AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 99/2022

Expediente: Nº 4773/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.

Recurrentes: Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 241 a 252 de obrados, interpuesto por Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, contra la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas, ordenando que los demandados restituyan a los demandantes la fracción de terreno despojada con una extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Que, los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que una vez instaurado el proceso, se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar dicho orden, por quien se propase al tomar justicia por mano propia, debiendo ser esta rápida, inmediata, eficaz y oportuna; por lo que, la finalidad del trámite y la prueba a ser aportada y producida en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección y la fecha de la eyección.

I.1.2. Que, en el caso de autos debe discutirse únicamente la posesión, y no así el derecho propietario u otro derecho real, debiendo considerar la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la posesión: a) El material o corpus; y, b) El psicológico o ánimus.

I.1.3. Que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por ende de la posesión.

I.1.4. Que, en el caso de autos solo se debe analizar, las pruebas aportadas por las partes, relacionadas a la posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina aplicable al caso, debiendo analizarse únicamente los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

I.1.5. Que, como resultado de la valoración de las pruebas, se tiene que sobre los terrenos objeto de demanda, desde aproximadamente el año 2007, se encontraba ejerciendo la posesión pública, pacífica y continuada, los demandantes Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez, dedicándose dentro de los mismos a la producción agrícola de cebolla y productos propios de la zona, así como la plantación de duraznos en la segunda fracción de terreno, hasta el 05 de septiembre de 2021, fecha en la que los demandados en virtud a la documentación de propiedad, que tienen registrada en DD.RR., ingresaron a las dos fracciones en litigio, no permitiendo a los demandantes el ingreso a dichos predios, procediendo a sembrar cebolla en la primera fracción y cercando con postes metálicos la segunda fracción, hechos que fueron evidenciados a través de la prueba ofrecida por las partes, y corroboradas por el informe pericial, así como por la inspección judicial al lugar del terreno.

I.1.6. Que, los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de Litis, que el mismo se hallaba con sembradío de cebolla y aprovechando que los demandantes no se encontraban, procedieron a ingresar, desconociendo la posesión de los actores, despojándolos de esta forma de dicha posesión; habiendo en consecuencia, acreditado los tres presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 241 a 252 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de agosto, solicitando a este Tribunal, case la sentencia recurrida o anulando obrados, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Solicitan la revisión de oficio dispuesta por la Ley N° 025, señalando que los actores presentan prueba de terrenos de 180 m2 y una chalamanca; empero, la sentencia recurrida ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2; que la demanda principal, certificaciones, testifical, mencionan "arrancar sin fecha precisa plantación de cebolla del terreno de 180 m2; sin embargo, la sentencia sin prueba alguna ordena restituir 412.88 m2 y 906 m2.

Refieren que, el Informe Técnico de acuerdo a la mensura realizada en la audiencia de inspección, señala la superficie de 627.09 m2, y 398.49 m2, y la sentencia dispone restituir 412.88 m2 y 906 m2.

Mencionan que, no existiría prueba de la data de las construcciones o mejoras existentes en el terreno objeto de controversia, en contraposición, a lo aseverado por la parte actora, que las construcciones fueron realizadas desde el momento de la compra de dichos terrenos.

Señalan que, el Informe Técnico, que los mojones ubicados por el demandante no coinciden ni se aproxima a la superficie del plano georeferenciado, empero, la sentencia haría caso omiso a dicho informe. Asimismo, la juzgadora no especificaría en cuál de las tres certificaciones emitidas por el mismo Secretario General de la Central Campesina de Arani (fs. 6, 7 y 8), se basó para emitir la sentencia ahora recurrida.

Cuestionan que, el Informe Técnico establece plantaciones de durazno el año 2018 y 2019, por los demandados, sin embargo, la demanda y sentencia señala despojo el 05 de septiembre de 2021; es decir, dentro el plazo de un año se habría presentado la acción.

I.2.2. Refieren que, los demandantes no habitaban su casa y terrenos objeto de litigio, toda vez que, las remodelaciones en dicha casa las habrían hecho ellos.

Haciendo una cita de los antecedentes de la demanda, de la excepción de litispendencia opuesta, misma que fue declarada improbada por la Juez Agroambiental, así como los agravios de la sentencia recurrida, señalan que, existiría una errónea valoración e interpretación respecto a que se "hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar", toda vez que, existiría una transcripción parcial de las declaraciones testificales, mismas que serían contradictorias, inexistencia de prueba, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provoca indefensión, vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; citando al efecto, la SC 0965/2006-R de 02 de octubre y la SC 1369/2001-R y 0752/2002-R, relativas a la valoración de la prueba a efectos de sustentar una resolución fundamentada.

Asimismo, haciendo una descripción de las declaraciones testificales de cargo, refieren que, la testigo Edhi Orellana Sahonero, no sabría nada sobre lo sucedido el 05 de septiembre de 2021; manifiestan que Beltrán sembraba cebolla, papa y hace cuatro años plantó duraznos (fs. 62 vta.), contradictoriamente, mencionan los actores que sus personas plantaron los duraznos; de la misma forma, señalan que, algunas declaraciones de la testigo prenombrada, así como de Jimmy Edson Campero Camacho y Félix Rojas, no habrían sido transcritas en el acta de fs. 198.

Sostienen que, la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Arani (fs. 6), sería irrelevante por su manifiesta contradicción, no acreditaría posesión de los actores sobre los terrenos objeto de demanda, pues, señala plantaciones de cebolla, No de durazno, no le consta que Asunta Sejas habría dañado la cebolla, aspectos que vulnerarían el principio del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.

I.2.3. Manifiestan con relación al segundo presupuesto, que los demandados le hubiesen despojado de su posesión, haciendo cita textual de partes de la sentencia recurrida, señalan que, todos los testigos de cargo no sabrían nada con respecto al arrancado de cebollas, así como tampoco saben nada sobre lo ocurrido el día 05 de septiembre, siendo estas apreciaciones subjetivas que debe ser revisada de oficio, toda vez que, quebranta la seguridad jurídica, el debido proceso, por mala valoración de la prueba en la que incurrió la juzgadora.

I.2.4. En cuanto al tercer presupuesto, referido a la fecha en la que fueron despojados de la fracción de terreno, mencionan que, analizada la prueba, se tiene que el despojo se produjo el 05 de septiembre de 2021 y la demanda en cuestión fue interpuesta el 25 de noviembre de 2021, aspecto que haría evidenciar que la misma fue presentada dentro del plazo que establece la ley, lo que implica que se habría acreditado dicho presupuesto; es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del año de producido la eyección, siendo esa la conclusión para declarar probada la demanda; empero, la verdad material trasluciría esa valoración incorrecta de las pruebas.

I.2.5. Refieren que, el recurso de casación en materia agroambiental, no tiene carácter ritualista por el carácter social de la materia, lo que permite un acceso más amplio a la justicia agroambiental, conforme dispone el art. 115 de la CPE, razón por la cual se debe ingresar al fondo del análisis del recurso de casación; citando al efecto el art. 4 de la Ley N° 439, relativo al debido proceso, así como la SC 0119/2003-R de 28 de enero, arts. 105.II (especificidad de la nulidad), 213.I de la Ley N° 439 (Sentencia); asimismo, cita la SCP 1402/2012, relativa a la verdad material, que prohíbe a los jueces fallar de manera extra o ultrapetita.

De la misma forma, respecto a la valoración de las pruebas citan la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refiriendo que el AAP S1ª N° 45/2020 de 04 de diciembre, señala que "al margen de las vulneraciones procesales que pueda ser acusadas por las partes litigantes, el Tribunal de Casación de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio el proceso, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada.

I.2.6. Señalan que, son propietarios del terreno motivo de Litis, por compra de su anterior propietario (fs. 88 a 89), otorgada como vendedora, Agustina Olivera de Herbas a favor de Lucio Herbas Olivera y Asunta Sejas de Herbas, compradores, registrado en DD.RR., de Arani el 26 de noviembre de 1994, ejerciendo sobre todo el terreno posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 263 a 269 vta. de obrados, Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo, ratificando la sentencia recurrida, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, mediante documento de 15 de agosto de 2007, adquirieron dos lotes de terreno, la primera fracción con una superficie de 180 m2 que incluye la casa, hecha la medición del lote de terreno más la casa, harían un total de 412 m2; asimismo, la segunda fracción consta de la superficie de 905 m2, en cuyos lotes incluso muchos años antes de adquirir, como oriundos del lugar, hemos sembrado toda clase de productos, donde nos encontrábamos en posesión y cumpliendo la función social.

Refieren que, conforme a la prueba documental de cargo, consistente en el Plano Georeferenciado de las dos fracciones de terreno, se evidencia que existió avasallamiento en nuestra propiedad, de la cual fuimos despojados; así también lo determinó la Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Arani (fs. 6); de la misma forma, la Certificación de la Central Campesina de Arani (fs. 7), evidencia que somos poseedores de los terrenos objeto de demanda.

Manifiestan que, conforme a la prueba testifical de cargo se establece de manera precisa, clara y uniforme, que somos poseedores de dichos predios desde que hemos adquirido y que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, fueron los que arrancaron las plantas de cebolla de nuestra propiedad, que nos pertenece hace más de 15 años atrás, además que los recurrentes viven en la ciudad de Cochabamba y que no están afiliados a la comunidad.

Sostienen que, conforme a la inspección judicial se pudo demostrar la casa de data antigua, recientemente refaccionada, la instalación de energía eléctrica recientemente instalada, la construcción de un baño reciente, un tanque recién colocado, una lavandería provisional, un muro de aproximadamente un metro de alto, una loza de cemento de data reciente, que habrían sido realizados por los recurrentes, tratando de hacer ver que ellos están en posesión; asimismo, las plantaciones de cebollas y haba que los demandados procedieron a sembrar hace cinco meses atrás, según refirieron ellos mismos.

Señalan que, en la segunda fracción de terreno con superficie de 905 m2, se pudo verificar que los mojones habían sido sacados por los recurrentes, donde dos de ellos fueron encontrados en los terrenos colindantes, habiendo procedido a colocar postes metálicos en el contorno de dicha propiedad recientemente, con dichas pruebas tanto de cargo como de descargo se pudo acreditar el despojo de las dos fracciones de terreno de nuestra propiedad por los ahora recurrentes.

Mencionan que, el recurso de casación se limita a repetir que no coincide la extensión superficial de ambos lotes de terreno, sin cumplir con las exigencias y requisitos que establecen los arts. 271 (Causales de Casación), 274 (Requisitos) y 276 (Interposición del recurso) de la Ley N° 439; sin además especificar, si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, o en ambos, lo que implica, falta de base legal e indispensable para poder estimar la norma transgredida y la infracción en la que se fundamenta, motivo por el cual, no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental.

Arguyen que, los recurrentes no identificaron cual la norma legal vulnerada por la juzgadora, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 62.1.2.3 y 63.I.II de la Ley N° 439; asimismo, respecto a la supuesta mala valoración, señalan que la Juez de instancia en uso de la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil y art. 1454 de su "Pdto", valoró la prueba aportada por las partes de forma legal, aplicando la sana crítica, aspecto que no ha sido desvirtuado por los recurrentes con verdaderos fundamentos y en mérito a dicha valoración se constató la verdad histórica de los hechos; es decir, que los recurrentes no estaban en posesión de los predios reclamados, habiendo sido perturbados en su posesión; consecuentemente, la juzgadora no vulneró ninguna disposición legal para que la sentencia sea anulada, toda vez que, respecto a la valoración de la prueba, los jueces y tribunales de grado tienen la libertad en la apreciación de conformidad al art. 1286 del Código Civil, apreciación de pruebas que también es incensurable en casación, a no ser que se demuestre con documentos expresos en obrados que el Juez hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, demostrando con documentos idóneos y auténticos que demuestren la manifiesta equivocación o falta de valoración en la que hubiera incurrido la Juez.

Por último, solicitan al Tribunal Agroambiental, tener presente que los recurrentes no han demostrado la posesión en los terrenos motivo de Litis, hecho comprobado por la inspección de visu realizada en ambos predios, además que los recurrentes Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas, no viven en la comunidad de Pocoata, sino en la ciudad de Cochabamba, tampoco se encuentran afiliados a dicha comunidad; aclarando además, que la propiedad de Asunta Sejas Vda. de Herbas, misma que cuenta con una superficie de 1.043 m2 y colinda con los terrenos objeto de litigio, obrando de mala fe pretende apropiarse de dichos terrenos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4773/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 275 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 294 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de septiembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 296 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . A fs. 4 vta. de obrados, cursa "Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno", de 15 de agosto de 2007, suscrito entre Constancio Herbas Olivera (vendedor), Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez (compradores), respecto a la transferencia de un lote de terreno de "180 m2 más o menos" y otra parcela con una superficie de una "Chalamanca más o menos", ubicados en la localidad de Pocoata, provincia Arani del departamento de Cochabamba.

I.5.2 . De fs. 27 a 30 de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 25 de noviembre de 2021, interpuesta por Beltrán Ampuero Rosas y María Tereza Herbas Gutiérrez de Ampuero, contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.

I.5.3 . De fs. 60 a 64 de obrados, cursa memorial de "Aclaración de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión", de 18 de febrero de 2022, presentada por Beltrán Ampuero Rosas y María Tereza Herbas Gutiérrez de Ampuero.

I.5.4 . A fs. 65 de obrados, cursa Auto de 09 de marzo de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, mediante el cual Admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero en contra de Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.

I.5.5 . De fs. 190 a 193 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 25 de mayo de 2022, donde se desarrollaron los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, consistentes entre otras, la Resolución de la excepción de Litispendencia interpuesta por los demandados, misma que fue declarada improbada; así como la fijación del objeto de la prueba de cargo y de descargo, y la admisión de la prueba documental ofrecida por las partes.

I.5.6 . De fs. 198 a 201 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2022, donde se realizó la inspección judicial a los dos predios objeto de litigio y la recepción de declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, ofrecida por las partes en el proceso.

I.5.7 . De fs. 203 a 213 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022, de 08 de julio de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, que establece en sus conclusiones en lo pertinente: "De la inspección realizada del predio I, se determina que tiene una superficie de 627.09 m2, el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda. De la inspección de visu del predio I, se ha identificado barras de tubo galvanizado de data reciente y en el terreno motivo de Litis se encuentra con plantas de árboles de durazno. En cuanto al predio II se ha identificado mejoras de edificaciones como la construcción de vivienda y un baño de data reciente, asimismo se pudo observar plantación de cebolla en una fracción de terreno".

I.5.8 . De fs. 226 a 232 de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Johnny Herbas Sejas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley No 439, que determina: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); disposición legal, también es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese contexto normativo y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda principal (fs. 27 a 30), Aclaración de demanda (fs. 60 a 64), Acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 198 a 202), Informe Técnico (fs. 203 a 213), y específicamente de la Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Punata a tiempo de emitir la Sentencia N° 03/2022 de 02 de agosto de 2022, ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en los puntos I.1. y I.5.8 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que si bien concluye declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito a la concurrencia y acreditación de los presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establece el art. 1461 del Código Civil y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, como son: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y, 2) Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, que en el CONSIDERANDO III de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne a la Inspección Judicial, la juzgadora sostiene de forma textual: "La primera fracción de terreno en Litis, es irregular y tiene una extensión superficial de 398 m2 más o menos...La segunda fracción de terreno...tiene una extensión superficial aproximada de 627 m2, no cuenta con mojones que delimiten la propiedad, toda vez que conforme refieren los demandados los mismos habrían sido retirados por los demandados..."; asimismo, en cuanto se refiere al "Informe del profesional técnico de despacho", la Juez de instancia manifiesta: "Se tiene que los predios se hallan ubicados en la zona de Pocoata...mismas que tienen conforme a mensura realizada en una extensión superficial de 627.09 m2 y 398.49 m2..."; afirmación que tiene una relación aproximada con lo expresado en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones, señala: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante"; de donde se infiere, que dicho informe únicamente se pronuncia respecto a la superficie de uno de los predios objeto de demanda.

Posteriormente, en la parte argumentativa de la Sentencia recurrida, la Juez de instancia luego de realizar el análisis sobre el fondo de la problemática planteada, la normativa aplicable al caso concreto, los requisitos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión establecidos en el art. 1461 del Código Civil, así como establecer los Hechos Probados o no Probados por las partes, en la parte resolutiva de dicha Sentencia, falla: "declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, restituya a los demandantes en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2, ubicada en la zona de Pocoata Centro, comprensión de la provincia Arani del departamento de Cochabamba...".

De lo anterior, se infiere que la decisión asumida por la juzgadora, a través de la Sentencia ahora recurrida, adolece de incongruencia interna, cuando dispone que la parte demandada restituya las fracciones de terreno despojadas, cuyas superficies serían de 412.88 m2 y 906 m2, sin precisar a qué predios corresponden dichas superficies, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión versa sobre dos parcelas ubicadas en la localidad de Pocoata, de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la primera con una superficie de 180 m2 "más o menos", y el segundo predio con una superficie de una "Chalamanca más o menos", conforme se tiene estipulado en el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno de 15 de agosto de 2007 (fs. 4 vta.), superficies de terreno que fueron aclaradas por disposición judicial, mediante memorial cursante de fs. 60 a 64 de obrados, señalando que la primera fracción de terreno en realidad tendría la extensión superficial total de 412.88 m2, que comprendería el lote de terreno y una casa; y la segunda fracción tendría una superficie de 906 m2; sin embargo, de acuerdo a lo verificado en la inspección judicial (fs. 198 vta.), la primera fracción de terreno objeto de litigio sería irregular y tendría una superficie de "398 m2 más o menos", y la segunda fracción de terreno tendría una superficie "aproximada de 627 m2"; de donde resulta que las superficies de terreno que fueron ordenadas por la Juez de instancia, para su restitución a favor de los demandados, no coinciden en absoluto, con lo pretendido en la demanda, la aclaración a la misma, así como lo verificado en la inspección in situ y lo identificado en el Informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia ahora impugnada, con los datos técnicos establecidos en los fundamentos de la Sentencia y con los datos técnicos adjuntos a la contestación al recurso de casación; máxime cuando la juzgadora sin explicación o fundamentación alguna, ordena la restitución de las superficies supra señaladas, cuando las mismas no coinciden con lo verificado por la propia autoridad judicial en la inspección ocular y lo señalado en el correspondiente Informe Técnico; es decir, que la Juez de instancia se aparta sin justificación alguna de los medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, a efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien dicha demanda, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos de despojo provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de desposesión atribuidos a la parte demandada, presupuestos legales que se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por el despojo, que en el caso de autos, se trata de dos fracciones de terreno que los demandantes relaman su restitución; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud las extensiones superficiales de terreno que fueron objeto de despojo, para disponer en esa medida la restitución correspondiente; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En ese contexto, se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión las superficies hacer restituidas en concordancia con lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a efectos de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.

FJ.II.3.2. Otro aspecto que resulta irregular y por ende, debe ser advertido en el caso de autos, está relacionado con el Informe Técnico INF-TEC-JAP-011/2022 de 08 de julio de 2022 (fs. 203 a 213), que en sus Conclusiones únicamente se pronuncia con relación a la extensión superficial de uno de los predios demandados de despojo, señalando: "De la inspección realizada del predio I, se determina que el predio tiene una superficie de 627.09 m2 el cual no coincide con la superficie del plano georeferenciado de la documentación presentada por el demandante, en cuanto a la ubicación de los mojones no se encuentran establecidos en todo el perímetro del predio objeto de demanda"; omitiendo determinar en las referidas Conclusiones cual sería la superficie afectada en el segundo predio objeto de controversia, cuando en la inspección judicial se habría verificado dicho aspecto; empero, al margen de esa irregularidad, se advierte que el mencionado Informe no es claro y preciso en sus Conclusiones cuando manifiesta que la "superficie de 627.09 m2, no coincidiría con la superficie del plano georeferenciado presentado por los actores"; entre otras imprecisiones que presenta, aspectos que deberían ser corregidos o aclarados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no despojo en los predios objeto de demanda, así como para la determinación de las áreas afectadas y las superficies correspondientes; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia dilucide respecto a las extensiones superficiales de las parcelas que fueron presuntamente objeto de despojo por parte de los demandados, con la finalidad de que se establezca con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, la restitución correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y que fueron verificados.

Con relación a lo anterior, es menester referirnos a la potestad que tienen los jueces de conformidad al art. 207.II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

De lo anterior se concluye que, la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, como el caso presente; vicios de nulidad que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.

FJ.II.3.3. Por último, con relación a lo denunciado en el recurso de casación, en sentido de que existiría una "errónea valoración e interpretación respecto a la acreditación del primer requisito del Interdicto de Recobrar la Posesión"; toda vez que, en el Acta de Audiencia se habría consignado una transcripción parcial de las declaraciones testificales, y en otros casos no se habrían transcrito las declaraciones testificales; mismas que serían contradictorias, habiéndose quebrantado la seguridad jurídica, el debido proceso, la verdad material, provocando indefensión y vulnerando los arts. 56, 115, 119, 180, 393, 397, 399, 410 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715, arts. 1.16, 4, 134, 136, 145, 186 de la Ley N° 439 y arts. 1283, 1285, 1286, 1330, 1334 y 1461 del Código Civil; al respecto, corresponde señalar, que si bien de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria de 30 de junio de 2022 (fs. 198 a 201 vta.), se puede constatar que cursan las declaraciones testificales de cargo y de descargo ofrecidas por las partes; no obstante de ello, esta instancia jurisdiccional de la revisión de obrados no se encuentra en la posibilidad de evidenciar los extremos denunciados, toda vez que, dichas declaraciones se encuentran insertas en el Acta supra señalada, y fueron remitidas al Tribunal Agroambiental en forma física junto al Expediente N° 4773/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; motivo por el cual, y con la finalidad de verificar lo denunciado, el Juez Agroambiental de Punata en lo posterior, deberá remitir a esta instancia jurisdiccional "las grabaciones de la audiencia donde se consignan las declaraciones testificales de cargo y de descargo, según corresponda.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone: ANULAR OBRADOS hasta fs. 198 inclusive (Acta de Audiencia Complementaria), debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto, valorando adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, de acuerdo a derecho, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Providenciando al memorial cursante a fs. 298 de obrados.

Estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 99/2022.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 02 de agosto de 2022, a hrs. 15:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO contra ASUNTA SEJAS VDA. DE HERBAS Y BLADIMIR JHONNY HERBAS SEJAS, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Katerin Zurita Valencia, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistido de su abogado Dra. Delgadillo y presente los demandados asistido de su abogado Dr.Fernandez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No. 03/2022

Expediente: No. 152/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la posesión

Demandante: Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero

Demandado: Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 02 de agosto de 2022

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO contra ASUNTA SEJAS VDA. DE HERBAS Y BLADIMIR JHONNY HERBAS SEJAS, VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, BELTRAN AMPUERO ROSAS Y MARÍA TERESA HERBAS GUTIERREZ DE AMPUERO, por memorial de fs. 27 a 30, manifiestan que del documento de transferencia, de dos lotes de terreno agrícola, que acompañan en fs. 2 se evidencia que en fecha 15 de agosto del 2007 adquirieron a titulo de compra las dos fracciones de terreno, la primea de la extensión superficial de 180 m2 mas o menos incluida una casa y la segunda fracción de la extensión superficial de UNA CHALAMANCA MAS O MENOS, ambos lotes de terreno ubicado en la localidad de Pocoata comprensión de la Provincia de Arani, de su anterior propietario CONSTANCIO HERBAS OLIVERA quien resulta ser su

tío, documento debidamente reconocido ante Notaría de Fe Publica en la misma fecha, y desde el momento de su adquisición han venido ejerciendo actos de posesión de manera pacífica cultivando toda clase de productos agrícolas, especialmente papa, cebolla cumpliendo así la función social. Que, en fecha 03 de junio del presente año, la demandada que responde al nombre de ASUNTA

HERBAS SEJAS VDA. DE HERBA y su hijo BLADIMIR JHONNY HERBAS

SEJAS, en forma abusiva y prepotente y sin su consentimiento, empezaron a construir un pared hacia la calle, colocando una puerta de garaje, y procediendo a realizar algunas remodelaciones dentro de la casa, asimismo, hicieron colocar servicio de luz; posteriormente, una vez que hicieron cavar la papa, procedieron a plantar cebollas en la primera fracción; sin embargo, los demandados habían procedidos a arrancar toda la plantación de cebolla, por lo que, enterados de dicha situación, presentamos denuncia ante el Ejecutivo Provincial Amadeo Rojas Gonzales y Secretario General de la Central Campesina Félix Rojas Rojas, quienes procedieron con la citación correspondiente a la demandada ASUNTA HERBAS SEJAS VDA. DE HERBA y su hijo BLADIMIR JHONNY HERBAS

SEJAS, para el día 3 de julio de 2021 a Hrs. 10:00, quienes no se presentaron y

tampoco justificaron su incomparecencia; por lo que, posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2021, las mencionadas autoridades realizaron una inspección en el lugar de los hechos donde pudieron verificar el daño que han ocasionado y pretenden ahora despojarlos de su propiedad, dándose a la tarea de sacar las plantas de cebolla realizando la remodelación en casa que se encuentra en la primera fracción; además, de borrar el letrero que decía Propiedad de la Familia Ampuero en la segunda parcela, han procedido a plantar duraznos, tal como se puede ver del muestrario fotográfico que adjuntan al presente memorial, como también la construcción de pilares de cemento que realizaron recientemente. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 parágrafo I núm. 7 de la ley INRA, modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 y Art. 1462 del Código Civil, demandan de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante Auto de 09 de marzo de 2020, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 82 de obrados; quienes responden a la demanda manifestando que los demandante habrían adquirido dos lotes de terrenos den fecha 15 de agosto de 2007 de CONSTANCIO HERBAS OLIVERA, la primera fracción de 180 m2, más o menos y ahora contarían con 412,88m2 y la compra también incluiría una casa, y que en el documento no se habría especificado. Asimismo, refiere que el documento de fecha 15 de agosto de 2007, no acredita derecho propietario, ya que no tiene antecedentes dominial, y no se encuentra registrado en Derechos Reales, no surte efecto alguno y es irrelevante, empero para la pretensión dolosa de los actores el terreno de 180 m2 es 412,88 documento valorado en otro proceso de despojo con sentencia. Que, La segunda fracción seria una chalamanca según plano referencial seria 906 m2, empero se desconoce la ubicación especifica de acuerdo al documento de dizque tener derecho propietario no tiene coherencia con los linderos o colindantes del plano georefenciado, no merece ser considerada, que lo manifestado en la demandad es falso y contradictorio. Por lo expuesto solicitan se declara improbada la demanda con costas y costos.

CONSIDERANDO.- Mediante Auto de 11 de abril de 2022, corriente a fs. 186, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 190 y siguientes de obrados. Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 1 y 2 Plano Georeferenciado de las fracciones de terreno en litis, evidenciando una propiedad de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906.00 m2 a nombre de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero

2.- A fs. 3 y 4 fotocopia legalizada de documento de compra venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas, otorgado por Constancio Herbas Olivera a favor de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez de fecha 15 de agostos de 2007.

3.- A fs. 5 Certificado del G.A.M. de Arani, que establece que las fracciones en litis se encuentran fuera del área urbana.

4.- A fs. 6 informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Arani, Certificación emitida por Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, la cual refiere que hubo avasallamiento a la propiedad de María teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas viuda de Herbas y que el predio fue inspeccionado en fecha 11 de septiembre de 2021 y verificó el daño a la propiedad privada.

5.- A fs. 7 Certificado de la Central Campesina Provincia Arani, emitida por Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, de fecha 1 de octubre de 2021 que refiere que Beltran Ampuero Rosas y María Teresa Herbas de Ampuero son propietarios y poseedores de dos parcelas de terreno, ubicados en la comunidad de Pocoata Centro.

6.- de fs. 13 a 23 fotografías, en la que se observa las dos fracciones en litis, en la que se puede observar a los demandantes trabajando el terreno, el letrero en la pared de la vivienda, así como los trabajos de construcción que se realiza en una parte del predio motivo de litis.

7.- A f. 26 boletas de aviso de cobranza de ELFC a nombre de Fausto Torrico Balderama.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que Constancio Herbas Olivera, en fecha 15 de agosto de 2007 transfiere a favor de Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez adquirieron dos fracciones de terreno de la primera fracción de la extensión superficial de una chalamanca, y la segunda fracción de 180 m2.

Que, ante la denuncia realizada Félix Rojas Rojas, secretario General de la Central Campesina de Arani, en la inspección realizada al predio en fecha 11 de septiembre de 2022, pudo verificar que hubo avasallamiento a la propiedad de María teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas viuda de Herbas, y que los propietarios y poseedores de los predios son Beltrán Ampuero Rosas y María Teresa Herbas Gutiérrez.

De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 87 Plano Georeferenciado de fs. 87, de una fracción de terreno de la extensión superficial de 17354.21 m2 y 906.00 m2 a nombre de Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas.

2.- A fs. 88 y 89 fotocopias legalizadas de testimonio de Derechos Reales, de donde se desprende que Agustina Olivera de Herbas, transfirió a favor de Lucio Herbas Olivera y Asunta Sejas de Herbas, varias fracción de terreno, misma que se encuentra debidamente registrada en DD.RR.

3.- de fs. 173 1 174 fotografías, en la que se observa a la co-demandada Asunta Sejas Vda. de Herbas en los predios motivo de litis.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración que en los predios motivo de litis se encuentran trabajando la co-demandada Asunta Sejas Vda. de Herbas.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de EDHI ORELLANA SAHONERO, se tiene que el que trabajaba el terreno hace 10 años es Beltrán Ampuero y sembraban y cosechaban. Que, también, trabajaban en el terreno con plantaciones de durazno, y que los duraznos fueron plantados por Beltrán Ampuero, hace cuatro años atrás. Que, conoce a Lucio Herbas, y hace más de 10 años que esa persona no trabaja en los terrenos; únicamente realizaba su trabajo en los molinos que se encuentran a lado del terreno. El 5 de Septiembre de 2021, vio a personas colocar un letrero. Que, los que vienen al terreno son Bladimir y su esposa, hace un año atrás que vienen, más concretamente desde el mes de octubre de 2021; en esa ocasión procedieron a sacar las plantaciones de cebolla que se encontraban plantadas en el terreno detrás de la casa, para que ellos posteriormente procedan a plantar el mismo producto.

El testigo de cargo JIMMY EDSON CAMPERO CAMACHO, señala que esta casa y el terreno es de propiedad de Beltrán desde hace más de 15 años, pero que no conoce el terreno que se encuentra con plantaciones de duraznos. No sé nada sobre lo sucedido el 5 de Septiembre de 2021. Que en su condición de presidente de agua potable, tuvo conocimiento de que Beltrán Ampuero y su esposa desde el mes de Julio de 2021, siembran en el terreno donde se encuentra la casa. Que, Beltrán Ampuero realizó la siembra de papa el año 2018 y 2020.

Por su parte el testigo de cargo FELIX ROJAS ROJAS, señaló que el terreno, anteriormente pertenecía al Sr. Costo, quien hace 15 años atrás cedió en venta a Beltrán Ampuero y su esposa, quienes siembran papa y maíz en ambos terrenos. Que, no sabe nada sobre lo ocurrido el 5 de septiembre de 2021, y que Bladimir y Asunta los he visto rara vez en los terrenos, porque ellos radican en la ciudad de Cochabamba.

De las declaraciones testificales de descargo CIPRIAN CHURA, quien refiere que conoce a Asunta y Bladimir, y no conozco a Beltrán Ampuero, que es primera vez que lo ve, y que conoce el terreno motivo de litis desde hace 10 años atrás, porque en una ocasión vino a realizar trabajos de siembra y cosecha para Bladimir, y los que vivían en la casa eran Bladimir y Asunta, ya que ellos eran quienes les atendían con la comida cuando realizaba el trabajo.

El testigo de descargo CHARLES AGUILERA GARCIA, quien refiere que conoce a Asunta y Bladimir, y no conozco a Beltrán Ampuero; asimismo señala que conoce los terrenos de Bladimir y Asunta, y en esos terreno lo ha visto trabajando a don Lucho. Que, trabajo y ayudo a plantar los duraznos, y que el mes de febrero del año pasado, por carnavales sacaron como diez cajas de durazno. Las plantas de durazno tiene unos 6 años, y fueron plantados por Asunta y Bladimir; ya que vio cuando plantaron los duraznos, y los que viven en el terreno son Bladimir y Asunta, y son dueños de la construcción que fue refaccionada recientemente este año.

La testigo de RUTH MERY AGUILERA, refiere que conoce a Sabina y su hijo hace más de 20 años, ya que son vecinos en la ciudad de Cochabamba y no conoce a Beltrán Ampuero. Que, conoce los predios motivo de litis hace 20 años atrás, porque venía a trabajar, ayudaba a sembrar cebolla, también ayudaba a cosechar y venía a trabajar cada 5 meses. En el terreno que se encuentra con plantas de durazno, trabajaban Asunta y Lucho, que ellos viven en los terrenos, que la plantación de durazno fue realizada hace seis años y que la construcción fue realizada recientemente.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, evidenciándose que los terrenos se hallan ubicados en Pocoata Centro, comprensión de la Provincia Araní, del Departamento de Cochabamba. La primera fracción de terreno en litis, es irregular y tiene una extensión superficial de 398 m2 más o menos; en el que se observa un pequeño canal realizado con cemento y ladrillos que sirve como desagüe, En la parte frontal se observa una construcción de data antigua de aproximadamente 7 metros de ancho misma que tiene dos ventanas y una puerta de madera, construcción antigua con instalación de energía eléctrica, con cuatro ambientes, refaccionados y ocupado por los demandados, asimismo, ingresando por la puerta metálica, al lado Este se observa un baño con todos sus accesorios misma que es de data reciente, con un tanque de agua. A continuación del baño se observa una losa de cemento; asimismo, se observa una lavandería provisional y un muro perimetral de aproximadamente un metro de alto. Bajando por el lado este de esta losa de cemento, se observa bajo la losa de cemento un cuarto de data reciente a media construcción, de ladrillo hueco, misma que se encuentra revocado con yeso, y conforme refieren los demandados fueron ellos quienes están haciendo construir dicha habitación. A continuación, se observa sembradío de cebolla y haba, y conforme refieren los demandados sembraron hace aproximadamente 5 meses atrás. En el límite Noreste de esta fracción, se observa un baño rústico de data antigua, recientemente reacondicionada. La segunda fracción de terreno, se encuentra hacia el Noroeste de la primera fracción, tiene una extensión superficial aproximada de 627.m2, no cuenta con mojones que delimiten la propiedad, toda vez que conforme refieren los demandados los mismos habrían sido retirados por los demandados. El predio se encuentra delimitado por postes metálicos. Al interior de esta fracción, al interior se observa plantaciones de durazno de varios tamaños, la mayoría de plantas se encuentran en flor.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que los predios se hallan ubicados en la zona de Pocoata comprensión de la provincia Arani, mismas que tienen conforme a mensura realizada en una extensión superficial de 627.09 m2 y 398.49 m2, presentando en la actualidad plantaciones de duraznos dentro de la primera fracción, misma que se encuentra cercada en el límite Oeste y Norte con postes metálicos. Del mismo modo, conforme a las imágenes satelitales se observa que el año 2018, 2019, procedieron a preparar el terreno para la plantación de duraznos, y el 2020 y 2021 se observa plantaciones de duraznos; asimismo, en la segunda fracción de terreno se observa actividad agraria con sembradío.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que, en el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar en base a la prueba producida los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad, y producción agraria o agrícola, y en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, con respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de Recobrar o Recuperar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y 2) Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediéndose este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que instaurado el proceso a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto a las acciones de interdictos, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como "E/ poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho reaf' norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose, por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como por su extensión se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.11 de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-1 inc. 2 de la ley No.

1715. Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria. Debiendo de ser el caso, protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos exclusivamente relaciones a aspectos de posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecúan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar o recuperar la Posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados o no probados por los demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de los demandantes, se tiene que los actores, conforme señalan los testigos de cargo, Edhi Orellala Sahonero, Jimmy Edson Campero Camacho y Félix Rojas Rojas, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del código procesal civil y art. 1330 del Código Civil, a quien vieron trabajar en el predio objeto de demanda con el desarrollo de la actividad agrícola de siembra de papa y cebolla, es a los demandantes desde hace 10 a 15 años atrás. Posesión que es corroborado en especial por la certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de Arani, así como por las muestras fotográficas acompañadas por los actores.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hubieren demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandados le hubiesen despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, cabe notar que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad; estableciendo previamente lo que debe de entenderse por despojo, me permito citar al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o sin ella, o en clandestinidad o abusando de la confianza, a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual.

Teniendo presente estos aspectos corresponde señalar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, es que los demandados aduciendo tener derecho propietario (que no está en discusión) sobre los predios cual es objeto de demanda - literales adjuntadas al proceso cursante a fs. 88 y 89 de obrados - , las cuales se extracta que la codemandada Asunta Sejas Vda. de Herbas y su esposo difunto adquirieron dicha propiedad de Agustina Olivera de Herbas, en la cual se dedicaban a la agricultura hasta el fallecimiento del esposo, pasando dicho derecho propietario a favor de la codemandada y su hijo por sucesión hereditaria, ingresan a las propiedades que se hallaba en posesión de los demandantes, procedieron a arrancar el sembrío de cebolla, para posteriormente volver a sembrar, aspecto este que fue observado por el testigo de cargo Edhi Orellana, y verificado por el Secretario General de la Central Campesina de Arani quien refirió que luego de la inspección y verificación en fecha 11 de septiembre de 2021 se verificó el daño a la propiedad privada de María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero por parte de Asunta Sejas Vda. de Herbas; aspecto que fuere corroborado por la inspección judicial en donde se evidenció que los demandados procedieron a sembrar cebolla, en la primara fracción y duraznos en la segunda fracción. Que si bien los testigos de descargo, señalan que los demandados se encuentra en posesión y que las plantaciones de duraznos fueron realizados hace 6 años atrás, sin embargo, las mismas fueron desvirtuadas por el informe técnico realizado por el personal de apoyo técnico del juzgado, misma que señala que el año 2018 y 2019 el terreno fue preparado y posteriormente plantados las plantas de duraznos. Asimismo, los demandados señalan que fueron ellos quienes hace 5 meses sembraron cebolla, y fueron ellos quienes procedieron a colocar la puerta de garaje, así como la construcción del cuarto y las refacciones en la construcción antigua. Confesión espontanea que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 157-111 del Código Procesal Civil correlativo con el art. 186 del Código Procesal Civil.

Hechos que fueron realizados por los ahora demandados, los cuales al presente y conforme a la prueba producida, así como en audiencia de inspección se evidencio que los mismos se hallan ocupando la propiedad.

Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere demostrado el segundo presupuesto por parte de los actores.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojada o eyeccionada de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que el despojo se habría producido en fecha 05 de septiembre de 2021, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2021, tal cual se desprende de la nota de cargo cursante a fs. 30 vta. de obrados; aspecto este, que hace evidenciar que la demanda fue presentada por los actores dentro del periodo que establece la ley para la interposición, aspectos estos que hacen se tenga como demostrado este presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta dentro del año de producido el despojo o la eyección.

En lo que respecta a los demandados, que ellos no desposeyeron a los demandantes de los predios objeto de demanda, se tiene que conforme se analizo de las pruebas testificales de cargo, respaldadas por la certificación emitida por el Secretario General de la Central Campesina de Arani, los demandados con anterioridad al despojo no se encontraban en posesión de la propiedad, siendo que ellos vieron trabajar y poseer los terrenos objeto de demanda por tener derecho propietario y en calidad de heredero.

Si bien conforme a la declaración testifical de los testigos de descargo referían que los demandados se hallaban en posesión como propietarios de las dos fracciones en litis; y que incluso ayudaron a plantar los duraznos hace 6 años atrás, las mismas son desvirtuadas con las fotografías satelitales cursantes en el informe realizado por el personal de apoyo técnico.

Con relación a la prueba documental, que haría referencia al derecho propietario que les asiste a los demandados sobre los predios objeto de Litis, cabe establecer que este registro no se encuentra en discusión sin embargo de ello el mismo por si solo en materia agraria no puede acreditar una posesión pacífica y continuada sobre el predio, siendo que como se puso de manifiesto líneas precedentes, en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, por lo que no resulta ser evidente que los demandados hayan estado en posesión del terreno y menos hayan realizado actividad alguna de forma permanente, sino que como se tiene manifestado líneas precedentes, ellos aprovechando su derecho propietario ingresaron en las fracciones en litis pretendiendo hacer valer por mano propia el derecho registrado. Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte de los demandados, el hecho de su posesión continúa y pacifica sobre el predio objeto de litis, ni que los mismos no hayan despojado a los demandantes del terreno.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que sobre los terrenos objeto de demanda desde aproximadamente el años 2007, se encontraba ejerciendo la posesión publica, pacífica y continuada Beltrán Ampuero Rosas y María teresa Herbas Gutiérrez de Rosas, dedicándose dentro de la misma a la producción agrícola de cebolla, y productos propios de la zona así como la plantación de duraznos en la segunda fracción de terreno hasta el 5 de septiembre de 2021, fecha en la que los demandados en mérito a la documentación de propiedad que tiene registrado en Derechos Reales, ingresaron a las dos fracciones en litis, no permitiendo a los demandantes el ingreso a los predios en litis, procediendo a sembrar cebolla en la primera fracción en litis, y cercado con postes metálicos la segunda fracción, hechos estos que fueron evidenciados a través de la prueba ofrecida por las partes y corroboradas por el informe pericial como por la inspección judicial al lugar del terreno.

Es decir que los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de litis, que el mismo se hallaba con sembradío de cebolla, y aprovechando que los demandantes no se encontraban procedieron a ingresar a los mismo desconociendo la posesión de los actores, despojándolos de esta forma de su posesión a los actores.

Por lo que se tiene que los demandantes han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los demandados Asunta Sejas Vda. de Herbas y Bladimir Jhonny Herbas Sejas, restituya a los demandantes en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en una fracción de terreno de la extensión superficial de 412.88 m2 y 906 m2, ubicada en la zona de Pocoata Centro, comprensión de la provincia Arani del Departamento de Cochabamba, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 02 días del mes de agosto de 2022. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.

Fdo.

Susana Avila Vargas Jueza Agroambiental Punata-Cochabamba

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