Dentro de un proceso de Medida Cautelar, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mismo que resolvió no admitir la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Violación del art. 305 en su numeral 4 de la Ley Nº 439, que en todo proceso podrá sustanciarse como medida preliminar, y cualquier medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior;
2.- Vulneración del art. 211 de la Ley Nº 439, la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto que dicto el Juez Agroambiental de Yacuiba que tendría competencia para conocer y resolver la medida cautelar interpuesta como medida preparatoria y;
3.- Vulneración al derecho de igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional.
Solicitó se anule obrados.
"(...) De la revisión del Auto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar" en razón a la existencia de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento: DGAT - RES N°15/2022 de 8 de febrero de 2022, descrita en el punto I.5.2 , por la que la autoridad administrativa (INRA) dispuso medidas precautorias, aduciendo reserva de competencia por parte de dicha instancia administrativa y amparándose en la previsión del art. 122 de la CPE; al respecto, se tiene que la autoridad administrativa no consideró la pretensión de lo demandado siendo que en el memorial de demanda, se establece textualmente lo siguiente: "La presente medida cautelar es solicitada en calidad de diligencia preparatoria para ello, anunciamos el futuro proceso a interponer de Interdicto de Retener la posesión más el pago de daños y perjuicios" (sic) (fs. 36 vta.); de donde se advierte que la resolución impugnada omitió no sólo considerar su competencia conforme lo expresado en el FJ.II.2 sino que soslayó el deber de fundamentar y motivar su decisión sobre base de la pretensión principal, eludiendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, al emitir el Auto impugnado que incumple la previsión del art. 210 de la Ley N° 439, en cuanto a la falta de fundamentos jurídicos que otorguen respuesta a la diligencia preparatoria de demanda; más cuando se tiene expresamente anunciada la futura demanda que motiva la interposición de la misma; asimismo corresponde recodar que en el art. 211.I de la Ley Nº 439 establece que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen al fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", previsión normativa que orientan respecto a la naturaleza jurídica de los autos definitivos, que en el caso concreto, se extraña del contenido del auto impugnado."
"(...) Por otra parte, conforme al carácter social y garantía de acceso a la justicia, aspecto desarrollado en el FJ.II.4 . y según a la prueba que esta descrita en el punto 1.5.1 . se evidencia que los demandantes son personas que han sido beneficiadas con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento por parte del INRA (1.5.2 ) en la que se disponen medidas precautorias a ser cumplidas por la autoridad administrativa en el marco de sus competencias; sin embargo, la pretensión en la vía judicial tiene como propósito la interposición de una demanda de interdicto de retener la posesión por la que se busca la tutela judicial sobre la actividad agraria, situación que es una competencia exclusiva de los Jueces Agroambientales conforme previsión del art. 152 num. 10) de la Ley N° 025; consiguientemente se tiene que el Juez de instancia, no obstante haber invocado el art. 315.III de la Ley N° 439 que establece: "De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida"; incumplió tal previsión normativa por cuanto rechazo sin fundamento la demanda de medida cautelar y sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental prevalente cuando se tratan de grupos vulnerables, incurriendo la autoridad judicial de instancia, en la omisión del deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso conforme el fundamento jurídico de la resolución:
1.- Revisado como fue el auto impugnado, la autoridad judicial al momento de no admitir la medida cautelar se apoyó en la existencia de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, DGAT - RES N°15/2022 de 8 de febrero de 2022, omitiendo considerar su competencia, además de emitir un auto con clara falta de fundamentación y motivación incumpliendo la previsión del art. 210 de la Ley N° 439, más aún cuando se tiene expresamente anunciada la futura demanda que motiva la interposición de la misma, como lo es la interposición de una demanda de interdicto de retener la posesión, situación que es una competencia exclusiva de los Jueces Agroambientales conforme previsión del art. 152 núm. 10) de la Ley N° 025, debiendo re encausarse el proceso.
MEDIDAS CAUTELARES
No admisión
La no admisión de una demanda de medida cautelar, sin fundamentación ni motivación, omite el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, más aún si se trata de personas de grupos vulnerables
"(...) De la revisión del Auto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar" ... al respecto, se tiene que la autoridad administrativa no consideró la pretensión de lo demandado siendo que en el memorial de demanda, se establece textualmente lo siguiente: "La presente medida cautelar es solicitada en calidad de diligencia preparatoria para ello, anunciamos el futuro proceso a interponer de Interdicto de Retener la posesión más el pago de daños y perjuicios" (sic) (fs. 36 vta.); de donde se advierte que la resolución impugnada omitió no sólo considerar su competencia conforme lo expresado en el FJ.II.2 sino que soslayó el deber de fundamentar y motivar su decisión sobre base de la pretensión principal, eludiendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, al emitir el Auto impugnado que incumple la previsión del art. 210 de la Ley N° 439, en cuanto a la falta de fundamentos jurídicos que otorguen respuesta a la diligencia preparatoria de demanda; más cuando se tiene expresamente anunciada la futura demanda que motiva la interposición de la misma; asimismo corresponde recodar que en el art. 211.I de la Ley Nº 439 establece que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen al fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", previsión normativa que orientan respecto a la naturaleza jurídica de los autos definitivos, que en el caso concreto, se extraña del contenido del auto impugnado."
" (...) incumplió tal previsión normativa por cuanto rechazo sin fundamento la demanda de medida cautelar y sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental prevalente cuando se tratan de grupos vulnerables, incurriendo la autoridad judicial de instancia, en la omisión del deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.""
" "Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado "El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinal mente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer.). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:
a) Medidas de aseguramiento: constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);
b) Medidas de carácter conservativo, que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita);
c) Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)"
Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado "El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinal mente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer.). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:
a) Medidas de aseguramiento: constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);
b) Medidas de carácter conservativo, que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita);
c) Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" "
MEDIDAS CAUTELARES
No admisión
La no admisión de una demanda de medida cautelar, sin fundamentación ni motivación, omite el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, más aún si se trata de personas de grupos vulnerables (AAP-S2-0090-2022)