AAP-S2-0094-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados interponen Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 10/2022 de 5 de julio del 2022, que resolvió declarar probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Ramiro Ortega Martínez:

1. Indica que, en el Informe Técnico realizado por el Ing. Amael Padilla Barrientos de fecha 4 de diciembre de 2019 se puede evidenciar claramente que el predio "La Negra" no estaría destinado a actividad ganadera o agrícola, por cuanto los demandantes no demuestran que son propietarios de los 4 ganados que presentaron aquella vez, es decir, no presentan prueba plena que acredite su derecho propietario de dicho ganado, tampoco presentan un historial de registro de ganado en CONGABOL; por lo que aducen que se ha vulnerado el art. 1° la Ley N° 80, de 5 de enero de 1961 y el art. 4° del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 y que en el presente caso los demandantes no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario del ganadoo que no estaba marcado, menos certificados. El técnico tenía la obligación de pedir documentación que acredite su derecho propietario, por lo que la autoridad agroambiental carece de competencia para conocer el presente proceso incurriendo en la causal prevista en el art 122 de la CPE.

2. Asimismo señala que, el informe técnico menciona que habrían sembradíos en el predio "La Negra"; sin embargo, no tiene ninguna documentación de desmonte para realizar sembradíos, además que el predio es pedregoso y carece de nutrientes, que en varias oportunidades introdujo maquinaria pesada para lotear, cuando en Tarija está prohibido el relleno de quebradas y remoción de tierras sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de igual manera la Ley de Municipalidades N° 482 , establece de dominio público las quebradas, sin olvidar que este predio ya se encuentra dentro del radio urbano; razón por lo cual, el predio "La Negra" tampoco tiene una actividad agrícola, y por ende la autoridad agroambiental no tiene, ni tenia competencia para conocer el presente proceso, pues la sentencia emitida es nula de acuerdo establecido al art 122 de la CPE.

3. Señala también que el Informe Técnico elaborado por el Top. Juan Alberto Palero Dávila de 17 de febrero de 2022, en la parte de observaciones, menciona lo siguiente: "El predio la negra como se pudo verificar en campo tiene una actividad de cría de ganado bovino sin marca...", y según el recurrente, se puede evidenciar que el mismo técnico certifica que el ganado vacuno no tiene marca; es decir, los demandantes al no haber presentado por lo menos marcas en el ganado y documentación que acredite y respalde su derecho propietario, no han demostrado que el predio está destinado a una actividad ganadera, de lo contrario cualquier persona puede tomar prestado ganado vacuno a fin de engañar a la autoridad, lo cual no puede suceder bajo ningún punto de vista.

4. De igual forma manifiesta que el informe técnico elaborado por el Ing. Agrónomo Berman Gil Roca, menciona claramente en conclusiones: que el predio denominado "La Negra" al no presentar respaldo de la propiedad del ganado no estaría destinado a una actividad ganadera, el suelo presenta característica con mucha pedregocidad y bajo en nutrientes esenciales para cultivos anuales o perenes, reflejando que tampoco estaría destinado para agricultura, como así también en cada área de ampliación que se realizó con desmonte y aplanamiento muestra construcción de infraestructura de vivienda, por otro lado el recurrente manifiesta que el área presenta características urbanas ya que se tienen servicios de alumbrado público, agua potable y servicios de transporte en sus colindancias. En ese sentido el agrónomo Berman Gil Roca descarta completamente la actividad ganadera y agrícola, el mismo no habría sido tomado en cuenta por la autoridad, debido a que la competencia es de orden público y se puede reclamar en cualquier estado de la causa.

5. Indica que, su persona acompaño a la presente demanda su título de propiedad por el cual demostró que adquirió a título de compra y venta un terreno documento de fecha 3 de septiembre de 2008 con reconocimiento de firmas judicial que describe la venta de la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., representada legalmente por Fidel Asunción Vides Romero, con Testimonio N° 450/2008, con una superficie de 494.75 m2, ubicado en la tablada de Tarija; con el cual demostró que su persona está en posesión del predio, incluso mucho antes. Además, acusa que no fue notificado con ninguna Medida Precautoria interpuesta por el INRA y que Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado, nunca le hicieron notificar justamente porque saben que no existe avasallamiento.

7. Por otra parte, aduce que Derechos Reales informa que su persona tiene predios en YESERA, más no certifica que su antecedente nominal no existe; ahora bien, la comuna también certifica que no existe el loteamiento de COVIBE, además la parte contraria se está valiendo de un Título Ejecutorial con varias irregularidades que tarde o temprano el mismo será anulado, pues ya han salido a la luz las denuncias en contra del Director del INRA Teófilo López, cuñado de Javier Arce Cuevas.

8. También refiere que al existir dos títulos de propiedad la autoridad agroambiental no tenía ni tiene competencia para el presente proceso de avasallamiento, puesto que el mismo corresponde que se dilucide en la vía ordinaria, para determinar a cuál de las partes pertenece el predio que supuestamente su persona estaría avasallando, en ese contexto, se estaría incurriendo en la causal prevista en el art 122 de la CPE.

Recurso de casación en la forma, interpuesto por Carmen García Aguilera: 

1. Refiere que su persona junto a su concubino han comprado un lote de terreno de 494.75 m2 en la Tablada ahora actualmente el predio "La Negra" y con base en ese documento habrían entrado a poseer los terrenos, hecho que ocurriría en el año 2008, siendo que en primera instancia hicieran pequeños trabajos para luego posteriormente construir un cuartito; sin embargo, grande seria su sorpresa que a espalda de ellos, Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado habían realizado un saneamiento ilegal con bastantes irregularidades, por lo que acusan que la Medida Precautoria emitida por el INRA, jamás les habría sido notificada, y en el presente caso al haber sido demandados por avasallamiento. La autoridad judicial al declarar probada la demanda, ordena el desalojo, sin embargo, la Ley N° 477 (Ley de avasallamientos) no sería retroactiva así lo dispone el art. 123 de la CPE, que señala: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...", por lo que la sentencia resultaría nula de pleno derecho, al carecer la Jueza de competencia para conocer el proceso de avasallamiento, debido a que la Ley N° 477 recién fue promulgada en fecha 30 de diciembre de 2013 y su posesión u ocupación del predio data del año 2008 tal cual acreditaría con su documentación de Compra y Venta, relativo a un documento privado de 3 de septiembre de 2008, con reconocimiento de firmas vía judicial por la venta efectuada por la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda. representada legalmente por Fidel Asunción Vides Romero según Testimonio N° 450/2008 sobre una superficie de 494.75 m2 en la Tablada (ahora el predio "La Negra") de Tarija; en ese contexto a decir de la recurrente, la competencia se la puede revisar en cualquier tiempo, así también se la puede declarar de oficio.

2. Agrega que la Juez de instancia no ha considerado la irretroactividad de la Ley N° 477 para abrir su competencia, habiendo de forma errónea tramitado y aplicado un procedimiento que no corresponde, además los demandantes no habrían objetado el memorial de Interdicto de Retener la Posesión presentado como prueba; si bien la Juez de instancia en la sentencia argumenta que en ninguna parte del memorial menciona que es el predio "La Negra", sin embargo la prueba arrimada a dicho memorial consistente en certificación de la Unidad de Levantamientos Topográficos (ordenamiento territorial) del Gobierno Municipal de Tarija específicamente en su numeral IV (superposiciones registrados en sistema) menciona el nombre de Javier Arce Cuevas, de la que se evidencia que se trata del mismo predio "La Negra" que es objeto de la presente demanda, reiterando que el mismo no ha sido objetado, entonces los demandantes Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado al no haberse pronunciado respecto a esa prueba estarían admitiendo que su posesión es desde el año 2008.

"(...) la juzgadora, advirtiendo el error cometido por su antecesor, reconduce procedimiento para que la demanda de Desalojo por Avasallamiento sea tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 477; en ese orden de cosas, admite nuevamente la demanda interpuesta por Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas, corriendo en traslado a los demandados Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, y de conformidad al art. 5-4 de la Ley N° 477 señalo audiencia de inspección judicial para el 7 de febrero del 2022, en el lugar del conflicto, actuación realizada hasta ese acto procesal de manera correcta; sin embargo, ya estando en el lugar y en la fecha señalada, si bien instala audiencia de inspección judicial y desarrolla dicha actividad procesal; empero, al margen de resolver la incompetencia planteada, acto seguido, de manera extraña procede a fijar el objeto de la prueba para la parte demandante con los siguientes puntos: 1) La existencia de su propiedad, con Titulo Ejecutorial y registrada en Derechos Reales, 2) La ocupación de hecho con trabajos de construcción por parte de los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, 3) La incursión violenta dentro la propiedad por parte de los demandados, 4) Que los demandados no acrediten derecho de propiedad, con Titulo Ejecutorial y registrado en Derechos Reales y 5) Que los demandados no acrediten posesión legal o autorización de asentamiento en la parte del conflicto, y para la parte demandada, desvirtuar los argumentos de la demanda".

"(...) en el mismo acto procesal, admite las pruebas de cargo como ser Titulo Ejecutorial, Plano Catastral, registro en DD.RR., Folio Real, Resolución Suprema N° 24288 de 31 de agosto de 2018, Cartas para efectivizar el desalojo emitidas por el INRA y croquis del área avasallada; así como admite para la parte demandada el Documento Privado de 3 de septiembre de 2008, Testimonio N° 450/2008, correspondiente al Poder Amplio y Suficiente que otorga Víctor Farfan, Jorge Enrique Rueda Castro y Alberto Raúl Lizarazu Nieves en favor de Fidel Asunción Vides Romero, también se admite certificado Notarial N° 001/2019 entre otros; de igual manera ordena se oficie a Derechos Reales e INRA certifiquen si Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera tiene alguna propiedad registrada a sus nombres".

"(...) si bien la autoridad jurisdiccional anula obrados con el argumento que la Ley N° 477 es una Ley especial que desarrolla su propio procedimiento y por lo tanto es de cumplimiento obligatorio; empero desafortunadamente no cumple con su propia determinación, ya que a partir de la audiencia de Inspección Judicial, en contra posición a la naturaleza jurídica de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el mismo que es un trámite sumarísimo y de inmediata solución, asimilando a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), aplicando lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, sin considerar que la Ley N° 477 en su art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) de manera clara y precisa establece el procedimiento a ser desarrollado en una demanda por avasallamiento, normativa que de ninguna manera fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Tarija, por lo que al ser éste un vicio procesal, amerita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo".

"(...) de la revisión del caso de autos, y tal como se evidencia a fs. 629 vta. y 630 de obrados, la Jueza Agroambiental admite las pruebas de cargo y descargo, entre las que se puede resaltar, que si bien la parte actora presenta documentación de propiedad como ser Titulo Ejecutorial, registro en Derechos Reales y otros, también cabe señalar que la parte demandada presenta documento de transferencia y otros documentos, mismos que fueron admitidos por la juzgadora. Al respecto, la Ley N° 477 en el art. 1, establece que esa ley tiene por objeto resguardar, proteger y defender la propiedad privada, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasalladores que ocupen, invadan de forma pacífica o violenta, ya sea de forma temporal o de manera continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y/o autorización; en el presente caso, la Jueza A quo, en el punto de PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, textualmente señala: "5) Documento privado fechado en 03 de septiembre de 2008 cursante a fs. 119 a fs. 134 vt., se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el art. 1286 y 1297 del Código Civil y art. 145 y 150 CPC"; "Este documento acredita que la Cooperativa de Vivienda Bermeji Ltda. COVIBE, representada legalmente por el señor Fidel Asunción Vides Romero, transfiere a título oneroso un bien inmueble urbano ubicado en inmediaciones de la Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, un lote de terreno signado con el N° 1 del manzano "T" con una superficie de 494.75 mts2 en favor del señor Ramiro Ortega Martínez", como se podrá evidenciar, la parte demandada presenta un documento de transferencia con el que supuestamente ingresa a la propiedad ahora en litigio, por ello, estas dos pruebas controvertidas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente la juzgadora debio advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, puesto que el tipo de valoraciones, corresponde a otro tipo de proceso como ya se dijo líneas arriba (...)".

"En relación al Informe Técnico que cursa de fs. 633 a 642 de obrados, cabe destacar que en sus CONCLUSIONES en el punto 4.3.- textualmente refieren: "El área en conflicto tiene características solo para uso de vivienda en el lugar, no realizando otra actividad ni agrícola ni pecuaria", (las negrillas y subrayados, son nuestra) lo que significa que la juzgadora debio analizar este hecho para verificar si su competencia se encuentra cuestionada o no, a este efecto, incluso debio pedir certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para establecer si el predio en litigio se encuentra dentro la mancha urbana o no, y no pedir certificación si los demandados cuentan con algún registro o no, mismo que resulta intrascendente o irrelevante en un caso como éste; además corresponde sumar a ello, que tipo de actividad se realiza en la misma, aunque según el Informe Técnico el área en conflicto tiene características solo para vivienda; sin embargo, estos aspectos fueron omitidos por la Jueza A quo, toda vez que la competencia es la aptitud legal para ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado, ya que los jueces son ejecutores directos de la función jurisdiccional, pero la misma se encuentra circunscrita a que dicha jurisdicción debe ser ejercida dentro los límites de la competencia asignada legalmente; por ello, la competencia se encuentra establecida por medio de una norma y para conocer determinadas pretensiones y por materias. Por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Tarija, ineludiblemente considerar este extremo".

"(....) se advierte que la Jueza de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, debido a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva (determinativa), toda vez que en la Sentencia motivo del presente fallo si bien señala en el punto de FUNDAMENTACION JURIDICA que "Como se tiene manifestado está probado, la ocupación de los demandantes de parte del predio La Negra aunque no se haya incursionado u ocupado de manera violenta, se encuentran ocupando parte del predio La Negra desde el año 2017 hasta la fecha...", este fundamento es carente de análisis y valoración probatoria, principalmente entre la fecha de la incursión a la predio de parte de los demandados, con la fecha y año de titulación de los demandantes, puesto que la Jueza A quo para establecer si corresponde tutelar o no mediante acciones de desalojo por avasallamiento, primero debe establecer la fecha de la incursión al predio, y por otra lado, verificar si el título de propiedad registrado en Derechos Reales es anterior al hecho denunciado, de ser lo contrario, la figura jurídica cambia totalmente, aspectos trascendentales que tampoco fueron analizados por la juzgadora".

"(...) la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 626 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, instalar audiencia conforme a procedimiento establecido en la Ley N° 477, siempre y cuando resuelva continuar con el conocimiento de la causa y sea conforme a los argumentos esgrimidos en la presente resolución, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien la autoridad jurisdiccional anula obrados con el argumento que la Ley N° 477 es una Ley especial que desarrolla su propio procedimiento, no cumple con su propia determinación, ya que a partir de la audiencia de Inspección Judicial, en contra posición a la naturaleza jurídica de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el mismo que es un trámite sumarísimo y de inmediata solución, asimilando a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), aplicando lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, sin considerar que la Ley N° 477 en su art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) de manera clara y precisa establece el procedimiento a ser desarrollado en una demanda por avasallamiento, normativa que de ninguna manera fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Tarija, por lo que al ser éste un vicio procesal, amerita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

2. De la revisión del caso de autos, resulta evidente que la parte demandada presenta un documento de transferencia con el que supuestamente ingresa a la propiedad ahora en litigio, por ello, estas dos pruebas controvertidas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente la juzgadora debio advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, puesto que el tipo de valoraciones.

3. En relación al Informe Técnico, cabe destacar que en sus CONCLUSIONES en el punto 4.3.- textualmente refieren: "El área en conflicto tiene características solo para uso de vivienda en el lugar, no realizando otra actividad ni agrícola ni pecuaria", lo que significa que la juzgadora debió analizar este hecho para verificar si su competencia se encuentra cuestionada o no, a este efecto, incluso debio pedir certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para establecer si el predio en litigio se encuentra dentro la mancha urbana o no. Además corresponde sumar a ello qué tipo de actividad se realiza en la misma, aunque según el Informe Técnico el área en conflicto tiene características solo para vivienda; sin embargo, estos aspectos fueron omitidos por la Jueza A quo.

4. Se advierte que la Jueza de instancia incurrió en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, debido a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva (determinativa), toda vez que en la Sentencia motivo del presente fallo si bien señala en el punto de FUNDAMENTACION JURIDICA que "Como se tiene manifestado está probado, la ocupación de los demandantes de parte del predio La Negra aunque no se haya incursionado u ocupado de manera violenta, se encuentran ocupando parte del predio La Negra desde el año 2017 hasta la fecha...", este fundamento es carente de análisis y valoración probatoria, principalmente entre la fecha de la incursión a la predio de parte de los demandados, con la fecha y año de titulación de los demandantes, puesto que la Jueza A quo para establecer si corresponde tutelar o no mediante acciones de desalojo por avasallamiento, primero debe establecer la fecha de la incursión al predio, y por otra lado, verificar si el título de propiedad registrado en Derechos Reales es anterior al hecho denunciado.

PRECEDENTE 1

Acciones en Defensa de la Propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia / Prueba documental

Cuando ambas partes presenten documentos de propiedad como pruebas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente el juez debe advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

"(...) de la revisión del caso de autos, y tal como se evidencia a fs. 629 vta. y 630 de obrados, la Jueza Agroambiental admite las pruebas de cargo y descargo, entre las que se puede resaltar, que si bien la parte actora presenta documentación de propiedad como ser Titulo Ejecutorial, registro en Derechos Reales y otros, también cabe señalar que la parte demandada presenta documento de transferencia y otros documentos, mismos que fueron admitidos por la juzgadora. Al respecto, la Ley N° 477 en el art. 1, establece que esa ley tiene por objeto resguardar, proteger y defender la propiedad privada, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasalladores que ocupen, invadan de forma pacífica o violenta, ya sea de forma temporal o de manera continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y/o autorización; en el presente caso, la Jueza A quo, en el punto de PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, textualmente señala: "5) Documento privado fechado en 03 de septiembre de 2008 cursante a fs. 119 a fs. 134 vt., se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el art. 1286 y 1297 del Código Civil y art. 145 y 150 CPC"; "Este documento acredita que la Cooperativa de Vivienda Bermeji Ltda. COVIBE, representada legalmente por el señor Fidel Asunción Vides Romero, transfiere a título oneroso un bien inmueble urbano ubicado en inmediaciones de la Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, un lote de terreno signado con el N° 1 del manzano "T" con una superficie de 494.75 mts2 en favor del señor Ramiro Ortega Martínez", como se podrá evidenciar, la parte demandada presenta un documento de transferencia con el que supuestamente ingresa a la propiedad ahora en litigio, por ello, estas dos pruebas controvertidas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente la juzgadora debio advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, puesto que el tipo de valoraciones, corresponde a otro tipo de proceso como ya se dijo líneas arriba (...)".

PRECEDENTE 2

Recurso de Casación / Anulatoria / Por sentencia sin fundamentación

La fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrados en nuestra CPE.

"(...) la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho".

En relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público: "La doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo".

Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

La jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

Sobre la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional: "(...) la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Prueba documental/

PRUEBA DOCUMENTAL

Cuando ambas partes presenten documentos de propiedad como pruebas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente el juez debe advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Corresponde anular obrados en casación  por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental efectúa apreciaciones incongruentes al referirse a hechos probados y no probados, expresados en desorden causando evidente confusión al no determinar con certeza, objetividad y claridad cuales fueron probados o no por las partes.