AAP-S2-0091-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
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Dentro del proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, la demandada Cupertina Solís Andia interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que declaro probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

La recurrente expresa no ser fehaciente la obtención licita de las pruebas, haciendo referencia al entendimiento de error de hecho en la valoración de la prueba de la "Sala Civil de la Corte Suprema" (sic), citando los art. 145 sobre la valoración de la prueba; art. 147 sobre el valor de los documentos; art. 148 sobre las clases de documentos; art. 150 sobre el valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas; art. 134 referente al principio de verdad material y el art. 136 sobre la carga de la prueba; asimismo, cita de forma textual los art. 1283 y 1286 del Código Civil, para luego alegar que en el caso sub lite, la Juez requirió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique si el objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o con resolución que instruya su inicio o no, cuyo resultado señala que, según las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento registro de terreno. Seguidamente, la recurrente alude que "...según el informe de fecha, 02 de Mayo de 2022 a Fs. 113, presentado por el secretario general del cantón Huasa Rancho Limber Juárez Iriarte, la misma que indica que el demandante hace más de 22 años tenía conocimiento de que el señor: Sacarías Andia Córdova ya hacia el uso agrario del predio con ayuda de su difunto tío Pedro Andia, y por su parte el demandante a través de memorial de demanda de fecha, 10 de Enero de 2022, presenta en calidad de prueba las certificaciones a Fs. 3 y 4 la primera certificación emitida en fecha, 06 de Abril de 2017 indica que el señor: Sacarías Andia Córdova, se encuentra en posesión pacífica y continua haciendo cumplir función social y económica del lote de terreno objeto de Litis y la segunda certificación emitida en fecha, 04 de Julio de 2018, indica que el demandante se encuentra en posesión pacífica y continua por el tiempo más o menos de 40 años antes" (sic), certificaciones de las cuales denota contradicciones, situación que a su entender la autoridad judicial de oficio debió emitir una notificación al representante actual del Sindicato Agrario Huasa Rancho "a objeto de que por la sección correspondiente le franqueen una fotocopia legalizada de la personería jurídica, el acta de posesión de su directorio y acta de afiliación del demandante al sindicato agrario Huasa Rancho, con cuyas documentales y valoradas correctamente se demostraría la obtención licita de los documentos adjuntados toda vez que no existe derecho propietario demostrado por el demandante ante las oficinas públicas, sin embargo dichas pruebas obtenidas de dudosa procedencia dieron lugar a la demanda interdictal, aclarando que el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad (SAN-S2-0024-2017); es en ese sentido y al no existir fehacientemente la obtención licita de las pruebas descritas precedentemente" (sic), por lo que al presente formula el recurso de casación en atención a la previsión "134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos EN BASE A UN ANÁLISIS INTEGRAL, y Art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (sic).

“… de la valoración de las pruebas documentales acusadas de contradictorias, es menester referirnos que fueron ser verificadas con relación al desarrollo de la actividad agrícola y posesión del demandante sobre el mismo por la autoridad judicial, quien corroborando con la inspección judicial realizada (I.5.6 ) constató que el predio se encuentra con sembradíos de cebada para su cosecha, hecho factico que sumado a la confesión provocada de la co-demandada Cupertina Solís Andia (I.5.7 ) y el informe del profesional técnico de su despacho (I.5.8 ), fueron apreciadas de forma individual y de manera conjunta, generando convicción en la Juez de instancia; consiguientemente, la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante y sindicada de ilegal por la recurrente, estuvo supeditada en correspondencia a la demanda interpuesta y no así a la averiguación de la licitud o ilicitud de la misma, al no ser dicho hecho objeto de la demanda ni la vía correspondiente el proceso de Interdicto de Retener la Posesión; más aún, cuando la carga de la prueba les corresponde a las partes, conforme establece el art. 136 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a partir de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715; y que además, dicha pruebas no fueron objetadas por la parte recurrente durante la tramitación del interdicto, constituyéndose tal inadvertencia en actos convalidatorios y consentidos. Asimismo, se tiene del primer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, que conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, debe demostrarse que el demandante esté en posesión actual del predio, presupuesto que no establece un plazo de antigüedad de la posesión, sino la existencia de actos de perturbación o amenaza de la posesión, mediante actos materiales por las demandadas y la certeza de que los mismos fueron efectuados dentro del año de presentada la demanda; situación que dentro de los actos procesales fue objeto de verificación por parte de la Juez de Instancia, como se constata de la inspección judicial (I.5.6 ) confesión provocada (I.5.7 ) y documental cursante en obrados (I.5.1 y I.5.2 ) valorados en la sentencia recurrida. Por otra parte, la recurrente alega que en el caso sub lite la Juez requirió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique si el objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o con resolución que instruya su inicio o no, de cuyo resultado se tiene que no existe sobreposición a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno; de lo mencionado a manera de denuncia, no existe claridad respecto a algún derecho conculcado, vulneración o contravención de leyes que pueda ser objeto de análisis en la presente resolución, sino la parte recurrente simplemente hace una mención de dicha información requerida por la autoridad judicial.

Finalmente, la recurrente no explica cómo podría incidir en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, el contar con fotocopia legalizada de la personería jurídica del Sindicato Agrario Huasa Rancho, el Acta de Posesión de su Directorio, el Acta de Afiliación del demandante a dicho sindicato y la condición de heredera que alude sobre el inmueble objeto de controversia; siendo que la pretensión de la demanda, es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la cual la denuncia de mala valoración de la prueba, carece de fundamento al no considerar que en las demandas interdictales, no se valora el derecho de propiedad, sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, toda vez que la posesión es un hecho de trascendencia jurídica que mediante el proceso de interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; en tal razón, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.”

La Sala Segunda declara INFUNDADO el recurso de casación; decisión asumida tras no encontrar vulneración de las normas, aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, considerando que la demandante, se encuentra en posesión pacífica y continúa haciendo cumplir la función social y económica del objeto de la Litis con sembradíos de cebada para su cosecha, demostrando además que no existe sobreposición a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno.

 

NATURALEZA JURÍDICA

No constituye el proceso de Interdicto de Retener la Posesión la vía para la averiguación de la licitud o ilicitud de las pruebas presentadas en el proceso, por cuanto la carga de la prueba les corresponde a las partes a objeto de generar convicción en el juzgador.

Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

“… El art. 134 de la Ley N° 439 aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Al respecto, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis[1]".

Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

No constituye el proceso de Interdicto de Retener la Posesión la vía para la averiguación de la licitud o ilicitud de las pruebas presentadas en el proceso, por cuanto la carga de la prueba les corresponde a las partes a objeto de generar convicción en el juzgador.