AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 094/2022
Expediente: 4755 - RCN - 2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado contra Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera.
Recurrentes: Ramiro Ortega Martínez y Carmen García
Aguilera.
Resolución recurrida: Sentencia N° 10/2022 de 5 de julio de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha : Sucre, 11 de octubre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación y nulidad de fs. 1016 a 1019 de obrados, interpuesto por Ramiro Ortega Martínez y recurso de casación interpuesto por Carmen García Aguilera que cursa de fs. 1024 a 1226 de obrados contra la Sentencia N° 10/2022 de 5 de julio del 2022, cursante de fs. 1000 a 1006 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
De fs. 1000 a 1006 vta. cursa en obrados la Sentencia N° 10/2022 de 05 de julio, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, autoridad que resuelve:
1) Declarar PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por SILVIA MARAZ JURADO y JAVIER ARCE CUEVAS, con costas, costos y pago de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia.
2) Disponer que los demandados RAMIRO ORTEGA MARTINEZ y CARMEN GARCIA AGUILERA, desalojen el área avasallada de la propiedad denominada "La Negra" municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en la superficie total de 87,18 m2, conforme al Informe Técnico de fs. 809 a 815 de obrados, dentro del plazo de 96 hrs. de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, al tenor de los siguientes argumentos:
Que, la inspección ocular realizada en audiencia según acta de fs. 800 a 808 vta., constata que dentro de los terrenos del predio "La Negra" motivo de la litis, existe una construcción de vivienda, que los demandados indican que es su casa donde se observan tres niños, perros y gatos, en un pequeño patio y un área que los demandados indican que es su cocina; la vivienda o cuarto es de ladrillo, cemento y techo de calamina cubierta en la zona de la cocina.
El Informe Técnico emitido por el Top. Juan Alberto Palero Dávila de 10 de marzo 2022 a fs. 809 a 814, establece en sus conclusiones lo siguiente:
4.2.- "El área en conflicto se ubica al oeste del predio La Negra y a 32 m del lugar de la audiencia, se encuentra dentro de la comunidad Tablada Grande de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, dentro de la mancha urbana del municipio de Tarija, tiene una superficie aproximada de 87.18 m2 donde mencionan que habitan los señores: Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera (...)"
4.3.- "El área en conflicto tiene características solo para uso de vivienda en el lugar, no realizando otra actividad ni agrícola ni pecuaria".
4.3.- La superficie es aproximada, debido a que no se pudo realizar la medición por la parte posterior del área de conflicto y que no les permitieron ingresar a la misma los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera; otro aspecto seria que el lugar es inaccesible lleno de arbustos. Asimismo, según la fotografía de imagen satelital N° 3, en mayo del año 2016 no existiría construcción en el área que actualmente se encuentra en conflicto; empero, en la imagen satelital N° 4 de octubre del año 2017 ya se puede apreciar que si existe construcción en el lugar del conflicto.
Por otro lado, argumenta que a pesar de la existencia de la prueba de descargo de fs. 119 a 143 correspondiente a un documento privado de 03 de Septiembre del 2008 con reconocimiento de firmas que describe la venta de la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., representada legalmente por Fidel Asunción Vides Romero con Testimonio N° 450/2008, transfiere el lote N° 1 del MANZANO "T" con una superficie de 494.75 m2, sito en La Tablada de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en favor del señor Ramiro Ortega Martínez, este documento no se encuentra registrado en Derechos Reales; además que dicho documento no especifica las coordenadas georeferenciales que acrediten que se trata de un terreno dentro del predio "La Negra".
De igual forma la sentencia recurrida en casación afirma que, se tiene el informe de la entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija de fs. 646, informa que el referido lote que ha comprado el demandado Ramiro Ortega no existe el lote N° 1 del MANZANO "T" en el loteamiento de COVIBE ubicado en la Zona La Tablada, con una superficie de 494.75 m2, que es lo que hubiera comprado Ramiro Ortega conforme su documento de compraventa de fs. 119 a 119 vta.
Del mismo modo arguye que el Título Ejecutorial N°SPP-NAL-886095 de 28 de febrero del 2019 tiene prevalencia jurídica ante cualquier otro documento mientras no se declare la nulidad o anulabilidad del mismo judicialmente.
Asimismo, los oficios de Intimación de desalojo emitidas por el INRA el 8 de diciembre del 2019 a base de la R.A. N° 86/2015 del INRA, evidencian que los demandados no tenían ni tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión, incluso han presentado como descargo una demanda de interdicto de retener la posesión; empero no adjuntan una resolución judicial u otro documento válido que los ampare como poseedores.
La documental correspondiente a la existencia de un proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial del Predio "La Negra", evidencia que no están demandados Ramiro Ortega Martínez ni Carmen García Aguilera, tampoco por los vendedores de los demandados, sino se encuentra activado por una tercera persona, ajena a este proceso, lo que prueba que los demandados no tienen derecho sobre el referido predio en litigio denominado "La Negra".
Finalmente, fundamenta que el área avasallada se encuentra ocupada por los demandados, hecho probado según la inspección judicial y el informe técnico dentro del predio La Negra, incluso Carmen García Aguilera le ordena a su hija para que levante la carpa y se pueda ver el material de la construcción e incluso indica que su lote incluye hasta donde termina el alambrado, llevándonos más allá de la construcción, ver fs. 808.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1016 a 1019 de obrados, interpuesto por Ramiro Ortega Martínez , impugnando la Sentencia N° 10/2022 de 05 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, solicita a la instancia casacional dictar resolución anulando la Sentencia recurrida hasta fs. 34 del expediente principal, por haberse transgredido el art. 122 de la Constitución Política del Estado - CPE y tomando en cuenta que la competencia es de orden público, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma. -
Primer Agravio. - Falta de competencia de la autoridad agroambiental para conocer el presente proceso de avasallamiento.
El recurrente señala que, al haberse emitido sentencia pese a la presentación de pruebas respecto a la no competencia de su autoridad, le ha causado un gran agravio y perjuicio puesto que se le pueden echar a la calle sin haber sido oído por una autoridad competente, por las siguientes razones:
1. Indica que, en el Informe Técnico realizado por el Ing. Amael Padilla Barrientos de fecha 4 de diciembre de 2019 (ver fs. 47 a fs. 52), se puede evidenciar claramente que el predio "La Negra" no estaría destinado a actividad ganadera o agrícola, por cuanto los demandantes no demuestran que son propietarios de los 4 ganados que presentaron aquella vez, es decir, no presentan prueba plena que acredite su derecho propietario de dicho ganado, tampoco presentan un historial de registro de ganado en CONGABOL; por lo que aducen que se ha vulnerado el art. 1° la Ley N° 80, de 5 de enero de 1961 y el art. 4° del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 y que en el presente caso los demandantes no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario del ganado que presentaron, dicho ganado no estaba marcado, no tenía contramarcas ni carimbos, menos certificados, de lo cual se puede establecer que dicho predio no estaba ni está destinada a una actividad ganadera, y el técnico tenía la obligación de pedir alguna documentación que acredite su derecho propietario de dicho ganado; consecuentemente, reitera que los demandantes no han demostrado tener una actividad ganadera en el predio "La Negra", peor aun cuando los demandantes han presentado ganado vacuno que no es de su propiedad, por lo que la autoridad agroambiental carece de competencia para conocer el presente proceso incurriendo en la causal prevista en el art 122 de la CPE.
Asimismo señala que, el informe técnico menciona que habrían sembradíos en el predio "La Negra"; sin embargo, no tiene ninguna documentación de desmonte para realizar sembradíos, además que el predio es pedregoso y carece de nutrientes, que en varias oportunidades introdujo maquinaria pesada para lotear, cuando en Tarija está prohibido el relleno de quebradas y remoción de tierras sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de igual manera la Ley de Municipalidades N° 482 , establece de dominio público las quebradas, sin olvidar que este predio ya se encuentra dentro del radio urbano; razón por lo cual, el predio "La Negra" tampoco tiene una actividad agrícola, y por ende la autoridad agroambiental no tiene, ni tenia competencia para conocer el presente proceso, pues la sentencia emitida es nula de acuerdo establecido al art 122 de la CPE.
2. Señala también que, el Informe Técnico elaborado por el Top. Juan Alberto Palero Dávila de 17 de febrero de 2022, de fs. 699 a fs. 711, en la parte de observaciones, menciona lo siguiente: "El predio la negra como se pudo verificar en campo tiene una actividad de cría de ganado bovino sin marca...", y según el recurrente, se puede evidenciar que el mismo técnico certifica que el ganado vacuno no tiene marca; es decir, los demandantes al no haber presentado por lo menos marcas en el ganado y documentación que acredite y respalde su derecho propietario, no han demostrado que el predio está destinado a una actividad ganadera, de lo contrario cualquier persona puede tomar prestado ganado vacuno a fin de engañar a la autoridad, lo cual no puede suceder bajo ningún punto de vista.
De igual forma manifiesta que el informe técnico elaborado por el Ing. Agrónomo Berman Gil Roca, cursante a fs. 725 a fs. 732 (informe presentado por su persona a efectos de impugnar el informe técnico de 17 de febrero de 2022 elaborado por el apoyo técnico el Top. Juan Alberto Palermo Dávila), menciona claramente en conclusiones: Se concluye que el predio denominado "La Negra" al no presentar respaldo de la propiedad del ganado no estaría destinado a una actividad ganadera, el suelo presenta característica con mucha pedregocidad y bajo en nutrientes esenciales para cultivos anuales o perenes, reflejando que tampoco estaría destinado para agricultura, como así también en cada área de ampliación que se realizó con desmonte y aplanamiento muestra construcción de infraestructura de vivienda, por otro lado el recurrente manifiesta que el área presenta características urbanas ya que se tienen servicios de alumbrado público, agua potable y servicios de transporte en sus colindancias. En ese sentido el agrónomo Berman Gil Roca descarta completamente la actividad ganadera y agrícola, el mismo no habría sido tomado en cuenta por la autoridad, debido a que la competencia es de orden público y se puede reclamar en cualquier estado de la causa.
Segundo Agravio. - Falta de competencia de la autoridad agroambiental por existir dos títulos en la propiedad "La Negra".
Indica que, su persona acompaño a la presente demanda su título de propiedad por el cual demostró que, su persona adquirió a título de compra y venta un terreno cursante a fs. 119 a 143, documento de fecha 3 de septiembre de 2008 con reconocimiento de firmas judicial que describe la venta de la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., representada legalmente por Fidel Asunción Vides Romero, con Testimonio N° 450/2008, con una superficie de 494.75 m2, ubicado en la tablada de Tarija; con el cual demostró que su persona está en posesión del predio, incluso mucho antes. Además, acusa que no fue notificado con ninguna Medida Precautoria interpuesta por el INRA y que Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado, nunca le hicieron notificar justamente porque saben que no existe avasallamiento.
Por otra parte, aduce que Derechos Reales informa que su persona tiene predios en YESERA, más no certifica que su antecedente nominal no existe; ahora bien, la comuna también certifica que no existe el loteamiento de COVIBE, además la parte contraria se está valiendo de un Título Ejecutorial con varias irregularidades que tarde o temprano el mismo será anulado, pues ya han salido a la luz las denuncias en contra del Director del INRA Teófilo López, cuñado de Javier Arce Cuevas.
También refiere, al existir dos títulos de propiedad la autoridad agroambiental no tenía ni tiene competencia para el presente proceso de avasallamiento, puesto que el mismo corresponde que se dilucide en la vía ordinaria, para determinar a cuál de las partes pertenece el predio que supuestamente su persona estaría avasallando, en ese contexto, se estaría incurriendo en la causal prevista en el art 122 de la CPE.
I.3. Argumentos del segundo recurso de casación
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1024 a 1026 de obrados, fue interpuesto por Carmen García Aguilera , impugnando la Sentencia N° 10/2022 de 05 de julio pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando al Tribunal Agroambiental que en vista de los agravios demostrados, anulen obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 71, por haberse transgredido los arts. 122 y 123 de la CPE, puesto que la competencia es de orden público, y fundamenta de la siguiente manera:
I.3.1. Recurso de casación en la forma.
Primer agravio. - Falta de competencia de la autoridad agroambiental para conocer el presente proceso de avasallamiento.
La recurrente indica que, al haberse emitido Sentencia sin competencia la Juez Agroambiental, pese a existir pruebas para ello, le ha causado un gran agravio y perjuicios puesto que incluso le pueden echar a la calle sin haber sido oída por una autoridad competente, pasando a referirse por qué la autoridad no tendría competencia para conocer el presente proceso;
1. Refiere que su persona junto a su concubino han comprado un lote de terreno de 494.75 m2 en la Tablada ahora actualmente el predio "La Negra" y en base a ese documento habrían entrado a poseer los terrenos, hecho que ocurriría en el año 2008, siendo que en primera instancia hicieran pequeños trabajos para luego posteriormente construir un cuartito; sin embargo, grande seria su sorpresa que a espalda de ellos, Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado habían realizado un saneamiento ilegal con bastantes irregularidades y afectando a muchas familias, lamentablemente una de ellas es su familia, por lo que acusan que la Medida Precautoria emitida por el INRA, jamás les habría sido notificado, es más, cuando les habría entregado el INRA el Título Ejecutorial, recién se les notificaría para desalojar a lo cual se defenderían, y en el presente caso al haber sido demandados por avasallamiento, la autoridad judicial al declarar probada la demanda, ordena el desalojo, sin embargo, la Ley N° 477 (Ley de avasallamientos) no sería retroactiva así lo dispone el art. 123 de la CPE, que señala: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...", por lo que la sentencia resultaría nula de pleno derecho, al carecer la Jueza de competencia para conocer el proceso de avasallamiento, debido a que la Ley N° 477 recién fue promulgada en fecha 30 de diciembre de 2013 y su posesión u ocupación del predio data del año 2008 tal cual acreditaría con su documentación de Compra y Venta cursante de fs. 119 a 143, relativo a un documento privado de 3 de septiembre de 2008, con reconocimiento de firmas vía judicial por la venta efectuada por la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda. representada legalmente por Fidel Asunción Vides Romero según Testimonio N° 450/2008 sobre una superficie de 494.75 m2 en la Tablada (ahora el predio "La Negra") de Tarija; en ese contexto a decir de la recurrente, la competencia se la puede revisar en cualquier tiempo, así también se la puede declarar de oficio.
Agrega manifestando, la Juez de instancia no ha considerado la irretroactividad de la Ley N° 477 para abrir su competencia, habiendo de forma errónea tramitado y aplicado un procedimiento que no corresponde, además los demandantes, no habrían objetado el memorial de Interdicto de Retener la Posesión presentado como prueba; si bien la Juez de instancia en la sentencia argumenta que en ninguna parte del memorial menciona que es el predio "La Negra", sin embargo la prueba arrimada a dicho memorial consistente en certificación de la Unidad de Levantamientos Topográficos (ordenamiento territorial) del Gobierno Municipal de Tarija específicamente en su numeral IV (superposiciones registrados en sistema) menciona el nombre de Javier Arce Cuevas, (ver fs. 100 al fs. 108 del expediente principal) de la que se evidencia que se trata del mismo predio "La Negra" que es objeto de la presente demanda, reiterando que el mismo no ha sido objetado, entonces los demandantes Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado al no haberse pronunciado respecto a esa prueba estarían admitiendo que su posesión es desde el año 2008, pues quien calla otorga. En ese contexto, -continua la recurrente- argumentando que la procedencia del desalojo por avasallamiento deberá corresponder a hechos ocurridos desde la vigencia de la Ley N°477; es decir, desde el 30 de diciembre de 2013 en adelante y no así como erróneamente quieren hacer ver los demandantes, además se estaría desconociendo la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la ley y su vigencia en el tiempo (art. 123 de la CPE).
En ese sentido, ante la imposibilidad de aplicar la Ley N° 477, a hechos pasados y en observancia del art. 17 inc. Il de la Ley N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por la propia CPE (art. 123 y 122 ambos de la CPE) corresponde la nulidad de obrados por haberse transgredido los referidos artículos.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
La contestación al recurso de casación en la forma cursante de fs. 1029 a 1031 de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar improcedente o en su defecto se declare infundado por no haber demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, con costas y costos; recurso presentado por los actores Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado , de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.3.1. Improcedencia del Recurso
Los demandantes señalan que el recurso presentado por el demandado no ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; que, el recurrente si bien nombra la sentencia que recurre y señala las fojas, pero en su contenido confunde el recurso cual si fuera una apelación, porque no cumplió en lo mínimo con los requisitos de especificidad que exige el recurso de casación; se tiene que, el recurrente simplemente se limitó a efectuar una relación del proceso de manera confusa, cita y transcribe leyes totalmente impertinentes para la naturaleza del proceso, tales que no se acredito la marca del ganado y otras que no tienen asidero legal en el presente proceso ya que no se trata de un proceso de Saneamiento, en lo demás, no existe ningún argumento con la falta total de una técnica recursiva, sin dar cumplimiento al art. 277-1) del Cód. Procesal Civil.
I.3.2. Contesta recurso de casación en la forma
Los actores señalan que, en el caso que no se declare la improcedencia del recurso, contestan el recurso y expresan en primera instancia la falta de lealtad procesal de los codemandados, en razón que a sabiendas de que no puede prosperar su recurso al existir ya el Auto Constitucional N° 46/2020 dictado dentro del presente proceso, como producto de que los mismos recurrentes generaron un supuesto conflicto de competencias con la jurisdicción ordinaria, y que el Tribunal Constitucional devuelve el proceso a conocimiento del Juzgado Agroambiental mencionando porque no existe conflicto de competencias y como producto de ello se retoma el proceso que desde el año 2019.
Asimismo, indican que la cuestión de competencia se debe oponerla en la primera actuación y no en el recurso casación, en este caso, no solo que ha precluido el derecho de presentar y observar la competencia del Juzgador, sino que además y después de 3 años de éste proceso, se intenta utilizar esta figura jurídica, porque en primera instancia la demandada Carmen García presentó la declinatoria de competencia y luego lo retiró para seguir actuando hasta la sentencia; asimismo, el codemandado Ramiro Ortega en el mes de febrero de este año demostró la incompetencia de la Juez; es así que, la nueva autoridad decide hacer una nueva inspección del terreno para posteriormente resolver el incidente, declarándose competente para continuar con el proceso, resolución que mereció inclusive un recurso de reposición resuelto en la misma audiencia, por lo tanto es cosa juzgada.
Añade que, más allá de esa situación jurídica, es bueno referirse al fundamento que utiliza el recurrente para observar la competencia del Juez, porque supuestamente no hemos demostrado el derecho propietario del ganado vacuno existente en el terreno y tampoco hemos acreditado autorización de desmonte para sembrar en el terreno y a decir de los demandantes, es muy penoso ver la confusión que tienen los demandados y los profesionales que lo patrocinan, los dos aspectos que observan son materia de saneamiento y justamente en esa instancia ya se acreditó tal situación y por ello el Estado Boliviano conforme a las disposiciones legales que rigen el Saneamiento de la Propiedad Agraria les otorgó el Titulo Ejecutorial. Cosa muy diferente seria el requisito para determinar la competencia de la Jurisdicción Agraria, tal es, que se debe observar actividad agraria en el terreno para ser competencia de la jurisdicción agraria, basada en la teoría de la Agrariedad, conforme lo ratificó en una vasta jurisprudencia el Tribunal Constitucional.
Añaden indicando que, vienen trabajando en la actividad agraria desde sus padres, como pudieron verificar los jueces en su turno y también que a pesar que recientemente se amplió la mancha urbana, ellos siguen sembrando y pasteando su ganado vacuno y realizando la crianza de chanchos y gallinas que son el sustento de su familia; por lo que, la falta de conocimiento de la otra parte y sus abogados o la mala fe de estos, les lleva a efectuar observaciones desatinadas como observar hasta una autorización de desmonte, siendo que esos terrenos no tienen bosques y que además hace muchos años fueron limpiados. Por otra parte, indican que los recurrentes bajo en el segundo agravio señalan, que la Jueza Agroambiental no tendría competencia para el presente proceso "por existir dos títulos en la propiedad la negra"; este argumento jurídico, de ninguna manera se puede concebir que por existir supuestamente dos (2) títulos la Juez Agroambiental seria incompetente para conocer este proceso, por ser un argumento infantil no es necesario siquiera referirse más sobre este punto; sin embargo, debemos dejar claro que este argumento como defensa de fondo fue considerado por la Juez y totalmente desvirtuado en base a informes requeridos por la autoridad de las instancias correspondientes, donde se tiene que la Cooperativa vendedora no tiene derecho propietario ni tiene aprobado en su urbanización el manzano "T" lote N° 1, que supuestamente habría comprado el demandado y por ello pretende avasallar una parte de mi propiedad "La Negra", por todo ello, no existe argumento alguno para la casación en la forma.
I.3.2. Contestación al recurso de casación planteado por la codemandada Carmen García Aguilera .
La contestación al recurso de casación en la forma cursante de fs. 1034 a 1034 vta. de obrados, solicita, negar el recurso por estar fuera de plazo; recurso presentado por los actores Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado , de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señalan que, no corresponde responder a sus falacias y es más a una actuación de mala fe de los demandados, como del abogado que los patrocina, ya que es el mismo profesional, que a sabiendas que fueron notificados en el mismo día y que el vencimiento del plazo para interponer el recurso también vence el mismo día para ambos, esto es deslealtad procesal sujeto a una sanción porque vulnera el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; indicando que, Carmen García Aguilera fue notificada con la sentencia el día 6 de julio del 2022 a hrs. 14:30, de manera personal, conforme consta en la diligencia firmada por la codemandada a fs. 1008 de obrados; en ese sentido, el plazo de 8 días (contando solo días hábiles) venció el día 18 de julio del 2022, sin embargo, presenta su recurso el día 26 de julio a horas 15:00; es decir, vencido súper abundantemente el plazo para la impugnación. En consecuencia, correspondía a la jueza de la causa aplicar el art. 274-II-1 del Código Procesal Civil, por mandato del Articulo 78 de la Ley 1715, y simplemente negar el recurso por estar fuera de plazo.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Por Auto de 1° de agosto del 2022 cursante a fs. 1031 vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Ramiro Ortega Martínez; de igual forma, se concede el recurso de casación interpuesto por Carmen García Aguilera, mediante auto de 11 de agosto del 2022 cursante a fs. 1035 vta. de obrados.
I.5.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 4755/2022 del Juzgado Agroambiental de Tarija, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 08 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 1042 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por providencia de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1044 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 26 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1046 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.6. Actos procesales relevantes.
I.6.1. A fs. 5 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL-886095 a nombre de Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas.
I.6.2. De fs. 30 a 38 de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento.
I.6.3. A fs. 71 de obrados, cursa Auto de admisión de demanda.
I.6.4. De fs. 583 a 584 vta. de obrados, cursa Auto que anula obrados hasta fs. 71 inclusive.
I.6.5. A fs.587 vta. de obrados, cursa nuevo Auto de Admisión de demanda.
I.6.6. De fs. 626 a 630 de obrados, cursa Acta de Audiencia donde se fija el objeto de la prueba, así como se admite las pruebas de cargo y descargo.
I.6.7 . Cursa de fs. 633 a 642 de obrados, Informe Técnico del Topógrafo Juan Palero Dávila, Apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.
Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes en el recurso de casación, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y considerando y valorando cada una de las pruebas, así como adecuando la normativa aplicable al caso.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
I.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
II.4. Análisis del caso concreto.
Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.
II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en el caso de autos, Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado, por memorial de fs. 30 a 33 vta. de obrados, inicia demanda de Desalojo por Avasallamiento, misma que fue admitida en fecha 15 de enero de 2020 mediante Auto que cursa a fs. 71 de obrados; posteriormente, mediante Auto de 2 de febrero del 2022 que cursa de fs. 583 a 584 vta. de obrados, la titular del Juzgado Agroambiental de Tarija, anula obrados hasta fs. 71 inclusive, con el siguiente fundamento, textual: "Que, podrá advertirse que la referida Ley 477 es una ley especial y que además de ello tiene desarrollado su propio procedimiento por tanto de cumplimiento obligatorio para las partes y el juzgador que conocerá la causa"; "Efectuado un análisis al referido Art. 15 de la ley se tiene la Ley 477 de Avasallamiento es una norma especial quedando relegado la aplicación de ley general N° 1715 como Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria"; lo que significa que la juzgadora, advirtiendo el error cometido por su antecesor, reconduce procedimiento para que la demanda de Desalojo por Avasallamiento sea tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 477; en ese orden de cosas, admite nuevamente la demanda interpuesta por Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas, corriendo en traslado a los demandados Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, y de conformidad al art. 5-4 de la Ley N° 477 señalo audiencia de inspección judicial para el 7 de febrero del 2022, en el lugar del conflicto, actuación realizada hasta ese acto procesal de manera correcta; sin embargo, ya estando en el lugar y en la fecha señalada, si bien instala audiencia de inspección judicial y desarrolla dicha actividad procesal; empero, al margen de resolver la incompetencia planteada, acto seguido, de manera extraña procede a fijar el objeto de la prueba para la parte demandante con los siguientes puntos: 1) La existencia de su propiedad, con Titulo Ejecutorial y registrada en Derechos Reales, 2) La ocupación de hecho con trabajos de construcción por parte de los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, 3) La incursión violenta dentro la propiedad por parte de los demandados, 4) Que los demandados no acrediten derecho de propiedad, con Titulo Ejecutorial y registrado en Derechos Reales y 5) Que los demandados no acrediten posesión legal o autorización de asentamiento en la parte del conflicto, y para la parte demandada, desvirtuar los argumentos de la demanda.
De igual manera, en el mismo acto procesal, admite las pruebas de cargo como ser Titulo Ejecutorial, Plano Catastral, registro en DD.RR., Folio Real, Resolución Suprema N° 24288 de 31 de agosto de 2018, Cartas para efectivizar el desalojo emitidas por el INRA y croquis del área avasallada; así como admite para la parte demandada el Documento Privado de 3 de septiembre de 2008, Testimonio N° 450/2008, correspondiente al Poder Amplio y Suficiente que otorga Víctor Farfan, Jorge Enrique Rueda Castro y Alberto Raúl Lizarazu Nieves en favor de Fidel Asunción Vides Romero, también se admite certificado Notarial N° 001/2019 entre otros; de igual manera ordena se oficie a Derechos Reales e INRA certifiquen si Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera tiene alguna propiedad registrada a sus nombres.
Como se podrá evidenciar, si bien la autoridad jurisdiccional anula obrados con el argumento que la Ley N° 477 es una Ley especial que desarrolla su propio procedimiento y por lo tanto es de cumplimiento obligatorio; empero desafortunadamente no cumple con su propia determinación, ya que a partir de la audiencia de Inspección Judicial, en contra posición a la naturaleza jurídica de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el mismo que es un trámite sumarísimo y de inmediata solución, asimilando a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), aplicando lo establecido en el art. 83 de la Ley 1715, sin considerar que la Ley N° 477 en su art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) de manera clara y precisa establece el procedimiento a ser desarrollado en una demanda por avasallamiento, normativa que de ninguna manera fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Tarija, por lo que al ser éste un vicio procesal, amerita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
II.4.2. Por otro lado, cabe resaltar que de la revisión del caso de autos, y tal como se evidencia a fs. 629 vta. y 630 de obrados, la Jueza Agroambiental admite las pruebas de cargo y descargo, entre las que se puede resaltar, que si bien la parte actora presenta documentación de propiedad como ser Titulo Ejecutorial, registro en Derechos Reales y otros, también cabe señalar que la parte demandada presenta documento de transferencia y otros documentos, mismos que fueron admitidos por la juzgadora. Al respecto, la Ley N° 477 en el art. 1, establece que esa ley tiene por objeto resguardar, proteger y defender la propiedad privada, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasalladores que ocupen, invadan de forma pacífica o violenta, ya sea de forma temporal o de manera continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y/o autorización; en el presente caso, la Jueza A quo, en el punto de PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO, textualmente señala: "5) Documento privado fechado en 03 de septiembre de 2008 cursante a fs. 119 a fs. 134 vt., se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el art. 1286 y 1297 del Código Civil y art. 145 y 150 CPC"; "Este documento acredita que la Cooperativa de Vivienda Bermeji Ltda. COVIBE, representada legalmente por el señor Fidel Asunción Vides Romero, transfiere a título oneroso un bien inmueble urbano ubicado en inmediaciones de la Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, un lote de terreno signado con el N° 1 del manzano "T" con una superficie de 494.75 mts2 en favor del señor Ramiro Ortega Martínez", como se podrá evidenciar, la parte demandada presenta un documento de transferencia con el que supuestamente ingresa a la propiedad ahora en litigio, por ello, estas dos pruebas controvertidas ya no pueden ser analizadas en el fondo en un proceso de desalojo por avasallamiento, ya que la misma ingresa a otro tipo de acción, llámese mejor derecho de propiedad u otro, lo que precisamente la juzgadora debio advertir antes de continuar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, puesto que el tipo de valoraciones, corresponde a otro tipo de proceso como ya se dijo líneas arriba, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
II.4.3. En relación al Informe Técnico que cursa de fs. 633 a 642 de obrados, cabe destacar que en sus CONCLUSIONES en el punto 4.3.- textualmente refieren: "El área en conflicto tiene características solo para uso de vivienda en el lugar, no realizando otra actividad ni agrícola ni pecuaria", (las negrillas y subrayados, son nuestra) lo que significa que la juzgadora debio analizar este hecho para verificar si su competencia se encuentra cuestionada o no, a este efecto, incluso debio pedir certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para establecer si el predio en litigio se encuentra dentro la mancha urbana o no, y no pedir certificación si los demandados cuentan con algún registro o no, mismo que resulta intrascendente o irrelevante en un caso como éste; además corresponde sumar a ello, que tipo de actividad se realiza en la misma, aunque según el Informe Técnico el área en conflicto tiene características solo para vivienda; sin embargo, estos aspectos fueron omitidos por la Jueza A quo, toda vez que la competencia es la aptitud legal para ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado, ya que los jueces son ejecutores directos de la función jurisdiccional, pero la misma se encuentra circunscrita a que dicha jurisdicción debe ser ejercida dentro los límites de la competencia asignada legalmente; por ello, la competencia se encuentra establecida por medio de una norma y para conocer determinadas pretensiones y por materias. Por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Tarija, ineludiblemente considerar este extremo.
II.4.4. Finalmente, revisada como fue la Sentencia ahora impugnada, se advierte que la Jueza de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, debido a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva (determinativa), toda vez que en la Sentencia motivo del presente fallo si bien señala en el punto de FUNDAMENTACION JURIDICA que "Como se tiene manifestado está probado, la ocupación de los demandantes de parte del predio La Negra aunque no se haya incursionado u ocupado de manera violenta, se encuentran ocupando parte del predio La Negra desde el año 2017 hasta la fecha...", este fundamento es carente de análisis y valoración probatoria, principalmente entre la fecha de la incursión a la predio de parte de los demandados, con la fecha y año de titulación de los demandantes, puesto que la Jueza A quo para establecer si corresponde tutelar o no mediante acciones de desalojo por avasallamiento, primero debe establecer la fecha de la incursión al predio, y por otra lado, verificar si el título de propiedad registrado en Derechos Reales es anterior al hecho denunciado, de ser lo contrario, la figura jurídica cambia totalmente, aspectos trascendentales que tampoco fueron analizados por la juzgadora.
Por ello, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un Titulo Ejecutorial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 626 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, instalar audiencia conforme a procedimiento establecido en la Ley N° 477, siempre y cuando resuelva continuar con el conocimiento de la causa y sea conforme a los argumentos esgrimidos en la presente resolución.
2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
DISTRITO JUDICIAL de TARIJA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA
CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO
DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA .
EXPEDIENTE : N°2472/2019
PROCESO : "DESALOJO por AVASALLAMIENTO"
DEMANDANTES : JAVIER ARCE CUEVAS
: SILVIA MARAZ JURADO
ABOGADOS : Dr. HUGO BEJARANO TORREJON
: Lic. SANDRA AGUILAR ACOSTA
DEMANDADOS : RAMIRO ORTEGA MARTINEZ
: CARMEN GARCIA AGUILERA
ABOGADOS: FELIX WILLIAMS CORDOVA LASCANO
: ENRIQUE RODRIGUEZ LEDEZMA
: HORACIO VILAR OROZCO
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 05 de Julio del 2022.
JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN
SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS
S E N T E N C I A N° 10
VISTOS:
La demanda de fs. 30 a 33 Vta., prueba producida y datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, en fecha 10 de Octubre del 2019, los Señores JAVIER ARCE CUEVAS y SILVIA MARAZ JURADO se APERSONAN a este despacho jurisdiccional, demandando "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", acción judicial incoada y dirigida en contra de los señores: RAMIRO ORTEGA MARTINEZ y CARMEN GARCIA AGUILERA, conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
Que, los demandantes señalan que mediante TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-886095 de 28 de Noviembre del 2019, debidamente registrado en Derechos Reales en la MATRICULA N°6010100011210, Bajo el ASIENTO N° "A-1" en 03 de Octubre del 2019, se constituyen en legítimos propietarios de un predio denominado "LA NEGRA", parte integrante de la comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 5.5144 Hectáreas, terrenos que lo vienen poseyendo por más de 30 años, teniéndose cercado perimetralmente el terreno, lugar en el cual tienen construido su casita, habilitando áreas para el sembrado de maíz y otros productos de la zona de acuerdo a la temporada, contando igualmente con ganado vacuno, porcino, aves de corral y otros, cumpliendo con la Función Social conforme establece el Art. 2 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, complementan señalando que, el proceso de "Saneamiento" en su predio tomo mucho tiempo para su conclusión y su TITULACION correspondiente, tardanza que fue bien aprovechada por los señores RAMIRO ORTEGA MARTINEZ y CARMEN GARCIA AGUILERA, quienes a sabiendas que aún no contaban con un TITULO EJECUTORIAL que los habilite para hacer valer sus derechos, procedieron a INGRESAR ARBITRARIAMENTE al terreno, AVASALLAMIENTO que dio inicios a mediados del mes de Octubre del 2017 , y de manera premeditada y sistemática fue ratificado con nuevos hechos, primero procedieron a ingresar descargando material de construcción y levantaron una carpa con palos dentro del cual se instalaron a vivir, al ver esta situación refieren que procedieron a exigirles que se retiren de sus terrenos, haciéndoles conocer que existe una medida precautoria emitida por el INRA-TARIJA de prohibición de asentamientos, no obstante estos Señores actuando prepotentemente SE NEGARON A DESALOJAR el terreno indicando que los demandantes no tenían ningún derecho propietario sobre esa área. En esas circunstancias en fecha 04 de Diciembre del 2018, procedieron a hacerles llegar una carta notariada en la que se les exigía el RETIRO de los indicados terrenos, otorgándoseles un plazo de quince días, no obstante, haciendo caso omiso continúan arbitrariamente en el terreno. En estas circunstancias se habrían apersonado al INRA-TARIJA invocando la Resolución Administrativa de PROHIBICION de ASENTAMIENTOS, solicitando el DESALOJO de los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, emitiendo el INRA la INTIMACION administrativa con la que fueron debidamente notificados, pero que lamentablemente tampoco hicieron caso, más aun procedieron a levantar muros debajo de la carpa, concluyendo la construcción de ese cuarto, colocando un techo de chapa aproximadamente a fines de Septiembre del 2019 , trasladando catres, colocando unapuerta al ingreso del terreno que les fue DESPOJADO, utilizando su cerco de postes y alambres como soporte . Complementan señalando que el AREA de AVASALLAMIENTO comprende una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts.), terreno en el cual se tiene edificado un cuarto ubicado en el lado Oeste del terreno.
Que, con base a los argumentos facticos y exposición de hechos JAVIER ARCE CUEVAS y SILVIA MARAZ JURADO, fundan sus pretensiones en el Art. 56 II y el Art. 393 de la Constitución Política del Estado; Art.3-I) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los Arts.1,2 y 5 de la Ley N° 477(Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) y sin embargo de que el predio litigioso se encontraría afectada por la mancha urbana, no obstante conforme a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con elocuencia ha dirimido la frontera competencial entre la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estableciendo que el DESTINO y la NATURALEZA del predio se constituyen en los elementos determinantes para identificar la COMPETENCIA de la autoridad jurisdiccional, instauran Demanda Agraria sobre "desalojo por avasallamiento", acción legal dirigida en contra de los señores Ramiro Ortega Martínezy Carmen García Aguilera, alegando el AVASALLAMIENTO de un AREA de treinta y dos metros cuadrados (32 m2) aproximadamente, ubicado al lado Oeste de su predio intitulado "LA NEGRA", parte integrante de la comunidad TABLADA GRANDE, predio que comprende una superficie total de 5.5144 Hectáreas. En definitiva, solicitan a la autoridad jurisdiccional imprimir al trámite el procedimiento señalado en el Capítulo II) del Art.5 de la aludida Ley N° 477 y valorada la prueba adjunta al memorial de demanda, solicitan se dicte sentencia declarando en calidad de PROBADA la demanda interpuesta, disponiendo el DESALOJO de la propiedad objeto de la controversia judicial, fijando al efecto el plazo correspondiente para su ejecución y sea con la ayuda de la fuerza pública.
Que, habiendo realizado la reconducción del procedimiento a fs.583 a 584 vta.anulando obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, en fecha 2 de febrero del 2020 mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 587 se ADMITE la demandaconforme al artículo 5.I.3) de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se señala audiencia de inspección judicial.
CONSIDERANDO:
II. RELACIÓN DE ACTUADOS PROCESALES
Dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5.I.4) de la ley 477, se imprime el procedimiento para el proceso de desalojo por avasallamiento, se resuelven los incidentes y excepciones y se lleva a cabo la inspección, emperoantes de la lectura de la sentencia los demandados presentan incidente de nulidad de citación, que es declarada Probada por lo que se señala nueva fecha de audiencia de inspección previa cursante a fs. 694 a 695 vta, donde consta la existencia de actividad agropecuaria que está acreditado también con el informe técnico de fs. 699 a 710. Posteriormente laaudiencia pública es suspendida por Covid desarrollándose la audiencia en el Predio La Negracursante a fs. 800 a 808 vta., realizándose todas las actuaciones previstas en la ley 477 incluyendo la resolución de todos los incidentes planteados por los demandados, ordenándose que se continúe con la secuencia procesal establecida en la Ley 477 se promueve un eventual "Desalojo Voluntario" de la cosa litigada que no acepta la partedemandada,se continua con la audiencia y se fijan los puntos de hecho a probar y se pasa arealizar la inspección ala parte del predio presuntamente avasallado, ordenando que se realice un informe técnico al Top. Juan Alberto Palero Dávila personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental respecto a la ubicación, características y actividades de la zona en conflicto. Luego cada parte a su turno ofrece sus pruebas y se admiten las pruebas pertinentes y se ordenan para mejor proveeroficios al INRA, Derechos Reales y Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija.
CONSIDERANDO:
III. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS
1.El derecho propietario deJavier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado mediante fs. 5 a fs 15 con elTITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-886095 de 28 de Noviembre del 2019, registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6010100011210, Bajo el ASIENTO N° "A-1" en 03 de Octubre del 2019, por lo que se constituyen en legítimos propietarios de un predio denominado "LA NEGRA", parte integrante de la comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 5.5144. (Ver. Fs. 5, 6, 7 y 9)
2.La ocupación de hecho con trabajos de construcción por parte de los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera en el predio La Negra, aunque construcción precaria donde habitan, existiendo un cuarto, un área de cocina y un patio. (Ver Inspección judicial en audiencia fs. 808 y el informe técnico 809 al 815).
3.Los demandados no acreditan derechos propiedad, con Titulo Ejecutorial y registro en Derechos Reales en la zona Tablada y menos en el Predio La Negra. (Ver Informe de Derechos RealesFs. 657e informe del INRAde fs. 652 fs. 119, 120, 144).
4.Los demandados no cuentan con posesión legal o autorización de asentamiento en la parte del conflicto. (Ver fs. 23 a 25 oficios del Director Departamental del INRA que INTIMA a DESALOJAR a los demandados, Informe de Derechos Reales Fs. 657 a 658 vta., informe del INRA defs. 652y de la Entidad de Ordenamiento Territorial a fs.646).
HECHOS NO PROBADOS
1.El derecho propietario deRamiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera mediante elTitulo Ejecutorialregistrado en Derechos Reales.
2.Posesión legal o autorización de asentamiento a favor de Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera en la parte del conflicto.
IV. VALORACION PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION
Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción".
En el proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Por lo que se procede a realizar la valoración de la prueba judicializada en ese proceso:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO
1.A fojas 05 a 06de obrados, consistente en copias fotostáticas legalizadas del Título EjecutorialNo.SPP-NAL-886095de 28 de Febrero del 2019 y plano catastral emitido por el INRA parte integrante del referido Título Ejecutorial, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija, en el Folio conMatrícula No.6010100011210Bajo el asiento No. "A-1" de Titularidad de Dominio de 03 de Octubre del 2019, con el valor probatorio asignado por los arts.1296, 1311 y 1538 del Cód. Civil, con relación al Art. 393 y siguientes del D.S.N° 29215 de 07 de Agosto del 2007.
Documentos que acreditan la existencia jurídica y física de la propiedad "LA NEGRA", sita en la comunidad TABLADA GRANDE, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, a nombre de los demandantesSILVIA MARAZ JURADO y JAVIER ARCE CUEVAS, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION con una superficie de 5.5144 Hectáreas.
2.El PLANO CATASTRAL de fs.06, complementa técnica y geográficamente al Título Ejecutorialdel predio La Negra. Al constituirse en parte indisoluble de este instrumento público conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art.395 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007es valorado al tenor del artículo, 1312 del código Civil, y con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145 de la ley 439.
Documento que da fe con relación al contenido en dicho documento técnico, y demuestra que el predio denominado LA NEGRA, tiene una superficie de 5.5144 Hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias, emitido por el INRA.
3.Con relación al Folio Realde fs.07, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439
Documento que acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público de Derechos Reales con la matricula computarizadaMatrícula No.6010100011210bbajo el asiento No. "A-1" de Titularidad de Dominio de 03 de Octubre del 2019 del predio rural objeto de nuestro análisis. Documento que es reiterado a fs. 9 siendo este de fecha 7 de octubre 2019.
4.Que, de fs. 10 a fs.15, cursala R.S. N° 24228 de 31 de Agosto del 2018 en copias fotostáticas simples, al NO haber sido DESCONOCIDOS ni observados por la parte demandada conforme al alcance jurídico legal establecido en el parágrafo I) del Art.1311 del Cód.Civ., habilita su valoración.
En ese contexto, las literales de referencia se constituyen en la R.S. N° 24228 de 31 de Agosto del 2018, mediante el cual en el punto 4.- dice: "se RESUELVE ADJUDICAR a los señores SILVIA MARAZ JURADO y JAVIER ARCE CUEVAS el predio rural denominado "LA NEGRA", clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie total de 5.5144 Hectáreas, parte integrante del Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, al haber acreditado la legalidad de su posesión. Resolución base del título ejecutorial ya valorado.
5.A fs. 16 a 20, se tiene la R.A. N°86/2015 de 13 de Abril del 2015, resolución administrativa del INRA, al NO haber sido DESCONOCIDOS por la parte demandada conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art. 1311 del Código Civil, habilita su valoración.
Mediante esta resolución administrativa el INRA nacional RATIFICA las MEDIDAS PRECAUTORIAS de PROHIBICION de ASENTAMIENTO y NO CONSIDERACION de TRANSFERENCIAS en el predio "LA NEGRA", ubicada en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija bajo de apercibimiento y apoyo de la fuerza pública en caso de un eventual INCUMPLIMIENTO.
6.Fotografías a fs. 21 y 22 se valoran de manera referencial bajo la sana crítica.
Que muestran arado antiguo con restos de chacras, construcción a media pared de ladrillo y lona azul, ladrillo y tierra removida y acumulada desde diferentes ángulos de la propiedad, y también se observa construcción de vivienda.
7.La literal cursante a fs. 23 en copia fotostática legalizada y por ende con todo el valor legal que le asigna el Art. 1311 del Código Civil, da cuenta que en fecha 04 de Diciembre del 2018, es una carta notariada con los que se procede a Notificar a los señores Ramiro Ortega Martinez y Carmen Garcia Aguilera a petición del señor Javier Arce Cuevas, donde se les solicita que en un plazo no mayor a quince días desocupen una fracción del predio intitulado "LA NEGRA " parte integrante del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, levantando la carpa y la pared realizado dentro del predio acreditan que los demandados estaban ocupando el predio con una carpa y pared el 4 de diciembre de 2018.
8.Las fotocopias legalizadas de fs. 24 a 25 tienen valor legal que le asigna el Art. 1311 del Código Civil, consistentes en oficios emitidos por el señor Director Departamental del INRA que INTIMA a DESALOJAR a los señores Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera el área que se encuentran OCUPANDO dentro del predio denominado "LA NEGRA", otorgándoseles al efecto el plazo de tres días bajo prevenciones de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública. Demuestra que el 8 de agosto del 2019 se encontraban ocupando parte del predio en litigio.
Documentos que muestran que los demandantes han notificado a Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera para que se retiren del predio La Negra.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO
Se tiene la siguiente documentación:
Conforme al acta de fs. 808
1)A fs. 784 a 799 cursa Provisión Ejecutoria N° 006/2021 emitido por el Tribunal Agroambiental dentro deun proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial Nº 886095.
Que a pesar de haber sido impugnada por los demandantes indicando que son fotocopias simples de la demanda referida que se encuentran a nombre de Filiberto Romero Ayarde,se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1311y 1286 del Código Civil
Sin embargo, se valora de manera referencial el mismo porque se ordena la anotación preventiva del predio La Negra con título ejecutorial PPDNAL 886095 a nombre de Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado, que es objeto de la litis.
Documento que demuestra la existencia de un proceso de nulidad de título Ejecutorial expediente 4024-NTE-2020 interpuesta por Filiberto Romero Ayarde en contra de Javier Arce Cuevas y Silvia Maraz Jurado.
2)Certificado del Gobierno Municipal del 23 de febrero del 2022 en una hoja que corresponde a un levantamiento topográfico referencial de fs. 780 realizado a nombre de Ramiro Ortega Martínez que a pesar de haber sido impugnado por los demandantes indicando que son fotocopias simples, se valora de manera referencial conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286 del Código Civil.
Documento que no se refiere de manera específica en ninguna de sus partes del documento al Predio La Negra objeto de este proceso. Además que en Observaciones indica que se trata de un levantamiento topográfico no aprobado, no tiene antecedentes de aprobación.
3)Fotografías de fs. 300 a fs. 304 que indican en audiencia los demandados que es la zona alrededor de la casa.
Se valoran de manera referencial donde se puede observar árboles, arbustos y personas junto a maquinaria pesada y volquetas realizando movimiento de tierras.
4)A fs. 99 a 104 cursa fotocopias simples de proceso Interdicto de retener la posesión consistente en fotocopia de plano referencial no aprobado a nombre de COVIBE zona La Tablada, a su reversa certificación ULT 0248/C.A.P. 054/ 2019 a nombre de Fidel Asunción Vides Romeroque indica copia de plano aprobado en zona La Tablada, demanda de Interdicto de Retener la posesión firmada por Ramiro Ortega Martínez. Se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1311, 1286 del Código Civil y art. 145 CPC.
Que se valoran de manera referencial al no haber sido objetadas por Javier Arce. Que solo prueba la presentación de la demanda por Ramiro Ortega Martineza la oficina de recepción de causas del Tribunal Departamental de justicia por un terreno de 49.908,88 m2 (ver fs 103). No cursa ninguna resolución judicial del trámite pero en ninguna parte refiere que sea sobre el predio que nos ocupa La Negra que tiene 5.5144 has.
5)Documento Privado fechado en 03 de Septiembre del 2008 cursante a fs. 119 a 134 vta., se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art.1286 y 1297 del Código Civil y Art. 145 y 150 CPC
Este documento acredita que la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda. COVIBE, representada legalmente por el señor Fidel Asunción Vides Romero, transfiere a título oneroso un bien inmueble urbano ubicado en inmediaciones de LA TABLADA, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, un lote de terreno signado con el N° 1 del manzano "T" con una superficie de 494.75 Mts.2, en favor del señor Ramiro Ortega Martínez.
6)Testimonio N° 450/2008correspondiente a un poder especial amplio y suficiente que otorgan Víctor Ortega Farfán, Jorge Enrique Rueda Castro y Alberto Raúl Lizárraga Nieves como representantes de la Cooperativa de vivienda Bermejo (COVIBE) a favor de Fidel Asunción Vides Romero cursante a fs.120.se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286 y 1297 del Código Civily Art. 145 y 150 CPC
Avala que Fidel Asunción Vides Romero, era apoderado de COVIBE para asistir a audiencias de posesión de todos los socios adjudicatarios, conciliación, interdictos de adquirir la posesión, dar conformidad de las colindancias de acuerdo al plano de loteamiento, exhibir documentación de la urbanización y otros, suscriba documentos de escrituras aclarativas de registro de propiedad y/o matriculación, aclaración de nombres, características de lotes, suscribir contratos de compraventa a favor de los socios, etc.
Estedocumento se valora al NO haber sido desconocidos ni observados por la parte demandante conforme a los alcances jurídicos legales establecidos en el parágrafo I) del Art.1311 del Código Civil.
7)La fotocopia de plano de fs. 144 de fecha 25 de octubre 2018, correspondiente a un loteamiento de la Cooperativa de vivienda Bermejo COVIBE se valora de manera referencial conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1311, 1286 del Código Civily Art. 145 y 150 CPC
Este documento corresponde a un loteamiento a nombre de la Cooperativa de Vivienda Bermejo, empero en el carimbo correspondiente a la firmas y sellos de aprobado se encuentra ilegible, también está ilegible los demás datos por lo que no puede valorarse en su totalidad.
PRUEBA DE OFICIO
Que, a efectos de mejor proveer se ha ordenado que se oficie notas a Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija, al INRA y a Derechos Reales de los que se tiene los siguientes informes:
-Informe técnico URB-050/RC-008/2022de la Entidad de Ordenamiento Territorial de fecha 9 de febrero 2022 cursante a fs. 646 a fs. 648 se valora conforme el Art. 1296 del Código Civil por ser emitidos por servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipaly 145 y 150 CPC.
Este documento refiere que en el loteamientoCOVIBE Cooperativa de Vivienda Bermejo ubicada en zona La Tablada, "... que dentro de los límites del mismo no se encuentran graficado ni mencionado en la planilla de manzanos, por lo tantoNO existe lote N° 1 del manzano T .
-Oficio de INRA de fecha 9 de febrero 2022 cursante a fs. 652 a fs. 648 valorado conforme el Art. 1296 del Código Civily 145 y 150 CPC
Mediante este documento el INRA informa que: "... Los Sres.RAMIRO ORTEGA MARTINEZ y CARMEN GARCIA AGUILERA no cuentan con propiedad en la Zona La Tablada Grande ..."de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija. Sin embargo si cuentan con predios en otra comunidad.
-Informe de Derechos Realesde fecha 9 de febrero 2022 cursante a fs. 657 a fs. 658 vta. valorado conforme el Art. 1296 del Código Civily 145 y 150 CPC.
Informe emitido por la oficina de Derechos Reales que acredita que los demandados tienen registrado en Derechos Reales lotes en otra comunidad, empero no en la zona de Tablada Grande.
Informes que se valoran conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286 del Código Civily 145, 150 CPC y Art. 204 del Código Procesal Civil.
INSPECCION JUDICIAL.
La inspección ocular realizada en audiencia según acta de fs. 800 a808 vta.,Facilita y permite el conocimiento y verificación del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas de manera objetiva, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 187 y 188 del Código Procesal Civil, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.
En la inspección específicamente a fs. 808 se constata que dentro de los terrenos del predio La Negra motivo de la litis,existe una construcción de vivienda, que los demandados indican que es su casadonde se observan tres niños, perros y gatos, en un pequeño patio y un área que los demandados indican que es su cocina. La vivienda - cuarto es a base de ladrillo cemento y techo de calamina cubierta en la zona de la cocina y la señora Carmen García ordena a su hija que se encuentra dentro a que levante la carpa, entonces se puede advertir que su cocina tiene techo de chapa, está construida a base de palos, el lado lateral está construido de ladrillo hasta media pared y nailon, la demandada dice que lo cerró con nailon para que sus hijos pasen clases y protegerse de los animales que no puede arreglar su casa porque no le dejan los demandantes.
Se valora conforme al alcance jurídico legal establecido en el Art. 1286, 1333 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil.
INFORME TÉCNICO
Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila Como Técnico Juzgado Agroambiental - Tarija, de fecha 10 de marzo 2022 a fs. 809a 814 establece en sus conclusiones lo siguiente:
"4.2.- El área en conflicto se ubica al oeste del predio La Negra y a 32 m del lugar de la audiencia, se encuentra dentro de la comunidad Tablada Grande de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, dentro de la mancha urbana del municipio de Tarija, tiene una superficie aproximada de 87.18 m2 donde mencionan que habitan los señores: Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, en su interior se puede observar que existe una habitación con una superficie de 32 m2 más un área para cocina en una superficie de 29 m2 construida de ladrillos con cemento con techo de chapa de calamina, y un área de patio hasta llegar al cerco de alambre y la caja de Luz en una superficie de 27.18 m2 haciendo un total de 87.18 m2. Y en la parte frontal colindando con el camino también se encuentra un cerco con alambre de púa y chapa de calamina en una longitud de 18.5 ml que por versión de la Sra. Carmen García Aguileraes el límite donde llega su cerco. También existe una caja para luz eléctrica vacía, pero sin el servicio correspondiente por parte de la empresa.
4.3.- El área en conflicto tiene características solo para uso de vivienda en el lugar, no realizando otra actividad ni agrícola ni pecuaria.
4.3.- La superficie es aproximada por que no se pudo realizar la medición por la parte posterior del área de conflicto por que no nos permitieron la entrada a la misma por parte de los Sres. Ramiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera y también por ser un lugar inaccesible lleno de arbustos".
Informe técnico que es valorado con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrioconforme lo establecido en el Art. 1286 del Código Civily 145 y 150 CPC.
Por lo que, se tiene queal interior del predio La Negra se encuentra una construcción que ocupan los demandados en una superficie de 87,18 m2 en total, consistente en un ambiente y una cocina precaria construida con ladrillos palos y chapa, asimismo, se tiene en la fotografía de IMAGEN SATELITAL N° 3 en fecha mayo del año 2016 no existía construcción en el área que actualmente existe el conflicto y que en la IMAGEN SATELITAL N° 4 de fecha octubre del año 2017 ya se puede apreciar que si existía construcción en el lugar del conflicto.
CONSIDERANDO:
V. FUNDAMENTACION JURIDICA.
DEL REGIMEN APLICABLE: LEY 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS EN EL CASO CONCRETO
La ley 477 tiene como objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y Tráfico de Tierras y su finalidad radica en precautelar del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Esta protección a la propiedad nace de la regulación establecida enel artículo 56 de la CPE que reconoce "I toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no se perjudicial a interés colectivo (...) al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisó que:"el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0998/2012 respecto a la propiedad privada señalo: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual al aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así en el artículo 56.1 de la CPE, indica que: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", así mismo, el artículo 17.1. y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente", e la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición establece "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.1. y 2, consagra el derecho a la propiedad privada estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al artículo 410.I de la Constitución Política del Estado para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en este sentido este derecho fundamental, que reconoce tres elementos esenciales de su constitución que son a) el derecho de uso b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute. Así también este ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1.-Prohibicion de limitación arbitraria de propiedad y 2) prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En ese contexto el Estado debe proteger y asegurar el derecho de propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad que implique una afectación a sus elementos, uso goce y disfrute.
Con relación al tema objeto de la controversia judicial de este proceso la ley N° 477 define al avasallamiento en su Art. 3 como : "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales."
Asimismo dentro de la jurisprudencia Agroambiental con relación a los casos de avasallamiento se tienen:
AAP -S1-0026/2020 que refiere: "En el proceso de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial, cumpliendo con su rol de director del proceso y en atención al principio de inmediación , debe valorar los documentos que acrediten el derecho propietario de las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, congruente y que otorgue certeza a las partes"
AAP -S1-0021/2020 que establece: "Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento, teniendo plena validez hasta que no se declare su nulidad y anulabilidad de título ejecutorial en la vía judicial "
En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandante adjunta a su demanda de Desalojo por Avasallamiento su derecho propietario registrado en derechos Reales correspondiente alTITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-886095 de 28 de Febrero del 2019 y plano catastral emitido por el INRA parte integrante del referido título ejecutorial, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija, en el Folio conMATRICULA No.6010100011210 Bajo el ASIENTONo. "A-1" de Titularidad de Dominio de 03 de Octubre del 2019, que demuestra el derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor de Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas, otorgando a título de adjudicación de la propiedad denominada La Negra en copropiedad, predio ubicado en el Municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija que tiene prevalencia jurídica ante cualquier otro documento mientras no se declare la nulidad o anulabilidad del mismo judicialmente conforme lo estipula el Art. 393 del D.S. N° 29215 y Arts.1296 parágrafo I, del Código Civil.
Dentro de este proceso NO se ha judicializado ninguna prueba que acredite que exista Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales a favor de Ramiro Ortega Martinez y Carmen García Aguilera en la zona La Tablada del municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, menos en la zona de la ubicación del Predio La Negra.
Que, a pesar de la existencia de la prueba de descargo a fs. 119 a 143 correspondiente a un documento privado de fecha 03 de Septiembre del 2008 con reconocimiento de firmas que describe la venta de la Cooperativa de Vivienda Bermejo Ltda., representada legalmente por el señor Fidel Asunción Vides Romero con testimonio N° 450/2008, transfiere el lote N° 1 del MANZANO "T" con una superficie de 494.75 Mts.2, sito en La Tablada de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en favor del señor Ramiro Ortega Martínez. Este documento no se encuentra registrado en Derechos Reales además que dicho documento no especifica las coordenadas georeferenciales que acrediten que se trata de un terreno dentro del predio La Negra.
Ahora bien, se tiene el informe de la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija de fs. 646 Que informa que el referido lote que ha comprado el demandado Ramiro Ortegano existe el lote N° 1 del MANZANO "T" en el loteamiento de COVIBE ubicado en la Zona La Tablada, es decir que existe el loteamiento a nombre de COVIBE empero en este loteamiento no se tiene consignado el lote N° 1 del MANZANO "T" con una superficie de 494.75 que es lo que hubiera comprado Ramiro Ortega conforme su documento de compraventa de fs. 119 a 119 vta. Por tanto al ser este documento un informe emitido por autoridad administrativa contrastado con el documento de compraventa que presentan como descargo los demandados dan cuenta que los demandados no tienen derecho propietario oponible a terceros u otro derecho respecto al predio La Negra.
Asimismo, se tiene también los informes de Derechos Reales (fs. 657 a 658) y del INRA (fs. 652 a 654) que establecen que los demandados no tienen propiedad en la zona de La Tablada, que es la zona donde se encuentra ubicado el predio La Negra .
Del conjunto de esta documentación, el Título Ejecutorial N°SPP-NAL-886095 de 28 de Febrero del 2019que tiene prevalencia jurídica ante cualquier otro documento mientras no se declare la nulidad o anulabilidad del mismo judicialmente conforme lo estipula el Art. 393 del D.S. N° 29215 y Arts.1296 parágrafo I, del Código Civil.
Asimismo,los oficios de Intimación de desalojo emitidas por el INRA el 8 de diciembre del 2019 a base de la R.A. N°86/2015 del INRAevidencian que los demandados no tenían ni tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión . Incluso han presentado como descargo una demanda de interdicto de retener la posesión empero no adjuntan una resolución judicial u otro documento válido que los ampare como poseedores.
La documental correspondiente a la existencia de un proceso de nulidad y anulabilidad del título ejecutorial del Predio la Negra, no está demandado ni Ramiro Ortega Martinez o por Carmen García Aguilera, ni siquiera por los vendedores de los demandados, sino activado por una tercera persona, ajena a este proceso. Prueba más bien que los demandados no tienen derecho sobre el referido predio en litigio La Negra.
Ahora bien, los actos de avasallamiento según la demanda se dieron en la gestión 2017, hecho que se encuentra demostrado cuando se compara las imágenes satelitales N° 3 y 4 del informe técnico (ver fs. 813), puesto que en mayo del 2016 no se observa construcción alguna, empero en octubre del 2017 se puede apreciar existencia de la construcción o vivienda.
Asimismo,se tiene que a la fecha de la inspección ocular del 8 de marzo 2022, también se ha verificado in situ que los demandados se encuentran ocupando un área construida para vivienda, que según el informe técnico es unáreatotal entre las edificaciones y el patio de 87,18 mts2., que la construcción aunque precariaestá destinada para vivienda de los demandados, con un cuarto, una cocina, patio pequeño donde se encuentran niños (que a referencia de los demandantes son sus hijos), perros y gatos, en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen vigentes a la fecha, datos que son consistentes con la demanda.
Por otra parte, el área avasalladase encuentra ocupada por los demandados, hecho probado según la inspección judicial y el informe técnicodentro del Predio La Negra, incluso la Sra. Carmen García Aguilerale ordena a su hija para que levante la carpa y se pueda ver el material de la construcción e incluso indica que su lote incluye hasta donde termina el alambrado, llevándonos más allá de la construcción. Ver fs. 808.
Como se tiene manifestado está probado, la ocupación de los demandantes de parte del predio La Negra aunque no se haya incursionado u ocupado de manera violenta, se encuentran ocupando parte del predio La Negradesde el año 2017 hasta la fecha de la audiencia de inspección, mediante esta ocupación de hecho que incluso se ha ido ampliando hasta llegar a 87,18 mt2.
Con relación a los daños materiales ocasionados por el avasallamiento, los mismos están acreditados por la inspección judicial efectuada en el área avasallada, el informe técnico del Top. Juan Palero Dávila que son medios probatorios que demuestran que los propietarios del predio "La Negra", se ven privados como legítimos propietarios de usar, gozar y disfrutar conforme al derecho que les asiste en esos terrenos.
Finalmente, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad del Predio La Negra con titulo ejecutorial PPD-NAL-886095 con su respectivo plano catastral y folio real vigente a su nombre y la existencia de actos o medidas de hecho consistente en la ocupación de una parte del predio en la superficie total de 87,18 Mts.2 , conforme al informe técnico de folios 809 a 815, en la que incurrieron los demandados al haber ingresado con su familia a realizar una construcción de vivienda, aunque haya sido de manera pacífica. Por lo que se ha cumplido con ambos presupuestos del avasallamiento como lo es la titularidad y las vías de hecho. En cambio los demandados no han cumplido con la carga probatoria para probar los puntos de hecho asignados en audiencia, porque el documento de compraventa presentado como descargono especifica datos técnicos para su verificación y tampoco se tiene que en el loteamiento de COVIBE donde hubieran comprado el lote N°1 del manzano T que hubiesen comprado, además el referido documento no se encuentra registrado en derechos reales.
POR TANTO.
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE.
1)Declarar PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por SILVIA MARAZ JURADO Y JAVIER ARCE CUEVAS, sea con costas, costos y pago de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia.
2)Disponer que los demandados RAMIRO ORTEGA MARTINEZ y CARMEN GARCIA AGUILERADESALOJEN el área avasallada de la propiedad denominada "La Negra" Municipio de Tarija,Provincia Cercado del Departamento de Tarija, en la superficie total de 87,18 Mts.2 , conforme al informe técnico de folios 809 a 815dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado.
3)Disponer que los demandados procedan al retiro de las construcciones realizadas y detalladas en el informe técnico de fs. 809 a 815 en el mismo término de 96 horas.
4)Todo bajo conminatoria que, en caso de no procederse al desalojo voluntario (punto 2 y 3) en el plazo establecido anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras en contra de los demandadosRamiro Ortega Martínez y Carmen García Aguilera, a este efecto deberá notificarse al Director Departamental del INRA una vez ejecutoriada la sentencia.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley 477 la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad, dentro del plazo previsto por ley de 8 días hábiles computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE .
Fdo.
Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental de Tarija
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