AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 062/2022

Expediente: N° 4707-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Julio Cesar Gómez Añez

Demandado: Fernando Moro Ruiz

Distrito: Beni

Predio: La Bombonera

Lugar y fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 3 a 8 de obrados, el Informe N° 0320/2022 de 27 de septiembre de 2022 y el Informe N° 0339/2022 de 14 de octubre de 2022, ambos emitidos por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursantes a fs. 228 y 235 de obrados, respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de obrados, se advierte que Julio Cesar Gómez Añez, mediante memorial cursante de fs. 3 a 8 de obrados, interpuso demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo anular el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005518, otorgado en favor de Fernando Moro Ruiz; memorial que mereció la providencia de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 11 y vta. de obrados, disponiendo que la parte actora subsane las observaciones verificadas en la demanda, concediéndole el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constándose después en obrados, la presentación del memorial de subsanación de 29 de julio de 2022 a fs. 206, que fue observado también mediante providencia de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 208 de obrados, concediéndole a la parte demandante al efecto un plazo adicional de 10 días hábiles; posteriormente, se verifica la presentación del memorial cursante a fs. 219, en el cual se solicita un plazo adicional para subsanar las observaciones a la demanda, el cual fue providenciado a fs. 221 de obrados, proporcionándole a la parte actora un plazo adicional de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constatándose después, el memorial de 02 de septiembre de 2022, cursante a fs. 224 de obrados, que fue providenciado a fs. 226 de obrados, manteniendo las observaciones a la demanda, proporcionándole a la parte actora un plazo adicional de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, por el carácter social de la materia; en ese entendido, de identifica posteriormente el Informe N° 0320/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 228 de obrados, el cual manifiesta que las observaciones plasmadas en la providencia de 05 de septiembre de 2022, no fueron subsanadas en el plazo correspondiente, emitiéndose un nuevo proveído de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 229 de obrados, a objeto de que el demandante cumpla con las observaciones contenidas en las providencias precitadas, proporcionándole un nuevo plazo de 10 días hábiles; constatándose por último la presentación del memorial de 27 de septiembre de 2022 a fs. 231 de obrados, mediante el cual la parte actora impetra nuevamente un plazo adicional para la subsanación de observaciones en la tramitación de la causa; mereciendo la providencia de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 233, en la cual se concede a la parte actora, un plazo adicional de 05 días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; en ese efecto, de acuerdo al Informe N° 0339/2022 de 14 de octubre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se advierte que la providencia de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 233 de obrados, misma que fue notificada a la parte actora el 04 de octubre de 2022, conforme consta del asiento de notificación cursante a fs. 234 de obrados, no había sido subsanada, no presentando la parte actora ningún memorial hasta la fecha de emisión del referido informe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia y responsabilidad atribuible al impetrante.

En el caso sujeto a análisis, la parte actora no cumplió con las intimaciones realizadas mediante providencias cursantes a fs. 11 y vta., 208, 221, 226, 229 y 233 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 3 a 8 de obrados, incoada por Julio Cesar Gómez Añez; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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