AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2018

Expediente : Nº 3220/2018

 

Proceso : Mejor Derecho Propietario

 

Demandantes : María Luisa Balcazar Silva y Hugo Roca Paz en representación de sus hijos Rebeca, Hugo Moisés, Juan Alberto, Cristina, Luis Miguel, Eliane y Mary Cruz, todos Roca Balcazar; y, Guido Roca Paz por sí y en representación de sus hijos Gruschenka, Giovanny, Cristal, Gian Gilmar, todos Roca Gonzáles; Patricia, José Luis y Yilmar, todos Roca Macuri y Renzo Roca Canamari.

 

Demandado : José Luis Landívar Mora

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : Riberalta

 

Fecha : Sucre, 14 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 574 a 580 de obrados, interpuesto por José Luis Landivar Mora contra la Sentencia N° 03/2018 de 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 566 a 570 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario seguido por María Luisa Balcazar Silva y Hugo Roca Paz en representación de sus hijos Rebeca, Hugo Moisés, Juan Alberto, Cristina, Luis Miguel, Eliane y Mary Cruz, todos Roca Balcazar; y, Guido Roca Paz por sí y en representación de sus hijos Gruschenka, Giovanny, Cristal, Gian Gilmar, todos Roca Gonzáles; Patricia, José Luis y Yilmar, todos Roca Macuri y Renzo Roca Canamari contra El ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que por memorial cursante de fs. 574 a 580 de obrados, José Luis Landivar Mora interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EL FONDO:

1.- Refiere que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2018 de 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 566 a 570 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Riberalta, vulneró el art. 69 de la L. Nº 025, respecto a la competencia de los juzgados públicos en lo civil y comercial, de la documental cursante de fs. 204 a 239 de obrados, se evidencia que la Urbanización "Landívar" objeto de la demanda de Mejor Derecho Propietario se encuentra en el radio urbano de Riberalta, que data de 4 de junio de 2016, en virtud a la Resolución Ministerial Nº 106/2016 de 4 de julio de 2016 que homologa la Ley Amazónica Municipal Nº 045/2016 de 05 de mayo de 2016, estableciéndose el límite sobre 12.500 km., de la Certificación ARCH DDBE Nº 0078/2018 de 4 de abril de 2018, emitida por el INRA cursante a fs. 333 de obrados, indica que la Urbanización "Landívar" se encuentra en el 100% al interior del radio urbano de Riberalta; el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 0919/2016 de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 214 a 217 de obrados, en Conclusiones y Sugerencias señala que el referido predio se encuentra ubicado al 100% al interior del radio urbano de Riberalta, cuyos beneficiarios son Luz Marina Parada Pacheco y su persona, lo mismo se dice en el Certificado Catastral S.P.T./D.C.U/TOP Nº 0014/2018 de 27 de abril de 2018, emitido por la Dirección del Sistema de Catastro de la Alcaldía de Riberalta, cursante a fs. 349 de obrados.

Refiere que, la competencia de los juzgados agroambientales se establece por razón de materia y la ubicación del predio objeto de la litis, éstos tienen competencia para conocer y resolver acciones reales sobre predios agrarios y no urbanos, por lo que bajo esa premisa la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha emitido sus fallos.

Manifiesta que, el art. 11 y 12 de la L. Nº 025 definen lo que es la jurisdicción y competencia de los magistrados, vocales, jueces y autoridades indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en determinado asunto; la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la C.P.E.

2.- Indica que, de la revisión del acta de audiencia cursante de fs. 178 a 179 vta. de obrados, la Jueza de instancia ordenó que: "...el actor deberá reformular su demanda por la acción que resultare indónea para el caso. Otorgándole el plazo de tres días desde la notificación con la presente resolución" (sic), la notificación fue el día jueves 8 de febrero de 2018, de acuerdo a los plazos procesales señalados en el Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad, plazo que debió computarse a partir del día viernes 9 concluyendo el día martes 13 de febrero de 2018; sin embargo, del cargo que cursa a fs. 199 de obrados, la parte actora reformuló su demanda recién el 15 de febrero de 2018, dos días después del plazo, por lo que la Juzgadora debió disponer como no presentada la demanda, conforme señala el art. 113.I de la L. Nº 439, en consecuencia se vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la C.P.E.

3.- Manifiesta que, existió errónea o aplicación indebida de la ley en su pretensión de mejor derecho propietario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que son tres los requisitos para la viabilidad del art. 1545 del Cód. Civ., siendo éstos: a) Que el derecho propietario del actor como del demandado emerjan de un mismo vendedor o que tengan un igual origen; b) Que el inmueble sea el mismo; y, c) El registro de ambos derechos, para confrontarlos y determinar la preferencia o prioridad del derecho de propiedad del otro, requisitos indivisibles entre sí, de manera que si uno falta, no puede haber declaratoria de mejor derecho de propiedad, mismos que no fueron cumplidos para que sea probada la pretensión intentada del contrario, el fallo de instancia se halla desprovisto de una labor interpretativa, reflexiva y análitica, no se probó que el inmueble provenga de un mismo vendedor o tenga un mismo origen; su derecho propietario se encuentra registrado primero, de acuerdo al certificado treintañal, cursante a fs. 208 de obrados, registrado en Derechos Reales el 10 de abril de 2002; sin embargo, el registro con matrícula 8.02.0.0.10.0000103 de la propiedad "Bibosi I", data de 20 de octubre de 2016.

Señala que, la Sentencia referida no definió que el predio sea el mismo, uno de ellos se denomina Bibosi I y el otro Urbanización Landivar, tampoco cuál es la parte supuestamente sobrepuesta, de existir es el predio Bibosi I que se sobrepuso a la Urbanización Landivar, ya que ésta se aprobó, perfeccióno y consolidó el 2002, mediante Ordenanza Municipal Nº 08/2002-03 de 2 de abril de 2002, dictada por el Concejo Municipal de Riberalta, cursante de fs. 211 a 213 de obrados; en consecuencia, se aplicó erróneamente los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., por lo que el fallo se encuentra desprovisto de la debida motivación y fundamentación, toda vez que el requisito esencial para determinar la preferencia o prioridad del derecho de la parte actora es posterior, el derecho de propiedad se resguarda a favor de quien primero inscribió su derecho en los registros públicos, elemento que hace oposición frente a tercero, en ese sentido se ha establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 014/2018 de 28 de febrero de 2018 y la SCP 0410/2013 de 27 de marzo de 2013.

4.- Respecto a la falta de valoración de la prueba aportada, la Sentencia 03/2018 de 17 de mayo de 2018, referente a los hechos probados por la parte demandada señaló que de fs. 204 a 205 de obrados, cursa la Certificación de dotación de 38.2000 ha. de 4 de agosto de 1976 de la propiedad denominada El Carmen y 48.9471 ha. de la propiedad denominada Oriente, de 12 de julio de 1976, Certificación de Derechos Reales con matrícula Nº 8.02.1.01.0001083 y Plano Georeferencial que se adjunta a fs. 210 y siguientes; el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 0919/2016 de 27 de julio de 2016, emitido por el INRA, cursante de fs. 214 a 217 de obrados, señala que la Urbanización Landivar se encuentra al interior del radio urbano de Riberalta en el 100%, mismo que goza de fuerza probatoria.

Respecto a los "hechos no probados", la Jueza de instancia, señaló que no fueron desvirtuados los "puntos fijados a la parte demandante", nada más falso, puesto que el mejor derecho de propiedad fue demostrado, ya que la Urbanización Landivar es la que tiene derecho preferente; conforme al certificado treintañal, cursante a fs. 208 de obrados; folios reales, cursantes de fs. 206 a 207 de obrados, Ordenanza Municipal Nº 08/2002-03 cursante de fs. 211 a 213 de obrados, Certificado de Catastro, cursante a fs. 219 de obrados, plano de ubicación emitido por Catastro de la Alcaldía, prueba que nunca se valoró, infringiendo el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba como mandan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145.I y II de la L. Nº 439, aplicable por supletoriedad.

5.- Expresa que hubo una apreciación indebida de la prueba, respecto a la Función Económica Social señalada en los Informes Técnicos de Peritaje del Juzgado Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 261 a 265 y 280 a 283 de obrados, mismos que fueron objetados por su parte, tal cual consta en el Acta de audiencia de fs. 311 a 313 de obrados; respecto a la sobreposición de la Urbanización Landivar, son predios destinados a la construcción de viviendas, calles y otros, donde la Jueza jamás recorrió dicha Urbanización.

6.- Falta piezas procesales en el expediente, que a fs. 564 y vta. cursa el acta de audiencia de 10 de mayo de 2018, donde la Juzgadora de instancia, notificó a las partes para la realización de la audiencia de continuación de juico para el día miércoles 16 de ese mismo mes y año, instalándose la audiencia la fecha indicada, en la que no se presentó el abogado de la parte actora, lo que no es óbice para que se suspenda la audiencia, por lo que continuó la misma, habiendo su abogado patrocinante expuesto sus alegatos, sin embargo, fue sorprendido puesto que el acta de audiencia de 16 de mayo de 2018, no se encuentra en el expediente como tampoco su fundamentación jurídica oral del causídico en la Sentencia, la falta de esta pieza principal vulnera el principio de oralidad y el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, citando al efecto la SCP 0464/2017 de 26 de mayo de 2017; en consecuencia, incurriéndose en apreciación indebida de pruebas y omitiendo abiertamente la valoración de pruebas esenciales de descargo, inobservando el art. 213.II.3 de la L. Nº 439.

Por lo expuesto pide se conceda el recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo por las múltiples irregularidades y violaciones de normas legales y procesales, o en su caso casar la Sentencia impugnada para que en definitiva y valorando en el fondo las circunstancias señaladas se declare improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO II: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso, conforme cursa a fs. 581 de obrados, María Luisa Balcazar Silva y Hugo Roca Paz en representación de sus hijos Rebeca, Hugo Moisés, Juan Alberto, Cristina, Luis Miguel, Eliane y Mary Cruz, todos Roca Balcazar; y, Guido Roca Paz por sí y en representación de sus hijos Gruschenka, Giovanny, Cristal, Gian Gilmar, todos Roca Gonzáles; Patricia, José Luis y Yilmar, todos Roca Macuri y Renzo Roca Canamari, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 597 a 600 de obrados, contestando a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, manifestando:

Que, su propiedad denominada Bibosi I, fue sometida al proceso de saneamiento y que de mala fe, parte de su propiedad fue registrada en Derechos Reales el año 2002.

Refieren que, se puede evidenciar claramente de acuerdo a los Certificados de Emisión de Título Ejecutorial cursantes de fs. 204 a 205 de obrados, que los predios El Carmen con una superficie de 38.2000 ha. y Oriente con una superficie de 48.4971 ha. (que serían los antecedentes de la Urbanización Landivar) que hacen la superficie total de 86,6971 ha., sin embargo, de mala fe y de manera sagaz en la Ordenanza Municipal Nº 08/2002-03, cursante de fs. 211 a 213 de obrados, se señala que: "Se aprueba la Urbanización Landivar de propiedad del Sr. José Luis Landivar Mora, que deberá ser 107.5407 ha." (sic), curiosamente señalan otra superficie, si el año 2002, a fs. 210 de obrados cursa un plano georeferenciado de dicha Urbanización, en el cual señalan una superficie de 109,2622 ha., ambas superficies difieren a las consignadas en los Certificados de Emisión de Título, la Ordenanza Municipal y la inscrita en Derechos Reales, por lo que no se acreditó derecho propietario sobre la superficie excedente que pertenece legalmente al predio Bibosi I, en la superficie total de 43,2077 ha.

Expresan que, la delimitación del área urbana de Riberalta, data de 4 de junio de 2016, según Resolución Ministerial Nº 106/2016 que homologa la Ley Amazónica Nº 045/2016 de 5 de mayo de 2016, estableciéndose el nuevo radio urbano; la certificación cursante a fs. 333 de obrados, y el Informe Técnico Legal UDSABN Nª 0919/2016 cursante de fs. 334 a 338 de obrados, ambos emitidos por el INRA, no señalan la superficie de la Urbanización Landivar, sin embargo, a fs. 338 de obrados, cursa un croquis de ubicación de la misma, que consigna una superficie distinta y del plano cursante a fs. 210 de obrados, sin embargo, el Certificado Catastral cursante a fs. 349 de obrados, es claro y contundente, puesto que especifica que la Urbanización Landivar, se encuentra parcialmente en el radio urbano de Riberalta, es decir, la parte en conflicto o en sobreposición de derechos objeto de la litis, se encuentra en el área rural, por lo que la Jueza de instancia falló dentro de sus competencias señaladas por ley.

Manifiestan que, respecto al acta de audiencia cursante de fs. 178 a 179 vta. de obrados, en la que la parte demandada arguye que le causa extrañeza que no cursen los respectivos formularios de notificación, esta situación no fue considerada ni reclamada en el memorial de contestación de 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 240 a 243 de obrados.

Que, el Informe Técnico de 20 de marzo de 2018, fotografías y planos referenciales, demuestran que existe sobreposición de la propiedad Urbanización Landivar sobre la propiedad Bibosi I, en una superficie de 13,99 ha., información obtenida de los "datos gráfica del INRA" (sic), que la Urbanización Landivar, se encuentra al interior del radio urbano de Riberalta y que la verdadera superficie es de 66,3075 ha., y no así la superficie pretendida por el recurrente.

Refieren que, desde que adquirieron la propiedad rural agraria denominada Bibosi I, poseen legalmente y cumplen real y efectivamente con la Función Social, extremos corroborados por el INRA durante el proceso de saneamiento, tal como señalan los arts. 56 y 397.II de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215 y de acuerdo a la concepción extensiva del art. 1545 del Cód. Civ. se debe confrontar el antecedente dominial de cada uno los propietarios más su antecedente con el objeto de verificar de que se trate de los mimos terrenos.

Los Informes elaborados por el Técnico del Juzgado son claros y contundentes, a efectos de buscar la verdad material, además de existir los respectivos Informes por las instancias llamadas por ley, como son el INRA y el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, fueron corroboradas durante el proceso de saneamiento, cursando croquis predial y acta de conformidad de linderos, en la que todos los mojones o vértices fueron pintados de amarillo, significando conformidad con todos y cada uno de sus colindantes, en ningún actuado figura la supuesta Urbanización Landivar.

Finalmente en el acta de audiencia de 10 de mayo de 2018, se notificó y citó a las partes presentes para el día miércoles 16 de mayo de 2018, audiencia que era para la lectura de sentencia y no así de alegatos como arguye el recurrente, a la cual no era indispensable la concurrencia de abogados, manifestando la Juzgadora que por desperfectos de la computadora e impresoras no se llevó a cabo la misma, sin embargo se reinstaló la audiencia al día siguiente para el cumplimiento de tal actuado; por todo lo expuesto piden se declare improcedente o infundado el presente recurso.

CONSIDERANDO III: De la lectura del recuso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, en la que, el recurrente no realiza una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y de fondo, sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la impugnación de la parte recurrente y habida cuenta que en la jurisdicción agroambiental no se contempla el recurso de apelación, en virtud al carácter social de la materia y a efectos de evitar incurrir en excesivos formalismos y en atención a los principios pro homine y pro actione, se pasa a resolver el presente recurso de casación.

1.- Respecto a la vulneración del art. 69 de la L. N° 025, en sentido de que la Jueza Agroambiental de Riberalta actuó sin competencia, porque la "Urbanización Landivar", se encuentra en el área urbana, al respecto, el art. 39 de la L. N° 1715, modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios ahora agroambientales tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y el art. 69 de la L. N° 025, señala que los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; en consecuencia tanto la jurisdicción agraria, como la ordinaria tienen competencia para conocer estas acciones, con la diferencia de que la primera conoce dichas acciones emergentes de la propiedad o actividad agraria y la segunda relativas a la propiedad privada.

De obrados, se evidencia que el recurrente presentó prueba consistente entre otros, de Certificación de la Dirección del Sistema de Catastro, cursante a fs. 72 de obrados, acreditando que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del área urbana; el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 919/2016 de 27 de julio de 2016, expedido por el INRA, cursante a fs. 75 de obrados, que señala que dicha Urbanización se encuentra ubicada al 100%, al interior del radio urbano, plano de loteamiento, cursante a fs. 83 de obrados, Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria ARCH DDBE Nº 0078/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 333 de obrados, que igualmente señala que la Urbanización Landivar se encuentra dentro del radio urbano; asimismo, en esa prueba se encuentra la Certificación Catastral S.P.T./D.C.U./TOP-N° 0014/2018 de 4 de abril de 2018, cursante a fs. 349 de obrados, emitida por la Dirección del Sistema de Catastro Urbano del Gobierno Municipal de Riberalta, que da cuenta que la propiedad Landivar a nombre de José Luis Landivar Mora, se encuentra dentro del Nuevo Radio Urbano "PARCIALMENTE", y que los puntos .A-B-C-D-N (poligonal) y puntos (radio urbano) 69-70-71-72-73-74 y no así los puntos poligonales F-G-H-I-J-K-L-M; puntos que se encuentran en el área rural.

De lo expuesto se concluye que el predio Bibosi I y el área sobrepuesta objeto de la litis se encuentran dentro del área rural en su totalidad y según el Informe Técnico Complementario de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 280 a 282 de obrados, se tiene la data de la posesión de hace 20 años aproximadamente, contando con 20 ha. de pasto cultivado y 8 ha. de pasto sujo, para la alimentación de su hato ganadero, que cuentan con 33 cabezas de ganado vacuno, 2 caballos, 8 cabezas de cerdos, 90 gallinas, asimismo, con infraestructura de vivienda, casas, galpones construidos, diversidad de plantaciones frutales de vivienda, predio en el que se cumple real y efectivamente la Función Social, conforme las previsiones contenidas en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y 155 del D.S. N° 29215, aspectos a ser considerados y valorados necesariamente por la Jueza Agroambiental de Riberalta, dentro del ámbito de sus competencias señaladas en los arts. 39 de la L. N° 1715 y 152 de la L. N° 025.

2.- Respecto a la audiencia de 8 de febrero de 2018, que a decir del recurrente la Jueza dispuso que la parte actora reformule su demanda en el plazo de tres días, habiéndolo hecho recién el 15 de ese mes y año; con relación a este punto de antecedentes se advierte que en Audiencia de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 178 a 179 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Riberalta al percatarse que la "demanda de reivindicación" (que inicialmente se presentó así) no contenía los presupuestos para la misma, dispuso que la parte actora reformule su demanda por la acción que resulte idónea para el caso, otorgando el plazo de 3 días; asimismo, de fs. 196 a 198 de obrados, se evidencia que la parte actora reformuló su demanda interponiendo "acción de Mejor Derecho Propietario", una vez corrido en traslado, el demandado contestó a la misma el 6 de marzo de 2018, conforme consta de fs. 240 a 243 de obrados, sin realizar observación alguna, lo que demuestra su consentimiento tácito a dicha irregularidad que ahora reclama.

3.- Respecto a que hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que no se cumplió con los 3 requisitos indispensables para que proceda la acción de Mejor Derecho Propietario, al respecto el A.S. 259/2018 de 4 de abril de 2018, haciendo una interpretación extensiva del art. 1545 del Cód. Civ. ha señalado que: "...desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a una interpretación extensiva de la norma.

(...) la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.

Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 realizó una interpretación (...) en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen" (sic), de dicho entendimiento se extrae que la finalidad de la acción de mejor derecho propietario en la comprensión extensiva, es determinar el origen del derecho propietario entre dos derechos contrastados y tutelar cuando dos o más propietarios de un inmueble tienen vendedores y antecedentes dominiales diferentes, por lo que quedan desvirtuados los argumentos del recurrente respecto a la observancia de los requisitos de admisibilidad de la acción de mejor derecho, basado en la tésis restrictiva; no obstante, se evidencia de antecedentes, que el predio Bibosi I y Urbanización Landivar tienen un vendedor común, que es Hernán Yanamo Ayala , quien transfiere el predio Bibosi I mediante compra venta cursante a fs. 182 y 420 de obrados, predio que fue titulado en la superficie de 43.2077 ha., mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, a favor de Cristal Roca Gonzales y otros, derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 8070100000103 de 20 de octubre de 2016.

Asimismo, la Urbanización Landivar, conforme de la documentación cursante a fs. 37 de obrados (Formulario de Derechos Reales), se evidencia que José Luis Landivar Mora adquiere el fundo denominado "Oriente" (ahora Urbanización Landivar), de Hernán Yanamo Ayala, con una superficie de 48,4971 ha. y 38,2000 ha., mediante Escritura Pública N° 573 de 12 de septiembre de 2011, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 8021010001083 de la misma fecha, concluyendo que ambos predios tienen como vendedor al mismo propietario, por lo que no se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

4.- y 5.- Respecto a la falta de valoración e indebida apreciación de la prueba, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por el que se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución, no siendo una instancia suceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, es decir que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, en cualquiera de las causales señaladas en el art. 271 concordante con el art. 274.I.3 de la L. N° 439.

Si bien el recurrente aportó bastante prueba al proceso, sobre todo documental consistente en Informes tanto del INRA como de la Alcaldía de Riberalta; no obstante, de la documental cursante a fs. 42 y vta. se evidencia que el predio Bibosi I, cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 802100000103 de 20 de octubre de ese año, asimismo, de la documental cursante a fs. 373 de obrados el INRA Beni certifica que el predio Bibosi I, se encuentra concluido y/o Titulado con número de Expediente I-30178, en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento frente a terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., y por lo tanto se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes, en la superficie de 43.2077 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, mismo que es producto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, su objetivo y finalidad principal es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económica Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, al respecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 48/2016 de 29 de junio, señaló que: "...el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario (...) y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo expuesto se concluye que, la Jueza Agroambiental de Riberalta, compulso y valoró integralmente y de manera adecuada la prueba conforme a lo señalado en el art. 83.5 de la L. N° 1715 y 145 de la L. N° 439.

Que, respecto a los informes del perito fueron objetados de su parte, con relación a la sobreposición de la Urbanización Landivar sobre el predio Bibosi I, y que la primera habría sido aprobada y consolidada el año 2002 y la segunda el año 2016, en el caso de autos la Jueza a quo, valoró adecuadamente el Título Ejecutorial PPD-NAL-566227 de 16 de marzo de 2016, por ser éste un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria, surtiendo efectos frente a terceros y gozando de la fuerza probatoria reconocida por ley; documento que en ésta jurisdicción alcanza prevalencia, conforme fue establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 21/2018 y 55/2018.

6.- En este punto el recurrente hace referencia a la falta de piezas procesales en el expediente, mismos que no cumplen con los requisitos y causales que hacen al recurso de casación conforme lo previsto en los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439, aspectos que no resultan relevantes a los fines de resolver el recurso de casación, puesto que conforme se tiene señalado el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley.

Que, en este contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la ley, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220.II de la L. Nº 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87.IV de la L. N° 1715, el art. 220.II de la L. Nº 439; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA , declarando INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 574 a 580 de obrados, interpuesto por José Luis Landivar Mora, con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera