AAP-S1-0100-2022

Fecha de resolución: 14-10-2022
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Dentro del proceso voluntario de solicitud de Orden Judicial, la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que dispone rechazar la solicitud de Orden Judicial; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Refiere que, bajo los fundamentos establecidos en los arts. 7, 8, 9, 10 y 26 de la Ley N° 439, las autoridades judiciales serán responsables civil, penal y disciplinariamente; en el caso presente, en calidad de copropietaria de los predios CARANDA y PALMARITO, solicitó Orden Judicial ante el Juez de instancia, para que el Ministerio de la Presidencia, pueda extender fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015 y que la misma hará valer para fines legales; al respecto, en ningún momento ha referido que la presente Orden Judicial, la solicita como una diligencia preparatoria, conforme establece el art. 307 Código Procesal Civil; en síntesis, la solicitud la realiza en virtud a las nuevas competencias modificadas y ampliadas por el art. 23 de la Ley N° 3545, por lo que con esta decisión el Juez de instancia ha vulnerado los arts. 26.2 y 3 de la Ley N° 439.

 

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

Sostiene que, de la lectura e interpretación del Auto de 08 de agosto de 2022, como de los memoriales de demanda y subsanación, en ningún momento se ejerció presión, amenaza a la autoridad judicial, para que emita una inadecuada resolución subjetiva y sin fundamentación; y que por el contrario, la petición fue específica, referente a solicitar Orden Judicial en forma expresa y unilateral dirigida al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional, para que se le otorgue fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), concluido en el Polígono N° 238, ubicado en el municipio de San lqnacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° I-35115.

Por otra parte, manifiesta que la autoridad judicial describe, ser objeto de amenazas directas o indirectas; en la misma línea continua señalando que, si la autoridad judicial, ahora recurrida sufre animadversión por alguna de las partes o sus abogados, eso es muy diferente, para lo que existe los recursos de Excusa o Recusación, que la autoridad judicial puede utilizar y no causar graves daños y lesiones antijurídicas y perjuicios a los litigantes con superfluas e indebidas aseveraciones imaginarias.

Por último, sostiene que se ha conducido con la verdad, en la tramitación de la Orden Judicial, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, en concordancia con los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

“… En el caso presente, si bien la impetrante acredita haberse apersonado ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a efecto de solicitar la Orden Judicial; sin embargo, como primera observación, se tiene que la solicitante no acredita haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efecto de la petición que ahora pretende sea ordenada por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene descrito en el F.J.II.3 de la presente resolución, que las partes tienen amplias facultades y derechos de recurrir, o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia auténtica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso, ya sea la misma de forma directa o por intermedio de sus abogados, para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de prueba en causa judicial, acreditando interés legítimo y legal, en la forma establecida por el ARTÍCULO 62 del D.S. 29215, es decir, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita, conforme establece el art. 205.I de la Ley N° 439. Aspecto inadvertido por la parte recurrente al momento de solicitar una Orden Judicial, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene señalado en su memorial cursante a fs. 17 de obrados, que refiere: "Solicitamos a su Autoridad, disponer Orden Judicial dirigida al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia". En el caso de auto, el Juez de instancia como director del proceso, de acuerdo a los fundamentos que se encuentra glosado en el punto FJ.II.4, del presente fallo, debería encaminar las actuaciones de la parte recurrente, conforme a los preceptos legales que se tiene desarrollado en el F.J.II.3 de la presente resolución, es decir, para que la parte interesa, previamente debería solicitar la fotocopia legaliza de la Resolucion Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, ante la instancia administrativa correspondiente a efectos que le extienda lo solicitado en su memorial que cursa a fs. 17 de obrados”.

(…)

“… Por otra parte, es necesario referirse en cuanto a la "Enunciación" de los procesos voluntarios, en el art. 450 de la ley N° 439, determina que son procesos voluntarios: "......y otras señaladas por Ley" . En el presente caso la demanda de: "Orden Judicial ", se encuentra inmersa dentro de éstas acciones voluntarias; por su importancia y como orientación, es pertinente señalar también que, en los argumentos expuestos, que no fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia, al momento de emitir el Auto de 08 de agosto de 2022, toda vez que, la recurrente solicita una Orden Judicial, para ante el Ministerio de la Presidencia, a efectos que le extienda una fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, que la misma se enmarcaría dentro los procesos voluntario y no dentro de las medidas preparatorias, que tiene otro procedimiento y finalidad, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en razón a que las diligencias preparatorias: "Son procesos, en los que el impetrante se encuentra obligado a acudir cuando su derecho material, que pretende hacer valer en un proceso principal futuro”.

(…)

“… se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto definitivo de 08 de agosto de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad)”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo MANTENIENDO firme y subsistente el Auto Definitivo de 08 de agosto de 2022, emitido por el Juez agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes fundamentos:

La solicitante no acredita haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efecto de la petición que ahora pretende sea ordenada por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no obstante de tener amplias facultades y derechos de recurrir, o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia auténtica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso, ya sea la misma de forma directa o por intermedio de sus abogados, para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de prueba en causa judicial, acreditando interés legítimo y legal; no encuentrándose consiguientemente fundamento que descalifique el Auto definitivo de 08 de agosto de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia.

PRESUPUESTO PARA LA ADMISIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL

 

Previo a la presentación de solicitud de orden judicial, el impetrante conforme a un interés legítimo y legal debe acreditar que previamente acudió ante las instancias administrativas a efectos de presentar la petición que pretende sea ordenada, haciendo uso de sus amplias facultades y derechos de recurrir o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copa legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita.

 

“… En el caso presente, si bien la impetrante acredita haberse apersonado ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a efecto de solicitar la Orden Judicial; sin embargo, como primera observación, se tiene que la solicitante no acredita haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efecto de la petición que ahora pretende sea ordenada por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene descrito en el F.J.II.3 de la presente resolución, que las partes tienen amplias facultades y derechos de recurrir, o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia auténtica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso, ya sea la misma de forma directa o por intermedio de sus abogados, para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de prueba en causa judicial, acreditando interés legítimo y legal, en la forma establecida por el ARTÍCULO 62 del D.S. 29215, es decir, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita, conforme establece el art. 205.I de la Ley N° 439. Aspecto inadvertido por la parte recurrente al momento de solicitar una Orden Judicial, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene señalado en su memorial cursante a fs. 17 de obrados, que refiere: "Solicitamos a su Autoridad, disponer Orden Judicial dirigida al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia". En el caso de auto, el Juez de instancia como director del proceso, de acuerdo a los fundamentos que se encuentra glosado en el punto FJ.II.4, del presente fallo, debería encaminar las actuaciones de la parte recurrente, conforme a los preceptos legales que se tiene desarrollado en el F.J.II.3 de la presente resolución, es decir, para que la parte interesa, previamente debería solicitar la fotocopia legaliza de la Resolucion Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, ante la instancia administrativa correspondiente a efectos que le extienda lo solicitado en su memorial que cursa a fs. 17 de obrados”.

Sobre las solicitudes de certificaciones o fotocopias legalizadas ante las instancias administrativas.

 

“… El numeral 27 del art. 172 de la CPE, establece que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley, entre otras, el de: "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras."

 

Por otra parte, en la normativa agraria inherente a la instancia administrativa, correspondiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) u otras instancias, se encuentran disposiciones, a efecto de que el administrado pueda acceder a la información generada para el ejercicio pleno de sus derechos, con el simple requisito, de acreditar el correspondiente interés legal; así el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, dispone: "ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN). Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de la siguiente manera: ... II. El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal. ARTÍCULO 62.- (CERTIFICACIONES). Las certificaciones, se otorgarán por la Unidad responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado y previa acreditación de interés legal y pago del arancel establecido".

 

Con relación a lo expresado el parágrafo I del art. 205 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que de una manera más sistemática, dispone: "Los abogados y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita."

 

Al respecto, Gonzalo Castellano Trigo, en su obra "ANALISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL", TOMO III pág. 71, refiere: "En ese entendido la primera parte de la norma en análisis establece que los abogados, las partes con interés legítimo, y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia autentica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso. Por esta norma legal las partes tienen un modo directo para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de pruebas en causa judicial."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acciones voluntarias/

PRESUPUESTO PARA LA ADMISIÓN DE UNA ORDEN JUDICIAL

 

Previo a la presentación de solicitud de orden judicial, el impetrante conforme a un interés legítimo y legal debe acreditar que previamente acudió ante las instancias administrativas a efectos de presentar la petición que pretende sea ordenada, haciendo uso de sus amplias facultades y derechos de recurrir o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copa legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita.