AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 91/2022

Expediente: 4769-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Partes: Sacarías Andia Córdova contra Cupertina Solís Andia y

Peregrina Veizaga Andia

Recurrente: Cupertina Solís Andia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 143 a 146 de obrados, interpuesto por Cupertina Solís Andia contra la Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, por el que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Punata, mediante Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 137 a 140 de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y 35, con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en la fracción de terreno con una extensión superficial 5.828 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Rancho, comprensión del municipio de Tarata, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de las demandadas Cupertina Soliz Andía y Peregrina Veizaga Andia" (sic). En base a los siguientes fundamentos: Que, en el Interdicto de Retener la Posesión se discuten los siguientes extremos: 1) Si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Que, el Interdicto de Retener la Posesión es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad, por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho; no siendo propio de la naturaleza de este proceso el analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble, sino la posesión actual y los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes.

Con referencia al primer presupuesto de este interdicto, la autoridad judicial indica que, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la certificación emitida por Navor Suarez Iriarte Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho cursante a fs. 3 y 4, la inspección de visu de fs. 126 y confesión provocada de fs. 126 vta; además, de haber realizado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-1 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que vienen cumpliendo el demandante. En cuanto al segundo presupuesto manifiesta que, "se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra cosa significa el reconocimiento expreso de la codemandada Cupertina Soliz Andía a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió ingresaron al terreno porque ella y su hermana se consideran herederas del terreno motivo de litis, y que por esa razón ingresaron a labrar el (confesión provocada de fs. de fs. 126 vta.)". Y en cuanto al tercer presupuesto sostiene que, "considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 y la acción fue interpuesta el 11 de enero de 2022, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 13 vta."; finalmente, concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-1 del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación

De fs. 143 a 146 de obrados cursa recurso de casación interpuesto por Cupertina Solís Andia, pidiendo se anule y/o revoque la sentencia de 04 de agosto de 2022, ante la existencia de error en la apreciación de pruebas de derecho o de hecho, petición sustentada con los siguientes fundamentos:

La recurrente expresa no ser fehaciente la obtención licita de las pruebas, haciendo referencia al entendimiento de error de hecho en la valoración de la prueba de la "Sala Civil de la Corte Suprema" (sic), citando los art. 145 sobre la valoración de la prueba; art. 147 sobre el valor de los documentos; art. 148 sobre las clases de documentos; art. 150 sobre el valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas; art. 134 referente al principio de verdad material y el art. 136 sobre la carga de la prueba; asimismo, cita de forma textual los art. 1283 y 1286 del Código Civil, para luego alegar que en el caso sub lite, la Juez requirió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique si el objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o con resolución que instruya su inicio o no, cuyo resultado señala que, según las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento registro de terreno. Seguidamente, la recurrente alude que "...según el informe de fecha, 02 de Mayo de 2022 a Fs. 113, presentado por el secretario general del cantón Huasa Rancho Limber Juárez Iriarte, la misma que indica que el demandante hace más de 22 años tenía conocimiento de que el señor: Sacarías Andia Córdova ya hacia el uso agrario del predio con ayuda de su difunto tío Pedro Andia, y por su parte el demandante a través de memorial de demanda de fecha, 10 de Enero de 2022, presenta en calidad de prueba las certificaciones a Fs. 3 y 4 la primera certificación emitida en fecha, 06 de Abril de 2017 indica que el señor: Sacarías Andia Córdova, se encuentra en posesión pacífica y continua haciendo cumplir función social y económica del lote de terreno objeto de Litis y la segunda certificación emitida en fecha, 04 de Julio de 2018, indica que el demandante se encuentra en posesión pacífica y continua por el tiempo más o menos de 40 años antes" (sic), certificaciones de las cuales denota contradicciones, situación que a su entender la autoridad judicial de oficio debió emitir una notificación al representante actual del Sindicato Agrario Huasa Rancho "a objeto de que por la sección correspondiente le franqueen una fotocopia legalizada de la personería jurídica, el acta de posesión de su directorio y acta de afiliación del demandante al sindicato agrario Huasa Rancho, con cuyas documentales y valoradas correctamente se demostraría la obtención licita de los documentos adjuntados toda vez que no existe derecho propietario demostrado por el demandante ante las oficinas públicas, sin embargo dichas pruebas obtenidas de dudosa procedencia dieron lugar a la demanda interdictal, aclarando que el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad (SAN-S2-0024-2017); es en ese sentido y al no existir fehacientemente la obtención licita de las pruebas descritas precedentemente" (sic), por lo que al presente formula el recurso de casación en atención a la previsión "134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos EN BASE A UN ANÁLISIS INTEGRAL, y Art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (sic).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 149 a 151 de obrados.

El demandante solicita se desestime el recurso de casación, declarándose improcedente e infundado, con pago de costas, daños y perjuicios; y observando el mismo señala lo siguiente:

I. Indica que existe incumplimiento de los requisitos formales y de fondo, exigidos por el art. 258 del CPC (Abrog), ahora plasmado en el art. 274 del CPC de la Ley N° 439; por lo siguiente: I.1. No precisa, si el recurso de casación que se plantea es de fondo, forma o ambos, por el contrario, solo señala los escritos y providencias existentes en el proceso, que no fueron observados ni objetados oportunamente. I.2. No existe cita en términos claros y precisos de la sentencia recurrida, seguidamente hace cita a varios doctrinarios del derecho, respecto al criterio o entendimiento sobre el recurso de casación; cita y transcribe varias disposiciones legales y jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, sin fundamentar ni aclarar en que consiste la conculcación o vulneración de sus derechos en la sentencia recurrida. I.3.- No expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas o violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; menos especifica en que consiste la infracción o violación, falsedad o error. I.4. Hace cita de varios artículos sin precisar el compilado legal, tampoco fundamenta, no demuestra en términos claros, concretos y precisos, donde y en que consiste la incorrecta valoración de la prueba de cargo en la sentencia recurrida; no cumple con lo dispuesto en el art. 257 inc. 2 del CPC (abrog.), 247 núm. 3 de la Ley N° 439. I.5. Refiere que la recurrente, faltando a la verdad afirma la existencia de contradicción entre el informe de 02 de mayo de 2022, emitido por el Secretario General de Huasa Rancho y las certificaciones de fs. 3 y 4, expedidas por Navor E. Juárez Iriarte (anterior dirigente de Huasa Rancho); por lo que aclara, que su posesión es de más de 40 años, conforme indicó el ex dirigente; que en las pruebas de cargo no existe ninguna contradicción y que las mismas no fueron observadas. En un segundo punto, expresa que la recurrente olvida la previsión del art. 397 de la CPE y que carece de asidero legal el argumento de que le corresponde por herencia. Además, conforme manifiesta la propia recurrente, en los procedimientos interdictales de retener la posesión, no se discute ni se reconoce el derecho propietario, sino más bien, no permitir la alteración de la posesión legal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 29 de agosto de 2022 , cursante a fs. 152 de obrados, por el cual el Juez Agroambiental de Punata concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4769-RCN-2022, sobre la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 156 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 158 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 26 de septiembre de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 160 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa Certificación emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho, Navor E. Juárez Iriarte, el 06 de abril de 2017, bajo el siguiente tenor: "El dirigente del sindicato agrario de la comunidad de Huasa Rancho, perteneciente al municipio de Tarata, provincia esteban Arze, del departamento de Cochabamba, en uso de sus legítimas atribuciones, confiere el presente certificado, previa solicitud del interesado.

Que, el Sr. Sacarías Andia Córdova con C.I. 1997305 Santa Cruz, mayor de edad hábil por ley, que, de acuerdo a mi conocimiento, está en posesión pacífica y continua haciendo cumplir función social y económica de un terreno agrícola de una extensión superficial de 5.828,46 m2. de acuerdo a su plano, ubicado en la comunidad de Huasa Rancho jurisdicción del municipio de Tarata provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, que tiene los siguientes límites: al norte con la propiedad de Isidro Hinojosa, al sud con Eugenio Torrico, al este con acequia de desagüe y al oeste con Tifón Juárez".

"Huasa Rancho 06 de abril de 2017"

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Certificación emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho, Navor E. Juárez Iriarte, el 04 de julio de 2018, bajo el siguiente tenor: "SINDICATO AGRARIO HUASA RANCHO; EL SUSCRITO DIRIGENTE DEL SINDICATO AGRARIO DE HUASA RANCHO, JURISDICCION DE MUNICIPIO DE TARATA, PROVINCIA ESTEBAN ARZE, DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, EN USO DE SUS LEGITIMAS ATRIBUCIONES CERTIFICA:

Que, el Sr. SACARIAS ANDIA CORDOVA con C.I. 1997305 Sta. Cruz., hábil por ley, con domicilio actual en la ciudad de Cochabamba, final Av. Panamericana, que tiene posesión pacífica y continua de un terreno ubicado en el Sindicato Agrario de la comunidad de Huasa Rancho por el tiempo de más o menos 40 años, y tiene los siguientes colindantes: al este acequia servidumbral, al oeste con Juan de la Cruz Iriarte, al norte con Cosme Juárez, al sud con Vitalio. M.

"Huasa Rancho Tarata 04 de julio del 2018".

I.5.3. A fs. 25 de obrados, cursa Certificación CERT -UDALCBBA. N° 064/2022 de 15 de febrero de 2022, emitida Sergio Villa Pinto, Profesional Encargado de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - Departamental Cochabamba, que en su parte conclusiva señala: "Se verifica que las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado no se sobreponen a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno. A mayor abundamiento se adjunta en copias fotostáticas simples del Informe Técnico Legal UDAL CB-INF-TEC N°0020/2022, de fecha 04 de febrero de 2022".

I.5.4. A fs. 26 de obrados, cursa Informe Técnico UDAL - CB-INF-TEC N° 0020/2022 de 04 de febrero de 2022, emitido por el Ing. Edwin Herrada Salas, Administrativo Técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria - Departamental Cochabamba, que en su parte 2 de Observaciones Técnicas señala: "Revisada la Base de Datos Geográficos. De la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de Cochabamba y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) tengo a bien informar lo siguiente: Se verifica que las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno".

I.5.5. A fs. 113 de obrados, cursa Informe de 02 de mayo de 2022, emitido por Limbert Juárez Iriarte, Secretario General de Cantón Huasa Rancho bajo el siguiente tenor: "A la solicitud por su autoridad en fecha 14 de marzo del 2022, le hago llegar un informe según conocimientos propios y de información de personas mayores de mi comunidad de Huasa Rancho, sobre el caso del terreno que se ubica en la comunidad de Huasa Rancho, jurisdicción de la provincia Esteban Arce, del departamento de Cochabamba, lo cual hace aproximadamente más de 22 años atrás tenia de conocimiento que el señor Sacarías Andia Córdova ya hacia el uso agrario del predio con la ayuda de su difunto tío señor Pedro Andia, a la cual en muchos casos prestaba el servicio de alquiler de tractor agrícola para la preparación del suelo arado y rastrado para la siembra de trigo, ya que este terreno se encuentra en una zona de producción asecana que solo se puede sembrar Trigo, arveja o cebada, así mismo también cabe mencionar que años después mi tío Emeterio Veizaga y señora, también proporcionaban ayuda en la producción de trigo o cebada desde la siembra hasta la cosecha, conjuntamente con el señor Sacarías Andia...".

I.5.6. A fs. 126 de obrados, cursa Acta de Inspección de 27 de junio de 2022, con el siguiente contenido: Constituidos en el terreno, se pasa a hacer constar los siguientes hechos materiales: La Sra. Juez indico, nos encontramos en el terreno motivo de litis, el mismo que se halla ubicado en la Comunidad Huasa Rancho, comprensión de la Provincia Esteban Arze, del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5744 m2, y conforme refiere el demandante, el terreno de litis limita; Norte con la propiedad de Cosme Flores; Al Oeste con la propiedad de Juan de la Cruz, al Este con el canal de desagüe, Al Sud con la propiedad de Vitalio Gómez. El terreno tiene forma regular y cuentan con bordos en el límite Norte y Este que delimitan claramente la propiedad; en el límite Sud y Oeste no existen bordos definidos. En el límite de Sud-Oeste del predio, el demandante señala que el mojón de su propiedad se encuentra en un promontorio de piedras. En el límite Nor-Oeste se puede observar el mojón del predio; en el límite Norte se puede observar un bordo de data reciente. Asimismo, se observa que el predio motivo de litis se encuentra con sembradío de cebada para cosecha, asimismo, el demandante refiere que fue su persona quien sembró la cebada en el mes de enero del presente año.

I.5.7. A fs. 126 vta. de obrados, cursa confesión provocada de Cupertina Solís Andia.

I.5.8. De fs. 128 a 130 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAP-010/2022 de 30 de junio de 2022, emitido por Armando Rosas Balderrama, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, que concluye lo siguiente: "Del recorrido de la inspección de visu del predio objeto de la demanda, el predio motivo de Litis se encuentra destinado al desarrollo de la actividad agrícola, encontrándose con sembradío de trigo en etapa de cosecha en la totalidad del terreno. De la inspección de visu se ha tomado datos técnicos de los puntos de control de los vértices de carácter referencial, mensurado con un equipo GPS navegador MAP64st con un error de +- 3 mts".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, ante la existencia de error en la apreciación de pruebas de derecho o de hecho, demandado en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión; iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; iv) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión

En atención al art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció: "II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

F.J.III.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

El art. 134 de la Ley N° 439 aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Al respecto, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis".

Por su parte, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

F.J.III.4. El caso concreto

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 143 a 146 de obrados, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto fue interpuesto en la forma como en el fondo; sin embargo, el petitorio hace referencia a la anulación y/o revocación de la sentencia recurrida por error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.1 ; en tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el mismo.

Antes de entrar al análisis, es necesario realizar algunas puntualizaciones que requieren su aclaración; en ese entendido, la sentencia recurrida consigna el primer apellido de una de las co-demandadas como "Soliz", "Cupertina Soliz Andia", que a diferencia de la documental acompañada por la misma, cursante a fs. 96 de obrados, se verifica que corresponde ser consignada como Solís, incumbiendo ser tomado en cuenta de esta forma en la presente resolución. Otro aspecto que requiere su aclaración es la fecha de la sentencia recurrida, que a fs. 137 de obrados indica como fecha de emisión el 04 de agosto de 2022; sin embargo, a fs. 140 de obrados, indica haber sido pronunciada el 03 de agosto de 2022, por lo que la presente resolución considerará como fecha de emisión el 03 de agosto de 2022 como fecha válida, no obstante, como denominativo para su identificación considerará "Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022".

Ahora bien, en cuanto al recurso de casación, en primera instancia es menester señalar que el mismo solicita la anulación y/o revocación de la Sentencia N° 04/2022 de 04 de agosto de 2022, al no ser fehaciente la obtención licita de las pruebas y haciendo referencia al entendimiento de error de hecho en la valoración de la prueba de la "Sala Civil de la Corte Suprema" (sic), sin hacer mención a la fuente de la jurisprudencia , cita los art. 145 sobre la valoración de la prueba; art. 147 sobre el valor de los documentos; art. 148 sobre las clases de documentos; art. 150 sobre el valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificadas; art. 134 referente al principio de verdad material y el art. 136 sobre la carga de la prueba, de cuyas citas omite precisar la norma a la que alude ; por lo que el recurso de casación carece de claridad y precisión, asimismo no señala la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, en su caso falsa o erróneamente interpretadas. Sin embargo lo señalado, la presente resolución se pronunciará conforme fue denunciado, respecto al error de hecho o derecho en la valoración de pruebas en la que hubiera incurrido la Juez Agroambiental de Punata, por no haber oficiado una notificación al representante actual del Sindicato Agrario Huasa Rancho en ejercicio de funciones, para que franquee fotocopia legalizada de la personería jurídica, el Acta de Posesión de su Directorio y el Acta de Afiliación del demandante a dicho sindicato, con lo cual se demostraría no existir obtención licita de las pruebas documentales acompañadas a la demanda.

Al respecto, se tiene del informe solicitado por la Juez de instancia y emitido por el Secretario General de Huasa Rancho, Limber Juárez Iriarte, el 02 de mayo de 2022 (I.5.5 ), que: "hace aproximadamente más de 22 años atrás tenía conocimiento que el señor Sacarías Andia Córdova ya hacia uso agrario del predio", y en relación a las certificaciones de 06 de abril de 2017 y 04 de julio de 2018 (I.5.1 y I.5.2 ), ambas emitidas por Navor Juárez Iriarte, Secretario General del Sindicato Agrario Huasa Rancho; la primera certifica que, Sacarías Andia Córdova, se encontraría en posesión, pacífica y continuada del terreno objeto de Litis, cumpliendo la Función Social y Económica; y la segunda, que el demandante se encuentra en posesión pacífica y continua por más o menos 40 años. De lo anotado precedentemente y con referencia a la búsqueda de la verdad material, es preciso remitirse al entendimiento expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución, por el cual la autoridad judicial debe valerse de los medios probatorios producidos sobre lo litigado, sujetos al análisis fáctico y legal de los mismos de conformidad a la sana crítica y prudente criterio; en ese entendido, es necesario destacar el objeto de litigio que en el presente caso constituye el Interdicto de Retener la Posesión, cuya naturaleza y presupuestos legales se encuentran desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales acusadas de contradictorias, es menester referirnos que fueron ser verificadas con relación al desarrollo de la actividad agrícola y posesión del demandante sobre el mismo por la autoridad judicial, quien corroborando con la inspección judicial realizada (I.5.6 ) constató que el predio se encuentra con sembradíos de cebada para su cosecha, hecho factico que sumado a la confesión provocada de la co-demandada Cupertina Solís Andia (I.5.7 ) y el informe del profesional técnico de su despacho (I.5.8 ), fueron apreciadas de forma individual y de manera conjunta, generando convicción en la Juez de instancia; consiguientemente, la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante y sindicada de ilegal por la recurrente, estuvo supeditada en correspondencia a la demanda interpuesta y no así a la averiguación de la licitud o ilicitud de la misma, al no ser dicho hecho objeto de la demanda ni la vía correspondiente el proceso de Interdicto de Retener la Posesión; más aún, cuando la carga de la prueba les corresponde a las partes, conforme establece el art. 136 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a partir de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715; y que además, dicha pruebas no fueron objetadas por la parte recurrente durante la tramitación del interdicto, constituyéndose tal inadvertencia en actos convalidatorios y consentidos. Asimismo, se tiene del primer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, que conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, debe demostrarse que el demandante esté en posesión actual del predio, presupuesto que no establece un plazo de antigüedad de la posesión, sino la existencia de actos de perturbación o amenaza de la posesión, mediante actos materiales por las demandadas y la certeza de que los mismos fueron efectuados dentro del año de presentada la demanda; situación que dentro de los actos procesales fue objeto de verificación por parte de la Juez de Instancia, como se constata de la inspección judicial (I.5.6 ) confesión provocada (I.5.7 ) y documental cursante en obrados (I.5.1 y I.5.2 ) valorados en la sentencia recurrida. Por otra parte, la recurrente alega que en el caso sub lite la Juez requirió al Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifique si el objeto de la presente demanda se encuentra en proceso de saneamiento o con resolución que instruya su inicio o no, de cuyo resultado se tiene que no existe sobreposición a ningún trámite de saneamiento o registro de terreno; de lo mencionado a manera de denuncia, no existe claridad respecto a algún derecho conculcado, vulneración o contravención de leyes que pueda ser objeto de análisis en la presente resolución, sino la parte recurrente simplemente hace una mención de dicha información requerida por la autoridad judicial.

Finalmente, la recurrente no explica cómo podría incidir en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, el contar con fotocopia legalizada de la personería jurídica del Sindicato Agrario Huasa Rancho, el Acta de Posesión de su Directorio, el Acta de Afiliación del demandante a dicho sindicato y la condición de heredera que alude sobre el inmueble objeto de controversia; siendo que la pretensión de la demanda, es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la cual la denuncia de mala valoración de la prueba, carece de fundamento al no considerar que en las demandas interdictales, no se valora el derecho de propiedad, sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, toda vez que la posesión es un hecho de trascendencia jurídica que mediante el proceso de interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; en tal razón, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.

Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 04 agosto de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco violación al art. 39, núm. 5 y 7 de la Ley N° 1715, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 143 a 146 de obrados, interpuesto por Cupertina Solís Andia

2.Queda firme y subsistente la Sentencia 04/2022 de 04 de agosto de 2022; con costas.

3.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2 y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 03 de agosto de 2022 a Hrs. 15:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por SACARIAS ANDIA CÓRDOVA contra CUPERTINA SOLIZ ANDIA Y PEREGRINA VEIZAGA ANDIA, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrita Secretaria Abogada Katerin Zurita Valencia, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia del demandante asistido por su abogado Dr. Huari, y presente las demandadas asistidas por su abogado Dr. Escalera. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No. 04/2022

Expediente: No. 04/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Sacarías Andia Córdova

Demandada: Cupertina Solíz Andia y Peregrina Veizaga Andia

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 04 de agosto de 2022

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por SACARIAS ANDIA CÓRDOVA contra CUPERTINA SOLIZ ANDIA Y PEREGRINA VEIZAGA ANDIA,

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, SACARIAS ANDIA CÓRDOVA por memorial de fs. 11 a 13 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 7, manifiesta que por tradición familiar, desde hacen más o menos 40 años atrás, se encuentro en posesión pacifica, publica y continua, sin interferencia de ninguna naturaleza, trabajando años tras año un terreno rustico agrícola de 5.828,46 m2, clasificada como pequeña propiedad, donde cultivo productos tradicionales y propios del lugar, en especial, trigo, cebada, avena, por tratarse de un terreno con muy poco riego, dándose así la función social útil a la sociedad conforme disponen el Art.

56, 393 de la CPE y 2 de la Ley INRA; hecho que acredita con la prueba literal que apareja a fs. 3 y 4, emitidos por el Strio. Gral. de Huasa Rancho, comunidad del mismo nombre, comprensión del Municipio de Tarata, jurisdicción de la provincia Esteban Arze - Cochabamba; y de acuerdo al plano georeferenciado que adjunta a fs. 2, cuenta con las siguientes colindancias: Al Norte con la propiedad de Cosme Juárez; Al Sud con la propiedad de Vitalio Gómez; Al Este canal de desagüe y al Oeste con la propiedad de Juan de la Cruz Iriarte. Terreno que lo obtuvo hace mas de 40 años por compra verbal como es de costumbre en el campo de su anterior propietario Ladislao Andía Sejas, con quien no firmaron ningún contrato de compraventa, esto en razón de que por mandato del art. 397 de la CPE: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Esto significa que el trabajo sobre la propiedad rustica agrícola vale más que un documento de derecho propietario escrito. Sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 64 y Sgts. de la ley INRA No. 1715, cuando quiso sanear su derecho propietario sobre su indicado terreno, en las oficinas de INRA le indicaron que existe problemas de determinación de límites en ese sector entre Tarata y Cliza, motivo por el que todos los trámites de saneamiento se encuentran en paralizados hasta el presente. Que, hacen algunos meses atrás, las personas que responden a los nombres de Cupertina Solíz Andía y Peregrina Veizaga Andía, con el falso argumento de ser herederas, sin acreditar ningún derecho propietario, a través de terceras personas, le hicieron citar a la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata, para solucionar un supuesto problema sobre el indicado terreno, conforme se tiene de la prueba que a fs. 5 apareja; oficinas donde no se pudo celebrar ninguna audiencia por la inconcurrencia de las mismas demandadas, pero por información extraoficial se creen con derecho a sucesión y pretender dividir y fraccionar el terreno que es pequeña propiedad, prohibida por el Art. 48 de la Ley INRA y 394 II de la CPE. No contentas con ello, día atrás, en su ausencia y sin su conocimiento, menos consentimiento, de forma dolosa, y seguramente con la intensión de despojarle de su derecho propietario y perturbarle en su pacifica posesión, habían ingresado a su terreno y procedieron al arado parcial del mismo y sembrar Trigo, para luego marcharse inmediatamente, enterado de este hecho ilegal, a las pocas horas procedí al arado de todo el terreno y preparado el barbecho y actualmente se encuentra con sembradío de Avena. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 inc. 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra, Cupertina Solíz Andía y Peregrina Veizaga Andía pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas. Asimismo, por memorial de 07 de marzo de 2022, aclara que los actos perturbatorios se realizaron el 20 de marzo de 2022, fecha en la que lo hizo citar a Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata. En fecha 27 de diciembre de 2021 las demandada sobre el barbecho que tenía preparado, sin su consentimiento procedieron a sembrar trigo en más de la mitad del terreno y 11 de enero de 2022 procedió a arar el terreno que se encontraba con sembradío de cebada. CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante auto de 10 de marzo de 2022, corriente a fs. 37 se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 41 y 61; habiendo respondido a la demanda Cupertina Solíz Andía fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715; por lo que no se considera su contenido. Asimismo, Peregrina Veizaga Andía no respondió a la demanda.

CONSIDERANDO.- Mediante Auto de 25 de abril de 2022 corriente a fs. 49, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 123 y siguientes de obrados.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1292, 1296, 1297, 1309, 1312, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, y 397 del Adjetivo Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados por las partes.

ANALISIS DE LA PRUEBA;

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 2 Plano georeferenciado, del predio objeto de demanda estableciéndose que la misma cuenta con una extensión superficial de 5828,46 m2, ubicada en la zona de Wasa Rancho, Comunidad Wasa Rancho, municipio de Tarata, provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, a nombre de Sacarías Andía Córdova.

2.- A fs. 3 y 4 Certificación del Sindicato Agrario Huasa Rancho, certificación emitida por Navor E. Suarez Iriarte, dirigente de Huasa Rancho, la cual refiere que Sacarías Andía Córdova, se encuentra en posesión de la fracción de terreno de la extensión superficial de 5.828,46 m2 desde hace mas de 40 años.

3.- A fs. 5 Citación de la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata, para una audiencia a realizarse el 03 de abril de 2021 a horas 13:00 p.m.

4.- A fs. 6 y 7 Copia de memorial de declinatoria de fs. 6 y 7, presentada al Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Tarata por Sacarías Andía Córdova.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, en este tipo de procesos, se puede extraer para la valoración de la presente causa, que sobre el predio de la extensión superficial de 5.828 m2 objeto de demanda, se desarrolla actividad agrícola y que sobre dicha propiedad el demandado Sacarías Andía se encontraría en posesión desde hace 40 años.

De la prueba testifical, sin embargo de haber sido propuesta no fueron presentados para su declaración.

De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por la juzgadora, evidenciándose que la totalidad del predio se halla con sembradío de cebada para su cosecha.

De la confesión provocada de la co-demandada Cupertina Solíz Andía. Refiere que su papás le dijo que esas tierras eran suyas, mostrándoles de la chill'ka grande hasta los eucaliptos que estaban en la punta, y que sus tías como dueñas se lo dieron a su mamá, y le dijo lo dejasen a cargo de su tío Pedro para que labre la tierra, y quedaron en que iba a trabajar el terreno y que le iba a partir la cosecha y es por eso que ha venido, ya que ella y su hermana son herederas, por lo que, considera que el terreno es suyo y por eso entró a labrar la tierra ya que ella es heredera.

Del informe del profesional técnico de despacho

Informe del cual se puede extraer que la propiedad verificada y en al cual se desarrollo la inspección judicial corresponde al predio demandado conforme a la documentación adjunta por la parte actora, teniéndose los límites precisos;

asimismo, las imágenes multitemporales arrojan que en el terreno en litis existe actividad agraria.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de terreno en litis (Ver Certificación de fs. 3 y 4, acta de inspección de visu de fs. 126, informe técnico de fs. 128 a 134). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que las demandadas perturban su posesión mediante actos materiales. (Ver citación de fs. 5, acta de inspección de fs. 126, confesión provocada de fs. 126 vta.). Finalmente ha probado el punto 3, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2022, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el 20 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022. (Ver cargo de fs. 13 vta.).

CONSIDERANDO.- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la certificación emitida por Navor Suarez Iriarte Dirigente del Sindicato Agrario Huasa Rancho cursante a fs. 3 y 4, la inspección de visu de fs. 126 y confesión provocada de fs. 126 vta; además, de haber realizado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que vienen cumpliendo el demandante.

En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues no otra cosa significa el reconocimiento expreso de la codemandada Cupertina Solíz Andía a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió ingresaron al terreno porque ella y su hermana se consideran herederas del terreno motivo de litis, y que por esa razón ingresaron a labrar el (confesión provocada de fs. de fs. 126 vta.).

Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de marzo de 2021, 27 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 y la acción fue interpuesta el 11 de enero de 2022, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 13 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-1 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y 35, con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión al demandante en la fracción de terreno con una extensión superficial 5.828 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Rancho, comprensión del municipio de Tarata, provincia Estaban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de las demandadas Cupertina Solíz Andía y Peregrina Veizaga Andía. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 03 días del mes de agosto del año 2022. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.

Fdo:

Dra. Susana Yvon Ávila Vargas Jueza Agroambiental Punata- Cochabamba

2/17