SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 055/2022

Expediente: Nº 4402-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado de Artunduaga

Demandados: Carola Aramayo Aparico de Jadue y Jaime Jadue Calvo

Distrito: Tarija

Predio: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211"

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (en adelante fs.) 267 a 274, interpuesta por Humberto Artunguaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado de Artunduaga, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL 322275 de 13 de junio del 2014, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una extensión superficial de 2.1362 hectáreas (en adelante ha), otorgada a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, ubicado en el municipio de Tarija, provincia cercado departamento de Tarija, conforme a la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, cursante de fs. 3 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Los demandantes refieren que, en el año 1988 compraron una fracción de terreno cultivable con una superficie de 2 ha y media de Juliana Delgado vda. de Ortiz, superficie que al ser medidos con equipos de precisión se obtuvo una superficie de 2.1717 ha., fracción de terreno que desde su compra lo utilizan, para ello procedieron al cierre perimetral con pircas con ramas con lo que la referida propiedad quedaría completamente delimitada con los vecinos, respetando cada uno conforme a los usos y costumbres hasta que en el año 2015, funcionarios del INRA Tarija, se habrían aproximado a efectuar trabajo de campo en la zona, en la modalidad de saneamiento interno, procediendo a su medición conforme al cerco que los divide con Carola Aramayo Aparicio de Jade que colinda al sur, según los demandantes, pusieron una pirca que los divide, firmando la respectiva acta de conformidad, ya que dicho límite siempre se habría respetado desde años anteriores; sin embargo, cuando llegaron los Títulos Ejecutoriales, grande fue su sorpresa; toda vez que si bien la superficie mensurada coincide con el Título, empero existiría un desplazamiento de la propiedad de Carola Aramayo Aparicio hacia su propiedad y de otros vecinos, y la propiedad de los actores estaría desplazado al norte, hacia la propiedad de Lucinda Flores, que verificado en campo su plano y según el Título Ejecutorial de Carola Aramayo, le afectaría una superficie de 5.630.11 m2, y se demostraría que la misma superficie estaría afectando a su vecino del norte; es decir, existe un desplazamiento que empieza en el predio "Santa Carola", hacia la propiedad de los actores.

Asimismo, refieren que ante el tremendo error que cometió el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en la zona de la Comunidad de Lazareto, donde se encuentra el terreno, se realizaron diferentes reuniones de la Comunidad tratando el tema, en una reunión el Secretario General de la Comunidad Pastor Irahola informa que se realizó nuevamente la medición de las parcelas que se encuentran en conflicto por parte del INRA, se sugiere tratar de solucionar amistosamente entre las partes afectadas, en el caso de Carola Aramayo, se compromete a buscar y ver la forma de solucionar el conflicto amistosamente entre las partes afectadas; asimismo, se aclara nuevamente que cada persona se compromete a respetar sus parcelas y linderos de sus propiedades sin afectar ni causar daño a los vecinos;(refiriéndose a las áreas que siempre venían poseyendo), acta que ha sido firmada por Carola Aramayo Aparicio; sin embargo, nunca habría sido cumplida.

Agregan que, en fecha 29 de septiembre de 2018, con la asistencia de todas las Comunidades de la Sub Central de Lazareto compuesta por las Comunidades de Calderilla Grande, Calderilla Chica, Pinos Sud, Pinos Norte, Bella Vista, San Pedro de Sola, San Andrés, Guadalquivir Lazareto, en reunión Ordinaria en la que se encontraría presente el Director del INRA de ese entonces, el Dr. Hugo León que reconoció los errores del INRA, indicando que no se realizó mensura a las propiedades, por ello es que se tendría problemas en cuanto a los Títulos de las propiedades. También que, en fecha 30 de noviembre de 2018, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por intermedio del Director Departamental del INRA Tarija de ese entonces, el Dr. Hugo Augusto León Gutiérrez, emitió el informe DDT-U.INF.UT. N° 725/2018, que en su consideración señalaría: Revisada la base de datos, mosaico general del Departamento de Tarija, DAT-PREDIO, SIST (Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación), SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras), e información cursante en esta dirección Departamental, se puede establecer Io siguiente: Luego de realizada la verificación de los vértices mensurados según coordenadas de los planos catastrales y el recorrido de los linderos entre parcelas, se pudo verificar que existe una variación en la forma de las parcelas con respecto a los planos catastrales, variación por la cual existe una sobreposición y/o desplazamiento en terreno, siendo las parcelas afectadas según el siguiente detalle: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 207 de Wilma Ortiz Delgado de Artundua a Humberto Artunduaga Ortiz, Municipio Tarija, Provincia Cercado Superficie 2.1717 ha, polígono 314, estado titulado, más abajo, Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211 de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, Municipio Tarija, Provincia Cercado Superficie 2.1362 ha, polígono 314, estado titularidad". Por lo que los demandantes afirman, que el INRA hizo un mal trabajo en la zona, y desconocen cómo otorgó a favor de Carola Aramayo Aparicio, una extensión total de 5.630,11 m2, que resulta parte de su propiedad.

Finalmente señalan que, a raíz de este error del INRA, Carola Aramayo Aparicio y su esposo Jaime Jadue, en fecha 15 de enero de 2019, realizaron actos materiales en dicha fracción de terreno de 5.630,11 m2 ilegalmente anexado por el INRA, ya que dicha fracción la utilizaban ellos para la producción agrícola y otra fracción para el pastoreo de sus ganados, toda vez que los ahora demandados habrían hecho valer su Título Ejecutorial, con ello realizarían la limpieza hasta donde indica el título, por lo que se verían obligados a iniciar un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, ante el Juzgado Agroambiental de la Ciudad de Tarija, en la cual el Juez de la causa valorando toda la prueba ofrecida emitió la Sentencia N° 14/2019 de 17 de octubre de 2019, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo que los demandados Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, restituyan el área de 5.630 m2 a favor de ellos, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; sentencia que los demandados recurrieron en casación, misma que sería resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2020 de fecha 20 de enero de 2020, declarando INFUNDADO el recurso de casación.

I.1.2. Vicios e irregularidades de ameritan declarar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-322275, expediente I-23954, propiedad denominada: "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211"

I.1.2.1. Se incurrió en error esencial y simulación absoluta, previstas por el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley N° 1715.

Los demandantes aducen que según los antecedentes del proceso de saneamiento, las mejoras identificadas en la etapa de Pericias de Campo dentro del área de 5.630 m2; correspondientes a la parcela denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 207", han sido deliberada y maliciosamente tomadas en cuenta a favor de la parcela de terreno "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211", de propiedad de la señora Carola Aramayo Aparicio de Jadue, lo que constituye una irregularidad, ya que la ciudadana mencionada nunca estuvo en posesión del área 5.630 m2; por lo que no corresponde a la verdad de los hechos, siendo irreal dando lugar a error esencial que destruye la voluntad, en el análisis y valoración de la información de campo por parte de los evaluadores técnicos y jurídicos del INRA, constituyendo causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, producto de este error del INRA, anexó y cercenó de manera arbitraria una extensión de 5.630 m2, de su parcela a favor de la parcela "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211", dicho error esencial es admitido y reconocido por el Director del INRA en el acta suscrita en la Comunidad de Lazareto en fecha 29 de Septiembre de 2018 y en el informe DDT-U.INF.UT. N° 725/2018, de fe a 30 de noviembre de 2018 extendida por el Director del INRA Tarija el Dr. Hugo Augusto León Gutiérrez, de ese entonces, en el que reconoce y expresa: "Luego de realizada la verificación de los vértices mensurados según coordenadas de los planos catastrales y el recorrido de los linderos entre parcelas, se pudo verificar que existe una variación en la forma de las parcelas en terreno con respecto a los planos catastrales, misma variación por la cual existe una sobre posición y/o desplazamiento en terreno", hecho que viola de manera flagrante eI objeto mismo del saneamiento, cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económica Social o Función Social, establecido claramente en el art. 64 y art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respectivamente, así también el art. 164 y 165 del D.S. 29215, norma legal que sus personas cumplen a cabalidad.

Afirman que, parte del terreno es para la actividad agrícola y otra fracción es para pastoreo de su ganado vacuno y que insólitamente en gabinete procedieron a modificar los puntos de colindancia, desplazándolos más hacia el norte de su parcela, con la cual les afecta una extensión total de 5.630 m2, y su parcela afecta a la propiedad de la Sra. Lucida Flores Tapia Parcela 225 en una extensión de 5.300 m2; a su favor, terreno adjudicado que si se hace el replanteo de las coordenadas, quedaría dentro de la casa de esta señora, situación que sus personas no pretenden quedarse, respetando siempre los límites de pircas y alambrados que tenemos con todos nuestros colindantes; de lo que se concluye que el INRA en vez de titular las áreas en posesión, ha otorgado derecho propietario a su colindante Carola Aramayo Aparicio de Jadue creando conflictos en el interior de la Comunidad, que a la fecha se encuentra latente y de difícil solución; señala jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1° 0099/2019.

I.1.2.2. Fraude en el cumplimiento de la función social y falta de requisito de fondo en la posesión por parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue.

Indican que, en el presente caso y posterior a la obtención del Título Ejecutorial PPD-NAL-322275, expediente I-23954, propiedad denominada: "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211", emitido en fecha 13 de junio de 2014; han iniciado proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose emitido Sentencia Nº 014/2019, de fecha 17 de octubre de 2019, declarando Probada la Demanda en todas sus partes, disponiendo que los demandados Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, restituyan el área de 5.630 m2 a su favor, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; Sentencia que los demandados recurrieron en casación, misma que fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2020 de 20 de enero de 2020, en la que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara Infundado el recurso de casación.

Indican que, se concluye que el INRA de manera arbitraria e ilegal a otorgado el área de 0.5630 ha, a favor de los Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, fracción de terreno en la que los demandados nunca estuvieron en posesión y que sus personas han demostrado que esa fracción de terreno, lo utilizan para la actividad agrícola como pecuaria, desde la compra de la  parcela, con límites bien definidos, por lo que se deduce y se ha demostrado que hubo un error de parte de los funcionarios del INRA de ese entonces que no hicieron bien su trabajo, recortando el área de 0. 5630 ha y otorgándolo a favor de la Sra. Aramayo y su Título Ejecutorial afecta a su vecina al lado norte, por lo que existe fraude en el cumplimiento de la Función Social de parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue en el área de 0.5630 ha; porque sus personas son las que siempre estuvieron cumpliendo la Función Social, siendo otra de las razones para anular el Título Ejecutorial PPD-NAL-322275, expediente 1-23954, hoy confutado; señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1-0007-2020.

I.1.2.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Señalan que, existe violación flagrante al art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y art. 164 del D.S. Nº 29215, porque en el presente caso, sus personas desde antes de la compra en el año 1988, están en posesión del terreno, que lo utilizan como pastoreo de su ganado y otra fracción del mismo para la siembra de diferentes productos; los demandados, nunca poseyeron ni un solo instante y al conocer el Título Ejecutorial recién pretenden apropiarse de parte de su parcela, sin que nunca hubieran cumplido con la Función Social, toda vez que tenían un cerco de palos con alambre de púas, otra parte la pirca que durante toda su vida han respetado, hasta que en el año 2018, llegan los Títulos de propiedad y por el mal trabajo que efectuaron los funcionarios del INRA en la zona, si bien su Título Ejecutorial abarca a otras parcelas, empero, refieren que no tienen la mínima intención de apropiarse de los mismos, por lo que respetan los cercos bien definidos que siempre han tenido, por lo que los demandados, nunca estuvieron en posesión alguna del área de 0.5630 ha; que actualmente ha quedado dentro del Título Ejecutorial hoy confutado, correspondiendo por lo tanto declarar probada la demanda en todas sus partes.

I.1.2.4. Error en la apreciación del cumplimiento de la Función Social que fue cumplida por su parte y no por Carola Aramayo Aparicio de Jadue.

En el presente punto acusan que, Carola Aramayo Aparicio de Jadue, nunca estuvo en detentación ni posesión de la fracción de terreno 0.5630 ha. entre su propiedad y de los demandados, señala que tenían los límites bien definidos, con cerco de alambre y de púas; indican que hasta la propia demandada seguramente quedo sorprendida al haberse anexado una fracción de su terreno a su persona, al haber notado dicha irregularidad, esta señora se comprometió a respetar los límites que se tenía antes de las Pericias de Campo, sin embargo, con el transcurrir de los días ha ido cambiando de opinión, hasta pretender apropiárselo, cerrando con malla la parte de terreno que ilegalmente el INRA le habría otorgado a la demandante, por lo que tuvo que iniciar un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, habiendo salido favorable a sus personas en todas las instancias, comprobándose que la demandada nunca estuvo en posesión de la fracción de terreno indebidamente saneada a dicha persona, correspondiendo al presente anular el Título Ejecutorial, señalando jurisprudencia con la Sentencia Agraria Nacional Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por memorial cursante a fs. 397 a 409 vta. de obrados, Carola Aramayo Aparicio de Jadue y Jaime Jadue Calvo, apersonándose contestan a la demanda rechazando, negando y desvirtuándola en todos sus extremos, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar improbada la demanda incoada y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial hoy confutado y el proceso agrario del que emergió el mismo y sea con costas y costos procesales de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden técnico y jurídico:

II. 1. ANTECEDENTES.

Los demandados señalan que, de la documental adjunta se evidencia que son propietarios y que adquirieron el bien dentro su matrimonio consistente en un predio en la Comunidad de Lazareto, el cual está registrado en derechos reales a nombre de la esposa codemandada, resultando un bien ganancial y que hasta finales del año 2019 aproximadamente no recibieron ninguna oposición, por lo cual de manera mañosa han inducido en error a la autoridad judicial para ser favorecidos con una sentencia que declara probada su demanda en un Interdicto de Recobrar la Posesión que instauraron en su contra, Sentencia que no causa estado y menos define el derecho propietario. Asimismo, señalan que posteriormente decidieron instaurar otro proceso voluntario de mensura y deslinde dirigiendo la demanda en contra de Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado de Artunduaga, toda vez que sus personas realizaron un debido proceso de saneamiento ante la entidad competente declarándolo propietarios de dicho predio conforme al Título Ejecutorial y planos que forman parte del mismo, pero también es necesario expresar que en ningún momento hubo conflicto entre partes y menos aún oposición por parte de los demandantes cuando cercamos hace varios años atrás, motivo por el cual la Resolución Administrativa Nro. RA-SS N° 1641/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 no fue impugnada, por lo que se procedió a la titulación de la pequeña propiedad agrícola denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO PARCELA 211", misma que se encuentra ubicada en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, con título Ejecutorial N° PPD-NAL-322275, emitido en fecha 13 de junio del año 2014 y debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 6.01.0.10.0001415 en fecha 07 de noviembre de 2014 y a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada que anule dicho Título Ejecutorial, que han ejercido dedicándose a la agricultura.

Indican que, a la fecha han atravesado con serios problemas con los demandantes que son sus vecinos y propietarios de la parcela 207, que tiene una superficie de 2.1717 ha, conforme a las fotostáticas adjuntas y pese a que sus personas realizaron el Saneamiento y titulación del predio objeto del presente proceso, como asimismo han procedido a cerrar hace varios años atrás su propiedad en base a los planos expedidos por el INRA sin recorrerse ni un centímetro en dirección hacia el terreno de los hoy demandantes y este hecho se podrá corroborar con el plano georeferencial y catastral que presentan y adjunto a la presente contestación en calidad de prueba preconstituída, con lo que acreditan que son los únicos y legítimos propietarios del predio rural en toda su extensión por lo que hasta la fecha se encuentran en posesión del terreno en el cual viven, trabajan y cultivan, han edificado su inmueble del cual se adjuntan planos y fotografías, a través de los cuáles se podría visualizar su figura, límites y dimensiones y la superficie del mismo, coincidente con los títulos de propiedad que en originales adjuntan, han procedido a dedicarnos a la apicultura y piscicultura criando variedad de carpas para la venta y consumo personal; (ver acta de inspección ocular del proceso de saneamiento).

Añaden que, en el mes de noviembre del 2019 los colindantes hoy demandantes y pese a que su persona realizó el Saneamiento y titulación de su predio, como así mismo han procedido a cerrar su propiedad en base a los planos expedidos por el INRA sin recorrer ni un centímetro hacia el terreno de los demandantes.

II.2. Primer argumento a considerar.

Señalan que, el primer argumento de la demanda, los actores aducen que la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, emitió Resolución Administrativa RA-SS N° 1641/2011 de 19 de octubre de 2011, misma que no fue impugnada por lo que se procedió a la titulación, de la pequeña propiedad agrícola denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO PARCELA 211", misma que se encuentra ubicada en el municipio de la ciudad de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, titulándose a través de un debido proceso de saneamiento de adjudicación a la fecha con título Ejecutorial N° PPD-NAL 322275, emitido en fecha 13 de junio del año 2014 y debidamente registrado en derechos reales con la matrícula computarizada N° 6.01.0.10.0001415 en fecha 07 de noviembre de 2014; por lo que, si se hubiera detectado la sobreposición o el supuesto desplazamiento, este hecho hubiera sido denunciado por los demandantes, o por lo menos hubiera existido oposición y el INRA jamás hubiera emitido el Título Ejecutorial, por lo que la mentira cae por su propio peso y para verificar lo que afirman con apego a la verdad sólo basta revisar el proceso de saneamiento de su predio.

II.3. Segundo argumento a considerar.

Señalan que, como segundo argumento, se hace referencia a una conjunción de posesiones que deviene de Juliana Delgado Vda. de Ortiz, quien habría transferido en calidad de venta el predio objeto del proceso y que dicha posesión data de 1988 supuestamente; y que según los actores se ha obtenido el referido Título Ejecutorial vulnerando la normativa agraria porque ha existido simulación, siendo lo más extraño que no acompañan elemento de prueba alguno, limitándose solo a denunciarla pero no fundamentan ni motivan con prueba irrefutable, pues solo se dedicaron a expresar conjeturas y argumentaciones sin el debido respaldo probatorio creyendo que con simples certificaciones, actas y uno que otro informe obtenidos de favor, podrían anular el Título Ejecutorial; es más, no puede fundarse en solo informes infundados emitidos por una ex autoridad política del INRA y no técnica, menos aún por actas de la comunidad, sindicatos y otros elementos probatorios que no causan ni causaran estado por no ser entes competentes en la materia, cuando el único hecho probado es que fue el mismo INRA quien saneó el predio y tituló una vez realizado los trabajos de campo, gabinete y sus personas si estaban en posesión de estos 5.630 m2, ya que después que se realizó el proceso de saneamiento los demandantes recién procedieron a ingresar abruptamente a su terreno aprovechando un largo viaje que realizaron, para luego demandar un Interdicto de Recobrar la Posesión totalmente amañado, bajo la viveza criolla en el cual no pudimos defendernos porque no estábamos presentes en la ciudad de Tarija, y una vez habiendo retornado, asumimos en el estado en que se encontraba, así cualquiera gana un proceso fraudulento como lo fue ese interdicto de recobrar la posesión interpuesto por los demandantes, ya que otra hubiera sido la historia si hubieran asumido defensa en el momento oportuno, pues el viaje fue de emergencia y por motivo de salud ya que peligraba la vida de su hija mayor, la cual falleció, esto demuestra que los demandantes no tendrían el más mínimo respeto por la vida ni el dolor ajeno, porque han aprovechado su ausencia para inducir en error al juez, por eso es que después sus personas demandan la mensura y deslinde de su predio y ahí les ganaron y obtuvieron una provisión ejecutoria a su favor, donde les darían la razón y el informe pericial aprobado por el Juez y que causa estado, pues esta pasado en autoridad de cosa juzgada tal como lo acreditarían en fotocopias legalizadas que adjuntan y donde se establece que la colindancia con sus demandantes está respetando las dimensiones de su Título Ejecutorial, por lo que la demanda de nulidad de contrarios no estaría fundada en derecho y los demandantes no realizan ninguna Función Social en la parte que dicen tener conflicto con sus personas, porque la fracción que reclaman está en posesión de ellos.

II.4. Respuesta a la demanda planteada.

Indican que, su persona Carola Aramayo Aparicio de Jadue ha adquirido el derecho propietario inicialmente con un contrato de compra venta y los demandantes no presentaron oposición alguna, ni objetaron la documentación, luego de contar con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1641/2011 del 19 de octubre del 2011; vale decir, 11 años después de la venta, los demandantes inician en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental como la única vía judicialmente reconocida impugnando la referida resolución, (cuando jamás adujeron la nulidad subsidiariamente en ninguna instancia) a la que aluden posesión fraudulenta, errónea valoración de la declaración jurada de posesión y conjunción de posesiones, mismos argumentos sustento de su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, además de la inexistencia de un mosaico de ubicación y la supuesta falta de pericia del INRA en la realización del proceso de saneamiento, estas últimas como nuevos argumentos.

Indican que, si se realiza un análisis exhaustivo de lo manifestado se tiene lo siguiente:

1. Existe un total dolo, mala fe, temeridad y malicia por parte de los ahora demandantes, quienes tratan de inducir en error al Tribunal Agroambiental y lo demuestran con prueba a ser considerada:

a) Ocultan al Tribunal Agroambiental la existencia de un proceso voluntario de mensura y deslinde el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y con fallo a su favor, en donde sus personas demandaron a los hoy demandantes, proceso signado con el código N° JATJA02437, causa N° 2600/2021 ventilado y tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, (se adjunta todo el expediente que incluye la provisión ejecutoria y la certificación de secretaría que la causa se encuentra ejecutoriada a la fecha).

b) Señalan que se pretenden hacer incurrir en un grave error al Tribunal Agroambiental cuando en la demanda de nulidad se habla de los antecedentes de la tradición de la conjunción de posesiones, pero de una manera efímera sin presentar ninguna prueba al respecto que sustente esta argumentación írrita.

Asimismo, indican que se desprende el impecable trabajo del INRA, que realizo todas las Pericias de Campo y actuaciones dentro del proceso de saneamiento, con una superficie de 2.1362 ha. Mismos que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL 322275 propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211" registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada 6.01.0.10.0001415.

II.5. Fundamentos jurídicos del proceso Contencioso Administrativo.

Señalan que el proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por parte del Órgano Judicial de las actuaciones de la administración pública con el propósito de una efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y que es el Tribunal Agroambiental la máxima instancia especializada en materia Agroambiental a conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad, respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la Función Económico Social, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables, instancia que deberá verificar que las actuaciones de las autoridades públicas en sede administrativa, hayan estado sujetas a los procedimientos señalados en la ley, teniendo el deber de resguardar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, en sus vertientes del debido proceso como garantía constitucional.

Refieren que, en ese entendido, en el caso concreto, ya el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento sobre lo mismo que se peticiona en la demanda y que fue objeto de impugnación, habiéndose efectuado ya el control de legalidad sobre los actos efectuados por la autoridad administrativa.

II.6. Proceso de saneamiento.

Señalan que, su persona Carola Aramayo Aparicio de Jadue ha cumplido con todos los requisitos para acceder a la titulación, cumpliendo con la Función Social, condición plenamente cumplida que le da el derecho a acceder a la titularidad de la propiedad como al haberse emitido a su favor, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 322275 de 13 de junio de 2014, obteniendo la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211", registrada en Derechos Reales bajo la matricula 6.01.0.10.0001415 en el Asiento A-1 de fecha 05 de noviembre de 2014 como resultado de un proceso de saneamiento ejecutado en estricta observancia de las disposiciones legales que lo regulan, el cual está signado con el N° de Expediente I-23954; por lo que, el indicado Titulo Ejecutorial habría sido emitido emergente de un debido proceso de saneamiento, en estricta observancia de la normativa agraria que lo regula, no adoleciendo de ningún vicio de nulidad, de acuerdo a los siguientes términos:

1. Los actores no efectuaron oposición ni se apersonaron en el proceso de saneamiento.

Indican que, los actores pese a que tuvieron conocimiento de la campaña pública; sin embargo, no se presentaron ni hicieron uso de los medios que franquea la ley para oponerse al saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211"; eso da a entender, que estaban de acuerdo a que su persona como propietaria junto a su esposo realicen las actuaciones para regularizar su derecho propietario respecto al predio adquirido por compra venta.

2. Cumplimiento de la función social

Refieren como fundamento los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado - CPE y los arts. 2.1 y 41.2 de la Ley N° 1715, indicando que sus personas no solo han presentado la documentación, sino que, al momento de la compra de esos predios, han continuado con la posesión de los anteriores propietarios que cumplían la Función Social, posesión anterior que fue continuada ininterrumpidamente por su persona como nueva propietaria, en toda la superficie mensurada se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1641/2011 de 19 de octubre de 2011 y con los fundamentos que contiene la misma, que resuelve adjudicar a su persona, clasificando al predio como pequeña propiedad emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2014, con la superficie de 2.1362 ha.

II.7. No se ha probado las causales de nulidad absoluta invocadas en la demanda.

Señalan que, la demanda argumenta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2014, expedido a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, por violación de la ley aplicable de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento y otras causales; sin embargo, no se fundamenta cual hubiera sido el error esencial que hubiese destruido la voluntad (es decir cómo se incurrió en error esencial y de quién fue el error); porque, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, error significa equivocación: concepto o juicio que se aparta de la verdad, sin la conciencia e intención que entraña la mentira. El concepto expresado aparece acuñado en dos adagios latinos; según el primero, no existe en verdad aceptación: "Non consentiunt qui errant" (no consienten los que erran); para el segundo, los efectos son los mismos, puesto que se pronuncia la invalidez "nullus errantis consensus" (es nulo el consentimiento erróneo). La doctrina reafirma, igualando el error con la nada: "nulla voluntas errantes" (no hay voluntad si hay error). Más particularmente, en lo jurídico, expresa el autor, "se entiende por error el vicio del consentimiento originado por un falso juicio de buena fe", que en principio anula el acto cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo. El error es esencial o determinante cuando atañe a algún elemento fundamental de la relación jurídica y causa por ello la nulidad; en el caso presente, no se puede invocar esta causal en el entendido que no han sido parte del proceso de saneamiento porque pese a tener conocimiento no se apersonaron, ni efectuaron oposición, porque en las actividades desarrolladas en el saneamiento se ha evidenciado que los actores nunca fueron poseedores y menos aún propietarios, señalando jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con la SAP-S2 0046/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020.

II.8. Con relación a la causal de Simulación Absoluta.

Señalan que, la simulación absoluta que determina que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados de vicios de nulidad absoluta, cuando la voluntad del administrador resultare viciada, entre otras causales, por Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Asimismo, señalan en primer término, que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, aparente significa lo que parece y no es, a su vez, acto aparente, implica actitud o proceder exterior que no corresponde a la realidad; en el caso presente, de la revisión de antecedentes se demuestra que los actuados que cursan en el proceso de saneamiento de ninguna manera constituye un acto imperante como erróneamente argumentan los actores, por la sencilla razón, de que son absolutamente reales, verídicos y fácilmente comprobables por los mismos datos que cursan en el proceso, no son imaginarios, irreales o ficticios, la actuación de su persona traducida en la posesión real y objetiva y que tiene que ver con el derecho constitucional a la defensa de sus intereses, jamás puede ser considerada como simulación absoluta, porque no se ha simulado absolutamente nada, toda vez, que la posesión que tiene en la propiedad está reflejada en el proceso de saneamiento, es una operación real verificable en campo, en ningún momento quiso aparentar ningún hecho que esté contradicho con la realidad; por consiguiente, no existe simulación absoluta para la nulidad del Título Ejecutorial y ni siquiera ha sido explicada, ni fundamentada parte de los actores en qué consisten esos hechos; señalando jurisprudencia con la SAP-S2 0040/2020 de 10 de noviembre de 2020.

II.9. Con relación a la Ausencia de causa.

Refieren que, recurriendo al mismo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, "la causa es el motivo que lleva o razón que inclina a hacer alguna cosa, el fundamento por el cual se adquiere derecho"; y que, en el proceso del saneamiento no hubo ausencia de causa, porque nunca han basado su posesión en actos aparentes, más al contrario se ha demostrado de manera fehaciente, en el propio terreno, la existencia real de posesión y por consiguiente el derecho a la titulación de la tierra, en el referido saneamiento no se alteraron documentos, ni tampoco los hechos del saneamiento, no se ha tergiversado la información, más al contrario se ha demostrado que el saneamiento se ha basado en hechos reales, objetivos y esa realidad es que se ha demostrado que es y/o son los propietarios y poseedores de la Propiedad de la "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211" en este entendimiento correspondía la titulación de la tierra a favor de su persona como Carola Aramayo Aparicio de Jadue.

Señala también que, se denuncia que no existiría los hechos y derechos invocados y que estos pudieran ser falsos; no se dice que derechos o que hechos, no se especifica en que consiste la falsedad, aspecto que obligatoriamente al presentarse una demanda de nulidad debieron ser referidos con exactitud; por otro lado, la parte actora sin ninguna técnica de redacción de un memorial de nulidad simplemente copia los incisos dejando a la imaginación de quienes tengan que resolver la demanda las causales invocadas, es decir, no explica por qué invoca esta causal, señalando jurisprudencia con la SAP S2 N° 0046/2020.

II.10. Con relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señalan que, las disposiciones legales acusadas de infringidas, han sido adecuadas y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA, en la ejecución del saneamiento del predio objeto del proceso; en efecto, al haberse titulado en calidad de adjudicación a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue se tomó en cuenta varios aspectos debidamente probados durante el saneamiento, como ser:

La posesión ininterrumpida por parte de su persona (Carola Aramayo Aparicio de Jadue), en el predio objeto de la Litis; los actores no se han apersonado al proceso de saneamiento, ni tampoco han realizado oposición.

Indican que, en base a estos aspectos no desvirtuados por los actores, se tituló el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO PARCELA 211", sin vulnerarse ninguna ley aplicable y menos las citadas en la demanda como vulneradas, por el contrario, reiteran que fueron interpretadas y aplicadas, correctamente; y en el caso presente, no tuvieron el mínimo cuidado de exponer en su demanda de nulidad a cuál de los casos citados precedentemente correspondía la violación de la ley aplicable y se desconoce si la violación es a una forma esencial, si es a la inspiración al momento de su otorgamiento o a la finalidad del acto, sin explicar en qué funda la vulneración, hecho que trae como consecuencia que la demanda sea oscura, incoherente y genérica; refiriendo jurisprudencia con la SAP S2 004/2020 de 11 de febrero de 2020, la SCP 0544/2019-83 de 2 de septiembre de 2019 y la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia.

III.1. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 449 a 452 y vta. de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, todo el proceso de saneamiento y en especial la etapa inicial de Relevamiento de Información en Campo quedó certificado por el comité de saneamiento interno y autoridades originarias del lugar, por lo que los registros consignados en el libro de saneamiento interno y ficha de saneamiento interno, se evidencia el cumplimiento de la Función Social en la parcela 211 de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, superficie declara de 0.9000 ha. y cuyo plano catastral del predio "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", señala exactamente las colindancias perimetrales y las correspondientes coordenadas, lo que demostraría que se realizó la mensura directa del predio, mismo que fue socializado a través del Informe de Cierre. Por lo que a decir del tercero interesado, no existiría error esencial que destruya la voluntad o se hubiera incurrido en las causales de simulación absoluta o que el titulo hubiera sido otorgado mediante Violación de Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Respecto al desplazamiento en campo, las mismas se encuentran fuera de la ejecución del proceso de saneamiento, en el cual hubo conformidad y consentimiento validadas en su momento; además, que este caso debe ser solucionado por la autoridad competente, debido a que existe un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por la ahora demandante misma que sería declarada probada en todas sus partes.

Respecto al Informe DDT-U-INF-UT N° 725/2018, manifiesta que la misma es posterior a la ejecución de conclusión del proceso de saneamiento y titulación; al respecto manifiesta que se emitió otro Informe Técnico Legal DGSR-JRV-INF-SAN N° 353/2022 de 18 de abril de 2022 que señalaría puntualmente, que en el área de saneamiento se encontraban en una zona boscosa la parcela 207 y sus colindantes, solo se identifica un lindero bien definido y en el año 2015 de acuerdo al Google Carth también se puede apreciar una vivienda que estaría entre los límites de lindero de la parcela 207 y 225 de acuerdo con la mensura de campo, se puede apreciar que el área de saneamiento tiene escasa vegetación, donde si se evidencia con mayor claridad es la existencia de linderos mediante cadena de árboles; sin embargo, no podemos afirmar que existe desplazamiento porque debido a que se limitan a los datos que tiene las carpetas de saneamiento y el levantamiento en las parcelas 207, ya que en el año 2011 fueron con instrumentos de precisión.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento de la Función Social, el tercero interesado aduce que durante el trabajo de campo, fueron mensurados de manera directa y cualquier denuncia del incumplimiento de la Función Social o fraude, debería efectuarse durante la ejecución del proceso de saneamiento o en su caso en un proceso contencioso administrativo.

IV. Trámite Procesal.

IV.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada Carola Aramayo Aparicio de Jadue y Jaime Jadue Calvo, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

IV.2. Réplica y dúplica.

La parte actora, por memorial de fs. 437 a 440 vta. de obrados ejerce el derecho a réplica, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la parte demandada, tal cual consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 444 de obrados, fue legalmente notificado con el memorial de réplica; empero pese a ello no hizo uso del derecho a la dúplica.

IV.3. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.

Por proveído de fs. 469 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 472 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 13 de septiembre de 2022, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 475 de obrados.

V. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Se identifican en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

V.I. De fojas. 113 a 115 del legajo de saneamiento, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple RAIP-SSO N° 30/2011 de 04 de mayo de 2011, donde se resuelve determinar la aplicación del saneamiento interno, mencionando, intimando a propietarios, subadquirentes a presentarse al proceso de saneamiento.

V.2 . De fojas 130 a 133 vta. de antecedentes, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Lazareto", Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados estampando sus firmas y Acta de Capacitación a Facilitadores.

V.3. A fojas 975, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 133 figurando como beneficiarios Felisa Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Ríos como poseedores desde el 10 de junio de 1985.

V.4. A fojas 342, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 207 figurando como beneficiarios Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado como poseedores desde el 20 de abril de 1988.

V.5. A fojas 481, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

V.6. A fojas 482, cursa plano de todas las parcelas saneadas de la Comunidad Campesina Lazareto.

V.7. De fojas 2310 a 2317, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

V.8. De fojas 1981 a 2049, cursa Informe en Conclusiones de 25 de agosto de 2011.

V.9 . A fojas 2100, cursa Comunicado del Director Departamental del INRA de Tarija, por el que comunica que el día 6 de septiembre de 201, serán puestos en conocimiento de propietarios y terceros interesados los resultados preliminares del proceso de saneamiento.

V.10. De. fojas 2101 a 2127, cursa Informe de Cierre.

V.11. De fojas 2128 a 2129, cursa Informe de Socialización de Resultados DDT-UC-INF-N° 972/2011 de 6 de septiembre de 2011.

V.12. De fojas 2160 a 2173, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1641 de 19 de octubre de 2011, por el que se dispone adjudicar parcelas de posesiones legales al interior de la Comunidad Campesina Lazareno y otorgar Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda.

VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS

VI.1. Problemas jurídicos del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta, petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta, fraude en el cumplimiento de la Función Social y falta de requisitos de fondo en la posesión de parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, Violación de la Ley Aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y error en la apreciación del cumplimiento de la Función Social, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-322275 de 13 de junio 2014 del predio "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Lazareto y específicamente de las parcelas 207 y 211, se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentarse conflicto de derechos y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno. 2) Que las autoridades de la Comunidad, dan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social y es el INRA el que hace el trabajo en la parte técnica.

VI.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Eejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

VI.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

VI.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

VI.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

VI.3.3. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."

En ese sentido corresponde referirse a la prueba adjunta a la demanda, señalando que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal.

VI.3.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Lazareto", específicamente de las Parcelas 207 y 211, que dio origen a la emisión del Título Eejecutorial N° PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2013, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

VI.3.4.1. El error esencial y la simulación absoluta como vicios de nulidad de Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Los demandantes, señalan que las mejoras identificadas en la etapa de campo correspondiente a su parcela denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 207", seria maliciosamente anexado, en favor de la Parcela "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 211" de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, ya que la nombrada nunca habría estado en posesión en dicha fracción de terreno, de esta manera se habría dado lugar al error esencial que destruye la voluntad del administrador y esta irregularidad seria reconocida por el Director del INRA de ese entonces mediante acta suscrita en la comunidad el 29 de septiembre de 2018 e Informe DDT-U-INF.UT.Nro 725/2018, de 30 de noviembre de 2018, en la que señalaría que existe una variación en la forma de las parcelas respecto a los planos catastrales.

Ahora bien, al respecto, revisado el legajo de saneamiento, se tiene que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio RAIP-SSO N° 30/2011 de 4 de mayo de 2011 cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, en observancia del art. 351 del D.S. N° 29215, se determina el inicio de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Lazareto, intimando a los propietarios o subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores, acreditar su derecho de propiedad, identidad o personalidad jurídica, en ese sentido, se procedió dar inicio mediante "Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno", (ver fs. 130); consecuentemente se elabora Acta de Conformidad de Linderos que cursa a fs. 481 del cuaderno de saneamiento, encontrándose en la misma consignada con el número 206 el predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto Parcela-207" a nombre de Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado; así como se encuentra consignado con el Numero 210 la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto Parcela-211" a nombre de Carola Aramayo Aparicio, quienes según el plano cursante a fs. 481 resultan ser evidentemente colindantes, y según la Acta de Conformidad de Lineros, las partes asintieron los límites y mojones que les divide a cada uno de los predios, misma que es firmada por su representante Adolfo Delgado, Corregidor de la Provincia Cercado, Comunidad Lazareto, ahora bien, retomando el cuaderno de saneamiento, cursa a fs. 342 del antecedente, formulario de registro de saneamiento interno, donde Wilma Ortiz Delgado de Artunduaga y Humberto Artunduaga Ortiz, declaran que se en encuentran en posesión en la Parcela 207 únicamente sobre una superficie de 0.6000 ha.; al respecto, los demandantes en su memorial de demanda que cursa de fs. 267 a 274 de obrados, textualmente manifiestan: "(...) con la señora Carola Aramayo Aparicio de Jadue que colindo al sud de nuestra parcela, se puso un punto en la pirca que divide ambas propiedades, firmando las respectivas actas de conformidad, en dicho punto o limite, que reitero, siempre se ha respetado desde hace muchísimos años, trabajando cada uno en sus parcelas, tanto a nuestras personas como mi vecina Carola Aramayo Aparicio, sin embargo nos dimos con la ingrata sorpresa, que cuando llegó los Títulos Ejecutoriales si bien la superficie coincide con el título y la superficie mensurada, empero existe un desplazamiento de la propiedad de la Sra. Carola Aramayo Aparicio hacia la nuestra y de otros vecinos, y nuestro titulo se desplaza a la propiedad de mi vecino que colindo al norte con la Sra. Lucinda Flores ..."; a confesión de parte, relevo de prueba, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de lo que le atribuye, este axioma, nos viene muy bien para señalar que para demandar la nulidad de un Título Ejecutorial por la causal establecida en el art. 50-I-1-a) Error esencial de la Ley N° 1715, el demandante debe probar que hubo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, entre otras. En la caso que nos ocupa, el proceso de saneamiento, conforme la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento RAIP-SSO N° 30/2011 de 4 de mayo de 2011 cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, fue desarrollado conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, es decir via saneamiento interno, en efecto, conforme consta a fs. 130 de antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento interno en fecha 9 de mayo del 2011, habiendo concluido la fase de campo tal como se evidencia del "Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno", que en la parte sobresaliente refiere: "(...) en reunión plena de los dirigentes y bases de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno, una vez reunido los resultados del proceso de saneamiento interno y expresados la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliado participantes del mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman la misma, además de estar de acuerdo con los datos registrados en los formularios en el que estamparon sus firmas, ratifican esta voluntad por unanimidad de criterios, como también los resultados fueron satisfactorios y se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria que previa las formalidades legales correspondientes valide los resultados de este proceso y sea hasta la culminación con la entrega de los títulos..." como se podrá evidenciar, en el caso de estudio, no se ha demostrado que se hubiere anexado maliciosamente una fracción de terreno en favor de los ahora demandados, toda vez que las partes ahora en contienda, participaron activamente en todo el desarrollo del proceso de saneamiento y si en el Título Ejecutorial se advierte un desplazamiento, conforme al Informe Técnico DDT-U.SAN-INF.UT.N° 725/201 de 30 de noviembre de 2018, el mismo no es producto de un error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende aducir los demandantes que no fue de conocimiento anterior de los funcionarios; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

VI.3.4.2.- Fraude en el cumplimiento de la Función Social y Falta de Requisitos de fondo en la posesión por parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue .

Refieren que el art. 2 de la Ley N° 1715, regula el cumpliendo de la Función Social, en ese sentido, manifiestan que posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-322275 de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", emitido el 13 de junio del 2014, se inicio un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión mismo que fue declaro probado en contra de Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, disponiendo la restitución de una superficie de 5.630 m2, resolución que sería declarada infundada ante la interposición del recurso de casación, por lo que acusan que el INRA de manera arbitraria e ilegal otorgo la superficie de 0.5630 ha. en favor de Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue, fracción de terreno donde los nombrados nunca habrían estado en posesión.

Al respecto, cabe recordar a los accionantes que el presente proceso se trata de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial misma que puede ser impugnada en cualquier momento, vale decir no existe un término de tiempo para ello; por su parte, la Resolución Final de Saneamiento, puede ser impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, en el término improrrogable de 30 días, tal cual establece el art. 68 de la Ley N° 1715, en ese orden de cosas, la verificación del fraude o incumplimiento de la Función Social, al ser un aspecto netamente procedimental, debe necesariamente ser impugna en un proceso contencioso administrativo, toda vez que en demandas de esta naturaleza, el Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para efectuar el control de legalidad al proceso de saneamiento y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, esto con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Aspecto muy diferente cuando se trata de procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ya que de conformidad al art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ello, la demanda debe circunscribirse a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial, se incurrió o no en las causales acusadas: por ello, en el caso que nos ocupa, no correspondía demandar el fraude en el cumplimiento de la Función Social, en una demanda de Nulidad de Titulo.

Sin embargo, únicamente a fines aclarativos, cabe señalar que, como resultado de la verificación en campo, se tiene los resultados a los que se arribó; en ese sentido, se cuenta con el formulario de Verificación de Campo del saneamiento interno que cursa a fs. 342, donde Wilma Ortiz Delgado declara estar en posesión sobre una superficie de 0.6000 ha. con una actividad agrícola de siembra de maíz, y en señal de conformidad, firma la referida administrada juntamente a los miembros del comité de saneamiento y autoridad local, sin que exista reclamo u observación alguna, ya que esta etapa era la oportunidad para acreditar los extremos acusados, precisamente por ser su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la identificación de las características y/o particularidades de los predios sometidos a saneamiento, para otorgar el derecho propietario engarce sobre la tierra, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y de los ahora demandantes, correspondiéndole al INRA únicamente la validación correspondiente conjuntamente con las autoridades de la Comunidad Campesina, conforme prevé el art. 351-VII del D.S. N° 29215.

VI.3.4.3.- Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

Los demandantes afirman que desde antes de 1988 se encuentran en posesión y parte del terreno lo utilizan en el pastoreo de sus ganados, y la otra fracción en la siembra de diferentes productos, y los demandados nunca habrían poseído dicho terreno y cuando llegan los Títulos Ejecutoriales, recién se percataron de un mal trabajo del INRA.

Al respecto, corresponde dejar claramente establecido, cuando se acusa la violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, se debe demostrar que el Título Ejecutorial otorgado se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento), en el caso que nos ocupa, los demandantes en el punto de ANTECEDENTES señalan que con Carola Aramayo Aparicio son colindantes y existe una pirca que divide sus propiedades, por ello habrían firmado las respectivas actas de conformidad de linderos y que los limites siempre se habrían respetado, y recién cuando llegó los Títulos Ejecutoriales se dieron cuenta que la propiedad de su vecina estaría desplazada hacia su predio. Este argumento, no puede ser válido para señalar que hubo violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, ya que este instituto es claro al establecer que para la tutela a través de esta causal, los actores deben demostrar que la ley aplicada para el otorgamiento de un Titulo Ejecutorial, se encuentra al margen de procedimiento, o cuando el Titulo fue otorgado apartándose de la ley fijada para ella, o finalmente, demostrar que fue titulado a una persona distinta al que debió ser reconocida, estos aspectos no fueron demostrados, y el hecho de aducir que los ahora demandantes nunca estuvieron en posesión o el hecho que exista un desplazamiento no se adecua las exigencias de esta causal.

VI.3.4. Error en la apreciación del cumplimiento de la Función Social que fue cumplida por parte suya y no por la parte demandada .

En este punto, nuevamente arguyen que Carola Aramayo Aparicio de Jade, nunca estuvo en posesión ni un instante en el predio en Litis, además de tener límites bien definidos con cerco de alambre de púas, y hasta la propia demandada seguramente quedo sorprendida al haber sido anexada a su propiedad. Razón por que tuvo que iniciar demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión habiendo salido a su favor.

Al respecto, en el punto VI.3.4.2 . Fraude en el cumplimiento de la Función Social y Falta de Requisitos de fondo en la posesión de parte de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, se ha desarrollado ampliamente que estos aspectos no pueden ser motivo de demanda en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, mas aun cuando los mismos accionantes, de manera expresa manifiestan que con la vecina hoy demandada tenían bien definidos sus límites y que incluso ella misma estaría sorprendida con el desplazamiento de su propiedad hacia su vecina, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto.

Finalmente, con relación a la prueba adjunta a la demanda, cabe resaltar que las mismas no fueron puesto en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento; consecuentemente, no es ésta la instancia para su valoración debido a que éste Tribunal efectúa control de legalidad a los actos desarrollados en sede administrativa; además destacar que el presente proceso es una demanda de puro derecho.

VII. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados.

Con relación a los argumentos expuestos por el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Terceros Interesados, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideraron los argumentos expuestos por éstos de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por la demandada, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en los Fundamentos Jurídicos del Fallo.

VIII. Consideración Final.

De todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarre la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 2, 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, art. 55, 159 del D.S. 29215, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.

IX. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 267 a 274, interpuesta por Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado de Artunduaga ; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-322275 de 13 de junio de 2014, emitido a favor de Carola Aramayo Aparicio de Jadue, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 211", sito en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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