AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 90/2022

Expediente: 4772-RCN-2022.

Proceso: Medida Cautelar

Partes: Carlos Aguilera Subelza, Francisca Pérez Villalba, Víctor Pérez Villalba, Lucinda Vallejos Segovia, Dionisia Buitrago Guerra, Agustín Pérez, Fabioly Pérez Aguilera, Hipólito Martínez Pizarro, José Elías Quiroga, Emilio Soto Garnica, Faustino Soto Garnica, Porfídio Soto Garnica, Remigio Soto Garnica, Estel Marisol Soto Olguín, Paola Claudia Soto Olguín, Rufina Pérez Vásquez y Yeny Nelcy Soto Olguín contra María Luisa Portillo Cofre.

Recurrentes: Carlos Aguilera Subelza, Francisca Pérez Villalba, Víctor Pérez Villalba, Lucinda Vallejos Segovia, Dionisia Buitrago Guerra, Agustín Pérez, Fabioly Pérez Aguilera, Hipólito Martínez Pizarro, José Elías Quiroga, Emilio Soto Garnica, Faustino Soto Garnica, Porfídio Soto Garnica, Remigio Soto Garnica, Estel Marisol Soto Olguín, Paola Claudia Soto Olguín, Rufina Pérez Vásquez y Yeny Nelcy Soto Olguín.

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: 11 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, interpuesta por

Carlos Aguilera Subelza, Francisca Pérez Villalba, Víctor Pérez Villalba, Lucinda Vallejos Segovia, Dionisia Buitrago Guerra, Agustín Pérez, Fabioly Pérez Aguilera, Hipólito Martínez Pizarro, José Elías Quiroga, Emilio Soto Garnica, Faustino Soto Garnica, Porfídio Soto Garnica, Remigio Soto Garnica, Estel Marisol Soto Olguín, Paola Claudia Soto Olguín, Rufina Pérez Vásquez y Yeny Nelcy Soto Olguín, contra el Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resolvió no admitir la demanda de Medida Cautelar Genérica de prohibición de asentamiento y prohibición de fraccionamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

A fojas 38 y vta. de obrados cursa el Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, el cual resuelve no admitir la demanda de Media Cautelar demandada, amparado en los arts. 12 de la Ley N° 025, 315.III de la Ley N° 439 y 122 de la Constitución Política del Estado, así como en la Resolución Administrativa de Autorización de Saneamiento DGAT- RES-N°15/2022 de 8 de febrero de 2022, acompañada como prueba por la parte impetrante, en cuyo contenido establece la disposición de medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales que no hubieren sido autorizadas sobre el área de la presente resolución.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante el recurso de casación en la forma cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, se solicita la anulación de obrados, en razón a la vulneración de normas procesales, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1. Vulneración del Art. 305 numeral 4) y 310 del Código Procesal Civil.

Mencionan que, el Juez Agroambiental de Yacuiba, ha vulnerado el art. 305 num. 4) de la Ley N° 439, norma que debería ser aplicada por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, la cual establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supiere fundadamente que será demandado, ante autoridad judicial que conocerá el proceso principal con finalidad de: (...) 4) Ejercitar cualquier otra media cautelar que otorgue mérito al proceso posterior"

Que, las medidas cautelares pueden ser iniciadas y tramitadas en calidad de diligencias preparatorias, como previas a un proceso principal; o durante el proceso, la primera se tramitara en calidad de DILIGENCIAS PREPARATORIAS conforme lo establece el parágrafo II del art. 310 de la Ley N°439, hace mención a Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 86/2018. Interponiendo Medida Cautelar de Prohibición de Fraccionamiento y de Asentamiento, tramitado en calidad de medida preparatoria y el futuro proceso a interponer es de Interdicto de Retener la Posesión y/o el Pago de Daños y Perjuicios.

Denuncian que, el Juez de instancia de forma equivocada al derecho se declaró incompetente para conocer la diligencia preparatoria de medida cautelar, con el argumento de que ya existe medidas precautorias emitidas por el INRA, de prohibición de sustitución de beneficiarios, de desalojo de personas que no hayan sido autorizadas y de prohibición de asentamiento, que no considero que están preparando un proceso principal de interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el art. 23 num. 8) de la Ley N° 3545 y que el INRA no es competente para conocer estos procesos.

Indican que, cuando se plantea como medida preparatoria de demanda, caducaran de pleno derecho sino se presentara la demanda principal dentro de los treinta días, en el presente caso se presentó medida cautelar previo a la demanda, de interdicto de retener la posesión hecho que no fue analizada por el Juez de instancia.

I.2.2. Vulneración al Art. 211 de la Ley N° 439 sobre fundamentación, motivación y congruencia.

Refiere que el art. 211 de la Ley N° 439 establece: "I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. II. Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio"; presupuesto incumplido en el Auto recurrido en cuanto a los requisitos de motivación, fundamentación y argumentación, vulnerándose el debido proceso, prueba de ello sería el hecho de que en el Auto Definitivo impugnado no se hace mención al proceso principal que motiva la interposición de la medida cautelar como diligencia preparatoria; al efecto cita la SCP N° 683/2013, enfatizando el hecho de no haberse fundamentado ni explicado las razones por las que el Juez de instancia seria incompetente, inobservando el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; por tanto, concluye señalando que tales aspectos vulneran el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Violación al derecho a la igualdad y discriminación, por no aplicar el enfoque interseccional.

Denuncian violación al derecho a la igualdad y no discriminación, al no haber aplicado el enfoque interseccional siendo que los recurrentes son: a) campesinos interculturales, agricultores, conforme demuestran con los certificados de vacunas cursante en obrados y las copias de sus cedulas de identidad, por lo que se encuentran contemplados dentro de un grupo vulnerable de atención prioritaria; y, b) son personas con escasa formación educacional, que muchos de ellos no saben leer ni escribir, que desde pequeños han tenido que trabajar la tierra, dedicándose a la agricultura y a la ganadería. En tal circunstancia, tampoco consideró los enfoques diferenciales, que corresponden a los grupos vulnerables.

Al efecto, invocan jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al caso Rosendo Cantú y Otra vs Mexico, correspondiente a la Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre excepción preliminar, fondo reparaciones y costas; asimismo, la jurisprudencia Constitucional citando la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que refiere: "La Constitución Política del Estado Plurinacional, reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles - mejor conocido por la doctrina como grupos vulnerables - por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad, (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos - generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación o exclusión de las que fueron víctimas en el pasado"; razón por la que reiteran que el Auto recurrido no cumplió en fundamentar, motivar y argumentar con enfoque interseccional.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

En el presente caso, no existe contestación al recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución .

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 22 de agosto de 2022 cursante a fs. 46 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, con noticia de parte.

Remitido el expediente, por providencia de fs. 50 de obrados se decreta Autos para Resolución, en fecha 8 de septiembre de 2022.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs. 52 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 54 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 2 a 16 de obrados, cursan fotocopias simples de Cedulas de Identidad de los recurrentes.

1.5.2. De fs. 17 a 21 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, DGAT - RES N°15/2022 de 8 de febrero de 2022, en cuya parte resolutiva establece textualmente: "PRIMERO. - AUTORIZAR el asentamiento de la COMUNIDAD CAMPESINA "BUENA VISTA" , integrada por 25 (veinticinco) familias, en la tierra fiscal ubicada en el municipio de Carapari, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en una superficie de 875.8408 ha (Ochocientas setenta y cinco hectáreas con ocho mil cuatrocientos ocho metros cuadrados), conforme las especificaciones técnicas contenidas en el plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, de conformidad con el articulo 108 parágrafo III del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de fecha 24 de enero de 2018, de acuerdo a la siguiente nómina de beneficiarios: (...)

SEGUNDO.- La consolidación del derecho de propiedad colectiva o comunitaria de la COMUNIDAD CAMPESINA "BUENA VISTA" , estará sujeta al cumplimiento de la Función Social, por lo que transcurrido el plazo de dos años de notificada la presente Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, el INRA efectuará la evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social, para lo cual se considerará el número de familias beneficiarias, en aplicación a los artículos 393 y 397 parágrafos y II de la Constitución Política del Estado, articulo 2. parágrafo de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, y articulo 108, parágrafo III del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo No. 3467 de 24 de enero de 2018.

TERCERO.- La COMUNIDAD CAMPESINA "BUENA VISTA" , no deberá realizar la sustitución o cambio de beneficiarios que no hubieren sido autorizados por el INRA, caso contrario el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomará las acciones legales que corresponda

CUARTO.- Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas sobre el área de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, parágrafo II incisos a) y h), y articulo 421, del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007"

1.5.3. De fs.22 a 23 de obrados, cursa fotocopias simples de un mismo plano catastral de Resolución de Autorización de Asentamiento.

1.5.4. De fs. 25 a fs. 29 cursa fotocopia simple de actas de vacunación contra la rabia bobina y como datos del predio "Comunidad de Buena Vista"; cursan también registro de Marcas, señales o carimbo.

1.5.5. De fs. 30 a fs. 33 fotografías de marcado de árboles.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la resolución recurrida, resolverá los siguientes temas vinculados al Recurso de Casación: 1. Violación del art. 305 en su numeral 4 de la Ley Nº 439, que en todo proceso podrá sustanciarse como medida preliminar, y cualquier medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior; 2. Vulneración del art. 211 de la Ley Nº 439, la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto que dicto el Juez Agroambiental de Yacuiba que tendría competencia para conocer y resolver la medida cautelar interpuesta como medida preparatoria. 3. Vulneración al derecho de igualdad y discriminación por no aplicar el enfoque interseccional.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares y la competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares interpuestas como diligencia preparatoria a la demanda; iii) El deber del juez agroambiental de motivar y fundamentar sus resoluciones; iv) El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental; v) La trascendencia de las nulidades procesales.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; las cuales establecen que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares y la competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares interpuestas como diligencia preparatoria a la demanda.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, estableció: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno".

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado "El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinal mente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer.). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

a) Medidas de aseguramiento: constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);

b) Medidas de carácter conservativo, que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita);

c) Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)"

En atención a la jurisprudencia y doctrina citadas, corresponde señalar que las medidas cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, tales medidas podrán sin interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que establece: "I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda , caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado . La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario" (negrillas y subrayado incorporados) de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme previsión del art. 311 de la Ley N° 439.

FJ.II.3. El deber del juez agroambiental de motivar y fundamentar sus resoluciones.

A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos en el art. 76 de la Ley N°1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las directrices que otorgan tanto la jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar; al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia".

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el deber ineludible de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en el art. 6 de la Ley N° 439 que establece: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento".

FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, se contempla al derecho agroambiental como una ciencia de carácter social que articula las actividades productivas agrarias, pecuarias, forestales, así como el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables realizados por el ser humano, con relación a la protección el medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y sus componentes asociados, garantizando en todo momento e instancia jurisdiccional los derechos fundamentales y garantías constitucionales en armonía a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, contemplados en el art. 186 de la CPE.

En tal virtud, corresponde señalar que el principio de Función Social, comprende la prevalencia del interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, en cuyo ejercicio, la justicia agroambiental hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes, así se encuentra previsto en el art. 132 (Principios) numerales 1 (Función Social) y 8 (Equidad y Justicia Social) de la Ley N° 025, razón suficiente, que debe orientar las actuaciones de toda autoridad y servidor de la jurisdiccional agroambiental, quienes en su condición de garantes primarios de derechos fundamentales, aplican y observan la directa justiciabilidad de los derechos, conforme previsión del art. 109 de la CPE, que establece, que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto constitucional que constituye la superación del sistema jurídico formalista, implicando la prevalencia de protección del derecho sustantivo a través de la adopción de postulados jurídicos enmarcados en directrices destinadas a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, durante la tramitación de los procesos agroambientales, en todas sus facetas, siendo el carácter social de la materia, la condición de validez y formación de toda resolución judicial agroambiental.

FJ.II.5 La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Al respecto la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, estableció: "...el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

(...) las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano."

Entendimiento jurisprudencial cuya observancia resulta de trascendental importancia a momento de revisar todo proceso judicial elevado en recurso de casación, por cuanto la garantía de los derechos fundamentales constituye el elemento rector que orienta las actuaciones del administrador de justicia agroambiental.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".

III.- Análisis del caso concreto.

Revisado el recurso de casación y la tramitación de la causa, se pasa a resolver el mismo, bajo los siguientes fundamentos:

Teniendo presente las características y la naturaleza jurídica de las medidas cautelares señaladas en el FJ.II.2 , se puede advertir que las mismas se caracterizan por ser medidas previas que son solicitadas con anterioridad a la formalización de la demanda principal y sujetos a "caducidad", si es que la demanda definitiva no se la formaliza dentro del plazo establecido por Ley; es decir, que estas medidas cautelares son solicitadas como una instancia procesal previa, que será dilucidada o puesta en contención en la sustanciación del proceso, con la formalización de la demanda dentro del plazo previsto en el art. 310.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; lo que significa que, el Auto de admisión de una medida cautelar, es una resolución que tiene el carácter provisional que no resuelve el fondo de la causa, que no pone fin al proceso, toda vez que el solicitante de la medida cautelar debe formalizar la demanda principal dentro del plazo de 30 días de ejecutada la o las medidas cautelares.

De la revisión del Auto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 38 y vta. de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, sustentó su decisión de "no admitir la demanda de medida cautelar" en razón a la existencia de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento: DGAT - RES N°15/2022 de 8 de febrero de 2022, descrita en el punto I.5.2 , por la que la autoridad administrativa (INRA) dispuso medidas precautorias, aduciendo reserva de competencia por parte de dicha instancia administrativa y amparándose en la previsión del art. 122 de la CPE; al respecto, se tiene que la autoridad administrativa no consideró la pretensión de lo demandado siendo que en el memorial de demanda, se establece textualmente lo siguiente: "La presente medida cautelar es solicitada en calidad de diligencia preparatoria para ello, anunciamos el futuro proceso a interponer de Interdicto de Retener la posesión más el pago de daños y perjuicios" (sic) (fs. 36 vta.); de donde se advierte que la resolución impugnada omitió no sólo considerar su competencia conforme lo expresado en el FJ.II.2 sino que soslayó el deber de fundamentar y motivar su decisión sobre base de la pretensión principal, eludiendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, al emitir el Auto impugnado que incumple la previsión del art. 210 de la Ley N° 439, en cuanto a la falta de fundamentos jurídicos que otorguen respuesta a la diligencia preparatoria de demanda; más cuando se tiene expresamente anunciada la futura demanda que motiva la interposición de la misma; asimismo corresponde recodar que en el art. 211.I de la Ley Nº 439 establece que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen al fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", previsión normativa que orientan respecto a la naturaleza jurídica de los autos definitivos, que en el caso concreto, se extraña del contenido del auto impugnado.

Por otra parte, conforme al carácter social y garantía de acceso a la justicia, aspecto desarrollado en el FJ.II.4 . y según a la prueba que esta descrita en el punto 1.5.1 . se evidencia que los demandantes son personas que han sido beneficiadas con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento por parte del INRA (1.5.2 ) en la que se disponen medidas precautorias a ser cumplidas por la autoridad administrativa en el marco de sus competencias; sin embargo, la pretensión en la vía judicial tiene como propósito la interposición de una demanda de interdicto de retener la posesión por la que se busca la tutela judicial sobre la actividad agraria, situación que es una competencia exclusiva de los Jueces Agroambientales conforme previsión del art. 152 num. 10) de la Ley N° 025; consiguientemente se tiene que el Juez de instancia, no obstante haber invocado el art. 315.III de la Ley N° 439 que establece: "De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida"; incumplió tal previsión normativa por cuanto rechazo sin fundamento la demanda de medida cautelar y sin observar las directrices, principios y el derecho de acceso a la justicia agroambiental prevalente cuando se tratan de grupos vulnerables, incurriendo la autoridad judicial de instancia, en la omisión del deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas de grupos vulnerables como es el caso de la parte actora, por lo que corresponde reencauzar el proceso, garantizando a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación de la causa, garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.

Por tanto, se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 180 de la CPE, según se tiene expresado en el FJ.II.5 , habiéndose vulnerado el derecho de acceso a la justicia agroambiental y haberse provocado un estado de indefensión; correspondiendo recordar que todos los derechos, valores y principios obligan a las partes y las autoridades sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de los procesos que sustancia, fue ratificando y materializando dichos postulados, y otorgando la debida orientación al mundo litigante en cuanto a su operatividad, que ante todo alcanza en primera instancia, a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez", relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; aspectos que en el presente caso, fueron soslayados en su consideración y aplicación prevalente, por lo que corresponde la aplicación del art. 106-II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 inclusive, correspondiente al Auto Definitivo de 11 de agosto de 2022, debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Yacuiba, 11 de agosto de 2022

VISTOS: La demanda de Medida Cautelar presentada por Carlos Aguilera Subelza y otros ,

Que, en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES-N° 15/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, que se adjunta como prueba en el presente proceso, se establece:

"TERCERO , claramente establece la prohibición de sustitución o cambio de beneficiarios que no hubiesen sido autorizados por el INRA, caso contrario el INRA, tomará las acciones legales que corresponda.

Por otra parte la sima resolución Administrativa en el punto CUARTO, establece:

"Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de personas individuales que no hubieren sido autorizadas sobre el área de la preste resolución"...

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, La Competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", siendo que depende únicamente de la ley es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad como lo establece el Art. 122 de la Constitución Política del Estado.

De lo expuesto, se tiene que en el caso, ya existe las medidas precautorias de prohibición de sustitución de beneficiarios, y de prohibición de asentamientos y desalojo de personas individuales que no hubieren sido autorizadas que se demanda en este proceso, como asimismo existe la reserva de competencia por parte del INRA, para iniciar las acciones legales que correspondan ante el incumplimiento de las condiciones preestablecidas por el propio INRA.

Que, por lo expuesto, este juzgado no puede asumir competencia en el presente proceso siendo que por un lado de acuerdo a los hechos denunciados existe reserva de competencia por parte del INRA y por otro lado, en caso de admitir la demanda en forma paralela a la vía administrativa se causa inseguridad jurídica al justiciable.

POR TANTO:

Por lo precedentemente expuesto y en aplicación del Art. 315.III del Código Procesal Civil. se

RESUELVE:

1.- No admitir la demanda de Medida Cautelar demandada por Carlos Aguilera

Subelza. Francisca Perez Villalba, Victor Perez Villalba, Lucina Vallejos Segovia, Dionisia Buitrago Guerra, Aguntin Perez, Fabioly Perez Aguilera, Rufina Perez Vasquez, Hipolíto Martinez Pizarro, Jose Elias Quiroga, Emilio Soto Garnica, Faustino Soto Garnica, Porfidio Soto Garnica, Remigio Soto Garnica, Estel Marisol Soto Olguin, Paola Claudia Soto Olguin y Yeny Nelcy Soto Olguin , debiendo la parte acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos.

Al Otrosi 1.- Estese a la resolución dictada.

Al Otrosi 2.- Se tiene provisto.

Al Otrosi 3.- Por anunciados los honorarios. ANOTESE.

Fdo.

Primo Zeballos Avendaño Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija