SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 58/2022

Expediente: Nº 4305/2021

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante: Sindicato Agrario Moiler Avaroa, representado por Martha Aldaba Enrríquez y Robustiano Mondaque.

 

Demandados: Eduardo Herbas Gonzales, por la Parcela 057 y 059; Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales, de la Parcela N° 058; y Valentín Grageda Butrón de la Parcela N° 060, del "Sindicato Agrario 9 de Abril".

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Sindicato Agrario 9 de abril".

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2022

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 211 a 217 vta.,

(foliación inferior), y memoriales de subsanación de fs. 247 a 251 (foliación superior derecha), de fs. 259 a 261, a fs. 280 y a fs. 285, Martha Aldaba Enrríquez y Robustiano Mondaque, en su condición de Secretaria General y Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Moiler Avaroa, (denominación que indistintamente manejan como Sindicato Agrario Abaora o Avaroa, que a objeto de la presente Sentencia, de acuerdo a su Personalidad Jurídica, se denominará "Sindicato Abaroa", impugnan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-770531, de los predios denominados, "Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 060" extendido a Valentín Grajeda Butrón; Título Ejecutorial N° PPD-NAL-678618, "Sindicato Agrario 9 de Abril parcela 058", extendido a Maura Ureña y Eduardo Herbas Gonzales y los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-676670, N° 678685, ambos extendidos a favor de Eduardo Herbas Gonzales de los predios "Sindicato Agrario 9 de abril", signadas con las parcelas 057 y 059, respectivamente, todos ubicados en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de los citados títulos en razón a los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Refieren que en mérito al Testimonio N° 206/2021 se apersonan en su condición de Secretaria General y Secretario de Relaciones del "Sindicato Apecuario Abaroa", (así consignado en el documento de Personería Jurídica, a fs. 15 (foliación inferior), y acreditando su interés legítimo, de acuerdo a la Personalidad Jurídica del Sindicato al que representan, el acta legalizada de elección y posesión del Directorio, refieren como antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente caso que se considere:

Que, el "Sindicato Abaroa", fue fundado el 15 de mayo de 1968, actualmente con 53 de años de antigüedad, refieren que el citado Sindicato, está conformado por 69 afiliados, , formando parte de su jurisdicción territorial, el Distrito Municipal N° 6, El Cóndor, y limita al norte con el Río Moiler. Que, el año 1999 se elaboró un Plan de Desarrollo Rural Humano Sostenible donde se tiene delimitado la ubicación del lado norte con el área verde y el Río Moiler.

Que, el "Sindicato Abaroa", consolidada el año 1968, fue titulada por el Ex Instituto Nacional de Colonización, CNRA-INC-1976 ZONA DE COLONIZACIÓN YAPACANI, Colonia Moiler sector Avaroa.

Que, la Ley Municipal N° 097 de (servidumbres ecológicas o bosques rivereños) dentro del municipio de Yapacaní, delimita un área de servidumbre ecológica, para las cuencas del Río Yapacaní, río Ichilo y las sub cuencas como el río Chore, río Víbora, río Moiler y el río Cóndor.

Que, el Informe Legal "ddsc-arch.inf." N°339/2020, emitido en respuesta a orden judicial DDSC.HRE N° 7620/2020, con relación al proceso de saneamiento de la pequeña propiedad ganadera ubicada en Yapacaní denominado "Sindicato Agrario 9 de Abril- Parcela N° 058, tiene una superficie de 30,7498 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 678618, inscrito bajo matrícula computarizada N° 704.301.0013917 de 03 de noviembre de 2017, a nombre de Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales y que consta en el cuerpo 5 de los antecedentes del saneamiento, y que dentro del Sindicato 9 de Abril, se procede a la notificación en la Exposición Pública, aprobado mediante Resolución I-TEC N° 23089/2005 de 21 de diciembre, de donde se extrae que la superficie de la citada parcela es de 30,7498 ha, sin que exista impugnación a la citada Resolución, situación similar ocurriría con las parcelas N° 57, 59 y estas parcelas sobrepasarían el límite natural del río Moiler con sobreposición al área verde del "Sindicato Abaroa".

Que, la citada parcela 058, sufre una transformación, llegando a reconocerse 62.5998 ha, saneándose áreas verdes al lado de la jurisdicción del Sindicato 9 de Abril y frente al área verde del "Sindicato Abaroa", llegando a tener a la fecha una superficie de 62.5998 ha, y que en mérito a las Resoluciones de Reajuste emitidas después de tres años se aumentan 31.8500 ha.

Que, el expediente N° 687-SC presentado como antecedente en el proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario 9 de Abril, de fs. 8 a 10, cursa el Informe de emisión de Títulos Ejecutoriales, en mérito a la Resolución Suprema 170249 de 30 de agosto de 1973, en cuya nómina no se identifica a ningún beneficiario que tuviere una superficie mayor a 50 ha, siendo esta una verdad histórica irrefutable.

Señalan que, los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, correspondientes a las parcelas 057, 058, 059 y 060 del Sindicato 9 de Abril, fueron extendido en superficies mayores a su real posesión, afectando el área verde del "Sindicato Abaroa", sin haber respetado el límite natural del río Moiler, hecho que recientemente habría sido de su conocimiento, al haber sido demandados como avasalladores por parte de los titulares de las citadas parcelas del "Sindicato Agrario 9 de Abril".

I.1.1. Argumentos de la demanda de nulidad:

En memorial cursante de s. 247 a 251 de obrados, presentado a intimación del Tribunal Agroambiental, precisan respecto a los argumentos de la demanda de nulidad, los siguientes aspectos:

1.Que los Título Ejecutoriales correspondientes a las parcelas 057, 058, 059 y 060 del "Sindicato 9 de Abril", fueron extendidos en superficies mayores a su real posesión ; es decir, a costa del área verde de su "Sindicato Abaroa", toda vez que, las superficies tituladas son superiores a sus antecedentes y real posesión, porque no se habría considerado el límite natural del río Moiler, aspecto que recién habría sido de su conocimiento a raíz de haber sido citados por una demanda de Avasallamiento por parte de los titulares de las parcelas citadas. Precisan que el trámite de regulación de derechos para ambos Sindicatos, habría sido realizado de forma separada, para el caso del "Sindicato Abaroa", al cual representan, ejecutado en el polígono 017, que evaluó los expedientes N° 293-SC, 177-SC y 252 SC, concluyendo con Resolución Suprema 230374 de 24 de diciembre de 2008, mientras que el Sindicato 9 de abril, se ejecutó en el polígono N° 020, con antecedentes en el Expediente N° 687 SC y Exp. 18353 y concluyó mediante Resolución Suprema 03377 de 12 de agosto de 2010.

2.Señalan que el Saneamiento y Titulación de las parcelas exceden su límite o colindancia natural Río Moiler ; que ambos Sindicatos, cuentan con antecedentes de trámites y posterior titulación iniciados en el ex Instituto Nacional de Colonización, de tal manera que co existirían derechos individuales que fueron adjudicados en ese sentido, resaltando que en esos antecedentes tendrían como límite el río Moiler. Y que en el caso del "Sindicato Abaroa", se conservan las áreas verdes por múltiples razones, en pro de la conservación y protección del área ribereña del río Moiler, teniendo la servidumbre ecológico legal, que fue respetado en el Saneamiento Interno de su Sindicato, según constaría en los Libros de Saneamiento Interno de ambos sindicatos, que cursan en el primer cuerpo de ambas carpetas de saneamiento interno y que serían congruentes con los antecedentes contenido en los expedientes N° 293-SC, 177-SC y 252-SC (polígono 017) expediente N° 687 SC y N° 18353 (polígono N° 20).

3.Acusan información contradictoria en el Libro de Saneamiento Interno con los datos contenidos en el saneamiento y titulación de las parcelas demandadas ; Precisando que el año 2004, de manera independiente se realizó el Saneamiento Interno, según consta en el primer cuerpo de ambas carpetas de saneamiento. Advierten que para el caso "Sindicato Abaroa", las parcelas ubicadas a lado norte, hacen constar colindancia con el área verde del Sindicato, mientras que en el caso del "Sindicato 9 de Abril" las parcelas 057, 058, 059 y 060, hacen constar su colindancia con el río Moiler; ambos documentos fueron puestos en conocimiento de la empresa SANEA SRL y del INRA Santa Cruz, que dieron continuidad al trámite de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 017 y 020. Observan que en la incorporación de los titulares de las citadas parcelas no se identifica firma de ellos, sino otras firmas, deduciéndose que no participaron del proceso, aspecto que estaría ratificado con el hecho de que en acto de inicio del saneamiento de 11 de noviembre de 2003, no aparecen los demandados, y que pasado el trabajo de campo del Saneamiento Interno, el demandado Eduardo Herbas Gonzales, se apersonó al INRA pidiendo por escrito el 16 de septiembre de 2004, la inclusión al proceso de saneamiento, acompañando Voto Resolutivo y documento relativo al derecho de propiedad, hecho que derivó en los datos contradictorios consignados en las citadas parcelas. Continúan manifestando que los datos de las parcelas 057, 058, 059 y 060, no fueron parte del Control Social intracomunidad, que caracterizaría la modalidad de Saneamiento Interno, vulnerando los alcances dispuestos en los art. 64 y 66 del D.S. N° 29215.

4.Libros de Saneamiento Interno, empresa SANEA SRL y facultad correctiva del INRA ; Refieren que en el caso de la parcela 058, cuyos titulares son Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales, el INRA inicialmente estableció la superficie de 30.7498 ha, donde además de notificar con una resolución (I-TEC N° 23089/2005 de 21 de diciembre de 2005), emitida por la entonces Superintendencia Agraria de fijación de precio para la adjudicación, con la citada superficie, la cual es coherente con la superficie que compraron de su anterior propietario Emilio Cáceres Tapia, de 31.8500 ha, y que de manera incomprensible habría sido titulado en 62.5998, duplicando su extensión, toda vez que aprovecharon que su Sindicato habría dejado el área verde fuera de sus parcelas individuales. Precisan que el INRA debió realizar el control de calidad del proceso ejecutado conforme dispone el art. 266 y Disposición Transitoria primera del citado reglamento, advirtiéndose sólo el Informe Legal SC Área Ichilo INF. N° 046/2007 de 20 de septiembre de 2007, no advierte ninguna irregularidad.

5.Acusa la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos ; señalando que entre ambos Sindicatos no existió la necesidad de firmar Actas de Conformidad de Linderos externos, toda vez que ambos Sindicatos estarían separados por el rio Moiler, colindancia natural identificada al Norte (para los demandantes) y al Sur (para los demandados), pero que las parcelas 057, 058, 059 y 060, sobrepasan el límite natural y abarcan el área verde de su Sindicato. Advierten que formalmente colindan con parcelas individuales ubicadas al lado norte de su Sindicato, con quienes no existiría Actas de Conformidad de Linderos, ni en los Libros de Saneamiento Interno de ambos Sindicatos, ni en los actuados o formularios a cargo de la empresa SANEA SRL o del INRA, incumpliendo de esta manera formalidades relevantes a los fines de saneamiento y titulación. Argumentan que existe falta de transparencia y publicidad de la mensura de las parcelas de los demandados y que, si bien se identificó la notificación a Pedro Espinoza, sin embargo, el mismo es firmado por Plácido Soto, quien no tendría representación para haber actuado a nombre de su "Sindicato Abaroa" y en tal sentido, existiría incumplimiento de lo dispuesto en el art. 173, del D.S, vigente en su momento.

6.De las causales de nulidad invocadas ; Acusando error esencial , porque los demandados no habrían demostrado ser poseedores de la totalidad de la extensión reconocida a las parcelas 057, 058, 059 y 060, haciendo incurrir al INRA en una falsa representación de la realidad, configurándose la causal 50-I.1-a) de la Ley N° 1715, titulando una inexistente posesión legal sobre la totalidad de los predios denominados "Sindicato Agrario 9 de Abril, parcelas 057, 058, 059 y 060", vulneran los art. 393 y 397 de la CPE, además del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material prevista en los arts. 115-II, 178-II y 180-I de la CPE.

Acusan violación a la Ley Aplicable, al haberse reconocido a las parcelas objeto de la presente impugnación, una superficie mayor a la compraventa que se consigna como antecedente, aspecto que contravendría lo dispuesto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, toda vez que el área verde reclamada, constituiría una servidumbre ecológica legal, que si bien tiene uso no consuntivo, ha sido respetada dentro del saneamiento del polígono 017, afectando un derecho adquirido y conservado por un tercero, según sus usos y costumbres, aspecto que corresponde ser subsanado por el ente administrativo, por no haberse contemplado lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, es decir, sin afectar derechos legalmente adquiridos y conservados por un tercero, según sus usos y costumbres, disposición congruente con lo establecido en el art. 66-I-1 (Finalidad), de la Ley N° 1715.

Simulación y vicios del saneamiento; argumentan que el INRA debió efectuar el control de calidad de los actuados de Saneamiento, para garantizar los estándares de legalidad, entre ellos, identificar la falta de colindancia norte de las parcelas cuya nulidad se demanda, evidenciándose que el INRA, al basarse en una versión unilateral, que estableció una aceptación de colindancias en el lado Sur de las pacerlas, sólo se habría sustentado en una posición unilateral, simulando una posesión al lado Sur, pasando el río Moiler, sin la concurrencia de los colindantes de parte del Sindicato demandante, por lo que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 170-II (pericias de campo) y con el art. 173-b-c) del D.S. N° 25763, configurándose las causales establecidas en el art. 50-I-1-c) y 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, en el memorial cursante de fs. 259 a 261 de obrados, refieren que el Título Ejecutorial correspondiente a la parcela 060, adicionalmente de las causales señaladas anteriormente, adolece del vicio de nulidad contenida en el inc. b)-I del artículo 50 de la Ley N° 1715 de Ausencia por Causa por no existir los hechos ni el derecho invocado, por haber titulado el INRA una extensión de 46.6944 ha, del área verde de su Comunidad al titular, una inexistente parcela "066".

En mérito a los argumentos expuestos, solicitan se declare probada la demanda, y se disponga la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 676670, PPD-NAL 678615, PPD-NAL 678685; PPD-NAL 770531.

I.2. Contestación a la demanda de Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia.

De fs. 333 a 337 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, presentado por Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, argumentando al respecto:

- Falta de identificación del derecho y la inexistencia de simulación ; precisando que la citada causal invocada para la nulidad de Título Ejecutorial, se encuentra establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que procede cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, y trayendo a colación a lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 80/217 de 04 de agosto, refiere que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no cumple ni observa con lo preceptuado por la jurisprudencia agroambiental, ya que, en rigor de dicho entendimiento, la causal citada, debe estar acreditada y demostrada en función al desarrollo jurisprudencial anteriormente señalado. Que claramente se podrá advertir, los antecedentes que motivaron el proceso de saneamiento, del cual emerge el título ejecutorial que ahora es motivo de demanda de nulidad, demostrando que sus personas, tienen antecedente dominial "desde la época de Banzer", que así se desprende de la documentación presentada en calidad de prueba y la documentación que cursa en el cuaderno o expediente de saneamiento, en consecuencia, el soporte facto que fundaría la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, inobserva e incumple la Jurisprudencia Agroambiental, toda vez que la causal alegada es inexistente, porque nos demuestra la existencia de simulación absoluta y menos relativa.

En cuanto a que se habría incrementado las superficies afectando la propiedad comunal o área verde de la otra comunidad ; contestan que constituye un argumento especulativo y sin ningún sustento jurídico ni prueba documental emitida por la instancia llamada por Ley, donde la instancia administrativa con la facultad para desarrollar el proceso de saneamiento, de advertir la afectación de otras propiedades o áreas verdes de otra comunidad, como tendenciosamente alegan los demandantes, jamás hubiere desarrollado hasta su conclusión el proceso de saneamiento, quedando claro que el INRA en el desarrollo del proceso, tuvo que advertir, comprobar y constatar el cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio saneado, en tal sentido, los argumentos de la demanda no tienen asidero y menos demuestran la causal de nulidad invocada.

Cumplimiento de la Función Económica Social ; refieren al respecto que el art. 397.I. de la Constitución Política del Estado, garantiza que el trabajo es la fuente fundamental para la tenencia de la propiedad, esto ligado al cumplimiento de la Función Social, entendido éste como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, y así se constituiría en un elemento determinante para la consolidación del derecho de propiedad, donde debe indefectiblemente tomar convencimiento de que la propiedad o el predio agrario objeto de saneamiento cumple la Función Económica Social, misma que fue verificada en la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, y consecuencia de ésta verificación, se ha extendido el Título Ejecutorial.

Señalan, que se debe advertir y constatar de las Pericias de Campo, que sus personas han cumplido con la Función Económica Social, de no haberse cumplido esa condición, el proceso de Saneamiento no hubiese tenido un desarrollo normal, y menos se hubiese arribado a los resultados obtenidos.

Precisan que, es importante tener en cuenta que los demandantes, alegan tener derecho sobre predios que ya fueron saneados en favor de sus personas, sin acreditar ese derecho, y al señalar que sus personas habrían incrementado la superficie de los predios saneados en detrimento de los intereses comunes del Sindicato Abaroa, no es más que una versión especulativa, porque incluso no se ha demostrado que esos predios estén destinados a área verde, y en tal sentido, solo se estaría frente a intereses individuales.

De otra parte, también se debe considerar que, a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, fácilmente se pudo haber constatado y reclamado oportunamente las presuntas irregularidades que ahora invocan, siendo que lo único cierto, son los intereses particulares, y para dicho fin quieren afectar la propiedad agraria que les pertenece, cometiendo incluso actos de avasallamiento en detrimento del derecho de propiedad que les asiste, lo que les obligó a activar la justicia ordinaria penal en contra de los ahora demandantes.

En mérito a estos extremos, solicitan que se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga vigente los títulos ejecutoriales, cuya nulidad se pretende.

I.3. Contestación a la demanda de Valentín Grajeda Butrón

Por memorial cursante de fs. 384 a 387 de obrados, se apersona Valentín Grajeda Butrón, contestando la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Martha Aldaba Enríquez y Robustiano Mondaque. Al citado memorial le corresponde el decreto de 03 de marzo de 2022, a través del cual se resuelve declarar no ha lugar la consideración del memorial de contestación a la demanda por extemporáneo.

I.4. Argumentos del tercero interesado .

De fs. 407 a 414 vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , convocado al proceso como tercero interesado, quien respecto a las causales invocadas de error esencial y simulación absoluta , refiere que no existe hecho que cuestione la posesión de las superficies mensuradas en favor de los beneficiarios de los predios denominados "Sindicato Agrario 9 de Abril" parcelas 057, 058, 059 y 060, precisando que las observaciones son carentes de prueba objetiva y en tal sentido, la voluntad de la Autoridad Administrativa no podía ser destruida como pretende hacer ver la parte demandante, como tampoco se advierte que se haya creado un acto aparente para establecer la simulación absoluta. Refiere que los actuales beneficiarios de las parcelas objeto de la presente nulidad, presentaron antecedente dominial de su derecho de propiedad, fotocopias de Testimonio de registro de su derecho propietario ante Derechos Reales, los cuales emergieron de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme constaría de fs. 459, 460, 466-471, 476-477 de obrados; asimismo, las autoridades naturales del referido Sindicato, el 17 de enero de 2005, emitieron Voto Resolutivo cursante a fs. 376 de obrados, por el cual en mérito a los documentos de derecho propietario de Eduardo Herbas Gonzales, determinan que las parcelas 057, 058 y 059, son parte del "Sindicato Agrario 9 de Abril", aspecto que determinó su consideración en el proceso de saneamiento.

Señala que los hechos ahora cuestionados no fueron observados en ningún momento de la ejecución del saneamiento, proceso que contó con toda la publicidad, de lo que se concluiría que no serían evidentes las observaciones planteadas por la parte demandante, ya que no se adecuan a las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) y c), y en cuanto a la violación de la ley aplicable , al igual que en los anteriores argumentos, precisan que carecen de fundamento, precisando que sobre las parcelas observadas, se aplicó el proceso de Saneamiento Interno, de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, donde fueron los beneficiarios, junto a los facilitadores y técnicos jurídicos quienes participaron en las Pericias de Campo, conforme se tiene del Informe Circunstanciado de Campo de 14 de enero de 2005, cursante de fs. 480 a 499 de obrados.

Refiere que, en la ejecución del proceso de saneamiento, no se incurrió en violación de la Ley aplicable con relación a lo dispuesto en los arts. 64, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como falsamente arguye la parte demandante, más al contrario, se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aludidas, mismas que hacen referencia al proceso de saneamiento de las parcelas 057, 058 y 059.

Con relación a que la parcela 060, adicionalmente adolece del vicio de nulidad contenida en el art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, en referencia a la Ausencia de Causa , por no existir los hechos ni el derecho invocado; haciendo referencia a los actos administrativos y los requisitos exigidos para la existencia del mismo, refiere el INRA, Valentín Grajeda Butrón, ha acreditado el cumplimiento de posesión legal y Función Social, conforme se tiene de los datos extractados del Libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 54 de obrados, donde se advierte la conclusión satisfactoria de conformidad a los linderos entre los afiliados del "Sindicato Agrario de 9 de Abril", como de los límites perimetrales del referido Sindicato, por lo que la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como de Valentín Grajeda se enmarcan en la Disposición establecida por el parágrafo IV del art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y en tal contexto, dentro del proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario 9 de Abril Parcela 060", se evidencia inobjetablemente el cumplimiento de Función Social por parte de la referida Comunidad bajo los alcances de lo estipulado en el parágrafo I del Art. 2 de la Ley N° 1715.

Finalmente precisan, que habiendo concluido el proceso de saneamiento desarrollado conforme a la normativa agraria vigente en su momento y adecuados los actos al nuevo Reglamento Agrario, todas las observaciones procedimentales a las etapas o resoluciones administrativas resultarían extemporáneas, y su sola consideración sería retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, existiendo uniforme jurisprudencia emitida al efecto como la SAP S1ª N° 33/2018. Concluye exponiendo que las causales de nulidad del título invocado por la parte demandante, fueron debidamente dilucidadas por los mismos datos del proceso de saneamiento de los predios Sindicato Agrario 9 de Abril Parcelas 057, 058, 059, 60, habiéndose demostrado la inexistencia de las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, así como la ausencia de causa y violación aplicable de la Ley , por lo que solicitan se declare Improbada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente acción.

I.5. Trámite Procesal

I.5.1. Auto de Admisión.

Que, mediante Auto de 15 de noviembre de 2021, cursante a fs. 287 a 288 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y ordenándose poner en conocimiento del tercero interesado INRA.

I.5.2. Réplica y dúplica.

De fs. 375 a 376 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por Martha Aldaba Enrríquez y Robustiano Mondaque, representantes del "Sindicato Abaroa ", con relación al memorial de contestación a la demanda, presentado por Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, cursante de fs. 333 a 337 de obrados.

En lo principal precisan que, los demandados desconocen el fundamento del artículo 50 de la Ley N° 1715, teniendo una visión perfeccionista de la ejecución del proceso de saneamiento, hecho que no sería así, precisando que, si bien se presume su legalidad, se admite la posibilidad de la existencia de vicios de nulidad como ocurriría en el presente caso.

Reiteran que, se incorporaron ilegalmente superficie de terreno que sobrepasa el límite natural de sus parcelas, como es el río Moiler, incrementando ilegalmente las superficies que les correspondía originalmente. Citan que es importante tener en cuenta que el antecedente agrario de los demandados tiene su origen en el Ex Instituto Nacional de Colonización, que sólo adjudicaba superficies menores a las 50 ha, es decir, su competencia estaba limitada a ese rango de propiedad agrícola.

Argumentan que no existe actividad ganadera en el área reclamada, y en este punto se encuentra la relación directa entre el acto aparente y los consecuentes actos de saneamiento y titulación, cuya nulidad se demanda, pues se tituló como ganadera, un área verde que además contiene algunas plantaciones forestales y frutales.

En cuanto a la falta de documentos que acrediten la calidad jurídica de área verde reclamada por el "Sindicato Abaroa", citan que algunas disposiciones legales que hacen al derecho agrario, en un derecho de carácter social y diferente al derecho civil, se debe tener en cuenta, el principio de integralidad contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece dar un tratamiento integral a los asuntos sometidos a su competencia, conllevando a considerar "connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y reconocimiento a la diversidad cultural", principio sobre el cual, citados los antecedentes agrarios de ambos sindicatos, los libros de Saneamiento Interno, los documentos de compra, las disposiciones legales que hacen a una servidumbre ecológica legal restringida a la ganadería y agricultura, pero compatible con la actividad forestal, ampliamente descrita en la demanda, adicionalmente el art. 3 del Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215, que establecen que el derecho agrario es un derecho social, el cual debe ser considerado en función al art. 2.II del citado reglamento.

En mérito a lo descrito, reiteran su solicitud de declarar Probada la demanda y se anulen los Títulos Ejecutoriales descritos en el memorial de demanda.

Cursa de fs. 396 a 398 de obrados, memorial de dúplica , presentado por Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia , reiterando que la demanda en su integridad carece de precisión respecto a las causales que motivan la nulidad de los títulos ejecutoriales, porque ni siquiera hubiera fundamentado adecuadamente las cuales, de nulidad de Título Ejecutorial, establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715. En cuanto a la afirmación que en el proceso de saneamiento se incorporaron áreas ajenas, con lo que se hubiese inducido al error al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contestan que sería una afirmación falsa, carente de objetividad, toda vez que, en obrados cursan los documentos que dieron lugar el proceso de saneamiento, entre ellos, el Título Ejecutorial de 07 de junio de 1974, (título de Banzer), documentos que entre otros, demuestran que los predios sobre los que reclaman los demandantes siempre fueron de propiedad de sus personas, y que de ninguna manera se incorporó predios ajenos al proceso de saneamiento y menos se indujo a error al INRA. Reiterando argumentos de la contestación a la demanda, destaca que el área o superficie que la parte actora reclama como superficie ajena incorporada al proceso de saneamiento, los demandantes no han demostrado tener posesión y menos el cumplimiento de la Función Económico Social sobre dichos predios, vale decir que la parte actora limitaría su pretensión a simples alegaciones carentes de prueba para demostrar objetivamente lo pretendido. Concluyen reiterando su petición de que se declare Improbada la demanda.

I.5.3 Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 12 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 428 de obrados.

I.5.4. Suspensión y reanudación de plazo para la emisión de Sentencia.

Cursa a fs. 429, Auto de 07 de junio de 2022, a través del cual en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, se determina suspender el plazo para la emisión de sentencia, a objeto de requerir al departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita pronunciamiento técnico respecto a:

-"Si las parcelas 57, 58, 59 y 60 del "Sindicato 9 de Abril", habrían sido levantadas y mensuradas, dentro del plazo establecido para las Pericias de Campo.

-Si los datos recabados en el trabajo de campo del saneamiento ejecutado, son coincidentes con los datos técnicos plasmados en la titulación de las citadas parcelas.

-Si existirían datos técnicos erróneos, en las parcelas de referencia, entre lo identificado en el trabajo de campo del saneamiento ejecutado, con relación a los datos técnicos que fueron objeto de la titulación de las referidas parcelas.

-Establezca el Departamento Técnico, sí en relación a las parcelas 57, 58, 59 y 60 del Sindicato 9 de Abril, en lado norte, como refieren los demandantes, se habría omitido o no el levantamiento de Actas de Conformidad de Linderos, y si éste extremo es evidente o tiene el respaldo técnico".

Cumplido el objetivo de la suspensión y notificados que fue el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 486 a 493, así como el Informe Técnico TA-DTE N° 032/2022 de 08 de septiembre, de fs. 514 a fs. 517, mediante Auto de 28 de septiembre de 2022, se determina reanudar el plazo para la emisión de la sentencia, plazo que ser computado a partir del reingreso del expediente a Despacho de la Magistrada relatora.

I.6. Actos procesales en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Con relación a los fundamentos del caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Sindicato Agrario 9 de Abril", remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:

I.6.1. Cursa a fs. 18 del antecedente, Resolución Suprema Nº 170249 de 30 de agosto de 1973, resolviendo: Aprobar el Auto de Vista que confirmó la Sentencia emitida por el Juez Agrario, quien determinó, declarar probada la demanda y consecuencia dotar a favor de 57 campesinos la extensión total del fundo "Sindicato Agrario 9 de Abril", (sobre las superficies individuales detalladas en la citada Sentencia), ordenando la extensión de Títulos Ejecutoriales y se ministre posesión, sobre una superficie total de 2.647.4375 ha.

I.6.2. A fs. 19 cursa Carta de Citación de 9 de noviembre de 2003, dirigida a Serafín Calderón, en representación del "Sindicato 9 de Abril", haciéndole conocer el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley N° 1715 y mediante la empresa SANEA SRL, se llevará a cabo el Saneamiento de la Propiedad Agraria en las zonas de YAPACANI de la provincia Ichilo, citando a los propietarios y poseedores del predio, a presentarse dentro del área de ejecución del 14 y siguientes del mes de noviembre de 2003.

I.6.3. Cursa a fs. 27, Memorándum de Notificación de 02 de abril de 2004, practicada a Pedro Espinoza, por el predio "Sindicato Abaroa", convocándole para estar presente en el fundo del "Sindicato 9 de Abril" a objeto de realizar las Pericias de Campo en su calidad de Colindante.

I.6.4. De fs.31 a 32, cursa Ficha Catastral del predio "Sindicato 9 de Abril", que describen los antecedentes y ganado identificado en el citado predio, como ser ganado vacuno, porcino, aves de corral y sembradíos de arroz, maíz y cítricos, sobre una superficie de 2.647.4375 ha.

I.6.5. De fs. 35 a 58, cursa el Libro de Saneamiento Interno, el cual describe los actuados más relevantes de toma de decisión para la ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Interno, Identificación de las autoridades que actuarán como representantes del "Sindicato 9 de Abril", es decir Comité de Saneamiento, Nómina de Afiliados al Sindicato y Levantamiento de datos técnicos de las Parcelas Individuales, entre otros.

I.6.6. De fs. 126 a 129 cursa planos de las parcelas cuyos títulos son objeto de la presente impugnación, consignando los siguientes datos: Parcela 057 con 75.4453 ha, Parcela 058 con 73.6594 ha, Parcela 59 mensurada sobre 70.2677ha, y Parcela 60 sobre 54.8772 ha.

I.6.7. A fs. 132 cursa nómina de beneficiarios del Polígono 11 del "Sindicato 9 de Abril", identificando a las parcelas 57, 58 y 59 como área común y en la parcela 060 a Valentín Grajeda Butron.

I.6.8. De fs. 137 a 161, cursan documentos de acuerdos arribados con los predios colindantes, a fin de la resolución de sobreposición de límites con el "Sindicato 9 de Abril", emitiéndose el Informe Complementario de Pericias de Campo, evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 31 de octubre de 2004, cursante de fs. 159 a 160, que describe los grados de sobreposición y afectación entre los predios colindantes al "Sindicato 9 de Abril".

I.6.9. A fs. 367 y vta., cursa memorial de 16 de diciembre de 2004, de solicitud de inclusión en trámite de Saneamiento del "Sindicato 9 de Abril", polígono 11, dirigido al Director SANEA SRL, por parte de Eduardo Herbas Gonzales, de 16 de diciembre de 2004, solicitando su reconocimiento como propietario de las parcelas "52, 53, 54, 56 y 57", ubicadas dentro del referido "Sindicato 9 de Abril".

I.6.10. A fs. 368, cursa Voto Resolutivo de 17 de enero de 2005, a través del cual representantes del "Sindicato 9 de Abril", determinan que en reunión de todos los miembros del Sindicato, Certifican que el propietario Eduardo Herbas Gonzáles, es socio del Sindicato, por tener sus parcelas en el pico plancha y otros, según plano, afirman que le asiste derecho de propiedad a Eduardo Herbas Gonzales, sobre la posesión de las parcelas asentadas en el "Sindicato 9 de Abril", por lo que reconsideran el derecho de saneamiento.

I.6.11. A fs. 374, cursa copia simple del Testimonio 3386 de 31 de agosto de 1984, el cual consigna la transferencia de Augusto Beltrán Brañez, a favor de Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña de Herbas, de una parcela de 50 ha, ubicada en la zona "9 de Abril", con antecedente agrario titulado, correspondiente al Título 628714 de abril de 1974.

I.6.12. De fs. 445 a 465, cursa documentación presentada por Eduardo Herbas Gonzales, presentando legajo que consiste en documentos de transferencia, inclusión al saneamiento, Voto Resolutivo y Plano elaborado por el IGM, de las parcelas 057, 058 y 059, objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, documental que describe la ubicación y superficies de las referidas parcelas.

I.6.13. A fs. 466, cursa fotocopia simple de Cédula de Identidad de Valentín Grajeda Butrón consignado en el proceso de saneamiento respecto a la parcela 060 como poseedor.

I.6.14. De fs. 488 a 516, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 26 de julio de 2005, respecto al "Sindicato 9 de Abril", donde en la relación de parcelas, identifica respecto a las parcelas 057, a Eduardo Herbas Gonzales subadquirente del Título Ejecutorial 628719; en cuanto a la parcela 058 consigna como beneficiarios a Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, con antecedente en el Título Ejecutorial 628718 y la parcela 059, que registra a Eduardo Herbas Gonzales como beneficiario subadquirente. Finalmente, la parcela 060 que consigna a Valentín Grájeda Butrón. El citado informe es preciso al señalar la superficie consignada en el antecedente y la actualmente ocupada, que fue mensurada en el proceso de saneamiento correspondiendo a la parcela 057, la superficie de 067.0544 ha, a la parcela 058 la superficie de 62.5998, a la parcela 059 la superficie 62.8115 y finalmente la parcela 60 sobre un área de 46.6944 ha. En cuanto sobreposiciones identificadas y reclamadas durante el proceso, la ETJ refiere al "Sindicato Muller 27", con quien se solucionó la controversia, cediendo ambos Sindicatos en las parcelas correspondientes. Concluye precisando que, se ha verificado el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto en el art. 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento, sugiriendo emitir Resolución Suprema Convalidatoria así como Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, según corresponda.

I.6.15. Cursa a fs. 578 Aviso Público, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, haciendo conocer los resultados del proceso de Saneamiento, entre los que se ubica al predio "Sindicato 9 de Abril".

I.6.16. Que de fs. 941 a 964 de obrados, cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 18 de julio de 2007, donde se identifican las parcelas 057, 058 y 59, que reconoce como titular de las mismas a Eduardo Herbas Gonzales y a Maura Ureña Tapía en copropiedad respecto a la parcela 058, señalándose de manera expresa en el citado informe, que al no existir ninguna observación o reclamo, se considera la conformidad en los resultados alcanzados en la ETJ, por lo que se debe proceder a la siguiente etapa del proceso. Concluye el citado Informe, "Que, el presente informe considera todos los errores y omisiones detectadas en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, planteados y observados por los propietarios, poseedores y/o representantes, mismos que deberán ser subsanados durante la presente etapa del proceso de saneamiento, (...) y sugiere la continuidad del proceso con la etapa subsiguiente".

I.6.17. Cursa a fs. 965 a 967, Informe Técnico Legal DD-S-SC Área Ichilo N° 546/2007, de 20 de julio de 2007 emitido por la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, emitido en respuesta a la observación cursada por dirigentes de Sindicato Agrario de 9 de Abril, quien manifiesta no estar de acuerdo con el trabajo técnico realizado por la empresa SANEA S.R.L., toda vez que los datos técnicos no reflejan la realidad al interior del sindicato; b) que las superficies excedentarias de las parcelas 39, 40, 57, 58 y 59 sean declaradas áreas comunales a favor del "Sindicato Agrario 9 de Abril". Al punto refiere que, conforme a procedimiento, la documentación y datos presentados conjuntamente con el Libro de Saneamiento, habrían sido analizados la delimitación de todas y cada una de las parcelas y el perímetro del predio denominado actualmente Sindicato Agrario y que al amparo de lo dispuesto en el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, el "Sindicato Agrario 9 de Abril", realizó Saneamiento Interno, de acuerdo a sus usos y costumbres, entonces al tratarse de un saneamiento interno, fueron los mismos beneficiarios los que realizaron las delimitaciones a sus parcelas, conjuntamente con sus facilitadores técnico y jurídico, participaron en todas y cada una de las etapas de saneamiento, ahora bien, necesariamente se tiene que tomar referencias de las consideraciones hechas en el libro de saneamiento, en cuanto a superficie, colindancias y la actividad principal de cada parcela (ganadera y/o agrícola) para emitir una correcta sugerencia en la Evaluación Técnica Jurídica. Y manifiesta el citado informe "...en cuanto a la solicitud de declarar AREA COMUNAL, la superficie excedente de las parcelas de referencia, de propiedad de los beneficiarios Maura Ureña Tapa y Eduardo Herbas Gonzales NO es viable dicha solicitud, en el entendido de que si bien se consignan borrones en el Libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario 9 de Abril, este hecho es validado en el mismo libro de saneamiento, por el entonces Secretario General del Sindicato Lorenzo Portugal, el que reconoce la omisión de no haber incluido a Eduardo Herbas Gonzáles en el saneamiento manifestando inclusive que las modificaciones en las parcelas son su entera responsabilidad (...), se evidencia el Voto Resolutivo en el cual se certifican que el propietario Eduardo Herbas G. es socio del Sindicato 9 de Abril, por tener sus parcelas en el pico plancha y otros según plano (...)."

Concluye precisando que Eduardo Herbas Gonzales, es reconocido e incluido en el proceso de saneamiento con el consentimiento y aval de los dirigentes del "Sindicato Agrario 9 de abril", conforme se evidencia en el Libro de Saneamiento Interno y Voto Resolutivo, emanado por miembros del Sindicato Agrario 9 de Abril (fs. 59 y fs. 376), y que asimismo respaldaría su derecho propietario en trámite agrario, por lo que se reconoce la legalidad de toda la posesión en toda su extensión en las parcelas que se reconozcan a nombre de Eduardo Herbas Gonzáles.

I.6.18. De fs. 1047 a 1051, cursan Autos de 19 de marzo de 2008, emitido por la Dirección Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de los cuales se realiza el reajuste de superficie y predio de Adjudicación Simple correspondientes a los predios de Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales.

I.6.19. A fs. 1119, cursa Informe Legal, INRA BID 1512 N° 2068/2009 de diciembre 03 de 2009, de Consideraciones Legales del Proceso de Saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario 9 de abril", concluyendo el citado informe, "...que se emita Resolución Final de Saneamiento, tomando en cuenta las conclusiones realizadas en el presente Informe, y sugiere "Debido a todas las parcelas que se encuentran al interior del Sindicato Agrario 9 de Abril, son consideradas poseedoras legales, se debe realizar el cálculo de precio de adjudicación para aquellas parcelas que no se fijó precio..."

I.6.20. De fs. 1190 a 1197, cursa Resolución Suprema 03377 de 12 de agosto de 2010, emitida respecto al polígono N° 20, correspondiente al predio denominado "Sindicato 9 de Abril", ubicado en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 18353 donde se identifica la adjudicación de las parcelas 057, 058, 059 a favor de Eduardo Herbas Gonzales respecto a las parcelas 057 y 059 de manera individual y la parcela 058 en copropiedad a Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales y la parcela 060 a nombre de Valentín Grajeda Butrón.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Previo a ingresar a realizar la valoración y análisis de los argumentos denunciados, es pertinente establecer que, la demanda planteada por los representantes del "Sindicato Abaroa" que se asemeja a una demanda contenciosa administrativa, no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose relacionado concretamente las causales denunciadas con los derechos vulnerados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, corresponde a este Tribunal Agroambiental, realizar una valoración sobre las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales demandados, en ese contexto el Tribunal Agroambiental, en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, contestación, pronunciamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados, se pronunciará sobre lo siguiente: 1. De la nulidad de títulos ejecutoriales; 2. Saneamiento Interno; 3. Causales de nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, para el presente caso, error esencial, simulación absoluta, violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y ausencia de causa; 4. Autodeterminación de las Comunidades y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, y 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado, que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente, realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambas de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se demanda ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Causales de Nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-INRA, correspondiendo al caso concreto, error esencial, simulación absoluta, violación de la ley aplicable y ausencia de causa.

Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en la Ley Nº 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, la Ley N° 1715 establece:

"Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.; (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. (...) y la establecida en el numeral 2.b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,

Error esencial (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a. de la Ley No. 1715).- Recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

Simulación absoluta (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c. de la Ley No. 1715).- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; este entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018, entre otras.

Violación de la ley aplicable (Art. 50-I-2-c de la Ley No. 1715).- Con relación a la causa de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, dice: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento", que para el presente caso, se debe llevar en consideración la normativa vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

Ausencia de causa, conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715 ; como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

FJ.II.3. Saneamiento Interno, como modalidad de Saneamiento de la propiedad agraria.

Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emerge el Título Ejecutorial objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconocerá el derecho de propiedad a la citada Comunidad y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de este procedimiento, realiza entre las principales actividades la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación trascendentales para la ejecución del saneamiento. Dentro de éste proceso se reconoce al Saneamiento Interno, aplicable únicamente a las comunidades o Sindicatos (como en el presente caso), con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado Comité de Saneamiento, quienes con el aval de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

Teniendo así que el saneamiento de la propiedad agraria; conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Sobre el particular, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, ha establecido el procedimiento de Saneamiento Interno, el cual puede ser efectuado por las comunidades, sindicatos agrarios campesinos, comunidades indígenas, organizaciones que pueden sustanciar dicho procedimiento, para luego solicitar su validación ante el INRA, previo cumplimiento de los dispuesto en el art. 351 del indicado cuerpo normativo, el cual prescribe:

"Art. 351.- (Ámbito de Aplicación). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. (...) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria . VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. (...) Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social ". (Negrilla añadida).

Finalmente, el Decreto Supremo Nº 26559, 26 de marzo de 2002, que en su artículo 1, establece, "Reconocer el denominado "saneamiento interno", como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros".

FJ.II.4. Autodeterminación de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.

La CIDH ha decidido publicar el Informe sobre el derecho a la Libre determinación de los pueblos indígenas y tribales con el objetivo de dilucidar los estándares internacionales en relación con este derecho, y establecer una postura sobre su aplicación a los pueblos indígenas y tribales. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 2021. De donde se rescata las siguientes conclusiones:

"La libre determinación es lo que nace con nosotros, es inmanente y es la expresión de lo que somos en relación con los otros, en un marco de respeto mutuo". "La libre determinación no sólo involucra a los seres humanos, es todo lo que nos rodea...Es parte de la naturaleza que está afuera, el medio ambiente, el ecosistema, la atmósfera, las tierras, los recursos. Todos esos componentes definen cuál es nuestra libre determinación. Tenemos que respetar esas existencias. Todo es perfecto".

El citado Informe es emitido en el marco de su labor de monitoreo y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha observado que los pueblos indígenas y tribales a lo largo de las Américas han invocado el derecho a la autodeterminación o libre determinación en la defensa de sus tierras y territorios ancestrales, recursos naturales, culturas, formas de vida y de organización y representación política, y otros derechos.

La concreción del derecho a la libre determinación daría lugar a diferentes medidas que tomen en cuenta y armonizan las aspiraciones de cada pueblo indígena y tribal dentro de un Estado. Por tanto, deben ser contextualizadas a las circunstancias, características y aspiraciones particulares de los pueblos indígenas y tribales. La Corte Interamericana entiende que el derecho a la libre determinación, debe ser comprendido como la base del diálogo para la construcción de una nueva relación entre estos pueblos y los Estados que puede dar lugar a arreglos específicos para que dichos pueblos puedan determinar su desarrollo económico, social y cultural, y otros aspectos de la libre determinación, precisando que los Estados tienen la obligación de adecuar su derecho interno a los estándares interamericanos de derechos humanos, lo que implica la revisión de leyes, procedimientos y prácticas para fortalecer y asegurar el goce efectivo y práctico de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, por medio del respeto a su derecho a la libre determinación. En este contexto no puede estar al margen el enfoque de interculturalidad consiste en reconocer la coexistencia de diversidad de culturas en la sociedad, que deben convivir con una base de respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos humanos y derechos como pueblos. Este enfoque puede incluir al menos dos dimensiones: (i) distribución del poder en la toma de decisiones sobre sus propias prioridades de desarrollo y control de sus vidas, y (ii) el nivel de reconocimiento de sus diferencias culturales, sin que ello sea motivo de exclusión o discriminación.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. Que los títulos ejecutoriales correspondientes a las parcelas 057, 058, 059 y 060 del "Sindicato Agrario 9 de Abril", fueron extendidos en superficies mayores a su real posesión.

Al respecto, se debe precisar que el proceso de saneamiento en el predio denominado "Sindicato 9 de Abril", fue realizado el año 2004-2005, y de la revisión de la documental aparejada al expediente del proceso saneamiento interno, cuyos alcances se encuentran descritos en el FJ.II.3, de la presente sentencia, los demandantes al margen de hacer referencia a criterios de índole subjetivo, pretenden desconocer los alcances del proceso de saneamiento, el cual tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo estipula el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, y en el art. 66 de la citada Ley, describe las finalidades de ese proceso técnico jurídico que convoca a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para hacer valer sus derechos respecto a la propiedad individual o parcela al interior de una Sindicato, como en el presente caso, para que expongan sus derechos. Eso es lo que aconteció en el caso presente, donde el "Sindicato 9 de Abril", habiéndose adoptado la decisión en función a la normativa vigente en su momento, del proceso de Saneamiento Interno, decide llevar a cabo la ejecución del citado proceso en el marco de lo establecido en la Ley N° 1715 y el D.S. N° Decreto Supremo Nº 26559, 26 de marzo de 2002. Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de éste procedimiento, no se puede tener como una verdad absoluta e irrefutable los antecedentes (documental presentada) sometidos a revisión del Saneamiento, porque estos generalmente se subsumen a los elementos esenciales del citado proceso, como son la acreditación de una posesión legal y el cumplimiento de Función Social, y en tal sentido, respecto a las parcelas 057, 058 y 059 de Eduardo Herbas Gonzales y en copropiedad con Maura Ureña Herbas, respecto a la parcela 058, no se acredita por parte del demandante que existiría una posesión legal en las citadas parcelas, más aun teniendo en cuenta la voluntad expresa del Sindicato 9 de Abril, quienes reconocen la posesión legal por parte los beneficiarios precedentemente citados con relación a las parcelas señaladas.

Debiendo también llevarse en consideración que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 18 de julio de 2007, con referencia expresa a las parcelas 057, 058, 059 y 060 (cuyos títulos ejecutoriales son motivo de la presente demanda de nulidad), fue emitido en cumplimiento de las Pericias de Campo realizadas a través del Saneamiento Interno, además que no mereció de parte del Sindicato Abaroa, ahora demandante, ningún tipo de observación o reclamo.

En cuanto a la parcela 060, cursa el Informe Legal complementario DD-S-SC Área Ichilo, N° 497/2007 de 19 de septiembre de 2007, considerá la fecha de posesión por parte de Valentín Grájeda Butrón, dentro del Sindicato Agrario 9 de Abril, desde la fecha de otorgamiento de la Personalidad Jurídica del referido Sindicato, es decir desde 05 de febrero de 1995, y al respecto los demandantes tampoco han demostrado que el citado beneficiario no hubiera ejercido una posesión legal sobre la totalidad del área mensurada a su favor, más aun teniendo en cuenta, el antecedente anteriormente señalado que fue el mismo Sindicato quien aprobó los resultados técnicos obtenidos del proceso de saneamiento. Estos resultados del reconocimiento de la posesión legal, se hizo el reajuste de precios para las parcelas de referencia que se encuentran establecidos en el Informe DD-S- SC- Área Ichilo N° 285/2008.

Los demandantes pretenden a través de ésta acción, que el Tribunal Agroambiental desconozca, no sólo los resultados del Saneamiento Interno, los cuales se encuentran debidamente desarrollados con el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en su momento, sino que también cuestione la valoración de cumplimiento de Función Social y posesión legal establecidos en el citado proceso, sin que de manera objetiva demuestre los extremos de su pretensión y en tal sentido, aprobó y convalidó el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA los resultados del citado proceso, sin que sea evidente lo señalado de que se hizo incurrir al INRA en error esencial, al haberse reconocido a favor de Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, así como de Valentín Grájeda Butrón, las parcelas signadas con los N° 057, 058, 059 y 060 respectivamente.

FJ.III. 2. Que el saneamiento de las parcelas 057, 058, 059 y 60 excederían el límite o colindancia natural del Río Moiler .

A fin de establecer los extremos señalados en la demanda y la supuesta afectación al área verde del "Sindicato Abaroa", se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente sentencia, a fin de que el departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita pronunciamiento al respecto, teniendo así a que de fs. 486 a 493, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2022 de 29 de julio de 2022, el cual entre otros aspectos señala:

-De fs. 54 vta. y 56 vta. de antecedentes, cursa el Listado de Coordenadas del Sindicato Agrario 9 de Abril, en que se detalla los números de vértices, coordenadas UTM (este, norte), tipo de estación (perimetral - predial, instrumento (GPS Estacionario- NAV.GARMIN- Gabinete) y que de fs. 59 a 60 de los referidos antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Linderos, en la que se representan los vértices establecidos durante la delimitación de la propiedad Sindicato de Linderos, en presencia de los propietarios y los colindantes.

-De fs. 468 a 486, Informe Circunstanciado de Campo, de 14 de enero de 2005, en el que informe que las parcelas objeto de la presente demanda, "no se sobreponen con áreas protegidas, y no se sobreponen con otros predios/parcelas.

-Haciendo una descripción detallada de cada una de las parcelas objeto de la presente nulidad de Título Ejecutorial, establece: "De la interpretación en el grafico N° 1, se establece que los vértices 24G01017, 24G01018, 24G01019, 24G01020 generados en Pericias de Campo (vértices de color negro), y los vértices 24G01017, 24G06529, 24G06530, 2424G06531 y 24G06549 (vértices de color rojo) generados en los Planos Catastrales definitivos, todos pertenecientes a las parcelas en análisis de la presente acción no coinciden en la denominación y su ubicación (coordenadas UTM), a excepción del vértice 24G01017, encontrándose los mismos colindantes al río Moile (Ver gráfico N° 1), la diferencia identificada puede estar establecida por la actualización cartográfica sobre la aplicación de la Franja de Seguridad de Ríos (art. 23.1.3. Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial) ya que dichos vértices se encuentran sobre un límite natural, que es el río Moile. Mencionan, que según imágenes satelitales de fecha próxima a los trabajos de pericia de campo (Gestión 2003) y la Cartografía Nacional IGM, conforme a interpretación de ambos documentos, sobre el sector establecido al Sindicato Agrario 9 de Abril, se identifica que el río Moile cuenta con dos cuaces, general una isla fluvial (masa de tierra localizada en medio de un curso fluvial, río, arroyo, etc.), que conforme a la información contenida en la Cartografía Nacional IGM, se trata del mismo río Moile. Y concluye al respecto "Los datos técnicos (superficies mensuradas) recabados en la etapa de Pericias de Campo, no son coincidentes, con los datos técnicos (superficies consolidada), considerados en la Resolución Suprema y Títulos Ejecutoriales de las parcelas 057, 058,059 y 060 del Sindicato 9 de Abril, debido a que las parcelas citadas, colindan con el río Moile (Bienes de Dominio Público), y en aplicación de la Franja de seguridad, la superficie en la Evaluación Técnico Jurídica, es considerada restando la superficie de dominio público de la superficie total mensurada, conforme a normativa expuesta".

Por los datos técnicos descritos, queda claro que lo argumentado no responde a la realidad, toda vez que, las parcelas de referencia fueron tituladas en estricto apego a lo determinado en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, habiéndose convalidados en unos casos y modificando en otros, e inclusive, superficies originalmente establecidas en la ejecución de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, y en tal sentido por lo explicado en el Informe Técnico de referencia, las parcelas al ser tituladas se les restó la superficie de dominio público. Por lo que no corresponde dar curso de la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-676670 del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 057, a favor de Eduardo Herbas Gonzales; PPD-NAL-678618 del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 058, extendido a favor de Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales; PPD-NAL 678685 del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 059 a favor de Eduardo Herbas Gonzales y Título Ejecutorial PPD-NAL- 7705531, extendido a favor de Valentín Grájeda Butrón.

De igual forma el Informe Técnico TA-DTE N° 032/2022 de 08 de septiembre de 2022, cita el referido informe reafirmando lo anteriormente señalado "Para el análisis y desarrollo del Informe Técnico N° TA-DTE N° 022/2022, se consideraron la información técnica jurídica del proceso de saneamiento, realizado por el INRA, en es ese sentido, se consideró la información técnica relativa al río Moiler, como es el caso de la parcela 058, según el plano catastral de fs. 519 (foliación superior derecho), considera al río Moiler como colindancia interior (código 856) y colindancia al Sud (código 855).

En cuanto a que supuestamente las parcelas 057, 058, 059 y 060 del Sindicato 9 de Abril, estaría efectando las áreas verdes del Sindicato Abaroa, los demandantes no han presentado prueba alguna que refiera tal extremo y que la citada superficie tengan las condiciones de protección que señalan, peor aun cuando a decir de ellos mismos, por considerarlo un área que les pertenecería estarían avalando posesiones sobre el sector, hecho que se contradice totalmente con lo argumentado de la protección áreas altamente vulnerables.

FJ.III. 3 y 4. Acusan información contradictoria en el Libro de Saneamiento Interno con los datos contenidos en el saneamiento y titulación de las parcelas y la diferencia de superficies inicialmente consignada con lo concluido en la etapa de titulación.

En cuanto al punto de referencia, se tiene el Plano General de las Parcelas del "Sindicato Agrario 9 de Abril", resultado de las mensuras realizadas a momento de las Pericias de Campo, concluidas conforme refiere de 23 de marzo de 2004, a fs. 57 de obrados, se identifica la conformidad por parte de los beneficiarios de todos los datos recabados, sin que exista insatisfacción a los mismos y lo mismo acontecería con los linderos perimetrales del referido Sindicato Agrario 9 de Abril, quedando claro que la voluntad de la Autoridad Administrativa nunca fue sorprendida con un supuesto error esencial o simulación absoluta.

Bajo este entendido los datos del Libro de Saneamiento, son los datos que recaban las autoridades del lugar, constituidos a través de un Comité de Saneamiento, y que dichos resultados son objeto de revisión por parte de la entidad administrativa como es el INRA, quien puede advertir algún aspecto técnico o legal que debe ser subsanado para evitar vicios de nulidad al proceso de saneamiento, estas modificaciones son siempre socializadas con los directos interesados y de existir conflictos insuperables, los predios identificados como tal, son excluidos del proceso de saneamiento interno; sin embargo, en el caso en cuestión, no se identifica este tipo de problemas, y resulta intrascendente que no exista una total similitud entre los registrado en el proceso de saneamiento interno, porque en todo caso resulta una excepcionalidad lo suscitado no sólo Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, así como de los demás miembros del Sindicato que por una u otra razón no formaron parte de los datos inicialmente recabados, es más, encuentra su razón de ser la exposición Pública de Resultados, en el momento en que las partes hacen conocer sus reclamos para subsanar observaciones al saneamiento ejecutado, sin que estas observaciones, en la mayoría de los casos, diere lugar a la nulidad de obrados.

En estos 2 puntos es importante llevar en consideración la Libre Determinación de los pueblos, comunidades o Sindicatos Agrarios como el presente, para establecer que si bien existieron errores en la ejecución del Saneamiento Interno que se reflejan en el Libro de Saneamiento Interno, los mismos no constituyen una causal de nulidad absoluta del citado proceso, más al contrario, se advirtió de los mismos y se emitieron varios Informes para corregir y subsanar dichas observaciones, obteniendo respuesta de parte de la entidad administrativa INRA, para corregir los mismos, y la inclusión redistribución de tierras al interior del Sindicato Agrario 9 de Abril, es un derecho que responde a la Libre Determinación, donde incluso se absolvieron y corrigieron límites de las Comunidades Colindantes que en su momento realizaron alguna observación al respecto, entre las que no se identifica al Sindicato Abaroa, y este derecho de la Libre Determinación unido al de Interculturalidad, hacen que este Tribunal, convalide hechos, que por lo explicado precedentemente, son aspectos de forma que no pueden desmerecer los acuerdos y decisiones asumidas al interior del Sindicato Agrario 9 de Abril.

JF.III.5. Inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos.

A fin de responder el argumento de referencia, haremos cita nuevamente a lo señalado en el Informe Técnico, emitido por el Departamento Especializado del Tribunal Agroambiental, el cuan respecto a la ausencia de Acta de Conformidad de Linderos, señala: "c) Con relación al numeral 4 del Auto de 07 de junio de 2022, relacionado a la omisión o no del levantamiento de Actas de Conformidad de Linderos en la etapa de Pericias de Campo sobre las parcelas 57, 58, 59 y 60 del Sindicato Agrario 9 de Abril, que según los alegatos presentados en la demanda, los predios citados colindarían con predios individuales pertenecientes al Sindicato Agrario Avaros, sin embargo del análisis realizado a la documentación citada en el presente informe de conformidad a los datos técnicos contenidos en Croquis Predial (fs. 33-34), Listado de Coordenadas (fs. 54 vta. a 56 y vta.), Croquis Final (fs. 56), Planos Prediales Provisionales (de fs. 126 a 129), Informe Circunstanciado de Campo (de fs. 468 a 486), todos de los antecedentes del proceso de saneamiento, y conforme al análisis realizado en el inciso b) del punto 2 Desarrollo del presente Informe, se establece que las parcelas objeto de la presente demanda, colindan al Sud con el río Moile, río que es considerado como Bienes del Dominio Público, conforme al art. 23 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria , Conformación del Catastro y Registro Predial, asimismo el art. 70 de la misma norma, establece que las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas "en forma unilateral", cuando el predio colinda con áreas de dominio público, por lo expuesto, no corresponde la firma de actas de conformidad de linderos con el Sindicato Agrario Avaroa, (demandante), debido a que la parcelas 57, 58, 59 y 60 del Sindicato Agrario 9 de abril, objeto de la demanda, colindan al Sud con el río Moile y no así con las parcelas individuales del Sindicato Agrario Avaroa, como argumentan en la demanda".

Siendo muy preciso lo señalado en el citado Informe Técnico, el cual oportunamente fue puesto a conocimiento de partes, no amerita un mayor pronunciamiento a lo precedentemente descrito.

FJ.III.6. De las causales de nulidad invocadas.

Como se ha mencionado al inicio de los fundamentos jurídicos, de que la presente acción pese a tratarse de una nulidad de título ejecutorial, los demandantes confunden los argumentos de su demanda con la de una demanda contencioso administrativa, la cual no corresponde en este estado de causa, y esto hace que las causales invocadas de error esenciales, simulación absoluta, aplicación indebida de la Ley y ausencia de causa, no hayan sido precisadas conforme corresponde a derecho, demostrándose que en cuanto al error esencial y la simulación absoluta los demandados han demostrado en la ejecución del proceso de saneamiento el cumplimiento de una posesión legal, es más en el caso de Eduardo Herbas Gonzales, ha acreditado su situación de subadquirente de un predio titulado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, además de que fueron los mismos miembros del Sindicato Agrario 9 de Abril, quienes a través de un Voto Resolutivo cursante a fs. 376 de obrados, de acuerdo a sus usos y costumbres, determinan que las parcelas 057, 058 y 059, forman parte del referido Sindicato 9 de Abril. Y en cuanto a la parcela 060, no existe cuestionamiento del derecho de posesión que le asiste sobre la misma, reconocida por los miembros y Autoridades del Sindicato Agrario 9 de Abril.

En cuanto a la violación de la Ley aplicable, si bien los demandantes citan la vulneración de los arts. 64, 66.I.1 de la Ley N° 1715, no precisan de qué manera se hubiera vulnerado la citada normativa, que hace a la ejecución del proceso de saneamiento, y a la posesión legal respecto a los predios denominado "Sindicato Agrario 9 de Abril, parcelas 057, 058, 059 y 060, es más, la ejecución del proceso fue realizado en cumplimiento a lo establecido en la citada normativa, en los alcances establecidos en el D.S. N° 25763 y posteriormente del D.S. N° 29215 y el D.S. Nº 26559, 26 de marzo de 2002 que regula el Saneamiento Interno.

Como lo expresó el INRA, en el memorial de contestación a la demanda, a momento de negar los extremos de la demanda, ha señalado que no debe desconocerse la publicidad de los resultados del proceso de saneamiento, teniendo en cuenta el Aviso Público cursante a fs. 589 de obrados, oportunidad para que la parte demandante podía observar, oponerse o reclamar dicho proceso; sin embargo no lo hizo en ninguna de las etapas o fases del proceso y menos a momento de la emisión de la Resolución Suprema 03377 de 12 de agosto de 2010, por lo que no existiría la configuración de la causal invocada.

Finalmente y en cuanto a la supuesta Ausencia de Causa con relación a la parcela 060, desconocen los demandantes que el ejercicio de la posesión legal, constituyen derechos sobre la tierra, sobre todo cuando existe cumplimiento de Función Social, como ocurrió en el presente caso por parte de Valentín Grájeda Butrón, quien al no afectar derechos legalmente reconocidos favor de una tercera persona, fue declarada legal su posesión y en este contexto, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215, declarada legal la posesión sobre la parcela 060, y bajo esta circunstancia no se puede deducir que hubo ausencia de causa, porque sí existieron los hechos para el reconocimiento a favor de Valentín Grájeda Butrón como poseedor legal, acreditado por la posición de las autoridades y miembros del Comité de Saneamiento Interno, en ese entendido, no existe la configuración de la causal demandada.

Por lo ampliamente descrito, las causales de nulidad para la procedencia de la Nulidad de Título invocadas por la parte demandante no fueron demostradas por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 211 a 217 vta. (foliación inferior), y memoriales de subsanación de fs. 247 a 251 (foliación superior derecha), de fs. 259 a 261, a fs. 280 y a fs. 285, interpuesta por Martha Aldaba Enrríquez y Robustiano Mondaque, en su condición de Secretaria General y Secretario de Relaciones del "Sindicato Abaroa" con referencia a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-676670, del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 057, de Eduardo Herbas Gonzales; PPD-NAL-678618, del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 058, extendido a favor de Maura Ureña Tapia y Eduardo Herbas Gonzales; PPD-NAL 678685, del predio Sindicato Agrario 9 de Abril-Parcela 059 de Eduardo Herbas Gonzales y Título Ejecutorial PPD-NAL- 7705531, extendido a favor de Valentín Grájeda Butrón.

2.- Se MANTIENEN firmes y subsistentes los Títulos Ejecutorial de las parcelas 057, 058, 059 y 060, que forman parte del "Sindicato Agrario 9 de Abril", ubicado en el cantón Yapacaní, de la provincia Ichilo, del departamento de Santa Cruz.

3.- Procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera