AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 98/2022

Expediente: Nº 4781/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, contra Juvera Emiliana Mamani Valdez.

Recurrentes: Juvera Emiliana Mamani Valdez.

Resolución recurrida: Sentencia N°01/2022 de 30 de junio de 2022.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 194 a 203 vta. de obrados, interpuesto por Juvera Emiliana Mamani Valdez, contra la Sentencia N°01/2022 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 116 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo contra Juvera Emiliana Mamani Valdez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Sica Sica, mediante la Sentencia N° 01/2022 de 30 de junio de 2022, que cursa de fs. 111 a 116 de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, respecto al predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla Parcela 142", ubicado en el municipio de Lubiray, provincia Loayza del departamento de La Paz, disponiéndose el desalojo de la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez, de la superficie de 16 metros cuadrados (16 m²), además de imponerse el pago de daños y perjuicios y costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

1) Los demandantes acreditaron su derecho propietario respecto al predio objeto del conflicto, conforme a la prueba documental aportada en el proceso, entre ellas, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-884804 de 19 de febrero de 2019, correspondiente al predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla Parcela 142", con una superficie de 0.4027 ha (Cero hectáreas con cuatro mil veintisiete metros cuadrados).

2) Como consta en el Informe Técnico, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se verificó la existencia de mejoras ubicadas al interior del predio "Comunidad Agraria Cachualla Parcela 142", por parte de la demandada.

3) Los documentos presentados por la demandada en audiencia de inspección ocular, tramitados en la jurisdicción ordinaria, distinta a la jurisdicción especializada agroambiental, consistentes en copia legalizada de Sentencia Familiar N° F-27/2020 de 30 de septiembre, del proceso de divorcio de Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, no correspondió pronunciamiento al no ser materia agroambiental; el Testimonio 01/2021 de 25 de enero de 2021, Escritura de Protocolización de Medida Preliminar, ante Notario de Fe Pública, no demuestra derecho propietario a favor de la demandada, mismo que deviene del documento privado de compra-venta de 20 de octubre de 2015, de un terreno de 18 m², de data anterior a la regularización del derecho propietario ante el INRA, vía proceso de saneamiento. De igual forma, se establece que Bartolomé Sanizo Choque, no tenía facultad para vender o fraccionar la pequeña propiedad agrícola Parcela 142, conforme al art. 8.2 de la Ley N° 3545. Asimismo, con respecto al Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, en copia simple documento que no merece la consideración al no cumplir lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, siendo contrario a lo establecido en el art. 10.II.c) de la Ley N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional; aclara que los documentos que hacen mención del derecho que tuvieron Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, los mismos por transferencia ya no acreditan el derecho propietario además no son parte del presente proceso; asimismo, refiere que la demandada no ha demostrado por ningún medio probatorio que tenga mejor derecho propietario respecto a la parte demandante.

4) En cuanto a la prueba literal ofrecida por la demandada, referida a informes de los dirigentes y demás procesos presentados ante otra jurisdicción, no fueron considerados, porque no estaría en discusión el mejor derecho propietario, sino las acciones de avasallamiento realizadas por la demandada.

I.2. Recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 194 a 203 vta. de obrados, la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 30 de junio de 2022, que cursa de fs. 111 a 116 de obrados, y el Auto Complementario de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 137 y vta., solicitando que en el fondo se declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y se condene con costas y costos procesales a los demandantes, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de casación en la forma.

Refiere que, los demandantes interpusieron demanda de mejor derecho propietario en su contra respecto al mismo bien inmueble de 18 m², con los mismos fundamentos fácticos, pero con otros títulos de propiedad, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Luribay; autoridad que declinó competencia remitiendo el proceso a la jurisdicción agroambiental; al respecto, extraña que los antecedentes del proceso de Mejor Derecho Propietario, no se encuentren arrimados al expediente del proceso de Desalojo por Avasallamiento y que el Juez de instancia no hubiere observado este extremo a tiempo de la admisión de la demanda, vulnerándose los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del Código Procesal Civil.

Agrega que, al haberse rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión de la demanda de 23 de junio de 2021, se vició de nulidad el proceso, porque el Juez de instancia, no consideró la existencia de un proceso anterior en el cual cursarían pruebas de descargo que demostrarían su posesión legal.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Manifiesta que, el demandante no cumplió con los requisitos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477, por las siguientes razones:

a) Falta de invasión u ocupación de hecho.

Refiere que, no se valoraron correctamente las pruebas documentales presentadas en el proceso, entre ellas, el Documento Privado de Compra-Venta de 21 de octubre de 2015, mediante el cual adquirió la superficie de 18 m², ubicados en la Comunidad Agraria Cachualla, municipio de Lubiray, de los anteriores propietarios, Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo, en presencia del testigo Daniel Sanizo Quispe, el cual fue elevado a instrumento público mediante el reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 25/2020 de 18 de noviembre, emitida por el Juez Público Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, Instrucción Penal Primero del municipio de Luribay, encontrándose protocolizado con la Escritura Pública N° 01/2021 de 25 de enero, emitida ante la Notaría de Fe Pública N° 1, a cargo de Alfredo Ortuño Andrade, gozando de fuerza probatoria conforme a los arts. 1287, 1289.I y 1297 del Código Civil, concordante con el art. 149 del Código de Procedimiento Civil; pruebas que acreditan su posesión legal en el bien inmueble de 18 m2, que fue adquirido de buena fe de sus anteriores propietarios el 21 de octubre de 2015, además de evidenciar que su persona nunca ingresó al bien inmueble de forma violenta o de hecho.

Asimismo, indica la existencia de un acuerdo transaccional de 22 de junio de 2021, suscrito ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por los anteriores propietarios del predio en conflicto, Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert, los demandantes y su persona, mismo que en su Cláusula Tercera, numeral 1, deja constancia de que Bartolomé Sanizo Choque, reconoce el documento de venta efectuada a su favor, respecto a una superficie de 18 m², que fue elevada a instrumento público, mediante Testimonio N° 01/2021 de 25 de enero de 2021; por lo cual los demandantes se encuentran obligados a respetar su posesión, resultando inexplicable que, los ahora demandantes, ante la autoridad indígena originaria campesina de la Comunidad Cachualla, reconozcan su posesión legal y al contrario, ante la autoridad agroambiental la desconozcan, generando un caos jurídico e inseguridad jurídica y vulneración a su derecho a la propiedad privada.

Sustentado en los antecedentes descritos, afirma que no concurre uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es la invasión u ocupación de hecho, más al contrario, con todas las pruebas demuestra que su posesión es legal desde el 21 de octubre de 2015.

b) Errónea valoración de la prueba documental.

Indica que, el Juez de instancia no valoró correctamente el documento privado de compra-venta de 21 de octubre de 2015, elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas instruida por orden judicial tramitada en la jurisdicción ordinaria, con el argumento de haber sido tramitada en la jurisdicción distinta a la agroambiental.

Manifiesta que, para emitir la Sentencia, la autoridad judicial omitió buscar la verdad material con base a los hechos alegados por las partes, valiéndose de todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes en la audiencia, conforme a los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil, e inclusive conforme al art. 336.III de la cita norma adjetiva, generar otro tipo de prueba de oficio, imposibilitando alcanzar una justicia material.

Sostiene que, en la Sentencia se determinó que el Documento Privado de Compra-Venta, si bien cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas se realizó ante autoridad incompetente, desconociéndose que ambas partes en proceso preliminar se sometieron a la jurisdicción ordinaria, conforme establece el art. 13 del Código Procesal Civil, demostrándose claramente la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a un Juez imparcial, garantizado en el art. 120 de la CPE, y los arts. 1287, 1289.I y 1297 del Código Civil, concordante con el art. 149 del Código Procesal Civil.

Reitera una incorrecta valoración de la prueba documental consistente en la Resolución N° 25/2020 y el documento de compra-venta de 21 de octubre de 2015, elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, protocolizado con la Escritura Pública N° 01/2021 de 25 de enero, ante la Notaría de Fe Pública N° 1 a cargo de Alfredo Ortuño Andrade; omisiones en la valoración de la prueba que condujeron a determinar erróneamente que su persona tendría una posesión de hecho, cuando en realidad su posesión es legal.

c) Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida.

Acusa que, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, al no explicarse y fundamentarse en la Sentencia los medios de prueba mediante los cuales se demostró el supuesto ingreso violento al bien inmueble en conflicto; asimismo, en el Auto complementario de 5 de julio de 2022, el Juez de instancia indica que, en ningún momento habría utilizado el término de violencia, faltando a la verdad, porque la Sentencia recurrida, textualmente señala: "...se tiene demostrado el derecho propietario, así también la ocupación de hecho que se encuentra al interior el predio en litigio la demandada (...) por el muestrario fotográfico como ser la construcción precaria en el lugar del predio en conflicto y las ocupaciones en forma violenta y pacifica con conocimiento de los dirigentes..." (Sic.).

De igual forma, afirma que los demandantes no demostraron que su persona hubiese ingresado a la propiedad con amenazas o agresiones físicas; es decir, no demostraron los términos de su demanda como falsamente se afirma en la Sentencia.

Asimismo, cuestiona que la Sentencia incurre en incongruencia, porque en el Auto Complementario se establece que todas las pruebas presentadas fueron valoradas al momento de emitirse la Sentencia, sin embargo, la prueba literal ofrecida por su persona no fue valorada correctamente, contradicción interna que resulta insubsanable y se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, conforme se encontraría establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2014 de 10 de abril de 2014.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme a memorial cursante de fs. 210 a 213 vta. de obrados, los demandantes Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, contestan negativamente el recurso de casación, solicitando se ratifique en su integridad la Sentencia 01/2022 de 30 de junio de 2022, sea con costas y costos, con los siguientes argumentos:

I.3.1 Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma.

Refieren que, la demandada admite que existía un proceso en la vía ordinaria que fue declinado a la jurisdicción agroambiental y que mediante Resolución N° 287/2022, Auto Definitivo de 17 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, se resolvió por desistida la demanda de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, no existiendo ningún trámite pendiente en el señalado juzgado, por lo cual, el Juez de instancia, no vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 477.

I.3.2 Con relación al punto III, fundamentos fácticos del recurso de casación en el fondo.

En lo referente a la supuesta errónea aplicación del art. 3 de la Ley N° 477 y doctrina legal aplicable, reiteran que cuentan con derecho propietario, conforme a la Escritura Pública de compra-venta N° 16/2021 de 29 de junio de 2021, Escritura Pública N° 1981/2021 de 01 de octubre de 2021 y Título Ejecutorial PPD-NAL- 884804, Expediente N° 1-37318, ubicado en la "Comunidad Agraria Cachualla Parcela 142", del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, con una extensión superficial de 0.4027 ha (Cero hectáreas, con cuatro mil veintisiete metros cuadrados), cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2.09.0.10.0001984, derecho propietario que adquirieron mediante transferencia de Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo, previo trámite y autorización del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por medio del Certificado de Transferencia, Certificado Catastral y Plano Catastral, emitidos por la señalada institución; predio en el cual desarrollan actividad agrícola cumpliendo la Función Social.

Que, por el Informe Técnico, cursante de fs. 82 a 84 de obrados, se evidencia la existencia de avasallamiento en la superficie de 16 m², en la cual se encuentra ubicada una construcción al ingreso de la parcela 142, por lo que, no existe una incorrecta aplicación de la Ley N° 477.

Con relación a la supuesta errónea valoración de la prueba documental, manifiestan que el documento privado de compra-venta de 20 de octubre de 2015 y la Resolución Civil N° 25/2020 de 18 de noviembre, está viciado de nulidad por falta de competencia del órgano jurisdiccional donde fue tramitado.

Realizando una relación de los documentos presentados por la demandada al proceso, consistentes en Testimonio 01/2021 de 25 de enero de 2021, plano de levamiento sin fecha de cambio de uso de suelo, Certificación de la Comunidad Agraria Cachualla, Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2022, en copia simple, afirman que los mismos carecen de legalidad y que no demuestran derecho propietario alguno a favor de la demandada, razón por la cual no se generó inseguridad jurídica en el proceso, ni vulneración a los arts. 945 y 519 del Código Civil, aplicándose correctamente la Ley N° 477.

Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, indican que el Juez de instancia con base a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, según lo establecido en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, emitió la correspondiente sentencia con la debida motivación y fundamentación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el Expediente signado con el N° 4781/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 219 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

El 29 de septiembre de 2022, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 223 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 3 a 5 vta., cursa Testimonio 16/2021 de 29 de junio de 2021, de Escritura Pública de compra-venta de una pequeña propiedad agrícola, suscrita por Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo, en calidad de vendedores y Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, en calidad de compradores, respecto a una pequeña propiedad agrícola de 0.4027 ha (Cero hectáreas con cuatro mil veintisiete metros cuadrados), ubicada en el municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2090100001984.

I.5.2. De fs. 6 a 7 vta., cursa el Testimonio 1981/2021 de 01 de octubre de 2021, correspondiente a la Escritura Pública de Actualización y Aclaración de Cambio de Código Catastral, suscrito por Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, sobre la compra-venta de una pequeña propiedad agrícola, denominada "Comunidad Agraria Cachualla- Parcela 142".

I.5.3. A fs. 10, cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-884804 de 19 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Agraria Cachualla-Parcela 142", con una superficie de 0.4027 ha (Cero hectáreas con cuatro mil veintisiete metros cuadrados), cuyos beneficiarios son Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque.

I.5.4. A fs. 19 y vta., cursa Auto de Declinatoria de Competencia, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 del Luribay, provincia Loayza, departamento de La Paz, al Juzgado Agroambiental de Sica Sica, dentro del Trámite Civil Ordinario: Mejor Derecho Propietario y otros, seguido por Ruddy Sanizo Thola contra Juvera Emiliana Mamani Valdez.

I.5.5. A fs. 56 y vta., cursa copia legalizada de la Resolución Civil N° 25/2020, Expediente N° 23/2020, emitida dentro de la Medida Preparatoria seguida por Juvera Emiliana Mamani Valdez contra Bartolomé Sanizo Choque, en la cual se dispone: "Conforme del art. 306 num. 2 inciso b) de la Ley N° 439 se da por reconocida la firma y rubrica estampada por Bartolomé Sanizo Choque, estampada en el documento de fecha 1 de octubre de 2015, cursante a fs.2 de obrados, consistente en el documento privado de compra-venta de un bien inmueble, así como se reconoce el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él su firma por parte de Bartolomé Sanizo Choque" (Sic.).

I.5.6. A fs. 65 vta. cursa, Documento de Compra-Venta de 21 de octubre de 2015, mediante el cual Bartolomé Sanizo Choque, transfiere un terreno ubicado en la Comunidad Cachualla - Luribay, con una superficie de 18 m² a Juvera Emiliana Mamani Valdez; documento que también es suscrito por Lola Valdez Quisbert de Sanizo.

I.5.7. A fs. 67, cursa Certificación emitida por las Autoridades Originarias de la Comunidad Agraria Cachualla, perteneciente a la Subcentral Cachualla, municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, en la cual dejan constancia que la comunaria Juvera Emiliana Mamani Valdez, se encuentra en posesión de 18 m², conforme a documento privado de compra-venta de 21 de octubre de 2015, realizada por Bartolomé Sanizo Choque y conforme al Testimonio N° 01/2021 y el Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, en el cual se comprometen las partes a respetar la transferencia realizada.

I.5.8. De fs. 74 a 81 vta., cursa el Acta de Audiencia Pública de inspección al predio objeto del litigio, en la cual se resolvió no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por la demandada, contra el Auto de admisión de la demanda de 23 de junio de 2022.

I.5.9. De fs. 82 a 84 de obrados, cursa el Informe Técnico CITE N° 001/2022 de 29 de junio de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, que en el punto 4. Conclusiones, señala: "...Como resultado se pudo obtener superficie de 16 m2 de la superficie del área en conflicto por avasallamiento el cual dicha construcción se encuentra en su totalidad dentro de la parcela 142 de la Comunidad Agraria Cachualla, el área afectada se encuentra al ingreso dela parcela en cuestión, más próximo al vértice del plano catastral INRA, tomando los puntos del área en conflicto ..." (Sic.)

I.5.10. A fs. 161 vta., cursa Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, que suscriben Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez de Sanizo, para evitar juicios de división y partición de un bien ganancial, estableciéndose en la cláusula tercera: "... 1.- Yo, Bartolomé Sanizo Choque, entrego la suma de Bs. 49.500 (Cuarenta y Nueve Mil Quinientos 00/100 bolivianos) por concepto del 50% que le correspondería dentro de la propiedad agraria de la comunidad de Cachualla, asimismo, me comprometo a respetar la venta efectuada de 18 metros cuadrados de terreno en favor de Emiliana Juvera Mamani Valdez, documento privado que se encuentra elevado a instrumento público mediante testimonio N° 01/2021 de 25 de enero de 202 (...) 2.- Yo Lola Valdez de Sanizo, estoy de acuerdo con el punto uno y declaro recibir el monto de dinero señalado (...)" (Sic.), documento que también fue suscrito por los ahora demandantes Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración integral de la prueba; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios pro actione y pro homine, ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (Sic.).

FJ.II.2 Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los Jueces Agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la normas antes citada.

De ahí que el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". (Sic.).

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio.

Para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento ; es decir, la incursión violenta y clandestina sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

La función de la prueba debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

Es importante, esclarecer que en principio son objeto de prueba los hechos invocados por las partes, que sean controvertidos, esto es, no admitidos por la contraparte. Es decir, que en el proceso con objeto de prueba los hechos porque el derecho se presupone conocido, dichos hecho deben ser los invocados por las partes; por ello, entre las cargas y deberes del demandado está la de controvertir los hechos alegados por el actor, so pena de tenerlos por admitidos.

La norma jurídica ha definido como llegar a la verdad material de los hechos, así el art. 144 del Código Procesal Civil, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Procesal Civil y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

Respecto a la valoración de la prueba el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Las pruebas se apreciarán en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; esto también en relación al principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la misma norma, que establece "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: "Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales" y "En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión" (Sic); asimismo la Sentencia Constitucional 0023/2004 de 7 de enero de 2004 ha expresado: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión (...)" (Sic.)

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisada y examinada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el presente fallo; por lo que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue expresado por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se identificaron como puntos neurálgicos los siguientes: 1. Que, al haberse rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión de la demanda de 23 de junio de 2021, se vició de nulidad el proceso, porque el Juez de instancia no consideró la existencia de un proceso anterior en el que cursarían las pruebas de descargo mediante las cuales demuestra su posesión legal en el predio objeto del conflicto, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil (Recurso de casación en la forma); 2. Inexistencia de invasión u ocupación de hecho, errónea o incorrecta valoración de la prueba documental de cargo, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia; y, respecto al cumplimiento de los presupuestos o requisitos establecidos para su procedencia (Recurso de casación en el fondo).

Conforme a los problemas jurídicos planteados en el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, examinados y compulsados los actuados procesales y los medios probatorios producidos, se evidencian irregularidades en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que merecen pronunciamiento por parte de éste Tribunal; asimismo, por el principio de trascendencia y procurar la averiguación de la verdad de los hechos, al identificarse además una incorrecta valoración de la prueba se ingresará a resolver la problemática en el fondo, analizándose la concurrencia o no de los requisitos o presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el FJ.II.2. del presente fallo, dándose respuesta a todas las acusaciones realizadas por la parte recurrente conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

FJ.II.4.1. Recurso de casación en la forma.

La recurrente cuestiona que, al haberse rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión de la demanda de 23 de junio de 2021, se vicio de nulidad el proceso, porque el Juez de instancia no consideró la existencia de un proceso anterior en el cual cursarían las pruebas de descargo mediante las cuales demuestran su posesión legal en el predio objeto del conflicto.

Con la finalidad de procurar una respuesta a lo aludido por la recurrente, se analizan los actuados procesales cursantes en el expediente, evidenciándose que en la Audiencia Pública de Inspección (punto I.5.8 .) la demandada ahora recurrente, interpone recurso de reposición contra el Auto de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de 23 de junio de 2022, argumentando que los demandados en la vía ordinaria civil, interpusieron demanda de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Entrega de Bien, Desapoderamiento Legal, Posesión Legal, Acción Negatoria y Daños y Perjuicios, ante el Juez Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, Instrucción Penal 1° de Luribay, quien declinó competencia al Juez Agroambiental de Sica Sica, por lo que, correspondía que el Juez de instancia hubiese conminado a los demandantes a realizar el trámite del traslado del cuaderno procesal a su juzgado, sobre todo porque en el señalado proceso cursarían las pruebas mediante las cuales la demandada demuestra su posesión legal; recurso que fue declarando NO HA LUGAR, con el argumento de que la Ley N° 477, no contemplaría la posibilidad de interponer ningún recurso, ya sea incidente de nulidad u otro recurso, al ser el Desalojo por Avasallamiento un proceso sumarísimo.

Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de reposición según Alvarado Velloso, es el remedio procesal que tiende a la corrección de una anomalía procesal por el mismo organismo jurisdiccional que la efectuó en el curso del juicio; es decir que, en ejercicio de la misma facultad de decidir, tiene la posibilidad de dejar sin efecto, modificar o confirmar una resolución.

En atención a lo señalado, se tiene que el recurso de reposición es un medio de defensa de las partes en un proceso, que evita dilaciones y gastos que implica la elevación de los autos al superior jerárquico, lográndose tanto la celeridad, como la economía procesal, dándole al justiciable la posibilidad de rever la resolución que le perjudica.

En consideración a lo señalado, si bien el art. 5 de la Ley N° 477, establece que el Desalojo por Avasallamiento, es un proceso por su naturaleza de carácter sumarísimo, que tiene su propio procedimiento, no es menos cierto que, el derecho a la defensa es un elemento integrador del debido proceso, que forma parte de cualquier proceso judicial, que entre otras manifestaciones jurídicas se expresa a través del orden de impugnaciones, entre ellas el recurso de reposición.

Al respecto, es pertinente referirse a que si bien, a través del art. 5, Capítulo II de la Ley N° 477, se tiene establecido el "Procedimiento Jurisdiccional Agroambiental" a desarrollarse para éste tipo de proceso, el mismo es complementado y aplicable en lo pertinente por el procedimiento establecido en el proceso oral agroambiental previsto en los arts. 79 y siguientes (ss.) de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545; en tal sentido, el art. 85 de la citada norma agraria, dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y que, si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez.

De esta manera, los sujetos procesales dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento se encuentran facultados para ejercitar el derecho de impugnación contra resoluciones (autos interlocutorios simples o providencias) que les causen agravios, resguardando de esta forma el derecho a la defensa del cual gozan todas las personas, en el marco del principio de igualdad de las partes, que se plantean ante el mismo Juez que las dictó para que sea ésta autoridad quien lo resuelva.

En el entendido, de que los medios de impugnación son mecanismos procesales a través de los cuales las partes en un proceso pueden pedir la revisión de las resoluciones judiciales dictadas, pretendiendo su modificación o anulación, siendo su objetivo principal el de minimizar el error judicial.

Por otra parte, con relación a lo precedentemente expuesto, también se acusa que el Juez de instancia, no consideró la existencia de un proceso anterior en el que cursarían las pruebas de descargo mediante las cuales demuestra su posesión legal en el predio objeto del conflicto, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil; al respecto, el parágrafo III del art. 5 de la "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", de 30 de diciembre de 2013, estipula que: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado" (La negrilla es agregada); así pues, si las partes consideran necesario y pertinente, pueden solicitar a la autoridad judicial ciertos actuados procesales que cursan en otros procesos, sobre el mismo bien u objeto y sujetos procesales, sean adjuntadas al proceso de Desalojo por Avasallamiento, si con eso creen aportar como pruebas de cargo y/o descargos en el proceso.

Con relación a lo precedentemente desarrollado, la jurisprudencia agroambiental, con relación al rechazo injustificado por existencia de otros procesos judiciales, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 0059/2019 de 17 de septiembre, que resolvió CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015, que deliberando en el fondo, dispuso que el Juez A quo, admita simple y llanamente la demanda de Desalojo por Avasallamiento, si ésta cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos por la Ley Nº 477 y si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la demanda si fuera defectuosa otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria que regula el procedimiento de Desalojo y adjetiva civil aplicable al caso; razonando con el siguiente precedente agroambiental: "...a que el Juez de instancia, al no admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento rechazándola in limine mediante auto, bajo el argumento de que al haber merecido los actores respuestas y soluciones favorables a sus intereses en otros procesos violentaría la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la CPE, ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento valedero su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, vulnerando el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, que por imperio de la ley, es un medio de defensa que puede oponer el demandado vía excepción, que no se da en el caso de autos, conteniendo por tal el referido Auto Interlocutorio Definitivo.

Que los Jueces en materia agroambiental tienen competencia respecto del avasallamiento de tierras, cuya tutela corresponde, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, que no puede dejarse a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, la no admisión de demandas, salvo en observancia y aplicación, previo trámite, de lo previsto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., más aún, cuando la normativa adjetiva aplicable al caso no prevé el rechazo in límine de demanda, en razón de que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; por ello, es de estricto cumplimiento.

Se entiende que se ha vulnerado el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto." (Sic.)

De lo analizado, se tiene que, con relación a éste punto demandado, no se tiene por vulnerado los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y art. 4 del Código Procesal Civil, como acusa la parte recurrente.

FJ.II.4.2. Recurso de casación en el fondo.

Ingresando al fondo de la problemática planteada, la recurrente acusa errónea o incorrecta valoración de las pruebas documentales de cargo que pondrían en evidencia que su persona nunca ingreso al bien inmueble objeto del conflicto de forma violenta o de hecho; asimismo, vincula éste problema jurídico con la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, al no explicarse y fundamentarse en la sentencia los medios de prueba mediante los cuales se demostró el supuesto avasallamiento; por lo cual,

corresponde centrar el análisis en la concurrencia o no de los presupuestos o requisitos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme a lo establecido en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedente en Título Ejecutorial o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad privada individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

a) Con relación al primer presupuesto (acreditación del derecho propietario).

Al respecto, de la revisión de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 111 a 116 de obrados, éste Tribunal evidencia que en el Considerando II, Hechos Probados por los demandantes, se establece que Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, demostraron ser propietarios del predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla-Parcela 142", adjuntando en originales Testimonio N° 16/2021 de 29 de junio de 2021, Escritura Pública de Transferencia de compra-venta de una pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.4027 ha (Cero hectáreas con cuatro mil veintisiete metros cuadrados), Testimonio N° 1981/2021 de 01 de octubre de 2021, Escritura Pública de Actualización y Aclaración de Cambio de Código Catastral, Folio Real de 13 de octubre de 2021 con matrícula 2090100001984, por transferencia del Título Ejecutorial del predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla-Parcela 142", conforme se tienen descritos en los (puntos I.5.1, I.5.2, y I.5.3) de la presente resolución.

Conforme a las pruebas de cargo aportadas al proceso y que han sido señaladas en el párrafo precedente, se establece que los demandantes acreditan su derecho propietario respecto al predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla-Parcela 142", que cuenta con una superficie de 0.4027 ha (Cero hectáreas con cuatro mil veintisiete metros cuadrados) el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo Matrícula 2090100001984, gozando de calidad de prueba plena, conforme a lo establecido en el art. 1296 del Código Civil; estando cumplido el primer presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

b) Con relación al segundo presupuesto (Invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad privada individual).

Respecto al segundo presupuesto, relativo a la invasión u ocupación de hecho violento o pacífico en el predio, se advierte que el Juez de instancia declara probada la demanda, sustentando su decisión, en los siguientes hechos fácticos y medios de prueba producidos en el proceso:

1) El Informe de Inspección Técnica Ocular, cursante de fs. 82 a 84 de obrados, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, de 29 de junio de 2022 (Punto I.5.9. ), que en la parte en conclusiones y plano graficado demuestra que si existe avasallamiento, en sus numerales 3 y 4, textualmente indica: "...además se pudo evidenciar que en la parcela rastrojos de cultivo de vaina cosechada aproximadamente hace 2 semanas, además se pudo observar árboles de durazno en la parte sud del predio donde trabajan los señores Jorge Armando Sanizo y Ruddy Sanizo Thola, también se pudo observar que en el área de conflicto de avasallamiento se encuentra una construcción de machones de cemento, ladrillos de 6 huecos, donde dicha construcción tiene aproximadamente 3 años de antigüedad, el cual en el interior se pudo evidenciar que es un negocio local (tienda de barrio) donde la señora Juvera Emiliana Mamani Valdez, atiende dicho negocio..." (Sic.).

En la parte en conclusiones señala: "Como resultado se pudo obtener superficie de 16 m², de la superficie el área en conflicto por avasallamiento el cual dicha construcción se encuentra en su totalidad dentro de la parcela 142 de la Comunidad Agraria Cachualla, el área afectada se encuentra el ingreso de la parcela en cuestión, más próximo al vértice 1 del plano catastral INRA, tomando los puntos del área en conflicto, conforme se tiene plasmado en el gráfico adjunto al presente informe..." (Sic.)

2) Respecto a los hechos no probados por la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez, señala que si bien la demandada presentó documentos en la audiencia de inspección ocular los mismos habrían sido tramitados ante la jurisdicción ordinaria distinta a la jurisdicción especializada agroambiental, manifestando: "...cursa de fs. 57 a 64 presenta Testimonio 01/2021 de 25 de enero de 2021, Escritura de Protocolización de la Medida Preliminar ante Notario de Fe Pública, el mismo señala en su respuesta que el señor Bartolomé Sanizo Choque en su respuesta que ha desconocido su firma del documento privado de compraventa y el mencionado Testimonio no demuestra derecho propietario alguno en favor de la demandada (...) Acuerdo transaccional de 22 de junio de 2021, en copia simple, documento que no merece la consideración por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad permisible por el art. 78 de la Ley N° 3545, el mismo es contrario al artículo 10-II-c) de la Ley N° 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, ámbito material (...) cabe aclarar que los documentos que hacen mención del derecho que tuvieron Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, los mismos por transferencia ya no acreditan el derecho propietario, además no son parte del proceso..." (Sic.).

De igual forma, en el segundo párrafo de hechos no probados, el Juez de instancia, refiere: "...Que toda la prueba literal ofrecida por la parte demandada respecto a los informes de los dirigentes y demás procesos presentados ante otra jurisdicción, no se consideran por la naturaleza del proceso, ya que no está en discusión temas de nulidad de documento público o mejor derecho, sino el derecho propietario y las acciones de avasallamiento..." (Sic.).

Asimismo, corresponde analizar la documentación de descargo presentada por la demandada, consistentes en:

a) Documento privado de compra-venta de 21 de octubre de 2015, mediante el cual Bartolomé Sanizo Choque transfiere un terreno ubicado en la Comunidad Cachualla - Luribay, con una superficie de 18 mts.2 a Juvera Emiliana Mamani Valdez, descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución.

b) Certificación emitida por las Autoridades Originarias de la Comunidad Cachualla, perteneciente a la Subcentral Cachualla, del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, en la cual dejan constancia que la comunaria Juvera Emiliana Mamani Valdez, se encuentra en posesión de 18 m², conforme al documento privado de compra-venta de 21 de octubre de 2015, realizada por Bartolomé Sanizo Choque, al Testimonio N° 01/2021 y al Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, en el cual se comprometen las partes a respetar la transferencia realizada. (punto I.5.7).

c) Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, que suscriben Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez de Sanizo, para evitar juicios de división y partición de un bien ganancial, estableciéndose en la cláusula tercera: "... 1.- Yo, Bartolomé Sanizo Choque, entrego la suma de Bs. 49.500 (Cuarenta y Nueve Mil Quinientos 00/100 bolivianos) por concepto del 50% que le correspondería dentro de la propiedad agraria de la comunidad de Cachualla, asimismo, me comprometo a respetar la venta efectuada de 18 metros cuadrados de terreno en favor de Emiliana Juvera Mamani Valdez, documento privado que se encuentra elevado a instrumento público mediante testimonio N° 01/2021 de 25 de enero de 202 (...) 2.- Yo Lola Valdez de Sanizo, estoy de acuerdo con el punto uno y declaro recibir el monto de dinero señalado (...)" (Sic.), destacándose que éste documento también es suscrito por los ahora demandantes Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca. (punto I.5.10)

Del análisis de los antecedentes precedentes, se evidencia que el Juez de instancia omitió valorar la calidad del documento privado de compra-venta de 21 de octubre de 2015, mediante el cual la demandada adquirió la superficie de 18 m², ubicados en la comunidad Cachualla, municipio de Lubiray, de los anteriores propietarios, Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo, que fue elevado a instrumento público mediante el reconocimiento de firmas y rúbricas, dispuesto por la Resolución N° 25/2020 de 18 de noviembre, emitida por el Juez Público Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social, Instrucción Penal Primero del municipio de Luribay, encontrándose protocolizado con la Escritura Pública N° 01/2021 de 25 de enero, gozando de fuerza probatoria conforme a los arts. 1287, 1289.I y 1297 del Código Civil; máxime si no existe disposición judicial que hubiera dejado sin valor legal la referida documentación.

Se observa además que incumplió su rol de director del proceso, al no haber requerido en original o copia legalizada del acuerdo transaccional de 22 de junio de 2021, fundamentalmente porque del contenido del citado documento, se infiere que los ahora demandantes, aceptan y dan fe de la transferencia de 21 de octubre de 2015, respecto a un terreno de 18 m², realizada en su momento por los esposos Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo, a favor de la demandada, ahora recurrente, mismo que se constituye en el objeto del conflicto dilucidado en el presente proceso, omisión que va en desmedro de la búsqueda de la verdad material de los hechos.

Conforme a lo señalado, se llega a la convicción de que el Juez de instancia, incurre en una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, porque no se reconoció el valor probatorio del documento de compra-venta de 21 de octubre de 2015, que la ley le reconoce, vulnerándose las normas sustantivas del derecho, lo cual lo condujo a tomar una decisión arbitraria, que conlleva una falta de motivación y fundamentación en la Sentencia. Estando obligado a realizar una valoración integral de la prueba ofrecida y producida, máxime cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hechos y derechos el por qué, se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido, resultando imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de justicia.

En ese sentido, del análisis y valoración de los documentos de descargo, contractados con lo establecido en los arts. 5.1 de la Ley N° 477, respecto al segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se concluye que la demandada acreditó su posesión legal, en virtud a que su ingreso al terreno de 18 m², ubicados al interior del predio denominado "Comunidad Agraria Cachualla-Parcela 142", no constituye una medida de hecho, sino una "causa justa" o válida para poseer, que se sustenta en la transferencia que realizaron los propietarios iniciales Bartolomé Sanizo Choque y Lola Valdez Quisbert de Sanizo a favor de Juvera Emiliana Mamani Valdez, misma que ha sido elevada a instrumento público, y reconocida en su oportunidad por los ahora demandantes, cuando suscriben el Acuerdo Transaccional de 22 de junio de 2021, en señal de conformidad, tal como se encuentra descrito en el punto I.5.10. de la presente resolución; es decir que, la posesión de la demandada está basada en motivos razonables, toda vez que, ha continuado la posesión de sus anteriores propietarios, que han sido debidamente evidenciados por este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

En tal sentido, con relación al recurso de casación en el fondo, este Tribunal llega a la convicción de que el Juez de instancia, desconoció las reglas fundamentales en materia de valoración de prueba, como la necesidad de valorar la prueba producida en el proceso y expresar de manera razonada, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones puramente carentes de consistencia e incriminatorias por falta de la debida profundización en el análisis.

Por lo precedentemente manifestado, se tiene por incumplido el segundo presupuesto de procedibilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al no existir prueba que demuestren la responsabilidad de la demanda respecto a los hechos de avasallamiento que se le atribuyen, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Por todo lo expuesto, conforme al fundamento glosado en el punto FJ.II.3. , el Juez de instancia, no ha realizado una valoración integral de las pruebas que cursan en obrados, conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, teniendo la autoridad judicial la obligación que, al momento de pronunciar la resolución debe de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio y en virtud del principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la misma norma adjetiva civil, que dispone "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; al respecto, es menester dejar establecido que el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por la previsión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, con respecto a la Sentencia, refiere que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia , recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso . II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); consecuentemente, se tiene por vulnerado el derecho al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

Finalmente, habida cuenta de que éste Tribunal, ha evidenciado que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo; corresponde la aplicación del art. 87. IV de la Ley N° 1715, en los alcances previstos por el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, casando la resolución recurrida en casación.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1. - CASAR la Sentencia N° 01/2022 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 116 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca contra Juvera Emiliana Mamani Valdez, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental del asiento judicial de Sica Sica, del departamento de La Paz, la multa de Bs.-300 (Trecientos 00/100 bolivianos), que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 01/2022

Expediente: Nro. 027/2022

Proceso: Demanda por Avasallamiento

Demandantes: Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca

Demando: Juvera Emiliana Mamani Valdez

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Fecha: 30 de junio del 2022

Juez Agroambiental: Sabino Valeriano Llapacu

Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por avasallamiento, interpuesto por: Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machacha en contra de: Juvera Emiliana Mamani Valdez, mayores de edad y hábiles por Derecho comunarios y vecinos en la comunidad Cachualla, municipio Luribay, de la provincia Loayza del departamento de La Paz.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I

Que, por memorial de fecha 23 de junio de 2022 años, de fs. 20 a 22 Vta., de Obrados, interpuesto por, Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo la argumentación desde la fecha 20 de octubre del 2015, a la fecha, la señora Juvera Emiliana Mamani Valdez, de manera inexplicable e ilegal y con la intención de adueñarse de una superficie de 18 mts2, que se encontraría dentro de la Comunidad Agraria Cachualla parcela 142, los mismos que habrían adquirido por transferencia de los anteriores propietarios cumpliendo con los tramites respectivos ante la institución competente, Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, con Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-884804, ubicado en el municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, con una superficie 0.4027 ha, donde la demandada alegaría ser propietaria de una fracción de superficie (18 mts2), que se encontraría al interior del predio de su propiedad, sin demostrar su derecho propietario y menos cumplir con la función social, continúan manifestando que la demandada alega tener derecho propietario por un documento privado de Compra y Venta de fecha 20 de octubre del año 2015, más el reconocimiento de firmas y rubricas ante un Juzgado Ordinario haciendo mención a la Resolución 25/202 de fecha 18 de noviembre de 2020, mencionando que no sería competente la mencionada jurisdicción, además consignando que la comunidad de Cachualla no estaría en área urbana conforme la certificación del municipio de Luribay, haciendo un argumento de cual la jurisdicción competente del predio en litigio seria la Agroambiental, en tal sentido concluyen al amparo Art. 5 de la Ley No. 477, piden que se admitan la demanda y se señale audiencia pública de inspección ocular de la propiedad solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda con costas, más el pago de daños y perjuicios ocasionados y la inmediata restitución de los 18 mts2 del inmueble, demanda que la dirige en contra de Juvera Emiliana Mamani Valdez, con domicilio en la comunidad Agraria de Cachualla del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, además solicitan las medidas precautorias señalados en el Art. 6 de la Ley No. 477, adjuntando los siguientes documentos: Testimonio de Transferencia No. 16/2021 de fecha 29 de junio del 2021, Testimonio de Aclaración de Código Catastral No. 1.981/2021 de fecha 01 de octubre de 2021, Folio Real con matricula 2.09.0.10.0001984 de fecha 13 de octubre de 2021, Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-884804, plano catastral emitido por el INRA, Certificación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, GAML-LDTP-CERT-No. 001/2022 de fecha 13 de junio del 2022 anos, certificación emitido por las autoridades originarias de Cachualla, Placas fotográficas del predio con actividad agrícola y viviendas, todos los documentos en originales y Auto Declinatoria de Competencia del Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia y Adolescencia Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal No. 1 de Luribay, provincia Loayza - La Paz, de fecha 26 de mayo de 2022 años, en copia simple.

Que, de la revisión minuciosa y posterior valoración de los documentos originales y copias simples y siendo un proceso sumario, que exige la Ley No. 477, se admite la demanda por Auto de fecha 23 de junio del 2022, cursante a Fs. 23 de obrados, en razón de la distancia contemplando el mismo desde el asiento judicial, se señala audiencia de inspección ocular en el predio denominado Comunidad Cachualla - Parcela 142, municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, para el día lunes 27 de junio del 2022 años, a horas 11:30 a.m. y se corre en traslado a Juvera Emiliana Mamani Valdez.

Que, admitida la demanda y conforme el Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I y II de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil aplicable en la materia en merito a la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley No. 1715 reformado por Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria tal cual se colige de las diligencias cursantes Fs. 28 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el artículo 115 de la Constitución Política de Estado, concediéndoseles a la demandada el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder.

Que , instalada la audiencia de Inspección Ocular el día lunes 27 de junio de 2022 años, a horas 11:30 a.m. en el lugar del predio en conflicto denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA PARCELA 142, municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, por informe de Secretaria, están presentes la parte demandante Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca conjuntamente con su señor abogado el Dr. Efraín Ever Fernández Vargas por otro lado presente la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez acompañado de su señor abogado el Dr. Javier Cori Machaca.

Así mismo, se informa que está corriente el expediente de la causa, estando también presentes las autoridades de la comunidad y de la Sub Central Cachualla Secretarios de Justicias y de la Organización Bartolinas.

El señor Juez verificado la documentación del cuaderno de autos, se cede la palabra al abogado de la parte demandante, sin embargo previo a su intervención el abogado de la parte demandada, solicito la palabra, concediéndosele la palabra el mismo en audiencia hace mención que a la fecha ya estarían en un proceso anterior por el predio en el Juzgado Civil Comercial, de Familia niñez y adolescencia, trabajo y seguridad Social, instrucción Penal de Luribay, con la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y acción negatoria el mismo se encontraría con declinatoria ante esta autoridad, e incoado por los ahora demandantes, adjuntando memoriales de demanda, Auto de Admisión en copias legalizadas y respuesta a la mencionada demanda haciendo mención al Auto de declinatoria de competencia en copia simple cursante a Fs. 19, en ese tal razón solicita que se tomen en cuenta las pruebas aportadas y una vez resuelto el recurso de reposición por Auto, haciéndoles notar que siendo un proceso sumarísimo el mismo no contempla recursos e incidentes la Ley No. 477, y demás documentación se valorara en sentencia, por el que se dispone no ha lugar, se prosigue con la audiencia cediendo la palabra al abogado de la parte demandante.

Que, respecto al incidente de Litis pendencia que se hubiera presentado se tiene que el mismo no fue materializado ya que por acta de Fs. 98 se tiene que el abogado de la parte demandada no lo formulo conforme dispone el artículo 81 de la Ley No. 1715, conforme se tiene por el acta de Fs. 74 a 81 señala el abogado de la parte demandante "... sobre el punto existiendo proceso pendiente que no se ha resuelto todavía, el mismo estaría con declinatoria de competencia..." por lo que no mereció ser corrida en traslado por el señor Juez, que al no haber sido tramitado conforme al artículo 129 de la Ley No. 439 Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de permisibilidad en virtud del artículo 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, no corresponde pronunciarse sobre el mismo en esta instancia.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE.- Muchas gracias Sr. Juez, en primer lugar nos vamos a ratificar inextenso en la demanda presentada a su autoridad en fecha 23 de junio de 2022, que corresponde al desalojo de la pequeña propiedad agrícola por avasallamiento y en observancia a la ley 477, en el énfasis de que ya habíamos demostrado a su autoridad la propiedad y en segundo lugar el objeto de esta inspección es verificar la tenencia o la posesión del bien inmueble, en este caso vamos a referirnos directamente a lo que establece la norma constitucional sobre el fin de la propiedad agraria, que esto tiene que ser económico social, que bajo la producción de diferentes frutos como usted lo vera entonces mis patrocinados establecen la función económico social, caso contrario a la ahora demandada realiza sobre el terreno avasallado, muy contrario a lo que establece la ley 1715 y la CPE. En cuanto a las propiedades, asimismo tampoco presenta ninguna documental que le establece una legal posesión, solicitamos se tenga presente y demostraremos en la presente audiencia.

Que, el señor Juez, Se tiene presente, de la misma manera se cede la palabra el abogado de la parte demandada, el mismo hace sus alegaciones y presentación de pruebas documentales, conforme audiencia de inspección y desarrollados posteriormente en la presente sentencia y en el marco de la interculturalidad cede la palabra a las autoridades de la comunidad y la Sub Central de Cachualla, los mismos en las distintas intervenciones señalan que ya tenían conocimiento de este problema, algunos señalan que ya se habría solucionado en la comunidad y otros no tenían conocimiento además se estaría actuando con imparcialidad, es en ese sentido que ya habría sido de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin embargo mencionan que el 05 de julio de 2022 van a tener otra reunión en el cual será de conocimiento de la comunidad, conforme acta de audiencia de inspección ocular cursante de Fs. 74 a 81.

El señor Juez con la palabra, por el que pregunta a ambas partes si ustedes llegarían a un acuerdo conciliatorio y este proceso llegaría a su fin primero a la parte demandante se le pregunta ¿Si quieren llegar a un acuerdo Conciliatorio?, luego a la parte demandada.

La parte demandante el co-demandante Jorge Armando Sanizo Machaca, señala que en varias ocasiones hemos intentado llegar a un acuerdo conciliatorio con nuestras autoridades y hasta ahora no se ha llegado a nada, es mas hoy seguimos en llegar a un acuerdo de devolverle el monto que ha gastado en la construcción en el lugar del avasallamiento y así vivimos en paz con la hermana no hubiéramos llegado hasta aquí.

De la misma manera se sede la palabra a la parte demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez, el mismo exige que se cumpla los documentos que tiene de descargo y/o compra y venta, razón por el cual no existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

El señor Juez, por la negativa de conciliar por la demandada de llegar a un acuerdo conciliatorio como un medio alternativo para una solución pronta, pacífica y económica, se da continuidad con la presente audiencia de inspección ocular.

Que, en audiencia de inspección ocular la parte demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez por su abogado defensor presenta descargos en marco del derecho al defensa consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de Estado, sobre presunto Avasallamiento y realiza la fundamentación:

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.- Muchas gracias distinguida autoridad, es lamentable escuchar la versión y la demanda que se ha presentado señalando desalojo por avasallamiento haciendo conocer como que la señora hubiera avasallado, razón por la cual estarían demandando desalojo por avasallamiento, sin embargo en su demanda establece que tendría la intención de tener la posesión no se puede sancionar, no se puede tutelarlo con un desalojo por avasallamiento porque existe una intención y la misma no está materializado, nosotros asumimos defensa conforme el memorial en donde se plasma la petición de la parte demandante en donde se establece que de manera abusiva con amenazas, agresiones físicas habría avasallado, cuando, en donde, como, de qué manera, no se ha explicado ni la demanda explica el mismo, así cuando me permita demostrar con prueba que la Sra. Juvera no cuenta con un título ejecutorial ni folio real, pero si cuenta con un documento privado que los mismos demandantes que están acá, su propio padre lo ha transferido por vía de compra venta, el señor que está presente acá como demandantes, voy a presentar pruebas para que lo valore, documento privado de fecha 21 de octubre de 2015, lo transfiere 18 metros el señor Bartolomé Sanizo Choque y la señora Lola Valdez Quisbert de Sanizo, la prueba documental que el propio demandante adjunta, el titulo ejecutorial estas dos personas eran propietarios de este bien inmueble ahora objeto de inspección ocular, asimismo tiene un testigo de actuación quien es Daniel Sanizo Quispe, lamentablemente esta persona falleció, sino él hubiera estado presente para aclarar, este documento privado Sr. Juez ha sido elevado a instrumento público por vía de reconocimiento de firmas y rubricas que se ha tramitado en Juzgado Publico Mixto de Luribay, la resolución que ha dado por reconocida la firma de Bartolomé Sanizo es la resolución 25/2020, esta resolución sido ejecutoriada y ha sido protocolizada en este testimonio notarial con N° 021/2021 de fecha 25 de enero de 2021, entonces la posesión que tiene mi defendida es legal, en que momento a avasallado, no hay figura de avasallamiento en la presente causa, también adjuntamos como prueba, por otro lado es lamentable escuchar lo vertido que no existe la compra y venta, hay un acuerdo transaccional, este acuerdo transaccional ha sido suscrito entre esas dos personas que están en el titulo ejecutorial, la señora Lola y el señor Bartolomé, porque existe este acuerdo transaccional, porque estas dos personas han llegado a desvincular esa unión matrimonial que existía atravez de su hijo Ruddy Sanizo el ahora demandante, esta es la resolución de desvinculación judicial que dio lugar al acuerdo transaccional, este acuerdo transaccional establece que el señor Bartolomé Sanizo establece que si correspondía el 50% a la señora Lola y que le devuelva el 50 % en efectivo y reconoce la venta efectuada y se compromete a respetar los 18 metros cuadrados, en la cláusula cuarta establece que ambas parte ofrecemos a nuestros garantes, quienes firman, el actual demandante Ruddy Sanizo Tola, Jorge Armando Sanizo Machaca, ellos sabían de la transferencia y han dado la conformidad con su firma, ha sido firmado por el secretario del año pasado Franz Chambi Quisbert, ha sido firmado por Arsenio Quisbert secretario de relaciones, ellos han acudido a estas autoridades para hacer conocer que solucionaron el problema, no hubo avasallamiento señor Juez, este documento lo vamos a presentar en su oportunidad, asimismo por el hecho que la señora tenía la posesión legal paga el impuesto correspondiente a la Alcaldía de Luribay y presentamos los impuestos y por ultimo presentamos una certificación que emite el secretario general de ese entonces Franz Chambi Quisbert que señala que estas personas ya habrían concluido con este pleito, donde se quedó en acuerdo de respetar el documento suscrito, también ofrecemos como prueba y por ultimo adjuntamos el plano de ubicación de la construcción de la parte de adelante que va hacer ahora objeto de Litis donde se establece que la construcción está solo en 16 metros cuadrados, la parte de atrás tendría 2 metros más, adjuntamos como prueba para que se valore a momento de dictar la sentencia, señor juez con todas las pruebas demostramos que mi defendida en ningún momento a avasallado a los propietarios, inclusive aclarar a su autoridad que después que se ha suscrito el acuerdo transaccional dio lugar a la compra y venta que se encuentra en el testimonio que adjuntaron los propios demandantes, en este caso los demandantes sabían, conocían y ellos mismos han firmado para respetar los 18 metros, ahora en caso de alegar que no tenían conocimiento pero aquí el señor Jorge Sanizo Machaca es abogado, no lo digo yo, lo dice su cedula de identidad que adjunto a la presente acción, por lo tanto él sabía que es lo que está firmando y que es lo que buscaba con el acuerdo transaccional, ahora alegar avasallamiento estas alturas es total falta de ética a su autoridades inclusive a las autoridades del lugar, por eso solicitamos se considere en la sentencia y se declare improbada la demanda, es cuanto tenemos a bien solicitar, muchas gracias.

El señor Juez, indica a las autoridades de la comunidad que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por las partes por lo que no se tiene una conciliación por no llegar a ningún acuerdo las partes, y no pudiéndose promocionar el desalojo voluntario, en ese entendido se hace notar que sin bien la parte demandada presento documentos de un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria distinta a la jurisdicción especializada Agroambiental en el mismo no ha presentado ningún documento que acredite el derecho propietario, indicar que la señora demandada debería haber presentado la documentación que le acredite que es propietaria del predio en conflicto, así mismo se le consulto delante de sus respectivas autoridades de la comunidad por qué no hizo prevalecer el documento de compra y venta ante el INRA, indicando por la demandada que el saneamiento fue posteriormente. Entonces se procede a la Inspección ocular del predio luego se procederá conforme normativa agraria de la Ley 477.

Se da posesión al Ing. Técnico de Apoyo Institucional del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, quien se compromete a realizar un trabajo imparcial. El señor Juez le da los puntos de hechos a probar, usted debe verificar en el plano y en terreno quien está en posesión, quien está trabajando, debe verificar donde se realizó el avasallamiento determinando de forma exacta la superficie, se indica para acompañar al Técnico a realizar el relevamiento conforme a plano INRA, adjunto en cuaderno de Autos del predio denominado Comunidad Agraria Cachualla - Parcela 142, a las partes e indicarles el predio, luego el Técnico deberá entregar un informe con los puntos ya mencionados a la brevedad posible.

CONSIDERANDO II

Que, conforme previene el inc. c) del numeral 4 del artículo 5 de la Ley No. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA

1.- Conforme la Constitución Política de Estado en compulsa de la Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras, los cuales son inviolables las propiedades individuales y colectivas en el área rural, por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revisión de obrados por la parte demandante ofreció pruebas documentales, los mismos fueron ratificados en la audiencia de inspección ocular quienes presentan: 1). cursa de Fs. 4 a 5, en originales Testimonio No. 16/2021 de fecha 29 de junio de 2021, escritura pública de compra y venta suscrito entre los señores Bartolomé Sanizo Choque, Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Ruddy Sanizo Thola, Jorge Armando Sanizo Machaca, 2). a Fs. 6 a 7 cursa en originales Testimonio No. 1981/2021 de fecha 01 de octubre del 2021, escritura pública sobre actualización y aclaración de cambio de código catastral, 3). cursa de Fs. 8 a 9, en originales folio real con matricula 2090100001984 a nombre de los demandantes en la superficie 0.4027 ha, 4). Cursa a Fs. 10, en originales Titulo Ejecutorial No PPD-NAL-884804 del predio denominado Comunidad Agraria Cachualla - Parcela 142, 5). Cursa a Fs. 11, en originales plano catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria del predio denominado Comunidad Agraria Cachualla - Parcela 142, 6). Certificación de fecha 13 de junio del 2022, del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, sobre el predio denominado Comunidad Agraria Cachualla - Parcela 142, no se encuentra dentro del área urbana del municipio de Luribay, 7). Cursa a Fs. 13 en obrados, en original Certificación de las autoridades de la comunidad Cachualla, consignando que el co-demandante Ruddy Sanizo Thola es afiliado a la comunidad Cachualla - Sub Central Cachualla con los antecedentes agrarios del título ejecutorial No. PPD-NAL-884804, a partir de 4 de julio de 2019 años en continuidad por su señor padre Bartolomé Sanizo Choque por ser adulto mayor, 8). Cursa de Fs. 14 a 18 fotografías del predio en litigio, 9). Cursa a Fs. 19 en copia simple Auto Declinatoria de Competencia de fecha 26 de mayo de 2022, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial del Familia y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal No. 1 de Luribay, el mismo hace referencia a un proceso de mejor derecho propietario y otros seguido por Ruddy Sanizo Thola contra Juvera Emiliana Mamani Valdez, por el declina competencia en razón de área rural el predio en litigio.

2.- La demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez, en audiencia de inspección ocular a través de su señor abogado hizo la presentación de los siguientes documentos: 1). Cursa de Fs. 52 a Fs. 55 en copia legalizado, Sentencia Familiar No. F-27/2.020 de fecha 30 de septiembre de 2020 del proceso de divorcio de Lola Valdez Quisert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, 2). Cursa a Fs.56 a 56 Vlta., de obrados, copia legalizada de la Resolución Civil No. 25/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020, del Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Partido de Trabajo y S.S. e Instrucción Penal 1 de Luribay, de la medida preparatoria seguido por Juvera Emiliana Mamani Valdez contra Bartolomé Sanizo Choque, el mismo dispone por reconocida la firma y rubrica estampada de Bartolomé Sanizo Choque en el documento de fecha 1 de octubre de 2015, consistente en el documento privado de compra-venta de un bien inmueble, 3). Cursa de Fs. 57 a Fs. 64 en originales Testimonio No. 01/2021 de fecha 25 de enero del 2021, escritura de protocolización de algunas piezas, dentro de la medida preliminar seguida por Juvera Emiliana Mamani Valdez contra Bartolomé Sanizo Choque, proceso que deviene de la Resolución Civil No. 25/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020, de una jurisdicción distinta a la jurisdicción especializada Agroambiental, 4). Cursa a Fs. 65 en original Documento Privado de Compra - Venta de fecha 20 de octubre de 2015, de Bartolomé Sanizo Choque vendedor y Juvera Emiliana Mamani Valdez comprador con testigo de Daniel Sanizo Quispe de la superficie de 18 mts2 en la comunidad Cachualla, carretera a Luribay, en el amberso con nota de aclaración del terreno sobre su ubicación a la entrada de Unidad Educativa Técnico Humanístico Simón Bolívar, sobre la carretera principal en colindancias con Bartolomé Sanizo, 5) Cursa a Fs. 66 en original plano de levantamiento de la tienda de Juvera Emiliana Mamani Valdez elaborado por el profesional arquitecto Ademar Edwin Choque Ticona de la superficie en litigio, 6). Cursa a Fs. 67 en original Certificación de fecha 16 de agosto de 2021, emitido por el Secretario General de la comunidad Cachualla el mismo refiere que la señora Juvera Emiliana Mamani Valdez está en posesión de 18 mts2 conforme al documento privado de compra y venta del señor Bartolomé Sanizo Choque de fecha 21 de octubre de 2015, testimonio 01/2021 y acuerdo transaccional de fecha 22 de junio de 2021, 7). Cursa a Fs. 68 en copia simple Acuerdo Transaccional de fecha 22 de junio de 2021, celebrado ante su Secretario General de la comunidad Cachualla, 8). Cursa de Fs. 69 a Fs. 70 en originales formularios de contribuyente de las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, a nombre de la demandada de la propiedad rural Cachualla S/N.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES RUDDY SANIZO THOLA Y JORGE ARMANDO SANIZO MACHACHA

Que, los demandantes Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machacha, han demostrado de que son los propietarios del predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, quienes adjuntan en originales Testimonio No. 162021 de fecha 29 de junio de 2021 Escritura Pública de Transferencia de compra y venta de una pequeña propiedad agrícola en la superficie de 0.4027 ha, Testimonio No. 1981/2021 de fecha 01 de octubre de 2021 Escritura pública de Actualización y Aclaración de Cambio de Código Catastral, Folio Real de fecha 13 de octubre de 2021 con matrícula 2090100001984 vigente de la COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, en la superficie de 0.4027 ha. a nombre de Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Thola por transferencia, Titulo Ejecutorial del predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, en la superficie de 0.4027 ha. a nombre Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, cursa Plano Catastral del predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, en la superficie de 0.4027 ha. a nombre Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque ubicado en el municipio de Luribay provincia Loayza del departamento de La Paz, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay que no se encuentra en área urbana el predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, en la superficie de 0.4027 ha., Certificación de las autoridades de la comunidad sobre la afiliación de Ruddy Sanizo Thola de la propiedad COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, en la superficie de 0.4027 ha.

Que, el Informe Técnico de Fs. 82 a 84 de obrados presentado por el Ing. Fernando Mario Núñez Zapata en la parte en conclusiones y plano graficado fehacientemente demuestra que si existe avasallamiento en sus numerales el punto 3 y 4 textualmente indica. Actividad Desarrollada. hace mención al Título Ejecutorial PPD-NAL-884804 y su respectivo plano catastral además señala..." además se pudo evidenciar que en la parcela rastrojos de cultivo de vaina cosechada aproximadamente hace 2 semanas, además se pudo observar arboles de durazno en la parte sud del predio donde trabajan los señores Jorge Armando Sanizo y Ruddy Sanizo Thola, también se pudo observar que el área de conflicto de avasallamiento se encuentra una construcción de machones de cemento, ladrillos de 6 huecos, donde dicha construcción tiene aproximadamente 3 años de antigüedad, el cual en el interior se puedo evidenciar que es un negocio local (tienda de barrio) donde la señora JUVERA EMILIANA MAMANI VALDEZ atiende dicho negocio".

En la parte conclusiones ... "Como resultado se pudo obtener superficie de 16 mts2, de la superficie del área en conflicto por avasallamiento el cual dicha construcción se encuentra en su TOTALIDAD DENTRO DE LA PARCELA 142 DE LA COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA, el área afectada se encuentra al ingreso de la parcela en cuestión, más próximo al vértice 1 del plano catastral INRA, tomando los puntos del área en conflicto, conforme se tiene plasmado en el gráfico adjunto al presente informe".

Que, los actores, han probado que sus vendedores dueños anteriores del predio COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, se encontraban en posesión, ya que mereció la titulación a través del proceso de saneamiento previo verificativo de la función social, que cuenta con actividad agraria y viviendas, así se establece de las placas fotográficas de Fs. 71 a 73 de obrados.

Que, entre los demandantes y la demandada, no existe vinculo jurídico, que justifique a la demandada bajo ningún título la permanencia o detentación del predio en conflicto denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142.

HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA JUVERA EMILIANA MAMANI VALDEZ:

Que, la demandada si bien hizo presente documentos en audiencia de inspección ocular los mismos habría sido tramitada ante la jurisdicción ordinaria distinta a la jurisdicción especializada Agroambiental, Cursa de Fs. 52 a Fs. 55 en copia legalizado, Sentencia Familiar No. F-27/2.020 de fecha 30 de septiembre de 2020 del proceso de divorcio de Lola Valdez Quisert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque, de la revisión de la mencionada sentencia no hace mención a lo bienes gananciales además no siendo parte del presente proceso y no siendo la materia de Agroambiental no corresponde pronunciarse sobre el respecto, cursa de Fs. 57 a 64 presenta Testimonio 01/2021 de fecha 25 de enero de 2021 Escritura de protocolización de la medida preliminar ante Notario de Fe Publica en el mismo señala en su respuesta el señor Bartolomé Sanizo Choque en su respuesta que ha desconocido su firma del documento privado de compra y venta y el mencionado testimonio no demuestran derecho propietario alguno en favor de la demandada, mismos devienen del documento privado de compra y venta de fecha 20 de octubre de 2015 de un terreno de 18 metros cursante a Fs. 65 de data anterior a la regularización del derecho propietario ante el ente competente vale decir ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria vía proceso de saneamiento toda vez que el señor Bartolomé Sanizo Choque no tenía la facultad de vender y/o fraccionar la propiedad agrícola parcela 142 que se encontraba en proceso de saneamiento, conforme al artículo 8 num. 2 de la Ley No. 3545, "son atribuibles del Presidente de la Republica como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, otorgar Títulos Ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y comunidades de origen", cursa a Fs. 66 de obrados plano de levantamiento sin fecha, dando el cambio de uso de suelo, Certificación de la autoridad de la Comunidad Cachualla sobre la posesión de 18 metros cuadrados de la señora Juvera Emiliana Mamani Valdez haciendo referencia a los documentos de la jurisdicción ordinaria ya mencionado, Acuerdo Transaccional de fecha 22 de junio de 2021 en copia simple documento que no merece la consideración por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad permisible por el artículo 78 de la Ley No. 3545 el mismo es contrario al artículo 10-II-c), de la Ley No. 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, ámbito material; y formularios de contribuyente todos con fecha 14/12/21 al Gobierno Autónomo Municipal de Luribay de las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por mandato constitucional no están en la obligación de pagar impuestos las pequeñas propiedades agrícolas y colectivas; Cabe aclarar que los documentos que hacen mención del derecho que tuvieron Lola Valdez Quisbert de Sanizo y Bartolomé Sanizo Choque los mismos por transferencia ya no acreditan el derecho propietario además no son parte del presente proceso.

Que, toda prueba literal ofrecido por la parte demandada respecto a los informes de los dirigentes y demás procesos presentados ante otra jurisdicción, no se considera por la naturaleza del proceso ya que no está en discusión temas de nulidad de documento público o mejor derecho, sino el derecho propietario y las acciones de avasallamiento, en ese sentido la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez no ha demostrado por ningún hecho que tenga mejor derecho propietario respecto a la parte demandante.

Que, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al derecho que regulan las relaciones del derecho privado a diferencia de un contenido eminentemente social que rigen el derecho Agroambiental y la Constitución Política de Estado que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principio y valores, derechos fundamentales y bloque de constitucionalidad contemplados en nuestra ley suprema del ordenamiento jurídico y otros principios rectores teniéndose la Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras el mismo nos señala un procedimiento sumario y esta tramitación en concordancia con principios contemplados en el artículo 76 de la Ley No 1715 reformado por Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre de 2006.

Que, el artículo 393 y siguientes de la Constitución Política de Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad privada individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económico social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley, donde el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria en tanto cumpla los preceptos constitucionales en materia agraria, además no sea perjudicial el interés colectivo, ..."al respecto la SCP0121/2012 2 de mayo, ha señalado que "...deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad en su núcleo duro se identifica tres elementos esenciales: i) El derecho de uso, ii) El derecho goce, y iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad, justicia y vivir bien. Por su parte, es imperante además precisar que este mucho esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad, y b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

Que, el artículo 122 constitucional de la Ley Suprema establece: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Que, el artículo 123 de nuestra Constitución Política de Estado, señala: La Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y delos trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución", empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de diciembre del 2013, SU FIN JURIDICO ES PROTEGER EL DERECHO PROPIETARIO y cubre las expectativas de los demandantes al presentar con su demanda todas las pruebas exigidas por la mencionada Ley y su correspondiente admisión, razón por el cual los demandantes están plenamente amparados en lo dispuesto en la Ley No. 477.

Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de tierras, para que proceda la demanda de avasallamiento se necesita que cumpla los siguientes presupuestos a) las invasiones u ocupaciones de hecho, b) la ejecución de trabajos o mejoras, c) la incursión violenta o pacifica temporal o continuada; La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción de avasallamiento, sometidos los antecedentes procesales a la valoración se llega al convencimiento de que el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre su predio objeto de la Litis, conforme se tiene por las literales Fs. 3 al 11 de obrados, prueba que merecen la fe probatoria que le asiste el Art. 393 del D.S. 29215 y los artículos 1287, 1289 parg. I y 1296 del Código Civil; se tiene demostrado el derecho propietario, así también la ocupación de hecho que se encuentra al interior del predio en litigio la demandada, a esta convicción se llega a través de los medios de prueba de inspección ocular, cuya acta cursa de Fs. 74 a 81 de obrados y placas fotograficas, se llegó a demostrar la existencia objetiva del avasallamiento en el predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, que facilito una valoración objetiva conforme a la permisión del articulo 187 parg. I y III del Código Procesal Civil y articulo 1334 del Código Civil, aplicable en la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la Ley No 1715 modificando por Ley No. 439, por el muestrario fotográfico como ser las construcciones precarias en el lugar del predio en conflicto y las ocupaciones en forma violenta y pacífica, con conocimiento de los dirigentes y que no tomaron los recaudos necesarios para evitar el ingreso de la demandada en la pequeña propiedad en conflicto y que según la Ley No. 073 en su artículo 10 parg. II inc. c) señala El ámbito material de vigencia de la jurisdicción indígena Originaria Campesina no alcanza a las siguientes materias "...Derecho Agrario, excepto la distribución interna de las tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"... que no es el caso de la COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA, ya que la propiedad en conflicto no es una propiedad con distribución interna de tierras ni colectiva, sino propiedad privada, regularizado ante el ente competente en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, en virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso en cuestión, de conformidad al artículo 134 (PRICIPIO DE LA VERDAD MATERIAL), articulo 145 (VALORACION DE LA PRUEBA) de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del articulo 1286 (APRECIASION DE LA PRUEBA) del Código Civil, bajo el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley No. 1715 reformado por Ley No. 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en aplicación del artículo 5-num. 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el artículo 86 de la Ley 1515 reformado por Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca han justificado y han demostrado, plenamente y conforme a Ley, los términos de su DEMANDA y pretensión jurídica invocado en su demanda más la documentación respaldatoria en originales.

Que, en la presente demanda se ha cumplido lo establecido en el artículo 3 de la Ley No. 477 que a la letra manifiesta... "Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión pacifica o violenta, temporal o continuada, de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"... Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1 0040/2024, el cual manifiesta: "Que se tiene que cumplir el mencionado Artículo de la Ley de Avasallamiento para dictar probada la presente demanda".

Que, es competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer y resolver los procesos de avasallamiento conforme dispone el artículo 4 de la Ley No. 477 de 30 de diciembre del 2013.

Que, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme disponen los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil en armonía con los artículos 136, 145 y 184 de la Ley No. 439 Código Procesal Civil, advirtiéndose su pertinencia y cumplimiento de las formalidades de Ley, recurriendo además siempre a la sana critica, equidad y principios generales del derecho.

El Suscrito Juez Agroambiental con asiento en Sica Sica, Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política de Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477:

POR TANTO: FALLA Declarando:

1."PROBADA LA DEMANDA de Fs. 20 a 22 Vlta. de obrados, Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteado por los demandantes: Ruddy Sanizo Thola y Jorge Armando Sanizo Machaca, del predio denominado COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142, ubicado en el municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, DISPONIENDO EL DESALOJO, de la demandada señora Juvera Emiliana Mamani Valdez, de la superficie de 16 mts2 quien trabaja al interior con una actividad distinta a la actividad agrícola de forma ilegal en la parcela en litigio COMUNIDAD AGRARIA CACHUALLA - PARCELA 142.

2.Se impone a la demandada Juvera Emiliana Mamani Valdez el pago de daños y perjuicios más costas conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental.

3.En cuanto a las medidas Precautorias, las mismas no se concedieron en razón de ser una pequeña casa con actividad distinta a la agrícola.

Esta Sentencia será registrada donde corresponde, se funda en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós años.

REGISTRESE, TOMESE RAZON, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY.

Fdo.

Dr. Sabino Valeriano LLapacu Juez Agroambiental de Sica Sica - La Paz

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