AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 101/2022

Expediente: Nº 4792/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rider Ortiz Rojas Secretario General de la Comunidad "El Tholar" contra Carlos Subia Tarifa

Recurrentes: Rider Ortiz Rojas y Carlos Subia Tarifa

Resolución recurrida: Sentencia N° 10/2022, de 23 de agosto de 2022

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Rider Ortiz Rojas cursante de fs. 250 a 257 y vta. de obrados, impugnando la Sentencia N° 10/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 240 a 247 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Rider Ortiz Rojas, Secretario General de la "Comunidad Campasina El Tholar" contra Carlos Subia Tarifa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Camargo, a través de la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 240 a 247 de obrados, declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, realizando una discriminación respecto de la superficie avasallada en 3.9143 ha, improbada respecto a la superficie de 1.4008 ha, disponiendo el desalojo con relación a la superficie avasallada, con costas y costos compartidos para ambas partes, con los siguientes argumentos:

Que, la parte demandante adjuntó a la demanda el Título Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha, propiedad ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento del Chuquisaca, denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Que, conforme a la prueba testifical, pericial e inspección judicial, conteste con los hechos denunciados por la parte actora, se evidencia que el demandado no tiene derecho ni autorización que ampare el ejercicio de su posesión respecto de la superficie de 3.9143 ha.

Que, existe una autorización en favor del demandado para la realización de trabajos de agricultura, perforación de pozos en terreno comunal, es decir, que la posesión ejercida sobre 1.4008 ha, no es clandestina ni violenta.

Que, conforme al cuadro de extensión superficial avasallada se tiene que Carlos Tarifa Subia, tiene posesión ilegal sin autorización sobre la superficie 3.9143 ha, información que resulta conteste con la prueba aportada por las partes y la producida en la tramitación del proceso, medios probatorios que dan cuenta que los propietarios "Comunidad Campesina El Tholar" se ven privados del uso, goce y disfrute pese al derecho que les asiste; salvando reiteradamente la autorización realizada por la comunidad demandante, toda vez que también fue posible evidenciar a través de imágenes satelitales que el demandado ocupa 1.4008 ha, desde el 2010.

I.2. Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo.

Rider Ortiz Rojas, en su calidad de Secretario General de la "Comunidad El Tholar" , mediante memorial cursante de fs. 250 a 257 y vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270 al 274 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional en el fondo, por la flagrante infracción de las normas expresadas y se sirvan Casar la Sentencia de primer grado, declarando probada en todas sus partes la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Relacionando los antecedentes que hacen al caso de autos, refiere que con la dictación del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2022 de 2 de junio de 2022, se dispuso dejar sin efecto la anterior sentencia dictada por la A quo, en ese sentido, alega que conforme a lo denunciado en su oportunidad existió falta de señalamiento de puntos de pericia; igualmente, denuncia que la participación del Técnico del Juzgado Agroambiental es impreciso, ello en virtud a la falta de experiencia de la Juez que no instruyó coherentemente el peritaje con el tipo de acción incoada.

Alega que, conforme se identificó la irregularidad procesal anteriormente, la A quo vuelve apartarse de lo establecido por la Ley N° 477, vulnerando así los derechos de la comunidad a la que representa y acomodando su accionar en una situación ultra petita, toda vez que, en audiencia de 11 de julio del presente, dispuso la elaboración de un informe complementario con estudio multitemporal para ver si el demandado se encuentra en el predio con justa causa, arguyendo que el informe que se profirió jamás concluyó que el demandado se constituye en poseedor o propietario de 1.4008 ha, en ese sentido, "demandan" la mala interpretación y valoración del informe complementario y solicitan la nulidad de obrados hasta fs. 235 de obrados, es decir, hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Refiere que, en el caso resulta necesario acudir a los alcances establecidos por el art. 56 de la CPE y lo desarrollado por la Ley N° 477, citando también normas del Derecho Comunitario aplicables al caso conforme al bloque de constitucionalidad estatuido por el art. 410.I de la CPE, en ese marco recalca que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento se debe probar la titularidad del derecho propietario de quien la interpone y la ilegalidad de la ocupación del demandado.

Argumenta que, la "Comunidad Campesina el Tholar" es legítima propietaria del predio denominado "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354"; con una superficie de 1138.1301 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento del Chuquisaca, materializado a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-003679 de 20 de noviembre de 2009, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y por tanto acreditado el primer requisito de procedencia.

Respecto a la ilegalidad de la ocupación de Carlos Subia Tarifa (demandado), señala que este requisito también se encuentra cumplido, conforme se tiene verificado a través de la audiencia de inspección desarrollada el 30 de marzo de 2022 e Informe Técnico de 1 de abril de 2022, puesto que el demandado no demostró la razones por las cuales el demandado se encuentra al interior de su propiedad, en ese sentido afirma que los alegatos de descargo respecto de contar con un derecho propietario dentro de la parcela en litigio con base a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente social agrario N° 52697, referente al predio "El Tholar"; señala que, las mismas no pueden ser considerados dentro del presente proceso, en vista de que tal derecho habría sido superado como resultado del saneamiento ejecutado por el INRA, en mérito a ello, refiriéndose a las aludidas documentales, dice haber perdido eficacia y valor legal, más aun cuando existe una Resolución Final de Saneamiento, que a la fecha se encontraría ejecutoriada, misma que no fue impugnada, demostrándose de esta manera que el demando, consintió su ejecutoria y los resultados del saneamiento; manifiesta que en el momento de la ejecución del saneamiento, el demandado no se encontraba en posesión, ni efectuó ningún trabajo dentro del área que ahora pretendería adueñarse ilegalmente.

Refiriendo a la documental de descargo presentada por Carlos Subia Tarifa, específicamente la certificación emitida por el INRA, se tiene que el predio en litigio es de propiedad de la Comunidad demandante y que la misma se sobrepone al derecho que alega tener, demostrándose así el avasallamiento realizado por el demandado; en ese sentido, relaciona también las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, presentadas como literal de descargo, las cuales se constituyen en un justificativo de su avasallamiento, haciendo uso de la justicia para justificar su ilegal comportamiento, razón por la que pretende que tales extremos sean corregidos.

Relacionando el contenido del Informe Técnico de 1 de abril de 2022 y su complementario de 25 de julio de 2022, afirma que las 5.3151 ha, ocupadas por el demandado, se sobreponen a su derecho propietario, es decir, que Carlos Subia Tarifa, no tendría ningún derecho propietario, autorización y/o razón para que se encuentre al interior del área en conflicto, razón por la que se lo debe declarar probada la demanda y desalojar de los terrenos, en ese sentido, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2a 075/2016 de 16 de noviembre y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 070/2019 de 16 de octubre.

Denuncia errónea apreciación de las pruebas, que derivó en error de derecho o error de hecho; puesto que en la Sentencia N° 10/2022, la Juez A quo habría incurrido en contradicciones y ambigüedades en el establecimiento de los hechos probados por la parte demandante y la parte demandada a cuyo efecto realiza citas textuales de extractos de la resolución confutada en las que se discrimina áreas con posesión ilegal de la parte demandada en 3.9143 ha y 1.4008 ha como superficie trabajada; en ese sentido asevera la existencia de contradicción, carente de legalidad y conforme a los objetivos de la Ley N° 477, pretendiendo proteger una posesión ilegal del demandado, en detrimento del derecho propietario pleno y perfecto que nace del cumplimiento de la función social constatada por el INRA y reconocida con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.

Por lo expresado, sostiene que la "Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022" (sic.), no cumple con lo determinado por el art. 213 de la Ley N° 439, incurriendo en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, parcialización hacia la parte demandada, alejándose de su rol de imparcialidad y de director del proceso.

Finalmente concluye que, la Sentencia confutada debió ser proferida conforme lo establecido por los arts. 213 y 145 de la Ley N° 439, a cuyo efecto relaciona jurisprudencia constitucional respecto de la valoración de la prueba y pide se case la misma a objeto de que se declare probada la demanda interpuesta en todas sus partes más la imposición de costas y costos.

I.3. Contestación del demandado al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

Que, cursa de fs. 265 a 268 de obrados, memorial de contestación de Carlos Subia Tarifa, en cuanto al recurso de casación en la forma, señala que el demandante no cumple con las exigencias legales, al ser incoherente y huérfano de técnica procesal, toda vez que, simplemente haría una crítica subjetiva al informe pericial, que no establece en forma concreta, ni en términos claros la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no indicaría en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir, no fundamentaría ni especificaría porqué existiría violación de la ley, menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual fue la interpretación que se pretende en el fallo, evidenciándose de manera clara que el recurso interpuesto por el recurrente adolece de los requisitos de procedencia, en total desconocimiento de las formalidades que deben cumplir, vale decir que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso de análisis, motivación, fundamentación precisa y eficiente; por lo expuesto, solicita se declare improcedente dicho recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que en el mismo se hace una relación a los medios de prueba y a los hechos que supuestamente habría demostrado el contrario en el transcurso del proceso, en ese sentido, asevera que la demanda interdictal interpuesta de su parte es acorde a los resultados de la inspección e informes técnicos emitidos en los que mas bien se demostró su posesión legal y antigua.

Por lo expuesto reitera que, el recurso interpuesto por la parte demandante no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, repitiendo los argumentos del recurso de casación interpuesto de su parte, concluye que varias veces intentó afiliarse a la Comunidad demandante, es más - afirma - que ya pertenecía a la misma, extremo que es desconocido por los actuales dirigentes, discriminándolo e impidiéndole cumplir con sus obligaciones hacia la comunidad, de modo que la demanda incoada es el resultado de la envidia y rencor hacia su persona.

Finalmente, refiere los alcances del art. 397.I de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 y refiere el aforismo de "la tierra es para quien la trabaja", solicitando que el reurso interpuesto por la Comunidad demandante sea declarado improcedente o infundado, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4792/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 275 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 277 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de septiembre de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 279 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 13 a 18 de obrados, en fotocopia legalizada, cursa Voto Resolutivo con su correspondiente lista de afiliados que firman; documento a través del cual los Dirigentes Sindicales y la "Comunidad Campesina El Tholar" de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, el 30 de noviembre del año 2021, toman la determinación de expulsar del lugar a Carlos Subia Tarifa, al no ser afiliado ni cumplir con los usos y costumbres señalados en sus Estatutos y Reglamentos de la comunidad.

I.5.2. De fs. 19 a 21 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Secretario General de la "Comunidad Campesina El Tholar" respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

I.5.3. A fs. 25 cursa Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003679, de 20 de noviembre de 2009, de la propiedad clasificada como Comunitaria titulada a favor de "Comunidad Campesina El Tholar" respecto del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354", con una superficie de 1138.1301 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, de fs. 26 a 30 cursa, sus respectivos planos catastrales, a fs. 31 Traspaso de INRA, y a fs. 32 de obrados, consta la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina El Tholar".

I.5.4. A fs. 35, se tiene fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de Comunidad de 20 de febrero de 2022, emitida por el Sindicato Agrario Comunidad El Tholar, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es propietario de 8.199 ha, quien es afiliado y cumple con los usos y costumbres dentro de la comunidad.

I.5.5. A fs. 36 cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, consistente en el Acta de Posesión de un terreno baldío, que data de 18 de octubre de 1995, posesión que se le dio por los dirigentes y testigos, por haber trabajado y poseído 3 años atrás en una extensión aproximada de 6 hectáreas, con la condición de que lo trabaje y no deje ni abandone dicho terreno, instando a las autoridades sindicales, políticas, administrativas y otros que hagan respetar y colaboren al portador de dicho documento para su respeto y garantía.

I.5.6. A fs. 37, se tiene fotocopia legalizada emitida por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, de 05 de noviembre de 2020, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es poseedor del terreno titulado a nombre de la Comunidad "El Tholar" desde el año 1993, con el cual se garantiza la posesión con base a los Títulos antiguos emitidos el 20 de noviembre de 1989

I.5.7. A fs. 54, cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto a la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 de 14 de noviembre, emitida por el INRA, concluye que "el predio de Carlos Subia Tarifa, según coordenadas se sobrepone al predio detallado en el cuadro del ítem 2.1 de este informe en atención a la revisión de los sistemas y base de datos del INRA, por ello, sugiere tomar en cuenta las observaciones descritas en el Ítem 2.ll de este informe realizado por el profesional Topógrafo del INRA, para su consideración".

I.5.8. De fs. 70 a 77, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, donde se puede advertir la presencia de las partes asistidas de sus abogados y la producción de la prueba Inspección Judicial, pericial y testifical.

I.5.9. De fs. 79 a 82, cursa Informe Técnico de 1 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que en lo relevante concluye el demandado viene trabajando el predio en litigio en una extensión superficial de 1.4008 ha, que ocupa un área equivalente a 5.3151 ha, con un excedente "respecto títulos antiguos" de 3.9143 ha.

I.5.10. De fs. 190 a 199 vta. cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2022 de 2 de junio, por el cual se resuelve anular obrados hasta el acta de audiencia de lectura de sentencia, debiendo la Juez de instancia respetar el plazo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439.

I.5.11. De fs. 221 a 223, cursa Informe Complementario 02/2022 de 25 de julio, el cual fue evacuado a solicitud del Secretario General de la comunidad demandante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, así como la contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que, cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)" (Negrillas agregadas).

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los argumentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios, es menester contextualizar la situación problemática del caso de autos a objeto de mejor comprender:

La Comunidad demandante, adjunta a la demanda el Título Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha, propiedad ubicada en el cantón Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Fijada como fue la audiencia de inspección ocular, conforme al procedimiento establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, el demandado, Carlos Subia Tarifa presentó la documental detallada en los puntos I.6.3. al I.6.7. de la presente resolución, referidas a certificados de posesión y piezas procesales de un proceso interdicto de retener la posesión, incoado por el ahora demandado contra María Cruz Leyton de Portal. En dicha oportunidad, también se recibieron declaraciones testificales de cargo y descargo, además de haberse dispuesto la elaboración de un informe técnico, este último en su parte conclusiva establece que el demandado viene trabajando el predio en litigio y que conforme a los títulos antiguos presentados por Carlos Subia Tarifa (parcela 114/superficie 1.0064 ha) y (parcela 116/superficie 0.3944 ha) haciendo un total de 1.4008 ha; no obstante se pudo mensurar que la superficie ocupada por el demandado es de 5.3151 ha, resultando en un excedente con relación a los "títulos antiguos" la superficie de 3.9143 ha.

La Sentencia N° 10/2022 ahora confutada, luego del saneamiento procesal correspondiente, ha determinado declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con la discriminación descrita precedentemente, realizando dicho análisis en relación a los requisitos de procedencia de la demanda incoada.

Resulta menester precisar también que, ambas partes en contienda resolvieron cuestionar la decisión asumida la Juez de instancia, no obstante el recurso de casación interpuesto por la parte demandada resulta extemporáneo; es decir, que el análisis de dichos argumentos casacionales se circunscribirán a lo confutado en el punto I.2. del presente Auto: 1) el cuestionamiento de haberse dispuesto en el informe técnico complementario la realización de imágenes multitemporales para determinar si el demandado se constituye en poseedor de 1.4008 ha; 2) que la ocupación de hecho o ejecución de mejoras realizadas por Calos Subia Tarifa, no se relacionen a derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada "Comunidad Campesina El Tholar parcela 354"; y 3) la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia en la Sentencia confutada en casación.

FJ.II.3.1. Respecto a la realización de imágenes multitemporales para determinar si el demandado se constituye en poseedor de 1.4008 ha (cuestionamiento de forma de la parte demandante).

Al respecto es menester precisar que, conforme se tiene relacionado en el punto I.5.10. de la presente resolución, este Tribunal determinó la nulidad de obrados en virtud de haber sido evidente la denuncia en sentido de que la Juez de instancia irrespetó el plazo estatuido por el art. 201 de la Ley N° 439.

Posteriormente, mediante memorial cursante a fs. 208 y vta. de obrados, el Secretario General y representante legal de la Comunidad demandante, solicita aclaración y complementación al Informe Técnico, a cuyo efecto pide se indique cual la prueba documental utilizada para arribar a tales conclusiones, pues en el proceso no se cuenta con planos o documental que permitan determinar la ubicación geográfica de las parcelas 114 y 116, considerando además que el predio objeto de la Litis cuenta con Título Ejecutorial TCM-NAL-003679, pidiendo por último se aclare la numeración del referido Título.

Ahora bien, cumplido como se tuvo el plazo estatuido por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, es en ese sentido que la norma procesal civil preceptúa: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia; III La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje".(cita textual); de esa forma, se emitió el Informe Técnico Complementario N° 02/2022 de 25 de julio (punto I.5.11. del presente Auto), oportunidad en la que se aclaró que la superficie de 5.3151 ha, se sobrepone a la propiedad denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354" , se corrigió también el número consignado respecto del Título Ejecutorial correspondiente al predio en Litis y la evidencia de trabajos con actividad agrícola y pozos conforme al análisis multitemporal.

Es decir que, hasta este punto de análisis y dada la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional de instancia pueda determinar con exactitud el área avasallada, pues si bien existe una sobreposición en un 100% respecto del área trabajada por el demandado Carlos Subia Tarifa y conforme a una valoración integral de la prueba - específicamente con relación a las certificaciones cursantes a fs. 35 a 37 de obrados y detalladas en los puntos I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución - así como de las fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (los cuales se aclara son meramente referenciales en virtud a las resultas del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA ), que derivó con la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha; en conclusión y respecto de la denuncia se tiene que la posesión ejercida por Carlos Subia Tarifa sobre la superficie de 1.4008 ha, está determinada en función a las certificaciones referidas precedentemente y la información proporcionada a través de los informes técnicos correspondientes y ante la falta de coincidencia entre sí; es decir que, las imágenes multitemporales no se constituyeron en la prueba exclusiva para determinar la condición de poseedor del demandado.

Resulta menester aclarar también que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, ejerció efectivamente su labor de dirección del proceso, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica.

La trascendencia y relevancia jurídica de los informes periciales, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento radica en la posibilidad de advertir las imprecisiones como en el caso presente, toda vez que las partes en contienda reclaman diferentes superficies, por lo que correspondía precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el FJ.II.2. del presente fallo.

FJ.II.3.2. Respecto a que la ocupación de hecho o ejecución de mejoras realizadas por Calos Subia Tarifa no se relacionen a derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la parcela denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Es menester señalar, que el demandado Carlos Subia Tarifa, durante el presente proceso presentó documentación consistente en a) Las certificaciones cursantes de fs. 35 a 37 de obrados y descritas en los puntos (I.5.3. al I.5.5.) emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad El Tholar y por la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, se tiene que las mismas refieren aspectos tales como "el cumplimiento de la función económica social" o "garantizar la posesión con títulos antiguos"; es decir, tratan de extremos contrarios a la finalidad misma del proceso de saneamiento, que en el caso concreto fue ejecutado precisamente para regularizar el derecho propietario habiendo derivado con la emisión respectiva de la resolución final de saneamiento N° 01604 de 18 de septiembre de 2009 y consecuentemente con la emisión del Título Ejecutorial Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, es en ese marco y conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2. de la presente resolución, que las referidas certificaciones se constituyen exclusivamente en autorizaciones por parte del propietario; es decir, la Comunidad Campesina El Tholar, para que el demandado Carlos Subia Tarifa realice actividades en el predio objeto de la Litis; b) Las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, incoado por el ahora demandado (I.5.6.) las cuales exteriorizan la pretensión de éste de resguardar una posesión; y c) Las fotocopias cursantes a fs. 38 y 40, consistentes en los títulos ejecutoriales antiguos, mismos que conforme relaciona el Secretario General de la comunidad demandante, efectivamente fueron dejados sin efecto como consecuencia de la ejecución del proceso de saneamiento descrito precedentemente; en principio, y conforme se evidenció en el transcurso del proceso, los referidos documentos sirvieron de base para que la Juez Agroambiental de Camargo determine la no concurrencia del segundo requisito de procedencia para el proceso de Desalojo por Avasallamiento con discriminación específica y justificada sobre la superficie de 1.4008 ha., conforme lo estableció a través de la Sentencia N° 10/2022, ahora confutada, la cual resulta concordante con los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente Auto.

En ese orden de cosas, en cuanto a la supuesta posesión que le asistiría a la parte demandada a objeto de ocupar o ingresar a la propiedad motivo de controversia, se tiene que verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que el demandado cuente con la autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos en la totalidad de la superficie ocupada por este; es decir, 5.3151 ha, debido a que la autorización conforme a las imprecisas certificaciones aparejadas al presente proceso como prueba documental de descargo, no acreditan derecho propietario y se constituyen en una autorización parcial respecto del área 1.4008 ha, superficie que fue determinada luego de realizada la inspección al predio y la evacuación de los informes técnicos correspondientes; máxime si en el caso presente la Comunidad demandante tiene plenamente acreditado su derecho propietario a través del Título Ejecutorial TCO-NAL-003679.

De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización respecto a la totalidad del área denunciada de avasallamiento (5.3151 ha), pues su autorización se circunscribe a la superficie de 1.4008 ha, correspondiendo aclarar que se salva expresamente el uso, goce y disfrute del derecho propietario que le asiste a la comunidad demandante, sea a través de los mecanismos idóneos establecidos por ley; asimismo se debe precisar que, conforme al Estado de Derecho que rige en el país, el propio ejercicio del derecho propietario no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante o de quienes eventualmente ejerzan representación legal, conforme al lineamiento establecido por la justicia constitucional en relación a las medidas de hecho. (SCP 0148/2010-R de 17 de mayo).

FJ.II.3.3. Con relación a que se habrían vulnerado los arts. 145 y 213 de la Ley Nº 439, en sentido que, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia en la Sentencia confutada en casación no condice con los datos del proceso.

Al respecto es preciso determinar que las denuncias precedentes, resultan ambiguas e imprecisas; verificándose en consecuencia que en el fondo sólo se limita a citar el art. 213 de la Ley Nº 439, citación carente de explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa, que exponga de qué forma la Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando ambas partes recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Sin embargo, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez Agroambiental de Camargo, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona la existencia de error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado por ambas partes respecto de este punto no tiene asidero legal.

En ese entendido, corresponde aclarar que la jurisprudencia citada en el recurso de casación, si bien trata respecto a la resolución de procesos de desalojo por avasallamiento su mera cita y exigencia de aplicabilidad son insuficientes para determinar vinculación a un caso concreto, puesto que no se realiza un análisis comparativo que amerite la concurrencia de analogía fáctica y por ende el respeto a la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y por ende el establecimiento de un estándar jurisprudencial respetuoso de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos se evidencia que, el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto de 2022, al no encontrar por parte de la Juez Agroambiental de Camargo, vulneración a ninguna disposición legal, así como tampoco existe transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el referido recurso carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Rider Ortiz Rojas cursante de fs. 250 a 257 y vta. de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 10/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 240 a 247 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Rider Ortiz Rojas Secretario General de la "Comunidad El Tholar" contra Carlos Subia Tarifa.

3. Sin condenación de costas y costos, en virtud a que ambas partes en contienda interpusieron los recursos de casación conforme se tiene detallado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 10/2022

Expediente: Nº 880/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Rider Ortiz Rojas en su calidad de Secretario General de la Comunidad El Tholar

Demandados: Carlos Subia Tarifa

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 23 de agosto de 2022

Juez: Msc. Valeria Anahí Rios Quisbert

VISTOS:

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, interpuesto por Rider Ortiz Rojas en su calidad de Secretario General de la Comunidad el Tholar contra Carlos Tarifa Subia, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Por memorial cursante de fs. 19 a 21 de obrados, el señor Rider Ortiz Rojas en su calidad de Secretario General de la Comunidad El Tholar y en representación de la comunidad, presenta demanda por avasallamiento bajo los siguientes argumentos:

La Comunidad El Tholar cuenta a la fecha con más de 60 años desde su creación, ubicado en el Municipio de Culpina, cumpliendo la función social, por lo que cuentan con el Titulo Ejecutorial Colectivo Nº TCM-NAL 003679 expedido el 20 de noviembre de 2009 bajo la denominación "COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR Parcela 354", con una superficie de 1138.1301 has. registrado en DDRR bajo la matricula N° 1.09.2.01.000688.

De otro lado es de conocimiento de toda la Comunidad que el predio saneado de forma colectiva, corresponde en su totalidad a la Comunidad El Tholar, pese a ello el señor Carlos Tarifa Subia Tarifa, viene ocupando en forma clandestina y violenta parte de los terrenos comunales que son de la Comunidad, realizando una serie de actos como ser el sembradío de terrenos, tala de árboles. Todos los actos de usurpación que viene realizando son en predios que pertenecen a la comunidad, concretamente la parte avasallada y violentada por el demandado se encuentra en Área Comunal Tholar Bajo en una superficie aprox. de 04 has. (área presuntamente avasallada), quien no cuenta con derecho propietario alguno, ni es afiliado a la comunidad, menos cuenta con una autorización de ninguna autoridad sindical, originaria, campesina de la Comunidad El Tholar, por lo que viene ocupando de hecho al interior el derecho propietario que es de la Comunidad

Ante esas situaciones en fecha 30 de noviembre de 2021 mediante voto resolutivo se dispuso el Desalojo Inmediato del señor Carlos Subia Tarifa por reiterados actos de avasallamiento al área comunal y de pastoreo de la comunidad, toda esa actitud ilegal por el ahora demandado, perturba el ejercicio propietario de la comunidad.

Finalmente presentan la demanda amparándose en el art. 24, 56, 393 de la CPE. Ley 477 Ley contra avasallamiento y piden que se resuelva declarando probada la demanda, disponiendo el desalojo inmediato de los terrenos que viene ocupando e forma clandestina y que son de propiedad de la comunidad El Tholar

Admitida la demanda, conforme al artículo 5.I.3) de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se señala audiencia de inspección judicial con citación de los demandados.

CONSIDERANDO

Dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5.I.4) de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se imprime el procedimiento para el proceso de desalojo por avasallamiento, audiencia de inspección judicial que es llevada a cabo en la fecha y hora señalada.

La suscrita jueza decreta medidas precautorias conforme al artículo 6 de la ley 477 disponiendo la Prohibición de Innovar y paralización de trabajos.

II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

Por su parte el demandado refiere que todo lo expresado por el demandante es falso, pues los dirigentes presumen que el señor Carlos Subia estaría invadiendo la propiedad, por lo que es falso, pues el demandado con sacrificio personal, invirtiendo capital, mano de obra y posesión del terreno por más de 30 años realiza su primera laguna en los terrenos que tienen mucha sal, indicando que los comunarios no querían sembrar porque pensaban que en esos terrenos no podía producir algo, es así que el demandando empieza a invertir en esos terrenos que no tenían agua, invirtiendo en máquinas bombeadoras, por lo que el señor Carlos arriesgo mucho Capital, es así que los demandantes viendo que el terreno estaba trabajando, por envidia deciden quitarle el terreno, por todo lo mencionado no existe avasallamiento, porque el señor está en posesión pacifica hace 28 años, produciendo cebolla, y otros productos agrícolas, por lo que no puede haber avasallamiento, ya que el demandado fue poseedor de los terrenos que nadie lo trabajaba y son terrenos de la comunidad, sin embargo cuando ven a un extraño trabajando y cumpliendo la función social vienen a querer quitarle, por lo que no van a permitir.

Para finalizar el demandando refiere, que los terrenos no estaban a cuidado de nadie, no importándole los terrenos a la Comunidad, por lo que el año 1993 realiza un pozo con pico y pala, y el 2012 pide la retroexcavadora de la alcaldía para que hagan los pozos, es así que consigue que se haga un pozo, vuelve a referir que no puede existir avasallamiento si siempre ha trabajado esos terrenos cuando nadie lo reclamaba.

III FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE. -

1.-El derecho propietario de la comunidad campesina denominada Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354 con una superficie de 1138.1301 hectáreas, titulada por Dotación, ubicado en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sur Cinti, Sección Segunda Cantón Culpina (ver Titulo ejecutorial a folios 25, Plano de propiedad a fs. 26 a 30, Folio real a fs. 31.

Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafo I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

2.- El avasallamiento de las tierras en parte de los terrenos de la comunidad campesina denominada Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354, así como la existencia de ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado su derecho de propiedad, ni la posesión legal, ni tampoco cuentan con derechos o autorizaciones sobre el total de la superficie del presunto avasallamiento, motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 77 vta., informe complementario Técnico de 25 de julio de 2022, estudio multitemporal fs. 222, declaraciones de fs. 73 a 77 de obrados. Han probado que el demandado se encuentra en posesión ilegal de 3,9143 has, porque no cuenta con autorización para realizar trabajos agrícolas, hecho que es ratificado, con la inspección ocular, prueba testifical, estudio multitemporal que determina realización trabajos agrícolas de un aproximado de dos años por el informe complementario de fs. 223 del juzgado, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 77 vta. de obrados, en dicha inspección se logró observar la existencia de ejecución de trabajos agrícolas, trabajo de preparación de tierra.

3.- Demostrar los daños materiales causados por el avasallamiento (ver Inspección judicial a folios 72 vta., declaraciones testificales de cargo de folios 73 a 75 peritaje de levantamiento topográfico de folios 80 a 81, Informe Técnico preliminar y complementario, se demostró que el demandado no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis y se encuentra realizando trabajos de sembradíos en un área donde no cuenta con autorización de los trabajos realizados a partir del año 2020.

Por lo que se puede establecer que el demandante cumplio con la carga de la prueba de parte del total demandado, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

HECHOS NO PROBADOS Y PROBADOS POR EL DEMANDADO: CARLOS SUBIA TARIFA

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, el demandado:

1)Que, el demandando no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, no fue probado por que la prueba literal de fs. 25 a 31 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real demuestran que la propiedad denominada Comunidad Campesina El Tholar es un título colectivo que pertenece a la Comunidad, signada con el número de Titulo TCM NAL 003679 con una superficie de 1138.1301 hectáreas, signado con el N° 354.

2)NO DEMOSTRÓ , que el no avasallo el total del predio agrario en litis, porque de la inspección ocular realizada, se evidencia preparado de tierra, desmonte, tala de árboles, tal cual se tiene de las testificales de fs. 73 a 77, en la cual los testigos manifiestan que el demandado en agosto de 2021, ingreso al predio Comunal a realizar preparado de tierra, con tractor, este hecho es corroborado por la inspección de visu realizada al predio en litis fs.77 vta., en la cual se evidencio la existencia que existe avasallamiento. Por lo que no se ha llegado a probar la posesión pacífica y continuada del total que ocupa actualmente el demandado corroborado con el informe técnico cursante a fs. 79 a 82 de obrados e informe complementario multitemporal de fs. 221 a 223 de obrados.

3) Que el demandando, si bien no cuenta con un Derecho de Propiedad, si cuenta con autorizaciones sobre parte del terreno objeto de Litis, conforme la documental cursante de fs. 35 y 37, donde el Sindicato Agrario, Comunidad El Tholar certifica que el demandado cumple los usos y costumbres de la comunidad, la documental de fs. 37 refiere que el demandando es poseedor desde el año 1993, certificado de posesión de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina .

Por otro lado de la documental saliente de fs. 222 se establece que solo ha trabajado la superficie de 1.4008 has mas no de 08 has como hace referencia el certificado de fs.35, hecho corroborado con el informe técnico, el estudio multitemporal, y toda la prueba en el caso de autos .

Por lo que se puede establecer que el demandado no cumplió totalmente con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715

VALORACION PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente, el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero. - La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

1)La literal de fs. 12 a 13, consistente en Acta de reunión General, acredita su condición de Secretario General a Rider Ortiz Rojas documento que acredita la personería para interponer la presente acción de avasallamiento el Secretario General de la Comunidad Campesina El Tholar

2)La literal saliente a folios 21, consistente en el Titulo Ejecutorial es apreciado con el valor que le asigna el artículo 1296 del Código Civil y la apreciación prevista en el artículo 1286 del cuerpo sustantivo, con la eficacia probatoria señalada por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 nuevo Código Procesal Civil y demuestra el derecho propietario de la comunidad Campesina El Tholar con titulo TCM NAL 003679, a título de dotación, clase de título colectivo.

3)El Folio Real saliente a fs.31, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público con la matricula computarizada 1.09.2.01.0000688, en consecuencia, oponible a terceros.

4)La documental cursante a folios 26 A 30, consistente en el plano catastral emitido por el INRA, es valorado al tenor del artículo, 1312 del código Civil, y con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145 de la ley 439, hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnico, y demuestra que la propiedad Comunidad Campesina El Tholar parcela 354, tiene una superficie de 1138.1301 hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias.

5)La documental saliente de fs.13 a 14, consistente en voto resolutivo de la Comunidad Campesina El Tholar que resuelve desalojar al señor Carlos Subia Tarifade las tierras comunales, que están a nombre de la comunidad como zona de pastoreo, desconoce los títulos que no están saneados por el INRA, con los que cuenta el señor Carlos Subia Tarifa, expulsa al mismo, por estar sembrando en tierras comunales y no estar afiliado a la comunidad, no respetar los usos y costumbres, documento que es valorado conforme al art. 1289, 1309 y 1312 del Código Civil

6)La documental de fs. 15 a 18 referente a la lista de afiliados de a Comunidad Campesina El Tholar, se evidencia que el demandado no esta afiliado a la Comunidad, es valorado conforme al sistema de apreciación legal de la prueba

7)Documental de fs. 86 a 92 de obrados Nombre de Afiliados del Sector Centro Bajo, misma que no figura el nombre del demandado, por lo que no resulta evidente lo referido mediante certificación de fs. 35 de obrados, referente a la afiliación del demandado y a la superficie que indica el mismo, no cumple con los requisitos del artículo 1311 del código Civil sin embargo esta prueba es conducente para desvirtuar lo referido mediante certificación de fs. 35

8)Documental de fs. 94 a 110 de obrados, cursa estatuto orgánico del Sindicato Agrario Única de Trabajadores Campesinos El Tholar, mismo que regula la organización, de 07 de diciembre del año 2015 no cumple con los requisitos del artículo 1311 del código Civil.

9)Documental de fs.111 a 143, fotocopias simples cursa cuadro de deslindes, con relación al título colectivo Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354, de fecha15 de febrero de 1989 no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que Derecho propietario lo tiene la Comunidad Campesina El Tholar por lo que no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya que fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; y posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho.

10) Documental de fs. 144. Referente al señor Carlos Subia, indica que no cumple ni contribuye con la función social tampoco es afiliado e la Comunidad El Tholar, siendo el único propietario la Comunidad, certificado de 01 de abril de 2022 documento que es valorado conforme al art. 1289, 1309 y 1312 del Código Civil

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DEL DEMANDADO CARLOS SUBIA TARIFA

1)La documental saliente de folios 35 en fotocopia legalizada, de certificado de la comunidad del Sindicato Agrario Comunidad Campesina El Tholar, refiere que el señor Carlos Subia Subia, cumple los usos y costumbres, quien indica que es afiliado y cumple la función social de una superficie de 8.0199, documento contradictorio con la documental presentada de fs.86 a 92 pues en la misma no figura como afiliado el señor Subia, por otro lado con relación a la extensión que refiere el documento resulta totalmente contradictorio con la inspección realizada y con el estudio multitemporal pues, el mismo indica que el señor si bien cuenta con trabajos realzioado0s en parte de terrenos comunales es de una superficie de 1.400 has mas no así de la superficie referida en la certificación, la misma es valorada conforme a la sana critica.

2)La documental de fs. 36 de obrados consístete en Acta de posesión de Terreno Baldío es emitida de 18 de octubre de 1995, por lo que el documento es antes de la emisión del título ejecutorial, no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que Derecho propietario lo tiene la Comunidad Campesina El Tholar cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafo I y II) del Art. 1538 del C. C.

3)La documental saliente de folios 37 en fotocopia legalizada, de certificado de la Central Sindical Uncia de Trabajadores Campesinos de Culpina, refiere que el señor Carlos Subia Tarifa Subia posee el terreno desde el año 1993 en el Municipio del Tholar Bajo en el Municipio de Culpina, certificado de 05 de noviembre de 2020 documento que respalda la posesión del terreno, la misma es valorada conforme a la sana critica. Correspondiendo ver o no la existencia de avasallamiento del total de lo demandando. Por otro lado, esta prueba no indica La superficie que trabaja el demandando, por lo que debe establecerse si existe autorización o posesión legal en el predio colectivo y la superficie del mismo

4) La documental de fs. 38 a 40 consistente en fotocopias simples de antiguos títulos (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento pues en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya que fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; y posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario, que está a nombre de los demandantes

5)La documental de fs. 41 a 66 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas de un proceso interdictal por Carlos Subia Tarifa contra Maria Cruz Leyton, mediante el cual pide declarar probada su acción interdictal, corresponde establecer que la presente acción es avasallamiento por lo que los institutos jurídicos sin diferentes, los mismos no son conducentes para averiguar la verdad material de los hechos con relación al proceso de Avasallamiento.

PRUEBA DE OFICIO

1)Documental de fs. 79 a 82, El informe Técnico de 01 de abril de 2022, elaborado por el Técnico de Juzgado Top. Felix Flores Moreno, identifica el predio Comunidad Campesina El Tholar parcela 354, por otro lado, se evidencia trabajos realizado por el demandado en una área colectiva por una superficie de 5.3151 has.

2)Documental de fs. 221 a 223 de obrados, consistentes en informe complementario, en la misma se solicitó un estudio Multitemporal para establecer si se realizaron trabajos por parte del demandado, donde se establece que desde el año 2010 el señor Carlos Subia realiza trabajos agrícolas de una superficie de 1,4008 has. son valorados al tenor del artículo 1309 del código Civil, 150 de la ley 439, y acreditan el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Felix Flores donde se consignan las superficies donde se encuentran asentado el demandado y que corresponde a los predios de la comunidad de Campesina El Tholar

INSPECCION JUDICIAL .

La inspección ocular de folios 77 vta. permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Código Procesal Civil son concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. En la inspección se constata que el demandado Carlos Subia Tarifa, tienen trabajos en los terrenos motivo de la litis, consistentes en plantaciones de cebolla, papa, maíz, cebada y otros cultivos de temporada, según palabras del abogado del demandado esos cultivos datan de 30 años atrás, en la inspección se evidencia desmontes, además perforación de pozos para extracción de agua.

El muestrario fotográfico saliente de folios 80 a 81, son valorados al tenor del artículo 1311 del código Civil, acreditan que el demandado se encuentra asentado en los terrenos motivo de la litis, desarrollando trabajos agrícolas en una superficie de 5.3151 has, sin embargo, es preciso establecer que el demandado ya trabajo desde el año 2010 conforme el estudio multitemporal una superficie de 1.4008 has mas no de la superficie total demandada.

Las imágenes satelitales de fs. 222, elaborado por el topógrafo Felix Flores Moreno son valorados al tenor del artículo 1312 del código Civil y acreditan los lugares donde se encuentran los cultivos y sembradíos del demandado, trabajando una superficie de 1.4008 has a partir del año 2010, espacios de terreno que se encuentra asentado el demandado, conforme lo establece el estudio multitemporal, POR OTRO LADO EN EL PLANO DE PREDIO SE ADVIERTE QUE EL DEMANDADO OCUPA ACTUALMENTE UNA SUPERFICIE DE 5.3151, NO TENIENDO PERMISO Y AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO DE 3,9143 HAS.

PRUEBA TESTIFICAL

Que, las declaraciones testificales de cargo, Luciano Carnicel, Fabio Gallardo Lopez, Gerónimo Martinez manifiestan que el señor Carlos Subia todas las declaraciones concordantes señalan que el demandado no es parte ni ha sido miembro del Sindicato Agrario Comunidad el Tholar, hecho verificado con la documental cursante de fs. 86 a 92 de obrados, de otro lado refieren que un aproximado de 4 años que viene el demandado trabajando una parte del terreno de la Comunidad.

Asimismo, Luciano Carnicel manifiesta que el demando se encuentra en posesión de los terrenos por una compra realizada por ex comunarios por lo que cuenta con títulos antiguos, de la prueba testifical de cargo son los comunarios del lugar que manifestaron que el señor Carlos no cumple con los usos y costumbres y ha realizado unos desmontes, en área colectiva.

Por otro lado, en la declaración de Cargo de Fabio Gallardo Lopez, refiere que el demandado trabaja el terreno hace 5 años aproximadamente, sin embargo, en la pregunta realizada por la suscrito número 3 se contradice al referir que conoce al demandado hace 3 o 4 meses.

Por otra parte, en la prueba testifical de descargo Elva Gallardo Romero Primitivo Llanos Retamozo, Mario Cruz Cardozo, Saul Subia Sanchez, todas concordantes que el señor Carlos se encuentra en posesión de la tierra cumpliendo la función social y sembrando papa, cebolla y arveja, hecho corroborante con la inspección judicial, informe técnico, e informe complementario, asimismo todas las declaración concordantes igual corroborado con los otros medios de prueba, se establece la perforación de pozos por parte del demandado, en terreno colectivo, Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que el demandado en efecto actualmente se encuentran en POSESION en parte del predio colectivo objeto de la discordia judicial, llegando el demandado a trabajar en parte de terrenos colectivos, por otra parte la Comunidad ha reconocido mediante certificaciones cursante de fs. 35 y 37 que el demandado se encuentra en posesión continua y pacifica departe del predio colectivo, existiendo autorizaciones por parte de la comunidad, lo que se debe establecer es si el demandado cuenta con autorización de parte de la Comunidad para estar en posesión de más de 5 has, enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996.

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439, y demuestran los trabajos agrícolas desde el 2010 de 1.4008 has, realizados en el área de propiedad de la comunidad de Campesina El Tholar, por parte del demandado

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de folios 79 a 82, informe complementario de folios 221 a 223, elaborado por el topógrafo personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Camargo, Ing. Felix Flores Moreno, en forma conducente permiten establecer la ubicación de la parte del predio en conflicto, sus colindancias, los tipos de sembradíos, al interior del terreno colectivo, como ser, pozos perforados para la extracción de agua, se identifica a la persona que ocupan el predio, son pertinentes por cuanto se relacionan con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio.

Con relación al informe pericial, e informe complementario el mismo establece Carlos Subia Tarifa, conforme documental de fs. 81, el demandado ocupaba un espacio de 1.4008 has, hecho corroborado con el estudio técnico multitemporal ,declaración testifical, inspección ocular, contando con autorización para encontrarse en terreno colectivo de determinada área, sin embargo de la valoración de la prueba, testifical, inspección ocular, informe complementario, se evidencia que el demandando ha empezado a realizar trabajos no autorizados por la comunidad a partir del año 2020, por lo que se observa existencia de trabajos de tierra en una superficie que no se encontraba autorizada 3.9143 has, realizando trabajos de preparación de tierras hace aproximadamente 2 años de antigüedad. (ver registro fotográfico de folios 80 a 81 y 222.

FUNDAMENTACION JURIDICA: DEL REGIMEN APLICABLE: LEY 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS.

La ley 477 tiene como objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras y su finalidad radica en precautelar del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Esta protección a la propiedad nace de la regulación establecida ene l artículo 56 de la CPE que reconoce "I toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no se perjudicial a interés colectivo (...) al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisó que: "el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0998/2012 respecto a la propiedad privada señalo: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual al aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así en el artículo 56.1 de la CPE, indica que:" toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", así mismo, el artículo 17.1. y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente", e la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición establece "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.1. y 2,

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art.3 de la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) en circunstancias en que con rigorismo preceptúa lo siguiente: "(AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento LAS INVASIONES U OCUPACIONES DE HECHO, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS O MEJORAS, CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACÍFICA, TEMPORAL O CONTINUA, DE UNA O VARIAS PERSONAS QUE NO ACREDITEN DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN LEGAL, DERECHOS O AUTORIZACIONES SOBRE PROPIEDADES PRIVADAS INDIVIDUALES, COLECTIVAS, BIENES DE PATRIMONIO DEL ESTADO , bienes de dominio público o tierras fiscales". Articulado legal que en estricta concordancia con lo expresamente establecido en el Art.4 del mismo cuerpo de leyes no deja ya ningún espacio a la duda: "(COMPETENCIA). Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, Son competentes para conocer y resolver las acciones Establecidas en la presente Ley". Preceptos jurídico legales que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial, otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo imperativamente dispuesto en los incisos a),b) y c) del numeral 4. Del Art. 5 de la Ley No.477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras). En efecto, el aludido Art.3 de la Ley N° 477 de cita debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 25 a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley N° 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandante adjunta a su demanda de Desalojo por avasallamiento el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial No. TCM-NAL-003679 expedido el 20 de noviembre de 2009, bajo la matricula computarizada No. 1092010000688 que demuestra el derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor de la comunidad Campesina El Tholar Parcela 354 (propiedad comunaria), el citado derecho emerge del proceso de saneamiento que ejecuto el INRA, otorgando título ejecutorial colectivo con una superficie de 1138.1301 hectáreas sito Provincia Sur Cinti, Culpina. departamento de Chuquisaca.

En tal circunstancia y por la prueba aportada, consistente en el derecho de propiedad, prueba testifical, pericial e inspección judicial, se tiene que los hechos denunciados por la parte actora, evidencia que el demandado no tiene derecho ni autorización que ampare el ejercicio de su posesión la cual por los elementos descritos se constituye en una posesión ilegal de la superficie de 3.9143 has.

Sin embargo si existe una autorización legal para realizar trabajos en terreno comunal, conforme la documental saliente de fs. 222 por lo que no puede existir avasallamiento cuando la misma Comunidad ha consentido que el demandado realice trabajos de Agricultura, realice perforaciones de pozos en beneficio de la misma comunidad, por lo que su posesión del demandado no se realiza en forma clandestina o violenta pues era conocimiento de toda la Comunidad que el señor Subia realizaba trabajos de agricultura cumpliendo al función social solo de 1.4008 has.

Si bien en la demanda se ha argumentado que los actos de avasallamiento se dieron en la gestión 2021, por un aproximado de 04 has, sin embargo conforme la literal adjuntada dentro del proceso y que consta a folios 222 ,data que el demandado el año 2010 ya realizaba trabajos en esa época, pero solo de una superficie de 1.4008 has, mas no así de lo que viene ocupando en la actualidad, posesión ilegal de 3.9143, pues el demandando empieza a realizar trabajos de manera clandestina y violenta en pandemia, en propiedad comunaria de los Comunidad Campesina El Tholar.

CUADRO DE EXTENSION SUPERFICIAL AVASALLADA

Carlos Subia Tarifa 3,9143 ha, Posesión Ilegal y sin autorización, se encuentra ocupada por el demandado.

Con relación a los trabajos realizados por el demandado, ocasionado daños materiales, los mismos están acreditados por la inspección judicial efectuada al área avasallada, los peritajes tanto topográfico como el informe técnico con relación a los cultivos existentes en el lugar, las declaraciones testificales de cargo y descargo, medios probatorios que demuestran que los propietarios de la comunidad Campesina El Tholar se ven privados como legítimos propietarios de usar, gozar y disfrutar conforme al derecho que les asiste en esos terrenos, y de generar ingresos para la comunidad y sus beneficiarios.

Con respecto a la ocupación que ejerce el demandado conforme se evidencia mediante estudio multitemporal, evidentemente Carlos Subia está en área colectiva, de una parte, del terreno sin embargo no se ha llegado a establecer que haya entrado con ingreso violento, pues ha existido un consentimiento tácito por parte de la comunidad, hecho con las imágenes satelitales donde el año 2010 el demandado ocupaba parte de un terreno comunal solo una superficie de 1.4008 has.

Coincidente con las declaraciones testificales, inspección ocular, estudio multitemporal sin embargo esa circunstancia cambia partir del año 2020 momento donde el demandado empieza a trabajar con mayor extensión sin q tenga respaldo alguno. A sabiendas que esa superficie constituía un derecho colectivo .

Por otro lado, el demandado ha realizado perforación de pozos, cuyo beneficio, mejoras es en el lugar a favor de la misma comunidad. Asimismo el Sindicato tenía conocimiento y ha permitido que el mismo realice perforaciones de pozos para en beneficio de su comunidad, tome posesión aun no siendo miembro ni este afiliado a la comunidad, hecho que pudo haber sido reclamado en su momento cuando advirtieron que él no era miembro y tenían conocimiento que el mismo se encontraba trabajando, en ese sentido a sabiendas que él se encontraba dentro de un área colectiva los miembros de la comunidad permitieron ese hecho y que realice tres perforaciones de pozos en su terreno comunal.

Por otra parte, la Ley N° 439, establece: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita". Es decir, en este caso los del Sindicato han permitido que el señor CARLOS TARIFA SUBIA trabaje determinada área, aun no siendo parte de ni sea afiliado a la Comunidad Campesina El Tholar.

Para finalizar en el presente caso, el demandado no puede cometer avasallamiento de la superficie de 1,4008 has. pues se ha verificado que el demandado ha estado en posesión del predio, teniéndose en cuenta que la figura de avasallamiento sanciona a ocupantes de hecho que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Ahora bien con relación a los aportes comunitarios y a la no afiliación del demandado, es parte de sus usos y costumbres de las comunidad Campesinas, pero no causan efecto en derechos reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.

AHORA BIEN EL PRESENTE CASO DEBE SER RESUELTO DENTRO DEL MARCO DE LA INTERCULTURALIDAD, CONFORME A NUESTRO MODELO DE ESTADO CONSTITUCIONAL

Desde la problemática planteada, es necesario precisar y resaltar algunos conceptos relativos a los pueblos indígena originario campesinos, en ese orden corresponde señalar, el tema relacionado a la titulación colectiva de tierras y territorios; sobre el particular citamos la SCP 0487/2014, la misma que señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

Bajo ese entendimiento Conforme a la SCP 112/2017 de 27 de abril, a objeto de garantizar las normas constitucionales de una manera integral conformadas por valores, principios propiamente dichos los derechos fundamentales y garantías constitucionales plurales, señalando que nuestras normas constitucionales son en base a la pluralidad de valores, principios y derechos fundamentales no solo individuales. debe tener en cuenta que si bien se debe proteger a los PIOC dentro de un marco de principios igualitarios, principios de plurinacionalidad y principios de interculturalidad, en el presente caso objeto de análisis y la compatibilidad de las normas, procedimientos y principios de cada nación originaria campesina, obliga a los juzgadores a resolver la problemática de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales.

Por otra parte el art. 164 del D.S. N° 29215, respecto a la Función Social, señala: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". (El subrayado nos pertenece). Y el art. 165 señala: que se verificara la misma en el caso de pequeñas propiedades agrícolas, con la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

CONCLUSIONES

En base a lo manifestado se considera que el territorio colectivo de la Comunidad Colectiva El Tholar, merece protección de su territorio, sin embargo del análisis y la compatibilización de los derechos de las partes, se evidencia que el Sindicato autorizo y realizo una aceptación tácita con relación a la posesión el señor Carlos Subia, toda vez que ellos dejaron que posea continua y pacíficamente parte de su terreno comunal, sin embargo solo con relación a una superficie de 1.4008 has, dimensión de terreno que le fue permitido trabajar, haciendo uso de la función social y realizando perforaciones de pozos en beneficio de la comunidad, pues el demandado, teniendo conocimiento que se encontraba en un predio comunal, realizo trabajo de mejoras en la comunidad, volviendo a hacer énfasis solo con el reconocimiento de 1.4008 has, por lo que se debe proteger su derecho del señor Tarifa en cuanto a esa dimensión, por haber otorgado una aceptación tácita.

Por otro lado, el demandado trabaja en terrenos colectivos, refiriendo al momento de contestar la demanda que compro parte del terreno a ex comunarios del Tholar, por lo que presenta Documentos antiguos parcela 114 y 116, del entonces Presidente Jaime Paz Zamora fecha de emisión 20 de noviembre de 1989, que si bien en la presente demanda de desalojo por avasallamiento, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya que fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; y posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, sin embargo en el presente caso aunque no cuente con Derecho Propietario si contaba con autorización para estar en posesión cumpliendo la función social de determinada área de predio comunal de determinada superficie,

POR TANTO

Que, por la prueba presentada, fotografías reproducidas de la inspección judicial, imágenes satelitales contrastados con los planos otorgado por el INRA y el mismo Informe Técnico elaborado al efecto, la suscrita juez del municipio de Camargo, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que ella ejerce, FALLA:

DECLARA PROBADA EN PARTE CON RELACION AL DESALOJO POR AVASALLAMIENTO instaurado por la Comunidad Campesina El Tholar bajo título colectivo TCM NAL- 003679, área avasallada la superficie de 3,9143 has,

IMPROBADA CON RELACION A LA SUPERFICIE DE 1.4008 HAS. Precautelando el debido proceso, principios y garantías constitucionales y los fundamentos de la presente resolución.

Para concluir el demandado deberá proceder al desalojo del área avasallada de 3.9143 has dentro de las 96 horas de conformidad a lo dispuesto por el articulo 06 numeral 07 de la ley 477 contra el avasallamiento y Trafico de tierras bajo prevención de auxilio público y la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477.

En la presente resolución las COSTAS Y COSTOS son compartidos entre ambas partes.

La presente sentencia es pronunciada y firmada en el municipio de Camargo, en fecha martes 23 de agosto de 2022, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 08 días hábiles para interponer si consideran pertinente el recurso de casación

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de Febrero del 2009.

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON

Fdo .

Msc. Valeria Anahí Rios Quisbert Juez Agroambiental Camargo