AAP-S1-0101-2022

Fecha de resolución: 14-10-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 10/2022 de 23 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, mismo que declaró PROBADA EN PARTE la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma 

1.- El haberse dispuesto en el informe técnico complementario la realización de imágenes multitemporales para determinar si el demandado se constituye en poseedor de 1.4008 ha, Informe que jamás concluyó ese aspecto, habiendose la autoridad judicial apartado de lo establecido por la Ley N° 477, vulnerando así los derechos de la comunidad a la que representa y acomodando su accionar en una situación ultra petita.

Recurso de Casación  en el fondo

1.- Que  la ilegalidad de la ocupación de Carlos Subia Tarifa (demandado), se encuentra cumplido, a través de la audiencia de inspección desarrollada el 30 de marzo de 2022 e Informe Técnico de 1 de abril de 2022, por lo que el demandado no demostró la razones por las cuales el demandado se encuentra al interior de su propiedad;

2.-  Que en el momento de la ejecución del saneamiento, el demandado no se encontraba en posesión, ni efectuó ningún trabajo dentro del área que ahora pretendería adueñarse ilegalmente

3.- Que, la Sentencia confutada debió ser proferida conforme lo establecido por los arts. 213 y 145 de la Ley N° 439 incurriendo en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, parcialización hacia la parte demandada, alejándose de su rol de imparcialidad y de director del proceso.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.

"(...) resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional de instancia pueda determinar con exactitud el área avasallada, pues si bien existe una sobreposición en un 100% respecto del área trabajada por el demandado Carlos Subia Tarifa y conforme a una valoración integral de la prueba - específicamente con relación a las certificaciones cursantes a fs. 35 a 37 de obrados y detalladas en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución - así como de las fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (los cuales se aclara son meramente referenciales en virtud a las resultas del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA ), que derivó con la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha; en conclusión y respecto de la denuncia se tiene que la posesión ejercida por Carlos Subia Tarifa sobre la superficie de 1.4008 ha, está determinada en función a las certificaciones referidas precedentemente y la información proporcionada a través de los informes técnicos correspondientes y ante la falta de coincidencia entre sí; es decir que, las imágenes multitemporales no se constituyeron en la prueba exclusiva para determinar la condición de poseedor del demandado."

"(...) En ese orden de cosas, en cuanto a la supuesta posesión que le asistiría a la parte demandada a objeto de ocupar o ingresar a la propiedad motivo de controversia, se tiene que verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que el demandado cuente con la autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos en la totalidad de la superficie ocupada por este; es decir, 5.3151 ha, debido a que la autorización conforme a las imprecisas certificaciones aparejadas al presente proceso como prueba documental de descargo, no acreditan derecho propietario y se constituyen en una autorización parcial respecto del área 1.4008 ha, superficie que fue determinada luego de realizada la inspección al predio y la evacuación de los informes técnicos correspondientes; máxime si en el caso presente la Comunidad demandante tiene plenamente acreditado su derecho propietario a través del Título Ejecutorial TCO-NAL-003679."

"(...) recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento (5.3151 ha), pues su autorización se circunscribe a la superficie de 1.4008 ha, correspondiendo aclarar que se salva expresamente el uso, goce y disfrute del derecho propietario que le asiste a la comunidad demandante"

"(...) Sin embargo, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez Agroambiental de Camargo, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona la existencia de error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado por ambas partes respecto de este punto no tiene asidero legal."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 10/2022 de 23 de agosto de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre el informe técnico complementario, dicho informe resultaba imprescindible para determinar el área avasallada, pues si bien existe una sobreposición en un 100% respecto del área trabajada por el demandado, la posesión ejercida por el demandado sobre la superficie de 1.4008 ha, está determinada en función a las certificaciones presentadas y la información proporcionada a través de los informes técnicos correspondientes pues las imágenes multitemporales no se constituyeron en la prueba exclusiva para determinar la condición de poseedor del demandado.

Recurso de Casación en el fondo 

1 y 2.- Sobre la ilegalidad de la posesión del demandado, el demandado presentó como pruebas una certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad El Tholar y por la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, fotocopias consistentes en los títulos ejecutoriales antiguos, mismos que conforme relaciona el Secretario General de la comunidad demandante, efectivamente fueron dejados sin efecto, con la que se demuestra que el demandado si bien no tenía autorización  para efectuar trabajos en la totalidad del predio, sin embargo tenía autorización parcial respecto del área 1.4008 ha, superficie que fue determinada luego de realizada la inspección y

3.- Sobre la vulneración de  los arts. 145 y 213 de la Ley Nº 439, a pesar de ser ambiguo el argumento de la parte recurrente, se observa que la autoridad judicial apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba presentados, sin dejar de lado que, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido.

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún cuando de los elementos probatorios se tiene que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento

" (...) verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que el demandado cuente con la autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos en la totalidad de la superficie ocupada por este"

" (...) De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento (5.3151 ha), pues su autorización se circunscribe a la superficie de 1.4008 ha, correspondiendo aclarar que se salva expresamente el uso, goce y disfrute del derecho propietario que le asiste a la comunidad demandante,"

" (...) en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué medio de prueba debería merecer determinado valor. "

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación