SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 057/2022

Expediente: Nº 3396-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Banco Central de Bolivia, representado por Pablo Ramos Sánchez y Carlos Alberto Colodro López, quiénes a su vez son representados por Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Erick Omar Velasco Arenas, José María Caballero Alcocer y Roger Omar Mancilla Campero

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Laguna Azul y San Miguel"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 18 de octubre del 2022

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 132 a 148 y memoriales de subsanación de fs. 165 a 166 vta. y 175 y vta. de obrados, interpuesta por el Banco Central de Bolivia, representado por Pablo Ramos Sánchez y Carlos Alberto Colodro López, quiénes a su vez son representados por Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Erick Omar Velasco Arenas, José María Caballero Alcocer y Roger Omar Mancilla Campero, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, que resolvió anular Títulos Ejecutoriales y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, a favor de: 1) Fernando Alcides Sattori Cortéz, la superficie de 2877.3643 ha, clasificado como Empresarial Ganadera del predio denominado "Laguna Azul", y 2) Nilo Eshisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, la superficie de 1027.9590 ha, clasificado como Mediana Ganadera del predio denominado "San Miguel"; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 222, correspondiente a los predios actualmente denominados "Laguna Azul y San Miguel", ubicados en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El Banco Central de Bolivia, en el memorial de demanda de fs. 132 a 148 y memoriales de subsanación de fs. 165 a 166 vta. y 175 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016 y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, indicando que es el Informe Técnico Legal de Diagnóstico; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos

I.1.1.1. Derecho propietario del Banco Sur S. A. en Liquidación

a) Refiere que, conforme Testimonio N° 103/2005 de 11 de mayo de 2006, el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y luego el Banco Sur S.A. en Liquidación, iniciaron proceso ejecutivo contra Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer, concluyendo con el remate del predio "Gallaretas", ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del Departamento de Beni, con una extensión de 2013.2775 ha, adjudicándose el Banco Sur S.A. en Liquidación, fundo que se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 98 del Libro de Propiedad de la Provincia Cercado de 24 de febrero de 1992.

b) Indica que, conforme Testimonio N° 178/2004 de 13 de julio de 2004, el Banco Sur S. A. en Liquidación, inició proceso ejecutivo contra Fernando Skandar Quiroga y Carmen Selva Vargas de Skandar, concluyendo con el remate del predio "San Miguel", ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del Departamento de Beni, con una extensión de 800.0000 ha, adjudicándose el Banco Sur S. A. en Liquidación, fundo que se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 232 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de 20 de abril de 1989.

c) Menciona que, conforme Testimonio N° 170/2002 de 13 de julio de 2004, el Banco Sur S.A. en Liquidación, inició proceso ejecutivo contra Fernando Skandar Quiroga y Carmen Selva Vargas de Skandar, concluyendo con el remate del predio "Los Tajibos", ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del Departamento de Beni, con una extensión de 800.0000 ha, adjudicándose el Banco Sur S. A. en Liquidación, fundo que se encontraba registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 233 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado de 20 de abril de 1989.

I.1.1.2. Transferencia en dación de pago en favor del Banco Central de Bolivia

Señala que, el D.S. N° 2068 de 30 de julio de 2014, establece las condiciones y actuaciones previas a la elaboración del Balance Final de Cierre de los procesos en liquidación del Banco Sur S.A. en Liquidación, suscribiéndose el 8 de septiembre de 2014 el Convenio de Cumplimiento del D.S. N° 2068, contenido en el Testimonio N° 833/2014 de 10 de septiembre de 2014, detallando en el anexo N° 6 los bienes transferidos que son:

a) "Gallaretas" sito en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del Departamento de Beni, registrado en Derechos Reales mediante Matrícula Computarizada N° 8.01.2.01.0000003 a nombre del Banco Sur S.A. en Liquidación, transfiriéndose a favor del Banco Central de Bolivia, conforme a Escritura Pública N° 456 de 5 de abril de 2018.

b) " San Miguel" sito en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del Departamento de Beni, registrado en Derechos Reales mediante Matrícula Computarizada N° 8.01.2.01.0005988 a nombre del Banco Sur S.A. en Liquidación, transfiriéndose a favor del Banco Central de Bolivia, conforme a Escritura Pública N° 448 /2018 de 5 de abril de 2018.

c) "El Tajibo" sito en el cantón Trinidad, provincia Cercado del Departamento de Beni, registrado en Derechos Reales mediante Matrícula Computarizada N° 8.01.2.01.0005990 a nombre del Banco Sur S.A. en Liquidación, transfiriéndose a favor del Banco Central de Bolivia, conforme a Escritura Pública N° 2203/2016 de 24 de octubre de 2016.

I.1.2. Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA

I.1.2.1. Adjudicación

Menciona que, mediante Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016 se anula Títulos Ejecutoriales y vía Conversión y Adjudicación, se adjudica a favor de Fernando Alcides Sattori Cortéz, la superficie de 2877.3643 ha, clasificado como Empresarial Ganadera el predio denominado "Laguna Azul" y a favor de Nilo Eshisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, la superficie de 1027.9590 ha, clasificado como Mediana Ganadera el predio denominado "San Miguel; resolución suprema -indica el demandante- que vulnera el art. 264-I del D.S. N° 29215, al no contar el predio "Laguna Azul" con Títulos Ejecutoriales anteriores al 18 de octubre de 1996; además se adjudica el nombrado predio sin reconocer que el predio "Gallaretas" formaría parte de él y que no se cumple en el predio la Función Económica Social.

I.1.2.2. Apersonamiento del Banco Sur S.A. en Liquidación que no fue considerado en el proceso de saneamiento

Arguye que, Fernando Sattori Cortéz, se presentó al proceso de saneamiento a fin de sanear el predio denominado "Laguna Azul", que estaría conformado por los predios denominados "San Miguel", "Santo Rosario" y "La Gallaretas", presentando documentación referente al expediente agrario N° 11629 del predio San Miguel" con Resolución Suprema aprobándose el Auto de Vista y la extensión de Título Ejecutorial; el Expediente Agrario N° 13017-B del predio "Santo Rosario" con Resolución Suprema aprobándose el Auto de Vista y la extensión de Título Ejecutorial; el Expediente Agrario N° 56823 del predio "Gallaretas" con sentencia agraria que declara probada la demanda de dotación.

Indica que, se presentó Rolando Rea Ferreira, a fin de que se procese el saneamiento del predio "Rea", conformado por los predios "San Miguel" y "San Miguel II".

Afirma que, se presentó Guillermo Ortiz Aponte, como propietario de los predios "San Miguel" o "El Tajibo" y "Gallaretas".

Expresa que, Hernán Leigue Balcazar, se opuso manifestando haber adquirido el predio "Las Gallaretas" y que Fernando Sattori Cortéz habría avasallado solicitando la reposición hasta las pericias de campo.

Indica que, el Banco Sur S.A. en Liquidación presentó 3 memoriales: a) El 27 de octubre de 2005 indicando que es propietario de las propiedades "San Miguel" con 800 ha, y el "Tajibo" con 800 ha, que pertenecieron al Sr. Skandar, adjuntando Testimonio de adjudicación judicial N° 178/2004 del predio "San Miguel" de 13 de julio de 2004 y certificado de Derechos Reales que está registrado a nombre del Banco; Testimonio N° 179/2004 de adjudicación judicial del predio "El Tajibo" de 13 de julio de 2004 y certificado de Derechos Reales de la transferencia a favor del Banco Sur S.A. b) El 8 de diciembre de 2005, solicitando anulación hasta el vicio más antiguo (campaña pública) por no notificarle mediante edicto conforme al art. 170-III del D.S. N° 25763 y haciendo notar que existe avasallamiento. c) El 21 de junio de 2006, reiterando impugnación y anulación de obrados hasta el vicio más antiguo indicando que no fue notificado con ninguna actuación en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul" y que por Informe Técnico 0095/2005 de 25 de julio de 2005, el predio "Las Gallaretas" estaría sobrepuesto al predio "Laguna Azul", solicitando se realice nueva campaña pública.

Con relación a dichos memoriales, indica que el INRA no ha emitido ningún pronunciamiento y menos ha considerado dentro del nuevo proceso de saneamiento, dejando al Banco Sur S.A. en indefensión contraviniendo el art. 76 del D.S. N° 29215. Agrega que, después de 9 años del apersonamiento del Banco Sur S.A., el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 18/2015 de 17 de abril que resuelve anular la Resolución Administrativa N° RES-ADM0097/2004 de 25 de noviembre, la Resolución Instructoria N° RI.SS0-B-002/2005 de 15 de marzo, así como las pericias de campo, disponiendo iniciar proceso de saneamiento del predio "San Miguel" y considerar en lo que corresponda en futuras actuaciones del proceso de saneamiento, la documentación presentada por el interesado del predio "San Miguel", referente a la traslación del derecho propietario y su actividad ganadera. Indica que, el INRA emitió también la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 19/2015 de 17 de abril que resuelve excluir al Polígono 1 "Sachojere-Sattori" predio "Laguna Azul" de la Resolución Administrativa N° RES-AD-00010/2001 de 30 de mayo y anular la Resolución Instructoria N° R.I.- B-005/2001 de 4 de junio así como las pericias de campo, disponiendo iniciar proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul" y considerar en futuras actuaciones del proceso de saneamiento documentación del beneficiario del predio "Laguna Azul", referente a la traslación del derecho propietario y su actividad.

Posteriormente, indica el actor, se emitió el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre que se trataba del Diagnóstico a que se refiere el art. 292 del D.S. N° 29215, omitiendo la obtención de información relativa a registros públicos (Derechos Reales) incumpliendo el inciso h) de dicho artículo, impidiendo al INRA tomar conocimiento del registro del Banco Sur S.A. sobre los predios "San Miguel", "El Tajibo" y "Gallaretas" que se encontrarían en el polígono 222, impidiendo notificar al Banco con actuaciones del proceso de saneamiento, limitándose dicho informe a establecer que Trinidad tiene acceso a radio onda larga y corta y que cuenta con el diario "Contacto" que no es de circulación nacional, no pudiéndose identificar conflictos a que hace referencia el inciso g) del indicado artículo; sin que el INRA se percate que cursaban tres memoriales del Banco Sur S.A., cuando las Resoluciones Administrativas que anularon actuados del proceso de saneamiento establecían considerar documentos presentados por los interesados, estableciéndose que el proceso de saneamiento nació viciado desde el trabajo de diagnóstico.

Señala que, antes de emitir la Resolución Determinativa, se incumplió el art. 281-I del D.S. N° 29215, toda vez que no se remitió a la Comisión Agraria Departamental proyecto de resolución, mismo que pudo haber evidenciado que el Banco Sur S.A. en Liquidación se apersonó y presentó documentación que acredita su derecho propietario.

Menciona que, el INRA emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre disponiendo instruir la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, incumpliendo lo dispuesto por el art. 294-VI del D.S. N° 29215, al no disponerse la notificación personal a los propietarios y poseedores, colindantes y terceros interesados, provocando que no se notifique al Banco Sur S.A., pese a existir en antecedentes memoriales de apersonamiento.

Indica que, adjunta copias de publicación del día miércoles 7 de octubre de 2015 en el periódico "Contacto" que no es de Circulación Nacional, sino local en el Beni, por lo que no se ha cumplido el art. 294-V del D.S. N° 29215 y lo dispuesto en el punto quinto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 392/2015 de 6 de octubre y sexto de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre. Agrega que, por las certificaciones de difusión de Radio Beni, no se indica que se haya realizado 2 pases por cada día de difusión, incumpliendo el art. 294-V del D.S. N° 29215 y lo dispuesto por el punto quinto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 392/2015 de 6 de octubre de 2015 y sexto de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre de 2015; notas E.E.B. Cite Nos. 277/2015 y 278/2015; y además ninguna de las comunicaciones evidencia que fue transmitida a nivel nacional, resultando imposible que el Banco Sur S.A. pudiera tomar conocimiento del proceso de saneamiento.

Señala, con relación al relevamiento de información en campo del predio "Laguna Azul", se tiene que mediante memorial de 9 de septiembre de 2015, se apersona Guido Fernando Skandar Quiroga como supuesto titular del predio "Las Gallaretas"; asimismo, mediante memorial de 9 de octubre se apersona Hernán Silvestre Leigue Balcazar; por memorial de de 12 de octubre de 2015, presenta plano del fundo "Las Gallaretas" que colinda con el predio "Laguna Azul", observándose la falta de encuestas catastrales, incumpliendo lo dispuesto en el parágrafo I del art. 296 y 299 del D.S. N° 29215.

Agrega que, también falta encuestas catastrales del predio "San Miguel".

Finalmente señala que, se emite Informe en Conclusiones, en el que se considera los antecedentes previos a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, excepto los 3 memoriales presentados por el Banco Sur S.A. en Liquidación por los que se apersona y objeta el proceso de saneamiento dejándole en indefensión; indicando que tampoco se revisó la documentación del predio "Laguna Azul" presentada antes de la nulidad del saneamiento del polígono "Sachojere-Sattori", que hubiera permitido evidenciar que dentro del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul" estaba conformado por los predios "San Miguel", "Santo Rosario" y " Las Galleteras" señalando que no existió un adecuado análisis de antecedentes, incumpliendo el art. 303 del D.S. N° 29215, que si bien hubo acumulación física de los documentos presentados por el Banco Sur S.A., no fueron considerados, vulnerando los incisos a) y b) del art. 304 del D.S. N° 29215.

I.1.3. Incumplimiento a normas de orden público

Citando el art. 264-I del D.S. N° 29215, señala que el predio "Laguna Azul" no cuenta con Título Ejecutoriales ni procesos agrarios anteriores al 18 de octubre de 1996; además indica que, la R.S. N° 19795 es contradictoria, ya que se declara que el predio "Las Gallateras" no cumple con la FES, cuando el predio "Laguna Azul" fue presentado como fusión de los predios "San Miguel", "Santo Rosario" y "Las Gallaretas".

Nombrando el art. 292-I, incisos g) y h) del D.S. N° 29215, indica que, en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre sobre el saneamiento de "Áreas Nuevas Trinidad VII" no se establece la obtención de información relativa a registros públicos como sería Derechos Reales a pesar que forman parte de los antecedentes los memoriales presentados por el Banco Sur S.A., atentando el derecho a participar en saneamiento.

Citando el art. 281-I y II del D.S. N° 29215, expresa que, no se elaboró proyecto de Resolución Determinativa y por ende tampoco fue remitido a la Comisión Agraria Departamental, quién no consideró los antecedentes para emitir dictamen.

Citando el art. 294-VI del D.S. N° 29215, manifiesta que, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 303/2015 de 6 de octubre no fue publicada por medio de prensa de circulación nacional, sino por el diario "Contacto" que es de circulación local del Beni, donde no tiene oficinas el Banco Sur S.A., correspondiendo aplicar el inciso d) del Art. 4 de la Ley N° 2341 respecto del principio de verdad material; además no existe constancia de haberse realizado 2 pases por cada día de difusión, al no precisarse el mismo en el certificado emitido por radio Beni.

Citando el art. 76 del D.S. N° 29215, menciona que, pese haberse apersonado el Banco Sur S.A., cuando se retoma el saneamiento en el área donde tiene sus predios, omiten notificarle sin considerar que no tiene domicilio en el Beni.

Nombrando el art. 299-a) del D.S. N° 29215, indica que en el saneamiento no existe ninguna ficha catastral, además la información proporcionada por los interesados no puede ser considerada fidedigna al omitir informar sobre el derecho propietario del Banco Sur S.A. que fue obtenido dentro de proceso judicial de los predios "San Miguel", "El Tajibo" y " Las Gallateras".

Citando el art. 303-c) del D.S. N° 29215, arguye que, si bien hubo acumulación física de los memoriales del Banco Sur S.A., estos no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, mismos que ponían en conocimiento el derecho propietario que le asistía.

Finalmente señala, que los predios "San Miguel", "El Tajibo" y "las Gallaretas" constituyen bienes de patrimonio del Estado que fue adquirido por el Banco Central de Bolivia en dación en pago por desembolsos realizados por ahorristas y demás acreedores, entre ellos, el Banco Sur S.A., que viene recuperando el dinero entregado adquiriendo bienes que conforme la CPE forman parte del patrimonio del Estado, por lo que no pueden ser adjudicados a personas particulares, por el supuesto hecho de que el Estado no se presentó al proceso de saneamiento o no cumple la FES, misma que es cumplida por el Banco Central de Bolivia, al recuperar recursos del pueblo boliviano.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados por memorial de fs. 284 a 289 vta. de obrados; así como el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus apoderados por memorial de fs. 372 a 377 de obrados, responden a la demanda con idénticos argumentos, solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes fundamentos:

I.2.1.1. Conforme al Informe en Conclusiones y su anexo I, en el área resultado de la mensura del predio "Laguna Azul", se identificó el Expediente N° 11629 del predio "San Miguel o el Tajibo" con Título Ejecutorial N° 359074 de 13/04/1967, el cual recae en el área que es reclamada por el beneficiario; al Expediente N° 13017 del predio "Santo Rosario" con Título Ejecutorial 375375 de 9/08/1968 que recae en el área y que es reclamado por el beneficiario; el Expediente N° 56823 del predio " Las Gallaretas" con Título Ejecutorial N° PT0062386 de 3/02/1992 que recae en el área, mismo que no es reclamado por el beneficiario; por lo que concluye que el Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario del predio "Gallareta" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, verificándose el incumplimiento de la FES, sugiriendo dictar Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial emitido. Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, verificándose el cumplimiento de la FES, sugiriendo dictar Resolución Suprema anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y vía conversión y adjudicación emitir nuevos Títulos Ejecutoriales del predio "Laguna Azul" como empresarial ganadera y "San Miguel" como mediana ganadera, emitiéndose la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016

I.2.1.2. Señala que respecto de la presentación de 3 memoriales por el Banco Sur S.A. y que el INRA no hubiera emitido pronunciamiento y menos considerado, se remite a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento.

En cuanto al incumplimiento del inciso h) del art. 292 del D.S. N° 29215, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 (Informe de Diagnóstico) elaborado por el INRA-Beni, refiere al mosaicado referencial de predios con antecedentes de Expedientes Titulados y en trámite, referencia sobre identificación de áreas protegidas y otras consideraciones a ser vistos en el Relevamiento de Información en Campo, análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y de acuerdo al punto 4 del informe por estrategia operativa, logística y de recursos humanos utilizando límites naturales y políticos, se ve por convenientes establecer un solo polígono signado con el N° 222 y en consideración a los arts. 277 y 292-II del D.S. N° 29215, se sugiere determinar área de saneamiento bajo modalidad de SAN-SIM de oficio y la aplicación de procedimiento especial de verificación de cumplimiento de la FES en predios afectados por inundación, remitiéndose a dicho Informe Técnico Legal.

En cuanto a la remisión a la Comisión Agraria Departamental, no constituye una observación de fondo sino de forma y tomando en cuenta que la Resolución Determinativa de área de saneamiento dispone se notifique mediante Edicto y radio emisora de la zona y se ponga en conocimiento de organizaciones sociales.

Respecto de que la Resolución de Inicio de Procedimiento incumplió el art. 294-VI del D.S. N° 29215 al no disponer notificación personal a los propietarios y poseedores, entre ellos al Banco Sur S.A., dicha disposición legal es referida únicamente para la modalidad de saneamiento SAN-SIM a pedido de parte y no para Saneamiento Simple de Oficio, como es el presente caso, por lo que no se ha incumplido dicha norma.

Con relación a la publicación de Resolución de Inicio de Procedimiento que fue mediante edictos en el periódico "Contacto" y radioemisora "Beni" se corrobora el carácter público del saneamiento ejecutado, no habiendo sido impugnadas mediante los recursos previstos debiendo considerarse la preclusión de los actos.

Respecto de la falta de encuestas catastrales, esta se refiere a la Ficha Catastral, cursando en la carpeta de saneamiento la correspondiente al predio "Laguna Azul" y "San Miguel", no existiendo incumplimiento de los arts. 296 y 299 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la identificación de antecedentes de derecho propietario y la existencia de vicios de nulidad y consideración de la documentación aportada por las partes que se apersonaron y la consideración del antecedente agrario del predio "Gallareta", se remite al contenido del Informe en Conclusiones, por lo que indica hubo la consideración al respecto. Además, señala, que el Banco Central de Bolivia presentó memoriales, así como Informes Legales por parte del INRA a los que se remite.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos del Tercero Interesado Fernando Alcides Sattori Cortéz

El Tercero Interesado Alcides Sattori Cortéz, por memorial de fs. 265 a 271 vta. de obrados, responde a la demanda, solicitando se declare Improbada con los siguientes argumentos:

1.3.1.1. Derecho propietario y posesorio

Señala que, su predio "Laguna Azul", está ubicado en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, conformado por la unificación en campo de los fundos "Santo Rosario" y "San Miguel o el Tajibo", contando el predio "Santo Rosario" con Antecedente Agrario en el Expediente N° 13017 con Título Ejecutorial N° 375375 de 9 de agosto de 1978 emitido a favor de Alcido Claros Zelada y Beatriz Adad de Claros, quiénes transfirieron a Guido Pradel Pedraza mediante Testimonio de 18 de marzo de 1987; posteriormente dicho predio fue sometido a proceso judicial y adjudicado a favor de Abelardo Denny Rivero Ribera en 7 de marzo de 1994 y finalmente le fue transferido a su persona el 8 de octubre de 1996, registrado en Derechos Reales con matrícula 8.01.1.01.0000636 de 16 de octubre de 1996. Añade que, el predio "San Miguel o el Tajibo" cuenta con Expediente Agrario N° 11629 con Título Ejecutorial N° 359074 de 13 de abril de 1967 a favor de Miguel Durán Aponte, quién transfirió a Juan Anderson el 14 de octubre de 1968 y a su vez fue transferido a Ivar Ibañez Siles y Juan Magarelly Annesse el 22 de septiembre de 1980; luego fue transferido a favor de Guillermo Ortiz Aponte el 14 de enero de 1990, posteriormente se transfiere a Germán Ortiz Melgar el 18 de enero de 1992 y finalmente mediante proceso judicial, fue adjudicado a su favor el 4 de marzo de 1999 e inscrito en Derechos Reales el 6 de marzo de 1999.

Menciona que, toda la documentación de su derecho propietario fue adjuntada al inicio de Relevamiento de Información en Campo y no como se pretende hacer ver que es simple poseedor, estando en pleno ejercicio de su derecho propietario dedicado a la actividad ganadera cumpliendo con la FES desde hace más de 25 años.

1.3.1.2. Contesta demanda

Indica que, le sorprende que el Banco Sur no hubiera hecho valer sus derechos a momento de Relevamiento de Información en Campo, ya que de haberse adjudicado los predios "Gallareta", "San Miguel" y el "Tajibo", da a presumir que son Expedientes "voladores" que no fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones y tampoco se ha dispuesto su anulación en la Resolución Suprema N° 19795, nunca existieron físicamente en campo y solo existen documentos que se utilizaron para obtener créditos en el entonces Banco Sur. Agrega que no es colindante con ninguna de ellas y tampoco se encuentra en sobreposición, habiéndosele reconocido su derecho propietario como subadquirente sobre 2.363,0373 ha y 514,3270 ha como poseedor legal.

Agrega que, el ex fundo "Santo Rosario" y una fracción de "San Miguel o el Tajibo" que unificado forma su predio "Laguna Azul" cuentan con Antecedentes agrarios, habiendo adquirido a través de procesos judiciales en adjudicación, mucho antes de la adquisición del Banco Sur que data del 27 de octubre de 2004 del predio "Gallaretas", del 2 de mayo de 2001 del predio "San Miguel" y del 2 de mayo de 2001 del predio "Los Tajibos".

Señala que, el Banco Central de Bolivia, adquirió por dación de parte del Banco Sur S.A., perfeccionando su derecho del predio "Gallareta" el 31 de mayo de 2016; el predio "San Miguel" el 31 de mayo de 2016 y el predio "Los Tajibos" el 15 de febrero de 2016, por lo que el derecho que reclama el Estado lo hubiera adquirido recientemente, posterior al relevamiento de información en campo y protocolizado en el año 2018 y después a la emisión de la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, careciendo de legitimación para demandar.

Indica que, el Banco Central de Bolivia no cuenta con asentamiento en el terreno y no cumple una Función Social o Económico Social; sin embargo, con documentos carentes de valor pretende ser propietarios de una propiedad que fue sometido a saneamiento donde se evidenció a los propietarios y verdaderos poseedores legales. El hecho de que los predios "Gallaretas", "San Miguel" y "El Tajibo" se encuentren registrados en Derechos Reales, no demuestra la consolidación del derecho de propiedad al no corresponder un derecho legalmente adquirido vía saneamiento, no habiendo el INRA identificado conflicto de colindancias o de sobreposición de su propiedad con cualquier otro fundo, ni se evidenció la existencia de propiedad el Banco Sur o Banco Central de Bolivia, puesto que los planos elaborados fuera de saneamiento son simplemente referenciales sin valor legal alguno, debiendo el Banco Sur S.A. haber presentado en saneamiento y oponerse al proceso de cualquier otra propiedad, que no se dio en dicho procedimiento y si bien hicieron una objeción la misma fue atendida y no volvieron a apersonarse no siendo obligación del INRA buscar a todos los que reclaman derechos, además el art. 58-c) del D.S. N° 29215; señala que, en caso de no citar domicilio se considerará como tal la Secretaría del Director Departamental del INRA. Agrega que, anulado el proceso de saneamiento, se reencausa por medio del Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre de 2015, emitiéndose Resolución Determinativa de Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Trinidad VII", en el que se identifica los Expedientes de los predios "Santo Rosario", "San Miguel o el Tajibo" y "Gallaretas", sin que se identifique los predios "San Miguel" y El Tajibo" que son reclamados por el Banco Central de Bolivia porque no tienen Expedientes Agrarios insertos en el sistema del INRA, correspondiendo al Banco Sur S.A. apersonarse al saneamiento, demostrar derecho de propiedad, participar de pericias de campo, el cumplimiento de la FES, sus límites, colindancias, que nunca sucedió.

Agrega que, se trata de un saneamiento simple de oficio y el INRA dispuso su ejecución, siendo claro el art. 294-V del D.S. N° 29215, que señala que la publicación de la resolución será efectuada mediante Edicto por una sola vez y en medio de prensa de circulación nacional, norma que no ordena que se realicen notificaciones personales, peor a personas inciertas o que no se hubieren apersonado al saneamiento, no habiéndose demostrado que se infringió el derecho a la defensa, al publicarse la ejecución del proceso de saneamiento y la fecha de relevamiento de información en campo, verificando el INRA de forma directa el cumplimiento de la FES con el llenado de los formularios, determinando que sus vendedores cumplen con la Función Económica Social, que no está solo orientado al levantamiento o verificación de mejoras, puesto que también se puede efectuar con utilización de imágenes satelitales, sin que se evidencie sobreposiciones o conflictos entre colindantes de predios que están insertos en el polígono 222.

Menciona que, el predio "Gallareta" nunca ha existido estando creado solo en documentos, no siendo correcta y precisa su ubicación al indicar que se encontraría en el ex cantón San Javier, sobre la carretera que sale al norte con destino a San Javier, San Pedro, Santa Ana y otros; sin embargo, su predio "Laguna Azul" tiene acceso sobre la carretera a Sachojere a Loreto y otras poblaciones por la carretera sur y al pretender hacer creer que dicho predio recae sobre el suyo, es otro motivo por lo que en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial del fundo "Gallareta".

Indica que, el Banco Central de Bolivia pretende hacer creer que los predios que reclama son del Estado; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo e incluso hasta después de emitida la Resolución Final de Saneamiento, ha sido de supuesta propiedad e interés del Banco Sur S.A. que es una entidad privada.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira

Los Terceros Interesados Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, por intermedio de su apoderado Fermín Urape Cabrera, por memorial de fs. 468 a 475, responden a la demanda solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Antecedentes del proceso de saneamiento

Señala el apoderado de los nombrados Terceros Interesados, que después de 7 meses de haberse llevado a cabo las pericias de campo del primer saneamiento, se apersona el representante legal del Banco Sur S.A en Liquidación argumentando que son propietarios de los predios "San Miguel" y "El Tajibo" que fueron rematadas y adjudicadas a su favor. Agrega, después de efectuar una relación de las transferencias de los referidos predios y de los antecedentes del proceso judicial, que al parecer se hipotecó dos veces el mismo predio al Banco Sur. Indica que el Informe DJ BN N° 018/2055 de 10 de noviembre de 2005, con referencia a la impugnación del Banco Sur S.A., se concluyó que no corresponde al haberse realizado de conformidad al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, que fue notificada personalmente a la representante legal del Banco Sur.

Citando actuados del proceso de saneamiento y ante la existencia de errores y omisiones, se emite la Resolución Determinativa de Saneamiento UDSABN N° 392/2015 y de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 393, ambas de 6 de octubre de 2015, difundiéndose las mismas por el periódico Contacto de Circulación Nacional como aviso radial del lugar, cumpliendo el INRA con el saneamiento de los predios impugnados con el procedimiento establecido en la norma, no existiendo indicios de haberse vulnerado el derecho a la defensa.

Agrega que, el BCB expresa que no tienen domicilio en el Beni, lo que demuestra que nunca tuvieron posesión de los predios que se atribuyen como propios y mucho menos cumplieron con la FES. Menciona que, cuando el Estado dispone de sus bienes privados o realiza actos administrativos sobre los mismos, actúa como persona de derecho privado y la vía competente es la contenciosa o jurisdiccional, estando sometido a la Ley agraria bajo cuyo procedimiento se consolida el derecho propietario, como prescribe la Disposición Transitoria Duodécima del D.S. N° 29215 que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación, para consolidar su derecho propietario de tierra rurales deben cumplir con la Función Social o Económica Social, demostrándose que el Banco Sur S.A. para invocar derecho propietario sobre los predios que impugna, debería tener posesión y cumplimiento de la FES que no sucede en el caso de autos. Indica que, igual que el Banco Sur en liquidación, demuestran también la tradición del derecho propietario y su respectivo registro en Derechos Reales, con la salvedad de que cumplirían con la posesión legal y la FES.

Menciona que, conforme a la transferencia de dación en pago al BCB y acorde a la demanda, se establece que el predio "San Miguel" está a 4 Km sobre la carretera Puerto Almacén-provincia Cercado y su propiedad " San Miguel" se encuentra a una distancia de 9 Km desde la carretera, lo que demuestra que su propiedad no está en el lugar que ellos indican ser de su propiedad, por lo que no tiene nada que ver con el predio del Banco Sur en liquidación.

Arguye, respecto de los memoriales que presentó el Banco Sur S.A., que ellos compraron 1600 ha., 800 ha. como "San Miguel" y 800 ha. como "El Tajibo" y que solo contaban con 1200 ha. afirmando en la demanda que Rolando Real Ferreria se hubiese apropiado de 400 ha., lo cual no es cierto, ya que de actuados se demuestra que al haber sido recortado el predio "San Miguel" por concepto de área urbana de Trinidad, tienen superficie dentro de la misma, que es supuestamente donde se encontraría los predios del Banco Sur, donde el INRA no tiene competencia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 5 de febrero de 2019, cursante a fs. 178 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA, de Fernando Alcides Sattori Cortéz, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memoriales de fs. 379 a 382 vta. y 423 a 426 de obrados, ejerce su derecho a la réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nula la R.S. N° 19795 de 27 de octubre de 2016, así como la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, que a decir del demandante es hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Saneamiento Simple de Oficio de las "Áreas Nuevas Trinidad VII".

El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por memorial de fs. 386 y vta. y 433 y vta., respectivamente, presentan memorial de dúplica por el cual ratifican sus memoriales de respuesta.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.

Por proveído de fs. 503 cursa el decreto de Autos para Sentencia, y mediante proveído de fs. 505 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 507 de obrados. Posteriormente, por Auto cursante a fs. 512 vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a objeto de contar con Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto de la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado "Gallaretas" con el predio "Laguna Azul"; asimismo del predio "San Miguel" y "Tajibo" con el predio "San Miguel". De igual forma determinar que predios conforman los actualmente denominados "Laguna Azul" y "San Miguel". Determinar la ubicación, extensión y colindancias de los predios "Gallaretas", "San Miguel" y "Tajibo" y determinar si los predios de la parte actora como de los demandados, se encuentran o no dentro del área urbana del Municipio de Trinidad del departamento de Beni; emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE Nº 027/2021 cursante de fs. 515 a 524 de obrados, en el cual se informa que el predio "Laguna Azul" se sobrepone en el 47% al plano del Expediente Agrario N° 56823 del predio "Gallareta". También se informa que no cursan planos de los predios "San Miguel" y "El Tajibo", lo que imposibilita identificar y graficar si existe o no sobreposición con el predio "San Miguel". De igual forma, con la aclaración cursante en el Informe Técnico DTE N° 030/2021 cursante a fs. 529 y va. de obrados, forman parte del predio "San Miguel" el expediente agrario N° 11629 denominado "San Miguel o El Tajibo"; del predio "Laguna Azul" forman parte los Expedientes Agrarios N° 11629 y 13017 de los predios "San Miguel o el "Tajibo" y "Santo Rosario". Informa también respecto de la ubicación y colindancias de los predios "Gallaretas", "San Miguel" y "El Tajibo". Finalmente menciona que los predios "Gallareta", "San Miguel" y "Laguna Azul", no se encuentra dentro del área urbana del municipio de Trinidad. Respecto del predio "San Miguel y El Tajibo" al no identificarse plano imposibilita determinar si se encuentran o no dentro del radio urbano del municipio de Trinidad.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul" y "San Miguel", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 537 y vta. y 538 a 542, cursa memorial presentado por el Banco Sur S.A. en Liquidación por la que impugna el proceso de saneamiento y adjunta Testimonio de Propiedad del predio "San Miguel" en su favor producto de subasta judicial.

I.5.1.2. Fojas 577 a 581 y 602 a 603 vta., cursa Testimonio de derecho propietario del predio "El Tajibo" en su favor producto de subasta judicial y memorial por el que demanda nulidad de saneamiento.

I.5.1.3. Fojas 604, memorial reiterando impugnación al proceso de saneamiento.

I.5.1.4. Fojas 616 a 622, cursa Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 19/2015 de 17 de abril de 2015, por el que se anula el proceso de saneamiento del predio "Laguna "Azul", disponiendo reiniciar inmediatamente la ejecución de dicho proceso y considerar en lo que corresponda en futuras actuaciones la documentación presentada.

I.5.1.5. Fojas 624 a 631 de obrados, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1021/2015 de 6 de octubre de 2015 de Informe de Diagnóstico del Área de Intervención "Áreas Nuevas Trinidad VII".

I.5.1.6. Fojas 644 a 647, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre de 2015, por el que se instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM.

I.5.1.7. Fojas 648 a 652, cursa publicación de Edicto y certificado de difusión radial.

I.5.1.8. Fojas 833, 1080, cursan Fichas Catastrales de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel".

I.5.1.9. Fojas 1174 a 1189, cursa Informe en Conclusiones.

I.5.1.10. Fojas 1226 a 1220, cursa proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

I.5.1.11. Fojas 1267 a 1268 y 1271 a 1273, cursa memorial de apersonamiento del Banco Central de Bolivia y fotocopias de Folios Reales del predio de su propiedad "Gallaretas"

I.5.1.12. Fojas 1386 a 1392, cursa Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016.

I.6 Resolución Constitucional.- Mediante la Resolución N° 61/2022 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 621 a 632 de obrados, emitida por la Sala Constitucional 2da del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Fernando Alcides Sattori Cortez, se concedió la tutela en consecuencia se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N°70/2021, con los siguientes fundamentos:

"... Ahora bien, revisada la SAN S2ª N° 70/2021, esta desestimada uno a uno los argumentos de la demanda contenciosa; empero, atiende favorablemente el fundamento 5 de los descritos precedentemente, manifestando de modo sintético que, el Informe en conclusiones no analizó ni fundamento respecto a los títulos de propiedad presentados por el Banco Sur S.A., manifestando que así obliga el art. 304-b) del DS 29215, e incluso que tal labor era necesaria ante la posesión de sobre posición en los predios "Gallareta" y "Laguna Azul" saneados y aquel que le corresponde a Banco Central; siendo este el único argumento para declarar probada la demanda contenciosa.

En ese orden, ya hemos explicado que la labor de la justicia constitucional en las acciones de amparo constitucional, es revisar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en este caso, corresponde verificar que el art. 304 lit b) del DS 29215, como única norma aplicada para justificar la decisión asumida, haya sido correctamente interpretada y empleada para justificar la nulidad de un proceso de saneamiento de más de 10 años.

(...)

Ahora bien, al margen de la contradicción en la SAN S2ª N° 70/2021 sobre la importancia del Informe en Conclusiones, lo relevante aquí es que no existe, en los argumentos de la Sentencia la precisión exigida para anular el proceso de saneamiento, es decir, no cumplieron el principio de especificidad o legalidad, que exige que el acto observado o deficiente del proceso administrativo de saneamiento sea expresamente castigada con la nulidad.

De igual manera la anulación de un acto administrativo con el de saneamiento, exige el cumplimiento del principio de finalidad del acto, es decir que aunque se haya cometido errores y existiendo la sanción de nulidad por los mismos, si el acto administrativo ha logrado su finalidad, no se justifica su nulidad; y en el caso presente, el proceso de saneamiento, luego de más de 10 años, alcanzó el fin para el que ha sido creado, conforme al art. 64 de la Ley N° 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.

(...)

En el presente caso, el Banco Central aduce tener derecho de propiedad agraria sobre los terrenos objeto del saneamiento, empero prima facie se verifica que no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos por el art. 397 de la CPE, es decir trabajar la tierra para conservarla y demostrar la función social o económica social; puesto que es innegable y en respeto a la verdad material, que no ha presentado ni en el proceso de saneamiento ni en el proceso contencioso ningún argumento, mucho menos prueba respecto al cumplimiento de esos requisitos, siendo más bien verificable que ha confesado que el Banco Sur S.A., no tenía domicilio en el Beni, para justificar su cuestionamiento a la validez de las notificaciones, es decir queda demostrado que no poseían la tierra, no la trabajan ni pueden demostrar función social o económica social.

Finalmente, tampoco existe una fundamentación y motivación adecuada respecto al principio de trascendencia, que dispone que no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento de requisitos formales, pues para que se disponga una nulidad, quien debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

(...)

Para finalizar, es preciso apuntar a una equivocada aplicación del art. 304 lit. b) del DS 29215, ya que el mismo no puede ser aplicado sin su contexto constitucional, el cual exige que los documentos de propiedad agraria, por sí solos no acreditan derecho de propiedad agraria, sino es el trabajo y la función social o económica social la que lo constituye; por lo que a tiempo de aplicar el art. 304-b) del DS 29215, las autoridades accionadas debieron realizar una interpretación contextualizada y finalista de dicha norma, antes de usar de modo injustificado para declarar una nulidad que es inexistente, y con la que se ha lesionado el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, por ausencia de motivación y fundamentación y una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados y la Resolución Constitucional N° 61/2022, de 28 de junio, se identificó los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que, en la emisión del Informe de Diagnóstico, se omitió la obtención de información relativa a registros públicos (Derechos Reales), vulnerando el art. 292-I, inciso h) del D.S. N° 29215.

2) Que, no se dispuso la notificación personal a propietarios y poseedores con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre de 2015, incumpliendo lo dispuesto por el art. 294-VI del D.S. N° 29215; y que la publicación de Edicto se realizó en un periódico que no es de circulación nacional y no se realizó la publicación radial con los intervalos y pases, vulnerando el art. 294.V del D.S. N° 29215.

3) Que, no se elaboró encuesta catastral de los predios beneficiarios "Laguna Azul" y "San Miguel", incumpliendo los arts. 296.I y 299 del D.S. N° 29215.

4) Que, no se remitió a la Comisión Agraria Departamental el proyecto de resolución, incumpliéndose el art. 281.I del D.S. N° 29215.

5) Que, no se ha considerado ni emitido pronunciamiento por el INRA en el proceso de saneamiento respecto de memoriales y documentación de derecho propietario del Banco Sur S.A. en liquidación que presentó en dicho proceso, del cual deviene el derecho propietario del Banco Central de Bolivia, vulnerándose el art. 304.b) del D.S. N° 29215.

6) Que, se vulneró el art. 264.II del D.S. N° 29215 al no contar el predio "Laguna Azul" con Título Ejecutorial, mismo que está fusionado con los predios "Gallareta", "San Miguel" y "Santo Rosario".

Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 61/2022 de 28 de junio, se realizará la fundamentación y argumentación del problema jurídico 5) de la presente sentencia, al ser este el único cuestionado mediante Acción de Amparo.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) En cuanto a la nulidad de los actos procesales; iii) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; iv) La teoría de las autorestricciones en la justicia constitucional.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. En cuanto a la nulidad de los actos procesales ; principio de trascendencia Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas). El criterio expuesto fue complementado a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ...".

FJ.II.3 Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento con sustento en informes técnico-legales.

La jurisprudencia agroambiental, sobre el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65 inc. c) y 66 del D.S. 29215, y del art. 52.III de la Ley N° 2341.

Ahora bien, el art. 65. Inc. c) del D.S. 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley No. 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

En ese orden, la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes. De manera expresa señala: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)"

En el mismo sentido, la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E".

Finalmente, en la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Javier Chávez Domínguez impugnando la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, en la que se cuestionó que dicha Resolución Suprema Final de saneamiento carecía de fundamentación y motivación porque se basó en informes técnico legales posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, en informes complementarios, del mismo modo, sustentándose en la misma base normativa, se señaló que: "2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho (...) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos (...) consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación". Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado arts. 65.c) y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que las resoluciones finales de saneamiento cuando se basan y sustentan en Informes técnico-legales, cumplen con una adecuada fundamentación normativa y fundamentación fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final y, por lo tanto, no necesariamente deben ser glosados o citados in extenso, debido a que forman parte de la resolución final.

La interpretación jurisprudencial efectuada por este Tribunal Agroambiental, es compatible con los estándares jurisprudenciales constitucionales sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), derecho que es aplicable también en procesos administrativos (SC 0946/2004-R de 15 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, entre otras), es decir, cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles sobre una resolución administrativa adecuadamente fundamentada y motivada, contenidos en los precedentes constitucionales relevantes de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y SCP 0100/2013 de 17 de enero.

FJ.II.4 La doctrina de las autorestricciones en la justicia constitucional

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.

Respecto a la intervención de la justicia constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los Terceros Interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de haberse omitido, por parte del INRA, de la obtención de información relativa a registros públicos (Derechos Reales) vulnerando el art. 292-I, inciso h) del D.S. N° 29215.

Conforme la previsión contenida en el art. 292-I del D.S. N° 29215, el Diagnóstico forma parte de la Etapa Preparatoria, en la que se realizan actos preparatorios a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, consistente en la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; consiguientemente, si bien el inciso h) de la norma citada anteriormente, establece la obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo, su supuesta inobservancia, no significa que el proceso de saneamiento se encuentre viciado y corresponda declarar su nulidad, tomando en cuenta además que por la amplitud y alcance que tienen los registros públicos, como es el Registro de Derechos Reales, la información a ser obtenida debe ser precisa en cuanto al objeto, fechas y otras características, dado que las inscripciones o registros pueden cambiar en el tiempo en cuanto al objeto mismo como en los beneficiarios mediante subinscripciones que devienen de transferencias o mutaciones del derecho de propiedad, que en su caso, corresponde ejercer con más propiedad y certeza a la parte interesada, toda vez que al tratarse de un proceso de saneamiento respecto de predios agrarios, la información con relación a la titularidad o la existencia de procesos como información requerida por el ente administrativo, se recaba de los registros y archivos con que cuenta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de formar el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámites, así como las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso, concesiones forestales, identificación de tierras fiscales o predios con incumplimiento de función económico social y otras actividades, como prevén los incisos a), b) y d) del indicado art. 292 del D.S. N° 29215; consiguientemente, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1021/2015 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 624 a 630 del legajo de saneamiento, se encuadra a la previsión contenida en la norma procesal administrativa antes referida; más aún, cuando la titularidad de la parte actora fue presentada en su oportunidad por parte del Banco Sur S.A. en liquidación en la tramitación del proceso de saneamiento, siendo por tal innecesario que el ente encargado del proceso de saneamiento disponga obtener información de registros públicos, al contar ya con la información pertinente tanto de sus registros y archivos como la proporcionada por la parte interesada; no advirtiéndose por tal vulneración del art. 292-I, inciso h) del D. S. N° 29215.

II.3.2. Con relación a que no se dispuso la notificación personal a propietarios y poseedores con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 393/2015 de 6 de octubre de 2015, incumpliendo lo dispuesto por el art. 294-VI del D.S. N° 29215; y que la publicación de edicto se realizó en un periódico que no es de circulación nacional y no se realizó la publicación radial con los intervalos y pases, vulnerando el art. 294-V del D.S. N° 29215.

La Resolución de Inicio de Procedimiento que tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento, intima el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, que dado sus efectos, debe publicitarse conforme prevé la norma procesal administrativa aplicable al caso y acorde a la modalidad de saneamiento a ejecutarse, previendo el apartado V del art. 294 del D.S. N° 29215, que será mediante Edicto por una sola vez en un medio de prensa de circulación nacional y también en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases para cada uno. En ese contexto, del legajo de saneamiento, se desprende que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 393/2015 de 6 de octubre de 2015 cursante de fs. 644 a 647, fue publicitada por el órgano de prensa escrita "Contacto", cuya copia cursa a fs. 648, mismo que es de Circulación Nacional, tal cual se desprende de la certificación emitida por el Gerente Propietario de dicho medio de prensa, cursante a fs. 649 del legajo de saneamiento, que en lo pertinente, señala: "Es por ello que, Nosotros como medio de comunicación de prensa escrita, DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL "CONTACTO " certificamos que en fecha 07 de octubre de 2015, se publicó el Aviso Agrario" (sic). Asimismo, por la certificación cursante a fs. 651 del mismo legajo, se publicitó la referida Resolución los días 7, 9 y 11 de octubre de 2015 por Radio "Beni", en "horarios centrales, conforme a instrucciones" (sic). Actuados por los que se acredita que el inicio de procedimiento del proceso de saneamiento de referencia, se publicitó conforme a la norma reglamentaria antes señalada, careciendo de veracidad y sustento lo expresado por la parte actora de que no se publicitó acorde a lo previsto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, sin que se advierta haberse causado indefensión, mucho más, cuando el Banco Sur S.A. en liquidación, se apersonó al proceso de saneamiento en su oportunidad, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 537 vta., 602 a 603 vta. y 604 del legajo de saneamiento, siendo por tal de pleno conocimiento suyo que se desarrollaba proceso de saneamiento en el área donde se hallan ubicados los predios de referencia. Por otro lado, no es evidente que se hubiese vulnerado el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, bajo el argumento de no haberse notificado personalmente a propietarios y poseedores, cuando dicha forma de notificación, es aplicable cuando el proceso se desarrolla bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, como puntualmente prevé dicha norma procesal, que no es la modalidad del caso de autos, al tramitarse el mismo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, tal cual se desprende de la parte resolutiva primera de la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No. 393/2015 de 6 de octubre de 2015 cursante de fs. 644 a 647 del legajo de saneamiento, proceso administrativo que al ser de su conocimiento, como se señaló precedentemente, el nombrado Banco Sur S.A. estaba reatado a efectuar el seguimiento correspondiente; más aún cuando se presentó al mismo aduciendo derecho de propiedad, lo que imponía ejercer las acciones y actuaciones que correspondan; por lo que no se evidencia vulneración del art. 294-V y VI del D. S. N° 29215.

II.3.3. Respecto de que no se elaboró encuesta catastral de los predios beneficiarios "Laguna Azul" y "San Miguel", incumpliendo los arts. 296-I y 299 del D.S. N° 29215.

De los antecedentes del legajo de saneamiento de los predios de referencia, se desprende que la tarea de encuesta catastral como una de las actividades que comprende el relevamiento de información en campo que consiste en el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho que correspondan de acuerdo a las características de cada predio y recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, está traducida en la "Ficha Catastral", documento en la que se procede al registro correspondiente de los datos del predio que está siendo sometido a proceso de saneamiento, mismo que fue levantado y elaborado en el desarrollo de la referida etapa del proceso de saneamiento, conforme se desprende de las Fichas Catastrales de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel", cursante a fs. 833 y vta. y 1080 y vta. del legajo de saneamiento; consecuentemente, resulta carente de veracidad y sustento lo afirmado por la parte actora sobre el particular, por lo que no se evidencia vulneración de los arts. 296-I y 299 del D.S. N° 29215.

II.3.4. Con relación a que no remitió a la Comisión Agraria Departamental el proyecto de resolución determinativa, incumpliéndose el art. 281-I del D.S. N° 29215.

Del legajo de saneamiento se desprende que si bien no existe actuado administrativo por el que se remite a la Comisión Departamental el proyecto de resolución determinativa, no es menos evidente que dicha ausencia de remisión del proyecto de referencia, no determina en estricto sentido vicio procesal que amerite imprescindiblemente su reposición, tomando en cuenta que conforme prevé el art. II del art. 281 del D.S. N° 29215, la Resolución Determinativa de Área, se emite por el Director Departamental del INRA con la emisión o no del dictamen que debe expedir la Comisión Agraria Departamental, lo que determina que dicha actuación administrativa no tenga la calidad de sine qua non; toda vez que la finalidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento es la determinar la superficie, ubicación y posición geográfica y límites donde se efectuará el proceso de saneamiento, así como señalar la modalidad en que se desarrollará el referido proceso y el plazo de ejecución; más aún cuando la parte actora, no especifica ni fundamenta que la ausencia de remisión del proyecto de resolución determinativa de área de saneamiento, le hubiera ocasionado perjuicio irreparable en sus derechos o indefensión, ó que la misma sea trascendente como para considerar un vicio procesal que amerite necesariamente su nulidad, cuando el área donde se efectuó el saneamiento fue determinada y publicitada conforme a Ley, tal cual se desprende de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 393 /2015 de 6 de octubre de 2015 y del edicto, cursantes de fs. 641 a 643 y 648 del legajo de saneamiento, respectivamente, sin que exista reclamo, objeción o petitorio alguno por parte del Banco Sur S.A., lo que implica que no se evidencia vulneración propiamente dicha del art. 281-I del D.S. N° 29215.

II.3.5. En cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 61/2022 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 621 a 632 de obrados, pasaremos a resolver Respecto a que el INRA, no consideró en el Informe en Conclusiones, los memoriales y documentación de derecho propietario que presentó y adjuntó el Banco Sur S.A. en el proceso de saneamiento, del cual deviene el derecho de propiedad del Banco Central de Bolivia, vulnerando el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, conforme al entendimiento expresado en la Resolución Constitucional N° 061/2022, de 28 de junio, descrito en el acápite I.6 de la presente resolución; corresponde también referirse a la doctrina de las autorestricciones de la justicia constitucional o de la no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que la Resolución Constitucional precedentemente señalada, observa la decisión de éste Tribunal, advirtiéndose una omisión arbitraria a partir de una inadecuada consideración, respecto a los principios que rigen la teoría de la nulidad de los actos administrativos o judiciales; al efecto, sobre dicha teoría, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. expresa: "EL CANON DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN", explicó los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica y cómo su incumplimiento podría generar la apertura de la jurisdicción constitucional como consecuencia de la lesión al sistema constitucional de derecho; así, estableció en su contenido que: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales"; debiendo también considerar la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, refiriéndose a la interpretación de la legalidad ordinaria, a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expresó que: "...el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales"; por consiguiente, de las Sentencias Constitucionales, referidas como precedentes constitucionales, y en el marco de los fundamentos expuestos en el FJ.II.4 de la presente resolución, debe quedar claramente establecido, que la interpretación de la legislación ordinaria, corresponde a dicha jurisdicción y que la justicia constitucional, tiene la obligación de verificar, si en la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, se cumplieron los requisitos de la interpretación y si a través de ese proceso interpretativo, no se llegó a lesionar algún derecho fundamental, con esa aclaración, pasaremos a establecer si el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una valoración de la prueba y los hechos jurídicos sustanciados durante el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, considerando los principios que rigen la nulidad de obrados.

En ese contexto, de la verificación de los antecedentes, conforme se desprende de la documental cursante a fs. 538 a 542 y 577 a 581; se tiene que, el Banco Sur S.A. en Liquidación se apersonó al proceso de Saneamiento, el 27 de octubre de 2005, indicando que es propietario de los predios "San Miguel" con 800 ha, y el "Tajibo" con 800 ha, que pertenecieron al Sr. Skandar, aparejando el Testimonio N° 178/2004 (fs. 538 a 542) referido a la adjudicación judicial del fundo "San Miguel" otorgada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de Trinidad, por el que se adjudica el referido predio dentro del proceso ejecutivo que siguió dicha entidad bancaria contra Fernando Skandar Quiroga; asimismo, adjuntó el Testimonio N° 179/2004 (Fs. 577 a 581) referido a la adjudicación judicial del fundo "El Tajibo" otorgado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de Trinidad dentro del juicio ejecutivo que siguió dicho Banco contra Fernando Skandar Quiroga y otra. De igual forma, se cuenta con el Testimonio No. 103/2006 (Fs. 77 a 85 vta. del presente expediente) referido a la adjudicación del predio "Gallaretas" otorgado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad dentro del juicio ejecutivo seguido por el señalado Banco contra Ricardo Kholer Ríos y Mary Salas de Kholer. Documentación de la que se desprende el derecho propietario que le asiste al Banco Sur S.A. en liquidación respecto de los predios de referencia y que actualmente pasaron a propiedad del Banco Central de Bolivia, en mérito a la transferencia en calidad de dación de pago, cuya documentación cursa a fs. 1269 a 1270 y vta. y folios reales de fs. 1271 a 1273 del legajo de saneamiento; por ende, ameritaba inexcusablemente su consideración, tal cual se desprende de la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 19/2015 de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 616 a 622 de legajo de saneamiento, que como efecto de la anulación del proceso de saneamiento, dispuso: "Considerar en lo que corresponda en futuras actuaciones del proceso de saneamiento, la documentación presentada por el beneficiario del predio "LAGUNA AZUL" referente a la traslación del derecho propietario y su actividad" (sic) (Las cursivas son nuestras); desprendiéndose de ello que el efecto de la anulación de actuados del proceso de saneamiento dispuesto en la referida resolución administrativa, fue el de reiniciar dicho procedimiento, por ende, también correspondía considerar en las actuaciones administrativas, toda la documentación que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, más aun, ante la existencia de documentación que se presentó en el proceso de saneamiento por los beneficiarios Fernando Sattori Cortéz, Rolando Rea Ferreira y Nilo Ehisman Salces García de los predios "Laguna Azul y "San Miguel" conforme manifiestan éstos en sus memoriales de apersonamiento de fs. 265 a 271 vta. y 468 a 475 de obrados, haciendo mención Fernando Sattori Cortéz que habría adjudicado el predio "San Miguel" también en subasta judicial, siendo que dicha documentación fue derivada para ser considerada en su oportunidad por el mismo INRA, aspecto que cobra relevancia considerando la sobreposición que presenta el predio "Gallaretas" respecto del área que comprende el predio "Laguna Azul", tal como se desprende del Informe Técnico TA-DTE N° 027/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 515 a 521 y planos demostrativos de fs. 522 y 523 de obrados, que señala en el punto 1 de las conclusiones: "El predio "Laguna Azul " cuyo beneficiario del proceso de saneamiento es Fernando Alcides Sattori, se sobrepone en el 47% al plano del expediente agrario N° 56823 "Gallareta" beneficiario inicial Mary Salas de Köhler, que de conformidad a la documentación cursante de fs. 77 a 97 de obrados, el Banco Central de Bolivia acredita tener derechos de la propiedad" (sic) (Las cursivas son nuestras); siendo evidente que el INRA incumplió su propia disposición, al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) que cursa de fs. 174 a 189 del legajo de saneamiento, sin realizar ningún análisis con relación a la documentación de derecho propietario que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, en consecuencia dicho informe carece de la debida fundamentación y motivación respecto de dicha documentación y que ante el apersonamiento y presentación de dichos documentos, la decisión del INRA necesariamente debía contemplar los mismos, afectando por todo ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa instituido por el art. 115.II de la CPE; siendo que el Informe en Conclusiones se constituye en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, porque vulnera al derecho a la defensa establecido en los arts. 115 de la CPE, así como, lo previsto por el art. 66.1 de la Ley N° 1715, que establece como finalidad del proceso de saneamiento: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y el art 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que regula el alcance del informe en conclusiones, señalando que: "...En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.".(subrayado añadido)

Ahora bien, respecto a la relevancia del Informe en Conclusiones, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2022 de 28 de julio, ha establecido que: "... Al respecto, es menester precisar que de conformidad a lo estipulado por el art. 324.I del D.S. N° 29215, que a la letra establece: "ARTÍCULO 324.- (EFECTOS DE LA NULIDAD) . I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad." (negrillas y subrayado agregados), de igual forma, el parágrafo II del mismo artículo, establece: "La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento."(sic), disposiciones reglamentarias que resultan concordantes con el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, referido a la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta.

De manera conteste a los preceptos reglamentarios citados precedentemente, se tiene que, dentro de los contenidos mínimos a ser considerados en el Informe en Conclusiones, el art. 304 del mismo cuerpo reglamentario, establece: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos " (negrillas agregadas).

Es decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones, tiene la obligación de identificación de los vicios de nulidad absoluta y/o relativa respecto de los antecedentes del derecho propietario, cuyo efecto conlleva la nulidad de los actos de transmisión del derecho de propiedad, conforme se tiene anotado precedentemente."; lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado en dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento de saneamiento prevista por el art. 295 inc. b) del D.S. N° 29215, se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la CPE; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180.I de la CPE, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la Resolución Final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, que se cumplen los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, ampliamente abordada en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de la presente resolución, al haberse incumplido normativa agraria administrativa referida al contenido del Informe en Conclusiones, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda, como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental, las actuaciones administrativas en la que se advirtió vulneración, debiendo fallar en ese sentido.

II.3.6. Con relación a que se hubiere vulnerado el art. 264-II del D.S. N° 29212 al no contar el predio "Laguna Azul" con título ejecutorial, mismo que estaría fusionado con los predios "Gallareta", "San Miguel" y "Santo Rosario".

Lo argüido por la parte actora resulta carente de sustento, puesto que el art. 264-II del D.S. N° 29215 prevé que será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que abre la posibilidad de sanear todas o algunas de ellas; consiguientemente, no resulta consistente el hecho de afirmar que el predio "Laguna Azul" no tuviera Título Ejecutorial y por ello se hubiere incurrido en vulneración de la norma anteriormente mencionada, cuando de antecedentes, se desprende que dicho predio es resultado de la fusión de otros predios dando lugar a la creación de un nuevo predio (Laguna Azul), siendo precisamente la razón por la cual se expresó en el punto anterior la falta de definición por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones ante la ausencia de consideración de antecedentes y documentos respecto del derecho de propiedad que aducen tener tanto el actor como los demandados; no evidenciándose en ese sentido, vulneración propiamente dicha del art. 264-II del D.S. N° 29215.

II.3.7. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Fernando Alcides Sasttori Cortés, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira.

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Fernando Alcides Sasttori Cortés, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, referidos a la inexistencia de sobreposición, publicación de Edictos, indefensión y documentación de derecho propietario, fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos expuestos por la parte actora y lo argumentado por los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia; concluyendo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, incurrió en ilegalidad en el Informe en Conclusiones al no haber considerado, analizado y contrastado la documental que presentó el Banco Sura S.A. en su oportunidad, a fin de determinar lo que corresponda en derecho.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 132 a 148 y memoriales de subsanación de fs. 165 a 166 vta. y 175 y vta. de obrados, interpuesta por el Banco Central de Bolivia, representado por Pablo Ramos Sánchez y Carlos Alberto Colodro López, quiénes a su vez son representados por Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Erick Omar Velasco Arenas, José María Caballero Alcocer y Roger Omar Mancilla Campero, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solo con relación al punto II.3.5 de la presente sentencia referente a la vulneración del art. 204-b) del D.S. N° 29215; en su mérito, dispone:

1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 19795 de 27 de octubre de 2016, sí como los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Laguna Azul" y "San Miguel", hasta el vicio más antiguo que es el Informe en Conclusiones.

2) La entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, debe subsanar la irregularidad en que incurrió a partir del vicio más antiguo, identificado en el caso de autos, el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1174 a 1189 del legajo de proceso administrativo de saneamiento del predio "Laguna Azul" y "San Miguel" inclusive, correspondiendo considerar, valorar, contrastar y definir respecto de la documentación relativa al derecho propietario presentada por el Banco Sur S.A. en liquidación, para luego emitir la resolución administrativa final de saneamiento que corresponda en derecho con la debida fundamentación y motivación, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo.

3) Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul" y "San Miguel" en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y cúmplase

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

2