AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 059/2022

Expediente: N° 4814/2022

 

Recurso: Consulta de Excusa

 

Compulsante: Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma

 

Compulsado: Micaela Juana Mendoza Fuentes, Juez

 

Agroambiental de Aiquile

 

Distrito: Cochabamba

 

Lugar y fecha: Sucre, 17 de octubre de 2022

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El memorial de recusación cursante de fs. 74 a 76 interpuesto por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, contra la Juez Agroambiental de Aiquile del Distrito Judicial de Punata Dra. Micaela Juana Mendoza Fuentes, dentro del proceso de Nulidad de Documentos; y que conforme el Auto de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 77 a 78 de obrados, a través del cual la citada Juez Agroambiental de Aiquile resuelve Allanarse y aceptar la Recusación , apartándose de la causa y disponiendo se remita obrados al Juzgado Agroambiental de Punata, quien mediante Auto de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Punata "observa el allanamiento a la excusa" por la Juez Agroambiental de Aiquile, por considerarla ilegal; en ese entendido se tiene el oficio de remisión de 29 de septiembre de 2022 y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

I. Argumentos de la Recusación .- Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, expone como argumentos de la recusación:

Que, de la revisión del punto II.7.1 Improponibilidad de la demanda, del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 77/2022, su autoridad podrá advertir que si bien el mismo efectúa una valoración de lo que son las pretensiones expuestas en mi demanda principal; sin embargo, señala que dicho fallo textualmente señalaría que la autoridad ahora recurrida emitió una decisión prematura y prejuzgamiento, al referir que: "Consiguientemente, la decisión de la Juez Agroambiental de Aiquile de rechazar la demanda de Nulidad de Contrato por improponible con los argumentos anteriormente descritos, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgamiento el

fondo del proceso, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión de la acción interpuesta"; en consecuencia, el referido Auto, expresó que la Juez de Aiquile, habría adoptado una decisión prematura y prejuzgamiento sobre el fondo del proceso, dicho extremo se enmarcaría dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8 de la Ley N° 025, que señala: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios", diferenciando de lo previsto en el art. 347.8 de la Ley N° 439 que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", aclarando que la Autoridad habría emitido criterio antes de que se admita la presente demanda de Nulidad de Documentos, lo que significaría un prejuzgamiento antelado sobre el presente caso, vulnerando lo previsto en el art. 120.I de la CPE que señala que una persona debe ser juzgado por una autoridad imparcial.

Por los argumentos señalados, concluye solicitando se aparte del conocimiento de la causa, en virtud de sus derechos y garantías constitucionales, interponen recusación contra la Juez de instancia por la haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada , conforme establece el art. 27.8 de la Ley N° 025 Órgano Judicial, art. 347.8 de la Ley N° 439, 120.I y 178.I de la CPE.

II . De la tramitación de la recusación planteada.- Mediante Auto de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 77 a 78 del expediente de recusación, la Juez Agroambiental de Aiquile, señalando lo dispuesto en el ASP S2ª N° 77/2022 de 24 de agosto, refiere que: "Se advierte que la recusación se encuentra dentro el plazo que establece la citada norma legal. Asimismo, se enmarca dentro de la previsiones contenidas en el art. 27 inc. 8 de la Ley N° 025 y 347 inc. 8 del Código Procesal Civil (...) Que en el caso presente, habiendo la suscrita rechazado la demanda de Nulidad de Contrato por improponible y que el Tribunal Agroambiental estableció que dicha actuación fue prematura y que prejuzga el fondo del proceso, se tiene que esta situación se enmarca en la causal anteriormente descrita, por lo que corresponde, a esta autoridad allanarse a la recusación planteada por la demandante Benturina Vargas flores Vda. de Ledezma."

La citada autoridad concluye, que la recusación se encontraría comprendida dentro de lo prescrito por el art. 347 inc. 8 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, por lo que resuelve ALLANARSE y aceptar la recusación interpuesta. Y en razón a los argumentos expuestos, apartándose de la causa dispone remitir obrados al Juzgado Agroambiental de Punata.

El expediente de referencia fue remitido mediante nota Cite: Oficio N° 023/2020, de 20 de septiembre cursante a fs. 80 de obrados.

De fs. 81 a 84 vta., cursa Auto de 29 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, quien entre otros aspectos refiere:

Que, la Juez de Aiquile, se allanó a la recusación interpuesta por la demandante, considerando que se encuentra comprendida dentro de la causal prevista en el art. 347.8 del Código Procesal Civil, concordante con el art, 27.8 de la Ley N° 025; empero, conforme a las normas citadas, la procedencia de la recusación se encuentra supeditada a la emisión del criterio anticipado por parte la autoridad judicial de instancia anterior al conocimiento de la causa, que en el caso de autos no ha sido probada, por cuanto el pronunciamiento de la Juez Agroambiental de Aiquile sobre el rechazo de la demanda bajo los fundamentos expuestos en el Auto Definitivo de 27 de julio de 2022 fue emitido dentro del proceso y no antes del mismo, por lo que no correspondía allanarse a la recusación planteada, máxime si como se expuso antes, el citado Auto Definitivo fue anulado, aspecto que determina retrotraerse el proceso al estado anterior a su emisión, concordante con fallos similares emitidos por el Tribunal Agroambiental mencionando el AID S1ª N° 0052/2016 de 12 de agosto.

Asimismo, señala que la recusación no se planteó en el plazo legal establecido por el art. 351.II de la Ley N° 439, considerando que correspondería computar el plazo desde la notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 77/2022, es decir desde la notificación de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 264 de obrados.

Por los argumentos descritos "observa la Excusa " formulada por la Juez Agroambiental de Aiquile, por considerarla ilegal, disponiendo la remisión de las piezas pertinentes ante el Tribunal Agroambiental, en calidad de consulta, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa en tanto sea resuelta la misma.

III. Fundamentos de la Resolución. - Que, en aplicación del art. 144.I numeral 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 36.4) de la Ley N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, permitido por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.

Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, por lo que las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 347.8) de la Ley N° 439, que a la letra señala, constituye causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él".

La imparcialidad es uno de los principios constitucionales que hace y le confiere sentido al ejercicio de la potestad jurisdiccional y está íntimamente ligado al principio de independencia y al de responsabilidad . En opinión de Víctor Moreno Catena (en MORENO CATENA, VICTOR y otros: Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 82-82) señala que "la independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico".

La Ley N° 439, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, en su artículo 347 regula las causales de recusación, y los siguientes la obligatoriedad de excusa, siendo estos mecanismos por los cuales el legislador aspira a preservar el derecho al Juez imparcial y, asimismo, la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial. No se busca excluir al Juez porque sea o pueda ser efectivamente parcial, sino porque las partes tienen fundadas razones de que no pueda serlo .

En la Ley N° 025 trata las causales de excusa y recusación en sus arts. 27 y 28, regulando en el art. 27.8, el haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada; aspecto que se desarrolla en la Ley N° 439 y al tratarse de una norma más progresista respecto al punto de referencia, corresponderá su aplicación para el análisis del presente caso.

En el presente caso, Bentura Vargas Flores Vda. de Ledezma, interpuso recusación contra la Juez Agroambiental de Aiquile, por haberse adoptado una decisión prematura y prejuzgamiento sobre el fondo del proceso, aspecto que se encontraría demostrado a través del AAP N° 77/2022 de 24 de agosto, sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que la decisión fue asumida durante la tramitación de la presente causa, conforme a lo previsto por el art. 347.8 de la Ley N° 439, se advierte que la causal de recusación debe realizarse antes de asumir conocimiento de él, aspecto que no resulta evidente, toda vez que el criterio emitido por el juzgador fue realizado dentro del proceso.

En este sentido, y de acuerdo con los elementos desarrollados precedentemente, se concluye que la observación de Ilegal la "excusa" interpuesta en consulta por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, resulta ser procedente, toda vez que, en el presente caso, no se establece la causal establecida en el art. 347.8 de la Ley N° 439, por no contener los elementos necesarios para su viabilidad, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 y art. 353.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; declara ILEGAL el ALLANAMIENTO de la Juez Agroambiental de Aiquile del Distrito judicial de Cochabamba, a la recusación interpuesta por Benturina Vargas Vda. de Ledezma, en su contra.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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