertenece a Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty; conforme el art. 56 parágrafo II, art 401 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, que en la parte resolutiva segunda refiere a la cancelación de los registros de propiedad mencionando a otra propiedad (Las Concha), cuyo error, conforme lo previsto en el art. 267 del D.S. Nº 29215 modificada por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril del 2021, constituyen errores de forma y no de fondo, que debieron ser subsanados por la entidad administrativa, dado que el proceso se ha desarrollado observando la normativa agraria aplicable al caso, por lo que se tiene que la resolución recurrida cuenta con el debido fundamento; por lo que corresponde fallar en este sentido".
"(...) se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado en cuanto a la falta de competencia del INRA Nacional para llevar adelante el proceso de reversión vía avocación, así como tampoco especifico y menos sustento su pretensión en norma procesal administrativa que prohíbe o restrinja la posibilidad de avocación ante la insuficiencia del personal y/o equipos técnicos en la Dirección Departamental del INRA, asimismo, no demostró el argumento de la falta de notificación a la Comisiones Agrarias Departamentales con la resolución de avocación; en consecuencia, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso administrativo de reversión del predio "SAN PANUMA", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, ha dado cumplimiento con la norma agraria y su procedimiento para iniciar y concluir la reversión de la propiedad referida, y consecuencia de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, ha determinado revertir parcialmente el predio denominado "San Panuma" en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES en el predio con Titulo Ejecutorial N° MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, por lo que la autoridad administrativa avocada ha obrado conforme procedimiento, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tanto, se MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 de fecha 28 de abril de 2011 con relación al predio denominado "SAN PANUMA ", ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión, con base en los siguientes argumentos:
1. La referida resolución identifica plenamente el órgano inferior avocado, así como la norma jurídica que prevé la situación por la que es posible la avocación; entendiéndose de ello, que el acto administrativo motivo de controversia, debe ser examinado de manera integral, a partir de los actos administrativa previos que sustentan su decisión; que en el caso concreto se encuentra descrito en la parte considerativa de la resolución impugnada, en la que se advierte la inexistencia de personal especializado en la Dirección Departamental, situación que acredita que la referida resolución administrativa se circunscribe dentro de los parámetros legales previstos al efecto, no habiéndose transgredido lo previsto en art. 51.I inc. a) del D.S. N° 29215.
2. La resolución observada tiene un alcance particular, por cuanto está reservada exclusivamente a medianas y empresas agropecuarias ubicadas en el departamento de Santa Cruz, extrañándose una falta de fundamentación y motivación, en relación a tal denuncia, puesto que la misma no encuentra sustento jurídico que establezca concretamente que la norma administrativa aplicable al caso, tenga una interpretación restrictiva como pretende interpretar la parte actora; más al contrario, debe entenderse que una "decisión de cuestiones concretas " implica la determinación del tipo de propiedad o propiedades a ser revertidas en una determinada división u organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, tal como ocurre en el presente caso.
3. En el caso que nos ocupa, el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la resolución administrativa de avocación; como expresa la jurisprudencia constitucional que es vinculante su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, situación que no se da en el presente caso; siendo que durante la sustanciación del proceso de reversión, el apoderado ha participado activamente, no existiendo reclamo alguno sobre dicha observación por la parte actora, ni mucho menos hizo referencia en su demanda que dicha falta procesal le hubiera causado un perjuicio irreparable, situación que denota el consentimiento y la convalidación de actos procesales calificado como defectuoso por la demandante; situación que se adecua el art. 107 parágrafo II de la Ley Nº 439 antes mencionado señala: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
4. La parte actora no precisa ni justifica la o las razones por las que la resolución de avocación transgrede el debido proceso, menos explica en qué forma, le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social y no en la resolución de avocación; de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora, se aparta de los principios de "legalidad o especificidad", por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado", y la norma legal que lo sanciona con nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho "cuestionado" , no siendo evidente lo señalado por la parte actora.
5. Se advierte el Informe Preliminar DGAT-REV-INF No. 0016/2011 de 17 de marzo de 2011, que en su acápite de antecedentes se identifica a los titulares del derecho propietario, se individualiza el predio y se estableció su clasificación; en observaciones hacen constar que conforme al Informe UC No. 134/2011 de 15 de febrero de 2011, la Unidad de Catastro y Saneamiento, hace conocer que revisados los archivos de la Unidad de Catastro los predios "La Perla", "San Panuma" y "Los Ángeles" no cuentan con registro catastral ni de transferencia y en la parte de conclusiones; sugiriendo la adopción de medidas precautorias dispuestas por el art. 186 par. II) inc d) del D.S. Nº 29215 y según el art 10 inc. c) y d) de la misma norma, no considerando transferencias posteriores a la emisión del Auto de Inicio de procedimiento; sugiriendo también se envié solicites a la ABT, a objeto de que certifiqué sobre la existencia de Planes Generales de Manejo Forestal y Planes de Ordenamiento Predial en el predio; advirtiéndose que el informe está enmarcado conforme los alcances descritos en el art. 186 del D.S. Nº 29215, no identificando irregularidad alguna.
6. En lo concerniente a la observación, a fs. 23 de la carpeta de reversión, se advierte el Auto de 18 de marzo de 2011, que en la parte resolutiva dispone iniciar el procedimiento de reversión previa verificación de la FES de los predios "LA PERLA", "SAN PANUMA", y "LOS ANGELES", especificándose los nombres de los titulares y demás datos técnicos; asimismo, señala audiencias específicas para cada uno de ellos, e insta la notificación con el auto de inicio a los titulares de los predios; disponiendo la citación por Edicto a los posibles subadquirentes y a los titulares de acreencias; al mismo tiempo ordena la medida precautoria; la anotación preventiva; la notificación con el auto al Gobernador del departamento de Santa Cruz, y al ABT; por consiguiente, su contenido se ajusta a lo dispuesto de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, no se advirtiéndose la falta de motivación y fundamentación denunciada; dado que además no explica la parte actora como estaría afectando la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Inicio de Procedimiento a la parte demandante. En cuento a falta de identificación de indicios de incumplimiento de la FES, la misma está referida en la parte de vistos y considerando al citarse al Informe UC N° 134/11 de 15 de ferro de 2011.
7. Se puede constar el acta de producción de Prueba y Verificación de FES, labrada el 27 de marzo de 2011, en la propiedad denominada "San Panuma", refiriéndose que al momento de la verificación se apersono el Sr. Jacob Ostreicher con el poder No. 389/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, para acreditar la condición de subadquirente de su poderdante de la superficie de 4529,4359 ha. y al final del acta, se evidencia la firma del apoderado Jacob Ostreicher, y en tal calidad también a firmado la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de FES, de lo que se colige que Jacob Ostreicher, si acredito la representación legal de André Abraham Zolty, durante la audiencia de producción de prueba, por cuanto la observación realizada no es cierta ni evidente.
8. Examinada la Ficha Catastral, cursante de fs. 41 a 43 de obrados de la carpeta predial, correspondiente a la propiedad "San Panuma" (Los Cedros) en el acápite de actividades y áreas efectivamente aprovechadas en el recuadro agrícola, se registra pasto cultivado en superficie 1315,36 ha y en descanso, en el cuadro también de agrícola, se registra 2274,0080 ha, y en el cuadro de actividad ganadera, no se registra ningún dato en las casillas y mejoras registradas en el acta. Examinado el informe circunstanciado DGAT REV N° 0021/2011 de 25 de abril de 2011, en el punto 6.11.1, señala: "en lo pertinente a la valoración de la FES, en el predio se verifico actividad agrícola en toda su extensión, según el PLUS del departamento de Santa Cruz aprobado mediante Decreto Supremo No. 24124 de 21 de septiembre de 1995, la propiedad se encuentra sobrepuesta a las categorías tierras de uso restringido en un 88,33 %; tierras de uso agropecuario intensivo en un 8.20%; tierras de uso agropecuario extensivo en un 3.74 %"; en otro apartado refiere que de la documentación recolectada en campo, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos en situ durante la audiencia verificación de FES, se determina que el predio "San Panuma" en la fracción denominada Agropecuaria los Cedros, cuyo subadquirente son Claudia Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty la misma no puede ser considerada como cumplimiento de FES, debido a que los desmontes no cuentan con autorización alguna, por lo que constituyen ilegales sus actos; la actividad agrícola evidenciada en el predio es contraria al PLUS no demostrando con documentación alguna el plan de gestión territorial predial. Con relación a lo observado, el informe denunciado es congruente a los datos de la Ficha Catastral y a la Ficha FES, en la cual se evidencio la inexistencia de la actividad ganadera, debiendo fallar en ese sentido.
9. En cuanto, a las contradicciones presuntamente existentes en la Resolución de reversión, se puede advertir que la Resolución Administrativa de reversión RES-REV Nº 001/2011 de 28 de abril de 2011, que resuelve revertir parcialmente el predio denominado "San Panuma" en la superficie de 4529,4359 ha, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, predio que cuenta con Título Ejecutorial Nº MPANAL000240 de 4 de noviembre de 2003, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que según documentos actuales aportados en campo, en la actualidad pertenece a Claudia Liliana Rodríguez Espitia y André Abraham Zolty; conforme el art. 56 parágrafo II, art 401 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, que en la parte resolutiva segunda refiere a la cancelación de los registros de propiedad mencionando a otra propiedad (Las Concha), cuyo error, conforme lo previsto en el art. 267 del D.S. Nº 29215 modificada por el D.S. Nº 4494 de 21 de abril del 2021, constituyen errores de forma y no de fondo, que debieron ser subsanados por la entidad administrativa, dado que el proceso se ha desarrollado observando la normativa agraria aplicable al caso, por lo que se tiene que la resolución recurrida cuenta con el debido fundamento.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Para declarar la nulidad un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación.
"(...) se tiene establecido, que para declarar la nulidad un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación. En el caso que nos ocupa, el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la resolución administrativa de avocación; como expresa la jurisprudencia constitucional que es vinculante su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, situación que no se da en el presente caso; siendo que durante la sustanciación del proceso de reversión, el apoderado ha participado activamente, no existiendo reclamo alguno sobre dicha observación por la parte actora, ni mucho menos hizo referencia en su demanda que dicha falta procesal le hubiera causado un perjuicio irreparable, situación que denota el consentimiento y la convalidación de actos procesales calificado como defectuoso por la demandante; situación que se adecua el art. 107 parágrafo II de la Ley Nº 439 antes mencionado señala: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita".
"la Sentencia No. 134/2014 S1 de 05 de diciembre de 2014 ha señalado: "(...) para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló que éstos son: "(...) a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada ; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'"
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".