AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 100/2022

Expediente: 4806-RCN-2022

Proceso: Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños

Demandante: ASOCIACION AMIGOS DEL COTO DE DOÑANA representado por Orlando Aramayo Chávez

Demandados: Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez

Recurrente: ASOCIACION AMIGOS DEL COTO DE DOÑANA, representado por Nestor Alejandro Fernández Gutiérrez

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 26/2022 de 17 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Joaquin del departamento del Beni

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Joaquín.

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 290 a 298 de obrados, interpuesto por Nestor Alejandro Fernández Gutiérrez en representación de la Asociación Amigos del Coto de Doñana contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del Departamento de La Beni, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 026/2022 recurrido en casación.

La Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento del Beni, en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 026/2022 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 284 a 285 vta. de obrados, determinó declarar PROBADA la excepción de cosa juzgada , en base a los siguientes argumentos:

"...En el caso de autos, las codemandadas GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ, al momento de responder negativamente a la demanda, interpusieron excepciones perentorias de cosa juzgada, ofreciendo en calidad de prueba la Resolución Suprema N° 22435 de fecha 12 de diciembre de 2017, saliente de fs. 144 a 149 y la SAP S1ª N° 101/2009 de fecha 17 de septiembre de 2019, que emerge de un proceso contencioso seguido por la Asociación Coto de Doñana, contra la R.S. N° 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017, que declaró improbada la demanda (...)

En esa relación corresponde realizar si en la presente causa concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

En relación a las partes o sujetos procesales, se tiene que en aquel proceso la parte demandante fue la Asociación Amigos del Coto de Doñana y que en el mismo intervinieron en calidad de terceras interesadas Giorgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las partes que intervinieron en aquel como el presente proceso haya tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que haya participado en ambos procesos, por consiguiente se tiene por cumplido el primer presupuesto.

En cuanto al objeto del proceso, que resulta siendo la pretensión, se tiene que en el aquel proceso se demandó el reconocimiento del derecho de propiedad de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, respecto al predio Media Luna, en virtud a que la R.S. N° 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017, el Estado Boliviano, resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales correspondientes a los expedientes agrario de dotación, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, sobre el predio ubicado en el municipio Santa Rosa José Ballivian del Departamento de Beni; (...) además el Estado Boliviano reconoce en favor de la prenombradas la superficie de 5000 ha, declaró tierra fiscal la superficie de 3853.0974 a y por último en la parte resolutiva ordena la cancelación de la partida de propiedad Asociación Coto de Doña Ana, además se demanda el desconocimiento del derecho de las señoras Giorgina Y Blanca Adiva Ambas Simón Álvarez; es decir que el objeto de la presente causa sería el mismo.

Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer proceso se invocó la nulidad del derecho reconocido a favor de Giorgina Simón Álvarez Y Blanca Adiva Simón Álvarez y en el caso de autos se demanda la Nulidad de un Contrato, la Reivindicación de una propiedad sobre la cual el Estado boliviano reconoció derechos y Acción Negatoria; de lo referido se tiene que la razón o causa en los procesos de referencia es la misma, puesto que no se puede reinvindicar un derecho que fue anulado producto de un saneamiento y lo que es peor aún, no se puede desconocer el derecho que otorga el Estado mediante la R.S. N° 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017. (...)"

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la ASOCIACION AMIGOS DEL COTO DE DOÑANA, representada por Nestor Alejandro Fernández Gutiérrez, en calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 290 a fs. 298 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 026/2022 de 17 de agosto de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquin, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación en el Fondo.- Realizando un resumen de los antecedentes procesales, refiere que la Juez A quo, abandono la sala virtual, antes que finalice la misma, negando implícitamente el derecho de impugnar en audiencia los autos que dicto, actuar que estaría certificado por el secretario del juzgado y que además podría ser corroborado en la grabación de la audiencia.

Además, señala que las resoluciones de las excepciones, estarían fechadas con 14 de agosto de 2022, siendo que sería un día inhábil (domingo), lo que demostraría que la Juez de la causa, tendría las resoluciones con antelación de tres días con relación a la fecha para la audiencia.

Ahora bien, respecto a los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo N° 26/2022, con relación a la excepción de cosa juzgada, relativa al objeto del Proceso, señalan que la Juez refiere como una pretensión el reconocimiento del derecho propiedad a su favor sobre el predio media luna y desconocimiento del mismo en contra de Giorgina y Blanca Adiva Simón Álvarez, sin que exista en el cuaderno procesal prueba literal o documental referida a ese proceso, salvo la copia de la sentencia; sin embargo aclaran, que el objeto del proceso Contencioso Administrativo fue dirigido en contra de la Resolución Final de Saneamiento por contener vicios de valoración jurídica - legal, en todo el proceso el fin es impugnar un acto administrativo de saneamiento; por tanto el objeto no es reconocer o negar un derecho de propiedad, sino verificar que el proceso de saneamiento se haya llevado a cabo sin vicios ni vulneraciones de derechos constitucionales, indicando que ello se demandó a la institución que llevo a cabo dicho procedimiento administrativo; mientras que éste proceso tiene como pretensión Anular Documentos de Compraventa y todo lo concerniente a un contrato de esa naturaleza que fueron fabricados ilegalmente por Jorge Simón Jaimes y sus hijas Giorgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, con la finalidad de para apropiarse de las propiedades agrarias, Media Luna, Tatianita y El Encanto.

Asimismo, refiere con relación al objeto del proceso administrativo de saneamiento, que según lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, mismo que termina con la emisión del Título Ejecutorial, señala además que el Título Ejecutorial puede ser objeto de impugnación por simulación y fraude. Continúa reiterando que la pretensión de su demanda es la NULIDAD de Contratos de Compra-Venta y no como erróneamente indicaría la Juez suplente que se trataría de nulidad de escrituras públicas, haciendo entrever que únicamente se pretende la nulidad del documento público, cuando la Acción alcanza mucho más, inclusive hasta una reivindicación y acción negatoria, que no tienen nada que ver con el objeto del proceso de saneamiento, por lo que, quedaría claro que no existiría identidad de objeto.

Finalmente, señala que la juez suplente, realizó una errónea valoración al afirmar que existe identidad de causa por una parte entre el proceso Contencioso Administrativo y el proceso de Saneamiento ante el INRA y por otra parte con el presente proceso ordinario judicial agrario, olvidando que el motivo (que es la causa) que lleva a realizar el procedimiento de saneamiento de tierras es REGULARIZAR EL DERECHO PROPIETARIO sobre la propiedad agraria de un predio reconociendo el cumplimiento de FES y la legítima y legal posesión que se tiene; asimismo, indica que confunde que el procedimiento de impugnación ante el Tribunal Agroambiental de una resolución suprema o final de saneamiento está motivado por el deseo de negar o afirmar un derecho de propiedad, cuando es precisamente hacer que este máximo Tribunal de la materia ejerza un control sobre la legalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo sobre la tierra agraria. Por el contrario, en el presente proceso, la causa es LA NULIDAD de unos Contratos de Compra - Venta ilegales, fabricados para demostrar una posesión legal sobre los predios, pero sobre todo para despojar ilegalmente a los verdaderos propietarios de los predios MEDIA LUNA, TATIANITA Y EL ENCANTO; en ese sentido, refiere que tampoco se logró acreditar este presupuesto para sustentar su ilegal decisión que declarar probada una excepción de cosa juzgada y que además privaría del derecho y garantía constitucional del acceso a la justicia y de poder probar las pretensiones en un proceso justo, imparcial, con reglas claras e igualdad de partes.

Señala, que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, consagrado en el art. 115.Il de la CPE, asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 1842/2003-R de 12 de diciembre, la SC N° 0140/2012 de 09 de mayo.

Refiere, que la Juez suplente habría incurrido en error de derecho puesto que dichas resoluciones no guardan relación o concordancia menos subsunción con los presupuestos legales que deben concurrir para hacer viable una excepción de cosa juzgada. Textual, indica que el recurso va al fondo de lo resuelto ilegalmente mediante el Auto Definitivo N° 26/2022 de 14 de agosto, solicitando que se CASE dicho Auto, disponiendo se prosiga con el trámite de la causa demandada por sus representados, LA SOCIEDAD AMIGOS DEL COTO DOÑANA en contra de Giorgina y Blanca Adiva Simón Álvarez.

Finalmente solicita, se case el Auto Definitivo N° 26/2022, declarando IMPROBADA la excepción de Cosa Juzgada interpuesta por las demandadas, con costas y costos, debiendo en efecto disponerse se prosiga con el trámite de la causa hasta la dictación de la sentencia.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Pese a su legal notificación con el Recurso de Casación conforme consta a fs. 302 y vta. de obrados, no presentaron contestación al referido recurso, en consecuencia, no se tienen argumentos por la parte demandada.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4806-RCN-2022 referente al proceso de Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, por providencia de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 308 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 310 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 03 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 312 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 14, cursa Matricula Computarizada N° 8.03.3.01.0000003, actualizada, del predio denominado "TATIANA", con una superficie de 2,8440 ha, registrada a nombre de Asociación de Amigos del Coto de Doñana.

1.5.2. A fs. 18 cursa Matricula Computarizada N° 8.03.3.01.0000004, actualizada, del predio denominado "MEDIA LUNA", con una superficie de 1993.0000 ha, registrada a nombre de Asociación de Amigos del Coto de Doñana.

1.5.3. A fs. 22, cursa Matricula Computarizada N° 8.03.3.01.0000005, actualizada, del predio denominado "EL ENCANTO", con una superficie de 3178.0000 ha, registrada a nombre de Asociación de Amigos del Coto de Doñana.

1.5.4. A fs. 103, cursa Auto de 24 de julio de 2021, por el cual se admite la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños.

1.5.5. De fs. 119 a 133, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, sobre proceso Contencioso Administrativo seguido por la Asociación Amigos del Coto de Doñana, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la propiedad "Media Luna", que declaró Improbada la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la excepción de cosa juzgada; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); iii) El Juez y su rol de Director en el Proceso.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.iii. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y los artículos 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2. Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)" (Sic.).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1.4.8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

III.- El caso concreto

Que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i ; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

De la revisión de obrados se tiene que el recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 95 a 102 de obrados, acudió a la Jurisdicción Agroambiental, a objeto de que se declare la Nulidad del Contrato de Compra Venta, suscritos por Manuel Español Gonzales, Jorge Simón Jaimes y posteriormente los suscritos por Giorgina y Blanca Adiva Simón Álvarez, previstos en el art. 549 y 552 ambos del Código Civil; Asimismo, demanda la Reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil; y finalmente por Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños.

En consecuencia, mediante Auto de Admisión de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 103 de obrados, descrito en el punto I.5.5 del presente fallo, la Autoridad Jurisdiccional sin realizar una relación del cada una de las pretensiones que forman parte del memorial de demanda, manifiesta que: "...La documental adjunta que antecede y reconociéndose la competencia del juzgado Agroambiental de San Borja, conforme a la previsión del art. 39 parg I inciso 5, 8 de la Ley N° 1715 Agraria, Se admite la demanda de Nulidad de contratos de compra venta, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños "(Sic.).

En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii , el Juez de la causa, tiene el rol de director del proceso, teniendo el deber de desarrollar los actos procesales con diligencia a efecto de no incurrir en dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, sin embargo, en el caso de autos, se admitió la excepción de Cosa Juzgada, sin analizar previamente, si cumplía con los presupuestos para su admisión; en consecuencia, se advierte que la actuación procesal de la Juez Agroambiental de San Joaquín, es contraria al debido proceso, establecido en los arts. 115.II de la CPE.

Siendo necesario considerar de forma previa, los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros: el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115.II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. Ahora bien, siendo uno de los elementos la valoración razonable de los elementos esenciales de la pretensión a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en una fundamentación conforme a derecho que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115.II de la CPE.

En este contexto, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Ahora bien, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo No. 26/2022, que declara probada la excepción de cosa juzgada, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una mala interpretación respecto a los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada (1. Identidad de partes; 2. Causa; y, 3. Objeto), toda vez que conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; asimismo, la doctrina respecto a la cosa juzgada establece que la misma se da cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso, con las mismas partes y por la misma causa y objeto; en este sentido, de la revisión de los actuados, se puede evidenciar que los mismos no concurren, toda vez que si bien la Juez Agroambiental, ampara su decisión en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 101/2019, dicha resolución fue emitida en un proceso con características muy distintas, a la Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, toda vez que la naturaleza jurídica de la demanda Contencioso Administrativa radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho, motivo por el cual la demanda se plantea por aquella persona que considera vulnerado su derecho, contra quien emitió la decisión administrativa que se impugna.

En este sentido, con relación a la identidad de las partes, la Juez señala que: "...en aquel proceso la parte demandante fue la Asociación Coto de Doña Ana y que en el mismo intervinieron en calidad de terceras interesadas las señoras GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ ; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las parte que intervinieron en aquel como el presente proceso hayan tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que hayan participado en ambos procesos, por consiguiente se tiene por cumplido el primer presupuesto"; de donde se puede evidenciar un entendimiento erróneo en cuanto a los sujetos procesales, en razón de que en la demanda Contencioso Administrativa, los sujetos son la Asociación Coto de Doñana y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural de Tierras y si bien Giorgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, participaron en calidad de terceras interesadas, no da curso a la procedencia de este presupuesto, al no existir identidad entre los demandantes y demandados.

Respecto al segundo presupuesto, relativo a la causa se tiene que en el proceso contencioso administrativo la Asociación Coto de Doñana, plantea la demanda a fin de lograr que el Tribunal Agroambiental realizando un control de legalidad declare probada su demanda y anule el proceso de saneamiento; siendo que la causa de la presentación de la demanda de Nulidad de documento, Acción Reivindicatoria, Acción negatoria y Resarcimiento de daños, es otra como ser la declaración de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 033/2001, 77/2002 y 78/2002, el reconocimiento de su derecho propietario y negación del derecho de las demandadas, así como el resarcimiento de daños; por lo que tampoco se configuraría el segundo presupuesto.

Finalmente, en lo que respecta al objeto, como se señaló el objeto del proceso contencioso administrativo, es la Resolución Administrativa impugnada (Resolución Suprema N°22435) respecto a la cual se pretende que el Tribunal Agroambiental determine la legalidad de la tramitación del proceso de saneamiento, aspecto totalmente diferente al objeto de la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños, por lo que tampoco se logra evidenciar la concurrencia de este tercer presupuesto.

En este contexto, de la resolución impugnada como se mencionó líneas arriba, se advierte que la Juez de la causa no realizó un análisis sobre los presupuestos previstos para la admisión de la excepción de Cosa Juzgada, siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso; motivo por el cual se advierte que la Autoridad Judicial, incumplió su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, el debido proceso normado en el art. 115.II de la CPE.

Conforme lo mencionado, advertidos del error incurrido en la tramitación del proceso, así como la falta de análisis de los hechos expuestos en la pretensión, por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertir los mismos y menos ser convalidados, al ser estos de orden público; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 284 inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.

2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Auto definitivo No. 26/2022 Santa Ana del Yacuma, 17 de agosto de 2022

VISTOS: La demanda con pretensiones múltiples de nulidad de contratos de compraventa, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños, interpuesta por ORLANDO ARAMAYO CHAVEZ en representación legal de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL COTO DE DOÑA ANA, contra las ciudadanas: GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ.

Las excepciones de cosa juzgada opuestas por GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ mediante los memoriales de fs. 135 a 142 y fs. 166 a 172 y vuelta de obrados (respectivamente), la contestación a las excepciones en la fase del juicio oral agrario por la parte demandante: ORLANDO ARAMAYO CHAVEZ en representación legal de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL COTO DE DOÑA ANA y antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan al formularse las excepciones planteadas y la contestación;

CONSIDERANDO I: Que, los memoriales de fs. 135 a 142 y fs. 166 a 172 y vuelta 'e obrados, mediante los cuales las ciudadanas: GIORGINA SIMON ALVAREZ y LANCA ADIVA SIMON ALVAREZ, de manera indistinta oponen excepciones de cosa juzgada, misma que tienen los siguientes fundamentos: 1) Que, la demanda del caso de autos persigue la nulidad de la Escrituras Públicas N° 33/2001, N°77/2002 y N°78/2002 ambas de fecha 15 de agosto del 2002 sobre compra de los fundos Tatianita, Media Luna y el Encanto, sin tomar en cuenta que su derecho propietario que supuestamente ostentaba el demandante sobre dichos fundos fueron desconocidos por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Media Luna" a través de la Resolución Suprema N° 22435 de fecha del 2017, en esta Resolución Suprema se anulan los Títulos Ejecutoriales individuales N°61838, 362898 y 362888 de los expedientes agrarios de dotación N°3620, 14852 y 14851 por vicios de nulidad relativa y vía adjudicación otorgan nuevo Título Ejecutorial del predio MEDIA LUNA a las excepcioncitas; estos Títulos Ejecutoriales anulados por el INRA y ratificados su anulación por el Tribunal Agroambiental Plurinacional en su Sala Primera son la base del derecho propietario que supuestamente ostentaba la Asociación "Amigos del Coto Doñana" y al estar anulados los Títulos Ejecutoriales las Escrituras Públicas N° 068/2001 de 27 de abril de 2001 y N° 067/2001 de fecha 27 de abril de 2001 y N° 069/2001 de fecha 27 de abril del 2001, no tienen ningún valor legal la demanda de nulidad de las escrituras públicas No. 33/2001, 77/2002 Y 78/2002 ambas de fecha 15de agosto de 2002 sobre compraventa de los predios Tatiana, Media Luna y El Encanto, sin tomar en cuenta que el derecho propietario de dichos predios fue desconocido por el INRA en el proceso de saneamiento del predio Medio Luna, mediante la R.S. No. 22435 del año 2017, misma que anula los títulos individuales

Que, los predios Tatiana, El Encanto y Media Luna, pertenecen a sus personas y no a la Asociación "Los Amigos del Coto Doñana", toda vez que la Resolución Suprema N° 22435 de fecha 12 de diciembre de 2017, se encuentra ejecutoriada y con valor de cosa juzgada, así lo demuestra la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 101/2019 de fecha 17 septiembre de 2019, misma que se adjunta. CONSIDERANDO II: Que, el demandante ORLANDO ARAMAYO CHAVEZ contesta la excepción planteada por la parte demandada, con los siguientes argumentos: Que, en el caso de autos no existe cosa juzgada, es que no se fundamenta jurídicamente cual es la supuesta cosa juzgada que pretende probar la parte contrario, puesto que la sentencia que ofrece como prueba tiene otro objeto del proceso, pidiendo se rechace y declaren improbadas la excepción planteada por las ciudadanas: GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ de incapacidad e impersonería en apoderado de la ASOCIACIÓN AMIGOS DEL COTO DE DOÑA ANA

CONSIDERANDO III: A los efectos de la resolución de la excepción planteada, se dirá la siguiente consideración: 1) La excepción de cosa juzgada, procede en caso de que se demuestre la existencia de un litigio anterior, que se encuentra resuelto mediante Sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente de manifiesto, empero en este nuevo proceso debe concurrir la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto", como dispone el art. 1319 del Código Civil.

En el caso de autos, las codemandadas GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ, a momento de responder negativamente a la demanda, interpusieron excepciones perentorias de cosa juzgada, ofreciendo en calidad de prueba La Resolución Suprema No. 22435 de fecha 12 de diciembre de 2017 y saliente de fs. 144 a 149 y la sentencia agroambiental plurinacional S1 No. 101/2009 de fecha 17 de septiembre de 2019, que emerge de un proceso contencioso seguido por la Asociación Coto de Doña Ana, contra la R.S. No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017, Sentencia Agroambiental Plurinacional que en su parte resolutiva declara improbada la demanda de Asociación Coto de Doña Ana, contra la R.S. No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017.

En la Resolución Suprema No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017, el Estado Boliviano, resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales correspondientes a los expedientes agrarios de dotación, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, sobre el predio ubicado en el municipio Santa Rosa. José Ballivian del Departamento de Beni.; asimismo dicha Resolución Suprema, ordena que previo pago de adjudicación se proceda a la titulación del predio Media Luna (es decir el estado le vende a las demandadas GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ), además el Estado Boliviano reconoce en favor de las prenombradas la superficie de 5000 hectáreas y declara tierra fiscal la superficie de 3853.0974 hectáreas y por último en la parte resolutiva de dicha Resolución Suprema ordena la cancelación de la partida de propiedad de la Asociación Coto de Doña Ana; reitero dicha resolución fue impugnada y mediante la sentencia agroambiental plurinacional S1 No. 101/2009 de fecha 17 de septiembre de 2019, se declaró improbada la demanda contra la resolución suprema antes referida.

En esa relación corresponde analizar si en la presente causa concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

En relación a las partes o sujetos procesales, se tiene que en aquel proceso la parte demandante fue la Asociación Coto de Doña Ana y que en el mismo intervinieron calidad de terceras interesadas las señoras GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ; al respecto, corresponde aclarar que no tiene ninguna incidencia o relevancia que las partes que intervinieron en aquel como el presente proceso hayan tenido la calidad de demandantes o demandados, porque lo esencial es que hayan participado en ambos procesos, por consiguiente se tiene por cumplido el primer presupuesto.

En cuanto al objeto del proceso, que resulta siendo la pretensión, se tiene que en aquel proceso se demandó el reconocimiento del derecho de propiedad la Asociación Coto de Doña Ana, respecto al predio Media Luna, en virtud a que la R.S. No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017, el Estado Boliviano, resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales correspondientes a los expedientes agrarios de dotación, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, sobre el predio ubicado en el municipio Santa Rosa. José Ballivian del departamento de Beni.; asimismo dicha Resolución Suprema, ordena que previo pago de adjudicación se proceda a la titulación del Predio Media Luna (es decir el estado le vende a las demandadas GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ), además el Estado Boliviano reconoce en favor de las prenombradas la superficie de 5000 hectáreas y declara tierra fiscal la superficie de 3853.0974 hectáreas y por último en la parte resolutiva de dicha resolución suprema ordena la cancelación de ia partida de propiedad de la Asociación Coto de Doña Ana, además se demanda el desconocimiento del derecho de las señoras GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ; es decir el objeto de la presente causa seria el mismo.

Respecto al elemento causa, que es el hecho jurídico que se invoca, en el primer proceso se invocó la nulidad del derecho reconocido en favor de GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ y en el caso de autos se demanda la nulidad de un contrato, la reivindicación de una propiedad sobre la cual es Estado Boliviano reconoció derechos en favor de GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ y acción negatoria; de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia es la misma, puesto que no se puede reivindicar un derecho que fue anulado producto de un saneamiento y lo que es peor aún no se puede desconocer el derecho que otorga el Estado mediante la R.S. No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017 .

De la relación precedentemente efectuada se puede concluir que cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues coexisten los tres presupuestos, lo que viabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

POR TANTO: Sin ser necesario entraren mayores consideraciones de orden legal, se declaran PROBADAS las excepciones de cosa juzgada opuestas por GIORGINA SIMON ALVAREZ y BLANCA ADIVA SIMON ALVAREZ mediante los memoriales de fs. 135 a 142 y fs. 166 a 172 y vuelta de obrados.

Es importante dejar sentado que actuar en contrario sería actuar contra los bienes del mismo Estado Boliviano, puesto que la R.S. No. 22435 de fecha 02 de diciembre de 2017 declara tierra Fiscal la superficie de 3853.0974 hectáreas.

Regístrese y Archívese copia.-

Fdo.

Dra. Irasema Viruez Vasquez Juez Agroambiental de San Joaquin-Beni

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