AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 61/2022

Expediente: Nº 4203-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Lidia Coca Fares

 

Demandados: Senobio Choque Vicente y Efraín Lazarte Espinoza

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 018"

 

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se desprende del Auto de Admisión de Demanda de 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 93 y vta. de obrados que fue notificado a la demandante en fecha 20 de octubre de 2021 como consta en la diligencia de notificación de fs. 94 de obrados, se dispuso que se cite y se corra en traslado la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por la actora Lidia Coca Fares, a los demandados Sabino Choque Vicente y Efraín Lazarte Espinoza; así como también se dispuso poner en conocimiento la referida demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en el presente proceso en calidad de Terceros Interesados; para lo cual se ordenó que por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se expidan las Ordenes Instruidas correspondientes; habiéndose elaborado las Ordenes Instruidas correspondientes y entregado las mismas a la parte actora en la persona de su abogado Reynaldo Paravicini, conforme se desprende de las notas de Secretaría de la Sala cursantes a fs. 100 vta. y 101 vta. de obrados; sin que hubiese devuelto las Ordenes Instruidas N° 092-A/2021 y N° 092-B/2021, conforme consta del Informe de Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 341/2022 de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 102 de obrados.

II. PERENCION DE INSTANCIA

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese contexto, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial instaurado por Lidia Coca Fares contra Sabino Choque Vicente y Efraín Lazarte Espinoza, según se tiene descrito en el parágrafo I Antecedentes Procesales, la parte actora, no devolvió las ordenes instruidas y tampoco efectuó ninguna gestión, ni acto procesal que corresponda a fin de lograr la citación de los demandados y terceros interesados hasta la fecha como era su obligación procesal, tal cual se desprende del Informe N° 341/2022 de 14 de octubre de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 102 de obrados, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por tramitarse el caso de autos como proceso ordinario de puro derecho, que se halla contemplado en el referido Código Adjetivo Civil, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tienen la obligación de seguir activamente el desarrollo de la acción interpuesta.

Consecuentemente, constatándose que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados y terceros interesados, se remonta a la entrega de las Ordenes Instruidas N° 092-A/2021 y N° 092-B/2021 de fecha 8 de abril de 2022 , conforme consta en las notas cursantes a fs. 100 vta. y 101 vta. de obrados, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora devuelva las referidas ordenes instruidas que se le entregó para la citación de los nombrados demandados y terceros interesados, demostrándose así por la demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia por la inactividad procesal evidenciada en el presente proceso.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el N° 4203-NTE-2021, instaurado por Lidia Coca Fares contra Sabino Choque Vicente y Efraín Lazarte Espinoza, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda