AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 100/2022 Expediente: Nº 4784/2022

Proceso: Orden Judicial

Demandante: Hilda Consuela Mendía Gandarillas

Recurrente: Hilda Consuelo Mendía Gandarillas

Resolución recurrida : Auto Definitivo de 08 de agosto de 2022 Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fojas (fs.) 24 a 26 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Hilda Mendía Gandarillas, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, que dispone rechazar la solicitud de Orden Judicial, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso voluntario de solicitud de Orden Judicial.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

El Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, rechaza la solicitud de Orden Judicial, bajo los siguientes argumentos:

1).- Una Orden judicial, es una decisión que emana de una autoridad jurisdiccional en representación del órgano judicial y que la misma se tramita como medida preparatoria; ahora refiriendo a la solicitud de orden judicial, presentada por Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, la misma tiene carácter de una medida preparatoria, por lo que, en apego al art. 307 núm. 1 de la Ley N° 439, que refiere, que la parte que demandare una diligencia preparatoria indicara con claridad, aquello que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal.

2).- Por otra parte, el Juez de instancia, no está sujeta a ningún tipo de presión, de acuerdo al principio de independencia judicial, que es la garantía de un juicio justo, en consecuencia todo juez debe defender y ejemplificar dicha independencia judicial, partiendo de la valoración de los hechos y libre de cualquier influencia ajena de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o razón, conforme establece el art. 6 inc. f) del Código de Ética del Órgano Judicial aprobado por acuerdo 260/2014.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

La Solicitante, ahora recurrente Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, mediante memorial cursante de fs. 24 a 26 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el "Auto Definitivo de 08 de agosto de 2022", cursante a fs. 22 y vta. de obrados, solicitando a este Tribunal "...para que en el fondo se delibere y se anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es decir deje sin efecto legal el Auto recurrido de fs. 22 y en el fondo se ordene se dicte una nueva resolución judicial encuadrada dentro de los aspectos solicitados que fueron expresos concisos en la vía judicial voluntaria..." (Sic.),bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Refiere que, bajo los fundamentos establecidos en los arts. 7, 8, 9, 10 y 26 de la Ley N° 439, las autoridades judiciales serán responsables civil, penal y disciplinariamente; en el caso presente, en calidad de copropietaria de los predios CARANDA y PALMARITO, solicitó Orden Judicial ante el Juez de instancia, para que el Ministerio de la Presidencia, pueda extender fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015 y que la misma hará valer para fines legales; al respecto, en ningún momento ha referido que la presente Orden Judicial, la solicita como una diligencia preparatoria, conforme establece el art. 307 Código Procesal Civil; en síntesis, la solicitud la realiza en virtud a las nuevas competencias modificadas y ampliadas por el art. 23 de la Ley N° 3545, por lo que con esta decisión el Juez de instancia ha vulnerado los arts. 26.2 y 3 de la Ley N° 439.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

Sostiene que, de la lectura e interpretación del Auto de 08 de agosto de 2022, como de los memoriales de demanda y subsanación, en ningún momento se ejerció presión, amenaza a la autoridad judicial, para que emita una inadecuada resolución subjetiva y sin fundamentación; y que por el contrario, la petición fue específica, referente a solicitar Orden Judicial en forma expresa y unilateral dirigida al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional, para que se le otorgue fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), concluido en el Polígono N° 238, ubicado en el municipio de San lqnacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° I-35115.

Por otra parte, manifiesta que la autoridad judicial describe, ser objeto de amenazas directas o indirectas; en la misma línea continua señalando que, si la autoridad judicial, ahora recurrida sufre animadversión por alguna de las partes o sus abogados, eso es muy diferente, para lo que existe los recursos de Excusa o Recusación, que la autoridad judicial puede utilizar y no causar graves daños y lesiones antijurídicas y perjuicios a los litigantes con superfluas e indebidas aseveraciones imaginarias.

Por último, sostiene que se ha conducido con la verdad, en la tramitación de la Orden Judicial, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, en concordancia con los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 29 del expediente, el Auto de 29 de agosto de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.3.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4784/2022, referente al proceso de solicitud de Orden judicial, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 33 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 35 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de septiembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha indicada, conforme consta a fs. 37 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 1 cursa, en fotocopia simple cédula de identidad de Hilda Consuelo Mendía Gandarillas.

I.4.2. De fs. 3 a 9 cursa, en copia simple de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015 , que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindiviso, con antecedente en la Resolución Suprema N° 139600 de 02 de agosto de 1967, del trámite agrario de Dotación, y del Título Ejecutorial Individual N° 643999, otorgado a favor de Hilda G. de Mendía, con una superficie de 4.082.7700 hectáreas (ha), con antecedentes en la Resolución Suprema N° 174038 de 23 de agosto de 1974. En su parte resolutiva tercera, resuelve "ADJUDICAR la parcela con posesiones legales denominada ´CARABDA´, a favor de (...), Hilda Consuelo Mendía Gandarillas..."; y, en la parte resolutiva cuarta, resuelve "ADJUDICAR la parcela con posesión legal denominada ´PALMARITO´, a favor de María Hilda Consuelo Gandarillas de Mendía...".

I.4.3. A fs. 22 y vta. cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de agosto de 2022 , emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante el cual Rechaza la Orden Judicial, impetrada por Hilda Consuelo Mendía Gandarillas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al rechazo de la solicitud de Orden Judicial, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias; 3) Sobre las solicitudes de certificaciones o fotocopias legalizadas ante las instancias administrativas; 4) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias.

Al respecto, a través del AAP S1ª N° 058/2021 de 14 de julio, entre otras, se estableció que: "...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", a su vez, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las medidas preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

Asimismo, el AAP S2ª N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: "Que, el art. 305 de la Ley N° 439, establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior."

"Que, según la normativa transcritas, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso."

El razonamiento se emitió en el Auto Supremo (AS) N° 530/ 2013 de 21 de octubre, señaló: "Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible".

Del marco jurisprudencial descrito precedentemente, es posible concluir señalando que, las Diligencias Preparatorias, son procesos, en los que el impetrante se encuentra obligado a acudir cuando su derecho material, que pretende hacer valer en un proceso principal futuro, adolezca de incertidumbre, obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda servirle en el futuro proceso para la regularidad de ese proceso o para la eficacia de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias Preparatoria tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no consecución de ese elemento, resulte trascendente o relevante en el proceso principal.

FJ.II.3. Sobre las solicitudes de certificaciones o fotocopias legalizadas ante las instancias administrativas.

El numeral 27 del art. 172 de la CPE, establece que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley, entre otras, el de: "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras."

Por otra parte, en la normativa agraria inherente a la instancia administrativa, correspondiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) u otras instancias, se encuentran disposiciones, a efecto de que el administrado pueda acceder a la información generada para el ejercicio pleno de sus derechos, con el simple requisito, de acreditar el correspondiente interés legal; así el Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, dispone: "ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN). Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de la siguiente manera: ... II. El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal. ARTÍCULO 62.- (CERTIFICACIONES). Las certificaciones, se otorgarán por la Unidad responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado y previa acreditación de interés legal y pago del arancel establecido".

Con relación a lo expresado el parágrafo I del art. 205 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que de una manera más sistemática, dispone: "Los abogados y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita."

Al respecto, Gonzalo Castellano Trigo, en su obra "ANALISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL", TOMO III pág. 71, refiere: "En ese entendido la primera parte de la norma en análisis establece que los abogados, las partes con interés legítimo, y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia autentica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso. Por esta norma legal las partes tienen un modo directo para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de pruebas en causa judicial."

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núms. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En tal sentido, en mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico descrito FJ.II.1, de la presente sentencia, examinada la tramitación del proceso voluntario de Orden Judicial, se advierte que, la ciudadana Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, adjuntando al efecto prueba documental de fs. 1 a 9 de obrados, al memorial de 01 de agosto de 2022, que cursa a fs. 17 de obrados, quien apersonándose ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, solicita Orden Judicial para que el Ministerio de la Presidencia, extienda fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015.

Asimismo, el Juez de instancia, mediante Auto Definitivo de 08 de agosto de 2022, rechaza la solicitud de orden judicial impetrada por Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, con el argumento que: "La Orden judicial, es aquella decisión que emana de una autoridad jurisdiccional en representación del órgano judicial y que esta emerge de un proceso sea una medida cautelar dentro de la medida preparatoria u otra que tenga carácter de cumplimiento; refiriendo que la presente solicitud de orden judicial, tiene carácter de una medida preparatoria, por lo que en apego al art. 307.1 Código Procesal Civil, la parte que demandare diligencia preparatoria indicara con claridad aquello que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

En el caso presente, si bien la impetrante acredita haberse apersonado ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a efecto de solicitar la Orden Judicial; sin embargo, como primera observación, se tiene que la solicitante no acredita haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efecto de la petición que ahora pretende sea ordenada por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene descrito en el F.J.II.3 de la presente resolución, que las partes tienen amplias facultades y derechos de recurrir, o solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio copia legalizada o fotocopia auténtica del documento que les interesa o de la actuación administrativa que se pretende hacer valer en el proceso, ya sea la misma de forma directa o por intermedio de sus abogados, para conseguir información, documentos, copias y otros análogos con fines de prueba en causa judicial, acreditando interés legítimo y legal, en la forma establecida por el ARTÍCULO 62 del D.S. 29215, es decir, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o por cualquier finalidad lícita, conforme establece el art. 205.I de la Ley N° 439. Aspecto inadvertido por la parte recurrente al momento de solicitar una Orden Judicial, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, conforme se tiene señalado en su memorial cursante a fs. 17 de obrados, que refiere: "Solicitamos a su Autoridad, disponer Orden Judicial dirigida al Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia". En el caso de auto, el Juez de instancia como director del proceso, de acuerdo a los fundamentos que se encuentra glosado en el punto FJ.II.4, del presente fallo, debería encaminar las actuaciones de la parte recurrente, conforme a los preceptos legales que se tiene desarrollado en el F.J.II.3 de la presente resolución, es decir, para que la parte interesa, previamente debería solicitar la fotocopia legaliza de la Resolucion Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, ante la instancia administrativa correspondiente a efectos que le extienda lo solicitado en su memorial que cursa a fs. 17 de obrados.

Por otra parte, es necesario referirse en cuanto a la "Enunciación" de los procesos voluntarios, en el art. 450 de la ley N° 439, determina que son procesos voluntarios: "......y otras señaladas por Ley" . En el presente caso la demanda de: "Orden Judicial ", se encuentra inmersa dentro de éstas acciones voluntarias; por su importancia y como orientación, es pertinente señalar también que, en los argumentos expuestos, que no fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia, al momento de emitir el Auto de 08 de agosto de 2022, toda vez que, la recurrente solicita una Orden Judicial, para ante el Ministerio de la Presidencia, a efectos que le extienda una fotocopia legalizada de la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, que la misma se enmarcaría dentro los procesos voluntario y no dentro de las medidas preparatorias, que tiene otro procedimiento y finalidad, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en razón a que las diligencias preparatorias: "Son procesos, en los que el impetrante se encuentra obligado a acudir cuando su derecho material, que pretende hacer valer en un proceso principal futuro".

De lo señalado precedentemente, también es de vital importancia referirse en cuanto al deber profesional del abogado y la responsabilidad profesional, toda vez que, la persona le ha depositado su confianza, para el avance y el logro de un determinado procedimiento a su cargo, debiendo actuar en consecuencia, con el debido esmero y de manera diligente, orientando de la manera más correcta, el camino a seguir para el logro de lo requerido por el cliente, previamente consentida o autorizada por éste y de los imponderables que pudieran presentarse; en tal sentido, la abogada patrocinante debió actuar con la debida responsabilidad, orientando adecuadamente y evitando gastos innecesarios a la parte interesada, debiendo, según decidan, acudir conforme los fundamentos normativos expuestos en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto definitivo de 08 de agosto de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 24 a 26 y vta. de obrados, interpuesto por Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, dentro del proceso Voluntario de Orden Judicial.

2. Asimismo, MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto Definitivo de 08 de agosto de 2022, cursante a fs. 22 y vta. emitida por el Juez agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda Voluntaria de Orden Judicial.

3. Por último, se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

A, 08 DE AGOSTO DE 2022.-

VISTOS:

AL MEMORIAL QUE SUBSANA, PRESENTADO POR HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, EN LO PRINCIPAL LA IMPETRANTE Y LA ABOGADA PATROCINANTE, PREVIO A SUBSANAR CALIFICA DE "IRRISORIO Y PETULANTE EL DECRETO DEL SUSCRITO JUEZ", DE LA LECTURA DEL MISMO SE TIENE:

Que, Para el ejercicio de la Profesión, el o la Abogada debe tener presente que cumple una función social art. 3. (FUNCIÓN SOCIAL). Ley 387, por lo que debe actuar conforme a los principios y valores que inspiran, como ser la diligencia probidad, buena fe, libertad e independencia, justicia, lealtad, honradez, dignidad y y sobre todo, respeto, de conformidad a lo que establece el art. 9 num 9 de la ley 387 del ejercicio de la abogacia y el art. 62- 2 y 3 de la ley 439,

Que, El Principio Dispositivo es aquel en cuya virtud SE CONFIA A LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES PROCESALES tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.

Que, la Orden judicial es aquella decisión que emana de una autoridad jurisdiccional en representación del órgano judicial y de un estado, sobre todo emerge de un proceso ya sea una medida cautelar dentro de la medida preparatoria u otra que tenga carácter de cumplimiento, la presente solicitud tiene carácter de una medida preparatoria y en apego al art. 307-I " la parte que demandare Las diligencias preparatorias indicara con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal" este acto jurídico procesal no es creadora de una norma sino aplica una ya existente en el ordenamiento legal.

Que, Se debe entender que la Autoridad Judicial no está sujeto a presiones, por principio la independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y garantía fundamental de la existencia de un juicio justo, en consecuencia un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales

Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consiente de la ley, libre de cualquier influencia ajena de instigaciones presiones amenazas o interferencias sea directas o indirectas provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón... y sobre todo a tomar decisiones de forma independiente. Aplicable este principio de Bangalore, por el acuerdo 260/2014 art. 6 inc f) del código de ética del órgano judicial

POR TANTO:

1.- EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO, EN VIRTUD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 3-Iy II, ART. 5, y ART. 24 DE LA LEY 439 RECHAZA LA SOLICITUD DE ORDEN JUDICIAL, IMPETRADA POR HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA.

2.- Por otro lado, en aplicación del art. 3-1 y 24 de la ley 439 se llama la atención a la impetrante y a la Abogada Dra. A. MARGOT PEREIRA RIVERA por el lenguaje y expresiones utilizadas en el memorial de subsanación aclarándoles que las partes de acuerdo a lo previsto por el art. 62 de la ley 439. Tienen la obligación de abstenerse de usar expresiones agraviantes o temerarias en el ejercicio de sus derechos, guardar respeto y decoro a la Autoridad Judicial, asimismo, la abogada patrocinante debe cumplir con los arts. 4-2) y 7) y 9-4) y 9) de la Ley N° 387 a la que está sujeta en el ejercicio de la profesión; en caso de repetirse esta conducta de la parte actora y su abogada, este ente jurisdiccional aplicará el art. 24 num 7 de la ley 439, sin perjuicio de remitir denuncia ante el Ministerio de Justicia en aplicación de los arts. 47 de la ley 387.

NOTIFIQUESE.-