En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, Nestor Alejandro Fernández Gutiérrez en representación de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, que determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del Departamento de La Ben, bajo los siguientes fundamentos:
1. Refiere que la Juez A quo, abandono la sala virtual, antes que finalice la misma, negando implícitamente el derecho de impugnar en audiencia los autos que dicto, actuar que estaría certificado por el secretario del juzgado y que además podría ser corroborado en la grabación de la audiencia.
2. Señala que las resoluciones de las excepciones, estarían fechadas con 14 de agosto de 2022, siendo que sería un día inhábil (domingo), lo que demostraría que la Juez de la causa, tendría las resoluciones con antelación de tres días con relación a la fecha para la audiencia.
3. Con relación a la excepción de cosa juzgada, relativa al objeto del Proceso, señalan que la Juez refiere como una pretensión el reconocimiento del derecho propiedad a su favor sobre el predio media luna y desconocimiento del mismo en contra de Giorgina y Blanca Adiva Simón Álvarez, sin que exista en el cuaderno procesal prueba literal o documental referida a ese proceso, salvo la copia de la sentencia; sin embargo aclaran, que el objeto del proceso Contencioso Administrativo fue dirigido en contra de la Resolución Final de Saneamiento por contener vicios de valoración jurídica - legal, en todo el proceso el fin es impugnar un acto administrativo de saneamiento; por tanto el objeto no es reconocer o negar un derecho de propiedad, sino verificar que el proceso de saneamiento se haya llevado a cabo sin vicios ni vulneraciones de derechos constitucionales.
4. Refiere con relación al objeto del proceso administrativo de saneamiento, que según lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, mismo que termina con la emisión del Título Ejecutorial, señala además que el Título Ejecutorial puede ser objeto de impugnación por simulación y fraude. Continúa reiterando que la pretensión de su demanda es la NULIDAD de Contratos de Compra-Venta y no como erróneamente indicaría la Juez suplente que se trataría de nulidad de escrituras públicas.
5. Señala que la juez suplente, realizó una errónea valoración al afirmar que existe identidad de causa por una parte entre el proceso Contencioso Administrativo y el proceso de Saneamiento ante el INRA y por otra parte con el presente proceso ordinario judicial agrario, olvidando que el motivo (que es la causa) que lleva a realizar el procedimiento de saneamiento de tierras es REGULARIZAR EL DERECHO PROPIETARIO sobre la propiedad agraria de un predio reconociendo el cumplimiento de FES y la legítima y legal posesión que se tiene; asimismo, indica que confunde que el procedimiento de impugnación ante el Tribunal Agroambiental de una resolución suprema o final de saneamiento está motivado por el deseo de negar o afirmar un derecho de propiedad, cuando es precisamente hacer que este máximo Tribunal de la materia ejerza un control sobre la legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo sobre la tierra agraria.
"(...) el recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 95 a 102 de obrados, acudió a la Jurisdicción Agroambiental, a objeto de que se declare la Nulidad del Contrato de Compra Venta, suscritos por Manuel Español Gonzales, Jorge Simón Jaimes y posteriormente los suscritos por Giorgina y Blanca Adiva Simón Álvarez, previstos en el art. 549 y 552 ambos del Código Civil; Asimismo, demanda la Reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil; y finalmente por Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños".
"(...) mediante Auto de Admisión de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 103 de obrados, descrito en el punto I.5.5 del presente fallo, la Autoridad Jurisdiccional sin realizar una relación del cada una de las pretensiones que forman parte del memorial de demanda, manifiesta que: "...La documental adjunta que antecede y reconociéndose la competencia del juzgado Agroambiental de San Borja, conforme a la previsión del art. 39 parg I inciso 5, 8 de la Ley N° 1715 Agraria, Se admite la demanda de Nulidad de contratos de compra venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños".
"(...) el Juez de la causa, tiene el rol de director del proceso, teniendo el deber de desarrollar los actos procesales con diligencia a efecto de no incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, sin embargo, en el caso de autos, se admitió la excepción de Cosa Juzgada, sin analizar previamente, si cumplía con los presupuestos para su admisión; en consecuencia, se advierte que la actuación procesal de la Juez Agroambiental de San Joaquín, es contraria al debido proceso, establecido en los arts. 115.II de la CPE".
"(...) el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio".
"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo No. 26/2022, que declara probada la excepción de cosa juzgada, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una mala interpretación respecto a los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada (1. Identidad de partes; 2. Causa; y, 3. Objeto), toda vez que conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; asimismo, la doctrina respecto a la cosa juzgada establece que la misma se da cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso, con las mismas partes y por la misma causa y objeto; en este sentido, de la revisión de los actuados, se puede evidenciar que los mismos no concurren, toda vez que si bien la Juez Agroambiental, ampara su decisión en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 101/2019, dicha resolución fue emitida en un proceso con características muy distintas, a la Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, toda vez que la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho, motivo por el cual la demanda se plantea por aquella persona que considera vulnerado su derecho, contra quien emitió la decisión administrativa que se impugna".
"(...) con relación a la identidad de las partes, la Juez señala que: "...en aquel proceso la parte demandante fue la Asociación Coto de Doña Ana y que en el mismo intervinieron en calidad de terceras interesadas las señoras GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las parte que intervinieron en aquel como el presente proceso hayan tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que hayan participado en ambos procesos, por consiguiente se tiene por cumplido el primer presupuesto"; de donde se puede evidenciar un entendimiento erróneo en cuanto a los sujetos procesales, en razón de que en la demanda Contencioso Administrativa, los sujetos son la Asociación Coto de Doñana y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural de Tierras y si bien Giorgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, participaron en calidad de terceras interesadas, no da curso a la procedencia de este presupuesto, al no existir identidad entre los demandantes y demandado".
"(...) en el proceso contencioso administrativo la Asociación Coto de Doñana, plantea la demanda a fin de lograr que el Tribunal Agroambiental realizando un control de legalidad declare probada su demanda y anule el proceso de saneamiento; siendo que la causa de la presentación de la demanda de Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, es otra como ser la declaración de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 033/2001, 77/2002 y 78/2002, el reconocimiento de su derecho propietario y negación del derecho de las demandadas, así como el resarcimiento de daños; por lo que tampoco se configuraría el segundo presupuesto".
"Respecto al segundo presupuesto, relativo a la causa se tiene que en el proceso contencioso administrativo la Asociación Coto de Doñana, plantea la demanda a fin de lograr que el Tribunal Agroambiental realizando un control de legalidad declare probada su demanda y anule el proceso de saneamiento; siendo que la causa de la presentación de la demanda de Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, es otra como ser la declaración de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 033/2001, 77/2002 y 78/2002, el reconocimiento de su derecho propietario y negación del derecho de las demandadas, así como el resarcimiento de daños; por lo que tampoco se configuraría el segundo presupuesto".
"(...) en lo que respecta al objeto, como se señaló el objeto del proceso contencioso administrativo, es la Resolución Administrativa impugnada (Resolución Suprema N°22435) respecto a la cual se pretende que el Tribunal Agroambiental determine la legalidad de la tramitación del proceso de saneamiento, aspecto totalmente diferente al objeto de la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, por lo que tampoco se logra evidenciar la concurrencia de este tercer presupuesto".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 284 inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, bajo los siguientes fundamentos:
1. El Juez de la causa tiene el rol de director del proceso, teniendo el deber de desarrollar los actos procesales con diligencia a efecto de no incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, sin embargo, en el caso de autos, se admitió la excepción de Cosa Juzgada, sin analizar previamente, si cumplía con los presupuestos para su admisión; en consecuencia, se advierte que la actuación procesal de la Juez Agroambiental de San Joaquín, es contraria al debido proceso, establecido en los arts. 115.II de la CPE.
2. Se evidencia que la Juez de la causa realizó una mala interpretación respecto a los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada (1. Identidad de partes; 2. Causa; y, 3. Objeto), toda vez que conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; asimismo, la doctrina respecto a la cosa juzgada establece que la misma se da cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso, con las mismas partes y por la misma causa y objeto; en este sentido, de la revisión de los actuados, se puede evidenciar que los mismos no concurren, toda vez que si bien la Juez Agroambiental, ampara su decisión en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 101/2019, dicha resolución fue emitida en un proceso con características muy distintas, a la Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, toda vez que la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho, motivo por el cual la demanda se plantea por aquella persona que considera vulnerado su derecho, contra quien emitió la decisión administrativa que se impugna.
3. Con relación a la identidad de las partes se puede evidenciar un entendimiento erróneo en cuanto a los sujetos procesales, en razón de que en la demanda Contencioso Administrativa, los sujetos son la Asociación Coto de Doñana y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural de Tierras y si bien Giorgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, participaron en calidad de terceras interesadas, no da curso a la procedencia de este presupuesto, al no existir identidad entre los demandantes y demandados.
4. Se advierte que la Juez de la causa no realizó un análisis sobre los presupuestos previstos para la admisión de la excepción de Cosa Juzgada, siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso; motivo por el cual se advierte que la Autoridad Judicial, incumplió su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, el debido proceso normado en el art. 115.II de la CPE.
Derecho Agrario Procesal / Elementos Comunes del Procedimiento / Demanda / Demanda improponible / Cuando hay cosa juzgada
Respecto a la cosa juzgada, la doctrina establece que la misma se da cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso, con las mismas partes y por la misma causa y objeto.
"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo No. 26/2022, que declara probada la excepción de cosa juzgada, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una mala interpretación respecto a los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada (1. Identidad de partes; 2. Causa; y, 3. Objeto), toda vez que conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; asimismo, la doctrina respecto a la cosa juzgada establece que la misma se da cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso, con las mismas partes y por la misma causa y objeto; en este sentido, de la revisión de los actuados, se puede evidenciar que los mismos no concurren, toda vez que si bien la Juez Agroambiental, ampara su decisión en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 101/2019, dicha resolución fue emitida en un proceso con características muy distintas, a la Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, toda vez que la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho, motivo por el cual la demanda se plantea por aquella persona que considera vulnerado su derecho, contra quien emitió la decisión administrativa que se impugna".
Respecto al recurso de casación en materia agroambiental: "el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales".
Sobre la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025): "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo".
El Juez y su rol de Director en el Proceso: "el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 2. Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
Respecto al Debido Proceso: "(...) los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros: el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115.II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. Ahora bien, siendo uno de los elementos la valoración razonable de los elementos esenciales de la pretensión a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en una fundamentación conforme a derecho que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115.II de la CPE".
CUANDO HAY COSA JUZGADA
Para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1) las partes sean las mismas, 2) se funde en la misma causa y 3) verse sobre el mismo objeto.