AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 058/2022

Expediente : Nº 4730-DCA-2022

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Julián Eduardo López Rojas

 

Demandado : Luís Alberto Arce Catacora en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Remmy Rubén Gonzales Atila como Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Propiedad : "Rancho Grande"

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 13 de octubre de 2022

 

Magistrada Semanera : Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda Contenciosa Administrativa presentada por Julián Eduardo López Rojas, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta., de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto

Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, con relación al proceso Contencioso Administrativo presentado por Julián Eduardo López Rojas, ante la advertencia del incumplimiento de la disposición adjetiva civil referida, se emitió el proveído de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 19 de obrados, que dispuso: "Con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte actora deberá adjuntar la notificación con la Resolución Suprema N° 02537 de 17 de febrero de 2010, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 que apertura la competencia a este Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos. Asimismo, deberá dar cabal cumplimiento al art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, estableciendo de manera clara y coherente el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las causales de nulidad acusadas, toda vez que de la revisión del memorial que antecede, se evidencia que si bien los demandantes hacen mención a los hechos en que basan su demanda y realizan una descripción de las causales respecto a las cuales pretenden amparar su pretensión, no realiza una relación entre ambos. Al tal efecto, se le concede el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de emplear la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.". Actuado que fue notificado al demandante el 18 de agosto de 2022, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 21 de obrados.

A través del Informe N° 304/2022 de 09 de septiembre que cursa a fs. 22 de obrados, el Secretario de la Sala Segunda de este Tribunal, hace conocer que, el demandante no subsanó las observaciones efectuadas mediante la providencia de 15 de agosto del presente año.

Por lo que, a través del decreto de 09 de septiembre del 2022 cursante a fs. 23 de obrados, se dispuso: "...se tiene, que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 19 de obrados, en tal circunstancia, y por el carácter social de la materia, por última vez, se insta a la parte actora cumplir lo observado en el referido decreto, a cuyo efecto se le otorga el plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, en aplicación de la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715." (el subrayado es nuestro). Providencia que fue notificada al demandante, el 14 de septiembre del 2022, mediante cédula fijada en tablero de la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 24 de obrados.

En mérito al proveído señalado, el demandante Eduardo López Rojas, a través del memorial presentado el 20 de septiembre del 2022, cursante a fs. 25, solicitó ampliación del plazo, petición que fue favorablemente atendida, concediéndole de manera excepcional, el plazo de cinco días hábiles para la subsanación de la demanda, bajo apercibimiento de tenerse la misma por no presentada, en aplicación de la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley 1715. Providencia que fue notificada al impetrante, el 23 de septiembre del presente año, según se evidencia de la diligencia que corre a fs. 28 de obrados.

Mediante Informe N° 331/2022 de 05 de octubre, emitido por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 29 de obrados, se pone a conocimiento, que a la fecha de emisión del informe, no se subsanó las observaciones efectuadas, habiéndose vencido el plazo otorgado.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, acto procesal que presupone la voluntad del actor y los derechos que estima sean reparados por el origen judicial y por ello debe contener todos los presupuestos establecidos en el art. 327 de la norma Adjetiva Civil, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 331/2022 de 05 de octubre de 2022, cursante a fs. 29 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I de la presente resolución, la parte actora, no obstante, a la ampliación del plazo otorgado al efecto mediante providencias de 15 de agosto, 09 de septiembre y 21 de septiembre del 2022; no ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

Teniendo en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Eduardo López Rojas, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda